37048(06-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Acta No 447  

Bogotá   D.C,  seis (6) de diciembre de  dos mil doce (2012)   

I. VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte, sobre el recurso de  apelación   interpuesto   por  el  Ministerio  Público,  contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  29  de  junio  de  2011, mediante la cual condenó al  postulado   ARAMIS   MACHADO   ORTIZ   alias  “Cabo  Machado”,   “Martín   Moreno”  o  “Iguano”,  desmovilizado  del  Frente  Fronteras  del  Bloque Catatumbo de las Autodefensas  Unidas  de  Colombia  por  los  delitos  de  concierto  para delinquir agravado,  fabricación  y  tráfico  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas,  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego y municiones y fuga  de presos.   

II. HECHOS  

ARAMIS  MACHADO  ORTIZ fue capturado el 30 de  abril   de   1998  en  Cúcuta  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  investigación  cursada  por  su  militancia  dentro  de  las   AUSAC  como  instructor  militar de las escuelas ubicadas en las haciendas “La Ucrania” y  “la  Sonora”, en el municipio de Pailitas departamento del Cesar1. Estando preso  y  por  razones  pasionales,  ordenó el homicidio de Antonio León Barbosa. Por  el   concurso de estos dos delitos  fue confirmada la condena el 22 de  julio de 2002, a 34 años de prisión.   

Privado de la libertad en la Cárcel Modelo de  Cúcuta,  nuevamente  se  vinculó con las Autodefensas Unidas de Colombia en el  mes  de  marzo  de  1999  esta vez al Frente Fronteras, comprometiéndose con el  segundo  comandante OMAR YESID LÓPEZ ALARCÓN, alias “Gustavo 18”, a ser el  vocero   del   grupo  en  el  Patio  16,  Pabellón  Disco  del  Establecimiento  Carcelario,  recibir  y  prestar  seguridad a los miembros del Frente que fueran  privados   de  la  libertad  en  ese  centro.  Esta  labor  la  desarrolló  con  aproximadamente    40   armas   entre   revólveres   magnum   357,   escopetas,  ametralladoras          y          pistolas2  enviadas por LAVERDE ZAPATA e  ingresadas  al establecimiento carcelario entre refrigeradores, hasta el momento  de  su  desmovilización  con  el  BLOQUE  CATATUMBO,  el  10  de  diciembre  de  2004.   

Al poco tiempo fueron detenidos y llevados a  la  misma  cárcel,  JORGE  IVÁN  LAVERDE  ZAPATA  y OMAR YESID LÓPEZ ALARCÓN  comandante  militar y segundo comandante respectivamente del Frente Fronteras, a  quienes MACHADO ORTIZ  ayudó en su fuga así:   

En  relación  con  LAVERDE  ZAPATA, MACHADO  ORTIZ  gestionó  con  el médico del establecimiento y el Director del Penal su  traslado  a  la  clínica  “Los  Samanes”,  situación que permitió, previo  acuerdo,  que  en  horas  de  la madrugada del 23 de noviembre del año 2000, un  grupo  de  entre  15  y  20 hombres vestidos con uniformes de la fuerza pública  identificados  como miembros de la AUC, desarmaran al escaso personal de guardia  del    INPEC    y    se   llevaran   al   detenido3.   

Atinente a la fuga de alias “Gustavo 18”  realizada  el  17 de mayo de 2001, se sabe que MACHADO ORTIZ lo entrenó durante  20  días sumergiéndolo en una alberca para que adquiriera resistencia pulmonar  y  lo  sacó  dentro  de  una  caneca de basura recogida por varios hombres a la  salida de la cárcel.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

    

1. Aramis   Machado   Ortiz   alias  “Cabo  Machado”  se  desmovilizó  en forma colectiva junto  con  el  Bloque  Catatumbo  de las Autodefensas el 10 de diciembre de 2004, y se  encuentra postulado a la Ley 975 de 2005.     

    

1. Correspondió  a  la Fiscalía Octava de la Unidad de Justicia y Paz  con  sede  en  Barranquilla recibir versión al procesado, la cual se surtió el  26 de febrero de 2008.     

    

1. El  28 y 29 de julio de 2009, en audiencia preliminar de imputación  y  medida  de aseguramiento ante el Magistrado de Garantías de Barranquilla, el  Fiscal  del  caso  endilgó  a  MACHADO  ORTIZ  los  delitos  de  concierto para  delinquir  agravado,  fuga de presos, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones  y  fabricación  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  con  ocasión  de su  pertenencia  al  Frente  Fronteras  desde  mayo  de  1999  hasta el diez (10) de  diciembre  de 2004, fecha de su desmovilización cuando se hallaba privado de la  libertad en la Cárcel Modelo de Cúcuta.     

    

1. El  26  de  marzo  de  2010, en audiencia de formulación de cargos,  MACHADO  ORTIZ  aceptó  los  propuestos por el Fiscal, los que luego aprobó el  Magistrado  de  Garantías  quien  ordenó  enviar  lo  actuado  a  la  Sala  de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribual Superior de Bogotá.     

    

1. Mediante  oficio  del 25 de mayo de 2010, la oficina jurídica de la  Cárcel  Modelo  de  Cúcuta puso en conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz  de  Bogotá,  que  el  Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad  de  ésa  capital  concedió a MACHADO ORTIZ el beneficio de libertad  condicional  dentro  del  proceso  (ordinario  penal)  adelantado por el Juzgado  Segundo  Penal   del  Circuito  de  Cúcuta, que lo condenó en el 2001 por  homicidio  agravado  en  concurso  con  concierto  para  delinquir;  quedando  a  disposición  de  la  Sala  en  razón  a la medida de aseguramiento impuesta en  Justicia y Paz.     

    

1. El  16  de  junio  de  2011  y previa realización de audiencias los  días  1  y  2 de junio de 2011, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Bogota,  legalizó  la totalidad de los cargos imputados por la Fiscalía al  postulado  y  tras  escuchar  las  posturas  de  las  partes declaró abierto el  incidente  de  reparación el día 24 de junio de 2011 y escucho en declaración  al previamente citado Director Nacional del INPEC.     

    

1. En  la  misma  audiencia el agente del Ministerio Público solicitó  incorporar  lo  atinente  al  daño colectivo decidido contra JORGE IVAN LAVERDE  ZAPATA,  además,  tener  en cuenta las recomendaciones de la Comisión Nacional  de  Reparación y Reconciliación (en adelante CNRR) que a su juicio debían ser  las  medidas  de  satisfacción  y  rehabilitación,  criterio coadyuvado por la  representante  de  la  CNRR  y ordenado por la Sala quien además solicitó a la  CNRR  y  al Delegado de la Procuraduría allegaran, para el 29 de junio de 2011,  una  estudio  acerca  de  los  daños  colectivos  causados  con el accionar del  postulado,  que  sirvan  de herramienta para que MACHADO ORTIZ ofreciera medidas  de reparación, satisfacción y no repetición.     

    

1. Llegada  la  fecha,  la  CNRR  presentó  su  informe, el Ministerio  Público  expresó  la imposibilidad de establecer los daños solicitados frente  a  los  delitos  de endilgados, el postulado leyó un escrito pidiendo perdón a  la  sociedad y finalmente la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz  de  Bogotá con ponencia de la Magistrada Alexandra Valencia Molina, luego de un  receso,  da  lectura  a  la sentencia en contra del desmovilizado ARAMIS MACHADO  ORTIZ,  decisión  apelada  por  los  dos representantes del Ministerio Público  ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.     

IV. SENTENCIA IMPUGNADA  

1. Antecedentes Históricos.  

Con  el  propósito  de  facilitar  el cabal  entendimiento  de  la  gravedad  de  las  conductas  objeto  de juzgamiento y su  incidencia   en   las   comunidades   afectadas   por  ellas,  la  Corte  estima  indispensable   referirse   al   marco   histórico  dentro  del  cual  tuvieron  desarrollo,  apoyándose  en  la  exposición  consignada  por  el  Tribunal  de  instancia.   

“Los  hechos  sobre los cuales gravita la  responsabilidad   del   postulado  ARAMIS  MACHADO  ORTIZ,  se  concreta  en  la  atmósfera  de  empoderamiento alcanzada para la década de los 90 por grupos de  autodefensas  que  luego de confederados por los hermanos CARLOS y JOSÉ VICENTE  CASTAÑO  GIL  y  SALVATORE  MANCUSO,  bajo  la  consigna  de  “combatir  a la  guerrilla  en cualquier tiempo y lugar, armada, desarmada, en combate o fuera de  él,  uniformada  o  civil…”  y de ejercer oposición política y militar al  aparato  armado subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión  planteadas  por  las organizaciones guerrilleras, alinearon importantes sectores  de  la  vida  pública  nacional,  para pervertir sistemas de gobierno locales y  entrar   en  una  espiral  de  violencia  que  dejó  como  registro  histórico  dramáticas  cifras  de  homicidios  selectivos, desapariciones, desplazamientos  forzados  torturas  y  otros  crímenes  cometidos  por  miembros  vinculados  a  aquellas agrupaciones armadas ilegales.   

Para el mes de mayo de 1998, se llevó   a  cabo  la  segunda  conferencia  del Estado Mayor Conjunto de las Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  en  la que fue elaborada una reglamentación que contiene  los  fines,  objetivos  y  naturaleza  de  la  organización  que  en  términos  generales  señala:  1. Una organización antisubersiva en armas. 2. En el campo  político,  un  movimiento  de  resistencia  civil  que  representa  y  defiende  derechos   e   intereses   nacionales   desatendidos  por  el  Estado.  3.  Como  organización  político  militar  actúan  bajo  los  principios  de  legítima  defensa  personal  o colectiva, la defensa del régimen democrático, la defensa  de  libertad  física,  la propiedad privada con fundamento esencial del sistema  económico,          entre          otros”4.   

Consolidadas  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  en  gran  parte  del  territorio nacional, el 15 de marzo de 1999 su  máximo líder  Carlos  Castaño  anunció en el diario “El Tiempo” la toma  del  control  del  oriente  de  Colombia  (Norte  de  Santander  y  Arauca) para  desplazar  entre  otros  al  E.  L.  N.,  con  tal fin designó como responsable  militar  del recién creado Bloque Catatumbo al teniente retirado del ejército,  Armando  Alberto  Arias Betancourt alias “Camilo”,   bloque  conformado  por  tres frentes: el Tibú, al  mando   de   alias  “Mauro”,  uno  móvil    comandado  por  alias  “Felipe”  y  el  fronteras  coordinado por Jorge Iván Laverde   Zapata  alias “el Iguano”,  los  que incursionaron a partir del mes de mayo de ese  año5  adelantando  acciones violentas que llevarían a su consolidación  y  concentración  en la zona de la Gabarra, municipio de Tibú y El Tarra, bajo  la  dirigencia de SALVATORE MANCUSO GOMEZ del “BLOQUE CATATUMBO”, quien a su  vez  se  encontraba  bajo el mando responsable de CARLOS y JOSE VICENTE CASTAÑO  GIL.   

2. Del bloque Catatumbo  

Las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  se  organizaron      en      bloques     mediante  los  cuales  hacían  presencia  en  el  territorio  nacional,  uno  de  ellos fue el  denominado  Catatumbo  con  influencia  en  la región del mismo nombre ubicada en el departamento del Norte  e Santander.    

Se  retoma  aquí  lo  expuesto por la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con el origen,  conformación,  mandos  y  operaciones  delictivas reportadas por el postulado y  condenado   JORGE   IVÁN   LAVERDE  ZAPATA,  Comandante  del  FRENTE  FRONTERAS  –       BLOQUE  CATATUMBO:   

Para   el   año   de   1999,  ingresaron  aproximadamente  200  hombres  a  la región bajo el mando de alias “Camilo”  como  Comandante  del  Bloque  Catatumbo  y  alias  “El  Iguano”  del Frente  Fronteras;  además  de  un  grupo  de choque que buscaba crear un corredor vial  para  la  salida  de  estupefacientes; igualmente con el objetivo de combatir la  subversión  y  proteger  a  ganaderos  y  comerciantes  del  sector.  Finalidad  señalada  en  el  capítulo  tercero de los estatutos que menciona ese objetivo  así:  1.  Oposición  Política  Militar  al  aparato  armado subversivo en las  mismas   condiciones   de   provocación   y   agresión   planteadas   por  las  organizaciones guerrilleras.   

Para cumplir con el propósito, encaminaron  la  actividad  de  los  integrantes del Bloque y del Frente a ubicar a presuntos  miembros  de  la  subversión,  delincuentes  comunes,  indigentes, personas que  fueran  señaladas  como  enemigas  del grupo armado ilegal incluidos servidores  públicos,  conductores  de  servicio  público  y  taxis,  celadores, pequeños  comerciantes,  personas dedicadas al comercio ilegal de gasolina, expendedores y  consumidores  de  droga  y  en  general  personas con antecedentes judiciales, y  luego,  mediante  la  comisión  de  homicidios  selectivos  en  la modalidad de  masacres  , convertir, por ejemplo, a Cúcuta en la ciudad con más alto índice  de  homicidios  en  el  país durante el año 2002. De sus objetivos no quedó a  salvo  siquiera  la  Universidad  Libre de esa ciudad , en la que infiltraron al  teniente  “Rozo”  (retirado  del  ejército),  por  tener información de un  computador  incautado,  que  una  ONG  tenía  personas  de  la  guerrilla en el  claustro universitario concretamente en la dirigencia estudiantil.   

Se financió este bloque con las extorsiones  y  vacunas  que  cobraban  a los comerciantes, al gremio de trasportadores, pero  definitivamente  la  principal  fuente  la  constituyó  el  cultivo y posterior  comercialización   de  sustancias  alucinógenas  producidas  en  la  zona  del  Catatumbo   y  municipios  cercanos  a  Cúcuta.  Este  emporio  económico  era  controlado  por  el  Bloque  Norte  que  participó  en  todos los eslabones del  negocio  de  la  cocaína:  los  cultivos  de  plantaciones  ubicados  en  nueve  municipios,  laboratorios  para el procesamiento en Tibú, Aguachica, Sardinata,  área  metropolitana  de  Cúcuta  y  la  comercialización por el Magdalena, la  Costa Atlántica y la Frontera Colombo Venezolana.   

La  presencia  del Bloque Catatumbo en esta  región,  afectó  varios  aspectos,  a  saber: el establecimiento de un sistema  paralelo  de  tributación  por parte de los actores armados; la restricción de  la  circulación de mercancías y mano de obra; la reducción masiva del ingreso  provocada   por   una   desactivación   económica   crítica,   derivada   del  desplazamiento   forzado  interno;  efecto  negativo  sobre  el  ingreso  de  la  actividad  agropecuaria,  adicional  a  la  restricción  del  paso  de  insumos  agropecuarios,  gasolina  y  cemento; restricción del paso de mercancías hacia  el  sector  rural,  incluidos los bienes de canasta familiar y los medicamentos,  bajo   la   hipótesis   que   los   pequeños  productores  eran  cómplices  o  colaboradores  de  la  guerrilla  a  la  que  le  llevan provisiones y medicina;  finalmente  los  altos  costos  de la provisión de bienes públicos en el área  rural  por las fallas de conectividad derivada de la presencia de grupos armados  ilegales  que  provoca  un  efecto  circular  de reducción de ofertas de bienes  públicos  (construcción  de  vías,  prestación  de  servicios  de asistencia  técnica  para  la  producción  ,  etc.) el riesgo que corren los ejecutores de  estas  actividades incrementa el costo de la producción a este nivel que no son  pagables por el gobierno local.   

La  estructura  de  esta organización como  Bloque,  estaba  gobernada  por  unos  estatutos  de  constitución  y  régimen  disciplinario,  los  que fueron elaborados y aprobados en la segunda conferencia  nacional  de  las  autodefensas  unidas de Colombia, convocada durante los días  16,  17  y  18  de mayo de 1998. Ese cuerpo normativo define la naturaleza de la  organización,  los  principios  fundamentales,  objetivos  políticos,  misión  composición  y  régimen  interno  de  la  organización,  estructura,  mando y  conducción,  patrimonio y régimen económico, naturaleza político militar del  movimiento:  la  población civil y el D.I.H. en el curso del conflicto armado y  compromiso con la paz.   

Simultáneamente  con  el arribo del Bloque  Catatumbo,  lo hace el Frente Fronteras, por decisión de la Casa Castaño en el  mes  de marzo de 1999. Como comandante fue designado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA,  quien  recibe  instrucciones de Salvatore Mancuso para que inicie una acción de  exterminio  selectivo  y  continúe  con  la  violencia  sistemática contra los  pobladores  considerados  como  miembros  del  grupo  en  contienda –la  guerrilla-  o  sus  auxiliadores,  específicamente  en  el  área metropolitana de Cúcuta y en las poblaciones de  Puerto  Santander,  Villa  del  Rosario,  Zulia,  Gramalote,  Aguas  Claras,  La  Floresta,  Distrito del Riego, La Silla, Vigilancia, Sardinata, Cornejo, Salazar  de  las  Palmas,  Ragombalia,  Chinácota, Pamplona, Cucutilla, Los Patios, Juan  Frio, La Alborada y Guaramita.   

Hizo  su  arribo alias “Iguano” el 5 de  mayo  de  1999  a Cúcuta y junto con sus hombres anunciaron la presencia de las  autodefensas  con  la ejecución de personas en la forma como se observa en cada  uno   de   los   casos   puestos   a   consideración   de   la   Sala  para  su  legalización.   

Jerárquicamente  la  estructura del Frente  estaba  presidida  por  la  Casa  Castaño  y Salvarore Mancuso; como Comandante  General  del  Bloque,  alias  “Camilo”  quien  además  tenía  la  función  especial  de  recoger los dineros provenientes del narcotráfico y subsidiar los  Frentes  que  lo  necesitaran. Luego, los comandantes de Frentes, que como ya se  mencionó   en   un  aparte  anterior,  estuvo  durante  un  tiempo   alias  “Mauro”  en  el  Tibú; alias “Felipe” en el Bloque Móvil y alias “El  Iguano”  en  el  Frente  Fronteras.  En  orden  descendente se encontraban los  comandantes  de grupos especiales y de compañías, área política, logística,  finanzas  y  un grupo especial que desarrollaba actuaciones que a consideración  de  los  superiores,  revestía  alguna  complejidad.  Finalmente  ubican  a los  patrulleros.   

La financiación del Frente Fronteras en la  ciudad  de  Cúcuta  se  obtiene  de las cuotas obligatorias que les imponían a  centros  comerciales  como  San  Andresito  o la Alejandría quienes tenían que  aportar  un  promedio  de doscientos mil pesos mensuales por local; los mercados  de  la  Sexta,  Cenabastos,  Mercados  de Barrios, La Plaza las Ferias. También  hubo  cobro a los conductores de taxis, colectivos piratas y trasporte formal. A  esto  se  le  suma  que  las  empresas  de  vigilancia  tenían  que entregar un  porcentaje  semanal  del  total  recaudado  por  concepto de celaduría. Pero es  innegable  que  el  narcotráfico  se  configuró  como  la  principal fuente de  financiación,  según  informe  dado por el mismo Mancuso, quien además habló  de  la  alianza  con  los  narcotraficantes, para que les compraran la droga que  sacaban de la zona.   

Por  información  de  la  Fiscalía  las  empresas  más  representativas de la región que contribuyeron con las finanzas  del  Frente,  fueron: Termotasajen, Cootranscúcuta, Tejar de Pescadero, Norgas,  Gaseosas  La  Frontera,  (Postobón), Estación de Servicio San Rafael, Arrocera  Gálvez,  Carbones  La  Mirla,  Ferretería  El  Palustre, Inducarga, Colminas y  acopio  de  de  crudo  Cañolimón  que hicieron sus pagos por intermedio de sus  directores o administradores a cambio de seguridad.   

Los  gastos mensuales del Frente Fronteras,  ascendían  a  cuatrocientos  ochenta millones de pesos, utilizados para el pago  de  nómina  de  los miembros del grupo, pagos a colaboradores como autoridades,  fuerza  pública,  etc.,  y gastos médicos y según cálculos que hicieron, los  costos  de  la  guerra  durante  los  cinco  años  que hicieron presencia en la  región,  ascendieron aproximadamente a doscientos cuarenta y cinco mil millones  de       pesos.6”     

3. Cargos formulados a ARAMIS MACHADO por los  cuales es condenado en la sentencia recurrida.   

La Sala de Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, condenó a ARAMIS  MACHADO  ORTIZ  a la pena principal de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de  prisión,  multa de 23.122 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  10  años,  se  abstuvo  de  imputarle  el pago de  perjuicios  y  daños morales y de extinguir el domino de bienes, concediéndole  el  beneficio  jurídico  de  suspensión  de  la  ejecución de la pena por una  alternativa  equivalente  a  6  años  de  prisión  a  cumplir  en un centro de  reclusión,  por  los  siguientes delitos cometidos durante y con ocasión de su  pertenencia al Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las AUC:   

Cargo  1.   Autor  de  concierto  para  delinquir                  agravado7          previsto  en  el  inciso  2º  del  articulo  340  del Código Penal  –   Ley  599  de  2000,  modificado  por  el  articulo 8º de la Ley 733 de 2002, con la circunstancia de  agravación  señalada  en  el artículo 342 ibídem en su condición de miembro  retirado  de  la  Fuerza Pública, por haber pertenecido al Frente Fronteras del  Bloque  Catatumbo  de  las  Autodefensas  Unidas de Colombia desde marzo de 1999  hasta  el  10 de diciembre de 2004 fecha de su desmovilización, como vocero del  grupo  en  el Patio 16, Pabellón Disco del Establecimiento Carcelario la Modelo  de  Cúcuta  donde  estaba  recluido, encargado de recibir y prestar seguridad a  los   miembros  del  mencionado  Frente  que  fueran  privados  de  la  libertad  allí.   

Cargo  2. Coautor impropio de fuga del preso  JORGE  IVÁN  LAVERDE  ZAPATA,  delito  previsto en el  artículo  178  del  Decreto  Ley  100  de 1980, con la agravante prevista en su  inciso  segundo  relativa al empleo de violencia artificios o engaños, toda vez  que  gestionó  con  el  médico del establecimiento y el director del penal, el  traslado  de  LAVERDE  ZAPATA  a  la  clínica “Los Samanes”, situación que  permitió,  previo acuerdo, que en horas de la madrugada del 23 de noviembre del  año  2000,  un  grupo  de  entre  15  y 20 hombres vestidos con uniformes de la  fuerza  pública  identificados  como  miembros  de la AUC, desarmaran al escaso  personal de guardia del INPEC y se llevaran al detenido.   

Cargo  3.  Coautor propio de la fuga de OMAR  YESID  LÓPEZ  ALARCÓN alias “Gustavo 18”, delito  previsto  en  el  artículo  178  del  Decreto  Ley 100 de 1980 con la agravante  previstas  en  su  inciso  segundo  relativa al empleo de violencia artificios o  engaños,  toda  vez  que MACHADO ORTIZ entrenó durante 20 días  a LÓPEZ  ALARCÓN  sumergiéndolo en una alberca para que adquiriera resistencia pulmonar  y  lo  sacó  el 17 de mayo de 2001, dentro de una caneca de basura recogida por  varios hombres a la salida del penal.   

Cargo   4.   Autor   de   los  delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego y municiones agravada por  provenir  el  arma  de un delito, y fabricación, tráfico de armas y municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas, conductas  contempladas  en  los  artículos  365  y  366 del Código Penal Ley 599 de 2000  respectivamente,  comportamientos  que  tienen lugar dentro de la Cárcel Modelo  de  la  ciudad  de Cúcuta donde recibió de JORGE IVAN LAVERDE  ZAPATA, al  menos  en  2 oportunidades unas 40 armas como revólveres magnum 357, escopetas,  ametralladoras          y          pistolas8 las cuales fueron ingresadas a  través  de  refrigeradores,  hechos  acaecidos  entre  marzo  de  1999 hasta la  desmovilización  del  BLOQUE  CATATUMBO el 10 de diciembre de 2004.     

          Conductas  esta  que  en  criterio  del  a  quo  se  dieron  en  el  contexto y con ocasión de la  pertenencia  de  MACHADO  ORTIZ a los grupos al margen de la ley, cumpliendo los  demás  requisitos  previstos para hacerse acreedor a la pena alternativa.    

4.   En  relación  con  el  incidente  de  reparación integral.   

Dada  la  ausencia de víctimas directas e  indirectas,   tan  solo  colectivas,  señaló  el  a  quo  la  evidente  lesión  al  bien  jurídico  de la  seguridad  pública afectado por el concierto para delinquir y el  tráfico  ilegal  de  armas  dentro  del penal, y de la administración de justicia con la  fuga de LAVERDE ZAPATA  y LÓPEZ ALRCÓN.   

Con  el fin de recuperar la confianza en las  instituciones  deteriorada  por  el  actuar  de  MACHADO  ORTIZ  y  luego  de la  presentación  de  un  informe  relativo  al Modelo de Atención e Intervención  Integral  para  Internos de Justicia y Paz por parte del General RICAURTE TAPIAS  Director del INPEC, dispuso como mecanismo de reparación:   

“Exhortar  al  INPEC  para que implemente un  plan   piloto   para  la  recuperación  de  la  credibilidad  de  esa  entidad,  deslegitimada  por  sucesos como los conocidos y así evita el tráfico de armas  dentro   de  los  centros  carcelarios,  mecanismos  que  permitan  una  óptima  selección   del   personal  de  custodia  del  INPEC.  Propiciar  seminarios  o  capacitación  sobre  la  valía  de  los  derechos humanos, programas que deben  conciliarse  con  los  que  existen  actualmente,  rindiendo  ante  la  Sala  la  información  respectiva,  cada tres meses contados a partir de la ejecutoria de  esta                   sentencia”9.      

En  relación  con  el  postulado  señaló:  “deberá  contribuir  con  la  resocialización  a  través  del  trabajo,  estudio  o  enseñanza  durante el tiempo que permanezca  privado  de  la  libertad  que permitan identificar en sus códigos de conducta,  garantías  de  irrepetibilidad  en  la  comisión  de  delitos”  y  “promover  actividades  orientadas a  reconstruir el tejido social familiar del que hace parte” .   

La  anterior decisión fue recurrida por los  representantes   del   Ministerio   Publico   con   los  siguientes  argumentos:   

V. IMPUGNACIONES  

a)  El  Procurador  363   señaló  que  el  Estado  y  la  jurisdicción  perdieron  toda posibilidad de perseguir y sancionar las conductas constitutivas  de  fuga  de presos por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción y  no   comparte   la   postura   del   Tribunal   en   cuanto  a  la  “renuncia  tacita” por haber aceptado  el postulado los cargos.   

En consecuencia, solicita remitir el proceso  a  la  autoridad competente para que sea beneficiado con la Ley 1424 de 2010 por  los  delitos  de concierto para delinquir agravado, en concurso con el delito de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo  de las fuerzas armadas.   

Igualmente  criticó  la dosificación de la  pena  principal  en  424  meses de prisión por considerarla desproporcionada en  atención a la gravedad de los delitos.   

b)   El   Procurador    1º    MIGUEL   ANTONIO   CARVAJAL  PINILLA   solicitó  se  revoque  la  medida  de  reparación  al  igual  que  el numeral 6º de la parte  resolutiva        de        la       sentencia10para en su lugar reconocer que  no se acreditó daño colectivo, toda vez que:   

i)  No  debió  tramitarse  el  incidente de  reparación  integral  por cuanto no había víctimas directas ni indirectas por  el accionar del postulado.   

ii)  El  incidente  fue  irregularmente  gestionado  ya  que  el  único legitimado para estimar el daño colectivo es el  Ministerio  Público  y  no  la  CNRR,  en  consecuencia,  el llamado “informe  evaluativo”  de  los daños colectivos presentado por la CNRR no puede tenerse  en  cuenta  por carecer de sustento probatorio, toda vez que cuando se afecta un  interés  colectivo  como la seguridad ciudadana debe acreditarse y probarse tal  perjuicio   para   proveer  una  medida  de  reparación  que  de  respuesta  al  daño.   

iv)  No  puede  trasladarse  el  incidente  adelantado  en  el proceso contra el también desmovilizado del bloque Catatumbo  JORGE  IVÁN LAVERDE ZAPATA en relación con los daños colectivos, al que aquí  se  tramita  contra  MACHADO  ORTIZ, por cuanto los hechos por los que aquel fue  condenado  (130 homicidios), no tienen la misma connotación sobre los intereses  de la sociedad que los imputados a MACHADO.    

En  consecuencia,  a  su  juicio, como no se  acreditó el daño, no debe haber medida de reparación colectiva.   

VI. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

Esta Corporación es competente para conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por los representantes del Ministerio  Público,  contra  la sentencia del 29 de junio de 2011 proferida por La Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Bogotá   según el inciso 2º del articulo 26 de la Ley 975 de 2005.   

         2.  Necesidad  de  aplicar criterios de  priorización.   

No  puede  pasar  por  alto la Sala la grave  situación  que  avista,  al  contrastar  que  el  presente proceso solamente se  surtió  respecto de un desmovilizado, ARAMIS MACHADO ORTIZ, que los delitos por  los  que se acusó y condenó fueron concierto para delinquir, tráfico de armas  y  fuga  de  presos,  que  el  dispendioso  tramite  incluyó varias apelaciones  además  de  la  sentencia;  mientras hay un evidente clamor de justicia por las  67.000   víctimas   de   las   atrocidades   cometidas  por  las  autodefensas,  principalmente     homicidios,     desplazamiento,     desaparición    forzada,  reclutamiento,  extorsión,  secuestro  y masacres, del que permanece una estela  de  dolor en el territorio nacional,  hechos por los cuales a enero de 2011  la  fiscalía había iniciado 2.600 versiones libres, concluido 1.342 y en curso  1.258,  donde  se  enunciaron  mas de 52 mil hechos de los 150 mil documentados,  como lo confirma el informe de la MAPOEA del año pasado.   

Por más que se trate de buscar un asidero a  este  escenario  no  se va a encontrar por la incoherencia que representa.    

Siendo ello así, es imperioso y exigible de  los  Fiscales  de  la  Unidad de Justicia y Paz que den cumplimiento inmediato a  los  objetivos  y   fines  consagrados  en Ley  975 de 2005, aplicando  criterios  de  priorización,  figura  mencionada  por  la Corte Constitucional en su  sentencia  C-370  de  2006: ““El contenido mínimo  del  derecho  de las víctimas a la verdad protege, en  primer  lugar,  el  derecho  a  que  los delitos  más  graves  sean investigados.  Esto  implica que tales delitos deben ser investigados  y  que  el  Estado  es  responsable por acción o por  omisión  si no hay una investigación seria acorde con la normatividad nacional  e  internacional.  Una  de  las  formas  de  violación  de  este  derecho es la  inexistencia  de  medidas  que  sancionen  el fraude a la justicia o sistemas de  incentivos  que  no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria  y    decididamente   la   consecución   de   la   verdad.”,    

3. De la Prescripción de los delitos que no  tienen  el  carácter  de crímenes internacionales en la Ley de Justicia y Paz.   

La  Sala  deberá  resolver la viabilidad de  declarar  la prescripción del delito de fuga de presos conforme lo solicitó el  Ministerio  Público, respuesta que ha de ser negativa según los argumentos que  a continuación se expondrán.   

Cabe   recordar,   en   relación  con  la  prescripción,  que el transcurso del tiempo extingue la acción penal y cesa la  facultad  del  Estado de imponer la sanción, se trata de un fenómeno jurídico  liberador  que forma parte del debido proceso pues su declaratoria tiene efectos  de cosa juzgada.   

“…el  fundamento de la prescripción de  la  acción penal se encuentra en el principio de la seguridad jurídica, ya que  su  finalidad esencial esta íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo  procesado  de  que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado  tiene   el  deber  constitucional  de  esperar  indefinidamente  que  el  Estado  califique  el sumario o profiera una sentencia condenatoria ni la sociedad puede  esperar  por  siempre  el señalamiento de los autores o de los inocentes de los  delitos   que  crean  zozobra  en  la  comunidad”11.   

No  desconoce  la  Ley  975  de  2005  ésta  garantía  constitucional  en relación con los delitos comunes, sin embargo, es  necesario  tener  presente  que  la  justicia transicional es de excepción, que  aspira  a dar una respuesta no solo a los problemas de violaciones sistemáticas  o  generalizadas  a  los  Derechos  Humanos,  sino  a  todos  los demás delitos  cometidos  como  consecuencia  del  accionar  de  grupos  armados organizados al  margen  de  la  ley  y hacer efectivos, al mayor nivel  posible,  los  derechos  a la verdad, la justicia y la  reparación  de  las victimas, teniendo como límite la medida de lo que resulte  conducente al logro y mantenimiento de la paz social.   

La  Corte Constitucional, en sentencia C-370  de  2006,  en clara alusión a la orientación que debe tener la interpretación  de la Ley 975 de 2005 señaló:   

“   …Esa  obligación  del  Estado  contenida  en  la  Constitución de 1991, se encuentra  además  consagrada  en distintos instrumentos internacionales que en materia de  derechos  humanos  integran  el  bloque  de  constitucionalidad  (C.P., art 93),  de   ahí   que  cuando  el  legislador  materializa  cualquier  política  pública  encaminada  a  la solución del conflicto armado  interno,  tiene la obligación de respetar los postulados constitucionales y los  convenios  y  tratados internacionales ratificados por  Colombia   que  reconocen  derechos  humanos  y  que  hacen  parte  del  Derecho  Internacional  Humanitario  o  del  Derecho  Internacional  Penal.  Los  funcionarios  judiciales  a  su vez, deben tener como criterio  interpretativo   relevante,   la   doctrina   elaborada   por   los   organismos  internacionales   de   control   de   los   tratados,   como  la  Comisión  Interamericana   de   Derechos   Humanos   y   la  Jurisprudencia  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos.  Se  trata de una visión integral de los  derechos  humanos  que permitirá cumplir con los estándares internacionales en  materia de derechos humanos,…l”.   

De  donde  se  establece que el equilibrio y  ponderación  de  derechos  entre los desmovilizados y las víctimas para lograr  la  paz  y  reconciliación  nacional, fue sopesado y definido por el legislador  cuando  expidió  la  Ley 975 de 2005 declarada ajustada a la Carta por la Corte  Constitucional,  en  dicho  articulado  precisó que esa armonía se conseguía,  además  del  cumplimiento  de otros requisitos llamados de elegibilidad, con la  confesión     por    parte    de    los    desmovilizados    de    todos los hechos  delictivos  cometidos  durante  o  con  ocasión  de su pertenencia a los grupos  armados  organizados  al  margen de la ley,  afirmación  que  no  hace  distinción  respecto  del tipo de delito, si es o no de los contemplados en el Derecho Penal  Internacional,  ni  el  estado  en que se encuentre, sino que se refiere a todos  los  cometidos  en  esas  circunstancias,  ya  que su fin es obtener la verdad y  consecuente  reparación,  a cambio de lo cual otorgó la disminución de manera  considerable  de la pena principal por una alternativa de entre 5 y 8 años para  que   saldaran  su  deuda  con  la  justicia,  en  un  esquema  de  ganar-ganar     tanto     para     la  institucionalidad y las víctimas como para los victimarios.    

Bajo estos supuestos, es claro que cuando el  postulado  previo  a  la  diligencia de versión libre,  ratificó    en    forma  expresa  ante  la  Unidad  de  Justicia  y  Paz  de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  su acogimiento al  procedimiento    y   beneficios   de   ésta   ley12,   puso   de   presente  su  compromiso  y  voluntad  inquebrantable  dirigida  a  contribuir con la paz y la  reconciliación  a  través  de  aportes  a  la  verdad,  a  la  justicia y a la  reparación  para  obtener  la  rebaja  señalada,  siendo inconsecuente con esa  premisa  y  con  la  naturaleza  y  objeto  de  la  Ley 975 de 2005 pensar en la  posibilidad  de  alegar  la figura de la prescripción, pues si el desmovilizado  de  forma  libre  se  postuló  para  que lo cobijaran los beneficios de la ley,  coherentemente   ha  de  entenderse  que  al  aceptar  los  cargos  renuncia   de   manera   tácita   a   la  prescripción  hasta el momento en que se profiera la decisión definitiva.    

Sobre  el  particular  la  Corte  ha  tenido  oportunidad de pronunciarse:   

“De otro extremo, es claro que atendiendo  a  las  condiciones de elegibilidad, el postulado debe tener vocación de verdad  y  de  reconciliación,  a  lo  cual se opone que opere en su favor el fenómeno  prescriptivo  de  una acción delictiva, no perseguida, entre otras razones, por  la  complejidad  investigativa que comportan las conductas de las organizaciones  criminales.   

Debe    entenderse   que   cuando  se  acepta  un cargo, se renuncia a la prescripción de esa  acción   penal,  en  el  presente  asunto  se  hace  referencia  a  una  falsedad  material de particular en documento público, pero  podría  tratarse  de  atentados contra la vida e integridad personal, contra la  libertad,  contra  la autonomía e insospechados comportamientos violatorios del  núcleo  de  la dignidad humana respecto de los cuales, por el simple transcurso  del tiempo, el Estado perdería su potestad punitiva.   

En este caso, el señor SALAZAR no se opuso  a  esa  imputación y la aceptó, la Corte entiende que tal manifestación surge  del  conocimiento  pleno  de  su  deber  de reconciliación; por tanto, es de su  fuero     renunciar     a     ese    beneficio”13.     

Y  es que no puede ser otro el entendido de  la  norma porque la mirada hermenéutica a la justicia transicional es diferente  a  la  prevista para la justicia ordinaria, no pudiéndose hacer transposiciones  exactas   de  contenidos  normativos  de  ésta  en  aquella  cuando  altere  el  equilibrio  establecido de la Ley 975 de 2005, por el contrario se debe procurar  alcanzar  los  objetivos  señalados  en  la  ley,  los  cuales en el caso de la  renuncia  a la prescripción, se puede decir con absoluta certeza, no colocarán  en  condición  desventajosa  al  postulado,  en  cambio  si  puede  ocurrir  lo  contrario  respecto  de  las  víctimas  afectando  negativamente  la verdad, la  justicia y la reparación.   

         

Por lo antes expuesto, cuando ARAMIS MACHADO  ORTIZ  aceptó  los cargos que le fueron formulados renunció a la prescripción  del  delito  de fuga de presos, en tal virtud no es posible predicar el paso del  tiempo  como  causal  extintiva  de  la  acción  penal  de dicho delito como lo  pretende  el  Agente  del  Ministerio  Público,  situación  que  por demás es  coherente  con  los  compromisos  por  él  adquiridos al ingresar al proceso de  Justicia y Paz.   

4.  De  la  tasación  de la pena principal  cuando  se  trata  de  concurso  de  delitos  y  su  incremento “hasta en otro  tanto”.   

El  Delegado  en  representación  de  la  sociedad  señaló  que  la  dosificación punitiva efectuada en la sentencia de  424     meses     de     prisión     no     corresponde    a    criterios    de  proporcionalidad.   

Razón  le  asiste  al  recurrente  pues el  Tribunal   erró   en   la   dosificación   en   tratándose  del  concurso de delitos.   

4.1 En primer lugar, no existe discusión en  que  atendiendo  a  la época de comisión de los hechos, el delito de concierto  para  delinquir  agravado  se  rige  por  la  Ley  733  de  2002 toda vez que el  postulado  se  desmovilizó de manera colectiva junto con el Bloque Catatumbo el  10  de  diciembre  de  2004,  momento  a  partir  del cual se entiende, dejó de  cometer  tal delito, sin que lo cobijara el incremento punitivo de la Ley 890 de  2004 y mucho menos de la Ley 1121 de 2006.   

En consecuencia los extremos punitivos para  la  tasación  de  la  pena  en  este  caso van de seis (6) a doce (12) años de  prisión,  como  acertadamente  lo  propuso  la  primera  instancia,  los cuales  incrementó  de  una  tercera  parte a la mitad atendiendo a la circunstancia de  agravación  prevista  en  el artículo 342 del Código Penal en razón a que la  conducta  fue  cometida  por  “miembros  activos  o  retirados   de   la   fuerza   pública   o   de  organismos  de  seguridad  del  Estado”,   arrojando un resultado final de ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años  como límites mínimo y máximo de la pena, para  luego  afincarse  en  el  cuarto  máximo conforme a la agravante prevista en el  numeral  13  del artículo 58 del Código Penal y concluir que la pena a imponer  por  el  delito de concierto para delinquir agravado, tipo base del concurso, es  de 216 meses de prisión.   

Sin  embargo,  es en el momento de hacer el  cómputo  para  el  concurso  de  delitos  que  el  a  quo  desconoció  la  norma, al superar el doble de la  pena    impuesta    en    concreto    al    delito    mas   grave   (concierto   para   delinquir  agravado),  excediendo  de  esa manera la limitante que al respecto consagra el artículo 31  del Código Penal:   

“El que con una  sola  acción  u  omisión  o  con  varias  acciones u omisiones infrinja varias  disposiciones  de  la  ley  penal o varias veces la misma disposición, quedará  sometido  a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada  hasta  en  otro  tanto, sin  que  fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las  respectivas   conductas   punibles   debidamente   dosificadas   cada   una   de  ellas” (se subrayó).    

Consecuente  con  la  regulación  de dicha  normativa,   es   claro  que  la  dosificación  de  la  sanción  penal  en  el  concurso  de  delitos  debe  tomar  como  marco  de referencia la pena prevista para la conducta punible más  grave,  que  se  podrá  incrementar  “hasta en otro  tanto”,  sin  que  pueda  ser  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  penas  imponibles  para los demás delitos individualmente  considerados  ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más  grave.   

Sobre el alcance hermenéutico del artículo  31  del  Código  Penal,  resulta  oportuno  recordar lo que de tiempo atrás la  jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto:   

“La punibilidad  en  el  concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito  base  que  no  es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción,  aspecto  éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo  y  cualitativo  de  los  extremos  punitivos  mínimo  y  máximo  previstos  en  abstracto  en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización  concreta  de  la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por  el  procedimiento  referido  en  los  párrafos  anteriores.  Las penas para las  conductas  punibles  concurrentes  se  confrontan  para  optarse por la de mayor  intensidad.  Es con relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre  la   que   opera   el   incremento   ‘hasta   en   otro   tanto’  autorizado  por  el  artículo  26  del  Código  Penal,  con las  limitantes  que en seguida se señalarán.   

“El  ‘otro  tanto’  autorizado como pena en el concurso  delictual  no  se  calcula  con base en el extremo punitivo mayor previsto en el  tipo     penal     aplicado     como     delito     base,    ese    ‘tanto’    corresponde    a    la    pena  individualizada  en  el  caso particular mediante el procedimiento indicado para  el   delito   más   grave.  Esta  es  la  sanción  que  se  incrementa  habida  consideración  de  las  modalidades específicas, gravedad y número de delitos  concursantes,  sin  que  pueda  exceder el doble, ni resultar superior a la suma  aritmética   de  las  que  corresponderían  si  el  juzgamiento  se  realizara  separadamente  para  las  distintas  infracciones,  ni  superar  los 40 años de  prisión  de  que  trata  el  inciso  segundo  del artículo 31 de la Ley 599 de  2000.    

“Valga aclarar  que   la   expresión   suma  aritmética  mencionada en el artículo 28 del C. P. (hoy artículo 31) es una  limitante          del         ‘tanto’  en  que  puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de  conductas  delictivas  que  simultáneamente  en  una  actuación procesal deban  sancionarse,  pero  nada  tiene  que  ver  esa  suma  con  el sistema denominado  ‘acumulación  aritmética’,  el  cual  corresponde      a     la     aplicación     del     principio     ‘tot  delictia,  tot poena’,    y    que   significa   agregar  materialmente  las  penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la  sanción  a  imponerse.  El legislador colombiano, en el código de 1980 como en  de  año  2000,  acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la  adición     jurídica     de    penas,    que    consiste    en    acumularlas   por   debajo   de  la  suma  aritmética,  sobresaliendo  el  hecho  de  que  el  aumento punitivo se toma a  partir  de  la  sanción  individualizada  para  el delito base, sin importar la  naturaleza  y  especie  de  la pena de los delitos concurrentes, a condición de  que  en  éstos  prime  la  menor  intensidad  punitiva  en relación con la del  básico  y,  en  los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia  jurídica  distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se  tendrá  en  cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente”.14   

Sobre el mismo aspecto dijo:  

“Advierte por  último   la   Sala,  en  consideración  al  equivocado  entendimiento  de  las  instancias  sobre  la  forma  de  tasar  la  pena  en  el  concurso de conductas  punibles,  que  antes  y  ahora  el delito que sirve de punto de partida para la  graduación  punitiva  es  el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le  implica  al  funcionario  judicial dosificar la pena de cada uno para así poder  elegir el más grave.   

“Ahora  bien:  individualizadas  las  penas  de  las  conductas y elegida la mayor, ésta es el  referente    para   el   aumento   de   hasta   otro  tanto autorizado por la ley. Esto significa que no es  el  doble  de  la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal  el  límite que no puede desbordar el Juez al fijar la pena en el concurso, como  lo  entendió el Tribunal, sino el doble de la pena en  concreto    del    delito    más    grave”   (se  resaltó).15   

Más recientemente reiteró:  

“Según  la  intelección  que  por  lustros  ha  merecido  en  la  doctrina  de  la Corte el  artículo  26  del  Código Penal, es lo cierto que el incremento de la pena por  razón  del  concurso  de  conductas  punibles  no  podía  ser  superior  en el  ‘otro  tanto’  a que alude dicho precepto al doble  de  la  pena  calculada  para  el  delito  base  y  en dicha medida ese rubro no  debería    incrementar    la   sanción   privativa   de   la   libertad   más  allá”.16   

4.2   Es   así   como   el  a   quo  luego  de  fijar  en  216  meses  (18 años) la pena a imponer  por  el  delito  de  concierto  para delinquir agravado, base para dosificar las  restantes  conductas  punibles,  de  forma irregular la incrementó en 218 meses  más  (18 años 2 meses) por  los  delitos concurrentes de: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones;  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  y fuga de presos, desbordando los límites  exigidos  en  la norma, olvidando que la punibilidad de los delitos concurrentes  no  es  independiente de la impuestas al delito base  previendo que la suma  no  puede  superar  aquélla  cifra,   y  que el cálculo individual de los  delitos  concurrentes  solo  sirve  para  establecer la suma aritmética la cual  tampoco   puede   ser   superada  como  lo  ha  dicho  esta  Corporación:    

“…  en  tratándose  del  concurso  de  conductas  punibles,  la  punibilidad  de los delitos  concurrentes  no  es  autónoma,  sino  que  se  determina  con fundamento en la  disposición  que  establezca “la pena mas grave”,  de  manera  que  el quantum de la pena total para el concurso es el resultado de  la  del  tipo base incrementada en un porcentaje de ella misma (“hasta en otro  tanto”),  pues el cálculo individual de la sanción  de  los  comportamientos concurrentes, tan solo sirve para establecer el límite  que  no puede verse rebasado por la suma aritmética de las penas”17   

Como  en  este  caso  la  dosificación del  delito   mayor   o  base  (concierto  para  delinquir  agravado)  no  tiene  reparo  alguno, y el problema se  suscita  es  respecto  de la discrecionalidad para aumentar la pena “hasta  en otro tanto”  realizada  por  el  a quo, la Sala entra  a  hacer  éste  calculo y tasa en 9 meses el delito de Fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones, 24 meses por el delito de Fabricación,  tráfico  y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,  y  12  meses  por  los  delitos  de  fuga de presos, para un total de doscientos  sesenta  y  un  meses  (261)  meses  de  prisión como pena principal asignada a  ARAMIS MACHADO ORTIZ.   

         Así  las cosas, la Corte modificará el numeral primero de la parte  resolutiva  del  fallo  impugnado  en el sentido de imponer al postulado MACHADO  ORTIZ  como  pena  principal  doscientos  sesenta  y  un  meses  (261)  meses de  prisión.   

5.  Del  daño  colectivo y el incidente de  reparación integral  en la Ley de Justicia y Paz.   

5.1.  Afirma  de  manera   llana   el  recurrente,  que  no  debió  tramitarse  el  incidente  de  reparación  integral  por cuanto no había víctimas directas ni indirectas por  el accionar del postulado.   

5.1.1. No comparte  la  Corte  tal  postura  ya que ello permitiría afirmar que si no hay víctimas  directas  e indirectas tampoco las hay colectivas, lo cual desatiende no solo la  realidad  social, como sería el caso de que por el exterminio en forma cruel de  una  familia  completa no haya afectación de la comunidad a la que pertenecía;  sino  también  la   naturaleza  de la Ley 975 de 2005 que va dirigida a un  grupo  ilegal  que  de manera articulada y  atendiendo a esta conformación  lesionó   todo   tipo   de  bienes  de  personas  individual  o  colectivamente  consideradas,  pudiéndose  afirmar  que el delito del postulado solo interesa a  Justicia  y  Paz  en tanto es delito del bloque o frente, pues de no ser así el  procedimiento a seguir sería el ordinario.   

Es  clara la exigencia del vínculo directo  entre  el  daño  causado y el accionar del grupo organizado al margen de la ley  tal  como  lo  señala  el artículo 5º ibídem, el cual señala los requisitos  para  tener  la  calidad  de  víctima  del conflicto  armado   en  la  :  i)  la  persona natural determinada o  determinable,    y/o   el   miembro   de   la   fuerza   pública   ii)  que  individual o colectivamente haya  sufrido  y  acredite  un  daño  o  menoscabo concreto en su integridad física,  sensorial,  psicológica,  emocional,  económica,  detrimento  en  sus derechos  fundamentales,  o  hubiere  sido  objeto  de  desplazamiento forzado18,   entre  otros,  iii) como consecuencia  directa  de la comisión de un delito dentro del término de vigencia de la ley,  iv) realizado por miembros o  grupos  organizados  ilegales,  durante  y  con ocasión de su pertenencia a ese  grupo,  que  luego  se  hayan  desmovilizado y fueren postulados por el Gobierno  Nacional.   

Lo anterior conduce a señalar que todos los  hechos  punibles  sometidos  al  ámbito de la Ley 975 de 2005, requieren que su  perpetración  se  produzca  durante  y  con  ocasión  de la pertenencia de los  individuos  desmovilizados  a  los grupos armados ilegales, lo cual genera  un  nexo  de  causalidad entre el concierto para delinquir  del    grupo    específico    y    los    daños   ocasionados   individual   o  colectivamente   por   ese   grupo,   situación  que  fundamenta  la  responsabilidad  civil solidaria del grupo específico al amparo  del cual se cometieron los delitos juzgados.   

En  consecuencia,  la  responsabilidad  del  postulado  no se pude limitar a los delitos cometidos por él mismo, sino que se  debe  extender  a  los  perpetrados  por  la  organización  y  así permitir la  reparación  del  daño  colectivo,  pues  fue  a  través  del  concierto  para  delinquir  agravado  como  delito base que se construyó el componente grupal de  las  organizaciones  armadas ilegales, el cual ermitió que como sujetos activos  colectivos  más  que  como personas individuales, bajo unos fines y propósitos  definidos  de  verdaderas  empresas criminales, cometieran todo tipo de delitos,  cuyo  sujeto  pasivo  es  igualmente  colectivo  por  haber  afectado  bienes  e  intereses de ése carácter, como lo es la seguridad pública.   

En   este  sentido  la  Corte  dijo:   

“Emerge de lo anterior que los objetivos  de  política  criminal  dispuestos  en  la  Ley  de Justicia y Paz atiende  a  violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos  cuyo  juzgamiento  y  fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal  (concierto  para  delinquir)  y  no  como se ha insistido, en conductas punibles  individualmente   causadas,   porque,  entonces,  su  investigación  y  juzgamiento sería de competencia de la justicia ordinaria es  claro,  que  si  los  destinatarios  de  la  ley  son miembros de grupos armados  ilegales,  las  conductas  punibles  respecto  de  las  cuales se ha de proferir  sentencia  con  miras  a  la  imposición  de pena alternativa, debieron haberse  cometido   al   interior   de   la  respectiva  organización,  efecto  para  el  cual el delito de concierto para delinquir se perfila  en  un  componente  obligado  en  la  formulación de  imputación,  la  formulación  de  cargos  y  el fallo, de lo cual adolece esta  actuación…19”   

5.1.2.  Aunado al  argumento  anterior,  la  Sala  advierte  que entre las víctimas individuales y  colectivas  existe  diferencia  en cuanto el bien jurídico vulnerado, el sujeto  sobre  el cual recae y la forma de reparar los daños causados, razón adicional  para  desechar  su necesaria coexistencia, o interdependencia como lo pregona el  Procurador, pues recuérdese que:   

a)       Son     víctimas     individuales    del    conflicto    armado  la  persona  o  personas,  que de manera  directa   o   indirecta   sufrieron   daños   individuales   que   afectaron  derechos legalmente protegidos como integridad personal,  patrimonio   o  derechos  fundamentales  y  deben  ser  reparadas  en  forma también individual conforme a la siguiente clasificación:  i)  daño  material que es el  cuantificable   económicamente  cuyo  perjuicio  se  demuestra  a  través  del  daño   emergente   y   lucro   cesante    ii)    el    inmaterial    no   valuables   en  dinero  por  estar  vinculado  con  la  personalidad  y  el sentimiento de la víctima, el cual se expresa a través del  llamado    daño   moral,  y   daño   a   la   vida  de  relación,  este  último  abarca  el señalado como daño por alteración de  las       condiciones       de       existencia20.   

b)  La  víctima  colectiva    del    conflicto   armado   es   un   conjunto   de   personas   miembros  de  una  comunidad  o  colectividad,  a  quienes, ya sea a través de la amenaza de violación o por su  transgresión  efectiva,  se les ha causado daño a un  interés,  un  derecho  o  un bien jurídico colectivo,  jurídico  perteneciente a la comunidad, de   donde   los  individuos  resultan  perjudicados  en  tanto  pertenecen  a  esa comunidad y deben ser reparadas colectivamente; diferente del  daño  plural  que  es  la  lesión  de  derechos  individuales causado a varias  personas,  es  decir,  es  un  conjunto  de daños individuales, que sin embargo  también pueden a su vez generar daño colectivo.   

En  relación  con el componente que integran  los  derechos, intereses y bienes jurídicos colectivos es necesario recurrir al  artículo      95      del     Código     Penal21,   al   88   de   la  Carta  Política22  desarrollado  por  la  Ley 472 de 199823  que  en  su  artículo  4º  enuncia  un  amplio  listado de derechos e intereses colectivos, no taxativo por  cuanto  se  deben  incluir  definidos  como tales en la Constitución, las leyes  ordinarias   y   los   tratados   de   Derecho   Internacional   celebrados  por  Colombia.   

En  consecuencia,  el  daño  colectivo  o  macrosocial  tiene  múltiples  facetas  y  abarca  un sin numero de situaciones  dependiendo  de la comunidad afectada y la forma en que lo fue, desde la lesión  de  bienes  materiales  de  disfrute comunitario, hasta, a manera de ejemplo, el  causado  a  las  expresiones culturales y tradiciones ancestrales destruidas por  el  actuar  delictivo  y  violento  de  los  grupos  armados ilegales, daño que  requiere también un criterio masivo de reparación.   

Los  anteriores  son argumentos suficientes  para  establecer  que  en  tratándose  de  la Ley de Justicia y Paz, la victima  individual  y  la  víctima colectiva no necesariamente deben coexistir, y que a  través  del  concierto  para  delinquir  como  delito base, se hace evidente el  daño  colectivo contra la seguridad pública, al igual con el delito de fuga de  presos  cuya lesión es la moralidad administrativa, pues fue a consecuencia del  contubernio  con  las autoridades carcelarias que se consumó la fuga de LAVERDE  ZAPATA  y   LÓPEZ  ALARCÓN, al igual que el ingreso de todo tipo de armas  al  reclusorio,  advirtiéndose  atinado  el  empeño  puesto  por la Magistrada  Ponente  en  tramitar  el incidente de reparación integral por daño colectivo.   

5.2. Otro motivo de  recurso  señala  que  el trámite del incidente de reparación integral para el  daño  colectivo fue irregular  por cuanto la Sala de Conocimiento basó su  decisión  en  un  informe  de  evaluación  presentado por la CNRR, con lo cual  desconoció  que ese es un mero organismo asesor del gobierno del que se vale el  Ministerio  Público  para  evaluar el impacto colectivo, siendo éste el único  con   “legitimidad  de  representación  del  daño  colectivo”.   

En primer lugar es necesario establecer que  la  Ley  1448  de  2011  también  llamada  “Ley de  Víctimas  y Restitución de Tierras” en su artículo  208  derogó  en  forma  expresa los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de  2005  con  los que se creó y reglamentó la CNRR,  no obstante, al momento  de  iniciarse  el trámite del incidente estaban vigentes, razón por la cual se  hará el estudio con base ellas.    

Ahora  bien,  se  extraña la Corte de esta  queja  por  demás  desatinada  y  dilatoria presentada por el representante del  Ministerio  Público,  toda  vez  que  del expediente se advierte que dentro del  tramite  del  incidente de reparación integral para daño colectivo, la Sala de  Conocimiento  le  dio  la  oportunidad  para  que interviniera, es más, otorgó  plazo  de  algunos  días  a  fin de que conjuntamente con la CNRR presentara un  informe  evaluativo  de  dicho  daño como se ha venido haciendo, sin embargo de  manera  inexcusable,  el  día  señalado,  no  lo  hizo,  para  luego  recurrir  arguyendo,  sin  fundamento  jurídico y mucho menos pragmático, su necesaria e  imperante  presencia por ser el único legitimado para  representar  el  daño  colectivo,  y así solicitar se  revoque    la    decisión    por   cuanto   “no   se   acreditó   el   daño  colectivo”.   

Actuaciones  estas  que  no hacen mas que  causar  tropiezos  en el proceso de Justicia y Paz en donde las entidades que en  él  participan  deben propiciar de manera armónica el desarrollo de sus roles,  propugnando  de  manara  decidida  por  un  proceso  fluido, siempre con miras a  interpretar la norma atendiendo a su naturaleza.   

Aún cuando el actuar del recurrente fue el  que  originó  la  inconformidad que ahora plasma, la Sala se pronuncia sobre el  punto,  el cual se relaciona con los requisitos exigidos para abrir el incidente  de  reparación  integral,  los  cuales son diferentes en caso de la reparación  individual y la colectiva.   

Las  aspiraciones de reparación individual  son  un derecho personalísimo del cual puede disponer la víctima del conflicto  armado  según  su  conveniencia, como se despende del artículo según 23 de la  ley  975  de  2005   según el cual “… previa  solicitud  expresa  de  la  víctima, o del fiscal del  caso   o  del  ministerio  público  a  instancia  de  ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el  incidente  de  reparación  integral  de  los  daños  causados  con la conducta  criminal…”   

Sin  embargo,  no  ocurre  lo  mismo con la  reparación  colectiva, pues, cuando son los bienes e intereses jurídicos de la  comunidad  los vulnerados, el trámite se puede iniciar aún de manera oficiosa,  y  si  bien  al  Ministerio  Público  representa  tales  intereses y los de las  víctimas  indeterminadas  dentro  del  proceso  de  Justicia  y Paz, ello no es  óbice   para   que,   con   el  fin  de  acreditar  el  daño  colectivo,   probatoriamente    acudan    todos    los    intervinientes    en   el   proceso  transicional.   

Por  lo  anterior,  resultó  adecuada  la  solicitud  y  posterior  valoración  por  parte  de la Sala de conocimiento del  informe  evaluativo  de  daños colectivos presentado por la CNRR, pues es dicha  entidad  quien debe hacer las recomendaciones de reparación, como lo señala la  Ley,   las   cuales   son   estudiadas   por   el   fallador   quien  finalmente  decide.   

Y  es  que  el informe de la CNRR tuvo como  base  un  estudio  por ella realizado para el caso de LAVERDE ZAPATA, el cual se  trasladó  a éste expediente en lo relativo al daño colectivo, a lo cual no se  advierte  reparo  alguno,  toda  vez que pertenecen al mismo frente y bloque, su  accionar  se  desplegó  en las mismas zonas y por tanto en lo que tiene que ver  con  la  moralidad  y seguridad pública existe identidad en el daño colectivo,  pruebas  con  las  que  de  manera individual el a quo  definió   la   medida   de  reparación  a  imponer.   

En relación con el numeral 6º de la parte  resolutiva  del  fallo en donde se dice: “Incorporar  a  esta  sentencia los informes y compromisos presentados por las directivas del  INPEC  y  la  Comisión  Nacional  de  Reparación  y  Conciliación,  en lo que  respecta  al  daño  colectivo  causado  por  las  conductas  de  ARAMIS MACHADO  ORTIZ”,  la  Sala  advierte  un error de técnica al  incluir  esta mención, pues muestra el expediente, que estas fueron las pruebas  que  ordenó  y luego analizó para definir el mecanismo de reparación al daño  colectivo analizado, situación que no amerita mas comentario.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º.     CONFIRMAR  el fallo en lo que fue objeto de impugnación.   

2º.  MODIFICAR el  numeral  1º  de  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  en  relación con la  tasación  de  la  pena  principal,  la cual quedará en doscientos sesenta y un  (261) meses de prisión.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ      LUIS      BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

           

    

MARIA     DEL     ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑÓZ           GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                           JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                        

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Escrito  de sustentación y desarrollo de la audiencia de formulación de cargos  Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, 25 de sep de 2009   

2  Versión  Libre,  del  postulado  Aramis  Machado  Ortiz, 26 de Febrero de 2008,  10:50 am (minuto 57)   

3Cuaderno legalización de cargos folio 114.   

4 Folio  133  y  134 Sentencia de primera instancia , cuaderno de legalización de cargos   

5  Escheback,  Gina, Sin Norte. Historia de la vida  en medio de la incursión  paramilitar    en    Norte    de   Santander.   2012,   http://es.scribd.com/doc/86484357/Sin-Norte-Libro   

6 Cfr.  Corte Suprema de Justicia Sala Penal Rad. 35637   

7  Audiencia  de Control Formal y Material de cargos del 2 de junio de 2011, minuto  14:40.   

8  Versión  Libre,  del  postulado  Aramis  Machado  Ortiz, 26 de Febrero de 2008,  10:50 am (minuto 57)   

9 Folio  167 cuaderno de legalización de cargos.   

10  Folio  172  cuaderno Legalización de cargos: “Incorporar a esta sentencia los  informes  y  compromisos presentados por las directivas del INPEC y la comisión  Nacional  de  Reparación  y  Reconciliación,  en  lo  que  respecta  al  daño  colectivo causado con las conductas de ARAMIS MACHADO ORTIZ”.   

11  C-401 de 2010   

12  Cfr.  artículo 1º  Decreto 2898 de 2006. “…  requiriéndose  tal  ratificación  para  que  ésta  (versión  libre)  pueda  ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso  judicial  allí  establecido.  Para  efectos  de  los términos previstos en los  artículos  15  y 16 de la Ley 975 de 2005  y 4 del Decreto 4760 de 2005 la  lista  remitida  por  el  Gobierno  Nacional  a  consideración  de la Fiscalía  General  de  la  Nación  se  entenderá  presentada respecto de cada uno de los  postulados,   una   vez  se  surta  la  mencionada  ratificación.  La  ratificación  deberá  realizarse  personalmente o por escrito  a partir de la expedición del presente decreto a mas  tardar  dentro  de  los  seis  meses siguientes a la fecha de radicación de las  listas por parte del Gobierno Nacional…”   

13  Corte Suprema de Justicia auto del 28 de mayo de 2008 Rad. 29560   

14  Sentencia de casación, Rad. 15868 de mayo 15 de 2003.   

15  Sentencia de casación, Rad. 20849 de agosto 11 de 2004.   

16  Sentencia  de casación, Rad. 24375 de junio 8 de 2006 y 25545 de diciembre 5 de  2007.   

17  Corte Suprema de Justicia, casación enero 24 de 2007 Rad. 22797.   

18  Decreto    4760    de   2005    artículo   11  parágrafo.   

19  Sala   de   Casación   penal,   auto   del   31  de  julio  de  2009,  radicado  29560.   

20  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo  Contencioso Administrativo, Sección Tercera  sentencia  del  25 de de febrero de 2009 ”La Sala ha  sostenido  que el daño a la vida de relación es omnicomprensivo, porque abarca  varios  aspectos  que  trascienden  en  el  ámbito  extrínseco  del individuo,  pretendiendo  resarcir  la  alteración  de  las  condiciones  de existencia, la  perdida  del  goce  y  disfrute  de los placeres de la vida, la imposibilidad de  relacionarse  normalmente  con  sus  semejantes  etc., situaciones que se pueden  presentar como consecuencias del daño”.   

21  “El  actor  popular  tendrá  la  titularidad de la  acción   civil  cuando  se  trate  de  lesión  directa  de  bienes  jurídicos  colectivos”.   

22  “La  ley  regulará  las acciones populares para la  protección  de  los  derechos  e  intereses  colectivos,  relacionados  con  el  patrimonio,  el  espacio  y  la seguridad públicas, la moral administrativa, el  ambiente,  la  libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se  definen en ella …”   

23  DERECHOS    E    INTERESES   COLECTIVOS.  Son  derechos e intereses colectivos,  entre otros, los relacionados con:   

a)  El  goce  de  un  ambiente  sano,  de  conformidad  con  lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones  reglamentarias;       b)       La      moralidad  administrativa;  c)  La  existencia  del  equilibrio  ecológico  y  el  manejo  y  aprovechamiento racional de los recursos naturales  para  garantizar  su  desarrollo  sostenible,  su conservación, restauración o  sustitución.  La  conservación  de  las  especies  animales  y  vegetales,  la  protección  de  áreas  de  especial importancia ecológica, de los ecosistemas  situados  en  las  zonas  fronterizas,  así  como  los  demás  intereses de la  comunidad  relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;  d)  El  goce  del  espacio público y la utilización y defensa de los bienes de  uso  público;  e)  La  defensa  del  patrimonio  público;  f)  La  defensa del  patrimonio  cultural  de la Nación; g) La seguridad y  salubridad   públicas;   h)   El   acceso   a   una  infraestructura  de  servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre  competencia  económica;  j)  El  acceso  a  los  servicios públicos y a que su  prestación  sea  eficiente  y  oportuna; k) La prohibición de la fabricación,  importación,  posesión,  uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así  como  la  introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;  l)   El   derecho   a  la  seguridad  y  prevención  de  desastres  previsibles  técnicamente;  m)  La  realización  de  las  construcciones,  edificaciones  y  desarrollos   urbanos   respetando   las  disposiciones  jurídicas,  de  manera  ordenada,  y  dando  prevalencia  al  beneficio  de  la  calidad  de vida de los  habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.   

Igualmente son  derechos  e  intereses  colectivos los definidos como tales en la Constitución,  las  leyes  ordinarias  y  los  tratados de Derecho Internacional celebrados por  Colombia.   

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en  el  presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente  vigentes  o  las  que  se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente  ley.     

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