36391(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 331.  

Bogotá,  D.C.,  catorce de septiembre de dos  mil once.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   BANIER  ANDRÉS  HURTADO  MORENO, requerido  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte  emitir  concepto,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 501 de la  Ley  906  de  2004,  toda  vez  que  venció  el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado  del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal No.  0053  del 14 de enero de 2011, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores  la  detención  provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano  BANIER  ANDRÉS HURTADO MORENO, quien es requerido por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de California, para comparecer en juicio,  toda  vez  que  allí  se emitió en su contra la acusación No. 10CR4901 – JLS,  dictada  el  10  de  diciembre de 2010, en la cual se le formulan dos cargos por  los delitos federales de narcóticos.   

2.  La  Fiscal  General  de  la Nación, con  resolución  del  26  de  enero  de  2011, ordenó la captura de HURTADO MORENO,  decisión  que  fue  notificada al solicitado el 2 de marzo de 2011 en el Centro  Penitenciario  y  Carcelario  Anayancy de la ciudad de Quibdó, Chocó, donde se  hallaba recluido.    

3. La mencionada representación diplomática  formalizó  la  petición  de  extradición  de BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, a  través  de  la  nota  verbal 1257 del 31 de mayo de 2011, en la cual se reitera  que  éste  es  solicitado  porque  en  su contra se profirió la acusación No.  10CR4901  – JLS, dictada por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, el  10   de   diciembre   de   2010,   por   dos  cargos  de  delitos  federales  de  narcotráfico.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “…por no existir Convenio aplicable  al  caso  es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos anexos al del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,  donde  luego  de  proveerse  porque  el  requerido  contara  con defensa  adecuada,  se  ordenó  correr  el traslado para pedir pruebas, derecho del cual  hizo  uso  el  representante  del  Ministerio  Público, sobre cuya petición se  resolvió en auto del 6 de julio del año en curso.   

5.  Recopiladas  las  pruebas dispuestas, se  dispuso  correr  el  traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo  hizo  la  Delegada  del  Ministerio  Público  y  el  defensor del solicitado en  extradición.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de  sintetizar  la  actuación  y  relacionar  los  documentos incorporados, entra a  verificar  la  forma  como  estos fueron expedidos y autenticados, para concluir  que está acreditada la validez formal de tal documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  reclamado,  manifiesta  que  en  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante, específicamente las notas verbales, se  informa   que  el  requerido  BANIER  ANDRÉS  HURTADO  MORENO es ciudadano colombiano, nacido el 08 de agosto  de  1988,  identificado  con  la  CC.  No. 1.077.633.578 de Pizarro, Bajo Baudó  (Chocó),  documento  con  el  cual  se  identificó  al  momento de su captura;  además  en  el  acta  de  derechos del capturado se identificó con ese nombre.  Igualmente,   se   adelantaron   las   diligencias   pertinentes  por  parte  de  funcionarios  de  Policía  Judicial  de  la  Dirección  de Antinarcóticos que  permitieron  su plena identidad, todo lo cual permite evidenciar que se trata de  la misma persona solicitada en extradición.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  después  de  citar  los  cargos  contenidos  en la acusación,  señala  que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en  los  artículos  340  y  376  del Código Penal colombiano, el primero en cuanto  define  y  sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y el  segundo,   que   tipifica   la   conducta   relacionada   con   el  tráfico  de  estupefacientes  y  otras infracciones, sancionadas todas con penas superiores a  cuatro   (4)   años,   razón   por   la   cual   encuentra   satisfecho   este  requisito.   

   En  cuanto  a  la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  advierte  que  se  cumple  satisfactoriamente  esta  exigencia,  toda vez que la  acusación  proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito sur de  California,  equivale  a la pretensión de la fiscalía en el sistema acusatorio  colombiano.   

Finalmente, advierte que en relación con la  verificación  de  la  existencia  de  cosa  juzgada  penal en Colombia, si bien  consta  que  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, condenó a  HURTADO   MORENO,   por   los  mismos  hechos  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  el  3  de  junio  del  2011, se hace necesario “…entrar  a  analizar  la  fecha del acta de preacuerdo la cual según  consta  en  el  mismo expediente es del día 11 de abril del presente, es decir,  posterior  a  la  solicitud de extradición del requerido BANIER ANDRÉS HURTADO  MORENO.”.   

Por esas razones, la delegada del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  HURTADO  MORENO, exhortando al Gobierno Nacional para que  advierta  expresamente  que el requerido no sea procesado por hechos distintos a  los  que  generan  su  extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,   torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado   a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

ALEGATOS DEL DEFENSOR  

La  defensora  del  ciudadano BANIER ANDRÉS  HURTADO  MORENO,  adhiriéndose a los alegatos presentados en primer momento por  uno  de  los abogados a los que el solicitado le había otorgado poder, solicita  a  la  Corte  que  emita  concepto  desfavorable a la petición de extradición,  porque  los delitos que se atribuyen a su defendido y que motivaron la solicitud  de  extradición,  ya  fueron  investigados y condenados en Colombia, por lo que  exige  que  al  mismo  se le respete el derecho fundamental de la cosa juzgada o  “non bis in idem”   

CONCEPTO DE LA CORTE  

Aspectos generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano BANIER  ANDRÉS HURTADO MORENO.   

Lugar  y  fecha  de  las conductas imputadas   

Sobre  éste aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con la acusación No. 10CR4901 –  JLS,  dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de California, las imputaciones que  recaen  sobre  BANIER  ANDRÉS  HURTADO  MORENO  corresponden  al concierto para  ejecutar  delitos  de  tráfico de narcóticos, específicamente para elaborar y  distribuir  con  el fin de importar a los Estados Unidos de Norteamérica, cinco  (5)  kilogramos o más de cocaína, conductas que fueron adelantadas a partir de  “una  fecha desconocida”,  hasta  el  22 de noviembre de 2010, donde “inclusive,  a   bordo   de   una   nave,   sujeta   a   la   jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  los  acusados  …              BANIER  ANDRÉS  HURTADO  MORENO…   a   sabiendas   e  intencionalmente  entablaron  un  concierto  para  delinquir…”,  de lo cual surge que se satisface la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior,  después  del  Acto Legislativo No. 1 de 1997 que reformó el artículo 35 de la  Carta Política.     

1. Validez formal de la documentación presentada.     

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de  relaciones  exteriores  las  Notas  Verbales  No. 0053 del 14 de enero de 2011 y  0970  del 29 de abril del mismo año, mediante las cuales solicitó y formalizó  la  solicitud de extradición de BANIER ANDRÉS HURTADO  MORENO,  quien  es  requerido para comparecer a juicio  por un delito federal de narcóticos.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar  cuenta  de  la autenticidad de las declaraciones juradas de la abogada litigante  Rebekah  W.  Young,  de  la  Sección de Estupefacientes y de Drogas Peligrosas,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y la  declaración  del  Agente  Especial  Eric  Helton  de la Administración para el  Control de Drogas (DEA). (folios 104 y 105  carpeta).   

Además, La Cónsul de Colombia en Washington  D.C.,  doctora Libia Mosquera Viveros, dio fe de la autenticidad de la firma del  señor  Patrick  O. Hatchet, quien para ese entonces desempeñaba la función de  Auxiliar    de    Autenticaciones   del   Departamento   de   Estado.(folio   57  carpeta)   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  10CR4901  –  JLS,  dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de California, contra BANIER ANDRÉS  HURTADO  MORENO,  así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 58  y ss. carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 71 y ss., carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de  BANIER    ANDRÉS   HURTADO   MORENO   es  formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la misma que hacia las 10:24 horas del 2 de marzo de 2011, fue  notificada  en el Centro Penitenciario y Carcelario, de la ciudad de Quibdo, por  funcionarios  de  la  Unidad  de Investigación Criminal Antinarcóticos Región  Cuatro,  de  la  orden  de  captura  con  fines de extradición emitida mediante  resolución  del  26  de  enero  de  2011  por  el despacho de la señora Fiscal  General de la Nación.   

De  acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0053  del  14 de enero de 2011 y 0970 del 29 de abril del mismo año, a través de las  cuales  la  Embajada  de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el  requerimiento   de   extradición   de  BANIER  ANDRÉS  HURTADO MORENO, se obtiene  que  éste  es  ciudadano colombiano, nacido el 8 de agosto de 1988, portador de  la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.077.633.578   

En  el  Acta de notificación de la orden de  captura  con  fines  de extradición, así como en el escrito con el que otorgó  poder  a  su  abogado  de  confianza  para  que  lo  representara en el presente  trámite,   HURTADO  MORENO  consignó  como  número  de su cédula de ciudadanía el mismo que reportan las  autoridades norteamericanas.   

De  acuerdo  con  el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de  la  identidad  personal  entre  quien es solicitado en extradición y la persona  que  para  tal  efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas  reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad.   

Lo anterior indica que este segundo requisito  también se encuentra debidamente acreditado.    

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte sobre este punto se ha pronunciado  de  manera  reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición, las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resultan  equivalentes  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene como fundamento las  pruebas   practicadas   en  la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s)  misma(s),  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación en nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en su  contra.   

De  ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  la  nota  verbal 0970 del 29 de abril de 2011 sobre la acusación  No.  10CR4901  –  JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de California, contra BANIER  ANDRÉS  HURTADO MORENO se formulan  dos cargos en los siguientes términos:   

“Cargo  Uno: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada, mientras se encontraba a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos,  delito  que  involucró  cinco  kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína,  sustancia controlada de la Lista II, lo cual es en contra del Título  46,  Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  46, Sección 70506 (b) del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Dos:  Posesión  de  una  sustancia  controlada  con  la  intención de distribuir, mientras se encontraba a bordo de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, delito que  involucró  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, sustancia controlada de la  Lista  II,  en  violación  del  Título  46,  Sección 70503 del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos.”   

Ahora  bien,  de  acuerdo  a la normatividad  allegada,  la  sección  2  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos,  preceptúa:    

“(a)  El  que  comete  un  delito  en  contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja,  manda,    induce,    o    obtiene    su    comisión,    es    sancionado   como  principal.   

(b)  El que adrede causa la realización de  un  acto, que, si directamente realizado por el mismo o por otro seria delito en  contra de los EE.UU., es sancionado como principal.”   

A su vez, la Sección 3282 del mismo Título  señala:   

“(a)   Por   lo   general  –  A  menos  de  que  sea expresamente  estipulado  por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por  un  delito  no  conminado  con  la  pena de muerte a menos que la acusación sea  dictada  o  el  informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la  perpetración de tal delito.”   

Por su parte, la Sección 812 del título 21  establece que:   

          “(a) Establecimiento   

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. Tales listas  constituirán   inicialmente   en   las   sustancias   que   figuran   en   esta  sección…   

Lista II  

     

a. A  menos  que se exceptúe específicamente o a menos que figure en  otra   lista,   cualquiera   de   las  sustancias  siguientes,  sean  producidas  directamente  o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o  independientemente  por  medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química;     

(4)…  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros;…”   

De igual manera,  la Sección 70503 del Título 46 de los Estados Unidos expresa:   

“(a) Se prohíbe que una persona, de forma  conciente  o  intencional,  posea,  con  intención de distribuir, una sustancia  controlada a bordo de –   

            

1. una   nave  de  los  Estados  Unidos,  o  que  esté  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos…     

(b) La Subsección (a) se aplica incluso si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los Estados  Unidos”   

Ahora  bien, la Sección 70506 (b) del mismo  Título reza:   

“(b) Tentativas y conciertos –   La   persona  que  intente  o  se  confabule  para  violar  la  sección 70503 de este título estará sujeta a las  mismas    penas    contempladas    para    la    violación   de   la   sección  70503.”   

             

En el mismo orden de ideas, el cargo imputado  contra  el  señor BANIER ANDRÉS HURTADO MORENO, concretado en la conspiración  entre  varias personas para el tráfico de narcóticos, tiene su correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso  2º,  modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de  2004  y  19  de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que  hoy  va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien  se  concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

             

          Además,  la  importación  de  la sustancia vedada al territorio de  los   Estados   Unidos   y   su  distribución,  tienen  correspondencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

         Por   lo   tanto,   se   consolida   el   requisito   de  la  doble  incriminación.   

                                     

Frente  a lo manifestado por la defensora, a  cuyo  juicio  debe conceptuarse desfavorablemente a la solicitud de extradición  de    BANIER   ANDRÉS   HURTADO   MORENO,  por  haberse proferido en Colombia sentencia condenatoria por los  delitos  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir  con  fines  de narcotráfico, con fundamento en los mismos hechos que  sirven  de  sustento  a  la  petición  del  gobierno  de  los Estados Unidos de  Norteamérica,  considera  la Sala necesario señalarle que, como lo tiene dicho  la  jurisprudencia de esta Corporación, es la sentencia proferida por autoridad  competente  que  se  encuentre  debidamente  ejecutoriada  la  única  decisión  judicial  de  la  que  pueden  derivarse  los  efectos atinentes al principio de  non  bis  in ídem, siempre y  cuando  se haya dictado con antelación a la solicitud de detención provisional  con fines de extradición.   

Tal situación se echa de menos en este caso,  porque  la  solicitud  de  detención  provisional  con fines de extradición se  presentó  mediante  nota  verbal  No. 0053 del 14 de enero de 2011 y de acuerdo  con  lo que informó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, con  funciones  de  conocimiento, HURTADO MORENO   aceptó   el   cargo   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  habiéndose  proferido  la sentencia anticipada el pasado 3 de  junio  de 2011; allí se dejó constancia: “como esta  decisión  no fue apelada, se declaró que a partir de  ese  momento  quedó  ejecutoriada;  en consecuencia se  ordenó  remitir  lo  actuado  al Centro de Servicios Judiciales de Quibdo…”  (Folios 90 y 102 cuaderno)   

Es  que,  la  referencia jurisprudencial que  incluye   el   memorialista  para  sustentar  la  conducencia  de  la  solicitud  (Concepto  de extradición Rdo. 31.557 del 7 de abril  de  2010,  H.  Magistrado  Yesid  Ramírez  Bastidas),  precisamente  corrobora  los  postulados que vienen de analizarse. En efecto, en  esa  decisión  se concluyó claramente que resulta improcedente la extradición  por esta causal:   

         

        “…3.8.1.  Si  antes  de recibirse la  petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en  firme,  con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la  solicitud  de  envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin  de  respetar  los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).           

(…)  

3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,   debido   a   que   en   estos  eventos  se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición  de doble  incriminación o de non bis in ídem .   

3.8.4.   En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

(…)  

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss.  de  la    Ley   906   de   2004-   etc.),   el  concepto  será  desfavorable,  siempre  y  cuando se demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad  al  pedido de extradición se llevó a  cabo  la  manifestación  libre, consciente y voluntaria por parte del procesado  de  acogerse  a   uno  cualquiera   de  esos  institutos;  la misma se  plasmó  en  una  acta  con  el  total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación  condujo  indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos  en  los  cuales  se  aceptó  o  convino  la  responsabilidad  del solicitado en  extradición,    siempre   y  cuando,   -se reitera-, que la  sentencia  quede  en  firme antes de que la Corte emita su opinión.”(Se  destaca)   

Entonces,   resulta  claro  que  el  caso  planteado  en  dicho  concepto,  no  guarda  correspondencia  con  la situación  estipulada   por   la   defensora   de  BANIER  ANDRÉS  HURTADO MORENO, puesto que  la  solicitud de detención provisional con fines de extradición, realizada por  conducto  de la Embajada Americana, al Ministerio de Relaciones, fue mediante la  nota  verbal  No.  0053  del  14 de enero de 2011, y el acta de preacuerdo de la  Fiscalía  101  Especializada  de  Quibdó  está  datada el día 11 de abril de  2011.    

En síntesis, con  antelación  al  pedido  de  extradición  no existía  sentencia  en  firme  en Colombia en contra de HURTADO  MORENO,  ni  un  acta  de  preacuerdo  con la fiscalía, que permita emitir concepto desfavorable frente al  solicitado natural colombiano.   

                 Así  las  cosas,   verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal para conceptuar  favorablemente   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  BANIER  ANDRÉS  HURTADO  MORENO, conforme  con  la  nota  verbal No. 0970 del 29 de abril de 2011, suscrita por la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, por los cargos imputados en la acusación  No.  10CR4901  –  JLS, dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Corte procederá de  conformidad.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  HURTADO MORENO no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para  que a BANIER   ANDRÉS   HURTADO  MORENO  se  le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  trámite  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son ajenos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  BANIER  ANDRÉS   HURTADO   MORENO,  formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, en  relación   con   los   cargos   imputados   en   la   acusación  No.  10CR4901  –  JLS,  dictada el 10 de diciembre de 2010 por la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  California.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de  condena, tenga en cuenta el tiempo que BANIER ANDRÉS HURTADO  MORENO   ha   permanecido   privado   de   su  libertad  con  ocasión  de  este  trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Página  contiene  firma de 7 Magistrados   

Extradición  N° 36.391 –Concepto favorable-  

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   BANIER  ANDRÉS  HURTADO  MORENO  y  demás  intervinientes  en  el  trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO   CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

                                                                                                          Aclaro voto   

Página  contiene  firma de 2 Magistrados   

Extradición  N° 36.391 –Concepto favorable-  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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