37155(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37155  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 340  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil once (2011)   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de Ramiro  González  Segura,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de marzo de 2011,  mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, el 5 de noviembre de 2008, que lo condenó  como   coautor   de   los   delitos   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes y lavado de activos.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda   instancia  los  sintetizó, así:   

“Tienen su génesis en el informe 014 del 7  de  febrero  de  2002, efectuado por la Unidad Especial de Investigaciones -SIU-  adscrita  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  -DAS-,  en el cual se  advirtió  sobre  la  existencia  de  una  organización dedicada al tráfico de  estupefacientes  que  operaba  desde  Colombia con destino a los Estados Unidos.  Asimismo,   se   indicó   que   los   dineros   recaudados   producto   de   la  comercialización  de  las  sustancias narcóticas, eran ingresados al país por  medio   de   transacciones   financieras  realizadas  a  través  de  sociedades  constituidas en ambas naciones.   

“De  las  indagaciones  se  estableció  la  participación  al interior de la estructura delictiva de los señores FEDERMÁN  HERNÁNDEZ  RODRÍGUEZ,  RAMIRO  GONZÁLEZ  SEGURA,  JUAN  CARLOS  ÁVILA HENAO,  MARÍA  DEL  CARMEN  CARVAJAL,  ALONSO  MARMOLEJO  HENAO  y JHON JAIRO GONZÁLEZ  HENAO, lo cual motivó su vinculación al presente proceso”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el  7  de  agosto  de  2004,  acusó, entre otros, a Ramiro  González   Segura  por  las  conductas  punibles  de  tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  y  lavado  de  activos  providencia   que   cobró   ejecutoria   el   22   de   noviembre   del   mismo  año.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá que, el 5 de noviembre de  2008,   condenó,  entre  otros,  a  Ramiro  González  Segura  a  las  penas  principales  de  148  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  1500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la privativa de la libertad, como  coautor  de  los  delitos  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  y  lavado de activos.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor, el  Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de marzo de 2011, lo confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión,  interpuso  recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A  N D  A     

Con  base  en  la  causal  primera, según la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la  sentencia de segunda instancia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  “vicio in iudicando  por  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, al confirmar el fallo de  condena  con base en una prueba aducida con violación al debido proceso, lo que  constituye  motivo  suficiente  para  excluirla.  Pues  al  descansar  todos los  razonamientos  de  responsabilidad de la sentencia en el informe de inteligencia  del  agente  encubierto de la Agencia Americana (DEA), vulnera los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y   6°, 13, 24, 232 y 314 del Código de  Procedimiento Penal”.   

Reitera  que  los fallos de primera y segunda  instancia  se  fundaron  en  un informe de inteligencia del DAS, cuyo informante  era  un agente encubierto de la DEA, en donde se dice que uno de los principales  protagonistas   de   las   operaciones   ilícitas  era  Alberto  Cuervo  Rocha,  “personaje   que   según   las   interceptaciones  telefónicas   era  el  socio  de  mi  representado  y,  por  lo  mismo,  tenía  conocimiento de las actividades del citado señor”.   

Anota   que   se   allegó  ese  documento,  amparándose  en  normas  internacionales  como  la  Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas  celebrada  en  Viena  en  1998,  presentándose un contrasentido  jurídico,   “pues  se  estaba  incorporando  a  la  legislación  interna  la  convención, cuando ni siquiera aquella había tenido  vida jurídica…”.   

Acota que el informe tiene el carácter de uno  rendido  por  la  policía judicial, que sólo sirve como criterio orientador de  la  investigación  y  no  en  la  forma que fue tomado por los juzgadores, como  indicio de responsabilidad contra su defendido.   

Reitera  que no se puede edificar un fallo de  condena  con  base  en  ese  documento, para lo cual enuncia una decisión de la  Sala.  A  reglón  seguido,  manifiesta  que  se  ha  dicho  que “Ramiro    N,    es    Ramiro   González  Segura  porque  conocía  de  los  negocios  de Cuervo  Rocha,   y  porque  dicha  llamada  telefónica  ocurrió  después  de  haberse  producido el secuestro de aquellos”.   

Comenta que los medios de prueba en este caso  no  tienen  la  contundencia  para  remover  la  presunción  de inocencia de su  procurado,   señalando   que   en  ninguna  de  las  llamadas  interceptadas  a  González Segura, se menciona  así  sea  de  manera  cifrada  el comercio de sustancias ilícitas, sólo se ve  “involucrado  mi  mandante  por  haber  negociado un  cheque  o  haber  servido  de  intermediario en una operación comercial, de las  cuales a penas recibía una comisión”.   

Solicita     excluir    “la  prueba ilegalmente aducida”, a partir  de  lo  cual  sostiene que el hecho de que algunos de los procesados se hubiesen  acogido  a sentencia anticipada, no significa la responsabilidad de González Segura.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada, absolviendo a su prohijado.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  “por error de hecho  por falso juicio de existencia”.   

Después de reiterar lo expuesto, acota que el  juzgador   adujo   que  “González  Segura  resultó  beneficiado  con uno de los 22 cheques girados por María del Carmen Carvajal, a  raíz  de  una  deuda  que  contrajo con el señor Carlos Plata, cuando tuvo que  obtener  recursos para el pago del rescate de su esposo que había sido plagiado  por  el grupo insurgente de las FARC”, situación que  devino  de  una  relación  comercial del año 2001, donde Alberto Cuervo era el  intermediario, en orden a que Plata prestara los recursos.   

Aduce  que  no  es cierto que los 22 cheques,  como  lo  sostiene  el  Tribunal,  fueron  la  forma  de introducir el dinero al  sistema  financiero  de  recursos  provenientes  del  narcotráfico. Es de allí  donde  se  construye,  en  su  criterio,  la  errada concepción de una supuesta  organización  dedicada al lavado de activos en la que presuntamente hacia parte  su defendido.   

Afirma  que  de  la  investigación  se  pudo  constatar  que  a  través  de  la  empresa  que  gerenciaba María Carvajal, se  giraron  y  retiraron sumas entre  seis y diez mil millones de pesos, sólo  había   un   título  valor  a  nombre  de  González  Segura,  dinero que dice el Tribunal no tenia respaldo  alguno,  cuando  lo  que hizo éste fue intermediar para vender y cobrar algunas  obligaciones  de  Cuervo Rocha, para satisfacer la demanda de quienes lo tenían  secuestrado.   

Expresa  que  el supuesto hecho con el que el  juzgador   edifica   el  juicio  de  condena,  es  una  incorrecta  apreciación  probatoria,    “cuando    en    ninguna   de   las  interceptaciones  y  los  diálogos  transcritos  por  el Tribunal se menciona o  evidencia  tal  cosa”, para lo cual hace referencia a  un negocio de automóviles.   

Después de referirse a los actos de comercio,  acota  que  se  desconocieron  pruebas de carácter documental, que evidenciaban  que   la   actividad  desarrollada  por  su  defendido  no  arrojaba  cuantiosos  dividendos.   

Dice  que en su interrogatorio manifestó que  jamás  había  enviado  alucinógenos a Estados Unidos de América ni a ningún  otro  país,  que  sus vínculos con este proceso se derivaron por colaborarle a  un  amigo  llamado  Alberto Cuervo, “agregando que su  posible  responsabilidad  seria  el  de  haber sido tolerante de los negocios de  Cuervo, pero nunca participe de los mismos”.   

A  continuación  pasa  a  referenciar  las  versiones  de Federman Hernández y María del Carmen Carvajal, aduciendo que la  relación  de  su  prohijado surgió del cobro de unos cheques a Alberto Cuervo,  no  como  lo  dijo  el  Tribunal,  que  era  éste  quien introducía al sistema  económico los recursos ilícitos.   

Por  lo  expuesto,  depreca   a la Corte  casar   la   sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a  González Segura.   

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  “por error de hecho  por falso juicio de identidad”.   

Enuncia  el  artículo  238  de la Ley 600 de  2000,  a  partir  del  cual   anota que la valoración de las pruebas tiene  límites  en  criterios  de  razonabilidad.  Una  vez  que  enumera los actos de  comercio    realizados    por   González,  expresa  que  no  eran fachada para dar apariencia de legalidad a  sus  rentas,  ni  tampoco que éstos no tuvieron ocurrencia, en la medida en que  no   se  encuentra  inscrito  en  el  registro  mercantil  ni  cuenta  con  RUT,  “dado  que  ninguna de las transacciones comerciales  superaban      los      cincuenta      millones      de     pesos”.   

En    cuanto    a   las   “cifras  multimillonarias”  advertidas en  las  interceptaciones  telefónicas, acota que no le pertenecían a González  Segura, porque hacían parte del  patrimonio de Cuervo Rocha.   

Después de reiterar lo anterior, dice que esa  tergiversación  de  la  prueba  fue  lo que condujo a arribar a una conclusión  errada,  en  cuanto  a que González Segura  introducía  al  sistema  financiero  los recursos derivados de la  actividad ilegal.   

En  consecuencia,  pide  a  la  Sala casar la  sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  Recuérdese que la demanda con la cual se  pretende  la  casación de la sentencia, debe ser un escrito lógico tendiente a  demostrar  el yerro denunciado, razón por la cual exija contener la causal, sus  fundamentos  jurídicos  y,  por  supuesto, evidenciar la trascendencia frente a  las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

Bien   sabido  es  que  el  libelo  compete  elaborarlo  respetando  las formalidades previstas en la ley y decantadas por la  jurisprudencia,  según   cada  una  de  las  causales  establecidas  en el  artículo  213  de  la  Ley  600  de 2000, pues lo pretendido con este mecanismo  extraordinario  es  socavar  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que  reposa sobre el fallo de segundo grado.   

Por  ello,  en  esta  sede  no  es  posible  desconocer  los  principios que rigen la casación, en especial los de claridad,  precisión,  fundamentación, no contradicción y autonomía, ni argumentar a la  manera  de  un  alegato  de  instancia como si se tratara de un escrito de libre  formulación.   

La  proposición  de los cargos exige escoger  adecuadamente  la  causal, el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de suficiencia y trascendencia.   

2.  De  otro lado, en cuanto a la infracción  indirecta  de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación, según  la  sistemática  de  la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador  ocurre  de  manera  mediata,  es  decir,  en la elaboración del juicio de hecho  derivado  de  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.   

En el plano de la postulación, al demandante  corresponde  enseñar  a  la Corte en qué consistió el error en la estimación  de  la  prueba, es decir, indicar si fue de hecho o de derecho, como también el  falso  juicio  que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y,  por  último,  evidenciar  cómo el citado vicio  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

De igual manera, el falso juicio de legalidad  se   relaciona   únicamente  con  el  proceso  de  formación  de  las  pruebas  -existencia  jurídica-,  el cual se expresa de modo positivo cuando el fallador  le  reconoce  valor  probatorio  ilegal, bajo la creencia errónea de haber sido  aducida  al  proceso  con  el  lleno  de  los  requisitos  legales,  o de manera  negativa,  al ignorar el mérito suasorio del medio legal en el equívoco de que  en  su  práctica  e  incorporación  a  la actuación, dejaron de cumplirse las  exigencias previstas en la ley.   

Esta  clase  de  yerro  implica  que  en  su  postulación  el  recurrente  individualice  la  prueba  apreciada a pesar de su  ilegalidad,  o  la  que  no  fue  valorada a pesar de su legalidad, mencione las  normas  que  fijan  los  requisitos  en  su  aducción  o la inexistencia de los  exigidos  por  el fallador para su ponderación, precise las formalidades que no  fueron  observadas  o  su acatamiento, en el caso de ser requeridas, y demuestre  su  trascendencia  en el fallo, esto es, que si no hubiera sido tenida en cuenta  u omitida en la sentencia, su sentido sería otro.   

De otro lado, ha dicho la Corte que se incurre  en   errores   de   hecho   por   falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  probatoria,   cuando  se  comprueba que el sentenciador pretermite apreciar  un  medio  de  prueba  que  obra  en  el  proceso y que goza de la trascendencia  suficiente para mutar la decisión impugnada.   

Cuando se plantea un error de esta especie, el  demandante  debe  identificar  la  prueba  o  pruebas  omitidas  cuya  presencia  material  se  verifica  en el proceso, y demostrar que su omisión, es relevante  para  la  definición  del asunto, tarea que impone efectuar una labor de cotejo  con   los   restantes   medios   de   prueba  que  fundamentaron  la  decisión.  Adicionalmente,  debe  señalar  las  normas  sustanciales  que fueron aplicadas  indebidamente  o dejadas de seleccionar, aportando en ese sentido los argumentos  que sustentan una tal conclusión.     

Frente  al juicio de identidad, la Sala tiene  dicho  que  surge  cuando  el  juzgador  al apreciar el medio probatorio legal y  oportunamente  producido,  distorsiona  su  expresión  fáctica,  lo  recorta o  adiciona  en  su  contenido literal, poniéndolo a decir lo que materialmente no  dice.   Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica  hacer  evidente  no  solo  que  los  fallos apreciaron la prueba contrariando su  materialidad,  sino  que  este desacierto condujo a una decisión contraria a la  ley,  su  repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el  fallo.   De  ahí que el recurrente está obligado a cumplir los siguientes  pasos:   

i) Individualizar o concretar la prueba sobre  la cual recae el supuesto yerro.   

ii)  Señalar  de  qué forma esa valoración  tergiversa  o  distorsiona  su  contenido  material,  esto  es,  puntualizar  la  supresión  o  agregación  de  su  contexto  real  para de allí inferir que en  realidad se alteró su sentido.   

iii)  Establecer  la  trascendencia del yerro  frente  a  lo  declarado  en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia  debe  mutarse  favorablemente  al  demandante,  ejercicio  que  lleva inmersa la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede mantener con  fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan, y,   

iv)   Demostrar   que  con  el  defecto  de  apreciación   se  vulnera  una  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación indebida.   

En  consecuencia, si la demanda no cumple con  los  anteriores  parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a  adoptar es la inadmisión de la misma.   

3. La Sala advierte que los cargos presentados  por  el  libelista  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia no reúnen los  requisitos de claridad y precisión, en orden a su admisibilidad.   

En    lo    atinente    al   primer  reproche  que el actor postula por  la  vía  de la infracción indirecta de la ley sustancial, por error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  se  quedó  a mitad de camino, puesto que no  demostró  la  existencia  del  yerro  en  la apreciación probatoria y cómo el  mismo incidió en la aplicación de la norma jurídica.   

La  labor  fundamentadora  de  la censura, el  demandante  la  hizo  consistir  en  informar  que  el juicio de responsabilidad  contra  el  procesado  se  apoyó  únicamente en el informe de inteligencia del  DAS,  pero  en  manera  alguna  demuestra  que  esa  hipótesis corresponde a la  verdad.  Es  más,  posteriormente  acepta  que  los  demás elementos de juicio  incorporados  al  proceso  no tienen la contundencia para remover la presunción  de    inocencia   de   González   Segura.   

En consecuencia, el reproche postulado contra  el  fallo se segunda instancia, se erige en un supuesto en orden a cuestionar el  mérito probatorio dado a las probanzas.   

Así las cosas, resulta evidente que el actor  no  presenta  ningún argumento para demostrar que el informe rendido por el DAS  no  podía  ser apreciado, conforme a la ley vigente, que la sentencia se fundó  en  dicha  probanza,  que  en  el  evento  de  excluirla,  sin duda, el fallo se  removería,   habida   cuenta   que   carecería  del  correspondiente  sustento  probatorio.   

En    lo    atinente    al   segundo  cargo que también postula por la  causal  primera de casación, por error de hecho por falso juicio de existencia,  como  sucedió en el anterior reproche, tampoco demostró que las conclusiones a  la  que  arribaron  los  sentenciadores  no  tienen  el  correspondiente soporte  probatorio,  en  la  medida  en que su discurso lo funda en oponerse al grado de  valoración   en   que  se  basó  el  Tribunal,  en  orden  a  concluir  en  la  responsabilidad  de  su  procurado,  frente  a  los  cargos por los cuales se le  condenó.   

En  efecto, respecto a la conducta punible de  lavado  de  activos  no comparte la conclusión del Tribunal, en torno a que los  22  cheques  que  provenían  del  narcotráfico,  constituía  la  prueba de la  organización dedicada al blanqueo de activos.   

En  el  mismo  sentido,  anota  que  sólo un  título  valor  fue  girado a su representado. Además, crítica al sentenciador  por  haber  derivado de las interceptaciones telefónicas que las conversaciones  evidenciaban  la comisión de la citada conducta punible, puesto que allí sólo  se hacía referencia a un negocio de automóviles.   

Sostiene   igualmente   que   González  Segura no ha enviado narcóticos  a  los Estados Unidos de América, siendo lo único censurable la tolerancia que  mostró  frente  a  los  negocios de Cuervo y que las versiones de unas personas  demuestran el no compromiso penal de su representado.   

En   lo   que   atañe   al   tercer  cargo, también fue elaborado a fin  de   oponerse   a   los   razonamientos   del   Tribunal,  con  relación  a  la  responsabilidad de su defendido en el delito de lavado de activos.   

En  vez  de  indicar en qué consintieron las  tergiversaciones  del  contenido  objetivo  de  la  prueba,  arremete contras la  conclusiones    probatorias   del   juzgador,   basado   en   que   González  Segura  no introdujo al sistema  financiero dineros provenientes de la actividad del narcotráfico.   

De manera que el libelista desconoce que esta  impugnación  extraordinaria  no  es una tercera instancia, en tanto no se trata  de  un  recurso  concebido  para  oponerse  al  grado de credibilidad dado a las  probanzas  en  el  fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, es decir, los hechos y las  pruebas  fueron  correctamente  valoradas  y  el derecho estrictamente aplicado,  presunciones  que  sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la  trascendencia   del   vicio   frente   a   las   conclusiones  adoptadas  en  el  fallo.   

En  consecuencia,  como quiera que los cargos  atribuidos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia se basan en una simple  discrepancia  de  criterios  en  torno al mérito dado a las pruebas, deviene la  inadmisión del libelo.       

Sin embargo, vale destacar que el sentenciador  fue  ponderado,  en  orden  a  apreciar  los elementos de juicio incorporados al  proceso,  derivando  de  ellos  la  existencia del hecho y la responsabilidad de  acusado.   

Frente  al  compromiso  penal  de    González    Segura,   el   Tribunal  anotó:   

“… RAMIRO GONZÁLEZ SEGURA, afirmó en sus  diversas  salidas  procesales  que su ocupación es la de comerciante, con campo  de  acción  muy  amplio,  pues  mercantiliza  con  obras  de  arte, relojería,  inmuebles,   vehículos,   semovientes   (fI.   51-ss   c.o   1),  servicios  de  odontología,  liposucciones y pautas publicitarias en canales radiales (cdl mm.  21:05),  obrando pruebas de sendas negociaciones con vehículos y unos inmuebles  efectuadas  entre  los  años  1997  – 2003 (c. anexo 1 7), sin embargo, la Sala  percibe  que  dichos  actos comerciales resultan ser la fachada utilizada por el  enjuiciado  para  dar  apariencia de legalidad a sus rentas, dado que ninguna de  las  transacciones  comerciales  supera los cincuenta millones de pesos, excepto  la  venta que Ramiro González Segura y Alberto Cuervo Rocha efectuaron a Carlos  Roa   Mejía   de   la  finca  rural  ‘villa  Paola’,  de  la  cual  obra  la  promesa  y  el  contrato  de  compraventa de fecha 22 de  noviembre  de  2001  (fIs.  1 75-1 76 y 1 83 c. anexo 1 7), destacándose que el  recurrente  en su interrogatorio, manifestó que no desembolsó dinero alguno, a  pesar  de  haber  firmado en calidad de promitente vendedor, cuando su labor fue  de  mera  ¡intermediación,  sin que supiera cuál era el valor de su comisión  (cdi  mm  59:35),  lo que permite inferir entonces que no se dedicaba a efectuar  transacciones  de  esas  cuantía  de  manera  habitual,  por  lo  que  no puede  aseverarse  que  esa  sea  su  actividad de desarrollo permanente que le permita  manipular  sumas  exuberantes  de  dinero que superan los mil millones de pesos,  cifras     que    manejaba    GONZÁLEZ    SEGURA    en    las    conversaciones  interceptadas.   

“Y  es  que,  se  predica  la  calidad  de  ‘comerciante’,  de acuerdo con el artículo 1 0 del  Código  de  Comercio,  respecto  de  ‘…las  personas  que  profesionalmente  se  ocupan en alguna de las  actividades      que     la     ley     considera     mercantiles…’,   lo   que   reviste   de  especial  importancia,  toda  vez  que  la calidad de comerciante no deviene de la escueta  práctica  ocasional  de  actos  mercantiles;  no,  ello  exige regularidad o un  ejercicio  continuado  de  transacciones  comerciales,  en  este caso, aunque el  apelante  efectuaba negociaciones, las mismas no excedieron de 36 operaciones en  el  período  comprendido  de  1997  a 2003 (fIs. 81- ss c. anexo 1 7), lo que a  todas  luces  revela  que no es el comercio la actividad que le deja tan jugosos  rendimientos.   

“Se  refuerza  lo anterior, con el hecho de  que  RAMIRO  GONZÁLEZ SEGURA no se encuentra inscrito en el registro mercantil,  ni  maneja  un  código de registro único tributario -RUT- como persona natural  para  efectuar  las  compraventas  de  vehículos  y  otros  enseres,  ya que la  experiencia  indica  que  un  ciudadano  del  común  que  se  dedique  a  estas  actividades, debe declarar renta anualmente de sus ingresos…   

Más adelante el Tribunal adujo:  

“De  igual  manera,  GONZÁLEZ SEGURA en la  sesión  de  indagatoria  del  1  de septiembre de 2003 indicó que ‘…ahora  no  tengo  oficina, no tengo  oficina  desde  hace  unos  tres  años,  pero  utilizaba mi casa…’  (fI.  51  c.o.5).  mientras  que  en  declaración  Juana  de  Arco  Reyes manifiesta que nunca le conoció oficina, y  que  de  manera  eventual  se  reunía  con  ella  para  negociar cuadros, en su  mayoría  de  poca  monta  y  que el más importante fue un GUAYASAMIN (fi. 8-ss  c.o.1  2),  lo  que descarta el cumplimiento de la segunda exigencia, resultando  llamativo  que  para  las  intensas actividades mercantiles que se aducen en las  llamadas  que  le  fueron  interceptadas,  y  los  considerables  montos  que se  tramitaban  en  sus negocios no existiera una oficina o local comercial de apoyo  a  las  mismas;  y,  finalmente,  tampoco  obra  prueba  que  el  recurrente  se  publicitara  como  comerciante, puesto que sus clientes eran los mismos, y parte  de  ellos  integrantes  de  la  organización  criminal,  tan  es así que en la  declaración  rendida  por  Franklin  Bolívar  Carrión Vivar no lo reconoce ni  como   cliente  ni  como  comerciante,  simplemente  como  un  consultor  de  la  originalidad de una obra (fI. 1 77 c.o. 11).   

“También  se echa de menos la contabilidad  que   debía   manejar   el   procesado   en   su   condición  de  ‘comerciante’,  pues  para  el  flujo del cuantioso  capital  que  revela  en  sus conversaciones, lo más lógico es que se lleve un  control  de  ello,  máxime  si en el ejercicio de su actividad, debía declarar  sus ingresos de manera anual.   

Así mismo dijo:  

“Empero,  para  la  Sala  lo  que  sí  se  encuentra  acreditado es la íntima relación de RAMIRO GONZÁLEZ SEGURA con las  acciones  al  margen  de la ley que efectuaba Alberto Cuervo Rocha, y del manejo  subrepticio  que  éstos  le daban a los dineros obtenidos de sus negociaciones,  tal  como  lo  revela las comunicaciones interceptadas y los restantes medios de  prueba.   

“Sea  la oportunidad para resolver el punto  de  inconformidad  de la defensa, que a su sentir consideró que la sentencia se  erigió   con   base   en   pruebas  que  estima  indirectas  como  lo  son  las  interceptaciones  telefónicas  y  su  transliteración,  las que posteriormente  tachó  de  nulas  de  pleno  derecho,  toda  vez  que  no  obra  la  respectiva  comprobación    espectográfica    con    la    voz    de    RAMIRO   GONZÁLEZ  SEGURA.   

“Se   observa  en  el  plenario  que  las  interceptaciones  telefónicas,  lejos de ser indicios, constituyen plena prueba  de  los  actos  que  comprometen  la responsabilidad del señor RAMIRO GONZÁLEZ  SEGURA  en la comisión de los delitos que se le imputaron, pues las expresiones  utilizadas  en  dichas  conversaciones  constituyen un lenguaje cifrado, y no le  permite  al  interprete  establecer  claramente el objeto de los negocios que se  discutieron  en  las referidas comunicaciones. En este punto vale aclarar que el  análisis  de  técnicos  expertos  en  lenguaje  criptográfico  es  por demás  innecesario,  comoquiera  que  el  contenido  de  los diálogos interceptados es  susceptible  de  ser  valorado  sin  necesidad  de una traducción, pues para su  comprensión  se requiere de la interpretación que haga el juzgador a la luz de  la  experiencia y la sana crítica al momento de apreciar la prueba en relación  con las otras legal y oportunamente allegadas al proceso.   

(…)  

“Obsérvese   que,   las   conversaciones  transcritas  y  que  fueron  sostenidas  por CUERVO ROCHA y GONZÁLEZ SEGURA, se  encontraban  encaminadas  a la planeación y desarrollo de actividades al margen  de  la  ley  para  blanquear  dineros,  en  lenguaje  codificado,  y  denota  el  conocimiento  de  los  negocios  turbulentos  que  efectuaba  el  enjuiciado con  ALBERTO  CUERVO  ROCHA,  pues no es posible al interprete determinar a qué tipo  de  negocios  se  refiere  o cuál es el origen de las obligaciones que cobran a  personajes      como      el      ‘trompo’,  ‘juancho’         y         ‘jake’,  entre otros, así como las acciones  a tomar para recuperar la cartera de las negociaciones ilícitas.   

“Una vez más, este Cuerpo Colegiado avista  la  forma  cómo  se  efectuaban  las transacciones vía telefónica con ALBERTO  CUERVO,  sin  que  se  logre  establecer  el  objeto del aparente contrato ni el  origen  de los cobros que hacía el señor RAMIRO GONZÁLEZ SEGURA, así como la  falta  de sentido de las conversaciones surgida entre los intervinientes, véase  la  charla  interceptada el 11 de junio de 2002 al teléfono 5278707 (fI. 233 c.  anexo 2).   

(…)  

“Tendría  razón  el recurrente al indicar  que  RAMIRO  N.  no  necesariamente  debía  ser él, sin embargo, dicho informe  revela  elementos  que permiten colegir la paridad entre RAMIRO N y el apelante,  pues  sería  muy  casual  que  ambos  ‘RAMIROS’  conocieran  tan  a  fondo  los  negocios  de  CUERVO  y la situación con ZAMBO,  respecto  del  perjuicio  ocasionado  por  éste  a las finanzas de CUERVO ROCHA  “RAMIRO  apellido  desconocido informó que ZAMBO (TIMOTHY NOEL HEATH) robó y  se  está escondiendo de ellos ahora mismo, RAMIRO apellido desconocido y CUERVO  van  a  decidir si envían a alguien a St. Kitts para recoger el dinero adeudado  a  ellos  por HEATH o visitarlos personalmente”; pero más azaroso resulta ser  que  uno  y  otro  hayan  estado  secuestrados  con  CUERVO  ROCHA, ‘RAMIRO  apellido  desconocido dijo que  PERALTA  hacía  lo que quería mientas CUERVO y él eran secuestrados… RAMIRO  apellido  desconocido  informó  que  estuvo secuestrado más de 20 días por la  transacción   de  cocaína  con  HEATH  y  CUERVO  estuvo  secuestrado  por  30  días’   (fIs.  246-247  c.o.12).  Repárese en el hecho que la interceptación de esta llamada por parte  del  gobierno  norteamericano,  es  posterior  a  la  fecha  en  la cual, RAMIRO  GONZÁLEZ asegura que fue retenido -agosto de 2002-.   

“Así  las  cosas,  resulta evidente que la  relación  de  RAMIRO  GONZÁLEZ  SEGURA con ALBERTO CUERVO ROCHA se extiende al  terreno  de  lo  ilícito, advirtiéndose el grado de confianza que existe entre  ambos,  así como el compromiso de éste con los negocios de CUERVO ROCHA en los  cuales  se  verifican  también  las  maniobras  para  efectuar  el  blanqueo de  capitales.   

“En  este  orden de ideas, tampoco se puede  desconocer   los  enlaces  de  Ramiro  González  Segura  con  la  organización  delictiva,  pues  éste  a  través de su socio Alberto Cuervo Rocha, conoció a  María  Del  Carmen  Carvajal,  Alonso  Marmolejo  Henao,  Federmán  Hernández  Rodríguez,  Rodrigo  Gil y Juan Carlos Ávila Henao, entre otros, destacándose  que  con Hernández Rodríguez, Ávila Henao y Marmolejo Henao efectuó diversas  negociaciones  de  bienes  inmuebles  ubicados en la costa Caribe y la ciudad de  Cali,  y  que sus frecuentes visitas a María del Carmen Carvajal, se debían al  cobro  de  unos  cheques que ésta emitió sin fondos, por concepto de una deuda  que  la  precitada  adquirió con Carlos Plata, y cuyo recaudo estaba a cargo de  CUERVO ROCHA (fi. 56-ss, 90 c.o.5).   

“Respecto al cobro de los títulos valores a  la   co-implicada   MARÍA  DEL  CARMEN  CARVAJAL,  esta  Colegiatura  encuentra  inconsistencias   que  permiten  establecer  la  ilegalidad  de  sus  convenios,  encontrándose  que  PAN  AIRLINES  CARGO S.A., era una fachada para manejar sus  fraudulentas  transacciones,  véase  la  conversación  interceptada  el 1 7 de  junio  de 2002 en el abonado telefónico No. 033-7693274 (fIs. 8-ss c. anexo 6),  la  cual  refleja  la  manera  cómo  RAMIRO  GONZÁLEZ  SEGURA y ALBERTO CUERVO  manejaban  las relaciones con la representante legal de PAN AIRLINES CARGO S.A.,  y  como  a  través  de  esa  razón social se expedían cheques para suplir las  obligaciones  contraídas  por  los negocios del procesado de autos y de Alberto  Cuervo Rocha.   

(…)  

“En  suma,  de  lo  expresado  por  RAMIRO  GONZÁLEZ  SEGURA  en su injurada y los demás medios probatorios, se colige que  éste   estaba  asociado  con  ALBERTO  CUERVO  ROCHA  y  que  conocía  de  sus  actividades,  a  tal  punto que los demás enjuiciados manifiestan que GONZÁLEZ  SEGURA  era  el  acompañante  permanente  de  este último y que además era la  persona  encargada  de  hacer  los  cobros  que  hubiera  lugar, para el efecto,  recuérdese  los  recaudos  que  GONZÁLEZ  SEGURA le hacía a MARÍA DEL CARMEN  CARVAJAL   por  deudas  que  ésta  no  había  contraído  con  él  y  de  las  negociaciones  de  CUERVO  ROCHA  con  alias SAMBO y HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, así  como  su insistencia de viajar a comunicarse con BRENDA -contacto de SAMBO- para  recuperar  el dinero que este último le debía a CUERVO ROCHA (fIs. 56 c.o. 5 y  51, 59, 265 c. anexo 1)”.   

En fin, de las anteriores consideraciones del  sentenciador  no  se observa ningún yerro de valoración probatoria que imponga  la  necesaria  intervención  de  la Corte, razón por la cual se inadmitirá la  demanda presentada.   

Por último, advierte la Corporación que del  estudio  del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o  garantías  de los sujetos procesales, que determine el ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole  legal, que al respecto le asiste, en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de Ramiro  González     Segura,  por   lo   anotado   en   la   motivación   de  este  proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                        

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             MARIA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

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