37103(05-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 3710  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Según lo dispuesto en el artículo 7º de la  Ley  1095  de  2006,  se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de  LEIDY  JHOANA  GUERRERO  HERNÁNDEZ  y  JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ, contra la  decisión  adoptada  el  22  de  julio  de  2011  por un Magistrado del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó la  acción constitucional de hábeas corpus.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. El doctor Fernando Medina Romero presentó  ante  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acción pública de  hábeas  corpus  a  favor  de  LEIDY  JHOANA GUERRERO y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS  RUIZ,  por considerar ostensiblemente superados los términos de conformidad con  la   preceptiva   del   numeral   5º  del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004.   

Sostuvo  que la  Fiscalía  21  de  la  UNAIM  avocó  el  conocimiento   de  la  actuación  adelantada  entre otros, contra LEIDY JHOANA GUERRERO y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS  RUIZ,  siendo  afectados  con  medida  de  aseguramiento  por parte del juez con  funciones    de    control    de    garantías   del   municipio   de   Calvario  (Meta).   

Expuso  que  el  14  de  febrero  de 2011, la  Fiscalía  radicó  el escrito de acusación, correspondiendo conocer del asunto  al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad  que  el  11 de marzo del presente año llevó acabo la audiencia de formulación  de  acusación  y a la vez fijó el 8 de abril siguiente para la celebración de  la audiencia preparatoria.   

Iniciada  la  diligencia,  fue  suspendida  a  petición  de  la  defensa,  reiniciándose  el  5  de  mayo  del mismo año, en  desarrollo  de  la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra  la  decisión  del  juez  de  negar  dos pruebas, lo que motivó el envío de la  actuación  a  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, quien la  confirmó.   

Culminada  la  audiencia preparatoria el 7 de  junio  de  2011,  se  dispuso  de los días 21, 22, 23 y 24 de dicho mes para el  desarrollo del juicio oral.   

Afirmó   que  al  vencerse  los  términos  establecidos  en  el  artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, solicitó  ante  el  Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Villavicencio  la libertad de sus asistidos, negada en audiencia el 20 de junio.  Una  vez impugnada la decisión, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de la misma ciudad.   

Ante  tal situación, acudió a la acción de  hábeas  corpus  que  fue  negada  por  el  Juzgado  Cuarto  Administrativo y el  Tribunal  Administrativo de Villavicencio, en razón de no haberse completado el  trámite ordinario de la doble instancia.   

Por   ello,   como  al  día  de  hoy,  las  circunstancias  han  variado,  ya que se superaron los motivos por los cuales no  procedió   la   acción  constitucional  y  adicionalmente  el  hábeas  corpus  propuesto  por  los  procesados  en el mismo trámite Ángel Alberto Roncancio y  Edwin   Mendoza,  que  conociera  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Villavicencio,  se  concedió el amparo y les otorgó la libertad inmediata  por  encontrar vulnerados sus derechos fundamentales, atendiendo el principio de  la  igualdad,   acude a la acción constitucional con la pretensión de que  se proceda de idéntica manera.   

LA PROVIDENCIA CUESTIONADA  

El  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  negó el amparo constitucional, tras verificar que  los  acusados  LEYDI JHOANA GUERRERO HERNÁNDEZ y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ,  se  encuentran  afectados  en  su  derecho  de  locomoción  mediante una medida  detentiva  emanada  del  Juzgado  Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Calvario.   

Adujo   que   revisada  la  actuación,  se  establecía  que  la  causa  directa  de  no haber iniciado el juicio dentro del  término  estipulado  en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  tenía  que  ver con la no concesión de la libertad provisional que resolvieron  los  jueces competentes en primera y segunda instancia, atendiendo la actuación  de  los  abogados,  quienes solicitaron al Juez Penal del Circuito Especializado  fijar  nueva fecha, en principio de la audiencia preparatoria y luego del juicio  oral;  además  de  un  recurso  interpuesto legalmente por la Fiscalía, que se  concedió  en  efecto  suspensivo,  motivo por el cual, se configuraba la causal  impeditiva  para  otorgar  la  libertad  prevista  en   el  parágrafo  del  artículo  363 ibídem  que determina “No habrá  lugar  a  la  libertad  cuando  la  audiencia  de  juicio oral no se haya podido  iniciar  por  maniobras  dilatorias  del imputado o acusado, o de su defensor ni  cuando    la    audiencia    no    se   hubiere   podido   iniciar   por   causa  razonable.”   

Puntualizó  que tratándose de peticiones de  libertad  de quien se encuentre legalmente privado de ella, corresponde al juez,  en  este  caso  al  penal  municipal  con  funciones  de  control de garantías,  resolverlas,  en  la  medida  en que es un aspecto que atañe a la órbita de la  actuación     ordinaria     dentro    de    sus    competencias    legales    y  constitucionales.   

En cuanto al derecho a la igualdad, concluyó  que  no había lugar a su estudio, por cuanto el hábeas corpus está consagrado  únicamente  para proteger el derecho  fundamental a la libertad individual  de    los   ciudadanos   frente   a   las   situaciones   arbitrarias   de   las  autoridades,   además cada funcionario es autónomo en sus decisiones, por  lo  que  la  copia  de  la  providencia aportada no era precedente ni servía de  fundamento  en  este  asunto,  máxime  cuando  los  jueces de primera y segunda  instancia  dieron   sus  razones  y  motivadamente  negaron  la libertad de  quienes están legalmente privados de la libertad.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del  contenido  de  la  anterior  decisión,   el   accionante  la  impugnó,  reiterando  los  argumentos  de  la  demanda.   

Expuso  que  no  es cierto que existieron dos  aplazamientos  de  la defensa a las audiencias preparatoria y de juicio oral, lo  que  demuestra  que  no  se  tuvo  el celo y diligencia para escuchar el audio y  verificar  la  realidad  de  lo  sucedido, resultando curioso que se traslade la  causa razonable a las personas privadas de la libertad.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  suscrito  Magistrado  es  competente  para conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta  contra  la decisión del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Villavicencio, a través de  la  cual  se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en  nombre  de  LEIDY  JHOANA  GUERRERO  HERNÁNDEZ y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ,  atendiendo  la  previsión  contenida  en el numeral 2º del artículo 7º de la  Ley 1095 de 2006 que a la letra señala:   

“Cuando el superior jerárquico sea un juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y fallado integralmente por uno de los  magistrados  integrantes  de  la Corporación, sin requerir la aprobación de la  Sala  o  sección  respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se  tendrá  como  juez  individual  para  resolver  las  impugnaciones  del hábeas  corpus”.   

2. La referida Ley  Estatutaria    establece    en    su   artículo   1º   que   el   hábeas   corpus   tutela   la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales  o legales  o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También  procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes  eventos1:   

“(1)  siempre  que  la  vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado  que  cuando  existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus  no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y iv) obtener una opinión diversa -a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto  cuando la decisión  judicial  que  bloquea  el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como  una  vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales  genéricas  que  hacen  viable  la  acción de tutela; hipótesis en las cuales,  “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del derecho  fundamental  a  la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un  mal  mayor  o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud  de  libertad  elevada  ante  el  mismo funcionario judicial, o si tal  menoscabo  puede  sobrevenir  de  supeditarse  la garantía de la libertad a que  antes       se      resuelvan      los      recursos      ordinarios”2                     

3.  En  el presente  asunto,  el  reclamo está encaminado a establecer si ante el vencimiento de los  términos  legales  para dar inicio al juicio oral y a la negativa de los jueces  de  garantías  de  conceder  la  libertad  provisional  a los procesados por la  causal  5ª  del  artículo  317  de  la  Ley 906 de 2004, resulta procedente el  amparo constitucional especial de la libertad.   

3.1. De  acuerdo  con   la  revisión  de  la  inspección realizada al proceso por parte del  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio3,    se  verifica  que  el  14  de  febrero  de 2011, la Fiscalía 21 UNAIM radicó en el  Centro  de  Servicios  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la  misma  ciudad  escrito  de acusación, correspondiendo conocer al Juzgado 4º de  dicha  especialidad,  quien  el 11 de marzo siguiente llevó a cabo la audiencia  de  acusación  y  señaló  el  8  de  abril  para  dar  inicio  a la audiencia  preparatoria.   

Llegado  el  día  y  hora   fijados, el  defensor  de  uno  de  los acusados solicitó “se nos  dé  un tiempo prudencial para terminar de escuchar los audios…”  pretensión  que  fue  coadyuvada  por  el  hoy  accionante en los  siguientes  términos: “acojo y coadyuvo la solicitud  que  hace  el  Dr.  Cuesta  en  el  aplazamiento  de la diligencia, no sin antes  indicarle  al  señor  juez  pues  (sic)  que  ya  tenemos  las solicitudes  probatorias…”4, circunstancia que  motivó el aplazamiento de la audiencia,  programándose  para  su  continuación  el  5  de  mayo de 2011, transcurriendo  26 días.   

Reiniciada la audiencia y ante la negativa del  Juzgado   de   ordenar   la   práctica   de  dos  pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía,   se  interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido en  el  efecto  suspensivo,  lo  que  conllevó a la interrupción del tramite en la  primera  instancia  hasta  el  25  de  mayo de 2011, fecha en que se recibió la  carpeta  del Tribunal Superior de Villavicencio y se fijó como  fecha para  la  continuación  de la audiencia preparatoria el 7 de junio, es decir, pasaron  19 días.   

El  7  de  junio  se  reanudó la diligencia,  disponiéndose  por  parte  del juez los días 10, 13 y 14 del mismo mes para el  adelantamiento  del  juicio  oral, fechas que fueron modificadas a petición del  hoy  accionante,  quien  argumentó  que:  “…debía  concurrir  al municipio de Puerto Carreño a actuar dentro del proceso que se le  sigue  al  señor  Aldemar  Gómez  García  que es el Alcalde…”,  lo  que  conllevó  a  que se aplazara para los días 21 a 24 del  mismo mes, transcurriendo 11 días.   

Ello significa, que fueron 56 días en que el  proceso  estuvo suspendido, por causas razonables no imputables al Juzgado Penal  del  Circuito Especializado de Villavicencio,  así: 37 días atribuibles a  las  peticiones de la defensa y 19 días por virtud de haberse enviado el asunto  a resolver el recurso de apelación.   

En  consecuencia, si en dos oportunidades la  defensa  acudió  al  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio a  solicitar  aplazamiento  de  las  audiencias (preparatoria y de juicio oral), lo  cual  se  le  concedió, conllevando a la prolongación de los términos para la  realización  de  la  audiencia  de juicio oral en 37 días, no puede concluirse  que  se  actualiza  la  causal  de  excarcelación,  máxime  cuando  el  tiempo  transcurrido  entre  cada suspensión no aparece desproporcionada, injustificada  o fruto del capricho del Juzgado Penal del Circuito Especializado.   

Tales  aspectos fueron los que abordaron los  jueces  de  primera  y  segunda  instancia  al resolver la petición de libertad  provisional  que  por  vencimiento  de  términos elevaran los defensores de los  acusados,  decisiones que por encontrarse debidamente  razonadas   y   fundamentadas   impiden  ser  consideradas  como  arbitrarias  o  desconocedoras  de  los  derechos  fundamentales de los accionantes.   

4.  Así las cosas,  no   le   asiste  razón  al  impugnante,  pues   independientemente  de  que  el juez constitucional se  haya  equivocado al señalar que fueron dos los aplazamientos de la audiencia de  juicio  oral,  cuando en realidad fue uno de la audiencia preparatoria y uno del  juicio  oral, lo cierto del caso es que para ese momento sólo le era atribuible  responsabilidad  al  juez  por  los  70  días  transcurridos, lapso inferior al  exigido    en    la    norma    para   hacerse   merecedores   a   la   libertad  provisional.   

Tampoco   resulta   relevante  el  que  los  funcionarios  que  conocieron  de  la  solicitud de libertad provisional  y  apelación  de  la  decisión  no  hayan  coincidido  en  el  número  de  días  transcurrido  entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la  audiencia  de  juicio  oral,  pues  en  ambos casos la diferencia es ampliamente  inferior a los 90 días.   

Finalmente  en lo  que  tiene que ver con el desconocimiento del derecho a la igualdad,  por  cuanto  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo  Seccional   de   la   Judicatura   de   Meta   concedió   la   acción  de  hábeas  corpus  a  los  coacusados  Ángel  Alberto  Roncancio  y  Edwin  Mendoza Herrera, no resulta dable  predicar   que   se   le   vulneró   tal   garantía   constitucional,   puesto  que  fue proferida por  autoridad                 diferente,     quien     dando    una  interpretación  diversa  de  los  requisitos  previstos  en  el numeral 5º del  artículo  317  de  la  Ley  906  de 2004 y el parágrafo de dicha normatividad,  concluyó  en  la  procedencia  de  la  acción,  de  lo cual surge claro que el  término  de  comparación  no  está dado por los propios precedentes   del   juez   sino   por   los  de  otra  autoridad,  hecho  que  impide, dado el principio de independencia judicial,  contrastarlo con el de igualdad.   

De conformidad con lo anotado, se confirmará  la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Villavicencio  negó  por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado en  nombre  de  LEIDY JHOANA GUERRERO HERNÁNDEZ y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ, de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria    

1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Hábeas  corpus  de 26 de junio de 2008, radicado No.  30.066.   

3 Folio  56.   

4 Ver  folio 57.     

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