36379(13-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36379  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 88-  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de marzo de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  decide  sobre  la  admisión de la  demanda  de  revisión  presentada  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de  2005,  por  cuyo  medio  confirmó  el fallo dictado por el Juzgado 25 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad del 18 de febrero del mismo año, que condenó a  Alfonso   Cruz   Montaña  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  invasión de tierras.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La  Corte los sintetizó de la siguiente  manera:   

“Ante la denuncia  formulada  el  21  de  mayo  de  1998  por Anthony Cruz Useche, así como por la  compulsación  de  copias  ordenada por la Subsecretaría de Control de Vivienda  de  la  Alcaldía  Mayor  de Bogotá mediante Resolución 151 del 16 de junio de  1999,  se adelantaron dos investigaciones penales separadas en contra de ALFONSO  CRUZ  MONTAÑA, cuyas causas se acumularon en una sola en el juicio al versar en  los mismos hechos relacionados con urbanizaciones ilegales.   

En la primera instrucción, originada en la  denuncia  formulada  por  Anthony  Cruz Useche por los desarrollos urbanísticos  que,  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales, adelantó ALFONSO CRUZ  MONTAÑA  en  la  manzana  34 del barrio “Los Naranjos” de Bosa y la manzana  L-3  del  Barrio  “Gran  Colombiano”  del  sector “Laureles” de la misma  zona,  se  reconocieron  como actores civiles al mismo denunciante y a Alfonso y  Nohora  Cruz  Ruiz,  hijos  del  procesado.  Luego  de vincular a este último a  través  de  indagatoria,  se  precluyó  la  investigación  en  su  favor,  no  obstante,  a instancia de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  revocó tal decisión.   

Por  lo anterior, el 14 de julio de 1999 el  instructor  le  resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  con  el  beneficio  de  la  libertad  provisional, como  presunto  responsable  del  delito de urbanización ilegal y clausurado el ciclo  instructivo,  el  mérito  probatorio del sumario lo calificó el 11 de julio de  2001  con  resolución  de  acusación  por el mismo ilícito, decisión que fue  confirmada  por  el  superior el 25 de septiembre de 2002, motivo por el cual el  Juzgado    Veinticinco    Penal    del   Circuito   adelantó   la   etapa   del  juicio.   

En la segunda instrucción adelantada por la  compulsación  hecha  por  la   Secretaría  de  Control  de Vivienda de la  Alcaldía  Mayor  de Bogotá, por la urbanización de 42 lotes de la manzana L-3  del  barrio  “Gran Colombiano” -segundo sector-, 900 lotes del barrio “San  Pedro”  y  38 lotes de la manzana 34 del Barrio “Los Naranjos”, una vez se  vinculó  a  través de indagatoria a ALFONSO CRUZ MONTAÑA, el 13 de septiembre  de  2000 se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, con  el  beneficio  de  la  excarcelación,  como  presunto responsable del delito de  urbanización  ilegal,  y  tras  su  clausura,  se calificó el sumario el 21 de  septiembre  de  2001  con  resolución  de  acusación  por  el  mismo ilícito,  proveído  que  mantuvo  firme  la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, el 6 de  mayo   de   2002,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  promovido  por  la  defensa.   

De  esta  causa  asumió  inicialmente  el  conocimiento  el  Juzgado  Treinta y Dos penal del Circuito, pero a instancia de  Anthony  Cruz  Useche  el  Juzgado 25 Penal del Circuito que conocía del primer  diligenciamiento  requirió  allegarla  y  al  momento  de celebrar la audiencia  preparatoria  ordenó  su  acumulación al considerar que versaba por los mismos  hechos,  y  una  vez adelantó el acto público de juzgamiento, emitió fallo el  18  de  febrero  de  2005 mediante el cual condenó a ALFONSO CRUZ MONTAÑA como  autor  de  un  único   delito de urbanización ilegal en relación por los  actividades  urbanizadoras  adelantadas en sectores de Bosa (38 lotes del barrio  “Los  Naranjos”,  42  lotes del barrio “Gran Colombiano” y 900 lotes del  barrio  “San  Pedro”),  a las penas principales de treinta y seis (36) meses  de  prisión y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales de multa, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones   públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.     

Impugnada  la decisión por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó  mediante fallo de 28 de junio de  2005,  por  lo  que  insiste  el  mismo sujeto procesal a través del recurso de  casación   por  la  vía  excepcional.” 1   

La  demanda  fue  inadmitida  por la Sala de  Casación Penal a través de auto del 18 de abril de 2007.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  el  numeral  3º  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000  y  específicamente, argumentando el  surgimiento  de  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  tiempo  de los debates, que  establecen    la    inocencia    de    Alfonso   Cruz  Montaña,  su  apoderado promueve acción de revisión  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2005.   

Una  vez  citó los supuestos fácticos y la  actuación  procesal que le sirvió de base al auto inadmisorio proferido por la  Corte,   en  sede  de  casación,  compendió  los  fundamentos  de  los  fallos  condenatorios  y manifestó que la atribución de responsabilidad a su prohijado  en  calidad  de  autor  del  delito de urbanización ilegal se realizó porque a  juicio  de  los falladores el sentenciado vendió 42 lotes de la manzana L-3 del  barrio  Gran  Colombiano-segundo  sector-,  900  lotes del barrio San Pedro y 38  lotes  de  la  manzana  34  del barrio Los Naranjos de la ciudad de Bogotá, sin  obtener  el  permiso  de  la  Alcaldía  Mayor,  la  aprobación  de  planos, la  autorización   respecto   de   los   servicios   públicos  y  la  licencia  de  urbanismo.   

No   obstante,   lo   cierto  –asegura-   es   que   tal   como   lo  estableció  la  resolución  No.  150  del 22 de marzo de 2007 de la Dirección  Distrital  de  Inspección  Vigilancia  y  Control de Vivienda de la Secretaría  Distrital  del  Hábitat,  la enajenación de esos bienes se realizó conforme a  los  artículo  45  y  60  de  la  Ley  9ª  de 1989, al tenor de los cuales, la  titulación  escrituraria  de  vivienda  de  interés social no requiere permiso  para  enajenar.  Así  mismo,  los  desarrollos  urbanísticos  cuentan  con los  servicios  públicos domiciliarios pues así quedó acreditado en la inspección  judicial que se practicó a los inmuebles.   

En ese orden, afirma que con posterioridad a  los fallos de condena aparecieron las siguientes pruebas nuevas:   

i) Resolución No. 084 del 22 de noviembre de  1976,  en  la  que  el  Director  del Departamento Administrativo de Planeación  Distrital  aprobó  e  incorporó  al  perímetro  urbano  la  urbanización Los  Naranjos, incluida su manzana 34.   

ii) Resolución No. 135 de 1991, mediante la  cual   la   referida   dependencia   autoriza   el   desarrollo  de  la  manzana  34.   

iii)   Certificación   de  la  Dirección  Distrital  de  Vigilancia  y  Control de Vivienda del registro de enajenador No.  89280-169436   de  Alfonso  Cruz  Montaña,  la  que  consta  en  el  numeral  1º  de  la  hoja  No.  1 de la  resolución No. 150 del 22 de marzo de 2007.   

Con  estas  pruebas se acredita –dice   el   actor-   que   el  penado  “NO NECESITÓ PERMISO OFICIAL DE LA ALCALDÍA MAYOR  DE  BOGOTÁ,  PARA  VENDER  LOS  LOTES  DE  TERRENO QUE VENDIÓ; LOS DESARROLLOS  URBANÍSTICOS  A  LOS  QUE PERTENECEN, SE ENCUENTRAN APROBADOS E INCORPORADOS AL  PERÍMETRO  URBANO  DEL  DISTRITO  CAPITAL,  EVENTO EN EL CUAL LA RESOLUCIÓN DE  LEGALIZACIÓN  HACE  LAS  VECES  DE LICENCIA DE URBANISMO; CUANDO SE LEGALIZA LA  TITULACIÓN   NO   SE   REQUIERE  PERMISO  DE  ENAJENACIÓN  NI  RADICACIÓN  DE  DOCUMENTOS”2.   

A continuación y todavía en el acápite de  relación  de  pruebas  alude  a  varios  hechos que niegan la participación de  Cruz  Montaña en la venta de  los  900  lotes  del  barrio  San Pedro y la atribuye a los hijos del condenado,  quienes  habrían  falsificado la escritura pública No. 770 del 7 de octubre de  1998  de la Notaría 65 de Bogotá para hacer aparecer esos inmuebles como de su  propiedad  y  poder  enajenarlos  después, como en efecto, lo hicieron luego de  obtener el registro fraudulento de ese instrumento público.   

Lo  espurio  del  documento  de  venta está  acreditado  mediante  el  dictamen  pericial  grafológico  No.  186888 del 3 de  septiembre  de  2004.  Igualmente,  llama  la atención la cláusula relativa al  precio   pactado   ($10.000.000),   en  tanto  la  urbanización  vale  más  de  $20.000.000.000.   

De  similar  manera,  la enajenación de los  bienes  por parte de aquellos a terceros se observa en las escrituras No. 1243 y  1201,  ambas  del  31  de  diciembre  de  1992  de  la  Notaría  65 de Bogotá,  instrumentos   en  los  que  se  pactaron  condiciones  ilegales  como  que  los  vendedores  no  recibieron  el precio del lote y que no saldrían al saneamiento  de  la  venta,  pues  de  ello  encargaron  a  Liborio  Monroy,  persona  que no  compareció a la suscripción del documento.   

Fue  con  posterioridad  a  la irregularidad  mencionada  y  a  que  los  hermanos  Cruz  vendieran  abusivamente también las  manzanas  O,  P  y  Q  de  la  Urbanización  Gran Colombiano-Segundo sector que  procedieron a denunciar a su padre.   

En acápite distinto, el accionante vuelve a  enlistar  los documentos a través de los cuales pretende demostrar la legalidad  de  la  conducta  de  su  procurado,  estos son: la resolución No. 084 de 22 de  noviembre  de  1976,  las  escrituras  No. 770 del 7 de octubre de 1998 y 1243 y  1201,  éstas  últimas del 31 de diciembre de 1992 y todas de la Notaría 65 de  Bogotá  y,  el dictamen pericial No. 186888 del 3 de septiembre de 2004. Agrega  también   la   certificación   SSG-442   del   5   de  abril  de  1991  de  la  Superintendencia  de  Sociedades  en  la  que  se  hace constar que Alfonso Cruz  Montaña no tiene obligaciones pendientes con esa entidad.   

Luego de señalar que todos ellos constituyen  prueba  nueva   porque  no  fueron  conocidos dentro del proceso penal y de  indicar  que  se  debe  ordenar  la  revisión  del  mismo ya que la conducta de  Alfonso  Cruz  Montaña  no  comporta  delito,  asegura  que  los  documentos son idóneos y conducentes para  demostrar   que  el  encartado  i)  “[n]o  necesita  permiso  de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para vender los lotes de terreno  del       desarrollo       urbanístico      “Los      Naranjos””3  y,  ii)  “no  vendió ningún lote de  terreno  perteneciente  al  desarrollo  urbanístico “San Pedro””     ya     que     quienes    los    enajenaron    fueron    los  denunciantes.   

Los  medios  de  convicción  señalados son  pertinentes     y     novedosos     –dice    el    letrado-    ya    que    su   objeto   “guarda   relación   directa  con  los  hechos  fundamento  de  las  sentencias  de  condena  que solicit[a] revisar y porque las pruebas nuevas y su  objeto     no     fueron     discutidos     en     las    instancias”4.  También  son  trascendentes dada “su  capacidad  para  demostrar  lo  anotado”5.   

Después de acusar de falaces las acusaciones  de  Alfonso  Cruz  Useche en contra de su padre Alfonso  Cruz  Montaña afirma que la conducta del primero debe  ser  investigada,  por  lo  que  solicita compulsar copias para que la autoridad  competente  investigue  los  delitos  de  falsedad en documento público, uso de  documento  falso,  falsa  denuncia contra persona determinada, falso testimonio,  fraude  procesal, estafa, venta de bienes de uso público y demás conductas que  se  demuestren  en  la  investigación, en la medida que actualmente lo hermanos  Cruz están usando la pluricitada escritura 770.   

Finalmente,  el  defensor  predica  que  su  prohijado  cumplió  con  las  exigencias legales para actuar como urbanizador y  enajenador  pues i) se inscribió en la Superintendencia Bancaria, ente que tras  comprobar  la satisfacción de las obligaciones impuestas en la resolución 2871  le  retiró  la  comisión  de  vigilancia  que le había sido designada, ii) se  registró  como  urbanizador  en  la Superintendencia de Sociedades, entidad que  certificó  que  no  tenía  obligaciones pendientes en cuanto a la actividad de  vivienda,  iii)  se  inscribió  como  urbanizador  y  enajenador  bajo  el  No.  89280-189436  y,  la  Alcaldía  Mayor de Bogotá comprobó que cumplía con sus  obligaciones  como  tal, así se demuestra con las Resoluciones No. 288 de 22 de  abril de 1991 y 150 del 22 de marzo de 2007.   

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico.  

Corresponde a esta Sala definir lo relativo a  la  admisión  o  inadmisión de la demanda que por la ruta de la causal tercera  de  revisión,  con  fundamento  en  la existencia de pruebas nuevas, intenta el  apoderado especial de Alfonso Cruz Montaña.   

2. La inadmisión.  

De  conformidad  con  el  inciso segundo del  artículo  223  del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá  la  demanda  porque  no  satisface  los  presupuestos mínimos de admisión. Las  razones son las siguientes:   

El  actor  invocó  la  causal  tercera  del  artículo  220 de la Ley 600 del 2000 conforme a la cual la acción de revisión  procede  contra  las  sentencias  que  hayan  hecho  tránsito  a  cosa juzgada,  “[c]uando  después  de  la  sentencia condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado,    o   su  inimputabilidad”.   

El  demandante  descartó  la  existencia de  supuestos  fácticos  novedosos  pues  la  demanda  únicamente  se fundó en la  existencia  de medios probatorios nuevos no conocidos al tiempo del debate, así  que a ellos se contraerá el examen de admisión de la Corte.   

Constante   y   reiterada   ha   sido   la  jurisprudencia  de la Sala en orden a precisar que la prueba nueva a la que hace  referencia  la  mentada  norma  es  todo  elemento  de  convicción -pertinente,  conducente  y  útil-  que no haya conformado el acervo probatorio del proceso y  tenga  vocación  de  demostrar  un hecho desconocido o de variar la percepción  respecto  de  un hecho conocido, de tal forma que apareje la posibilidad fundada  de  cambiar  el  sentido  de  justicia  contenida  en  la  sentencia6.   

En ese orden, no es suficiente que la prueba  se  repute  nueva. Ella debe satisfacer el principio de trascendencia, es decir,  debe  ser  lo  suficientemente  relevante  para  acreditar  que  de  haber  sido  declarada,  practicada  y  valorada  durante la investigación y juzgamiento del  incriminado,  una  gran probabilidad de que la decisión hubiera sido distinta a  la declarada se hubiera abierto paso.   

En el caso sometido a examen de admisión se  advierte  que  algunos de los elementos de persuasión enunciados como novedosos  no  lo son, al punto que fueron expresamente valorados en los fallos de condena,  otros,  no  fueron  aportados,  pero  en todo caso la información que se afirma  contenida  en  ellos  está  acreditada  con  otros  medios de convicción y los  demás,  que  son  la  mayoría,  siendo  nuevos, resultan irrelevantes a fin de  procurar el cambio del sentido del fallo, como pasa a verse.   

i) Entre las pruebas que el togado tiene por  nuevas  está  la  resolución No. 135 de 1991, mediante la cual el Departamento  Administrativo  de  Planeación  Distrital  autoriza el desarrollo de la manzana  34.   Sin  embargo, es evidente que este documento fue considerado por el A  quo   cuando  frente  a  él  dijo  que  obraba  en  el  expediente  dicho  acto  administrativo  mediante  el  cual  “se  aprueba el  plano    modificatorio   DE   LA   URBANIZACIÓN   Los   Naranjos   –      El      Retazo”7.  Como es obvio, este no es un medio de persuasión novedoso porque  se apreció durante el proceso penal.   

ii) Así mismo, alude a la certificación de  la  Dirección  Distrital  de  Vigilancia  y Control de Vivienda del registro de  enajenador   No.   89280-169436   de   Alfonso   Cruz  Montaña,  la  que consta en el numeral 1º de la hoja  No. 1 de la Resolución No. 150 del 22 de marzo de 2007.   

Al  respecto, cabe observar dos aspectos. De  un  lado,  la referida certificación no fue efectivamente aportada a la acción  de  revisión  entre  las pruebas que habrían de ser tenidas como nuevas, luego  para  la Corte sería materialmente imposible verificar su contenido. Y de otro,  en  todo  caso,  el hecho que revela esa certificación que se dice consta en la  resolución  No.  150 del 22 de marzo de 2007, fue considerado por el A quo pues  ese  dato  había  sido  incorporado a la carta del 3 de noviembre de 2008 de la  Subsecretaría  de  Control  de  Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la  que  se señaló que “[e]l  señor  ALFONSO  CRUZ  MONTAÑA  cuenta  con  el  registro No. 69436”8.   

En consecuencia, esta prueba tampoco tiene el  carácter novedoso exigido por la causal.   

iii)  Ahora bien, la prueba que con especial  énfasis  promueve  como  nueva  el defensor es la resolución No. 150 del 22 de  marzo  de  2007  de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control  de  Vivienda,  en  la que se establece que Alfonso Cruz  Montaña  no  estaba  obligado a pedir el permiso para  enajenar  inmuebles  de la urbanización Los Naranjos ante la Alcaldía Mayor de  Bogotá, como equivocadamente lo habrían afirmado los falladores.   

A  primera vista, este medio de convicción,  atendiendo  la  fecha  de  proferimiento  del acto administrativo, podría lucir  como  nuevo;  sin  embargo, no hay tal, pues si bien este documento es posterior  al  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda instancia, la información que  aporta  corresponde  al  concepto  suministrado  por la administración pública  sobre  las  leyes aplicables a la urbanización de viviendas de interés social,  normas   que  para  la  época  en  que  se  rituó  el  enjuiciamiento  estaban  perfectamente vigentes.   

Así  las cosas, el asunto no se reduce a un  debate  probatorio  que  hubiera podido ser superado con alguna prueba sino a la  divergencia  frente  a  la  aplicación de la ley sustancial que rige el asunto,  esto  es,  los  requisitos  necesarios  para ejercer la actividad de urbanizar y  enajenar viviendas de interés social.   

Ahora  que,  si  en  gracia de discusión se  pudiera  tener  a  la  mentada  resolución como prueba nueva, lo cierto es que,  ella  resulta  ser  intrascendente  para  variar el sentido del fallo, pues aún  admitiendo  que los fallos pudieran haberse equivocado cuando tuvieron entre los  requisitos  para  ejercer  la  urbanización legal el permiso de enajenación de  inmuebles  conferido  por  la  Alcaldía  Mayor  de  Bogotá,  que  a  voces del  artículo  45 de la Ley 9 de 1989, modificado por el 36 de la Ley 3ª de 1991 no  se  requiere en los casos de legalización de la vivienda de interés social, la  verificación  de  los fallos de instancia permite establecer que la ausencia de  ese  presupuesto,  no es el único que se echó de menos por los sentenciadores.  La  imputación  penal  fue  mucho  más  allá  del  incumplimiento de ese solo  requisito.   

En  efecto,  en la sentencia de primer nivel  que  conforma una unidad inescindible con la de segundo grado en tanto conservan  el mismo sentido de decisión, se afirmó:   

“De las pruebas  documentales  reunidas  dentro  del proceso, podemos encontrar que concuerdan en  demostrar  que el señor ALFONSO CRUZ MONTAÑA no tenía permiso oficial para la  venta  de inmuebles ni aprobación para la prestación  de   servicios   públicos   en   las  urbanizaciones  referenciadas.   

Efectivamente contaba con planos aprobados,  uno pendiente de la correspondiente firma,   pero   no   cumplió   con   los   demás   requisitos  legales  establecidos.   

Tampoco  existe un soporte de desenglobe de  los  predios  de  mayor  extensión,  lo  cual resulta entendible por el proceso  divisorio  que  cursa  en  su  contra,  en  el  cual  se hizo efectiva la medida  cautelar  de  inscripción  de la demanda que imposibilita transferir el dominio  por  el  modo  de  la  tradición  y  consecuencialmente no se puede acudir a la  oficina  de registro de instrumento (sic) públicos a perfeccionar dicho negocio  jurídico.   

También se encuentra que en gran medida se  ha  proporcionado  el servicio de teléfono y luz que la última venta hecha por  el   procesado   se   remonta   al   año  de  19989.   

Dentro  de  las  pruebas  documentales  de  carácter  administrativo encontramos expresamente que mediante resolución 2871  de  1978, la Superbancaria le devolvió los bienes y haberes al procesado con el  compromiso  que  un  año  después,  se cumpla con las reglamentaciones legales  para  urbanizar  sus  inmuebles;  lo  cual  no  fue  acatado  por  el procesado,  demostrando  su  responsabilidad  en  el  reato penal que nos atañe.   

En  resoluciones de PLANEACION DISTRITAL se  observa  que  los  planos  modificatorios  de  los  predios  en cuestión fueron  aprobados  y  que  los  mismos  terrenos  fueron  legalizados;  no  obstante  en  resolución  de  la  Alcaldía  Mayor  de Bogotá se reitera que el procesado no  cuenta   con   permisos   de  venta,  ni  aprobación  de  planos,  ni  aprobación para servicios públicos,  ni  licencia  de  urbanismo,  lo  cual  demuestra  su  constante  comportamiento  delictual.   

(…)  

(…) se practicó diligencia de inspección  judicial  por  parte  de  este  Juzgado  en  el que se constató que los predios  parcelados  dentro  del  terreno  de mayor extensión, cuentan con los servicios  públicos  domiciliarios, algunos de los cuales fueron instalados por iniciativa  de  los  propios  residentes, y vías pavimentadas, no  obstante  debe  aclararse que pese a que con el paso del tiempo el urbanizador a  (sic)   procurado   cumplir   con  sus  obligaciones,  la  conducta  punible  se  perfeccionó  desde  que  inició  su actividad urbanizadora sin el lleno de los  requisitos  legales  y  la  mantuvo  en  ejecución por mucho tiempo.”10          (Subrayas fuera del texto original).   

Es  así  que  Cruz  Montaña  no fue condenado únicamente por carecer del  aludido   permiso  de  enajenación  de  inmuebles,  sino  también  por  i)  la  urbanización  y  venta  de inmuebles que soportaban una inscripción de demanda  ordenada  dentro de un proceso divisorio promovido por sus hijos, ii) la inicial  ausencia  de aprobación para la dotación de servicios públicos, iii) la falta  de  aprobación  (parcial)  de  planos  y;  iv) la no satisfacción de todas las  obligaciones  impuestas  por la Superintendencia Bancaria en resolución 2871 de  1978,    dentro    del    plazo    de   un   año   conferido   en   este   acto  administrativo.   

De  lo  anterior, se sigue que la prueba que  nos  atañe  tampoco  resulta ser relevante en orden a remover la presunción de  cosa juzgada.   

iv) Frente a la resolución No. 084 del 22 de  noviembre  de  1976,  en  la  que el Director del Departamento Administrativo de  Planeación   Distrital   aprobó   e   incorporó   al   perímetro  urbano  la  urbanización  Los  Naranjos,  incluida su manzana 34, la que a juicio del actor  sería   relevante   para   establecer   que   “LOS  DESARROLLOS  URBANÍSTICOS  A  LOS QUE PERTENECEN [los  lotes],  SE  ENCUENTRAN  APROBADOS  E INCORPORADOS AL  PERÍMETRO  URBANO  DEL  DISTRITO  CAPITAL,  EVENTO EN EL CUAL LA RESOLUCIÓN DE  LEGALIZACIÓN    HACE   LAS   VECES   DE   LICENCIA   DE   URBANISMO”,  si  bien  se advierte que no fue considerada en los fallos, no  parece  tener incidencia alguna en la conclusión adoptada por los juzgadores si  se  considera  que  el  A  quo  admitió  en  el  fallo de primera instancia que  Alfonso  Cruz  Montaña  sí  “contaba    con    planos   aprobados”11    respecto    de    dicha  urbanización,  conforme  a  la resolución 135 del 13 de marzo de 1991 por cuyo  medio  Planeación  Distrital  aprobó  el  plano  modificatorio  de  ese lugar.   

Es  más,  expresamente  sostuvo el juzgador  singular:   

“En resoluciones  de  PLANEACION DISTRITAL se observa que los planos modificatorios de los predios  en   cuestión   fueron   aprobados   y   que   los   mismos   terrenos   fueron  legalizados”12   

v)  Ninguna  significación  podrían  tener  tampoco  las  escrituras  No.  770 del 7 de octubre de 1998 y 1243 y 1201, estas  últimas  del  31  de diciembre de 1992, todas de la Notaría 65 de Bogotá y el  dictamen  pericial grafológico No. 186888 del 3 de septiembre de 2004, frente a  la  pretensión  de  derruir  la presunción de cosa juzgada que recae sobre los  fallos,  pues incluso si se probara la falsificación de la primera de ellas por  los  denunciantes  y  la  enajenación  de los 900 lotes del barrio San Pedro en  cabeza  de  estos y no del condenado, subsiste la atribución de responsabilidad  por  la  urbanización  ilegal  de  los  otros  dos complejos residenciales (Los  Naranjos y Grancolombiano).   

vi) Por último, respecto a la certificación  SSG-442  del  5  de abril de 1991 de la Superintendencia de Sociedades en la que  se  hace  constar que Alfonso Cruz Montaña  no  tiene obligaciones pendientes con esa entidad, es claro que el  demandante  no  hizo  ningún  esfuerzo argumentativo por indicar cómo de haber  sido  valorada esta prueba de manera conjunta con las que sirvieron de base a la  condena,  el resultado del proceso penal habría sido diametralmente distinto, a  lo   que   se   suma   que,  el  no  tener  obligaciones  pendientes  con  dicha  superintendencia  no  implica  per  se,  el  cumplimiento  cabal  de  los demás  requisitos.   

vii)  También  es claro que cuando el actor  alude  a las resoluciones 2871 de 1984 de la Superintendencia Bancaria y 288 del  25  de abril de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, las que fueron examinadas  en  las  instancias  y no podrían ser tenidas, por lo tanto, como prueba nueva,  el  togado  no  pretende  otra  cosa  que  una  revaloración  de  los medios de  convicción  incorporados  al  proceso  penal,  lo  cual está proscrito en esta  sede,  pues  sólo  ante la aparición de un elemento de persuasión desconocido  para  el  tiempo  en  que  se  surtió  la  actuación  es posible considerar la  remoción de los efectos del fallo que ha surtido ejecutoria.   

Además,  pese  a la concreta imputación de  los   juzgadores   en   el   sentido   de   que   Cruz  Montaña incumplió los compromisos establecidos en la  resolución  2871,  el  demandante omitió aportar prueba nueva que estableciera  que   contrario  a  lo  declarado  por  la  judicatura,  sí  acató  todos  los  lineamientos en ella señalados.   

Así mismo, inadvirtió que ya desde el fallo  de  primera  instancia  se determinó la irrelevancia probatoria a los fines del  proceso  de  la resolución No. 288 de 22 de abril de 1991 de la Alcaldía Mayor  de  Bogotá,  mediante  la  cual  se  le  concedió  permiso al sentenciado para  anunciar   y   desarrollar   la  actividad  de  enajenación,  pues  ella  está  expresamente      referida      a      otra      urbanización      –Villa  Nohora-  que  no fue objeto del  delito investigado.   

Por  manera  que,  no hay lugar a admitir la  demanda.   

viii)   Por   último,   si   Alfonso   Cruz  Montaña  estima  que  sus  descendientes  incurrieron  en  las  infracciones  penales a las que alude en el  libelo,  puede  presentar la correspondiente denuncia penal ante las autoridades  competentes  a  efecto  de  que  se  investigue  la  presunta comisión de tales  injustos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Primero.  INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada a favor de Alfonso  Cruz Montaña.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

GUILLERMO  ANGULO  GONZÁLEZ   

            

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

PAULA  CADAVID  LONDOÑO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

WILLIAM  MONROY  VICTORIA   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto del 18 de abril de 2007. Radicado 24.747.   

2 Cfr.  folio 10 del expediente.   

3 Cfr.  folio 21 ibídem.   

4 Cfr.  folio 22 ibídem.   

5 Cfr.  folio 23 ibídem.   

6 Ver  sentencia del 19 de junio del 2003, radicación 17.896.   

7 Cfr.  folio 8 de la sentencia de primera instancia a folio 37 ibídem.   

8  Ibídem.   

9 Con  todo,  en  otro aparte de la providencia se señala que obra carta de la Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá en la que informa que Alfonso   Cruz   Montaña   carece   de  aprobación  oficial  para  la prestación de servicios públicos de acueducto y  alcantarillado.  Cfr.  folio  6  de la sentencia de primera instancia a folio 35  ibídem.   

10 Cfr.  folios   16-17   de   la   sentencia   de   primera   instancia   a   folio   46  ibídem.   

11  Cfr.   folio   16   de   la   sentencia   de   primera   instancia  a  folio  45  ibídem.   

12  Cfr.   folio   17   de   la   sentencia   de   primera   instancia  a  folio  46  ibídem.     

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