37169(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37169  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 40-  

Bogotá, D. C.,  quince (15) de febrero  de dos mil doce (2012).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del   ciudadano   colombiano  JAIME  TORRES  RODRÍGUEZ.   

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE  

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.   1227   del   25   de  mayo  de  20111,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  Colombiano  JAIME TORRES  RODRÍGUEZ,  petición  formalizada con la Nota Verbal  No.    1809    del    29    de   julio   de   20112.   

2. El Ministerio del  Interior   y  de  Justicia,  previo  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 8 de agosto  de  2011  remitió  a  la Corte la documentación enviada por la Embajada de los  Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.   

3. El 9 de agosto de  2011,  la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor  JAIME  TORRES RODRÍGUEZ, que  tenía  derecho  a  nombrar  un defensor que lo representara en el trámite ante  esta                   Corporación3;  luego  de  esperar un tiempo  prudencial  el requerido no se pronunció al respecto, en vista de lo cual el 05  de         septiembre         de         20114,  se  ofició a la Defensoría  del  Pueblo  para que designara un profesional del derecho que ejerciera como su  defensor.  En  razón  de lo anterior, el 22 de septiembre del presente año, el  Doctor  Leonid Ávila Guarnizo, luego de tomar posesión del cargo como defensor  público,  fue  notificado del auto del 5 de septiembre de 2011 mediante el cual  se   ordenó  correr  traslado  para  que  los  sujetos  procesales  solicitaran  pruebas.   

Transcurrida   esta   etapa  procesal,  el  Ministerio  Público y la defensa guardaron silencio5. El 18 de octubre del presente  año  el  señor  JAIME  TORRES RODRÍGUEZ  allegó  poder  otorgado  a  su apoderado de confianza6,  posteriormente,    el    señor    TORRES   RODRIGUEZ  en  coadyuvancia   de   su   defensor   manifiesta   su  decisión  de  acogerse  al  procedimiento    de    extradición   simplificada7.   

La Sala mediante auto del 11 de noviembre del  año    20118,  dispuso  oficiar  al  Ministerio  Público para que manifieste si  coadyuva  en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011.   

La señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto el  requerido  se  acogió  al  procedimiento  de  manera libre y espontánea, y fue  debidamente  asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de  la  renuncia  al  trámite extraordinario de extradición, tal como se evidencia  en   el   acta   de   verificación   de   garantías  fundamentales9  aportada  al  expediente.   

Adicionalmente, propuso conceptuar de manera  favorable  la  petición  de  extradición  presentada  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos,  en  contra del ciudadano colombiano de nacimiento,  JAIME  TORRES  RODRÍGUEZ, por los cargos  atribuidos,  al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales  en  el  trámite  de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con  la Nota Verbal No. 1809 del 29 de julio  de    201110,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No.  1227     del     25     de     mayo    de    201111,  por  medio  de  la cual la  Embajada  del  Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines  de    extradición    del    señor    JAIME   TORRES  RODRÍGUEZ.   

2. Declaraciones en  apoyo  de  la  solicitud  rendidas  bajo juramento el 1 de julio de 2011 ante un  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Massachusetts, por Neil J.  Gallagher,                    Jr.12,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados     Unidos;    y    por    Brian    Dejoy13,     Agente     Especial  Administración de Control de Drogas.   

3. Acusación Formal  No.  11  CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts.   

4. Acusación Formal  del  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Massachusetts, No 11  CR   10187-PBS,   del   12   de   mayo   de   201114,  en  la  que se le formulan  cargos  al  señor JAIME TORRES RODRÍGUEZ,  por  delitos  federales  de  lavado  de  dinero  y  narcotráfico.   

4. Orden de arresto  de  fecha  12  de  mayo  de 2011 contra el señor JAIME  TORRES                  RODRÍGUEZ.15   

5. Trascripción de  las disposiciones legales aplicables.   

6. Certificación de  la  Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad  de  la  firma  de  Sonya  N.  Johnson,  quien  se  desempeña  como  auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado de los Estados Unidos16.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIME TORRES  RODRÍGUEZ,    pues   se   reúnen   los     requisitos     legales exigidos para ello.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Según    las   normas   procedimentales  colombianas,  se  exige  que  la  solicitud  de  extradición  se  haga por vía  diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la  forma  establecida  en la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se  posean  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;  y  (iv)  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para el  caso17.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero  por  sus  funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano18.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado.  En  efecto Magdalena A.  Boynton,   Jefe   del   Equipo   de   Sudamérica,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.  Washington   DC.,   certificó   las   firmas   de   quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a  la  solicitud de extradición; el Procurador de los  Estados  Unidos,  Eric  H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo  lo  cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por  Sonya  N.  Johnson,  funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado.   

De  igual  manera, la Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado19.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta  perspectiva  los  documentos  aportados  con  tal  fin  se tornan aptos para ser  considerados   por   la   Corte   en   el   estudio   que   debe   preceder   el  concepto.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido se llama JAIME TORRES  RODRÍGUEZ,  ciudadano colombiano nacido el veintiséis  (26)  de  noviembre  de 1979 en Cúcuta (Norte de Santander) identificado con la  cédula  de  ciudadanía  No.  88.247.192  de la misma ciudad Cúcuta, datos que  corresponden  a  quien  permanece  privado de la libertad desde el 2 de junio de  2011  con  fundamento en Nota Verbal No. 1227 del 25 de mayo de 2011, procedente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América20,  información  que también  se  consigna en la orden de captura de fecha 31 de mayo de 2011 proferida por el  señor   Fiscal   General   de   la   Nación   (e)21.   

Registros que confrontados con el Informe del  Investigador          de         Laboratorio22  practicado  por un Técnico  Profesional  en  Dactiloscopia,  el  acta  de derechos del capturado23.   Y   la  tarjeta  alfabética  de  preparación  de  cédula24   a  nombre  de   JAIME   TORRES  RODRÍGUEZ,  dan  cuenta  que  se trata de la persona  requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.   

JAIME    TORRES   RODRÍGUEZ  es  solicitado  en  extradición  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de  (1)  concierto para delinquir, (2) lavado de activos, mediante la realización e  intento   de   realización   de  transacciones  financieras,  sabiendo  que  el  dinero    constituía   los   ingresos  procedentes  de  una  actividad  de  narcotráfico  y  que estaban diseñadas para ocultar y disimular la naturaleza,  la  ubicación,  la fuente, la titularidad y el control de dichos ingresos desde  el  interior  de los Estados Unidos o a través de un lugar fuera de este país,  según  lo  establece  el  contenido de la Acusación  Formal  No.  11  CR 10187 (PBS), del 12 de mayo de 2011,  Los   cargos  formulados  en  su  contra  son  del  siguiente  tenor25:   

ACUSACIÒN FORMAL  

El   Gran  Jurado  expide  la  siguiente:  (…)   

CARGO UNO  

(Asociación   delictuosa   para   lavar  dinero)   

Desde  una  fecha  desconocida  pero por lo  menos  mayo  de  2007, o alrededor  de esa fecha, y en forma continua hasta  la  fecha  de  esta  acusación  formal  inclusive,  en  Boston, Woburn, Revere,  Somerville,  Cambridge  y  otros  lugares  del  Distrito  de  Massachusetts,  el  Distrito  Sur de Nueva York, el distrito Este de Pensilvania, el Distrito sur de  Florida,  el  distrito  de  Puerto  Rico,  el distrito Sur de Texas, el Distrito  Norte  de Illinois, el distrito Sur de California, el distrito Norte de Georgia,  el  Distrito  de  Nueva Jersey  y otros lugares en los Estados Unidos, y en  Colombia,  México,  Panamá,  San  Martín, Venezuela, Guatemala, Portugal, los  Países   Bajos,   Italia   y   otros  lugares  los  acusados  …..   JAIME  TORRES  RODRÍGUEZ  junto  con  otros,  a  sabiendas e intencionalmente se aunaron, se confabularon confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y con otras personas conocidas y desconocidas por el  gran  jurado,  para:  (a) a sabiendas de que los bienes implicados representaban  las  ganancias  de alguna forma de actividad ilícita especificada, es decir, la  elaboración  delictuosa,  la  importación,  el  recibo,  el  ocultamiento,  la  compra,  la  venta   y otros modos de traficar con una sustancia controlada  y,  con  respecto  a  las  transacciones  financieras  que  ocurrieron  total  o  parcialmente,  en los Estados unidos, un delito en contra de un país extranjero  que  implicó   la  elaboración,  la  importación,  la  venta   y la  distribución   de  una   sustancia controlada, a sabiendas de que las  transacciones  se  destinaban,  total  o  parcialmente, a ocultar y disimular la  índole,  la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias  de  una  actividad  ilícita especificada, en contravención de la sección 1956  (a)   (1)(B)(i)  del  título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos;    

(b) transportar, transmitir y transferir, e  intentar  transportar,  transmitir  y  transferir,  un  instrumento  monetario y  fondos  de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos  desde  un lugar del exterior de los Estados Unidos, y a través del mismo,   a  sabiendas  de  que  el  instrumento  monetario  y los fondos implicados en el  transporte,   la   transmisión   y   transferencia   se   destinaban,  total  y  parcialmente,  a  ocultar y disimular la índole, la fuente, la titularidad y el  control  de  las  ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la  elaboración  delictuosa,  la  importación,  el  recibo,  el  ocultamiento,  la  compra,  la  venta  y  el  manejo de alguna forma de sustancia controlada y, con  respecto  a  las transacciones financieras que ocurrieron, total y parcialmente,  en  los  Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó  la  elaboración,  la importación, la venta y la distribución de una sustancia  controlada,  en  contravención  de la sección 1956 (a)(2)(B)(i) del título 18  del Código de los Estados Unidos; y   

(c)  a  sabiendas,  participar e intentar  participar   en   transacciones   monetarias   por  medio  de  una  institución  financiera,  a  través  de  una y a una de ellas, en los Estados Unidos y en la  jurisdicción  marítima  especial  de  los  Estados  Unidos con efectos para el  comercio  interestatal  y extranjero, en bienes obtenidos delictuosamente por un  valor  mayor  de U$10.000 y provenientes de una actividad ilícita especificada,  es   decir,   la   elaboración  delictuosa,  la  importación,  el  recibo,  el  ocultamiento,  la  compra,  la  venta  y el manejo de alguna forma  de  una  sustancia  controlada,  y  con  respecto  a  transacciones  financieras que  ocurrieron,  total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de  un  país extranjero que implicó a la elaboración, la importación, el recibo,  el  ocultamiento,  la  compra, la venta y el manejo de alguna forma de actividad  ilícita,  en  contravención  de la Sección 1957 del título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

Todo  en  contravención  de  la  sección  1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.   

ALEGACIÓN  DE  DECOMISO RELACIONADO CON EL  LAVADO DE DINERO   

    El gran jurado expide además  la siguiente acusación:   

1.  Una vez que sean condenados por uno o  más  delitos  alegados  en los cargos uno y tres al dieciséis de la acusación  formal  JAIME  TORRES  RODRÍGUEZ (…..) los acusados en el presente documento,  deberán  ceder por decomiso a los Estados Unidos cualquier bien, inmueble   o  personal,  implicado  en  el  delito  de  infracción  a la sección 1956 del  título  18 del Código de los  Estados Unidos, y todo bien que pueda   vincularse  a tal bien. Los bienes sujetos a decomiso incluyen, entre otros, los  siguientes:      

a. una  cantidad  de  dinero  igual  a  la  cantidad  en  forma  de un  implicado  en  el  delito,  la  cual  puede  presentarse en forma de un fallo de  varios decomisos conjuntos o individuales de dinero;   

b. todos  los  fondos  depositados  en  la  cuenta  bancaria del Banco  Wachovia número 2000034393859, en nombre de ZAVIL CORP;   

c. todos  los  fondos  depositados  en la cuenta bancaria del banco JP  Morgan   Chase   Número   3001174147,   en   nombre  de  GUILLERMO  VILLEGA;  y   

d. todos  los  fondos  depositados  en  la  cuenta  bancaria del Banco  Regions número 0056593562, en nombre de GUILLERMO VILLEGAS.     

2.  Si alguno de los bienes descritos en el  párrafo   1   anterior   por   algún   acto   u   omisión   de   uno  de  los  acusados:      

a. no    puede    ubicarse    después    de   ejercerse   la   debida  diligencia;   

b. se    ha    transferido    o   vendido,   o   depositado   con   un  tercero;   

c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal   

d. ha disminuido considerablemente de valor; o bien   

e. se  combinó  con  otra  propiedad  que  no  puede subdividirse con  facilidad;     

Es  la intención de los Estados Unidos, de  conformidad  con  la  Sección 853 (p) del título 21 del código de los Estados  Unidos,  incorporada por la Sección 982(b)(1) del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos, buscar el decomiso de cualquier otro bien de los acusados hasta  llegar al valor del bien descrito en el párrafo 1.   

Todo en conformidad con la Sección 982 del  Título  18  del  Código  de  los  Estado  Unidos y la Regla 32.2 de las Reglas  Federales de Procedimiento Penal.   

Se  precisa  que,  como el decomiso penal no  comporta  imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que  la  declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados  en  el  delito,  por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no se encuentra comprendido  dentro   de   los   aspectos   a  analizar  en  el  concepto  a  emitir  por  la  Sala.   

Las  conductas  atribuidas  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, se recogen  en la legislación penal colombiana, así:   

Las  infracciones descritas en la acusación  emitida  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,    se    encuentran    contenidas    en   el   artículo   323   Inciso  1º  modificado por la  Ley   1453   de   2011,   artículo   42   denominado   lavado  de  activos,  el  artículo          340        (Modificado  por  el  artículo  8º  de  la Ley 733 de enero 29 de  2002,  y  por  el  artículo 19 de la Ley 1121 de 2006)  bajo  la  denominación  de concierto para delinquir, del Código Penal expedido  mediante la Ley 599 de 2000.   

Artículo     323.     (Ver  Ley  1474  de 2011, artículo 33. Inciso 1º modificado por la  Ley   1453   de  2011,  artículo  42).  Lavado   de   activos.   El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico  de  armas,  tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   delitos   contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública,  o  vinculados  con el producto de delitos ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será  punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las   penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de  pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional   

Artículo     340.     (Modificado  por  la  Ley  733  de 2002, artículo 8º).  Concierto  para  delinquir.  Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

(Inciso  2º  modificado por la Ley 1121 de  2006,  artículo 19). Cuando  el  concierto  sea  para  cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento del Terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta  treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto  para delinquir.   

Justamente,  como  las penas nacionales para  los  comportamientos  descritos  en la Acusación por Estados Unidos, superan el  mínimo  de  4  años  de sanción privativa de la libertad que exige el numeral  primero  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  se  cumple  con  este  presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  si  el  escrito  que  contiene  los  cargos por los cuales se pide la extradición de la  persona  reclamada,  corresponde  en  sus  aspectos  formal y sustancial al acto  procesal    conocido   en   la   legislación   colombiana   como   resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal,  discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos  que  le  sirven  de  fundamento  y precisa la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el requerido tenga la posibilidad de conocerlos  y enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de  acusación  prevista  en los artículos 336 y 337 de la  Ley  906  de 2004, pues, consigna las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que  se apoya, las normas sustanciales aplicables al  caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este  requisito.   

5. Aclaraciones finales.  

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  Supremo   Director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1.  Excluir  las  penas   de   muerte,   la   condena  a  prisión  perpetua,  el  sometimiento  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para  los  delitos  autorizados,  pues  esas  condenas  están  excluidas del ordenamiento jurídico  colombiano  de  conformidad  con  los  fundamentos de la Constitución Política  (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país   solicitante  la  prohibición  constitucional  de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997 y diversas de  las que originaron la solicitud de extradición.   

5.3. Con el fin de  preservar  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional  condicionará  su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia  en  ese  país  y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  en  el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente  o  de  situaciones  similares  que  conduzcan  a  su libertad, incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en  la  sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.   

5.4.  A partir  de  los  postulados  axiológicos  de  la  Constitución  Política, el Gobierno  Nacional  está  en  el  deber  de  disponer  lo  necesario para que el servicio  exterior   de   la   República   realice   un   detallado   seguimiento  a  los  condicionamientos              referidos26   

.  

5.5. Finalmente, se  recordará  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como  parte  cumplida  de  la  pena  en  caso  de  condena, el tiempo que JAIME   TORRES  RODRÍGUEZ,  haya   permanecido   privado  de  su  libertad  en  razón  de  este  trámite.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  ordena:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos.   

“No  procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna  de estas prohibiciones concurre en  el  caso  analizado. Los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos  imputados    a    TORRES  RODRÍGUEZ,     la  acusación,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales  se  sustentan  las  imputaciones ocurrieron aproximadamente en el  2007, es  decir, después de la promulgación del acto legislativo.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  Del estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo se establece que el requerido, desde aproximadamente el  año  2007,  era  integrante  de una red de narcotraficantes y lavadores de  dinero  en  Colombia, Venezuela y en otras partes, que participaron en el lavado  de  millones  de dólares estadounidenses en ingresos derivados de las drogas en  los   Estados   Unidos   y   Europa   por  medio  de  instituciones  financieras  Estadounidenses.    

Según las investigaciones realizadas por el  Agente  Especial  de  la  Administración  de Control de Drogas, Brian Dejoy, el  solicitado  en  extradición  fue identificado como parte de la organización de  narcotráfico  y  lavado  de  dinero  de ALDO FERNANDO GUERRERO CLAVIJO y otros.  Demuestra  que  TORRES  hace  parte  de  una organización de narcotraficantes y  lavadores  de  dinero,  que  participaron  en  el lavado de millones de dólares  estadounidenses derivados del tráfico de drogas.   

Durante  la  época  de  investigación  que  llevó     a    la    acusación,    JAIME    TORRES  RODRÍGUEZ de forma voluntaria, incurrió en conductas  tipificadas  en  el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir  y lavado de activos.   

I. ANTECEDENTES.  

(…)  

6. Los Acusados eran integrantes de una red  de  narcotraficantes   y lavadores de dinero en Colombia, Venezuela  y  en  otras  partes,  que   participaron en el lavado de millones de dólares  estadounidenses  en  ingresos  derivados  de  las drogas en los Estados Unidos y  Europa por medio de instituciones financieras estadounidenses.   

7.  A  partir  de  mayo  de 2007, un agente  encubierto  de  la  DEA  (a  quien  en  lo  sucesivo  se  hace  referencia  como  “UC-1”)  comenzó  a  infiltrar  una  red  de lavadores de dinero/corredores  financieros  a  través  de  la  ayuda  de  una fuente confidencial de la DEA en  Venezuela.  En  junio  de  2007, “UC-1” comenzó a negociar directamente con  CARLOS  ORLANDO  ZAMBRANO  BRICEÑO,  un lavador de dinero y corredor financiero  venezolano,  para  recoger  y  lavar  grandes  sumas  de dinero derivadas de las  drogas  en la ciudad de Nueva York a través de bancos en el Sur de Florida y en  Panamá.   

(….)  

10. Con posterioridad a la confiscación de  las  cuentas  Rosemont  en  la  Florida, en junio de 2009, GUERRERO contrató al  UC-1  para  que  recogieran  US$575.000 en ingresos procedentes de las drogas en  San  Juan,  Puerto  Rico.  Posteriormente, entre abril de 2009 y junio del mismo  año,  el  UC-1  sostuvo  múltiples  conversaciones  grabadas  con un hombre no  identificado  en aquel entonces al que conocía como “Viejo” (a quien la DEA  posteriormente  identificó como JUAN CARLOS GUADALUPE) sobre el tema de recoger  el  dinero  en Puerto Rico. Después de recoger el dinero de parte de GUADALUPE,  GUERRERO  le dio instrucciones a UC-1 para que transfiriera electrónicamente el  dinero  procedente  de  las  drogas  a  una  cuenta  bancaria  en  Portugal. Una  investigación  que  incluyó intercepciones telefónicas legalmente autorizadas  por  los  tribunales  llevada  a  cabo  por  la  policía  Nacional  de Colombia  (“PNC”)  reveló  que,  después  de  que  el  dinero fuera transferido a la  cuenta  portuguesa,  un  ciudadano  venezolano,  EDUARDO PABUENCE, hizo que este  dinero  se  pagara  en  bolívares venezolanos a una casa de bolsa (o agencia de  intercambios  de  divisas)  en  Venezuela  y  que uno de los recipientes de este  dinero  era  JAIME  TORRES  RODRIGUEZ. Estas  interceptaciones telefónicas  colombianas  también  revelaron que PABUENCE, junto con el ciudadano colombiano  WILSON  ORLANDO  SERNA  HOYOS GUERRERO, estaban involucrados en el lavado de los  ingresos procedentes de las drogas.    

(….)  

II. PRUEBAS  

18.   Las  pruebas  contra  los  acusados  incluyen,  entre  otros,  el  testimonio de numerosos agentes encubiertos de las  fuerzas  del  orden público que infiltraron la organización y tuvieron con los  Acusados  numerosas  comunicaciones  telefónicas y a través de la Internet que  fueron  interceptadas;  confiscaciones  de cocaína e ingresos de conversaciones  telefónicas  legalmente autorizadas en Colombia e Italia; numerosas órdenes de  cateo  de  los  registros  de  comunicaciones de correo electrónico; vigilancia  física  de  los  acusado; y registros financieros de transacciones de lavado de  dinero.   

19.  La siguiente es una descripción breve  de  las  pruebas  contra  cada  uno  de  los  Acusados  en  Colombia y sus roles  respectivos  en  los  conciertos  de  lavado  de dinero e importación ilegal de  cocaína a los Estados Unidos que se imputan. (…)   

(….)  

35.          TORRES   es  un cómplice delictivo  tanto  de  GUERRERO  como  de SERNA que participó en transacciones de lavado de  dinero  proporcionándole  al  UC-1  cuentas bancarias en los Estados Unidos que  fueron  utilizadas  para  lavar los fondos, y recibiendo los fondos, convertidos  en  bolívares  venezolanos, que TORRES entonces hacía arreglos para que fueran  transportados  desde  Venezuela  hasta  Cúcuta,  Colombia,  donde  el dinero se  cambiaba a pesos colombianos.   

36. Durante la investigación encubierta de  mas  de  cuatro  años  de duración, la DEA obtuvo múltiples órdenes de cateo  para  las  direcciones  electrónicas  que  los  integrantes de la organización  utilizaban  para  comunicarse   y  facilitar las transacciones de lavado de  dinero,   incluyendo  la  dirección  electrónica  de  TORRES  la  información  obtenida  de  estas  órdenes  de  cateo  de  correo  electrónico junto con las  llamadas   telefónicas  que  la  PNC  interceptó  legalmente  entre  TORRES  y  GUERRERO,  SERNA  y  otros, revelaron que TORRES, en oportunidades, proporcionó  cuentas  bancarias  en  los  Estados  Unidos que fueron utilizadas para lavar el  dinero  procedente  de  las  drogas.  La información de estas órdenes  de  cateo  de  correo  electrónico  y las conversaciones telefónicas interceptadas  también  mostraron  que TORRES frecuentemente recibía porciones de este dinero  de  las  drogas,  lavado a través de casa de bolsa y pagado a TORRES en cheques  que  TORRES  entonces cobraba y contrabandeaba a Cúcuta, Colombia, donde TORRES  y  otros  entonces los cambiaban a pesos colombianos para pagarles a los dueños  del dinero  de las drogas en Medellín, Colombia.   

      

(…)  

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los  hechos por los cuales se acusa a JAIME  TORRES  RODRÍGUEZ,  tuvieron como fin lavar el dinero  producto del tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos.   

Por tal razón, se cumple el condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  haya  sido  realizada  en  el extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).   

Ahora  bien,  ante  la  ausencia  de tratado  vigente  con  los  Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los  lineamientos  y  exigencias  establecidas  por  la  Ley  Penal  Colombiana, cuyo  cumplimiento la Corporación examinó en detalle.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano       colombiano      JAIME      TORRES  RODRÍGUEZ,  hecha  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos  de  América  mediante Nota Verbal No. 1809 del 29 de julio de 2011, por  los  cargos imputados en la Acusación formal No. 11CR 10187-PBS, del 12 de mayo  de  2011,  emitida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Massachusetts.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia  y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ        

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO               

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios   3   al   7,   folios   8   al   13  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

2  Folios   38   al   43,   folios  44  al  50  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

3 Folio  6 Cuaderno original   

4 Folio  10 Cuaderno original   

5 Folio  20 Cuaderno original   

6 Folio  25 Cuaderno original.   

7  Folios 24  Cuaderno Original.   

8  Folios 27 Cuaderno Original.   

9  Folios 31-32 Cuaderno Original.   

10  Folios   38   al   43,   folios  44  al  50  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

11  Folios   3   al   7,   folios   8   al   13  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

12  Folios   56   al  68;  Folios  204  al  216  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

13  Folios  140  al  164;  Folios  288  al  312  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

14  Folios   56   al  68;  Folios  204  al  216  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

15  Folio 134; Folio 282 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

16  Folio 51 Carpeta Anexa.   

17  Articulo 495 de la Ley 906 de 2004.   

18  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  prevista  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

19  Folio 51 Carpeta Anexa.   

20  Folios   3   al   7,   folios   8   al   13  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

21  Folios 15 al 17 Carpeta Anexa.   

22  Folio 29 Carpeta anexa.   

23  Folio 27 Carpeta anexa.   

24  Folio 30 Carpeta anexa   

25  Folios  86  al  125;  Folios  234  al  273  (Traducción  no  oficial).  Carpeta  Anexa.   

26  “…es  preciso advertir que como el instrumento de  la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  se rige, en  ausencia  de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  ajenos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)     

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