36385(13-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado  acta N° 236  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de julio de dos  mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 23 de septiembre de  2010,  el Juez 3º Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Ricardo   Alberto   Bautista  Silva  autor  penalmente  responsable del concurso de conductas punibles de secuestro simple y  hurto  calificado  agravado.  Le  impuso  300  meses  de  prisión,  20 años de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   Finalmente,   decretó   el   comiso  del  vehículo  de  placas  MLI-055.   

La decisión fue apelada por el acusado y su  defensor.   

El 4 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de  la misma ciudad la confirmó.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Jorge Octavio Pinzón Peña era conductor de  la  grúa de placas XXB-302. Aproximadamente a las 8 de la noche del 31 de julio  de  2009  recibió  la llamada de una mujer, quien solicitaba sus servicios para  recoger   un   vehículo   “varado”   en   el   sector   del   barrio  “El  Tunal”.   

En  el  lugar se encontraba una mujer con el  vehículo  de  placas  MLI-550. La dama le dijo que debían esperar a su hermano  y,  en  efecto, a los pocos minutos llegó un hombre, tras lo cual el automóvil  fue  cargado  en  la  grúa y se dirigieron hacia el barrio San Francisco. Cerca  del  basurero  “Doña Juana” los desconocidos pidieron al conductor parar la  marcha por una necesidad fisiológica.   

Al  retornar, el hombre esgrimió un arma de  fuego,  y  la  mujer,  una  blanca, con las que lo redujeron a la impotencia, lo  condujeron  a  un  sector  de matorrales en donde lo amarraron y esperaron hasta  que,  al  parecer,  otra  persona se llevó la grúa, avaluada en $ 108.000.000.  Luego  de  algunas  horas,  Pinzón  Peña fue abandonado por la pareja, se pudo  soltar y pedir auxilio.   

Jorge  Octavio  Pinzón  Ariza,  padre de la  víctima  y propietario de la grúa, se desenvuelve en el mundo de los repuestos  y  entre  los  comerciantes  de  este  sector  difundió lo acaecido en busca de  ayuda.  En  horas  de  la tarde del día siguiente, 1º de agosto, un informante  anónimo  le  hizo saber que en un billar de la carrera 19D con calle 62 sur del  barrio  San  Francisco  se encontraba un hombre que ofrecía en venta una grúa.   

Cuando   la   víctima  llegó  al  lugar,  reconoció   al  hombre  como  quien  le  había  hurtado  el  automotor,  quien  respondió  al  nombre  de  Ricardo  Alberto  Bautista  Silva y tenía en su poder un certificado de revisión  técnico  mecánica  del  automóvil  de placas MLI-055, que fue el transportado  por el quejoso.   

Previo reconocimiento fotográfico hecho por  Pinzón  Peña,  el  30  de  octubre se hizo efectiva la captura de Ricardo   Alberto   y   de   su   hermana  Jenny    Alexandra    Bautista    Silva.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 14 de octubre de 2009, a instancias de  la  Fiscalía,  un  Juez  de  Control  de  Garantías  ordenó  las  capturas de  Ricardo    Alberto    y  Jenny    Alexandra    Bautista    Silva  (folio  6),  que  se hicieron efectivas el 30 del mismo mes (folio  11).   

2. El 31 de octubre de 2009 la Juez 27 Penal  Municipal  de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia, en la cual se  legalizó   la   captura   de  los  hermanos  Bautista  Silva, a quienes la Fiscalía les imputó la comisión  del  concurso  de  conductas  de  secuestro  simple y hurto calificado agravado,  previstas  en los artículos 168 y 239, 240, incisos 2º y 4º, 241.10 y 267 del  Código  Penal,  en su orden (folio 12). Los dos fueron cobijados con detención  preventiva,  que, respecto de la mujer, fue revocada el 3 de noviembre del mismo  año (folio 24).   

3.  El  30 de noviembre de 2009 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra de Ricardo  Alberto  Bautista  Silva  por las conductas señaladas  (folio 52).   

4.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias ya reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos      cargos,     que     desarrolla  así:   

Primero. Causal 3ª  del   artículo   181   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  violación  indirecta de la ley sustancial,  por  aplicación indebida de los artículos 168, 239, 240, 241 y 267 del Código  Penal  y  falta  de  aplicación  de  las  normas  que regulan la presunción de  inocencia   y   el   in   dubio  pro  reo,  porque al apreciar las pruebas se razonó contrariando las reglas  que  inspiran  la  sana crítica, es decir, la convicción racional no se formó  con objetividad.   

Los  jueces  argumentaron  falsamente,  en  especial  al  apreciar  el testimonio de Jorge Octavio Pinzón Peña, a quien le  confirieron  plena credibilidad a pesar de sus incoherencias e inconsistencias y  de  que  su  relato  atenta contra las reglas de la experiencia, producto de una  apreciación  sesgada  de  los demás medios de prueba, que demuestran de manera  clara    y    contundente    que    aquel    dicho    tiene    menguado    valor  probatorio.   

El  Tribunal,  agrega,  también  incurre en  falsos  juicios  de  existencia  por  suposición al dar por probados hechos con  base en enormes conjeturas.   

Dice  que  la primera instancia admitió las  contradicciones  en  el  testimonio  de  la  víctima,  pero  con  apoyo  en  la  jurisprudencia  las  minimizó,  llegando  a  admitir  como normal que cuando se  rinden  varias  versiones  se  incurra  en  incoherencias  entre  ellas,  aserto  inadmisible como verdad absoluta.   

Señala  que  los  hechos fueron denunciados  casi  21  horas  después  de  la  supuesta  liberación  de  la  víctima  y no  inmediatamente,  como era de esperarse, además de que, en contra de lo afirmado  por  la  víctima,  el  caso  no  apareció registrado en el puesto de policía,  explicación  inaceptable  porque constituiría una terrible y grave omisión de  la  autoridad,  y  no  puede pretenderse enmendada con la versión de un tercero  sobre  que el hecho sí fue informado, porque, por su gravedad, ha debido quedar  constancia  escrita.  Además, ese relato se refiere a un carro “cama baja”,  que  es  diferente  a  una  grúa,  y  no debió ser valorado por tratarse de un  testigo de oídas.   

Así,  la  ocurrencia  del hurto de la grúa  queda  en  duda. Igual sucede con el secuestro, pues también ha debido anotarse  en  el  libro  que  los agentes rescataron y desamarraron a un plagiado, lo cual  tampoco  sucedió.  Constituye  regla  de experiencia que si un agente del orden  conoce  un hecho, está obligado a denunciarlo. Por ello, el Tribunal supone que  la policía tuvo conocimiento de los hechos.   

El  testigo incurre en contradicciones, como  decir  que  al  día  siguiente,  bien temprano, denunció los hechos, cuando la  queja  se  presentó  21  horas  después,  a  las  10:10 de la noche del 1º de  agosto.  Los  jueces  justifican  esto  por  el  estado de “shock” en que se  encontraba  el  ofendido,  pero  de ello no habla ninguna prueba, además de que  por  lógica  y  experiencia  al percatarse los agentes de ese estado han debido  conducirlo a un centro de salud, lo cual no ocurrió.   

Respecto     de     la   persona     que     lo     auxilió,     en    la   denuncia    el    quejoso   señaló    al   conductor   de    una    moto,   pero   en   el   juicio   indicó     al     de   un    bus.    No    puede   aceptarse   que   se   confunda   este   aspecto,   cuando,    al    contrario,    sí    hay    fijación   sobre    las    placas   del   automóvil   y   el  nombre      del      secuestrador.     Además,     la   identificación   del   automóvil surgió  luego  del   hallazgo     en    poder    del    acusado    del   certificado    de   revisión    técnica   en   donde   estaban    anotadas   las   placas,   y   no   hay  constancia    de    que    antes    se   hubiesen   dado    esos    datos.   De   lo   último  puede   inferirse       que       la      información      se   suministró    a    raíz   de   lo   logrado  en   estas     circunstancias     y     no    de    lo   sucedido  el  día  de  los  hechos.   

La experiencia enseña que un dato como el de  las  placas  es  trascendente  para  investigar un delito, pero pese a conocerse  desde  un  comienzo no se dio inmediata información de ello a la Policía, sino  24 horas después cuando ya se había individualizado al agresor.   

Considera  absurdo  que  en  una ciudad de 8  millones  de  habitantes  en tan solo unas horas la víctima hubiese dado con el  paradero  de  su  secuestrador y que éste ofreciese la grúa en el mismo sector  donde se cometió el hurto.   

Los juzgadores, para dar total crédito a la  víctima,  contrarían  la  experiencia para no restarle credibilidad a pesar de  sus  contradicciones  en cuanto a las diversas descripciones hechas respecto del  agresor,  pues debe resaltarse que brinda datos preeminentes en el común de los  colombianos.  Además,  las  huellas de acné mencionadas no se vislumbran en el  acusado  y no es lo mismo una persona delgada, que una de contextura media o una  acuerpada.  Lo  propio sucede con el color de ojos, que, o son cafés, o negros,  y  con  el  pelo  igualmente  citado  como lacio o rizado, generándose dudas al  respecto,   que   se   resolvieron   a   favor   del   denunciante   y   no  del  acusado.   

El  Tribunal  concluyó  que  el  vehículo  utilizado  era de la hermana del acusado, no de éste, y que la mujer finalmente  no  participó  en  los hechos, lo cual, de nuevo, desdice del quejoso, en tanto  la  última  fue igualmente reconocida por él y, no obstante ello, se demostró  era  ajena  al  delito  pues  en  el  momento  de  su  ocurrencia  se encontraba  laborando.   

Es  claro  que  el  quejoso  insistió en su  señalamiento, para no recibir una sanción por falsa denuncia.   

Resulta  ilógico  que,  según  enseña  la  experiencia,  el  acusado utilizara su carro (el de su hermana) y dejara rastros  (el   quejoso  dice  haber  escuchado  a  la  hermana  llamarlo  por  su  nombre  Ricardo),     cuando  perfectamente  ha  podido  eliminar  al  testigo  para  quedar  impune. Incluso,  pudieron utilizar máscaras o tapar la visión al denunciante.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al procesado.   

Segundo  (subsidiario).  Causal  1ª,  violación  directa  por  falta de aplicación del  artículo  171.2  del  Código Penal, en cuanto la pena del secuestro se aplicó  sin  reconocer  la  atenuante  de  tal norma, dado que la víctima fue dejada en  libertad por sus captores dentro del término allí señalado.   

El Tribunal negó la rebaja con el argumento  de  que  el  ofendido  fue  dejado  a  su  suerte,  de noche, atado, en un sitio  desolado  y  sin  posibilidad  de  pedir  ayuda, lo cual no es admisible pues el  descuento  procede  por la acción objetiva de los captores, que en este caso se  presentó,  y el legislador no supeditó su concesión a circunstancias como las  argumentadas por el juzgador.   

Solicita se case parcialmente el fallo, para  que la sanción  se redosifique en forma legal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala inadmitirá  el  cargo  primero de la demanda presentada por cuanto  no  reúne  los  requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Las razones son las que  siguen:   

1.  El  recurrente  se limita a reseñar las  pruebas  aportadas,  específicamente las intervenciones de la víctima, y sobre  cada  una  de  ellas enfatiza en las supuestas contradicciones en que incurrió,  para,  a  partir de ahí, afirmar que ha debido negársele credibilidad. Como el  Tribunal   afirmó   lo   contrario,   concluye  que  este  infringió  la  sana  crítica.   

En consecuencia, lo presentado por el señor  defensor  en  sede  de casación es su particular y subjetiva inteligencia sobre  las  pruebas allegadas, ejercicio con el cual pretende dar por demostrada, y que  la  Corte lo admita sin cuestionamiento alguno, la ajenidad de su acudido con la  conducta  investigada,  pues  al  testigo  de  cargo  no  debe  serle  conferida  eficacia.   

En esas condiciones, el demandante pretende  acreditar  la  que  considera  correcta  valoración de las pruebas, a partir de  enfrentar  su  inteligencia sobre ellas a la de los jueces de instancia. Ello ha  debido hacerlo por vía de la violación indirecta.   

No  hizo  tal  cosa,  pues  si bien así lo  anunció,  la  verdad  es  que  ni  lo  desarrolló  ni  lo  demostró, en tanto  simplemente  se  dedicó  a  oponer un modo de estimación probatorio diverso al  del Tribunal, con la pretensión de que su decisión sea revocada.   

Ese  tipo de postulación, se reitera, debe  hacerse  por vía de la violación indirecta, debiéndose indicar y demostrar si  la  infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por  un  falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o  de   existencia,   identidad   o   raciocinio   (si   de   error   de  hecho  se  trata).   

Las alusiones aisladas al falso raciocinio,  a  la  sana crítica, a la experiencia y a la lógica, sin desarrollo alguno, en  modo  alguno  cumplieron  el  cometido,  pues  en este supuesto se imponía que,  respecto  del  medio probatorio señalado de haber sido valorado erradamente, el  recurrente  indicase  cuál  fue  el  componente  de la sana crítica (ley de la  ciencia,  principio  lógico  o  máxima  de  la  experiencia)  omitido  por  el  juzgador,  y, a la vez, cuál la ley, principio o máxima que era de buen recibo  en cada caso.   

Con  nada  de  ello cumplió el impugnante,  quien  se  dedicó  a  realizar  un  alegato  de  libre  factura.  Tal mecanismo  eventualmente  puede  resultar  admisible en las dos instancias que conforman la  estructura  básica de un proceso como es debido, pero surge extraño en sede de  casación,  a  la  cual  las  decisiones  de  los  jueces  de  instancia  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Esa   condición   solamente   puede  ser  desvirtuada  a  partir  del  señalamiento y demostración de concretos errores,  que  de  tiempo  atrás  la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se  logra  con  la  simple confrontación de una forma de valoración diversa, pues,  así  ésta se muestre razonable, no estructura los yerros que habilitan la vía  extraordinaria.   

2.  El recurrente infringe el postulado que  le  prohíbe  formular  cargos  contradictorios,  salvo  si  lo  hace  de manera  separada y subsidiaria.   

Así,   a  pesar  de  enunciar  un  falso  raciocinio,  mezcla reproches por falso juicio de existencia por suposición, lo  que  no  puede  hacerse  dentro  de  un  mismo reparo y en el mismo contexto, en  tanto,  o  una prueba fue aportada legalmente al proceso, esto es, no se supuso,  y  desde  tal  legitimidad  fue  apreciada  con faltas a la sana crítica, o fue  inventada, hipótesis en la cual mal pudo haberse valorado.   

3.   El   defensor   señala   supuestas  contradicciones  inadmisibles, pero sus enunciados apuntan a posturas personales  y  subjetivas,  que  no  dejan de serlo por el hecho de su énfasis en tachar de  ilógica   la   conclusión  contraria,  pues  desconoce  que  le  correspondía  acreditar  era  la  omisión  de los principios de la lógica y no su “lógica  personal”. Al respecto, obsérvese lo siguiente:   

3.1. Al amparo de su lógica y una supuesta  experiencia,  pretende se admita que cuando una persona es víctima de un delito  debe  denunciarlo  inmediatamente.  Por parte alguna indicó referentes respecto  de  que  en  la  mayoría  de  los  casos  ello sucede así, y no desvirtuó las  razones  de  los  jueces  sobre  el  tema. Estos (según cita la propia demanda)  argumentaron  que  cuando se es víctima de un delito de especial gravedad, como  el  investigado,  el  trauma  sufrido  por la persona le impide reaccionar en la  forma considerada por el señor defensor como la única coherente.   

3.2.  El  demandante  solicita se le niegue  eficacia  al  quejoso,  por  cuanto  en  los  libros  del  puesto de policía no  apareció  registrado el acto, pero pasa por alto, según su propio discurso, la  respuesta  de  los jueces conforme con la cual, si bien tal aserto es verídico,  igualmente  el  investigador  dio  cuenta  de  la  presencia  de un agente de la  institución,  quien  hizo  saber  que  en  las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  indicados  como  de  ocurrencia de los hechos, fue denunciado el hurto de  una “cama baja” en inmediaciones de la avenida Boyacá.   

Que  para  el  señor  defensor una “cama  baja”  sea diferente a una grúa, ni quita ni pone, pues en todo caso se trata  de  un tráiler que transporta vehículos. Lo cierto es, en consecuencia, que el  hecho  sí  se puso en conocimiento de la Policía, y, de cualquier manera, debe  resaltarse  lo  incongruente  del  reparo,  porque  para  restar credibilidad al  testigo  se  quiere  cargar  en su contra, no una actitud suya, sino de terceros  ajenos  a  él, en tanto la supuesta omisión debería reprocharse a los agentes  del orden, no a la víctima.   

         

Lo  propio  cabe  decir respecto de que los  policiales  no  hubiesen  reseñado  en sus registros haber desatado los amarres  que tenía el quejoso.   

3.3.  Para  el  Tribunal,  según  cita del  demandante,  la confusión del testigo sobre si quien lo auxilió venía en moto  o  en bus, finalmente fue aclarada por el afectado, sin que, como bien dedujo la  Corporación,  el hecho tenga entidad suficiente para restarle eficacia sobre el  fondo  del  asunto,  consistente en el señalamiento indubitable del acusado. El  impugnante  no  demuestra que tal inferencia desconozca algún principio lógico  ni una demostrada regla de experiencia.   

3.4.  La aseveración sobre el conocimiento  de  las  placas  del automóvil, que el demandante dice derivó del hallazgo del  documento  en  poder  del  sindicado, y no de percepción previa, no deja de ser  una  conjetura  suya,  cobijada  bajo  sus  elucubraciones,  las  cuales,  en su  entender, coinciden con la lógica y la experiencia.   

Igual acontece cuando se resaltan aparentes  contradicciones    en    las   descripciones   de   las   características   del  agresor.   

3.5.  El  censor se cuidó de cuestionar el  argumento  coherente  de  los  jueces,  conforme  con  el  cual en sus distintas  intervenciones,  extra  y  procesales, la víctima no dudó en señalar, bajo la  gravedad  del juramento, al acusado como quien realizó el delito en su contra y  nada  dijo  en relación con que ni siquiera se hubiese insinuado un motivo para  pretender  se  hiciera  tal cosa sobre quien era un total desconocido y, a voces  del recurrente, no intervino en el delito.   

Sobre  este  tema,  y  en  relación con la  especulación  atinente  a  la  inexistencia  del  hecho,  no  es  admisible  la  explicación  del  señor  defensor,  para  quien  la insistencia del quejoso en  acusar  al  detenido se explica en el miedo a retractarse para no incurrir en un  delito  de  falsa  denuncia.  Nótese  cómo  el  señalamiento  del agresor fue  realizado  antes  de ser presentada la denuncia, luego mal podía en ese momento  cometer tal conducta.   

3.6. Por lo demás, si de denunciar un hecho  inexistente  se  tratase,  como  insinúa  el demandante, fácil hubiese quedado  presentar  la denuncia contra desconocidos, sin reconocimiento posterior alguno,  en  el  entendido  obvio  de  que  ahí  terminaría el asunto. Por tanto, si se  actuó  como  hizo  la  víctima,  todo  indica,  como concluyeron los jueces de  instancia,  su  apego a la verdad, y la defensa no demostró yerro alguno en tal  razonamiento.   

4.  Teniendo en  cuenta   que   contra  la  decisión  de  no  admitir  el  primer  cargo  de  la  demanda   de   casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según  lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  es  necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas  que    habrán   de   observarse   para   su   aplicación   de   la   siguiente  manera:   

4.1.   La  insistencia  no  es un recurso propiamente dicho, sino  un  mecanismo  especial,  que  únicamente puede ser promovido por el demandante  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la notificación de la providencia  mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.   

4.2.   La   solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de  sus Delegados para la  casación  penal,  o  ante  uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en la discusión ni suscrito el referido  auto.   

4.3.  Es  facultativo  del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión, evento último en el que informará de ello al  solicitante dentro de un plazo de quince días.   

4.4.  El  auto  mediante  el  cual  no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de  la  sentencia  contra  la  que se formuló el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.   

5. Como el segundo  cargo,  formulado  por  vía  de  la  causal  primera,  violación  directa,  por  falta  de aplicación del artículo 171.2 del Código  Penal,  satisface las exigencias de lógica y debida argumentación de que trata  el  artículo  184 procesal, se admitirá. Oportunamente se fijará fecha y hora  para realizar la audiencia de sustentación.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  el  primer cargo  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del señor  Ricardo    Alberto    Bautista    Silva.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

2.  Admitir  el  segundo  cargo  de  la  demanda  (violación  directa por falta de aplicación del  artículo 171.2 del Código Penal).   

En  consecuencia, notificada la decisión y  superado  el  trámite  propio  de  la insistencia, señálese fecha y hora para  realizar  la  audiencia  de  sustentación  de  que  trata  el  inciso final del  artículo   184   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  que  se  concretará  exclusivamente al cargo admitido.   

Esa   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de Servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

                                                                              Comisión de Servicio   

   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

                                                               Comisión de Servicio   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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