39983(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

Aprobado     acta     Nº382   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Carlos  Andrés Sánchez González contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 5 de julio de  2012,  mediante  la  cual  confirmó  la proferida por el Juzgado Treinta y Tres  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 26 de  abril  de  2011,  que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  Tribunal de la siguiente manera:   

“… ocurrieron el 26 de septiembre de dos  mil  diez  (2010), a eso de la una y treinta minutos de la madrugada (1:30 a.m.)  aproximadamente,    frente    al    establecimiento    denominado   ‘Tienda    El   Despecho’,  ubicada  en la carrera 6 # 0-34 de  esta  capital  (Bogotá),  barrio  Las  Cruces,  cuando  Carlos Andrés Sánchez  González,  en  compañía  de  otros  individuos,  aprovechando  el  estado  de  indefensión  del menor ….., de 15 años de edad, le agredieron con arma corto  punzante hasta causarle la muerte”.   

2.  Po            r  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de la Nación, el 17 de agosto de 2010, presentó escrito de  acusación   contra  Carlos  Andrés  Sánchez  González  por el delito de  homicidio agravado.   

3. El expediente pasó al Juzgado Treinta y  Tres  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que  el  26  de  abril  de  2011,  dictó  sentencia  de primera instancia, en la que  condenó    al   citado   acusado   a   la  pena  principal  de  400  meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  “por  el  mismo  tiempo  de  la  privativa  de  la  libertad”,  como  autor  de  la conducta punible de  homicidio agravado.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 5 de julio de 2012, al resolver el recurso, lo  confirmó.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que vela por los intereses del procesado  interpuso recurso de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O   

         

Basado en la causal tercera, de acuerdo con  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  906  de 2004, presenta un sólo reproche  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa   al   juzgador  de  haber  violado  indirectamente  la ley sustancial, derivada de error de hecho por falsos juicios  de  identidad  y  de  existencia,  vicios  que impidieron que al procesado se le  reconociera el postulado de in dubio pro reo.   

A  continuación  el casacionista procede a  citar  un  fragmento  del  fallo  recurrido,  a  partir  de lo cual dice que las  deponentes  citadas  en  la providencia fueron informadas de la muerte del menor  cuando  los  policiales  arribaron  al lugar, para luego ser llevadas al CAI, en  orden a que reconocieran al sospechoso.   

Califica como dudoso que el  acontecer  fáctico  hubiese  ocurrido  el  26  de  septiembre de 2010, y a su procurado lo  judicializaran  al  día  siguiente.  Además,  estima que el Tribunal avaló la  postura  del  juzgador  de  primera  instancia,  en  cuanto a que la policía no  tenía por qué realizar la prueba de alcoholemia.   

Dice  que se erige en un yerro predicar que  en  el  proceso  obra  entrevista formal, pues los uniformados fueron claros que  ellos recurrieron a la Policía Judicial.   

Respecto de la afirmación de los testigos,  consistente  en que 5 personas consumieron  una caja de vino y que por ello  no  era posible que estuvieran embriagadas, dice que no la comparte, pues estima  que  sí  estaban  en estado de alicoramiento, razón por la cual opina que hubo  suposición de prueba.   

Sostiene  que una persona que perdure en el  sector  de  Las Cruces, es porque se halla bebiendo o consumiendo alucinógenos,  dado que el lugar más próximo a ese sitio es el llamado Bronx.   

Después de transcribir otro fragmento de la  sentencia  impugnada,  afirma  que  la declarante Francy Obando Moreno adujo que  cuando  se  produjo  la agresión, los victimarios escaparon al oír el ruido de  una  moto.  Por su parte, Angie Catherine González anotó que luego de estar en  el  hospital  de  la  Samaritana  fue  informada  de  la  muerte del menor y los  policiales la llevaron al CAI para que identificaran a una persona.   

En  razón de lo anterior, considera que la  aprehensión  de Sánchez González, se realizó sin tener al sujeto debidamente  identificado.  A más de que en la estipulación cuarta se dejó plasmado que no  tenía la capacidad para reconocer a algún individuo.   

Insiste  en  que  la  testigo  no  podía  reconocer  al  acusado,  generándose así una duda, que debe resolverse a favor  del acusado.   

Como  otro yerro comenta que el Tribunal no  advirtió  que  los deponentes narraron hechos alejados de la realidad, en torno  a  la hora en que intervino la policía, puesto que el acontecer verídico no es  coincidente   con  lo  expresado  por  las  anteriores  declarantes,  emergiendo  nuevamente el grado de conocimiento de duda.   

Dice  que  la  primera de versión de Angie  González  es  la  que  tiene  relevancia  probatoria,  por  cuanto  no señaló  “una   circunstancia   concreta   en   un  espacio  preciso”;   es   más,   estima   que   todas  sus  intervenciones            procesales            fueron           “ambiguas”,  incurriéndose en un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por no estar probado un supuesto  fáctico, máxime cuando se dejó de valorar su primera versión.   

Estima  que  el  fallo debe quebrase, en la  medida  en  que  las  declarantes no informaron que fueron trasladas al CAI para  identificar  a  un  sospechoso,  puesto  que  ellas  únicamente anotaron que no  estaban en condiciones de identificar al presunto agresor.   

Después de citar una decisión de esta Sala  de  la  Corte,  acerca  de la credibilidad del testigo, reitera que el occiso se  encontraba  libando  en  compañía  de  otras  personas  y que protagonizó una  agresión  recíproca,  “y  con la misma arma corto  punzante fue herido en su humanidad”.   

En  el hospital Angie Katherine González y  Francy  Obando  recibieron  la  noticia del fallecimiento del menor y que cuando  fueron  llevadas al CAI, éstas manifestaron a los uniformados que no estaban en  condiciones de identificar al victimario.   

Considera que los errores son trascendentes,  dado  que  de  no  haberse  incurrido en ellos, no se habría proferido fallo de  condena  contra  el  hoy  sentenciado,  máxime  cuando  se pretende esconder la  verdad con la versión de los testigos.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

De   tiempo   atrás   la   Corte   tiene  establecido1,   en   criterio  que  en  esta  ocasión  se  reitera,  que  esta  impugnación  no  ha  sido  concebida  como  un  instrumento que dé cabida a la  continuación  del  debate  surgido por razón del proceso, el cual se encuentra  culminado,  a  manera de instancia adicional a las normativamente previstas para  el  respectivo  trámite,  sino  que  por  el  contrario, corresponde a una sede  única  en  la  que  se  parte  del  supuesto  que el juicio ha terminado con la  emisión  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, y que ésta no solamente es  acertada   sino   ajustada   en   un   todo   al  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación compete al demandante.   

Los   intervinientes   en  la  actuación  judicial,  sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de  una  demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la sentencia recurrida, se  acredite  la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y  precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la pretensión, y se  demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos de  casación    taxativamente   previstos   por   el   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En el libelo debe demostrarse así mismo, la  necesaria  intervención  de  la  Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o  más  de  los  fines  inherentes  al recurso extraordinario, los cuales aparecen  previstos  en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera  podrían  ser  entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183  ejusdem,  según  las  cuales, la casación resulta procedente contra sentencias  de  segunda  instancia,  “cuando afectan derechos o  garantías  fundamentales”,  y que en la demanda se  deben    señalar    “de    manera    precisa   y  concisa”,    las   causales   invocadas   y   sus  fundamentos.   

La  Corte  insiste  en  indicar  que  en el  sistema  procesal  reglado  en  la  Ley  906 de 2004, no se exonera al censor de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de  forma  y contenido que le permitan  superar  el  necesario  juicio  de  admisibilidad que por ley compete realizar a  esta  Corporación,  con  claro  desarrollo  en  el artículo 184 del mencionado  estatuto,  que  la  faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las  cuales  se  establezca  que  el  impugnante  carece  de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  se  dejan  de desarrollar clara y  precisamente  los  cargos  que  a su amparo pretendió formular, “o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  en  el  original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con  anterioridad  a  la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395  de    20102,  se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro  de  la  oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de  los  60  días  siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda  instancia,  y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir  en sede extraordinaria.   

Al  demandante igualmente compete señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que  a  su  amparo  pretenda  proponer  y  demostrar con la nitidez requerida, que la  intervención  de  la  Corte  en  el  asunto  particular, resulta necesaria para  cumplir  alguna  de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes  en  el  proceso,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En   dicho   sentido   la   Sala   tiene  establecido:   

“La   debida  sustentación  del  cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras exigencias, desarrollarlo en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte  que  la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  según  el  caso,  y  hacerlo  de manera clara y precisa, en  términos  tales  que  el  alcance de la impugnación surja nítido, para que el  juez   de   casación   pueda   dar   a   los   reproches   planteados  adecuada  respuesta.   

“También   es  exigencia  indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

“A   esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el  contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal  de  no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de  su  contexto  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180)”3.   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual  no  es  posible  acceder  a  éste,  “exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un  error  al  tomar  la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in  procedendo),  para  cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción  se   cometió,   sino  que  es  necesario  precisar  en  qué  consistió,  qué  repercusiones   o   implicaciones   tuvo   en   la   decisión  recurrida,  qué  consecuencias  desfavorables  se  derivaron  de ella para la parte impugnante, y  por  qué  la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los  fines   del   recurso”4.     

         Presupuestos  de lógica y debida fundamentación de la infracción  indirecta de la ley material   

         

         

En  esta  modalidad  de  vulneración de la  norma,  se acepta que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y   por   último,  evidenciar  cómo  el  mencionado  vicio,  incidió  en la aplicación del derecho, en la medida en que  se  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

         

Respecto      del     único  cargo  que el actor funda por el  sendero  de  la  infracción  indirecta  de la ley sustancial, con la hipótesis  argumentativa,  según la cual, de la prueba allegada al juicio oral, público y  concentrado  emerge el grado de conocimiento de duda, por lo que el fallo debió  ser  de  naturaleza  absolutoria, lo dejó en el simple enunciado, puesto que no  demostró  que  el  sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio  de   identidad   y   por   falso   juicio   de   existencia,   según   así  lo  enunció.   

En  efecto, si bien el demandante denuncia  que  el juzgador cometió el anterior desatino, en lo que se puede entender como  la  fundamentación  de  la censura, éste sólo pone de manifiesto una personal  crítica  de  las  pruebas  allegadas al juicio, discurso del cual no se infiere  los vicios que le señala al Tribunal.   

El libelista dedica la labor demostrativa a  tratar  de  indicar  la existencia de unas contradicciones del fallador al   concluir  que las mujeres que acompañaban al menor no estaban en condiciones de  reconocer  al  presunto  agresor,  en  tanto  ellas fueron llevadas al CAI de la  localidad  cuando  se  supo del deceso de la víctima. Sin embargo, complementa,  los declarantes se hallaban en estado de beodez.   

De  igual  manera, tampoco comparte que la  Corporación  de  segundo grado hubiese ratificado que la policía no tenía por  qué  realizar  la  prueba de alcoholemia; los uniformados que conocieron de los  hechos  recurrieron  a  los miembros de la Policía Judicial, por lo que resulta  un  contrasentido predicar la existencia de una entrevista, e insiste en que las  versiones  de  Francy  Obando  y  Angie Catherine González no son creíbles, en  relación    con    la    presunta    identificación    que    realizaron   del  agresor.   

En  esa  medida,  resulta  evidente que el  censor  desconoce  que  la  simple discrepancia de criterios en torno al mérito  dado  a las pruebas, no constituye yerro para ser atacable en casación, a menos  que se incurra en un dilate respecto de su apreciación.   

Así  mismo,  es  oportuno reiterar que la  sentencia  arriba  a  esta  sede  precedida de la doble presunción de acierto y  legalidad,  es  decir,  las  pruebas fueron valoradas correctamente y el derecho  estrictamente  aplicado,  correspondiéndole al censor desvirtuarla a través de  las  causales  de  casación  y  demostrando  su particular trascendencia con la  parte    resolutiva    del   fallo   recurrido,   evento   que   aquí   tampoco  ocurrió.   

        En  fin,  todo  el discurso argumentativo únicamente evidencia una  personal  forma  de  valorar  las probanzas, obviamente en manera contraria a la  realizada  por  el  Tribunal,  sin  que del mismo se advierta algún yerro en la  actividad probatoria.   

        De  otro  lado, el Tribunal al desatar los motivos de inconformidad  planteados  por  la defensa, consideró que no le asistía razón, puesto que la  prueba  allegada  al  juicio  oral,  público  y  concentrado  era indicativa en  demostrar  el  compromiso  penal  de  Sánchez  González  frente  a  los cargos  atribuidos por el delito de homicidio agravado.   

        La  Corporación  se apartó del criterio del recurrente, en cuanto  a  que  no  son  veraces  los  testigos de cargo, habida cuenta que tanto Francy  Luzmar  Obando  Moreno como Angie Catherine González, pareja del occiso, fueron  expresas  en  señalar  al  procesado   como  la persona que le quitó a la  víctima  el  arma  corto  punzante  con  la  que  se  defendía,  procediendo a  apuñalarlo,  “circunstancia que pudo ser captada y  memorizada    por   la   deponente   –  se  refiere  a Angie- sin ninguna duda,  pues   se   trataba   del   individuo   que   atacaba   a  su  novio”, ocasionándole la muerte.   

        En  ese  mismo  sentido,  acerca  de  la  hora del hecho delictual,  advirtió  que  la  prueba  también es indicativa en establecer que la conducta  punible  ocurrió  pasada  la  media  noche, pues el grupo al que pertenecía el  menor  se hallaba presto a buscar otra caja de vino, precisamente cuando pasaban  por  el  frente  del  establecimiento denominado “El  Despecho”  en  el que se encontraba el acusado, fue  agredida  la  víctima,  la  cual  quedó  herida “y  pretendió  alejarse del sitio, logrando caminar cerca de cincuenta metros hasta  el lugar donde cayó”.   

Para el Tribunal tampoco hubo asomo de duda  en  relación con la identificación del victimario, en la medida en que si bien  las   deponentes   no   sabían   el   nombre  de  éste,  también  lo  es  que  “sí  estaban  en  capacidad  de  reconocerlo, pues  vieron  a corta distancia la aleve agresión…, la forma como lo apuñalaba una  y  otra  vez,  circunstancias que  permitieron informarle a la policía que  estaban  en  condiciones  de  reconocerlo”, al punto  que  con  esos datos y los suministrados por la comunidad, se produjo la captura  de Sánchez González.   

Reconoce que Angie González en su primera  versión  ante  las  autoridades,  anotó que no tenía claridad sobre el sujeto  que   apuñaló   a   su  novio,  en  “una  segunda  oportunidad  enfatizó que la persona capturada y que estaba en el CAI era quien  había  agredido  a  su  novio..,  con lo que aclara su situación y ratifica lo  aducido por Francy…”.   

        Es    más,    el    juzgador    reiteró    que    “resultan   atendibles   las  versiones  de  las  mentadas  testigos  presenciales  de  los  hechos,  puesto  que es acertado inferir que el autor del  reato  fue visto por aquellas cuando le arrebató  … la navaja con la que  inicialmente  éste  se  defendía,  para  luego con la misma, herirlo en varias  ocasiones  hasta causarle la muerte…”, como lo que  igualmente   desvirtúan    los   testigos   de   la  defensa  al  resultar  contradictorios,  en  torno  a  la  coartada  planteada,  consistente  en que el  acusado  no  se  hallaba  en  el  lugar  jugando  tejo, presentándose por tanto  incoherencias  respecto  de  la  hora  en  que  se  hallaban  en  el  sitio  del  acontecer.   

        Finalmente,   el  sentenciador  infirió  que  no  tenía  sustento  probatorio  la  afirmación  de  la  defensa,  según  la  cual,  los policiales  indujeron   a   las   declarantes   que  se  encontraban  embriagadas  para  que  reconocieran  al  sentenciado,  puesto  que  si  bien es cierto habían ingerido  licor,   igualmente  reconocieron  al  capturado,  en  tanto  lo  vieron  cuando  apuñalaba a su amigo y compañero, respectivamente.   

Así  las  cosas, la anunciada infracción  indirecta  de la ley sustancial, no es más que un pretexto del censor, en orden  a   discutir  la  responsabilidad  de  su  defendido,  motivo  por  el  cual  se  inadmitirá el libelo.   

El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos5:   

(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

(iii)  La  solicitud  de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv)  La  solicitud respectiva puede tener  dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la  Sala  decidió  no  admitir  la demanda, o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que  la Corte haga uso de su facultad  oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  admite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la   decisión   a   través  de   la   cual   no   se   admitió   la   demanda   está  contenida  en  un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         

Aclaración  

        Según  la  facultad  que  otorga  el artículo 184, inciso 3º, la  Corte,  atendiendo  los  fines de la casación, tiene sentado que surge el deber  de  actuar  oficiosamente,  sin  que  medie  la  realización  de  audiencia  de  sustentación   que refiere su inciso final, cuando advierta, precisamente,  la  necesidad  de  hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las  garantías  de  los  intervinientes,  reparar  los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia.   

En  efecto,  la  Sala  advierte  que  al  procesado  probablemente  se  le  vulneró  el  principio  de  legalidad  de  la  pena,   respecto  de  la  sanción   accesoria   de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, en tanto  se   fijó  en  el  mismo  término  de  la  sanción  principal,  esto  es,  400  meses,   desbordándose el máximo estipulado en  el   artículo   51,  inciso    1°,  del  Código  Penal,  motivo  por  el  cual  se  verificará  si se casa, de oficio y  parcialmente,    el    fallo,    a    fin    de    restablecer    la   garantía  trasgredida.   

Una vez proferida esta decisión y cumplido  con  el  rito  de  la  insistencia,  el  expediente  regresará  al despacho del  Magistrado  Ponente  con el propósito de pronunciarse  oficiosamente,  acerca  de  la posible vulneración de garantías fundamentales,  conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  INADMITIR   la  demanda  de casación presentada  por  el  defensor de Carlos  Andrés Sánchez González.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

3.  En  firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el trámite de la insistencia, regresar la actuación al Despacho  del   Magistrado   Ponente,  con  el  propósito  de  pronunciarse   oficiosamente   sobre   la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales,    conforme    quedó    expuesto    en    el    cuerpo   de   la  providencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                                   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo  183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 Cfr.  por   todos,    auto   de   casación   de   9   de  junio  de  2008.  Rad.  29019   

4 Cfr.  Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.   

5 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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