Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 38161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por la defensora del procesado ANDULFO CORREDOR CÁRDENAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de octubre de 2011, confirmatoria de la dictada el 1° de septiembre anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma sede que condenó al mencionado como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el ad-quem, en los siguientes términos:
“El día 16 de junio de 2010, la señora Ana Delia Gélvez Corredor, siendo la dos de la tarde salió de su casa y se dirigió al domicilio de su madre, señora Ana de Dios Corredor viuda de Gélvez, ubicado en la urbanización Niza, en la cual tenía residencia junto con su medio hermano JESÚS ANDULFO CORREDOR CÁRDENAS, con el fin de acompañarla a ver una casa que su medio hermano aparentemente le había comprado, pues éste dijo que días antes se había ganado la lotería.
Al llegar al lugar encontró a JESÚS ANDULFO en el garaje, y ésta la preguntó por su madre, a lo cual él respondió que la esperara, que ella no se demoraba pues la había mandado a hacerle una recarga a su celular, también le dijo que estaba esperando a la dueña del apartamento porque debían revisarlo para la entrega. Posteriormente llegó una mujer y un hombre joven a los cuales Ana Delia describe físicamente, el hombre se sentó junto a la puerta y la mujer habló con su hermano respecto de pintar la casa y el pago de los servicios, Ana Delia entraba y salía impaciente por lo que su madre no llegaba, hasta que su hermano la llamó para preguntarle si ella consideraba necesario pintar una pieza, él tenía un trapo húmedo y limpiaba la pared, después él le pasó el trapo a ella para que lo cuidara, y cuando ella extendió su brazo para limpiar, entre su hermano y el joven que acompañaba a la mujer lo agarraron por la parte de atrás y le dijeron que se quedara quieta.
Después la tiraron en la cama y la mujer la amarró de manos y pies con una sábana, además le introdujeron un trapo en la boca para que no gritara, y su hermano le decía que tenían a su hijo, que se quedara quieta o le iban a hacer algo a él, también le dijo que si no era ella la secuestrada sería la madre de su esposo pues de alguna forma le iban a sacar plata a él, su medio hermano le dijo que todo eso lo hacía por plata, que su esposo tenía que darle siete millones de pesos, y que él sólo se ganaría quinientos mil pesos por el trabajo.
Posteriormente llamaron a su esposo señor Luis Eduardo Cáceres y convinieron una cita una cuadra después del supermercado Punto y Fama del barrio Guaimaral, después de las seis de la tarde, para trasladarla la subieron en la parte de atrás de una camioneta blanca doble cabina con vidrios ahumados, la mujer que estaba en la casa se ubicó al lado del chofer, el joven se sentó atrás en la parte derecha, y su hermano se sentó al lado izquierdo de la parte de atrás; al llegar a Guaimaral el conductor los dejó cerca al sitio de encuentro porque el tenía que ir a otro lado, ellos la bajaron de la camioneta y comenzaron a caminar, la mujer se alejó, y su hermano le decía que caminara despacio que no fuera a correr ni se fuera para la otra acera.
Luego mientras su esposo se estacionó en el supermercado se fueron y la dejaron sola, el señor Luis Eduardo Cáceres Combariza atravesó la calle y se vino de frente, su hermano le estiró la mano con el fin de recibirle el paquete, y luego de eso los dos se alejaron. Después de eso se fueron todos del lugar y, posteriormente instauraron la denuncia.
La señora Ana Delia Gélvez Corredor en su declaración enfatiza que estuvo secuestrada desde las dos de la tarde hasta las siete de la noche, que siempre estuvo amenazada de muerte, y que su esposo pagó por su rescate la suma de cinco millones de pesos”
Por razón de los hechos denunciados, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta el 2 de junio siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual se legalizó la captura de ANDULFO CORREDOR CÁRDENAS y se formuló imputación en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, por el cual se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El cargo imputado no fue aceptado por el imputado.
El 28 de julio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del sindicado por el delito de secuestro extorsivo agravado (art. 169 del C.P., modificado por el 1° de la Ley 1200 de 2008, y 170, nums. 3°, modificado por el 3° de la Ley 733 de 2002; 4°, modificado por el 28 de la Ley 1257 de 2008, 8° y 9°).
El cargo anterior fue ratificado por el ente fiscal durante audiencia de formulación de acusación celebrada el 4 de noviembre ulterior.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad dictó fallo de primer grado 1° de septiembre de 2011, por medio de la cual condenó al procesado a las penas principales de treinta y ocho (38) años de prisión y multa por valor de 6.666.66 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al encontrarlo coautor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó.
En la misma providencia, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Recurrida en apelación la sentencia por la defensora del implicado, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, mediante la suya del 26 de octubre siguiente.
Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente y del cual se ocupa la Sala con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos exigidos para su admisibilidad.
LA DEMANDA
Propone un único cargo contra el fallo impugnado con fundamento en la causal de violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho en la falsa interpretación del examen psiquiátrico forense, calendado febrero 28 y septiembre 1 de 2010, por apreciación indebida de los artículos 31, 33, modificado por la Ley 43 de 1982, artículo 1, artículos 69, 70, 71, 72, 74 y 75 del Código Penal”.
Señala la actora, en el acápite de demostración del cargo, que el dictamen aludido “fue mal interpretado por el Tribunal, quien no lo asumió en su conjunto ni en sus conclusiones, ya que el siquiatra forense señala contundentemente que el examinado presenta esquizofrenia simple retraso mental leve, por lo tanto no es una persona normal, en consecuencia se debió juzgar como inimputable e imponerle una medida de seguridad”.
A continuación, transcribe un fragmento de la sentencia del ad quem en donde se establece que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los conceptos de imputabilidad e inimputabilidad son jurídicos y no médicos, siendo lo esencial no el origen de la alteración sino su coetaneidad con el hecho investigado, su magnitud y el nexo causal que permita vincularlo con la conducta ejecutada.
A juicio de la demandante, la apreciación del Tribunal es errada “pues el perito diagnosticó sobre la enfermedad que padece el procesado más (sic) no sobre la imputabilidad o inimputabilidad del mismo, pues como lo dice el Tribunal esa calificación le corresponde es a un juez, pero no lo hizo, como era su obligación”.
Como consecuencia, agrega, del “error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad en la pericia, al no reconocer la inimputabilidad al sentenciado”, solicita se case el fallo y, en lugar, “le sea fijado la medida de seguridad (sic) adecuada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184, inciso segundo, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha sido insistente la Corte en advertir que, con el advenimiento del estatuto procesal de 2004, no desaparecieron tales presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes.
Al contrario, una de las novedades del nuevo estatuto en materia casacional radica en la necesidad de demostrar, o cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
De esta manera los fines del recurso adquieren una connotación trascendente al punto que en el inciso siguiente de la misma preceptiva se prevé que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos postulados sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos, mas no se hace necesario dictar fallo, se procederá a su inadmisión.
2. Frente a la demanda presentada por el defensor del procesado CORREDOR CÁRDENAS, se impone precisar lo siguiente:
En primer lugar, hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad de fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso, no otros que los establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”, debiendo aflorar el vínculo entre la propuesta contenida en la censura y uno cualquiera de tales objetivos que dotan de sentido al recurso extraordinario.
Ahora bien, con extrema laxitud se podría relevar la omisión anterior por el hecho de que la demandante dirige su reclamo hacia el reconocimiento de la inimputabilidad de su representado, lo cual daría a entender que la condena como imputable de quien no tiene tal calidad resquebraja garantías fundamentales de su prohijado, tales como el debido proceso, en sentido amplio, y el principio de legalidad, en cuanto al inimputable, de conformidad con las consecuencias establecidas por ley para su conducta, según las normas referidas por la libelista, se le ha de imponer una medida de seguridad y no una pena.
De cualquier forma, y en segundo lugar, el libelo no satisface los presupuestos de admisibilidad, habida cuenta que no se allana a los lineamientos del error de apreciación probatoria invocado ni, vale decir, a ningún otro viable en esta sede en procura de demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo impugnado.
Según lo tiene precisado la Sala, el error de hecho por falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Pues bien, al margen de la argumentación mínima encaminada a demostrar el yerro valorativo, la demandante se circunscribe a señalar el medio de prueba sobre el cual recae y a transcribir un aparte del fallo de segundo grado en donde se indicó que el concepto de imputabilidad es jurídico y, por lo tanto, corresponde a los jueces su determinación, pero no indica, como le era imperativo de acuerdo con la naturaleza vista del yerro, cuál fue la parte del contenido de dicha probanza tergiversada o distorsionada por agregación o supresión.
En lugar de ello, opta por señalar, de forma genérica, que ha debido valorarse en su integridad para inferir la condición de inimputable de CORREDOR CÁRDENAS; es decir, lo que persigue es imponer su criterio personal valorativo sobre el expuesto por los juzgadores en punto de su apreciación, totalmente al margen del yerro invocado o de cualquier otro viable en esta sede con la entidad de derruir el fallo recurrido.
Dicha actitud tendiente a propiciar un debate probatorio a partir de su criterio personal, por cierto aquí inmotivado, no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no ser una tercera instancia para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas fuera del marco de los errores señalados, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
Adicional a lo expuesto, la propuesta se torna intrascendente en la medida en que no rebate los consistentes argumentos expuestos por las dos instancias de decisión para concluir que la alteración en la salud mental de CORREDOR CÁRDENAS se desarrolló con posterioridad a la comisión de la conducta delictiva y a consecuencia de su internación en el establecimiento carcelario1. Para llegar a esa inferencia, el juzgador, principalmente el de primera instancia, no sólo analizó el contenido de la prueba siquiátrica allegada a la actuación, sino que, además, elaboró un análisis pormenorizado del comportamiento desplegado por el procesado para colegir que en su devenir gozaba de plenitud de condiciones síquicas, sobre lo cual nada acota el libelista, en detrimento, por supuesto, de la suficiencia argumentativa del reproche.
El cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda.
Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el mencionado artículo 180 ibídem.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular2.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por la defensora del procesado ANDULFO CORREDOR CÁRDENAS, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así, a partir de la página 10 del fallo de primer grado y de la 8 del de segunda instancia.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.