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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº382
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Andrés Sánchez González contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de julio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 26 de abril de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“… ocurrieron el 26 de septiembre de dos mil diez (2010), a eso de la una y treinta minutos de la madrugada (1:30 a.m.) aproximadamente, frente al establecimiento denominado ‘Tienda El Despecho’, ubicada en la carrera 6 # 0-34 de esta capital (Bogotá), barrio Las Cruces, cuando Carlos Andrés Sánchez González, en compañía de otros individuos, aprovechando el estado de indefensión del menor ….., de 15 años de edad, le agredieron con arma corto punzante hasta causarle la muerte”.
2. Po r los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de agosto de 2010, presentó escrito de acusación contra Carlos Andrés Sánchez González por el delito de homicidio agravado.
3. El expediente pasó al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 26 de abril de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por el mismo tiempo de la privativa de la libertad”, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de julio de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del procesado interpuso recurso de casación.
S Í N T E S I S D E L L I B E L O
Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así:
Único cargo
Acusa al juzgador de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, vicios que impidieron que al procesado se le reconociera el postulado de in dubio pro reo.
A continuación el casacionista procede a citar un fragmento del fallo recurrido, a partir de lo cual dice que las deponentes citadas en la providencia fueron informadas de la muerte del menor cuando los policiales arribaron al lugar, para luego ser llevadas al CAI, en orden a que reconocieran al sospechoso.
Califica como dudoso que el acontecer fáctico hubiese ocurrido el 26 de septiembre de 2010, y a su procurado lo judicializaran al día siguiente. Además, estima que el Tribunal avaló la postura del juzgador de primera instancia, en cuanto a que la policía no tenía por qué realizar la prueba de alcoholemia.
Dice que se erige en un yerro predicar que en el proceso obra entrevista formal, pues los uniformados fueron claros que ellos recurrieron a la Policía Judicial.
Respecto de la afirmación de los testigos, consistente en que 5 personas consumieron una caja de vino y que por ello no era posible que estuvieran embriagadas, dice que no la comparte, pues estima que sí estaban en estado de alicoramiento, razón por la cual opina que hubo suposición de prueba.
Sostiene que una persona que perdure en el sector de Las Cruces, es porque se halla bebiendo o consumiendo alucinógenos, dado que el lugar más próximo a ese sitio es el llamado Bronx.
Después de transcribir otro fragmento de la sentencia impugnada, afirma que la declarante Francy Obando Moreno adujo que cuando se produjo la agresión, los victimarios escaparon al oír el ruido de una moto. Por su parte, Angie Catherine González anotó que luego de estar en el hospital de la Samaritana fue informada de la muerte del menor y los policiales la llevaron al CAI para que identificaran a una persona.
En razón de lo anterior, considera que la aprehensión de Sánchez González, se realizó sin tener al sujeto debidamente identificado. A más de que en la estipulación cuarta se dejó plasmado que no tenía la capacidad para reconocer a algún individuo.
Insiste en que la testigo no podía reconocer al acusado, generándose así una duda, que debe resolverse a favor del acusado.
Como otro yerro comenta que el Tribunal no advirtió que los deponentes narraron hechos alejados de la realidad, en torno a la hora en que intervino la policía, puesto que el acontecer verídico no es coincidente con lo expresado por las anteriores declarantes, emergiendo nuevamente el grado de conocimiento de duda.
Dice que la primera de versión de Angie González es la que tiene relevancia probatoria, por cuanto no señaló “una circunstancia concreta en un espacio preciso”; es más, estima que todas sus intervenciones procesales fueron “ambiguas”, incurriéndose en un error de hecho por falso juicio de existencia, por no estar probado un supuesto fáctico, máxime cuando se dejó de valorar su primera versión.
Estima que el fallo debe quebrase, en la medida en que las declarantes no informaron que fueron trasladas al CAI para identificar a un sospechoso, puesto que ellas únicamente anotaron que no estaban en condiciones de identificar al presunto agresor.
Después de citar una decisión de esta Sala de la Corte, acerca de la credibilidad del testigo, reitera que el occiso se encontraba libando en compañía de otras personas y que protagonizó una agresión recíproca, “y con la misma arma corto punzante fue herido en su humanidad”.
En el hospital Angie Katherine González y Francy Obando recibieron la noticia del fallecimiento del menor y que cuando fueron llevadas al CAI, éstas manifestaron a los uniformados que no estaban en condiciones de identificar al victimario.
Considera que los errores son trascendentes, dado que de no haberse incurrido en ellos, no se habría proferido fallo de condena contra el hoy sentenciado, máxime cuando se pretende esconder la verdad con la versión de los testigos.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 906 de 2004
De tiempo atrás la Corte tiene establecido1, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, el cual se encuentra culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, y que en la demanda se deben señalar “de manera precisa y concisa”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala tiene establecido:
“La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”3.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”4.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material
En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
Respecto del único cargo que el actor funda por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial, con la hipótesis argumentativa, según la cual, de la prueba allegada al juicio oral, público y concentrado emerge el grado de conocimiento de duda, por lo que el fallo debió ser de naturaleza absolutoria, lo dejó en el simple enunciado, puesto que no demostró que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia, según así lo enunció.
En efecto, si bien el demandante denuncia que el juzgador cometió el anterior desatino, en lo que se puede entender como la fundamentación de la censura, éste sólo pone de manifiesto una personal crítica de las pruebas allegadas al juicio, discurso del cual no se infiere los vicios que le señala al Tribunal.
El libelista dedica la labor demostrativa a tratar de indicar la existencia de unas contradicciones del fallador al concluir que las mujeres que acompañaban al menor no estaban en condiciones de reconocer al presunto agresor, en tanto ellas fueron llevadas al CAI de la localidad cuando se supo del deceso de la víctima. Sin embargo, complementa, los declarantes se hallaban en estado de beodez.
De igual manera, tampoco comparte que la Corporación de segundo grado hubiese ratificado que la policía no tenía por qué realizar la prueba de alcoholemia; los uniformados que conocieron de los hechos recurrieron a los miembros de la Policía Judicial, por lo que resulta un contrasentido predicar la existencia de una entrevista, e insiste en que las versiones de Francy Obando y Angie Catherine González no son creíbles, en relación con la presunta identificación que realizaron del agresor.
En esa medida, resulta evidente que el censor desconoce que la simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a las pruebas, no constituye yerro para ser atacable en casación, a menos que se incurra en un dilate respecto de su apreciación.
Así mismo, es oportuno reiterar que la sentencia arriba a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, las pruebas fueron valoradas correctamente y el derecho estrictamente aplicado, correspondiéndole al censor desvirtuarla a través de las causales de casación y demostrando su particular trascendencia con la parte resolutiva del fallo recurrido, evento que aquí tampoco ocurrió.
En fin, todo el discurso argumentativo únicamente evidencia una personal forma de valorar las probanzas, obviamente en manera contraria a la realizada por el Tribunal, sin que del mismo se advierta algún yerro en la actividad probatoria.
De otro lado, el Tribunal al desatar los motivos de inconformidad planteados por la defensa, consideró que no le asistía razón, puesto que la prueba allegada al juicio oral, público y concentrado era indicativa en demostrar el compromiso penal de Sánchez González frente a los cargos atribuidos por el delito de homicidio agravado.
La Corporación se apartó del criterio del recurrente, en cuanto a que no son veraces los testigos de cargo, habida cuenta que tanto Francy Luzmar Obando Moreno como Angie Catherine González, pareja del occiso, fueron expresas en señalar al procesado como la persona que le quitó a la víctima el arma corto punzante con la que se defendía, procediendo a apuñalarlo, “circunstancia que pudo ser captada y memorizada por la deponente – se refiere a Angie- sin ninguna duda, pues se trataba del individuo que atacaba a su novio”, ocasionándole la muerte.
En ese mismo sentido, acerca de la hora del hecho delictual, advirtió que la prueba también es indicativa en establecer que la conducta punible ocurrió pasada la media noche, pues el grupo al que pertenecía el menor se hallaba presto a buscar otra caja de vino, precisamente cuando pasaban por el frente del establecimiento denominado “El Despecho” en el que se encontraba el acusado, fue agredida la víctima, la cual quedó herida “y pretendió alejarse del sitio, logrando caminar cerca de cincuenta metros hasta el lugar donde cayó”.
Para el Tribunal tampoco hubo asomo de duda en relación con la identificación del victimario, en la medida en que si bien las deponentes no sabían el nombre de éste, también lo es que “sí estaban en capacidad de reconocerlo, pues vieron a corta distancia la aleve agresión…, la forma como lo apuñalaba una y otra vez, circunstancias que permitieron informarle a la policía que estaban en condiciones de reconocerlo”, al punto que con esos datos y los suministrados por la comunidad, se produjo la captura de Sánchez González.
Reconoce que Angie González en su primera versión ante las autoridades, anotó que no tenía claridad sobre el sujeto que apuñaló a su novio, en “una segunda oportunidad enfatizó que la persona capturada y que estaba en el CAI era quien había agredido a su novio.., con lo que aclara su situación y ratifica lo aducido por Francy…”.
Es más, el juzgador reiteró que “resultan atendibles las versiones de las mentadas testigos presenciales de los hechos, puesto que es acertado inferir que el autor del reato fue visto por aquellas cuando le arrebató … la navaja con la que inicialmente éste se defendía, para luego con la misma, herirlo en varias ocasiones hasta causarle la muerte…”, como lo que igualmente desvirtúan los testigos de la defensa al resultar contradictorios, en torno a la coartada planteada, consistente en que el acusado no se hallaba en el lugar jugando tejo, presentándose por tanto incoherencias respecto de la hora en que se hallaban en el sitio del acontecer.
Finalmente, el sentenciador infirió que no tenía sustento probatorio la afirmación de la defensa, según la cual, los policiales indujeron a las declarantes que se encontraban embriagadas para que reconocieran al sentenciado, puesto que si bien es cierto habían ingerido licor, igualmente reconocieron al capturado, en tanto lo vieron cuando apuñalaba a su amigo y compañero, respectivamente.
Así las cosas, la anunciada infracción indirecta de la ley sustancial, no es más que un pretexto del censor, en orden a discutir la responsabilidad de su defendido, motivo por el cual se inadmitirá el libelo.
El mecanismo de la insistencia
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos5:
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.
Aclaración
Según la facultad que otorga el artículo 184, inciso 3º, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que surge el deber de actuar oficiosamente, sin que medie la realización de audiencia de sustentación que refiere su inciso final, cuando advierta, precisamente, la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia.
En efecto, la Sala advierte que al procesado probablemente se le vulneró el principio de legalidad de la pena, respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto se fijó en el mismo término de la sanción principal, esto es, 400 meses, desbordándose el máximo estipulado en el artículo 51, inciso 1°, del Código Penal, motivo por el cual se verificará si se casa, de oficio y parcialmente, el fallo, a fin de restablecer la garantía trasgredida.
Una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente, acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Andrés Sánchez González.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
3. En firme la anterior decisión y cumplido con el trámite de la insistencia, regresar la actuación al Despacho del Magistrado Ponente, con el propósito de pronunciarse oficiosamente sobre la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.
2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
3 Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019
4 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.
5 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).