37201(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37201  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°351  

Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado  JOSÉ  ENRIQUE  PÉREZ PARRA, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Túquerres  (Nariño),  mediante el cual se lo condenó como autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  defensa  personal, y el confirmatorio de éste, emitido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. En cuanto a los  primeros,  el fallo de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:   

“En la madrugada del 3 de octubre de 2005,  los  hermanos  LARCY  y JOSÉ LANZAROY PERDOMO ARDILA, estacionaron un vehículo  frente  a la casa situada en la vereda Coataquer del municipio de Piedrancha, en  el  que siguieron ingiriendo licor; casi inmediatamente, llegaron dos sujetos en  otro  vehículo  del  que  descendieron y a quema ropa (sic) les dispararon: del  sitio  huyeron  en el vehículo en el que llegaron, un KIA de color rojo, que al  día   siguiente   fue   encontrado   en   un   parqueadero   de  la  ciudad  de  Túquerres.   

“LARCY   PERDOMO   ARDILA  murió  casi  instantáneamente  en  el  lugar  de  los  hechos,  y su hermano JOSÉ LANZAROTY  falleció días después en un hospital de la ciudad de Pasto.   

“De esos hechos se inculpó a los señores  JOSÉ  ENRIQUE  PÉREZ PARRA y ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ, a quienes la Fiscalía  General  de  la  Nación  vinculó  como  autores  de  los  delitos de homicidio  agravado  y porte ilegal de armas de defensa personal; escuchados en indagatoria  se  les  resolvió  su  situación  jurídica  decretando en su contra medida de  aseguramiento  de  detención preventiva. Más tarde recuperaron su libertad por  vencimiento    del    término   para   calificar    el   mérito   de   la  investigación.”   

2.    La  Fiscalía  Seccional 33 de la ciudad de Túquerres formuló acusación. La etapa  de  la  causa  fue  adelantada  en  el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres,  despacho  que el 24 de septiembre de 2007, profiere sentencia en contra de JOSÉ  ENRIQUE  PÉREZ PARRA y de ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ, condenándolos, al primero  como  autor  responsable de los hechos punibles de homicidio agravado homogéneo  y  sucesivo en concurso heterogéneo con los delitos de porte ilegal de armas de  defensa  personal,  imponiéndole pena de 350 meses de prisión y las accesorias  de  interdicción  de derechos y funciones públicas. Al señor ALBEIRO QUINTERO  JIMÉNEZ,  se  le  declaró  responsable  en  la  modalidad de cómplice y se le  impuso  pena  de  220  meses  de  prisión  y las accesorias de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  al  desatar recurso de apelación, el 13 de agosto de 2008, confirmó el  fallo de primer grado, en su integridad.   

El  señor  JOSÉ  ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ  cumple  su  condena  en  la Cárcel San Isidro de la ciudad de Popayán, al paso  que  JOSÉ  ENRIQUE  PÉREZ  PARRA,  purga  la  sanción  en  la Cárcel de Alta  Seguridad de Valledupar.   

LA DEMANDA  

1.  La demanda  se  funda  en  la  causal  tercera  del artículo 200 de la Ley 600 de 2000, por  cuanto,  “mucho tiempo después de la ejecutoria de  la  sentencia  condenatoria  surgieron  hechos  y pruebas nuevas no conocidas al  emitirse  los  fallos  de  primera  y segunda instancia, estableciéndose que mi  defendido es inocente”.   

2º. El demandante realiza un recuento de los  fundamentos  fácticos y probatorios de la condena impuesta, para lo cual relata  que  PÉREZ  PARRA  y  LARCY  PERDOMO,  encontrándose  en estado de embriaguez,  tuvieron  una  riña  en  el  billar  del  pueblo,  de la cual salió victorioso  PERDOMO.  Luego de la trifulca, el propietario del billar, LUIS GIOVANNY MUÑOZ,  llevó  hasta  su  casa  a  PÉREZ PARRA, habiéndolo trasladado en el vehículo  marca KIA de color rojo de propiedad de ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ.   

Indica  el  demandante que de acuerdo con lo  razonado  por  los juzgadores, seguidamente, JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA recogió  a  ALBEIRO  QUINTERO  JIMÉNEZ,  fueron  en  el mismo vehículo hasta la casa de  habitación  de  LARCY  PERDOMO  ARDILA,  y  lo encontraron en el interior de su  vehículo  ingiriendo  licor con su hermano JOSÉ LANZAROTY y les dispararon. Se  indica   que,  YENY  PAOLA  CABRERA  ORTIZ  y  BLANCA  AURORA  PERDOMO  CABRERA,  reconocieron  como  autores  de  los  asesinatos  a JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA y  ALBEIRO  QUINTERO  JIMÉNEZ,  quienes  huyeron en el vehículo referido, el cual  fue encontrado en un parqueadero de la ciudad de Túquerres.   

Plantea  el  abogado demandante, que aquella  versión  no  corresponde  a  la  verdad verdadera y ensaya un desarrollo de los  hechos,  según  el  cual,  luego  de  presentada la riña entre LARCY PERDOMO y  PÉREZ  PARRA,  el señor ÁLVARO QUINTERO JIMÉNEZ, hermano de ALBEIRO, y quien  poseía  un  duplicado  de la llave del automotor KIA, lo tomó y, en compañía  de  un  sujeto  llamado  OVER,  se  dirigieron a la casa de los hermanos PERDOMO  ARDILA, disparándoles y causándoles la muerte.   

Sostiene el demandante que, el señor ÁLVARO  QUINTERO  JIMÉNEZ,  le confesó a su hermano ALBEIRO, que él, en compañía de  OVER,  habían  sido los autores del crimen y que, el procesado ALBEIRO QUINTERO  JIMÉNEZ, había decidido guardar silencio y proteger a su hermano.   

Presenta  como pruebas, las declaraciones de  ALBEIRO  QUINTERO  JIMÉNEZ,  rendida  ante  la Fiscalía 01-002 de la Unidad de  Vida  de  Popayán,  el  día  16 de diciembre de 2009, en la que declara que su  hermano  ÁLVARO,  fue  el  autor  de  los  homicidios;  de  otro  lado anexa la  declaración  rendida  por  PLINIO  AGUSTÍN ESPAÑA NATES, ante el Inspector de  Policía  de  Mallama,  Piedrancha,  quien  dice  ser testigo de cómo el señor  ÁLVARO  QUINTERO  JIMÉNEZ  tomó  el carro de propiedad de su hermano ALBEIRO,  estacionado  frente  a  la  casa  de PÉREZ PARRA y se dirigió a asesinar a los  hermanos   PÉRDOMO   ARDILA,  habiendo  proferido  amenazas  de  muerte  en  su  contra.   

En  el  similar  sentido,  se  allegó  la  declaración  rendida  por  el  señor RUBÉN DARÍO TIQUE, quien manifiesta ser  testigo  del  momento  en  que  ÁLVARO  QUINTERO JIMÉNEZ en compañía de OVER  descendieron  del  vehículo  y  dispararon  contra los hermanos PERDOMO ARDILA;  agrega que no pudo declarar oportunamente por cuanto fue amenazado.   

Se  allegó  la declaración rendida el 8 de  agosto  de  2009,  ante  la  Notaría  18  de  Bogotá,  por  LUIS YOBANI MUÑOZ  VELÁSQUEZ,  administrador  del  billar,  quien  refiere  que  luego de la riña  llevó  hasta  su  residencia al señor JOSÉ ENRIQUE, en donde lo entregó a su  esposa,  a quien además, le hizo entrega de las llaves del vehículo KIA, luego  se  fue  en  compañía  de  OVER  a  la casa de El Flaco (aparentemente ALBEIRO  QUINTERO),  allí  se  encontraba  también  ÁLVARO  QUINTERO.  Regresó  a  su  residencia  y  a  las  cuatro  de  la mañana EL FLACO llegó y le pidió que lo  dejara  dormir.  Luego, en la mañana fue enterado del homicidio de los hermanos  PERDOMO,  explica  que  cuando  fue  llamado  a  declarar,  ÁLVARO QUINTERO, lo  amenazó.   

2.  Finalmente,  el  abogado  demandante enfila sus críticas contra las decisiones adoptadas, el  manejo  probatorio,  la  falta de iniciativa probatoria de la Fiscalía y de los  Jueces  que,  en  su entender, no permitió allegar otros elementos de juicio al  proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Corte es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión según lo previsto  en  el  artículo  75-2  de  la  Ley  600  de  2000, norma que, además, rige la  presente actuación.   

2.    El  artículo  222  de  la  citada  ley  adjetiva, establece determinados y precisos  requisitos  que  debe  contener  la  demanda de revisión, de los cuales se hace  depender  la  procedencia  de  la  misma.  Así,  se  tiene  establecido que, el  carácter   extraordinario   y   rogado   de  la  acción,  hace  ineludible  el  cumplimiento  de  los referidos presupuestos de la demanda, de manera que sin la  plena   acreditación   de   los  mismos  no  es  posible  la  admisión  de  la  misma.   

En  ese  orden, como se tiene presupuestado,  corresponde  al  demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama,  los  juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y  juzgadas,  las  decisiones  censuradas,  la  causal invocada, los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  funda  la acción, así como la relación de  pruebas  aportadas  para  demostrar  los  supuestos fácticos en que se apoya la  petición.   

Adicionalmente,  el actor debe allegar copia  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia con la respectiva constancia  de  ejecutoría  y,  en  las  mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las  demás  decisiones  con  efectos  de  cosa  juzgada,  si son el fundamento de la  causal invocada.   

3.  En el caso sub  judice,  se  impone  inadmitir  la  demanda de revisión, en la medida en que el  demandante  no  dio  cumplimiento a varios de los presupuestos requeridos por la  norma antes citada:   

En  primer lugar se destaca que el poder que  confiere   JOSÉ  ENRIQUE  PÉREZ  PARRA,  no  contiene  nota  de  presentación  personal,  ni visto bueno de la oficina jurídica del establecimiento carcelario  donde se encuentra recluido el actor en revisión.   

Por otra parte, se allegan fotocopias simples  de  las  providencias  de  primera  y  segunda instancia, mutiladas en el margen  izquierdo  e  incompletas,  y  no  se  allega  constancia o certificación de la  ejecutoria  de  las  mismas.  A  cambio  de la requerida certificación sobre la  ejecutoria,  se  anexa  copia  de un auto de fecha 18 de agosto de 2010, emitido  por  el  Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de  Valledupar,  mediante  el  cual  asume el conocimiento de las diligencias contra  JOSÉ   ENRIQUE   PÉREZ  PARRA,  y  en  el  cual  se  hace  referencia  a  que,  “por  encontrarse  ejecutoriado  el fallo proferido  dentro  de  esta  causa”,  lo cual, en manera alguna  puede  suplir  la  constancia  expresa  requerida  sobre  la  ejecutoria  de las  decisiones objeto de la demanda de revisión.   

Bien  entendido  se  tiene  que, la exigencia  sobre  la  firmeza  de las decisiones cuya revisión se incoa, es un presupuesto  que  deviene  de  la misma naturaleza de la acción, cuando quiera que lo que se  pretende  es  remover  la  autoridad de cosa juzgada, lo cual se constata con la  aludida  certificación.  Y  esta constancia debe ser expresa y expedida para el  caso  concreto,  de  manera  que  no  pueden  resultar  admisibles inferencias o  alusiones  a  la  ejecutoria de las decisiones que se hagan en otros documentos,  como se pretende en el caso que se estudia.   

Suficientes son las observaciones precedentes  para  inadmitir  la  demanda, de conformidad con lo expuesto en el artículo 223  de la Ley 600 de 2000.   

4.  Ahora bien,  tampoco  desde  el  punto  de vista substancial la causal invocada satisface las  exigencias  que  demandaría  una  potencial prosperidad de la acción, conforme  pasa a verse:   

Se  invoca  en  el  presente caso, la causal  contenida  en  el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir,  cuando   “después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputablidad”.   

En relación con los alcances de esta causal,  ha sostenido la Corte:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala    de    manera    reiterada,    «…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito que fue  objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las  etapas   de   la   actuación   judicial,  de  manera  que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario    procesal    porque    no    penetró   al   expediente».   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”     1.   

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta sobre  la misma temática que:   

“…  no son los hechos o las pruebas que  dejaron  de  incorporarse  al proceso o practicarse por ser desconocidos durante  su  trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir  las       mencionadas       condiciones       [de  trascendencia]  dan  lugar al resquebrajamiento de la  providencia  atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo  reconocido  inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado  lugar  a ella”2.   

5.  En el evento  que  nos ocupa, no obstante la presentación de tres declaraciones extrajuicio y  una  diligencia  en  la  cual el también sentenciado ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ,  expone,  en  busca  de  beneficios procesales por colaboración con la justicia,  que  fue  su  hermano el homicida. Se considera de entrada, que tales pruebas no  reúnen  las  características  definidas anteriormente, para, con fundamento en  ellas,  remover  la  entidad  de  cosa  juzgada  de  los  fallos  condenatorios.   

En  el caso de la declaración rendida por el  señor  JOSÉ  ALBEIRO  QUINTERO JIMÉNEZ, el 16 de diciembre de 2009, según la  cual,  su  hermano  le  habría confesado que fue el autor del crimen, palpables  inconsistencias surgen de la misma:   

De   una   parte,  no  aparece  oportuno  y  espontáneo  aducir un inconcebible sacrificio que conlleva a soportar un juicio  y  una condena de más de veinte años, para no generar enemistad con su familia  (f.  93).  Por  otra parte, téngase en cuenta que así planteadas las cosas, el  hecho  no  resulta  ser novedoso en cuanto, como se admite, ya desde los inicios  del  juicio  era  conocido  por  la  Defensa,  de manera que, si como estrategia  decidió  ocultar  la  verdad  y  asumir  la  responsabilidad  es  un asunto muy  particular  y  propio  de  su libre albedrío, respecto del cual debe asumir las  consecuencias.  El  hecho  como tal, no resulta nuevo y por lo tanto inadmisible  es alegarlo en esta instancia.   

Se trata por demás, de una prueba testimonial  que  evidencia  ex  ante que no va a conducir a ningún resultado eficaz para la  justicia;  en  la  medida  en  que  por una parte se denuncia a una persona cuyo  paradero  se  desconoce,  desaparecido  hace  más  de tres años y; de otra, se  denuncia  a  una  persona  que  no  será dable identificar o individualizar, en  cuanto  deliberadamente,  así  se  plantea  de  forma tal que ello no pueda ser  posible.  La estrategia en el fondo se encamina a comprometer o involucrar en la  historia  a  dos  personas, dado que este es un hecho inalterable en el proceso,  en  tanto  es  inobjetable,  según  la  prueba  admitida,  que  fueron  dos los  homicidas,  pero  que,  finalmente,  por  las  razones  anotadas, resultará muy  improbable dar con esas dos personas.   

En esa misma línea de análisis, de la citada  prueba,  nótese  cómo,  para  tratar  de  justificar el homicidio, se pretende  generar  un  motivo  determinante  del  mismo,  así,  primero se refiere que el  señor  ÁLVARO  QUINTERO  JIMÉNEZ  no  tendría  razones para dar muerte a los  hermanos  PERDOMO  ARDILA,  sino que, al ver que LARCY PERDOMO golpeó a ENRIQUE  PÉREZ,  decidió,  intempestivamente  matar  a los mencionados hermanos PERDOMO  ARDILA;  pero  como  ello  no  pareciese  ser una buena excusa, al final se hace  referencia  a  una  supuesta deuda del occiso para con el homicida, cual habría  sido finalmente la causa por la que decidió quitarle la vida.   

De  otro lado, avizorando que un determinante  factor  en  el  descubrimiento  de  los  homicidas  fue  la  utilización  de un  vehículo  marca  KIA  de  color rojo, de indiscutible propiedad y posesión del  procesado  ALBEIRO QUINTERO, la versión se varía para afirmar que, el hermano,  es  decir,  ÁLVARO,  poseía  una llave del automotor, así que se fue hasta la  casa  de  ENRIQUE PÉREZ, donde se encontraba el carro estacionado en la calle y  lo tomó para cometer el homicidio.   

Cabe  anotar,  que  la  señora YASMIN CLEVES  RIVAS,  esposa  de  ENRIQUE  PÉREZ  PARRA,  no  confirma el hecho de que MUÑOZ  VELÁSQUEZ  le  hubiese  entregado  las  llaves del vehículo como lo analiza la  sentencia  de  primer  grado  (ver  f. 39), lo cual da al traste con la expuesta  circunstancia  de  que  existían dos llaves del vehículo, una en poder de cada  uno  de  los  hermanos  QUINTERO JIMÉNEZ, con lo cual se pretende demostrar que  ÁLVARO   QUINTERO,  tomó  el  vehículo  con  desconocimiento  de  su  hermano  ALBEIRO.   

El panorama probatorio que pretende introducir  el  demandante  en  revisión,  se  vuelve  más  confuso cuando se confronta la  exposición  de ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ (f. 91) con la del testigo LUIS YOVANI  MUÑOZ  VELÁSQUEZ  (f.  94),  en  tanto  este,  en su pretendida corrección al  testimonio  rendido  en  el  juicio,  manifiesta  que  luego de llevar a ENRIQUE  PÉREZ  a  su  residencia  y  entregarle  las llaves del vehículo a la mujer de  éste,  se  reunió  con  el  sujeto  OVER  y los dos hermanos ÁLVARO y ALBEIRO  QUINTERO  JIMÉNEZ.  Cabe  anotar  que la señora YASMIN CLEVES RIVAS, esposa de  ENRIQUE  PEREZ  PARRA,  no  confirma el hecho de que MUÑOZ VELASQUEZ le hubiese  entregado  las llaves del automotor como lo analiza la sentencia de primer grado  (ver. f. 39).   

Criticables  también  resultan los dichos de  los  señores  PLINIO  AGUSTÍN  ESPAÑA NATEZ (f. 84) y RUBÉN DARÍO TIQUE (f.  9),  quienes  señalan  al  unísono  en  las  declaraciones  vertidas  ante  el  Inspector  de  Policía de Piedrancha, que los autores del crimen fueron ÁLVARO  QUINTERO  y  el  sujeto  llamado  OVER  o  HOVER.   Se advierte cómo estos  testimonios  se rinden a instancias del abogado CARLOS NELSON DUQUE CUADROS, hoy  apoderado  del  accionante,  quien  a  pesar  de  no  suscribir  la petición de  declaración   extrajuicio   utiliza   el   papel   membreteado  de  su  oficina  profesional.   

Curiosamente, los tres declarantes, coinciden  en  exponer  que  no  declararon  en  el  proceso  debido a las amenazas que les  profiriera ÁLVARO QUINTERO JIMÉNEZ.   

6.     La  pretensión  del demandante pretermite una ineludible consideración, cual es la  de  que  la  prueba  con fundamento en la que se condenó a los señores ALBEIRO  QUINTERO  JIMÉNEZ y JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA, es una prueba directa que viene  del  señalamiento  que  hicieron de ellos, testigos presenciales del homicidio,  quienes  además  reconocieron  el  vehículo en que se movilizaban, testimonios  estos   rigurosamente  analizados  por  los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia.  Existe  igualmente prueba testimonial que permite inferir que fueron  ALBEIRO  QUINTERO  JIMÉNEZ  y  JOSÉ  ENRIQUE  PÉREZ PARRA, quienes dejaron el  vehículo  estacionado  en  el  parqueadero  de  Túquerres  (f.  39),  como  lo  analizara el Juzgado de primer grado.   

Finalmente, no puede desconocerse que, según  narraciones  de  testigos,  el  moribundo  JOSÉ LANZAROTY PERDOMO, mencionaba a  ENRIQUE  PÉREZ  PARRA  como uno de los autores del crimen, en lo cual coinciden  los  testigos  BLANCA  AURORA  PERDOMO, JESÚS ALFREDO BOLAÑOS, NELSON OCAMPO y  VIVIANA  PERDOMO  CABRERA,  conforme  lo estudiara el fallo de primera instancia  (fs. 40 y 41)   

7.    Las  argumentaciones  del  demandante  alusivas a fallas en el proceso, aduciendo que  la  investigación  no  se  adelantó  en  debida  forma  o  no se adelantó una  investigación  integral,  o  se  omitieron  pruebas,  no resultan apropiadas en  tanto,  el  juicio  de  revisión  no  es una instancia para examinar errores in  procedendo,  conforme  se  tiene dicho; sino una acción que pretende remover la  inmutabilidad  de  una  cosa juzgada injusta, con ocasión de factores que no se  tuvieron en cuenta en el juicio.   

8.   Entonces,  ante  la  falta  de  cumplimiento  de  los precisos requisitos consagrados en el  artículo  222  de  la  Ley  600  de  2000, a lo cual se suma el hecho de que en  manera  alguna  la causal invocada y las seudopruebas nuevas que se allegan para  sustentarla,  configuran  los presupuestos que permitan vislumbrar la injusticia  de  la condena impuesta y la necesidad de rescindir la misma, conduce, de manera  inexorable, a la inadmisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado del sentenciado  JOSÉ  ENRIQUE PÉREZ PARRA,  de conformidad con las razones consignadas en esta determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

SECRETARIA  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 14 de abril de 2010, radicación N° 33484.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación penal, auto del 16 de marzo de 2005,  radicación N° 23023.     

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