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Proceso nº 37041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 267-
Bogotá. D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
VISTOS
La Corte define la competencia para vigilar la ejecución de la pena impuesta a José Eivar Uribe Guerrero, por virtud de la solicitud que en ese sentido solicito el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
ANTECEDENTES
1. El 24 de septiembre de 20071, el Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, profirió sentencia condenatoria en contra de José Eivar Uribe Guerrero, al encontrarlo autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso, con hurto calificado y agravado. Le impuso una pena de prisión de siete años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Al cobrar ejecutoria el fallo y luego de encontrarse cumpliendo pena en la ciudad de Popayán, el 2 de febrero de 2011 el condenado fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Roldadillo, Valle, motivo por el cual la actuación fue enviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo de esa especialidad.
3. El Juez Ejecutor, mediante providencia de 18 de abril de 2011, le concedió la libertad condicional y dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, al señalar que por encontrarse en libertad el penado, era a dicha autoridad a quien le correspondía seguir vigilando la condena impuesta.
4. El Juzgado Penal del Circuito de Patía, se abstuvo de asumir su conocimiento tras considerar que bajo el lineamiento de los artículos 459, 471 y 477 de la Ley 906 de 2004, era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el llamado a seguir conociendo del asunto y con fundamento en ello planteó “conflicto de competencia”.
5. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto del 13 de julio de 2011 decidió “trabar el conflicto2” al señalar que la autoridad llamada por ley para continuar conociendo la vigilancia de la condena era el juzgado de conocimiento, es decir, el Penal del Circuito de Patía, presupuesto bajo los que remitió las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia.
CONSIDERACIONES
La Sala en forma reiterada y pacífica ha indicado que la disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde a un incidente de definición de competencia3 en los precisos términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004. No obstante, admitiendo la realidad y la naturaleza del conflicto, ha venido asumiendo tal colisión cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente distrito judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, idéntica postura que en esta decisión asume.
Funcionario competente para vigilar la ejecución de la pena, cuando el condenado se encuentra gozando de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Primero. El Acuerdo No. 054 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó los criterios para establecer la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y con tal fin dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal…” (resalto fuera del texto).
Segundo. Significa lo anterior, que con independencia del sitio dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad intramural y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
Tercero. La excepción a esta regla general se ofrece en aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales circunstancias, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 20004 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): “hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia5”.
Cuarto. Sobre este tema, al definir distintos conflictos propuestos en situaciones que involucran la competencia que fijó el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 054 de 1994, 519, 5486 y 567 de 1999 para la vigilancia de las sentencias ejecutoriadas, la Sala de Casación Penal determinó7:
“3.1. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.
3.2. En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
3.3. La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia.
3.4. La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad8”. (subraya fuera de texto)
Cuarto. De acuerdo con lo anterior y al encontrar probado en este asunto que: (i) el fallo de primera instancia fue proferido por el Juez Penal del Circuito de Patía, Cauca; (ii) que en dicha sede9 no oficia un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y, iii) que el condenado se encuentra en libertad condicional, la competencia para continuar conociendo de la vigilancia y ejecución de la sanción radica en el Juzgado que profirió la sentencia, como así se desprende de las reglas establecidas en el Acuerdo 54 de 1994 citado.
Quinto. De ahí que la argumentación elaborada por el Juez Penal del Circuito de Patía, para rehusar la competencia que legalmente le corresponde es inadmisible pues las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que citó como fundamento de su postura10, regulan la competencia funcional de los jueces de penas en los sitios donde se encuentran organizados, pero no tienen la potencialidad de modificar la competencia que deviene de la organización de los circuitos penitenciarios y carcelarios en que se divide el territorio nacional11.
En consecuencia, no le asiste razón al Juez Penal del Circuito de Patía, Cauca al rechazar la competencia, motivo por el cual se dispone remitir el asunto al citado juzgado e informar lo decidido con remisión de copia de este auto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, al que se le remitirá el expediente.
Infórmese esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
Comuníquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El proceso se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004.
2 Folio 102 cuaderno 1. Así lo señaló
3 Instituto propio de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó este proceso.
4 “PARAGRAFO transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.”
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 15 de septiembre de 2008, radicación No. 30553.
6 El acuerdo 548 de 1999 fue derogado por el Acuerdo 3913 de 2007. En el se amplió el mapa judicial de los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios, pero no se variaron las competencias.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 15 de octubre de 2002, radicación 19844. También véase los autos de 16 de diciembre de 1999, radicación 16047, 16 de diciembre de 1999, radicación 16298, 23 de julio de 2001, radicación 18195, 10 de agosto de 2001, radicación 18450, 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, y 26 de marzo de 2008, radicación 29286.
8 Decisión reiterada en el Auto 35009 del 29 e septiembre de 2010.
9 La Sala destaca que en el Circuito Judicial de Patía, no existe Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
10 Artículos 459, 471 y 477 de la Ley 906 de 2004.
11 De conformidad con las atribuciones constitucionales que, ‘con sujeción a la ley’, le asisten al Consejo Superior de la Judicatura dicha autoridad debe ‘fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales’, conforme a lo normado en los artículos. 257-1 de la Carta Política y 85-6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia