36622(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36622  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado  Ponente   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°281   

Bogotá,  D.  C.,  nueve   (9)   de  agosto  de  dos  mil  once  (2011).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación  presentada  por  la defensora del procesado Fernando Vargas Ordóñez, contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cali que confirmó, con algunas  modificaciones,  la  dictada  por  el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa misma  ciudad  que  lo  condenó como autor responsable de la conducta punible de actos  sexuales  con  menor  de  catorce años, si no se observara que la acción penal  derivada  de  tal  delito  prescribió  en  el  traslado  a  los no recurrentes,  situación que pasó por alto la Corporación de segundo grado.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente forma:   

El 22 de septiembre de 2004 el señor Walter  Balanta  Rodríguez  presentó  denuncia  penal  en  contra  de  Fernando Vargas  Ordóñez  por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por cuanto su  esposa  Gloria  Amparo  Izquierdo  Valencia  le comentó que 15 días antes unas  amiguita  de  su hija J.B.I., de escasos 8 años de edad, le manifestaron que J.  les  había  contado  que cuando ella iba a jugar a la casa de María Alejandra,  el  papá  de ésta, aprovechando tal circunstancia y luego de ordenar a su hija  ir  a la tienda e impedirle que J. la acompañara, él le tocaba las piernas, la  vagina y además le enseñaba revistas de contenido pornográfico.   

Agrega  que  la  niña  no  les  comentó  inicialmente  lo  sucedido  por  temor a la represión de su mamá y a que no le  creyeran,  pero  lo  cierto es que después de ser vista por la sicóloga él le  pregunto  sobre este tema, pero J. se mostró incómoda, callada, expresando con  ello no querer hablar sobre el tema.   

La  conducta ya mencionada se llevó a cabo  en  varias oportunidades, cuando menos en cuatro ocasiones, siendo en la segunda  que  la  niña perjudicada le comunicó lo sucedido a varias de sus compañeras.   

    

1. Por los anteriores episodios, el 31  de  marzo  de  2006  la  Fiscalía 39 Seccional de Cali profirió resolución de  acusación  contra  el  vinculado  Fernando Vargas Ordóñez como presunto autor  del  delito  de actos sexuales con menor de catorce años agravado por ser ésta  menor  de  12  años  (arts. 209 y 211-4 de la Ley 599 de 2000), pronunciamiento  que   alcanzó  ejecutoria  el  8  de  mayo  siguiente  cuando quedó en firme la resolución del 24 de abril  de  2006  que  declaró  desierto,  por  falta  de  sustentación, el recurso de  apelación interpuesto por la defensora del sindicado.     

3. Correspondió el conocimiento del proceso  al  Juzgado  16  Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que cumplidas las  audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, mediante sentencia de noviembre 5 de  2009  condenó  al acusado como autor responsable de la conducta punible materia  de  la  acusación  a  las  penas  de  sesenta  y  seis  (66) meses de prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo   igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  y  le  negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena.   

4.  Esa  providencia  fue  apelada  por  la  defensora  del  procesado  y el Tribunal Superior de Cali el 28 de enero de 2011  la  confirmó,  pero con la modificación de excluir la agravante prevista en el  artículo  211-4  del  cp  por  atentar  contra  el  principio  del non  bis  in  idem,  razón  por la cual  redujo  las  penas  principal  y  accesoria  a  cincuenta y cuatro (54) meses, y  revocó la condena al pago de indemnización de perjuicios.   

5. Contra el fallo de segundo grado la misma  recurrente  en   primera  instancia  interpuso el recurso extraordinario de  casación,   el   cual   fue   concedido  por  el  ad  quem en auto del 11 de marzo de 2011 el traslado para  presentar  la demanda entre el 13 de marzo y el 2 de mayo, en esta última fecha  fue  presentado el libelo, el 3 de esos mismos mes y año comenzó a surtirse el  traslado  previsto  para  los no recurrentes el cual venció el 23 de mayo, y el  24  se  ordenó  que el asunto fuera enviado a esta Corporación a donde arribó  el  27  de  esos mismos mes y año, en esta misma fecha fue repartido y el 30 de  mayo  ingresó  al  Despacho  ya  estando  prescrita  la  acción  penal como se  analizará  adelante,  sin  que el Tribunal se hubiese ocupado de tal situación  como era su deber.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

(…),  la  denuncia  en  sede  de  casación  sobre  la  consolidación del fenómeno de la  prescripción  de  la  acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado,  debe plantearse en la demanda al  amparo de la causal tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…)  Tal  ha  sido  el pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

…  (…)  repugnaría  a  un  sentimiento  general  de  justicia  que  se considerada válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente1.   

Luego     se     indicó:   

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2   

En     posterior     ocasión     se  expresó:   

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la   nulidad3.   

…  Cuando  la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4.   

Y,    en   posterior   oportunidad   se  precisó:   

(…) La prescripción desde la perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de  la  sentencia  de segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna  decisión  adoptada  en ella con  repercusión  en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir,  entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”6.   

2.-  En  el  presente  asunto  el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal  se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento de la sentencia de segunda  instancia  y  antes de que venciera el traslado a los no recurrentes, situación  que  pasó  inadvertida  el Tribunal Superior de Cali, luego entonces de acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial  antes  indicado,  le  corresponde a la Corte su  definición.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  83  de  la  ley  599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso  ese  lapso podrá ser inferior a 5 años, ni  exceder  de  20,  salvo  para las conductas punibles de genocidio, desaparición  forzada,  tortura  y  desplazamiento  forzado,  que será de treinta (30) años.   

La iniciación del término de prescripción  comienza  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este  tiempo  se interrumpe por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  este  comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad  del  señalado  en  el  artículo  83  ibídem,  pero en ningún caso podrá ser  inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.-  En  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  al  procesado  Fernando  Vargas  Ordóñez se le atribuyó la conducta  punible  de  actos  sexuales  abusivos con menor de catorce años, artículo 209  del cp de 2000, con pena de 3 a 5 años de prisión.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en el asunto examinado, se parte del máximo de pena señalado en  la  norma  infringida,  esto  es  cinco (5) años, término que disminuido en la  mitad   por   razón  de  la  interrupción  de  la  resolución  de  acusación  ejecutoriada,  queda  reducido a 2 años y 6 meses. Lo anterior significa que en  este  particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del  delito  objeto  del  fallo opera en un término de 5 años (artículo 86, inciso  2°, cp de 2000).   

Como la resolución de acusación según la  reseña  procesal,  alcanzó  ejecutoria  el  8  de  mayo de 2006, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  juicio  (5 años), se cumplió el  7 de mayo de 2011, es decir,  antes  de  que  venciera  el  traslados  para los no recurrentes, situación que  pasó  por  alto  el  Tribunal  Superior  de  Cali, y obviamente antes de que el  proceso   llegara   a   la   Corte   –mayo 27 de 2011-.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  la  acción  penal,  derivada  de  la conducta punible de actos sexuales con  menor  de  catorce  años  y  a  ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento seguido contra Fernando Vargas Ordóñez.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

5.-  Encuentra  la  Sala que en el presente  asunto  la  fase  del  juicio  se  inició el 8 de junio de 2006 y la actuación  permaneció  sin actuación hasta el 5 de mayo de 2009, esto es, más de dos (2)  años   y   once   (11)   meses,  cuando  el  juez  a  quo  fijó  fecha  para  llevar  a  cabo la audiencia  preparatoria.  El 2 de septiembre de 2009 terminó la audiencia de juzgamiento y  el  5  de  noviembre  siguiente  se  dictó  el fallo de primer grado. Impugnado  éste,  el proceso llegó al Tribunal el 9 de diciembre de 2009 y el 28 de enero  de  2011,  esto  es,  después de un (1) año y un (1) mes de haber ingresado al  Despacho  del  Magistrado  Sustanciador,  se  dictó  la  sentencia  de  segunda  instancia,  a pesar de la inminencia de la prescripción que, como quedó visto,  se  consolidó  el  7  de  mayo  de  2011. Por lo anterior, se dispondrá que la  Secretaría   compulse  copias  de  la  actuación  correspondiente  y  de  esta  providencia   con   destino   al   Consejo  Seccional  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Valle y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para los fines que estimen pertinentes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar  prescrita  y  extinguida  la  acción  penal  derivada  de  la conducta punible de actos sexuales con menor de  catorce años atribuida al procesado Fernando Vargas Ordóñez.   

2.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-  Ordenar  que la Secretaría de la Sala  compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO              SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

          

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                      JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                    

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  octubre  13 de 1994, radicado  8690.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia   mayo  28 de 2000,   radicado 16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   sentencia   marzo  24  de 2003, radicado 20.164,  reiterada  en  auto de junio  2 de 2004, radicado 21.484.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  octubre  24 de 2003, radicado  17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  junio  30  de  2004, radicado  18.368.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  septiembre 8 de 2004, radicado 22.588.     

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