37101(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso nº 37101  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°340   

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la Fiscalía General de la Nación,  contra  la sentencia proferida el 7 de mazo de 2011, por el Tribunal Superior de  Montería,  a  través  de  la  cual,  absolvió  a Julián Acosta Julio, Ramón  Alfredo  Giraldo  Ocampo  y  Jhon  Jarley Benítez Mejía del cargo de homicidio  agravado.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segunda  instancia, así:   

“El   día   18   de   agosto  de  2006,  aproximadamente  a  las  6.40  P.M,  en el establecimiento público ‘El         Potrero’,  ubicado  en  el  zona  urbana  del  municipio  de  La  Apartada departamento de Córdoba, resultó gravemente herido  el  señor  Fredy  Manuel  Villa  Marmolejo, quien para la fecha se desempeñaba  como Concejal de ese municipio.   

El señor Villa Marmolejo se encontraba en el  mencionado  establecimiento  en  compañía  de  otros  concejales  con  quienes  departía  y  dialogaba;  al levantarse de la mesa fue abordado por tres sujetos  quienes  pretendían  llevárselo  en  contra  de su voluntad, el Concejal opuso  resistencia  a  la  petición intimidante de estas personas, ante lo cual éstos  optaron  por  herirlo  en  más  de  una  oportunidad con un arma de fuego. Como  consecuencia  de las heridas, el señor Villa falleció en un centro asistencial  del  municipio  de Caucasia, lugar al que fue trasladado por los presentes en un  intento por salvarle la vida.   

Según   relato   de   las   personas  que  presenciaron  los  hechos,  los delincuentes emprendieron la huida a bordo de un  vehículo  color  verde  y gris, marca Ford Bronco de placas BWW 308, tomaron la  vía  que  de La Apartada conduce a Ayapel, donde fue abandonado. Al interior de  dicho  vehículo  fue  hallado  un  contrato  de  compraventa  del  mismo, donde  figuraba  como vendedor Eduardo Evelio Céspedes y como comprador Ramón Alfredo  Giraldo Mazo.   

Al indagar el señor Mazo sobre la presencia  del  vehículo  en  el  lugar de los hechos, manifestó que para la fecha había  facilitado  el  auto  a  un  amigo,  Julián Acosta Julio, quien explicó que le  habían  hurtado  el  vehículo  y  que  ese hecho había sido cometido por Jhon  Jarley  Benítez Mejía, persona que le había confesado que él había cometido  el homicidio.   

Dentro  del  proceso  se  demostró  que  el  homicidio  del señor Villa fue consecuencia de unas actuaciones irregulares que  denunció  en  calidad  de  Concejal,  por tal razón la conducta fue calificada  como homicidio agravado.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  emitió  resolución  de acusación contra  Ramón  Alfredo  Giraldo  Ocampo,  Julián  Acosta  Julio y Jhon Jarley Benítez  Mejía,  como coautores del delito de homicidio agravado, mientras que precluyó  la  investigación  a  favor de la alcaldesa del municipio de “La Apartada”,  Catalina  Durango de Paz, quien inicialmente había sido señalada de ordenar el  homicidio  del  Concejal. La anterior decisión cobró ejecutoria el 28 de enero  de  2009,  al  resolverse  el  recurso  de  apelación que los defensores de los  sindicados   interpusieron   contra   el   calificatorio   emitido   en  primera  instancia.    

2. La fase de juzgamiento fue adelantada por  el  Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Montería, autoridad que el  18  de  febrero  de  2010,  emitió  sentencia  absolutoria  a favor de los tres  acusados,  disponiendo su inmediata libertad. Valga aclarar que por estos hechos  también  fueron  procesados Francisco García y Miguel Eugenio Guevara, quienes  fueron  absueltos  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería,  en decisión del 15 de enero de 2008.   

3. Contra el fallo del 18 de febrero de 2010,  el  ente  investigador interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por  el  Tribunal  Superior  de Montería, quien en sentencia del 7 de marzo de 2011,  lo confirmó en su integridad.   

4.  La  decisión  de  segundo  grado  fue  recurrida  en  sede  de  casación  por  la  Fiscalía, cuya admisibilidad es el  objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA:  

1. El censor plantea un sólo cargo contra el  fallo  de segundo grado al amparo de la causal primera de casación referida por  el  recurrente,  como  la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  por  falso  raciocinio,  dado el desconocimiento de las reglas de la sana  crítica en la valoración de las pruebas.   

          1.1  Critica  la apreciación del Tribunal cuando dicha Corporación  afirmó  que  los  indicios  existentes  no  eran  suficientes para soportar una  decisión  de  condena,  pues  es  errada  la  conclusión acerca de que estando  probado   cómo  el  procesado  Ramón  Alfredo  Giraldo  compró  el  vehículo  utilizado  para  cometer  el homicidio, dedujo la imposibilidad de atribuirle la  coautoría en la comisión de dicho comportamiento   

          Sostiene  que  otras circunstancias, sí indicaban lo contrario; por  ejemplo,  “la lógica, las costumbres mercantiles no  resultan  tan  simples  como  las  presentó el sindicado Ramón Alfredo Giraldo  Campo,  frente  a  la adquisición del automotor que al día siguiente resultara  involucrado  con  noticia  de  hurtado  en extrañas circunstancias en la muerte  violenta del concejal Fredy Villa Marmolejo”.   

          Para  el  acusador  no  es  usual  que un vehículo se compre en las  condiciones  en  las que lo adquirió el procesado, sin conocer al vendedor, sin  verificar  su  funcionamiento,  de un día para otro y sin contar con el aval de  las  autoridades  sobre  la  veracidad  de  sus  mecanismos  de identificación;  tampoco  sin  establecer  las  condiciones de pago del saldo de $2.500.000 y los  trámites de traspaso.   

          A  juicio  del  casacionista:  “esa venta  resultaba  altamente sospechosa y comprometedora, para llegar al legal e íntimo  convencimiento  que  su  comprador  (Giraldo  Ocampo) y su acompañante (Julián  Acosta  Julio),  tenían  nexo con los sucesos que ocurrieron después a escasas  horas  de  su  adquisición.  Este  examen  reflexivo  lo  ignoró  la  Sala del  tribunal,   pues   alude   a   que   sólo   se   probó   la  adquisición  del  rodante”   

          1.2  También,  señala  que  no es usual que Ramón Giraldo le haya  prestado  el automotor que había acabado de comprar a Julian Acosta Julio, pues  apenas  si  lo  conocía  y prefirió movilizarse en un bus de servicio público  que  en  su  propia  camioneta,  sólo  con  el  fin  de  que  éste  último la  utilizara.   

          1.3  Según  el  demandante  los tenedores del rodante preparaban el  evento  criminoso, pues no de otra forma se aprecian las amañadas explicaciones  de  Acosta  Julio  sobre el hurto del vehículo del que fue víctima horas antes  del  hecho,  situación  que  para el recurrente no corresponde con la realidad,  pues  de  haber  sido ésta la modalidad utilizada por los sicarios, no hubieran  dejado  abandonado  el  rodante  con  todos  los  documentos  en su interior que  rápidamente permitirían dar con los autores del hecho.   

          Resta  toda  credibilidad  al  episodio  del  hurto  del  vehículo,  poniendo  de  presente cómo Julián Acosta Julio, incurre en contradicciones al  ser   indagado,  pues  primero  dijo  que  sujetos  armados  lo  despojaron  del  automotor,  para  luego  indicar  que  estas personas son alias “Diomedes” y  alias  “cusumbo”,  a  quienes  sindica  de  ser  los  autores materiales del  homicidio,  cuestión esta última que ni siquiera mencionó cuando presentó la  denuncia  por  el  delito  de  hurto  el  19  de agosto de 2006, “mecanismo  utilizado para engañar a la justicia de cara al hecho de  quitar la vida al concejal”.   

Para la fiscalía, las inconsistencias en las  que  incurre este acusado son indicativas de que varios sujetos se reunieron con  el  fin de acabar con la vida del Concejal Villa Marmolejo, por haber denunciado  penalmente  a  la  alcaldesa  del municipio por actos de corrupción.   

          Afirma    que    existían   andanzas   y  familiaridad  de  Acosta  Julio  con  Diomedes  y  con  Cusumbo,  lo  cual  indica que hubo un plan acordado para ejecutar el homicidio,  en  el  que  estaba  involucrado éste como tenedor del rodante y Ramón Alfredo  Giraldo  en  su  condición de propietario, cuyas coartadas construidas a partir  del  hurto  del  carro,  estaban encaminadas a ocultar la verdad sobre la muerte  del concejal.   

          Y  concluye, el delito se cometió por varias personas con división  de  tareas,  correspondiéndole a los aquí procesados, facilitar el vehículo y  a   alias   Cusumbo   o  Jhon  Jarley  Benítez,  fungir  como  autor  material.   

          1.4  Al  referirse  a  la  valoración  probatoria del Tribunal, que  culminó  con  la  absolución  de  Jhon  Jarley  Benítez,  insiste  en  que la  Corporación  incurrió  en  un falso raciocinio, al desconocer el señalamiento  directo  que en su contra hizo Julián Acosta Julio, a pesar de su retractación  en  el  juicio,  momento  en  el  cual  sindicó  del  hecho únicamente a alias  “Diomedes”, persona que casualmente se encuentra fallecida.   

          Considera  que es la primera declaración, la del 5 de mayo de 2008,  a  la  que  debe  dársele  credibilidad,  cuando señaló que fue Cusumbo quien  participó  del  homicidio  del concejal por orden de Francisco García, pues no  le  asiste  al  deponente ningún interés en perjudicar a Benítez Mejía y sus  manifestaciones fueron espontáneas.   

         

          La  petición  del censor se concreta a que se case la sentencia del  Tribunal  de  Montería, para que en su lugar se condene a Julián Acosta Julio,  Ramón  Alfredo  Giraldo  Campo  y  Jhon Jarley Benítez Mejía por el delito de  homicidio agravado   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Calificación de la demanda   

          El  recurrente  plantea  dos  reparos contra el fallo absolutorio de  segunda   instancia   y   que   postula   como   errores   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto  de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  que la misma puede  presentarse  en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio.  En  el  primer caso el juzgador se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el proceso omite  valorarla,  o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la  tiene  en  cuenta  en  su decisión; el segundo error alude a la distorsión del  contenido  de  los  medios  de  convicción  cercenándolos,  adicionándolos  o  tergiversándolos;  y  el  tercero  trata  de  que  el juzgador deriva del medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia.   

2.   En  tratándose  de  error  de hecho por  falso  raciocinio, que es el motivo que se invoca en la  demanda  objeto  de  estudio,  corresponde  a  quien  la  alega indicar en forma  objetiva  qué  dice  el  medio  probatorio,  cuál  fue  la inferencia a la que  equivocadamente  arribó  el  juzgador  y  cuál  es  la  correcta, así como el  mérito  persuasivo  otorgado  y  el  postulado lógico, la ley científica o la  máxima  de experiencia que fue desconocida en el fallo. También corresponde al  recurrente  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras  de  establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la  sentencia  había sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión  atacada por vía del recurso extraordinario.   

3.               El  falso  raciocinio  se  concreta  en  una  equivocación  en  el  proceso de valoración  crítica  del  medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en  contradicción  con  un  razonamiento  que  vulnera  las  anteriores  reglas que  conlleva  a  una  conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no  la  mera  enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino  la  carga  de identificar cuál máxima de la experiencia, de la lógica o de la  ciencia  fue  desconocida  y  cómo  ello  trascendió  en  el  resultado  de la  sentencia,  es  decir,  debe  hacer  ver  el casacionista la conclusión absurda  a   la  que  arribó  el  juez  de  segundo  grado  como  resultado  de una  equivocada inferencia.   

4.  En  el  asunto objeto de estudio, sin dificultad observa la Sala que  la  Fiscalía  presenta  el  cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas por  las siguientes razones:   

4.1  De  principio  a  fin,  se  ocupa  el  recurrente  de  criticar  la valoración probatoria que en su momento hizo el ad  quem,  concretamente  de  las  manifestaciones  hechas  por el procesado Julián  Acosta  Julio  y  de  los indicios que soportaron la acusación en contra de los  aquí  acusados,  pero  sin poner en evidencia el falso raciocinio que denuncia,  sino  más  bien su desacuerdo con las conclusiones del Tribunal, con base en su  particular  criterio  al  exponer  la forma, como a su juicio, debían valorarse  las  contradicciones  en que incurrió este acusado y los hechos indicadores que  lo  vinculaban  a él y a Ramón Giraldo con el vehículo utilizado para cometer  el homicidio.   

Ninguno  de  los  presupuestos  de lógica y  debida  fundamentación  exigidos  para el cargo de falso raciocinio, es acogido  por  el censor, pues aunque identifica los medios de convicción con base en los  cuales  el ad quem sostuvo la existencia de duda sobre la responsabilidad de los  acusados,  no  identificó  la  máxima  de  la  experiencia  o la regla lógica  trasgredida,  ni mucho menos cómo ese desconociendo lo condujo a una deducción  absurda,  en este caso, que las pruebas acopiadas por la fiscalía no tenían el  poder suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.   

Los  argumentos del censor se enmarcan en un  simple  alegato  de  instancia  al  conformarse con enunciar la violación a las  reglas  de  la  sana  crítica y a afirmar que contrario a las apreciaciones del  Tribunal,  sí  era  posible atribuirles a Ramón Giraldo y Julián Acosta Julio  responsabilidad  como  coautores  del delito de homicidio agravado, pues para el  censor  la  prueba  indiciaria así lo mostraba; y frente a Jhon Jarley Benítez  el  señalamiento  de  Acosta  Julio,  sobre  la  confesión  que éste le hizo,  constituía  la prueba de su participación directa en el delito contra la vida,  en  oposición  a  la  poca  credibilidad  que  al  ad  quem  le  merecieron  la  manifestaciones  de  Julian  Acosta  Julio dadas sus contradicciones y posterior  retractación.   

Como se advierte del contenido de la demanda  lo  que  se observa es una contraposición entre los motivos del sentenciador de  segunda   instancia  para  proponer  la  duda  probatoria,  y  las  razones  del  accionante,  para  quien es clara la participación a título de coautores en el  delito   de  homicidio  agravado,  pero  no  a  partir  de  los  errores  en  la  construcción  de  la  prueba  indiciaria  como  corresponde  al  cargo de falso  raciocinio  que propone, sino a sus propias valoraciones en torno al mérito del  que  debieron dotarse a los hechos indicadores y a lo manifestado por el acusado  cuando  sindicó  a  Jhon  Jarley Benítez Mejía, alias “Cusumbo” de ser el  autor  del  delito de homicidio agravado, porque en algún momento éste así se  lo manifestó.   

No  sobra  indicar  que  las  conclusiones  expuestas  en  el fallo absolutorio, no resultan irracionales, cuando se señala  que  no  es  suficiente  para  derivar  la coautoría en el punible de homicidio  agravado,  el  simple  hecho de que, en el caso de Ramón Alfredo Giraldo, éste  figure  como  comprador  en el contrato hallado al interior del vehiculo, que la  negociación  se  haya  realizado  un día antes de la ejecución del delito, se  hubiere  hecho  con  rapidez y el mismo día de su adquisición, haya facilitado  el  vehículo  a  Julián  Acosta  Julio  para que se trasladara al municipio de  Caucasia   de   donde   ambos   eran   oriundos,  pues  éstas  son  la  únicas  circunstancias  que  lo  vinculan  con el suceso criminal, las cuales no ofrecen  siquiera  el  conocimiento indirecto sobre la certeza de su participación en el  homicidio del concejal.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a la situación de  Julián  Acosta  Julio,  son  sus  contradicciones  al  momento  de explicar los  motivos  por los cuales el vehículo en el que él se movilizaba horas antes del  punible,  fue  utilizado  para  la  movilización  de los autores materiales del  hecho,  las  que  en  un  principio  justificaron su acusación; sin embargo, el  haber  denunciado  el  hurto del rodante un día después del homicidio, primero  decir  que  fue  despojado  de éste por sujetos armados y luego indicar que fue  alias  Cusumbo  y  alias  Diomedes, quienes prácticamente lo obligaron a que se  los  prestara,  también  resultan  precarias  para  establecer  sin dubitación  alguna  que  tomó  parte activa en el delito y esgrimir la tesis del recurrente  sobre  que  ese  material  probatorio  es indicativo de la existencia de un plan  criminal  dirigido  a  segar  la  vida del concejal, en el que hubo división de  tareas,  correspondiéndole  a  Ramón  Giraldo  y  Julián Acosta, conseguir el  vehículo  y  trasladarlo  hacia  el lugar en el que se cometería el homicidio.   

Por último, la decisión absolutoria a favor  de  Jhon  Jarley  Benitez,  antes  que  fundarse  en la valoración de la prueba  indiciaria,  se  soportó en la poca credibilidad que mereció el testimonio del  también  procesado  Julián  Acosta,  dada  su retractación en el juicio y las  imprecisiones  de  las  que  estuvo  rodeado su dicho, en orden a esclarecer por  qué  la camioneta que conducía fue la utilizada por los hombres que cometieron  el  delito,  cuestión que como ya se dijo, no es atacable en casación, pues la  exigencia  se dirige a hacer ver a la Corte los errores de hecho o de derecho en  la  apreciación de las pruebas, antes que el intento por convencer a la Sala de  qué  la  correcta  valoración  es  la expuesta por el censor en el libelo, tal  como en el presente caso lo pretende el casacionista.   

Por lo expuesto la demanda será inadmitida.   

5. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación.   

         

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLNADA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *