37040(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37040  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 331  

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2011,  el  Juez  1º  Penal del Circuito de Ibagué aprobó el  preacuerdo  celebrado  entre  la Fiscalía y el señor  César    Augusto    Martínez    Ángel   y,   como   consecuencia,   declaró  a  éste  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  conductas punibles de peculado por apropiación,  falsedad  material en documento público, obtención de documento público falso  y daño informático.   

Le impuso 71 meses y 15 días de prisión, 52  meses  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  (además  de  la  prevista  en  el artículo 122 de la Constitución Política),  multa  por  valor de $ 45.935.772,33 y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa  y  ratificado  por  el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  20  de  mayo siguiente, pero, acogiendo los  planteamientos     de     la     defensa,     la    Corporación    modificó  las  penas que dejó en 52 meses  de  prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas y multa de $  28.937.022.   

El     mismo    apoderado    interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En labores de verificación, la Secretaria de  Educación  y  el  Director Administrativo y Financiero del municipio de Ibagué  (Tolima)  constataron  que  en los meses de agosto a diciembre de 2009 figuraban  como  docentes  de  la  entidad  Jimmy  Gabriel Torres Herrera y Aldemar Gaviria  Herrera,  habiendo  recibido los salarios respectivos y la prima de diciembre de  ese  año,  para un total de $ 11.012.508 ($ 6.541.887, por cada uno), pero esas  personas nunca estuvieron vinculadas a la institución.   

Para incluirlas en la nómina se acudió a la  alteración  de  la  base  de datos informáticos, incluyendo notas falsas sobre  decretos   de   nombramiento,  actas  de  posesión  y  cuentas  en  la  entidad  bancaria.   

La adulteración de los datos del sistema fue  realizada     por     César    Augusto    Martínez  Ángel,  quien  fue  vinculado  mediante  contrato  de  prestación  de  servicios  como  profesional universitario de la Secretaría de  Educación,  asignado  a  la  oficina  de  nómina para cumplir las funciones de  registro de novedades y actualización de la nómina mensualmente.   

Torres Arenas intervino en los hechos con su  propio  nombre,  pero  Aldemar Gaviria Herrera es inexistente y como tal se hizo  pasar José Elisantos Torres Núñez.   

Los    dos    nuevos    “docentes”, con el uso de certificaciones  falsas  acudieron  a  entidades  crediticias  y se hicieron a préstamos con las  Cooperativas  COOPSERVINCO  y  COOMULSURTIR  por  valores  de  $11.012.508  y  $  5.880.000,   que   serían   pagaderos  en  cuotas  mensuales  desde  enero  del  2010.   

Dentro  de  los  esquemas  de seguridad para  acceder  al  sistema,  a  Martínez Ángel,   dadas   sus   funciones,   le   fue   asignado   un   perfil  de  “administrador”,  que le permitía crear, eliminar y cambiar contraseñas de  usuarios  en ese sistema, siempre que hicieran parte de la Secretaría Municipal  de  Ibagué.  Prevalido de esa facultad, se “adueñó” de la clave de Óscar  Gallego  y  con  dicho usuario creó los registros de los dos falsos docentes y,  luego, restableció la contraseña de Óscar Gallego.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia realizada el 26 de agosto de  2010  por  la  Juez  5ª Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, la  Fiscalía   imputó   a  Martínez  Ángel  la  comisión  del  concurso de conductas punibles de peculado por  apropiación,  falsedad en documento público y obtención de documento público  (folio 9).   

2. El 24 de septiembre siguiente la Fiscalía  radicó     “acta    de    preacuerdo”,  en  la  cual  formuló  a  Martínez  Ángel cargos por el concurso de conductas de peculado  por   apropiación  (en  calidad  de  autor),  falsedad  material  en  documento  público,  obtención  de  documento  público  falso  y daño informático, las  últimas  como  coautor,  previstas  en  los artículos 397, 287, 288 y 269D del  Código Penal.   

La  Fiscalía convino conceder al acusado un  descuento  del 50% de la pena correspondiente. El procesado aceptó los cargos y  aportó  recibo  de consignación del 21 de septiembre de 2010, por el valor del  dinero  cobrado  indebidamente y la Fiscalía dejó consignado que ello ocurrió  antes  de  que  se  iniciaran  las conversaciones para el preacuerdo (folio 32).   

3.  En  audiencia del 11 de enero de 2011 el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  verificó  la  legalidad  del  acuerdo  y el  procesado  manifestó  haberlo  aceptado  incondicionalmente,  de  manera libre,  voluntaria, consciente y con la asesoría de su defensor.   

La Fiscalía y el apoderado de las víctimas  estuvieron  conformes con lo convenido, pero el defensor apeló con el argumento  de  que  su  acudido  no  tenía  la  condición  de  servidor público, sino de  particular,  por  cuanto  fue  vinculado  mediante  contrato  de  prestación de  servicios (folio 70).   

4.  El  10  de  febrero  de 2011 el Tribunal  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación,  tras considerar la ausencia de  interés  del  defensor, toda vez que la aceptación del acuerdo fue libre y con  su  asesoría,  lo  cual lo deslegitimaba para cuestionar sus alcances, en tanto  la  condición  de  servidor  público  condicionó la imputación y a partir de  ella se realizó la negociación (folio 96).   

5.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El defensor formula  un         cargo        por        nulidad   causada   por   error   en   la  calificación  jurídica.  Dice  que  invoca  la causal  primera del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,  violación directa por  aplicación  de  una  norma sustancial, pues el Tribunal desconoció que el tipo  penal  de  peculado  requiere sujeto activo calificado, cual es la condición de  servidor  público,  que  el  acusado  no  detentaba,  en tanto se trataba de un  particular  vinculado  por  contrato  de prestación de servicios, a quien no le  fueron  asignadas  funciones públicas. Así, el delito cometido fue el de abuso  de confianza calificado.   

Solicita  se  invalide  lo  actuado desde la  celebración del preacuerdo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  el  recurrente  carece  de  legitimidad  y  el  escrito  no  reúne  los  requisitos  lógicos  y  de debida argumentación precisados en el artículo 184  del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:   

1. El señor defensor:  

a)  No  señaló  las  normas  sustanciales  supuestamente trasgredidas.   

b)  En  el único cargo presentado, en forma  contradictoria  postuló  las  causales  de  nulidad  y  violación directa, las  cuales  se  niegan  una  a  la  otra,  en  tanto  la primera exige retrotraer el  procedimiento, pero la segunda apunta a un fallo de reemplazo.   

c)  La  nulidad  se  postula  respecto de la  totalidad  del  trámite,  pero  el  desarrollo  se  refiere exclusivamente a la  adecuación  del  peculado,  por  tanto,  sobre las restantes conductas punibles  imputadas  y  admitidas  no  se  argumenta  ni  se  demuestra  la  necesidad  de  invalidación.   

2.  No  obstante  esas faltas a la lógica y  debida  argumentación,  lo  trascendente para rechazar la demanda estriba en lo  siguiente:   

a)  En  el  sujeto  procesal  que acude a la  casación   (igual   sucede   con  los  recursos  comunes)  deben  reunirse  dos  condiciones,  la  primera  apunta  a  la  legitimidad dentro del proceso, que se  satisface  en  cuanto,  con  el cumplimiento de las formalidades previstas en la  ley  procesal,  haya  sido  admitido  como  parte,  lo cual se satisface en este  evento porque quien acude a la vía extraordinaria es el defensor.   

La segunda hace relación a la legitimidad en  la  causa  o  el  interés  jurídico para recurrir, concepto relacionado con el  daño,  el  agravio, el perjuicio real que la providencia, o la parte pertinente  de   ella,   hubiese  inferido  a  la  parte  defendida  por  quien  postula  la  impugnación.   

Si  la  decisión  cuestionada  no  lesiona  efectivamente  los intereses del recurrente, éste, no obstante la condición de  sujeto  procesal,  queda  deslegitimado  para  solicitar  la  revisión  por una  instancia  superior.  En  efecto,  a  través  de  la  casación  lo que hace el  recurrente,  en  esencia, es formular un juicio de legalidad contra la sentencia  del   Tribunal,   en   el   entendido  de  su  manifiesta  contrariedad  con  la  Constitución   y/o   la   ley  en  detrimento  de  los  derechos  de  la  parte  representada.   

En ese contexto, el fallo mal puede ocasionar  un  agravio  cuando  la decisión favorece a esa parte, o cuando se pronuncia en  los  términos  pedidos  con antelación, o cuando no resuelve un aspecto que no  comportaba decisión oficiosa y no le fue reclamado previamente.   

b) En el caso debatido, el demandante carece  de  interés en su propuesta, por cuanto, al impugnar el acto por medio del cual  el  juzgador  declaró  la  legalidad  del acuerdo, si bien el Tribunal declaró  desierta  la apelación, enfatizó en la ausencia de interés del defensor, toda  vez  que  la  aceptación  del  acuerdo fue libre y con su asesoría, lo cual lo  deslegitimaba  para  cuestionar sus alcances, en tanto la condición de servidor  público  condicionó  la  imputación  y  a  partir  de  ella  se  realizó  la  negociación.   

Culminada esa fase, se profirió el fallo de  primera  instancia,  recurrido  por  el  mismo  defensor  con  argumentos que no  solamente  no  hicieron  referencia  al  tema traído en casación, sino que sus  reclamos  fueron  acogidos  en  su  integridad,  habiéndose  disminuido la pena  irregularmente  dosificada  por  el  a quo.   

Resulta incontrastable, entonces, que el tema  propuesto  en  sede  de  casación  no fue planteado al Tribunal a través de la  apelación,  desde  donde  se concluye en la imposibilidad de error por parte de  éste,  pues su competencia funcional lo limitaba a pronunciarse sobre los temas  propuestos  por  el  apelante,  entre  los  cuales  no  estaba  el del cambio de  adecuación típica del peculado por abuso de confianza calificado.   

c)  Por  lo  demás,  la  novedosa  postura  defensiva  realmente  apunta  a una retractación, en tanto desde la imputación  se  hizo  referencia  precisa a la estructuración del peculado, en el entendido  de  la  condición de sujeto activo calificado del sindicado y bajo ese supuesto  fue    que    el    señor   defensor   recurrente   asesoró   a   Martínez  Ángel  en  las  conversaciones  previas al preacuerdo y en la suscripción del mismo.   

d)  Finalmente, como las conversaciones y la  suscripción  del  preacuerdo  se  dieron  luego de formulada la imputación, es  claro  que  tal actuación de sindicado y defensor-demandante significó para el  primero  hacerse  acreedor al beneficio punitivo finalmente logrado, a cambio de  su  renuncia  expresa  al  debate  probatorio,  lo  cual  incluía  que  con los  elementos  de juicio hasta ese entonces allegados y la admisión irrestricta del  procesado   se  tenía  por  acreditada  su  condición  de  agente  activo  del  peculado.   

De tal manera que desde la buena fe, desde la  lealtad  procesal  y desde la razón de ser del instituto de los preacuerdos, no  puede  admitirse  que,  por un lado, se reclame de la Fiscalía trunque su labor  de  investigación  y acopio de pruebas y se logre un significativo descuento de  la  pena  a imponer, y, por otro, se utilice esa misma situación para pretender  se  tenga  por  no  demostrada  la  condición  estructurante  de  esa  conducta  punible.   

3. Finalmente, la Corte ya se ha pronunciado  respecto  de  que la condición de servidor público por extensión no deriva de  la  forma  de  vinculación  de  la  persona  a una entidad estatal, sino de las  funciones  asignadas  y,  específicamente,  ha  dejado  sentado  que  no existe  obstáculo  para  que  esa  calidad  la adquiera quien ha sido contratado por la  vía de la prestación de servicios.   

Así, mediante sentencia del 6 de marzo de  2008 (radicado 27.477), la Corte precisó:   

“1.1.  El  ataque  a  la  legalidad  de la sentencia por la vía de este  reparo  se  sustenta  en  la  afirmación  de que el Tribunal se equivoca cuando  sostiene    que    el    procesado…   carecía  de la condición de servidor público, con el argumento de  que  sólo  se  desempeñaba  como  trabajador  particular,  sin  ningún vínculo con el Instituto de Seguros  Sociales,   y   que   el  contrato  que  firmó  tampoco  tenía  por  finalidad  transferirle funciones públicas…   

1.3. Los artículos  20  del  Código  Penal  y  56  de la ley 80 de 1993, que el casacionista afirma  violados por falta de aplicación, preceptúan:   

“Artículo     20.     Servidores   públicos.   Para  todos  los  efectos  de  la  ley  penal,  son  servidores  públicos  los  miembros  de  las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado y de sus  entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.   

“Para  los  mismos  efectos se consideran  servidores   públicos   los   miembros  de  la  fuerza  pública,  los   particulares   que   ejerzan   funciones  públicas  en  forma  permanente   o   transitoria,   los   funcionarios  y  trabajadores  del  Banco  de  la  República,  los  integrantes  de la Comisión  Nacional  Ciudadana  para  la  lucha  contra  la  corrupción y las personas que  administren  los  recursos  de  que  trata  el artículo 338 de la Constitución  Política”.   

“Artículo 56. De  la   responsabilidad   penal   de   los   particulares  que  intervienen  en  la  contratación   estatal.   Para  efectos  penales,  el  contratista,   el   interventor,   el  consultor,  y  el  asesor  se  consideran  particulares  que  cumplen  funciones  públicas  en  todo  lo concerniente a la  celebración,  ejecución  y  liquidación de los contratos que celebren con las  entidades  estatales  y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que  en esa materia señala la ley para los servidores públicos”.   

1.4.  La  Corte  Constitucional,   al  examinar  la  constitucionalidad  de  la  última  de  las  disposiciones  transcritas  (artículo 56 de la ley 80 de 1993), precisó que la  equiparación  que  la  norma  contiene,  en  el  sentido de considerar servidor  público  para  efectos penales a los contratistas, interventores, consultores y  asesores  que  en condición de particulares desempeñan funciones públicas, no  surge  del  mero  vínculo contractual con la entidad estatal, sino del hecho de  que  el  contrato  tenga por objeto la atribución o delegación temporal de una  función pública. Dijo entonces:   

“Ahora bien: en contra de lo afirmado por  el  demandante,  es  claro  que  a  dichos sujetos no se les está elevando a la  categoría   de   servidores   públicos,  ni  desconociendo  su  condición  de  particulares.  Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir  la  política  criminal,  ha  considerado  que  la  responsabilidad penal de las  personas  con  las  cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una  obra  o  cometido  determinados,  debe  ser  igual  a  la de los miembros de las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado, o la de  funcionarios  al  servicio  de entidades descentralizadas territorialmente y por  servicios.  Tal  tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular  en  un  servidor  público,  tiene una justificación objetiva y razonable, pues  pretende  garantizar  que  los  fines  que  se  persiguen  con  la contratación  administrativa  y  los  principios constitucionales que rigen todos los actos de  la   administración,   se  cumplan  a  cabalidad,  sin  que  sean  menguados  o  interferidos  por  alguien  que,  en principio, no está vinculado por ellos. En  otras  palabras,  la  responsabilidad  que  en  este  caso se predica de ciertos  particulares,  no  se  deriva  de  la  calidad  del  actor,  sino de la especial  implicación  envuelta  en su rol, relacionado directamente con una finalidad de  interés                 público”1.   

También   esta   corporación   ha  sido  insistente  en  plantear  la  necesidad de que el contrato estatal transfiera al  contratista,  interventor,  consultor  y asesor particular el ejercicio temporal  de    una    función    pública,    para    que    la    equiparación   pueda  materializarse:   

“…el  contratista,  el  interventor, el  consultor  y el asesor que celebran contratos con las entidades estatales, sólo  adquieren  la  condición  de  servidores  públicos  por  extensión cuando con  motivo  del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el  contrato  implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando  su  objeto  es  distinto,  como  sucede  cuando  se  circunscribe  a  una  labor  simplemente  material,  casos en los cuales continúan teniendo la condición de  particulares”2   

1.5.    Las  precisiones  realizadas  en  los  campos  constitucional  y penal sobre el   alcance  y  campo de aplicación del artículo 56 de la ley 80 de 1993, permiten  concluir,  entonces, que para que opere la asimilación prevista en la norma, se  requiere  el cumplimiento de tres condiciones, (i) que se esté ante un contrato  estatal,   (ii)   que   el   particular  tenga  la  condición  de  contratista,  interventor,  consultor  o  asesor,  y  (iii)  que  el contrato tenga por objeto  conferirle    temporalmente   al   particular   una   función   pública.    

1.6.    Los  requerimientos  relacionados  con  la  naturaleza  oficial  del  contrato  y  el  carácter  de  contratista  del  procesado,  no son objeto de discusión en este  asunto,  pues  es  claro  que  el  Instituto de Seguros Sociales, con el cual…  contrató  la  prestación  del  servicio, es una empresa industrial y comercial  del   Estado3,  es  decir, un órgano estatal, y que el procesado ostentaba en la  referida relación, la condición de contratista:…     

La  discusión  se presenta alrededor de la  naturaleza  de  las  funciones que le fueron asignadas al procesado, aspecto que  para  la  Sala,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  Tribunal  en la sentencia  impugnada  y  por  la  Procuradora Delegada y la defensa en la audiencia oral de  sustentación   del   recurso,   tampoco   motiva   incertidumbre  alguna.    

1.7. Por función  pública  se entiende el conjunto de actividades que realiza el Estado a través  de  los órganos del poder público, de los órganos autónomos e independientes  y  de  las  demás  entidades  o  agencias públicas, en procura de realizar los  fines que le son propios:   

“…como   ya   lo  ha  señalado  esta  corporación,  las  actividades de los servidores públicos, propias de su cargo  o  destino,  son  por  esencia  y  definición  funciones públicas, pues están  dirigidas  a  contribuir al logro oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del  Estado.   

“Según  la  idea que fluye del artículo  123  de  la Constitución, servidor público es en este sentido toda persona que  ejerce  a  cualquier  título  un  función  pública y, en tal virtud, ostentan  dicha  condición  los  miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores  del  Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y  por servicios (Constitución Política artículos 123 y 125).   

“Así  las  cosa,  la noción de función  pública  atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de  los  órganos  de  las  ramas  del  poder público, de los órganos autónomos e  independientes  (artículo  113) y de las demás entidades o agencias públicas,  en   orden   a  alcanzar  sus  diferentes  fines”4…   

La  seguridad  social,  es  por definición  constitucional  un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse  bajo  la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas  o  privadas  en  sujeción  a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad y  solidaridad,  en  los  términos  que  establezca  la  ley  (artículo  48 de la  Constitución Nacional).   

Siendo ello así, para la Corte es claro que  el  Instituto  de  Seguros  Sociales cumple funciones públicas, si por tales se  entiende,  como  ya  se dijo, el conjunto de actividades que realiza el Estado a  través  de  sus  órganos  de  poder  público,  de  los  órganos autónomos e  independientes  y  de  las  demás entidades o agencias públicas, en procura de  realizar los fines que son inherentes a su razón de ser.    

1.9. Las funciones  que  en  concreto le fueron asignadas al procesado en el contrato administrativo  de  Prestación  de  Servicios  suscrito  con  el  Instituto, y las metas que le  fueron  impuestas,  de las cuales informa la cláusula primera del contrato, que  define  su  objeto,  consistían  básicamente  en (i) coadyuvar en la atención  verbal  y  escrita  de  los  afiliados  y  pensionados  en  el  trámite  de las  prestaciones   económicas,  (ii)  apoyar  jurídicamente  al  Instituto  en  el  reconocimiento  de  éstas,  (iii)  apoyarlo  en  forma  verbal  o escrita en la  liquidación  de  prestaciones  económicas,  imputación de pagos y cálculo de  tiempos   cotizados,   y   (iv)   en   proyectar   mensualmente  800  revisiones  automáticas,  o 90 reposiciones, o 60 respuestas a tutelas, o 60 apelaciones, o  sustanciar  120  expedientes  de  Bono,  o  100  expedientes  de cuota partes, o  revisar 800 horas de prueba.   

1.10. Consultados  los  documentos  que  dan  cuenta de los trámites previos a la celebración del  contrato,  se  establece  que su celebración estuvo determinada por necesidades  del  servicio,  en  razón  a  que la planta de personal del Instituto resultaba  insuficiente  para  cumplir  las  funciones  inherentes  a  sus fines, según la  información  que  aparece  consignada en la  carta de justificación de la  contratación  de 30 de agosto de 2005, y en la de autorización de suscripción  del contrato expedida por el Presidente del Instituto…   

1.11.  Como puede  nítidamente  constatarse,  la  actividades  que  el procesado debía cumplir en  virtud  del  contrato  suscrito con el Instituto, correspondían a las funciones  que  de  ordinario  desarrolla  la  entidad para el cumplimiento de los fines de  prestación  del  servicio  de  seguridad  social  que  realiza como empresa del  Estado,  y  que  no  podía  adelantar  cabalmente por falta de personal, siendo  claro,  en  consecuencia, que las funciones que le fueron asignadas participaban  de  la  misma  naturaleza,  y  que  para  todos  los  efectos  penales  debe ser  considerado,  por  tanto,  servidor  público,  conforme  a  lo  previsto  en el  artículo 56 de la ley 80 de 1993.   

1.12.   En  su  intervención  en  la  audiencia  de sustentación del recurso, la representante  del  Ministerio  Público  concluyó  su discurso asegurando que el procesado no  cumplía  funciones  públicas, porque por tales sólo pueden ser entendidas las  que  conllevan  la  exteriorización  de potestades inherentes al Estado, que se  traducen  generalmente  en  el  señalamiento de conductas, expedición de actos  unilaterales  y  ejercicio  de  coerción,  y que aquél sólo tenía a su cargo  actividades materiales.   

Esta  comprensión del alcance del concepto  no  corresponde  al  que  se  impone  en materia penal. El ejercicio de actos de  potestad,  autoridad  o  jurisdicción,  exteriorizados a través de actuaciones  como  las  que relaciona la Delegada, son apenas algunas de las formas o maneras  como  se  realiza  el  ejercicio  de  la función pública, pero no las únicas.  También  lo  son  las  actividades  que  no  gozando de estas características,  concurren  a  la  búsqueda del objetivo común de realización de los fines del  Estado,  o  hacen  parte de su engranaje, como las asignadas temporalmente en el  caso          en          estudio          al          procesado”.        

Sobre  la  educación  caben  los  mismos  argumentos,  pues  el  artículo 67 de la Constitución Política la define como  un  derecho de la persona y un “servicio público que  tiene  una  función  social”, y las tareas asignadas  al  sindicado  tenían  incidencia  directa  en  ese  servicio,  pues  era quien  concretaba  el  pago  de  los  salarios  de  los  docentes  y  con  sus  delitos  precisamente  desvió  recursos  previstos  para  la educación, actitud que, de  necesidad, afectaba a los destinatarios de ese derecho.   

4.  La  Sala  no  admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la  revisión  de  lo  actuado  no  evidencia  una  lesión patente a las garantías  fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.   

5.  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según  lo establece el inciso 2º del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es necesario aclarar que la Sala ha  precisado  la  naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación  de la siguiente manera:   

5.1.  La  insistencia  no  es  un  recurso  propiamente  dicho,  sino  un mecanismo especial, que  únicamente  puede  ser  promovido  por  el demandante dentro de los cinco días  siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no  admitir la demanda de casación.   

5.2. La solicitud  de  insistencia  puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de  cualquiera  de  sus  Delegados  para  la  casación  penal,  o  ante  uno de los  Magistrados  que hubiesen salvado el voto, o  que no hubiese intervenido en  la      discusión      ni     suscrito     el     referido     auto.   

5.3.   Es  facultativo  del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su  revisión,  evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de  un plazo de quince días.   

5.4. El auto mediante el cual no se admite  la  demanda  trae  como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia C-563 de 1998.   

2  Casación  23872,  Sentencia  de  27  de  julio  de  2006.  Confrontar  también  Casación  24833  de 13 de marzo de 2006 y Casación 22683 de 9 de mayo de 2007,  entre otras.   

3 Ley  90  de 1946, Decreto 433 de 1971, Decreto 2148 de 1992, ley 100 de 1993, Decreto  1750 de 2003.   

4  Sentencia C-037/03. Consultar también Sentencia C-563/98.     

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