37175(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 464   

Bogotá  D. C., Diciembre diecinueve (19) de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

En  esta oportunidad y bajo la ritualidad de  la  Ley  600  de  2000,  la  Sala  califica  el  aspecto formal de la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES contra  la  sentencia  de  24  de marzo de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  por  medio  de  la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá el 16 de diciembre de 2010, que lo  condenó   como   autor   del   delito  de  homicidio  agravado.   

HECHOS  

El 21 de septiembre de 2003, Diana del Pilar  Bojacá  desapareció  luego  de  ser  vista  por última vez en el municipio de  Tocancipá  cuando  desde  Bogotá  fue  a  saludar  a  su novio JULIÁN MARCELO  FARÍAS TORRES, residente en esa población.   

El 30 de enero de 2004 su cuerpo sin vida fue  hallado  en  la  vereda  Alto  Manantial  de  la  misma localidad. Presentaba un  impacto en la cabeza producida por disparo con arma de fuego.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  Mediante  resolución de 25 de enero de  20071,  la  Fiscalía acusó a JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES, como autor  del   delito   de   homicidio  agravado  conforme  a  las  circunstancias  de  los  numerales  4°  y 7° del  artículo 104 del Código Penal.   

Recurrida  por  el  defensor,  al  no  ser  sustentado  el  recurso  de  apelación se declaró desierto y cobró ejecutoria  el      21     de     marzo     de     20072.   

2.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el   15  de  agosto de 2008, se verificó la audiencia  preparatoria3,  el  12 de mayo y 23 de octubre del mismo año, 13 de enero, 27 de  marzo  y  10  de  junio  de  2009  la  vista pública de juzgamiento4, al cabo de la  cual,   el    16   de   diciembre   de   20105, el Juzgado Penal del Circuito  Adjunto  de  Zipaquirá, condenó a JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES a 25 años de  prisión;   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo periodo; y  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado.   

3.  Apelada la sentencia por el defensor del  acusado,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  24  de marzo de 2009 la  confirmó6,  con la modificación de la legalidad de  la   pena  accesoria,  la  cual  redujo  a  20  años.   

4. Inconforme con la determinación anterior,  el   apoderado   de   JULIÁN   MARCELO  FARÍAS  TORRES  interpuso  el  recurso  extraordinario   de   casación,   aspecto  formal  del  libelo,  que  ahora  se  estudia.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo del numeral primero del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, postula dos cargos por la violación indirecta de la  ley   sustancial   motivada   en   falsos   raciocinios,   bajo  los  siguientes  planteamientos:   

Primer cargo  

El Tribunal en la apreciación del testimonio  de  cargo  de  Rubén Darío Delgadillo Muñoz desconoció las reglas de la sana  crítica,  específicamente  los  principios  lógicos  de  no  contradicción y  razón  suficiente; y la regla de la experiencia conforme a la cual “el  testigo  que percibió la verdad y que quiere declararla, no  cambia  su  versión  en  las  declaraciones  posteriores,  ya  que la verdad es  siempre  una  misma” expresada por Nicolás Framarino  Malatesta7.   

          Los     vicios    tuvieron    ocurrencia    cuando    el    Tribunal  expresó:   

“Se estableció que las personas que   habían  abandonado  el  bolso  de  la   occisa  en  el bus intermunicipal,  corresponde  a  las siguientes características, según lo informó RUBÉN DARIO  DELGADILLO     MUÑOS     (sic)     –ayudante  del  rodante-  en  su  primera  declaración,   ‘…el  muchacho  era  joven  de  25 a 30 años, por ahí 1.70 de estatura, blanco, como  mono…  él  se  hizo  en el sitio donde yo encontré la maleta él iba de pie,  él  se  subió  en  el paradero de las busetas de Cootranszipa del municipio de  Tocancipá  (sic)  y  se  bajó frente a los apartamentos el portal.’,  en   segunda   declaración  ocho  meses  después-,  refiriéndose  nuevamente  a  la  persona  que  abandonó  el  bolso  en  el bus  indicó   ‘…  Ahora  el rostro del muchacho no lo  tengo  claro, yo fui al DAS  e hicimos un retrato  hablado  pero  no me acuerdo bien del muchacho y el dibujo que tratamos de hacer  no  di.’;  en su última  declaración  –septiembre  de  2005- al ponérsele de presente la fotografía que  aparece  a  folio  1,  cuaderno  de  anexo número 1,  con  el  fin  de  que  logre ubicar a la persona o al  individuo  que  manifiesta  subió  ese  día  al bus,  dijo,   ‘si  señora  es  el  joven  que  aparece en la foto que está en la  parte  de  abajo,  él  se  encuentra sentado al lado de una señorita que tiene  vestido  de color café, de cabello liso como café, y es el señor que es mono,  con  ojos azules, de cabello peinado hacia tras (sic), gordo, blanco,  como  con  barba chiva mona, vestido de color azul oscuro, camisa blanca, corbata azul  oscura            también…’,   Fotografía   que   corresponde  al  procesado.   

         Tal  señalamiento no puede ser más claro y directo, pues desde un  inicio  este  testigo ha referido las características físicas, no iguales pero  si  semejantes  a  las  del  procesado,  esto  es.  Edad entre 25 y 30 años, en  realidad  persona de 25 años, estatura 1.70 cuando realmente mide 1.72, blanco,  mono,  características  que  se  pueden confrontar con las fotos del procesado;  además  de  lo  manifestado por sus familiares y testigos que conocieron que lo  llamaban                ‘mono’  de  contextura  gruesa,  características  que  identifican al procesado sin lugar a  equívocos,  pues  lo  único que no refirió el testigo es la existencia de una  barba  debajo  del  mentón y una pequeña cicatriz sobre el labio como se   reseñó   en   la   indagatoria,  pero  que  dadas  las  circunstancias  de  la  observación,  esto  es,  brevedad, bus con cupo completo, aun así, retuvo gran  parte de sus rasgos más sobresalientes e inconfundibles.”   

          Pasa  a  expresar,  la  violación de las reglas de la sana crítica  violadas  en  el  proceso de apreciación de este testimonio con otro aparte del  fallo   donde  el  ad  quem  consideró que Delgadillo Muñoz fue la persona que:   

“…el  Domingo  en  horas  de  la  noche  descubrió  en  la  palomera  de  ese  automotor  un  bolso  que  contenía  las  pertenencias  de  la  occisa  y  que pese a no haberse puesto en conocimiento de  manera  inmediata  de  las  autoridades,  fue  requerido más o menos ocho días  después,  por  miembros  del  grupo  GAULA  Bogotá,  para  que  explicara  las  circunstancias  en  que  se  produjo dicho hallazgo y entregara estos elementos.  Fue  así  como  el  joven  DELGADILLO  se dirige hasta las instalaciones con el  propósito  de  elaborar  un  retrato  hablado  de la  persona  que  ese  día  se  subió  al  bus, pagó un  pasaje  hasta  Bogotá,  se bajó 200 metros más adelante y ni siquiera esperó  que le dieran las vueltas del pasaje.”   

          Ahora cita la frase de Santiago López Moreno:   

“Dos   manzanas  presentan  los  mismos  accidentes  de  olor,  color  y  sabor, la misma figura, el mismo tamaño, igual  peso. Sin embargo, son diferentes porque la una no es la otra”.   

          Para  afirmar, que el testigo rindió diversas declaraciones para la  identificación  del  hombre  que  abordó  el  bus,  en  la  primera,  el 25 de  noviembre de 2003, dijo:   

“Yo  creo  que  unas  tres  personas,  las  señoras  no  recuerdo, el  muchacho  era  joven  como  de 25 a 30 años, por ahí 1.70 de estatura, blanco,  como  mono,  yo  pienso que  fue    el    mismo   que   dejó   la   maleta   porque   íbamos   supremamente  llenos.”   

En  la  segunda, el 7 de mayo de 2004 al ser  interrogado   por  las  personas  que  abordaron  el  bus  en  Tocancipá  y  la  descripción del muchacho que allí lo hizo, expresó:   

“Pues   yo   digo   que,   para  mí  esa  maleta  estuvo  como  le  ponemos  ahí  –sic- esa  maleta     hizo    ingreso    al    bus    el    día    domingo    pongámosle eso fue en Tocancipá siendo  yo  venía  haciendo  la ruta de Guatavita haciendo la ruta de 3:45 de la tarde,  fue  el  domingo antes que la encontré y por Tocancipá pasé a las cinco de la  tarde,   el   bus   venía  tan  llenado  –sic-  se  nos  dio  el  viaje la única persona que se subió en  Tocancipá  que  fue lo que se me hizo más extraño,  fue  un  muchacho  joven y  pues  yo ya cundo –sic- el  conductor  iba  a  hacer  la  parada  yo  lo  miré  a  él como hacia la maleta  –sic- porque él me hizo  así como cerrándomela.”   

Destaca,  que  el  testigo  en  la  versión  inicial  dijo,  que  al  bus   habían  subido  tres personas, de ellas dos  mujeres;  y  en  la  segunda,  sólo  un  muchacho  joven.  De  otra  parte,  la  información  según  la  cual  las  pertenencias  encontradas  en el automotor,  fueron   dejadas   por   un   hombre   joven,   solo   es  una  suposición  del  declarante.   

Sobre la descripción refirió.  

“Ahora, el rostro del muchacho NO LO TENGO  CLARO,    yo    fui    al    DAS    e    hicimos    un    retarto   –sic-  hablado PERO NO ME ACUERDO BIEN  DEL MUCHACHO y el dibujo que tratamos de hacer NO DI.   

YO PARA QUE ME VOY A PONER A DECIR QUE SI LO  VOY  A  RECONOCER,  para qué LO ÚNICO QUE VI es que el muchacho era como gordo  anchito  PERO EL ROSTRO NO LO TENGO BIEN GRABADO, es por lo que le digo, eso fue  UN AFÁN se subió le cobré y se bajó,  TODO MUY RÁPIDO.”   

Al  reiterarle  el  interrogatorio  sobre si  alguna otra persona abordó el bus en Tocancipá contestó:   

“No,     esa    FUE    –sic-  la  única  persona y el único  que descendió en Tocancipá”.   

Y  refirió  además,  que  le  pagó con un  billete  de  dos  mil pesos y le cobró ese valor porque pensó que iba hasta el  portal   y  ratifica que el lunes siguiente encontró el maletín, tras dar  otras explicaciones.   

Se pregunta el demandante: ¿En Qué parte de  la  atestación describe al procesado con barba y una cicatriz en el labio? Esas  son  señales  particulares del acusado. La primera, la usa desde que le salió,  se  encuentra  incluso  en  la  foto de su documento de identidad en la forma de  candado y en las allegadas al expediente.   

Agrega, que desde la primera declaración al  testigo  le  fue puesto de presente por la policía judicial una foto de mujer y  que  deduce  se  trata  de  la  víctima  IVONNE  VARÓN  donde  se  registra el  acontecimiento  social  del  matrimonio  de  Fernando  y María Isabel en la que  también   se   encuentra  el  enjuiciado  JULIÁN  MARCELO  como  novio  de  la  misma.   

Este hecho, destaca el libelista, no se puede  pasar  por  desapercibido,  porque  no  obstante  aparecer  en  la  gráfica  el  declarante  no  hizo  su reconocimiento por fuera de los términos que se acaban  de transcribir.   

Y reitera del interrogatorio:  

“Recuerda usted si una mujer joven abordó  el  bus??  CONTESTO: No solo fueron dos señoras de edad, pero la muchacha no, a  mí  me  mostraron  la  foto  de ella (¿?!!?) pero no recuerdo que ella hubiera  viajado    con   nosotros.   (..)   No   en  si  no  tengo  nada  más  que  decir.”  Signos de interrogación y exclamación del  demandante.   

PREGUNTADO: Indique al despacho quién es el  sujeto  al  que  usted se refirió en respuestas anteriores como la persona a la  que  correspondía  la  fotografía  exhibida  por  los  funcionarios  del  DAS.  CONTESTO:  Si ellos me mostraron una foto y yo veo seguido al muchacho que sobre  la  vía  que  nosotros pasamos de vez en cuando coge el bus, no tengo muy claro  que  tenga  familiares en Sesquilé, me parece que lo he visto en Sesquilé y en  fiestas  a  las  que voy en Sesquilé ahí en la plaza. PREGUNTADO. –  haga  una descripción morfológica  de   este   sujeto.  CONTESTO.  El  es  una  persona  ancha,  gorda,  calvo,  la  cabeza   clava  (sic)  sin  pelo,  porque  se  peluquea bajito, muy bajito,  cejón,  bien  cejón,  no  es  muy  alto,  el cabello se le ve que es negro, no  recuerdo  más  nada  en  especial,  yo  le  pongo  26  o  28  años yo creo, es  morenito   él  viaja  hacia  Bogotá  pero es muy raro, no sé qué hará,  creo  que  es de 1.70 de estatura. PREGUNTADO. Indique al despacho si la persona  a  la  que  usted  se  refiere en la respuesta anterior tiene similitud o algún  parecido  con  el  sujeto que según por lo usted manifestado en esta diligencia  dejó  la  maleta  en  la palomera del bus. CONTESTO. No, porque la otra persona  que  vi  es  como  mona,  es  mono,  no  este  muchacho  no  es.” Subrayado del impugnante.   

Llama  la  atención  de la Corte sobre esta  parte  del  testimonio,  porque  dice,  se hace con referencia a una fotografía  grupal  donde  se  encuentran en una misma mesa JULIÁN e Ivonne, aspecto que la  hace  más  meritoria,  porque en esta segunda vista afirma no tener bien claro,  no  acordarse  bien  del rostro del muchacho “puesto  que  tuvo  la  imagen  del  sindicado  al momento de la elaboración del RETRATO  HABLADO en el DAS.”   

Agrega  que  en  la  atestación  de  7  de  septiembre   de   2005,   dos   años   después   de   sucedidos   los   hechos  dijo:   

“…hasta  Tocancipá  venía  el  carro  lleno,  hasta  con gente de pié, en el paradero de Tocancipá, que es frente al  seminario,  se subió un muchacho mono, alto, siempre  fornido, me preguntó (…).”   

Y sobre la descripción del testigo a partir  de ponerle de presente  una fotografía del procesado relató:   

“PREGUNTADO.-  Sírvase manifestar a esta  delegada  si  en  la  fotografía  que  se le pone de  presente  por la Fiscalía, la cual obra en el proceso  a  folio  1,  usted  logra  ubicar  a la persona o el  individuo  que  usted  manifiesta  se  subió  el  día de autos en el bus de su  padre  (¿?!!??) CONTESTO.  Si   señora,   es   el   joven   que   aparece  sentado  al  lado de una señorita que tiene  vestido  color  café  y es el señor que es mono, CON OJOS AZULES, cabello peinado hacia  atrás,   gordo,   blanco,   COMO   CON   BARBA  CHIVO  MONA,  vestido  de  azul  oscuro,   camisa  blanca,  corbata   oscura   también  encontrándose  al  otro  lado  de  él   un  señor  señor  (sic)  GORDO,  CALVO,  como  peinado  estilo  militar a este si lo veo seguido en Tocancipá (…).  (El  despacho  deja  constancia  que  el  declarante hace mención precisamente  a  la  fotografía en donde  aparece  Julián  Marcelo  Farías Torres,   señalándolo  directamente  a  él)  (¡!!??)  Aclaro  además  que  la foto pequeña que de ese señor mono está en  la  misma  hoja  ES  DE  ÉL  Y  ES  LA  QUE  ESTABA EN LA BILLETERA  y  también  que el señor que está al pié, gordito, moreno, de  vestido  color  azul  oscuro,  camisa  blanca,  corbata  azul  y  rayas blancas,  es  el que fue a recoger las cosas de Diana y me dijo  que  era  HERMANO  de ella”  (destacado por el demandante).   

Al testigo se le puso de presente el retrato  hablado  por él suministrado y visto al folio 173, pero ahora  resulta que  si  tiene  bastantes  rasgos,  propio  de una persona voluble  la que ahora  quiere  refugiarse  en  que  está diciendo la verdad, que no suministró en las  declaraciones anteriores bajo la excusa del temor.   

En   este  momento  es  importante  traer  nuevamente  la  regla  de la experiencia citada, conforme a la cual “el  testigo  que percibió la verdad y que quiere declararla, no  cambia  su  versión   en  las  declaraciones posteriores, ya que la verdad  siempre es una misma.” .   

De  haber  existido  apego  a  la verdad se  habría  impedido  que  Rubén  Darío  Delgadillo  cambiara  el  sentido  de la  declaración.   

Refiere, que conforme a la sana crítica la  prueba  testimonial  debe descartar la presencia de contradicciones, en especial  si  versan  sobre  lo  esencial  del  relato  y  evoca  al Germán Pabón Gómez  –De la casación penal en  el  sistema  acusatorio-,  en  lo  referente  a la desintegración de prueba por  contradicciones  o  exclusiones  totales  o parciales relacionadas con el tema a  probar.   

Concluye que el declarante no puede ofrecer  certidumbre,  dado  que  la  única constante para afirmar, es que ha variado su  atestación y agrega con evocación a Santiago López Moreno:   

“Por grandes semejanzas que presente una  persona  con otra, no se puede en absoluto, y sin otro fundamento, afirmarse que  es  la  misma,  sobre  todo  cuando  no  se dispone de otros datos  que los  suministrados por la misma semejanza.   

Espíritus   temerarios   hay  para  quienes  una  semejanza  cualquiera es bastante á fundar u indicio. La aparente  igualdad  en la estatura, el color del rostro, de la barba ó del cabello, todas  estas  circunstancias  reunidas,  y  aun  cada una de ellas por sí solas, sirve  para llegar a la identidad é imponer las más graves penas.   

Todos   los  hombres  presentan  algunas  semejanzas  generalísimas:  afirmar  por  ellas  que  un procesado es culpable,  fuera  la  mayor  de  las  injurias   al  sentido  común  y al más grande  atentado contra la administración de justicia.””   

Como normas violadas enlista los artículos  103  y  104  de  la  Ley 599 de 2000 que tipifican el homicidio agravado; 30 del  mismo  estatuto que señala quién es partícipe; y 232-2 de lo Ley 600 de 2000,  referente  a  la  necesidad  e idoneidad de la prueba para condenar. Lo anterior  llevó  a  la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional  y  7°  del  Código  Penal,  entendidas como normas de contenido sustancial que  desarrollan el principio de presunción de inocencia.   

Como trascendencia del dislate dice, que la  sentencia  de condena  está edificada sobre el testimonio de Rubén Darío  Delgadillo  Muñoz,  el que por demás, no aporta nada sobre el hecho homicidio,  motivo  por  el  cual  la  condena  es  insostenible. Es un medio indirecto, son  indicios  morales  sin idoneidad para demostrar la responsabilidad del procesado  en  los  hechos,  al  indicar  sólo  una  probabilidad de actuar de determinada  manera que no acredita la participación efectiva del imputado.   

Como tampoco existe otra clase de prueba, la  presunción de acierto y legalidad del fallo se ha desvirtuado.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se absuelva al acusado.   

Segundo cargo (subsidiario)  

Previa         ilustración  jurisprudencial8  sobre  la  forma  como se deben plantear las cesuras soportadas en  errores  de  hecho,  de  manera específica, formula el reparo por errores en la  aplicación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la elaboración de las  inferencias  realizadas  por  el  Tribunal  para  construir  los indicios de: i)  oportunidad  y  capacidad; ii) móvil; y iii) mala justificación con los cuales  acreditó   la   responsabilidad   del   acusado   en   el   delito  que  se  le  reprocha   

El  error  condujo  a  la violación de los  artículos  103  y 104 numerales 4° y 7°de la Ley 599 de 2000 que tipifican el  homicidio  agravado; y 232-2 -necesidad e idoneidad de  la    prueba   para   condenar-,   284   –   todo   indicio  debe  basarse  en  la  experiencia-,  287  -apreciación de los indicios por  su   gravedad-   y  7°  –  presunción   de   inocencia-   de   la  Ley  600  de  2000.   

Dice,  que  en  la  sentencia se declara la  inexistencia  de  prueba directa para incriminar al proceso, por tanto se fundó  exclusivamente en pruebas circunstanciales.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1. La demanda presentada por el apoderado de  JULIÁN  MARCELO  FARÍAS  TORRES,  será  inadmitida  parcialmente.   

Vale  aclarar y por razones de método, que  como  hay  lugar  a  admitir la segunda censura, la intervención de la Corte se  limitará  a  enunciarla y a disponer lo pertinente, como quiera que en ese caso  la decisión corresponde a un auto de trámite.   

De  otra  parte  y  dado  que el recurso de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que  puede  ser  decretada oficiosamente -si a ello hubiere  lugar-  en  aras  de  la protección de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  esta  sede  puede  postularse  un  debate  probatorio generalizado y sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de  impugnación  fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad   quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.   

De  este  modo,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal  extraordinario  en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  Política,  del  bloque de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

2.- El demandante propone dos cargos por la  violación    indirecta    de   la   ley   sustancial,   motivados   en   falsos  raciocinios:   

2.1.- El primero, por el desconocimiento de  las  reglas  de la sana crítica con ocasión a la valoración del testimonio de  Rubén  Darío  Delgadillo  Muñoz,  cimentada  en  que  el  declarante  en  las  diferentes  oportunidades  que  compareció  a  testificar  fue discordante, por  tanto,  no  merecía  credibilidad  y  al otorgársela: a) el Tribunal violó el  principio  lógico  de  no  contradicción b) el de razón suficiente, postulado  del  que  el  libelista  nada  vuelve  a  decir  luego  de  su  anuncio; y c) el  desconocimiento  de  la regla de la experiencia expresada por Nicolás Framarino  Malatesta9  conforme  a  la  cual: “el testigo que  percibió  la  verdad  y  que  quiere  declararla,  no cambia su versión en las  declaraciones    posteriores,    ya    que    la    verdad    es   siempre   una  misma.”.   

Planteado de esta manera el ataque, dada la  forma  compuesta  de  su  estructura, termina por ser confuso e incompleto en su  proposición y desarrollo.   

Ello,  porque  inicialmente  el  libelista  desvía  su  intelección  a  un alegato probatorio generalizado y olvida que el  ataque  se  predica  de  los  juicios  de  valor realizados por los jueces en el  fallo;  no,  reiterar el discurrir fáctico agotado en otras etapas del proceso;  y  finalmente, porque dejó de lado demostrar a partir de los reparos formulados  en  qué  consistió  la transgresión de la ley sustancial, razón de ser de la  censura alegada.   

Era  carga  centrar  su  discurso  en  la  sentencia,  diferente  a  realizar  para  la  Sala  la presentación de un nuevo  discurrir probatorio.   

Resulta oportuno y en un sentido pedagógico  recordar,    que    el    manifiesto   desconocimiento   de   las   reglas  de  apreciación  de  la prueba ha  sido     tratado     en     la     jurisprudencia10     como     violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que pueden ser: falso juicio  de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

-. Falso juicio de  existencia:   el   juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo  por no haber sido producido o incorporado.   

-. Falso juicio de  identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado; sin embargo, al valorarlo lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En esta hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  ellas  decían;  y  una  vez  demostrado  el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar el distanciamiento del fallo, con la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

-.    Falso  raciocinio:  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su integridad, el juzgador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común  y los dictados científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

Es de advertir, que en el reparo presentado  en  la  demanda en la modalidad del falso raciocinio nada de esto se cumple, por  el  contrario, antes de cumplir los derroteros propios para esta clase de vicio,  abandona   la   carga   argumentativa  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  desarrollado  para ello y de manera equivocada olvidó que en su formulación se  debe  partir  de  aceptar  que  los juzgadores contemplaron de forma adecuada el  contenido  de  la  prueba,  dado  que, la discusión se centra en los juicios de  valor  asignados  por  ellos  a  su  mérito  de persuasión con desquicio en la  aplicación  de  los  dictados de la lógica, las reglas de la experiencia y las  leyes de la ciencia.   

Por  tanto,  controvertir  tales  aspectos,  excluye  per se, dentro de la  misma   línea   argumentativa,   la   posibilidad   de  análisis,  en  aquella  perspectiva.   

Es que el principio de no contradicción que  alega  el  libelista,  exigible del fallo, corresponde a una insustancialidad en  el  discernimiento  lógico de los jueces plasmado en la decisión recurrida, el  cual  difiere  de  las  características  que  denotan  los  medios  de  prueba,  entendido en el cual se quedó el recurrente.   

Es  oportuno recordarle al demandante y con  ánimo  de  ilustración,  que  el  recurso  extraordinario  de  casación está  dirigido   como   un  juicio  lógico  a  la  sentencia,  circunstancia  que  es  diametralmente  opuesta  a  controvertir  las  particularidades  que ofrecen los  elementos  de  conocimiento  previos  a  su  valoración,  a su contenido en sí  mismos  y  de  las que se debe ocupar la sana crítica en camino de establecer y  determinar el mérito persuasivo o de credibilidad que merecen.   

Por  ello es inviable aceptar como reproche  dirigido   en   este  momento  procesal,  el  cuestionamiento  de  la  tarea  de  asignación  suasoria  otorgada  a  los  elementos  de  convicción  fundados en  atestaciones  contradictorias  que  se  presentan  como  discernimientos  de esa  naturaleza  realizados  por  los falladores, todo ello, porque en consideración  del  libelista,  una  prueba  testimonial  contiene  afirmaciones discordantes o  excluyentes entre sí.   

Ese  rasgo  del  deponente,  es  uno de los  parámetros  que ha de observarse para el momento en que los jueces y las partes  discuten   el   mérito   que   le   corresponde,  sin  que  ello,  per  se, sea susceptible de atribuir como  tal al juicio de los falladores.   

De  otro  lado,  la  insustancialidad de la  censura  llega  al  límite  de  enunciar  solamente  las  nomenclaturas  de los  preceptos  que considera violados. Así relaciona los artículos 103 y 104 de la  Ley  599 de 2000 que tipifican el homicidio agravado; 30 del mismo estatuto, que  se  encarga  de  definir  quién  es  partícipe; y 232-2 de lo Ley 600 de 200=,  referente  a  la  necesidad e idoneidad de la prueba para condenar, los que dice  llevaron  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  29  de la Constitución  Nacional  y  7°  del Código Penal, en lo relacionado al principio universal de  presunción  de inocencia, pero sin enseñar a la Sala, cuál fue el concepto de  transgresión   de   las   primeras   disposiciones,  menos  aún  su  contenido  descriptivo.   

La  deficiencia  argumentativa  llega hasta  soslayar  mostrar el contenido descriptivo de los preceptos y cuál su relación  fáctica  y  jurídica  con  el  yerro  planteado.  De  este modo incurre en las  deficiencias  lógicas de petición de principio y razón suficiente, conforme a  las  cuales  el  impugnante  aspira a que se dé por demostrada su inconformidad  con  la  simple proposición del problema y sin lograr que la demanda se baste a  sí misma.   

Es  que  para  acreditar  el  dislate  por  ausencia  de  aplicación  de  la  regla  de  la  experiencia  que anunció, era  indispensable,  que  enlazara  el  extenso  discurso  fáctico que presentó del  contenido  del  testimonio  de Rubén Darío Delgadillo Muñoz, la discusión de  asignación  suasoria  por  el  Tribunal  a  este  medio de prueba, junto con la  relevancia  jurídica en los preceptos que dice fueron vulnerados, única manera  para demostrar la violación de la ley sustancial.   

Si  no  se  conoce  en  la  demanda  qué  comprenden  literalmente  y  cuál  es  el alcance de tales disposiciones, cómo  entender  qué  relación  observan  con  el  caso  objeto de estudio y cuál el  desquicio   en   que  incurrieron  las  instancias,  bien  fuera  por  falta  de  aplicación, aplicación indebida o equivocación de hermenéutica.   

De  este modo, el censor inadvierte, que la  razón  de ser del reproche propuesto es la vulneración de la ley sustancial, a  la  cual  se llega con ocasión al ejercicio de valoración probatoria, donde la  esencia  de  la  transgresión,  es  el  desconocimiento  del  régimen  legal o  constitucional  en  cualquiera  de sus formas ya denotadas, labor que abandonó,  al  dedicar  todo  su  esfuerzo  argumentativo  en  acreditar  eso  sí,  que el  declarante  Rubén  Darío Delgadillo Muñoz tenido en cuenta en la sentencia de  condena  por  los  jueces,  en  las  dos  oportunidades  que  rindió testimonio  incurrió   en   múltiples   afirmaciones   que   resultan   contradictorias  y  excluyentes,  prueba  respecto  de la que considera no  merece credibilidad  para los juzgadores.   

Con ello, no supera la alegación propia de  instancia,  de  por sí agotada y ajena a este momento procesal, en donde aspira  que  su  personal  criterio  sea  acogido  de  preferencia al de los juzgadores,  olvidando  que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción  de   acierto  y  legalidad,  susceptible  de  ser  removido  sólo  mediante  la  demostración  de  alguna de las causales de casación contenidas en la ley y en  la   forma  en  que  han  sido  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación, la cual no atiende el demandante.   

En  síntesis  se  dejó  de soslayo por el  libelista,  como  motivo de impugnación acreditar en qué aparte del fallo, los  jueces   incurrieron  en  contradicciones  insalvables  en  la  valoración  del  testimonio  de  Rubén Darío Delgadillo Muñoz, diferente a que esa atestación  contenga  afirmaciones  de  esa naturaleza; tampoco, cuál la ausencia de razón  suficiente en las premisas declarativas de la sentencia.   

No  se  puede  pasar  por  alto, que cuando  un   cargo  en  casación  se  postula en una forma compleja, integrada por  varios  dislates,  la  improcedencia  de uno de ellos hace que los demás corran  igual  suerte,  pues hacen parte del todo, como razón de ser de la contundencia  del ataque.   

A su turno, sobre la regla de la experiencia  argüida  no  explica  de  qué  manera fue transgredida por el Tribunal y si de  inaplicación  se trata, guardó silencio en explicar con qué alcance y cuáles  sus  efectos  con  relación  al medio de prueba sobre el que radica su disenso,  motivos todos por los que el reparo será inadmitido.   

2.1.3.-  En  cumplimiento  del principio de  limitación   propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la  Corte,  suplir  las omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto, no puede corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  forma  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción  de  la  demanda;  no  obstante,  cuando  atendiendo los fines del  extraordinario   recurso   y   en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales   deba   hacerlo,   evento   que   -se  repite- aquí no acontece.   

2.2.-  Por último, encuentra la Corte, que  no  sucede  lo  mismo  con  ocasión al segundo cargo, el cual presenta una  bien  definida  estructura  de ataque, fundado en que en la sentencia los jueces  declararon  la  inexistencia de prueba directa para acreditar la responsabilidad  del  acusado,  entonces la soportaron exclusivamente en pruebas circunstanciales  donde  construyeron plurales indicios con transgresión de las reglas de la sana  crítica,   yerros  respecto  de  los  que  el censor fija con idoneidad su  trascendencia  en  la  sentencia  y dice condujeron a la aplicación indebida de  los    artículos    103    (homicidio)     y     104    (circunstancias    de  agravación)  numerales  4°  de la Ley 599 de 2000; y  falta  de aplicación del 232-2 -necesidad e idoneidad  de   la   prueba   para  condenar-,  284  –   todo   indicio  debe  basarse  en  la  experiencia-,  287  -apreciación de los indicios por  su   gravedad-   y  7°  –  presunción   de   inocencia-   de   la  Ley  600  de  2000.   

Como  el  reparo  cumple con los requisitos  exigidos  por  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000 será admitido para su  estudio.  En  consecuencia  se  dispondrá  correr  el  traslado  al  Ministerio  Público, para que emita el concepto correspondiente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Inadmitir     el    primer    cargo    de  la demanda formulada por el defensor de JULIÁN MARCELO FARÍAS  TORRES,   por   los  motivos  dados  en  la  parte  considerativa.   

        2.-  Declarar  ajustada  la  demanda con  ocasión al segundo cargo planteado.   

3.-  Córrase traslado al señor Procurador  Delegado en lo Penal para que emita el correspondiente concepto.   

4.-  Contra  esta  decisión  no  proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese,      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                           JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  Cuaderno No. 2, folio 107.   

2  Cuaderno No. 2, folio 130.   

3  Cuaderno No. 2, folio 170.   

4  Cuaderno  No.  2,  folios  218  y  288;  y  cuaderno  No.  3,  folios  39,  72 y  137.   

5  Cuaderno No. 3, folio 218.   

6  Cuaderno No. 3, folio 5.   

7  Lógica  de  las  Pruebas  en  Materia Criminal, editorial Temis, 2002, tomo II,  pág. 107.   

8  Sentencias  de  casación de 2000, sin número de radicación; de 12 de junio de  2003,  radicación  No.  15280;  de  23  de  septiembre de 2003, radicación No.  14093;  23  de  febrero  de  2000,  radicación No. 13116; 13 de agosto de 2003,  radicación No. 16682.   

9  Lógica  de  las  Pruebas  en  Materia Criminal, editorial Temis, 2002, tomo II,  pág. 107.   

10 Auto  de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.     

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