36900(07-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 36900  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

Bogotá, D. C., siete (7)  de julio de dos mil once (2011).   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  despacho resuelve la  impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 23 de junio del año en  curso,  por  medio  del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, negó  el  amparo  de  hábeas corpus  solicitado  por José Adrián Rincón Rojas.   

ANTECEDENTES  

1.  De  acuerdo con la petición elevada por  éste,  se  advierte  que  en su contra se adelanta un juicio por los delitos de  homicidio  agravado,  homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado  agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones,  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas militares.   

Comenta que fue capturado el 15 de febrero de  2010  por  la comisión de las anteriores conductas ilícitas. Sin embargo, el 4  de  noviembre  siguiente, el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, le otorgó la  libertad  “por  vencimiento de términos”,  fecha  en  la  cual  no  se  había  iniciado  el juicio oral,  público y concentrado.   

Recuerda  que  el  escrito  de acusación se  presentó  el  17  de  marzo  de  esa anualidad y la audiencia de juzgamiento se  inició  el  20  de  noviembre  de 2010, esto es, “16  días  después”  de  que  fue concedida la libertad  provisional.   

Así las cosas, considera que han trascurrido  más  de  280 días, contados entre la presentación del escrito de acusación y  el inicio del juicio oral.   

Afirma  que  no comparte las razones por las  cuales  el  titular  del  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Cali, revocó la  libertad  provisional  y  menos,  con  los argumentos, según los cuales, no hay  vencimiento  de  términos  y  la  “gravedad  de los  delitos por los que se acusa”.   

En  consecuencia,  estima que el Juez Octavo  Penal  del  Circuito vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso, así  como  varios  instrumentos  internacionales  de  los  que  Colombia  hace parte,  concluyendo,  desatinadamente,  que  al  Estado,  de  los  90  días  a que hace  referencia  la  norma,  sólo  le eran imputables 82 días, y los restantes a la  defensa,  basado  en  que  se  trataba  de una unidad, y el otro profesional del  derecho  que  representa  al  otro coacusado, no asistió a las citaciones de la  justicia.   

Finaliza, argumentando que el 15 de junio de  2011  fue  nuevamente  capturado,  lo  cual vulnera su derecho a la libertad, en  tanto  esas  presuntas  dilaciones  no  pueden  ser  atribuidas  a  él  o  a su  defensor.   

2.  La  Magistrada  del Tribunal Superior de  Cali,  inicialmente  ordenó  que  el  titular  del  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito,  certificara  el  trámite  dado a la apelación interpuesta contra la  providencia    que    revocó    la    libertad    provisional,    otorgada   al  accionante.   

Cumplido lo anterior, considera la Magistrada  que  el  presente  amparo no tiene vocación de éxito, toda vez que si bien han  transcurrieron  más  de 90 días desde la fecha de la presentación del escrito  de  acusación,  sin  que se hubiese dado inicio a la audiencia del juicio oral,  también  lo  es  que  las cuentas hechas por el citado funcionario judicial, en  orden   a   establecer   dicho   término,   se   encuentran   ajustadas   a  la  ley.   

En efecto, sostiene que revisados los plazos,  según  las  constancias  procesales, fácil resulta concluir que en este evento  no  habían  transcurrido  los 90 días para que Rincón Rojas fuera beneficiado  con  la libertad provisional, conforme a lo reglado en el artículo 317, numeral  5°, del Código de Procedimiento Penal.   

De tal manera, colige que la orden de revocar  la  libertad  provisional,  no  riñe  con  la ley. Además, recuerda que dichos  aspectos  sólo  deben ventilarse al interior del proceso y no a través de este  amparo  constitucional,  puesto  que  no  se trata de un mecanismo alternativo y  supletorio.   

SÍNTESIS DE LA  IMPUGNACIÓN  

Contra  la anterior decisión, el accionante  muestra  su  inconformidad,  argumentando  que respecto de él se estructuró el  supuesto   de   hecho   de   la   norma   procesal,  para  obtener  la  libertad  provisional.   

Acota   que   la  defensa  es  individual,  “y  como  ser  humano y acusado ni yo ni mi defensor  podemos  ni debemos responder de ninguna manera por las falencias de otros y sus  defensores dentro de este proceso”.   

Insiste   en   que  se  encuentra  privado  ilegalmente  de  su  libertad  y  no  pretende  suplantar  con  esta  acción el  procedimiento ordinario.   

Luego  de citar una pluralidad de normas que  considera  fueron  desconocidas  cuando  se  le revocó la libertad provisional,  solicita se conceda la acción constitucional deprecada.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   El  hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías     constitucionales    y    legales,    o    ésta    se    prolonga  ilegalmente2.   

El   instituto  se  edifica  o  estructura  básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/04),  flagrancia  (arts.  345  Ley   600/00  y 301 Ley 906/04),  públicamente  requerida  (art.  348  Ley  600/00)  y administrativa (C-24 enero  27/94),   esta  última  con  fundamento  directo  en  el  artículo  28  de  la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta  Política  o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo  la   actividad   a   que  está  obligado  (escuchar  en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.),  o  ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica  dentro  del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L  600/00   y   302   L   906/04-   entre   otras)”3.   

Es decir, el amparo se erige en un mecanismo  excepcional  de  protección  de la libertad, cuando de éste se ha privado a la  persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el  artículo 1° de la ley en cita.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades   legales   y   por   motivos  previamente  definidos  en  la  ley.   

El  derecho  a  la  libertad,  pese  a  su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si  bien  el  hábeas corpus es el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del  derecho  a  la  libertad  sino  que  igualmente  lo  es  de  otros derechos  fundamentales  de  la  persona privada de la libertad, como son los de la vida y  la           integridad           personal.4   

De  otro lado, también vale destacar que el  trámite  de  hábeas  corpus  no  constituye  el mecanismo para suplir los trámites  propios  del  proceso  penal,  esto  es,  no  tiene  el carácter de residual ni  alternativo,  frente  al  procedimiento ordinario (proceso penal) para incoar la  protección de dicho derecho fundamental.   

2.   Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  conceptos,  resulta  claro  que  ninguno  de  los  argumentos presentados por el  memorialista   como   sustento   de  la  impugnación,  son  procedentes  para incoar el amparo solicitado, en  la  medida en que la providencia que lo negó, contiene todas las hipótesis, en  orden   a   no   amparar   la   presunta   transgresión   del   derecho   a  la  libertad.   

En efecto, conforme a los datos recaudados en  el  trámite  de esta acción, se concluye que las razones de hecho y de derecho  presentadas,  como  fundamento  para  revocar  la  decisión  que  concedió  la  libertad  provisional  al  accionante, según lo preceptuado en el artículo 317  numeral  5°,  de  la  Ley  906  de  2004,  resultan  acertadas  desde  el plano  jurídico.   

Según  lo  advirtió  la  Magistrada  del  Tribunal  Superior  de Cali, el Juez Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, al  resolver  el recurso de apelación, coligió que la citada causal liberatoria no  era  procedente,  habida  cuenta  que  el  término  de  los 90 días no resulta  atribuible  únicamente  al  Estado, sino también a la defensa que vela por los  intereses  del  otro  coacusado,  razón  por la cual, en este asunto y desde el  plano  de  la  razonabilidad,  teniendo  como  fundamento, entre otras cosas, la  gravedad  de  los  hechos  y  calidad  de  las  víctimas  (cuatro agentes de la  Policía  Nacional),  permiten  colegir  la  ausencia  de  los  requisitos  para  conceder esa libertad provisional.   

Al   respecto   vale  destacar  cómo  ese  funcionario,  con  fundamento  en la presentación del escrito de acusación (17  de  marzo)  y  las  incidencias  procesales,  todas  ocurridas  en el año 2010,  estableció lo siguiente:   

1- Del 18 de marzo al 22 de abril,  que  contabilizan 35 días, resultan imputables al Estado.   

2- Del 22 de abril al 14 de mayo, que son 21  días,   se   deben   atribuir   a   uno   de  los  procesados,  “quien   no   fue   remitido   por   el   INPEC   por  quebrantos  de  salud”.   

3-  Del 14 de mayo al 9 de junio, que arroja  el guarismo de 26 días, son aplicables al Estado.   

4- Del 9 de junio al 8 de julio, es decir, 29  días son imputables a la defensa.   

5-  Del  8  de  julio  al  3  de agosto, que  contabilizan 26 días, igualmente son atribuibles a la defensa.   

6-  Del 3 al 24 de agosto, que equivale a 21  días, son del Estado.   

7-  Del 24 de agosto al 14 de octubre, lapso  que arroja como sumatoria 51 días, son de la defensa.   

8-  Del  14 de octubre al 2 de noviembre, es  decir, 19 días, son aplicables a la defensa.   

9-  El  4  de  noviembre  del mismo año, se  realizó  la  audiencia  para obtener la libertad provisional por vencimiento de  términos:    “dos    días    imputables   a   la  defensa”.   

Basado  en  las  anteriores precisiones, el  funcionario  de  segunda instancia, concluyó atinadamente que de esos 230 días  ininterrumpidos  desde  la  presentación  del  escrito  de  acusación hasta la  audiencia  de  control  de  garantías  que  decidió  la  libertad provisional,  únicamente    82   datas   resultan   cargadas   al   Estado,   “teniendo  en cuenta que se está frente a una unidad de defensa como  lo  indicó  la  fiscalía  y  en  ese orden de ideas, no se han superado los 90  días que exige el artículo 317…”.   

De  otro  lado,  el  mismo funcionario, con  estrictez  a  la  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  en  cuanto  al  plazo  razonable,  esto  es,  complejidad  del asunto, actividad  procesal  del  interesado  y  conducta de las autoridades judiciales, anotó que  “de  suerte  que la defensa comunidad procesal es la  llamada  a  ejercer  su interés y evitar que uno de ellos dilate los términos,  de  lo  contrario  son  ellos mismos quien contrarían las garantías judiciales  previstas  en  el  artículo  8.1  de  la Convención Interamericana de Derechos  Humanos”.   

Así  las  cosas,  el  operador  judicial  concluyó,  de  manera  acertada,  el  proceso  penal  que  se  sigue  contra el  accionante  es  complejo, por razón de la naturaleza de los delitos, la calidad  de  las víctimas y el número de procesados, situación aunada a que el retraso  para  dar  inicio  a la audiencia de juicio oral, “no  se  debió  ni  a  negligencia,  ni a la pasividad ni a falta de interés de los  funcionarios  judiciales;  ellos siempre estuvieron prestos al adelantamiento de  la  audiencia  de  acusación  y  preparatoria,  no  se  les  puede atribuir las  dilaciones     injustificadas    de    parte    de    la    defensa    comunidad  procesal”.   

Frente  a  la  última  afirmación, huelga  resaltar  que  a  José Adrián Rincón Rojas y Norbey Andrés Calderón Cuarán  se  les  acusó  como coautores de los delitos anteriormente señalados, lo  cual  indica  que  la  defensa  debe ser unitaria, en orden a hacer favorable la  situación  procesal  de  éstos,  puesto  que en torno de ellos se predican los  mismos  supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales deberán defenderse en  el juicio.   

En  consecuencia,  el  suscrito  Magistrado  observa   que  los  anteriores  argumentos,  como  se  advirtió  anteriormente,  resultan  atinados  desde  el  plano  jurídico,  máxime que en este asunto, la  inactividad  del  trámite  penal  no radicó exclusivamente en los funcionarios  judiciales,  sino   también en el otro profesional del derecho que integra  la bancada de la defensa.   

De otro lado, igualmente resultan atendibles  los  argumentos  respecto  al  plazo de razonabilidad que se puso de relieve, en  orden  a  evaluar si hubo dilaciones anormales en el adelantamiento del proceso,  estableciéndose  que  dada la complejidad del asunto, la actividad procesal del  interesado  y  de  la  conducta  de  las  autoridades  judiciales, el mencionado  término está justificado.   

Por tanto, no se observa que la revocatoria  de  la  libertad  provisional  hecha en contra del accionado, hubiese sido fruto  del  capricho  y  la  arbitrariedad  del  juzgador,  en  tanto  se trató de una  providencia,  cuyos  razonamientos  consultan el marco jurídico, de ahí que no  se  pueda  predicar  una  prolongación  ilegal  de  privación  de  ese derecho  fundamental.   

Por  consiguiente,   se confirmará la  decisión de primera instancia.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  23 de junio del año en curso, mediante la cual se negó el  amparo   de  hábeas  corpus  impetrado  por  José Adrián Rincón Rojas.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503.   

4  Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia  C-187   de   2006,   a  través  de  la  cual  efectuó  el  control  previo  de  constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *