37043(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37043  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°351  

Villavicencio,   D.   C.,   septiembre  veintiocho (28) de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Jesús Alberto  Bejarano  Fuentes,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Villavicencio,  mediante  la  cual  se confirmó la dictada por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de Acacías, que lo condenó como coautor de las  conductas  punibles  de  homicidio agravado, lesiones personales y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    Los  primeros  fueron  declarados  por  el a quo en los siguientes términos:   

“El 17 de agosto de 2008, siendo las 22:40  horas  aproximadamente,  al  establecimiento  comercial billares Club Deportivo,  ubicado  en  la  carrera  13  No.  5-32,  barrio  Centro de San Carlos de Guaroa  —  Meta,  llegó Arnulfo  Frizneda  Ruiz,  conocido  en esa población como alias Buitrago, con un arma de  fuego  tipo  pistola  y  sin  mediar palabra la disparó en varias oportunidades  contra  la  humanidad  de  Jhonson  Pinilla  Avendaño, causándole la muerte de  manera  instantánea,  también contra Humberto Ramos Gutiérrez y otra personas  que  se  encontraban  en el lugar, quienes resultaron lesionadas en su humanidad  por  impactos  de  arma  de fuego. Una vez perpetrada la conducta, Frizneda Ruiz  sale  del  lugar  siendo  recogido  por  Jesús Alberto Bejarano Fuentes, que lo  esperaba  en  una motocicleta Yamaha DT, de placa DRA  70A,  color  negro con tanque amarillo y emprenden la  huída  por  la  vía  que  conduce  a  San Lorenzo jurisdicción de Castilla La  Nueva,  entre tanto dos policiales que se encontraban de civil y cerca del lugar  de  los  hechos,  escucharon  los disparos y se dirigen al sitio donde se oyeron  las  detonaciones, observando que de ese lugar venía una motocicleta Yamaha con  tanque  amarillo  que se movilizaba a alta velocidad con los ocupantes, personas  que  por  las  descripciones  físicas  y  las  prendas  que  vestían según la  información  que  rindieron los testigos presenciales de los hechos, se trataba  de  los autores de la conducta perpetrada, razón por la que proceden a informar  por  radio  a  todas  las  Unidades  Policiales sobre la marcha que imprimía la  motocicleta  y la dirección que llevaba, y es cuando a la altura del kilómetro  28  de  la  vía  que  de  San Carlos de Guaroa conduce a Castilla La Nueva, son  interceptados  y capturados por la policía adscrita al municipio de Castilla La  Nueva.   

Por  estos hechos Arnulfo Frizneda Ruiz, en  la  etapa  del  juicio,  suscribió  preacuerdo  con  la Fiscalía y la Defensa,  habiéndose  proferido  sentencia  condenatoria  en su contra por los delitos de  homicidio  agravado  en  concurso con los de lesiones personales y fabricación,  tráfico  y porte armas de fuego o municiones, siendo condenado a la pena de 302  meses y 11 días de prisión, cobrando ejecutoria la sentencia”.   

2.  Respecto de  lo  segundo,  se  tiene que el 18 de septiembre de 2008, la Fiscalía Veintiocho  Seccional   de  Acacías  (Meta),  formuló  acusación  contra  Jesús  Alberto  Bejarano  Fuentes,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en la persona de  Jhonson  Pinilla  Avendaño, lesiones personales en la integridad de   Humberto  Ramos  Gutiérrez,  uso  de  documento  público  falso  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.   

3.  Tramitado  el  juicio  oral,  el  28  de  mayo  de  2010 se dio lectura al fallo, en el cual se  condenó  al  encausado a la pena principal de 376 meses y 15 días de prisión,  como  también a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  y privación del derecho a la tenencia y porte de armas  por  15  años,  al  hallarlo coautor de los delitos por los cuales fue acusado,  salvo  por  el  de  uso  de documento público falso. Igualmente, se le negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

4.  Apelado el  fallo  por el defensor del procesado, el 13 de mayo de 2011 el Tribunal Superior  de Villavicencio lo confirmó en su totalidad.   

Contra la anterior providencia el abogado del  acusado presentó recurso de casación.   

LA         DEMANDA:   

El  apoderado  del  procesado  formula  tres  cargos  contra el fallo del ad  quem,  cuyos  argumentos  se  pueden sintetizar de la siguiente manera:   

Primer Cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, acusa la  sentencia  de  haber  sido  dictada  en  un  juicio  viciado de nulidad, pues se  desconoció el principio de imparcialidad del juez.   

En  demostración  de esta censura, el actor  señala  que  el  juez  de  conocimiento  que adelantó la etapa del juicio, por  separado  profirió,  en  febrero de 2009, sentencia condenatoria contra Arnulfo  Frizneda  Ruiz con fundamento en los hechos que aquí se conocen y luego en este  asunto,  el  28  de  mayo  de 2010, también dictó fallo de condena pero contra  Jesús  Alberto  Bejarano  Fuentes, motivo por el cual el censor estima afectado  el  principio  de imparcialidad, pues a raíz de la otra actuación que tramitó  el  funcionario judicial, contó con información sobre la situación fáctica y  la responsabilidad del acusado Bejarano Fuentes.   

Añade que si bien en el juicio oral Arnulfo  Frizneda  Ruiz  declaró  que el aquí enjuiciado no tuvo ninguna participación  en  el  homicidio  que  él cometió, pues lo obligó a que lo sacara en su moto  del  municipio  en  el que ocurrieron los hechos, de manera que la situación de  su  representado  es  distinta  a  la  del citado declarante, en todo caso se lo  condenó.   

Agrega   que   muestra   de  la  falta  de  imparcialidad   del   juez   de  conocimiento  es  que  trató  de  “dar  valor  probatorio a informes, entrevistas y denuncias… que  fueron  aducidas  en  forma  ilegal,  toda  vez que la información contenida en  estas  no  fue  declarada  en juicio oral por quien las suscribió y sólo puede  ser       utilizadas       para       impugnar       credibilidad”.   

Así mismo, indica que los testimonios de los  policiales  son  de referencia y el del médico forense lo fue de acreditación,  por  lo  que  sólo se contó con la declaración de un testigo presencial, esto  es,  el  de  Humberto  Ramos  Gutiérrez,  quien  “no  compromete  ni  señala  a  Bejarano  Fuentes en ninguna conducta”,  al  cual  el  juzgador  de primer grado lo puso a decir lo que no  sostuvo.   

En  esa  medida,  el  censor  asegura que el  funcionario  judicial  que  adelantó  la  etapa  del juicio no ofreció ninguna  garantía  al  procesado  y,  por  ello,  considera  afectado  el  principio  de  imparcialidad,  razón  que  lo  lleva  a  concluir  que en este caso el juez ha  debido separarse del conocimiento del proceso.   

En sustento de su postura cita jurisprudencia  de  esta  Sala1   y   aclara   que   si   bien   hay   otra   decisión2  de  la Corte  que  podría  dar  al  traste  con  su  pretensión,  precisa que lo correcto es  atender   al   primer  precedente  pronunciado  por  la  Corporación  sobre  el  tema.   

Una  vez  agrega que el juez de conocimiento  negó  la práctica de algunos medios de convicción y sustentó la sentencia en  prueba  de  referencia,  pues a ninguno de los testigos de cargo presentados por  la  Fiscalía  les  consta  que  el  procesado  hubiera  transportado  a Arnulfo  Frizneda  Ruiz  hasta  el  sitio de los hechos y a su vez lo esperara para luego  sacarlo  del  municipio, solicita casar la sentencia y decretar la nulidad de lo  actuado  desde  la  audiencia  de  formulación  de acusación e, igualmente, se  ordene la libertad del acusado Jesús Alberto Bejarano Fuentes.   

Segundo Cargo:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  consagrada  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la sentencia por  haber  incurrido en errores de apreciación probatoria que condujeron a dejar de  aplicar el numeral 9º del artículo 32 del Código Penal.   

En este sentido, expresa el libelista que se  incurrió  el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en relación con el  testimonio  de  Arnulfo  Frizneda  Ruiz, pues no fue valorado por el Tribunal, a  pesar  de  que  el  citado  señaló  que  el  procesado Jesús Alberto Bejarano  Fuentes  no  tuvo  ninguna  participación en los hechos, así que si se hubiera  valorado,  se  habría concluido que el enjuiciado fue obligado por el primero a  transportarlo en su moto hasta la afueras del municipio.   

Así  mismo,  pone  de  manifiesto  que  el  juzgador  incurrió en falso juicio de existencia por suposición en punto de la  prueba  que  demostró  que  Arnulfo  Frizneda  Ruiz  y  Jesús Alberto Bejarano  Fuentes  acordaron  un  plan  común  para  cometer los ilícitos por los que se  acusó  a  este  último, pues no debe perderse de vista que el primero declaró  que  él  había  cometido  los  delitos  sólo y que el aquí procesado no tuvo  ninguna  participación en ellos, pues sencillamente fue obligado por aquel para  que lo sacara de la localidad en su moto.   

De  otro  lado, denuncia que el ad  quem  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  por tergiversación al valorar el dicho de Humberto Ramos Gutiérrez,  por  cuanto  en  el  fallo  se  afirmó  que  este  testigo había declarado que  “todas   las   balas   del   arma   habían   sido  disparadas”,  a  partir  de  lo  cual se adujo en el  fallo  que  no era posible intimidar al aquí procesado, cuando lo que en verdad  manifestó  el  referido declarsante es que “ingresó  al  billar un hombre armado y mató a Jhonson Padilla e hirió a varias personas  incluido   él,   y   trató   de   salir   pero   no   pudo   a   causa  de  la  herida”.   

Asegura  que  el  error  de  hecho  anotado  también  se  configuró  cuando  el  juzgador  de segundo grado, a partir de la  misma  declaración,  sostuvo que “a Arnulfo Frizneda  Ruiz  lo  esperaba  un  hombre  en una moto, que corresponde a la persona que lo  recogió  una  vez  cometió  el  hecho”,  cuando en  realidad  el  deponente  Ramos  Gutiérrez  expresó que no pudo salir del lugar  porque recibió un disparo en la pierna.   

Por igual denuncia que el Fiscal tergiversó  el  testimonio  de  Humberto  Ramos  Gutiérrez en la audiencia de sustentación  oral  del  recurso  de  apelación,  pues de él predicó que había visto a una  persona  que  esperaba a Arnulfo Frizneda Ruiz en una motocicleta, en la cual se  subió y huyó, cuando en verdad aquél no hizo tal aseveración.   

Así  las cosas, considera que de no haberse  cometido  los  errores de apreciación anotados, se habría concluido en que era  procedente  la  aplicación  del  numeral  9º  del  artículo  32  del  Código  Penal.   

Señala que si bien el Tribunal no aplicó la  norma  en cita porque (i) le era más fácil a Arnulfo Frizneda Ruiz despojar de  la   moto   a   Jesús  Alberto  Bejarano  Fuentes,  (ii)  no  se  demostró  la  intimidación,  (iii) el procesado no podía ser intimidado porque Frizneda Ruiz  había  disparado  todas  las  balas,  (iv) los citados habían compartido en el  pasado,  (v)  no  es  creíble  que  ante  la cantidad de disparos el acusado se  detuviera  para  averiguar  lo  que  estaba  ocurriendo  y  (vi)  la captura del  enjuiciado  se produjo en flagrancia, igualmente aduce  que se debe tener en cuenta que:   

(i) No se comprobó que Arnulfo Frizneda Ruiz  supiera  conducir  motos, (ii) si bien éste no precisó la forma de la amenaza,  en  todo  caso  la  hubo,  (iii)  Humberto  Ramos  Gutiérrez  nunca afirmó que  “todas   las   balas   del   arma   habían   sido  disparadas”,  (iv)  no  se  demostró  que  entre el  procesado  y  Frizneda  Ruiz  hubiese  una  amistad,  (v)  como  el  acusado  no  participó  en los hechos no podía saber cuántos disparos se habían realizado  y  (vi)  como  el  enjuiciado  fue  capturado en el kilómetro 28 de la vía Las  Palmas,  no  podía  predicarse que fue capturado en flagrancia, pues además no  debe    olvidarse    que    fue    intimidado    por   Arnulfo   para   que   lo  transportara.   

Una     vez     cita    criterio    de  autoridad3  en relación con la figura el miedo insuperable, expresa que de no  haberse  incurrido en los errores de apreciación identificados, se habría dado  aplicación  al  numeral 9º del artículo32 del Código Penal, en consecuencia,  solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo absolutorio.   

Tercer cargo:  

Con estribo en la causal primera de casación  contenida  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de  haber  incurrido en la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal,  así  como  por  la  falta  de  aplicación  del  inciso  2º  del  artículo 30  ibídem.   

Igualmente,  manifiesta  que al dosificar la  pena  no se tuvieron en cuenta los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000,  pero  además,  se  “partió de los máximos de cada  pena”  sin expresar la razón de ello e, incluso, en  la  sentencia  de segundo grado se mencionó que era confirmada por el delito de  homicidio agravado cuando la imputación lo fue por uno simple.   

En  relación con lo primero aduce que en el  juicio  oral  Arnulfo  Frizneda  Ruiz  sostuvo  que  el procesado Jesús Alberto  Bejarano  Fuentes  no  tuvo  ninguna  participación  en  los  hechos, y si bien  transportó  al  primero,  ello obedeció a que cuando éste salió del lugar de  los  hechos,  quien  se  comprometió  a recogerlo no estaba y por esto decidió  parar al aquí acusado y lo obligó a que lo transportara.   

Indica  que  si bien en el fallo se acude al  instituto  de  la  coautoría,  pues  se  dice que hubo un acuerdo entre Arnulfo  Frizneda  Ruiz  y  el  enjuiciado, lo cual se deduce de lo afirmado por Humberto  Ramos  Gutiérrez,  recuerda  que este testigo jamás precisó quién lo dejó y  recogió,  por  lo  que “no existe ninguna prueba que  sirva  para  demostrar  que  Bejarano  Fuentes  acordó  o  planeó el crimen de  Jhonson Padilla con Frizneda”.   

Agrega que “Dando  por  aceptado  que Bejarano Fuentes en condición de cómplice haya prestado una  ayuda  posterior  conforme  lo  dispone  el  artículo 30 inciso 2º del Código  Penal”,  concluye  que  al citado se le debe imponer  una pena de 122 meses de prisión.   

Ahora,  en  cuanto  hace  referencia  a  la  dosificación  de  la  pena,  reitera  que  el  juzgador partió del máximo sin  justificar   la  razón,  motivo  por  el  cual  solicita  que  se  ajuste  como  corresponda.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia y  se  dé  aplicación  al  artículo  30 del Código Penal y se adecue la pena al  principio de legalidad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Aspectos Generales:  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En  esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación, de conformidad con la competencia asignada por la  Constitución Política en su artículo 235.   

De otra parte, de acuerdo con lo señalado en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida, se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva de derechos o garantías fundamentales, por  lo  cual  le  corresponde  formular  y  desarrollar  los  cargos  siguiendo unos  precisos  requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez  la  necesidad  de  la  intervención de la Corte en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse  que  el  recurso haya sido totalmente desformalizado, al punto de quedar librada  su  presentación  a  la  simple voluntad de las partes sin referencia a ningún  parámetro  legal,  pues  ello  se opone a la noción de debido proceso, pues la  admisibilidad  de  la  demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada  está  condicionada  a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la  correcta  selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos  que  a  su  amparo  se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y  jurídica  de éstos; pero también, a la acreditación de que con su estudio se  cumple  uno  o  varios  de los fines de la casación4.   

Por tanto, el recurso extraordinario no es un  instrumento  válido  para  continuar el debate fáctico y jurídico promovido a  lo  largo  del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar  toda  clase  de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a  las  ya  agotadas,  sino  que  debe  ser  claro,  preciso,  lógico, coherente y  sistemático,  a  partir  del  cual,  según los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncien  errores  in  iudicando     o     in  procedendo   en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales  deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando  su  trascendencia,  para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con  el  ordenamiento  jurídico,  esfuerzo  que  compete por entero al libelista por  tratarse de un medio de impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado  por el defensor de Jesús  Alberto Bejarano Fuentes.   

2. Sobre la demanda en concreto:  

Desde ya se anuncia que será inadmitida por  cuanto  el libelista utilizó el recurso de casación para exponer su particular  punto  de  vista acerca de la actuación y de la ley, sin atender a los mínimos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  inherentes  al  medio  de  impugnación extraordinario.   

Primer Cargo:  

Cuando  se propone una censura al amparo de  la  causal  segunda  de  casación, como ocurre en este caso, resulta perentorio  para  el demandante precisar, con total objetividad, la especie de irregularidad  sustantiva  generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las  normas  vulneradas  e,  igualmente,  ha de referir los motivos por cuyo medio se  demuestre el quebranto.   

También  debe  determinar  el  tramo de la  actuación  a  partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su  cobertura  exacta,  pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma  distinta    de    restaurar   el   derecho   menoscabado   que   declarando   la  nulidad.   

A su vez, al actor necesariamente le incumbe  acreditar  que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues  el  recurso  extraordinario  no  puede sustentarse en especulaciones carentes de  demostración  o  en  aspectos  incapaces  de  originar  el  desconocimiento  de  garantías.   

Si  bien en el caso particular el libelista  intenta  satisfacer  los  requisitos  precisados,  ello  se  ve frustrado porque  desconoce  la  realidad  procesal,  lo  que  da  al  traste  con su petición de  nulidad.   

Como   fundamenta   la   censura   en  el  desconocimiento  de  la garantía de la imparcialidad del juez, de entrada omite  señalar  que  ese  tema  fue  objeto de debate durante la etapa de juzgamiento,  pues  basta  mencionar que en la sesión del juicio oral del 14 de mayo de 2009,  ello  se  propuso  bajo  el  mismo  argumento central que aquí se expone, valga  decir,  que  el funcionario judicial que dirigía y dirigió la fase del juicio,  dictó  sentencia  condenatoria  contra  Arnulfo  Frizneda  Ruiz,  otro  de  los  partícipes  en  los  hechos  que  aquí  se conocen, en concreto con base en el  preacuerdo al que éste llegó con la Fiscalía.   

Así  mismo, resulta oportuno indicar que a  consecuencia   de  la  circunstancia  descrita,  el  juez  de  conocimiento,  en  cumplimiento  de  lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, una vez  expresó  los  motivos  por  los  cuales consideraba que en él no concurría el  impedimento  pregonado  por  el  defensor del acusado, remitió la actuación al  Tribunal    Superior    de   Villavicencio   para   que   decidiera   sobre   el  particular.   

Y  en efecto así lo hizo el Juez Colegiado  con  auto  del  23  de junio de 2009, resolviendo que no había razón atendible  para  separar  del  conocimiento  del  asunto  al juez que venía adelantando el  proceso.   

Con  todo, resulta oportuno señalar que la  jurisprudencia           que           trae5  el  censor  para respaldar el  cargo  ha  de  entenderse  en  el sentido de que la nulidad procede bajo  la  condición de que efectivamente  se  vea  comprometida la garantía de la imparcialidad  del   juez,  tal  como  tuvo  oportunidad  de  precisarlo  la  Corte6, por tanto, el  precedente  en  que  se  sustenta el actor no es útil para resolver el presente  asunto.   

En  efecto,  si  bien  la Sala de Casación  Penal en decisión del 21 de marzo de 2007 sostuvo:   

“Cuando existe  un   preacuerdo  entre  la  fiscalía  y  uno  o  mas  coimputados,  y  es aprobado en su legalidad por el juez, que además  sentenció  a  los aceptantes  como  ocurrió  en  este  caso, el  funcionario  deberá apartarse del juzgamiento de los  demás  coimputados  porque  es  ineludible  que  el  ejercicio  concurrente  y consecutivo de la misma actividad sentenciadora de los  complotados    —unos  aceptantes,  otros  no—,  entraña  el  ejercicio  de dos funciones de juzgamiento incompatibles. La  incompatibilidad   implica   el   rechazo   entre   dos   actividades  para  ser  desempeñadas  por  la  misma  persona, bien en forma  simultánea  bien en forma consecutiva, pero a partir  de      un      mismo     proceso     referente.   

(…)  

La  incompatibilidad del juez —entendida  como  garantía   fundamental   de  no  fallar  de  modo  sucesivo  a  todos  los  partícipes—  surge  por  la  seria  probabilidad  de  que  vea comprometida su  independencia  y  su  imparcialidad  a  la  hora de continuar con el    juzgamiento    de    los    demás  partícipes,  quienes  a  su turno esperan y reclaman  —con  razón—   la  garantía  fundamental  de  un  juez y un juzgamiento  imparciales”.   

Igualmente, se tiene que en providencia del  20    de    febrero    de   2008   esta   Corporación   señaló   sobre   este  particular:   

“…la  Sala  encuentra oportuno precisar lo siguiente:   

El   conocimiento   del  precedente  que  fundamenta  la incompatibilidad del juez para realizar juzgamientos sucesivos de  los  copartícipes  no  allanados  implica,  en  todo caso, que en esa actividad  sucesiva  se vea comprometido de alguna manera el principio de imparcialidad del  juez,  que  es  lo que realmente «contamina al funcionario» y por consiguiente  afecta   la   independencia   y   la  confiabilidad  en  la  Administración  de  justicia.   

Es  equivocado entender «como regla» que  la  imparcialidad  del  juez  está en entredicho siempre que tramita un proceso  con  múltiples  vinculados  y  en  el  desarrollo  del  mismo  unos  optan  por  preacordar  los  términos  de  la  imputación y otros no. La motivación de la  sentencia  del  radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede  convertir  en  instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación  donde     no     las     hay,     ni     para     dilatar    procesos    penales  injustificadamente.   

La   regla   del   pensamiento   es   la  habilitación  de  los  jueces  de  la República y consiste en que no  se  puede  poner  en  entredicho (por sí) la imparcialidad del  juez  que  tramita  un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso  de  proceso  hay  preacuerdos; no siempre que un juez  declara  su  validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se  afecta   la  imparcialidad  (suya)  en  relación  con  el  juzgamiento  de  los  copartícipes no allanados.   

(…)  

Cuando  la  Juez  Once  Penal del Circuito  aprobó   los   preacuerdos  y  sentenció  a  los  dos  primeros  copartícipes  tenía    la    prueba    para   condenar   a   los  allanados,  mas  no  sucedía  lo  mismo en relación  con…  quien optó por comparecer al juicio con la expectativa (válida en todo  caso)  de  que la Fiscalía no tuviera la prueba suficiente para sacar avante su  teoría del hecho.   

(…)  

En relación con el radicado número 25407  del  21/03/2007,  cuando  la  Sala declaró la «incompatibilidad funcional» al  verificar  juzgamientos  sucesivos de unos coimputados allanados y de otro(s) no  allanado(s),   la   Sala   hizo   la   declaración   de   nulidad  bajo  la  condición  de  que  se  viera  comprometida    «la   garantía   de   imparcialidad   del   juez» (subrayas en el original).   

Ahora, la actuación procesal se encarga de  mostrar  que  el  precedente del 20 de febrero de 2008 es el que mejor se aviene  al  caso  particular,  el  cual ha sido reiterado en varias oportunidades por la  Sala7,  pues  basta  recordar  que  cuando  se  adelantó  la  etapa  del  juzgamiento  en el sub judice,  el  juez no tenía conocimiento del contenido de los testimonios de las personas  que desfilaron en la audiencia del juicio oral.   

Desde luego, de las palabras pronunciadas el  14  de  mayo de 2009 por el juez que tramitó el presente asunto surge palmar lo  que se viene de decir, pues en concretó expresó:   

“El  referente  que  tuvo  el  juez para  efectos  de  dictar  la  sentencia  condenatoria  fue  a  groso modo y de manera  genérica  los  medios probatorios que no fueron desarrollados, por lo cual debo  decir  que  no  he  conocido  de  manera  abierta  y clara ni tampoco como no lo  indicó  de manera clara el señor defensor, tampoco he emitido juicios de valor  probatorio   o   de  responsabilidad  o  de  pruebas  que  tengan  consecuencias  sustanciales  que  lleguen  a  decir  que  el suscrito ya tiene una apreciación  sobre estos medios probatorios.   

Debo puntualizar que a pesar de que hay una  evaluación  de  pruebas y se emite una decisión jurídica sobre estas pruebas,  no  es  lo  mismo estar en una sentencia anticipada o allanamiento o preacuerdo.  No  es que el juez no mire las pruebas porque obligación de él es, conforme la  Constitución  y la ley, motivar la sentencia, pero realmente no hubo desarrollo  probatorio  no  conocí  en los términos de confrontación y contradicción que  seguramente,  no sé si hoy estarán en el mismo contexto de prueba para efectos  de este caso.   

El problema jurídico no es si actué en un  preacuerdo  o  no  actué,  o  si  proferí  una  sentencia  en  un proceso como  consecuencia  de  un  allanamiento,  el problema radica en si el juez ha emitido  juicios  de  valor  sobre  la  responsabilidad  que tiene que ventilarse en este  proceso  y  en  este juicio que tenga que ver con el acusado, ese es el problema  jurídico”.   

A  su  vez,  el  Tribunal,  al  resolver la  pretensión de la defensa, concluyó:   

“La jurisprudencia ha dicho, que no basta  para  tener  por  satisfecho  el  presupuesto  de  hecho  de  la  causal 6ª del  artículo  56  de  la  ley  906  de  2004,  que  el funcionario haya conocido en  ocasión  precedente  del  asunto  respecto  de  otro  procesado,  pues menester  resulta  que se advierta en concreto y de manera específica que comprometió su  criterio  respecto del tema ahora objeto de debate, todo lo cual permita deducir  fundadamente  que  no  está  en condición de garantizar la imparcialidad en la  decisión     que    le    corresponde    adoptar8.   

En este caso, el juez expresa que, si bien  aprobó  el  preacuerdo  y  dictó sentencia contra el coimputado Frizneda Ruiz,  del  proferimiento  de  esas  decisiones no se deriva una valoración anticipada  que   le   impida   examinar  objetivamente  las  pruebas  y  decidir  sobre  la  culpabilidad de Bejarano Fuentes.   

Es  decir,  que  de lo resuelto por él en  aquella  oportunidad  no cabe predicar que haya tomado partido y se vea impedido  para  resolver  respecto  de  este acusado, pues su criterio permanece impoluto,  hasta  el  momento  en que tenga que inferir los hechos a partir de lo realmente  probado  en el juicio, cuyo debate está próximo y que no se dio en el caso del  mencionado  Frizneda  Ruiz  en  razón  al  trámite especial de la terminación  anticipada  del  proceso  por  el  que  optó por vía del preacuerdo, con mayor  razón  si  se tiene en cuenta que la responsabilidad penal ostenta un carácter  individual”.   

Así  las  cosas,  es claro que la realidad  procesal  y  la  jurisprudencia no confluyen en apoyo de la censura del defensor  del procesado.   

Más allá de lo anterior, se observa que el  libelista,  con  el  propósito  de evidenciar la manera como se materializó el  desconocimiento  del  principio  de  la  imparcialidad del juez, alude a algunas  actuaciones  del  juez  de  conocimiento, por lo que es preciso advertir que las  mismas  fueron  el  resultado  de la dinámica propia de la actuación procesal,  además,  no  debe perderse de vista que se condenó al procesado con fundamento  en  la  prueba practicada en el juicio oral y no por el simple hecho de la falta  de ecuanimidad del funcionario judicial.   

En  este sentido es necesario mencionar que  si  el interés del demandante era mostrar parcialidad al proferir la sentencia,  le  competía  demostrar el grosero atropello a la reglas de la sana crítica al  valorar  las  pruebas,  pero lo único a lo que atina el libelista es a insistir  en  que  el  otro coimputado, es decir, Arnulfo Frizneda Ruiz, se atribuyó toda  la  responsabilidad, quien además secundó la explicación del procesado Jesús  Alberto  Bejerano Fuentes, según la cual fue obligado por aquel a transportarlo  tras  haber  perpetrado  los  atentados contra la vida y la integridad personal,  desechando para el efecto los medios de conocimiento restantes.   

Tampoco acierta el actor al pregonar que los  testimonios  de  los  policiales son de referencia, pues si bien refieren alguna  información  obtenida  de las personas que protagonizaron los hechos, por igual  aluden  a  todo  aquello  que  percibieron directamente, mezcla de contenidos de  común  ocurrencia  si  se  tiene  en  cuenta  la  labor  investigativa  que les  corresponde adelantar.   

De  otra  parte, el libelista cuestiona que  las  entrevistas  realizadas  a  los testigos y la denuncia formulada por uno de  ellos  se  hayan  introducido  como  pruebas  autónomas, lo cual se ajusta a la  realidad,  pero  ello  es  intrascendente  si  se  tiene en cuenta que todos los  entrevistados  y  el  denunciante declararon en el juicio oral, pero además, en  el  caso  del  deponente  René  castro  Tique,  la defensa utilizó su versión  inicial para refutar su credibilidad.   

Finalmente, resulta oportuno recordar lo que  la  Sala  ha manifestado sobre el tema de las entrevistas, en orden a aclarar en  mayor medida el punto:   

“Finalmente, el artículo 347 reitera que  las  afirmaciones  hechas  en  las  exposiciones o declaraciones juradas, «para  hacerse  valer  en  el  juicio  como  impugnación, deben ser leídas durante el  contrainterrogatorio.  No  obstante, la información contenida en ellas no puede  tomarse  como  una  prueba  por  no  haber  sido  practicada  con  sujeción  al  contrainterrogatorio de las partes».   

Es claro para la Sala, como lo fue para el  Fiscal   y  la  Procuradora  Delegada  que  intervinieron  en  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso de casación, que a través de éste mecanismo no se  puede  introducir  la declaración previa como prueba autónoma e independiente,  pues  como  claramente  lo  expone  la  ley,  la finalidad de su utilización es  aportar  al  juicio  un  elemento  que  permita  sopesar  la credibilidad de las  afirmaciones  del  testigo  en el juicio oral. Pero lo que no puede admitirse es  que  el  juez  tenga  que  sustraerse por completo al conocimiento que obtiene a  través  de ese medio legalmente permitido, cuando previamente, con su lectura y  contradicción,  se  han  garantizado los principios que rigen las pruebas en el  sistema de que se trata.   

Es  cierto  que  el  citado  artículo 347  señala  que  la información contenida en las exposiciones o declaraciones «no  puede  tomarse como una prueba», pero esa prohibición parte del presupuesto de  que  sobre  ellas  las  partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar,  facultad  que  al tenor del artículo 393 tiene por finalidad «refutar, en todo  o  en  parte,  lo  que  el  testigo  ha  contestado», como clara expresión del  derecho de contradicción.   

Por  lo  tanto,  en  el  caso de que en el  juicio  oral  un  testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones,  la  parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer  en  voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber  rendido  esa  declaración,  se  le  invitará  a  que  explique la diferencia o  contradicción  que  se  observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas se aportan al debate a través de las  preguntas  formuladas  al  testigo  y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la  lectura  realizada  las  partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en  parte  lo  que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

Si  se  cumplen  tales exigencias, el juez  puede  valorar  con  inmediación  la rectificación o contradicción producida,  teniendo  en  cuenta  los  propios datos y razones aducidas por el testigo en el  juicio  oral.         Se  supera  de  esta  forma  la  interpretación  exegética que se  pretende  dar  al  artículo  347  del  Código  de Procedimiento Penal, pues lo  realmente  importante  es  que  las  informaciones  recogidas  en  la  etapa  de  investigación,  ya  por  la  Fiscalía  o  ya por la defensa, accedan al debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento,  cumpliendo así la triple  exigencia   constitucional  de  publicidad,  inmediación  y  contradicción  de  acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.   

No  se  trata,  se  reitera,  de  que  la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio   y  contrainterrogatorio  ejercido  por  las  partes,  entran  a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate público.   

(…)  

En  conclusión,  las exposiciones previas  son   simples  actos  de  investigación  del  delito  y  sus  autores,  que  no  constituyen  en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es la de preparar el  juicio  oral,  proporcionando  los  elementos  necesarios  a la Fiscalía y a la  defensa  para  la  dirección  de su debate ante el juez de conocimiento, por lo  que  para  que  puedan  hacerse valer en el juicio como impugnación, además de  haberse  practicado con las formalidades que el ordenamiento procesal establece,  debe observarse el procedimiento explicado”.   

Así  las  cosas,  la  presente  censura se  inadmite.   

Segundo cargo:  

Debido  a  que  en  este  reparo  el censor  plantea  el  desconocimiento  mediato  de  la  ley sustancial porque el Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues  denuncia  que  no  valoró  el  testimonio  Arnulfo Frizneda Ruiz, era su deber,  además  de  identificar la prueba ignorada, como en efecto lo hizo, señalar en  detalle   y  con  total  objetividad  su  alcance  demostrativo,  como  también  determinar  la  conclusión que se extraía de ella e indicar la consecuencia al  efectuar  su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyaron la  sentencia.   

Por  igual,  era  de su resorte precisar la  trascendencia  del  nuevo  escenario fáctico logrado a partir de la valoración  acertada  de  la prueba referida, en orden a evidenciar que el error denunciado,  por su entidad, daba lugar a un fallo con un alcance distinto.   

Es evidente que los desarrollos anotados no  fueron  agotados  por  el  libelista,  pues  si  bien  identificó la prueba, de  entrada  se  observa no es cierto que el Tribunal no la haya apreciado, pues fue  precisamente  el centro de la decisión de segunda instancia, en tanto que allí  se  desvirtuó  el  argumento  que en alzada pregonó la defensa, según el cual  Arnulfo  Frizneda  Ruiz  habría intimidado al procesado Jesús Alberto Bejarano  Fuentes  para  que  lo  transportara  fuera  del  municipio  donde ocurrieron lo  hechos,    cuando    lo   demostrado   es   que   ambos   actuaron   de   común  acuerdo.   

De  otro  lado,  como  el defensor también  denuncia   que  el  ad  quem  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de la prueba que  demostraba  la  presencia de un acuerdo entre Arnulfo Frizneda Ruiz y el acusado  Jesús  Alberto  Bejarano  Fuentes para perpetrar el crimen, se hacía necesario  que  el apoderado del enjuiciado mostrara que a partir de la prueba recaudada no  era  posible  arribar  a  tal  conclusión,  de manera que una vez adelantado lo  anterior evidenciara su transcendencia.   

El  actor  en  modo  alguno  cumple con esa  obligación,  pues  prefiere, como lo hizo su colega en las instancias, asegurar  que  lo  manifestado  por  el  condenado  Arnulfo  Frizneda  Ruiz era una verdad  irrefutable.   

Adicionalmente,  es  claro que desconoce la  prueba  testimonial  practicada  durante  el  juicio  oral,  como  también  las  inferencias  lógico-jurídicas  realizadas  por  el Tribunal, las cuales tienen  plena   aceptación   en   el   sistema  acusatorio9,  a  partir  de  las cuales se  concluyó  la  existencia  del acuerdo común, sobre lo que obviamente el censor  guarda  absoluto  silencio  y de allí la total ausencia de transcendencia de la  queja.   

Ahora, el falso juicio de identidad fundado  en  que  el  testigo  de Humberto Ramos Gutiérrez no manifestó en la audiencia  del  juicio  oral  que  “todas  las  balas  del arma  habían  sido disparadas” por Arnulfo Frizneda Ruiz y  por  tanto no era posible aducir que éste intimidó al procesado Jesús Alberto  Bejarano  Fuentes  para  que lo transportara hasta las afueras del municipio, en  efecto  se  cometió,  no obstante, el mismo resulta intrascendente, si se tiene  en  cuenta  que  el  Tribunal  descartó  la  existencia  de  la  amenaza porque  “las  actitudes  del  sicario  como del procesado al  momento  y luego del episodio criminal, su relación de amistad previa, la forma  como  huyen  y  la  posterior captura en flagrancia, lo que indican es que ambos  sujetos   actuaron   acordadamente   para   cometer   el   delito”.   

En lo que si no le asiste razón al censor,  es  al sostener que nuevamente el error de hecho anotado se configuró cuando el  Tribunal  afirmó  que  el  acusado  Jesús  Alberto  Bejarano Fuentes esperó a  Arnulfo  Frizneda  Ruiz  afuera  del establecimiento donde se cometió el crimen  para  luego huir, pues basta señalar que la afirmación anterior no se hizo con  fundamento  en el dicho de Humberto Ramos Gutiérrez, si no que fue el resultado  de  una  conclusión  fundada en la experiencia, en tanto el juzgador de segunda  instancia  sostuvo:  “como  siempre  ocurre en estos  casos,  el  sicario  es esperado por un motociclista (en este caso Bejarano) que  hace  parte  del  plan  previamente  concebido  y  huyen  luego  de  cumplido el  cometido”.   

De  otra  parte,  la  crítica  que hace el  libelista  sobre  la  apreciación  de  la  prueba realizada por el Fiscal en su  alegato  como  no recurrente ante el Tribunal es abiertamente impertinente, pues  el  recurso  de  casación es un ataque a la sentencia de segunda instancia, mas  no  la  oportunidad  para  irse en contra del análisis probatorio que adelanten  las partes e intervinientes.   

Finalmente, las conclusiones a las que llega  el  demandante,  para  demostrar  la  existencia  de  la  amenaza  proferida  al  procesado  para  que  transportara  a  Arnulfo  Frizneda Ruiz son el fruto de su  particular   interpretación,   conforme   se  desprende  de  lo  mencionado  en  precedencia.   

En  esa  medida,  esta  censura también se  inadmite   

Tercer Cargo:  

Cuando  al  amparo  de la causal primera de  casación  se  denuncia  el  quebranto  inmediato  de  la  ley  de  carácter de  sustancial,  conviene  precisar  que  el  debate en este caso se circunscribe al  escenario  exclusivamente  jurídico  y de allí que el casacionista deba asumir  incondicionalmente  la  apreciación  de  los  medios  de conocimiento según lo  fijó  el  fallador,  pero  además,  es  necesario  que se someta a la realidad  fáctica     declarada     en    la    sentencia    objeto    de    impugnación  extraordinaria.   

Ahora, como tres son los conceptos a través  de  los  cuales  se  llega  a  la  violación  directa  de  una norma de derecho  sustantivo,   conviene   anotar  que  cada  uno  de  ellos  exige  composiciones  argumentativas claramente definidas e independientes.   

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  impera  comprobar  el  error acerca de su  existencia o validez.   

Empero,  si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  buscado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea  de  la  norma, la tarea se concentra en  comprobar  que  se  le  confirió  un  efecto  limitado  o  excedido distinto al  derivado de su contenido.   

Además,  como  la interpretación errónea  parte  de  la  base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada,  no  debe  confundirse  con los casos donde por dársele un alcance equivocado no  es aplicada o se utiliza en forma indebida.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación de una norma pueden darse a  consecuencia de su errónea interpretación.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  norma  y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En  cuanto  hace  a  la  falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto  lleva   a   restringir   sus   efectos   jurídicos   y   por   eso   no  se  la  utiliza.   

En   el   sub  judice  la falta de atención  a  los  anteriores  presupuestos  es  palpable, por cuanto el actor desconoce el  principio  de  autonomía,  en  tanto  propone  quejas que van desde la falta de  reconocimiento  del  dispositivo  amplificador  del tipo de la complicidad hasta  errores  en  la  dosificación punitiva y su falta de motivación, pero además,  cuestiona  abiertamente  las  pruebas  y  la  apreciación  que de ellas hizo el  Tribunal.   

Esta mixtura de propósitos en un solo cargo  es  inaceptable en sede del recurso de casación, pues envuelven contradicciones  por   razón   de   las   consecuencias   que   se   derivan   de  cada  una  de  ellas.   

En  efecto,  si  se  discute  la  falta  de  motivación   de   la  pena,  entonces  se  está  ante  un  vicio  in  procedendo  que  ataca  la validez del  fallo  y  por  tanto  inane  sería  seguir avanzando en el examen de los demás  cuestionamientos de ser cierta tal situación.   

Al margen del error de lógica y de adecuada  argumentación  en que incurre el libelista por la causa advertida, no se ajusta  a  la  realidad  procesal,  pues  contrario  a  lo que pregona, la sentencia sí  ofrece  las  razones  por  las  cuales  se  fijó  la  pena  al procesado en los  términos  en  que  fue  dispuso  en  la  parte  resolutiva,  pues  se  lo  hizo  “atendiendo  la  gravedad  de  la conducta, al daño  real  al  cegar la vida de Jhonson Pinilla Avendaño, a la intensidad del dolo y  la  frialdad  con  que  actuó  en  contubernio  con Arnulfo Frizneda Ruiz en la  ejecución  de  la  acción  criminal, dado que no le importó para nada atentar  contra  la  vida  e integridad personal de varias personas que se encontraban en  el   establecimiento  público  donde  ocurrió  el  hecho,  a  la  preparación  apoderada  del  delito, si tenemos en cuenta que se aprovisionaron de un arma de  fuego  y  de  una motocicleta para llegar al lugar donde estaban sus víctimas y  una  vez  en  el  sitio  donde ocurrió el insuceso sin justificación jurídica  procede en coparticipación criminal”.   

Ahora,  como  se cuestiona la dosificación  punitiva  porque se sumaron los mínimos posibles de cada infracción para fijar  la  pena,  le  correspondía  al  demandante demostrar en dónde se concretó el  desacierto  del  juzgador,  no obstante, en este punto como en los que se vienen  de  examinar  el  silencio es absoluto, pues el actor endosa a la Corte la tarea  que le competía adelantar.   

Los   yerros   continúan  al  alegar  la  aplicación  indebida  del  artículo 103 del Código Penal donde se describe el  delito  de  homicidio,  pues  si  la  censura  se  dirige  a que se reconozca el  dispositivo  amplificador  del  tipo  de la complicidad frente a dicho ilícito,  resulta  contradictorio que se critique su empleo si el mismo sirve de base para  la    utilización    del    inciso    2º   del   artículo   30   ibídem.   

No obstante lo anterior, si el argumento en  orden  a  que  se  reconozca  la  complicidad  al  procesado radica en que sólo  prestó   una   ayuda  posterior  a  quien  materialmente  disparó  contra  las  víctimas,  de  un  lado,  se  observa que para arribar a tal conclusión ignora  totalmente  el  contenido de las pruebas y las conclusiones del fallo y, de otra  parte,  en  forma  alguna  muestra,  siquiera remotamente, cómo en este caso se  daban  los  presupuestos  para predicar una complicidad, obviamente no sin antes  desvirtuar    que    no    concurrían   los   requisitos   para   pregonar   la  coautoría.   

Constatadas  las  deficiencias de lógica y  adecuada  argumentación  del  cargo,  al  igual que ocurre con los demás, este  también se inadmite.   

Finalmente,  es  preciso señalar que no se  evidencia  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación  efectivamente  se  hayan  violado  derechos  o garantías de los intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar los defectos del libelo en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004.   

3.    Sobre    el   mecanismo   de   la  insistencia:   

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada  tan   sólo   permite  el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público”,  según  lo  dispone en el inciso 2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora, como en la citada ley no fue incluida  la   manera   concreta   de   utilizar   dicho  instituto,  la  Sala10,   previa  definición  de  su  naturaleza,  precisó  las  reglas  que  han  de  seguirse,  así:   

La insistencia sólo puede ser promovida por  el  demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decide no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesta  oficiosamente  por  alguno  de   los   Delegados   del   Ministerio   Público   para  la  Casación Penal  —siempre  que el recurso  de  casación  no  haya  sido interpuesto por un Procurador Judicial—,   el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

La  solicitud  se  puede  presentar ante el  Ministerio  Público  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

El auto a través del cual no es selecciona  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación              Penal,   

RESUELVE :  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación  presentada  por  el defensor del procesado Jesús Alberto  Bejarano Fuentes.   

2.  ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos atrás precisados  por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO   IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación No. 25407.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 20 de febrero de 2008, radicación No. 28641.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 7 de marzo de 2007, radicación No. 21457.   

4  En  este  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones  del  20  de  octubre  y  12  de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y  24610, respectivamente, entre otras.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación No. 25407.   

6  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 20 de febrero de 2008, radicación No. 28641.   

7  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  decisiones  del  21  de  enero  y  4  de  febrero  de 2009, 22 de julio de 2010,  radicaciones números 31047, 31165 y 32455, entre otras.   

8  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 27 de junio de 2007, radicación No. 27492.   

9  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 7 de julio de 2008, radicación No. 29374.   

10  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de  2005, radicación No. 24322.     

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