36711(15-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 36711  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta Nº 200  

Bogotá.  D.C.,  quince (15) de junio de dos  mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre los Juzgados 2 Penal del Circuito de Buenaventura  y  37  Penal  del  Circuito de Bogotá, para continuar conociendo de la etapa de  juicio  dentro  del  proceso  que  se  adelanta  contra  Raúl  Murillo  Rosero.   

ANTECEDENTES  

1.  El  19  de julio de 2010, la Fiscalía 8  Delegada  de  la  Estructura  de  Apoyo  para el Tema de Foncolpuertos, acusó a  Raúl  Murillo  Rosero, como  determinador  del  delito  de peculado por apropiación, en concurso homogéneo,  sucesivo  consumado  y  tentado, decisión que fue confirmada el 31 de agosto de  2010,  por  la  Fiscalía  50  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de la misma  ciudad.   

2.  La  etapa  de juicio le correspondió al  Juzgado  37   Penal  del Circuito de Bogotá, autoridad que previo a asumir  el  conocimiento,  el  17  de  noviembre  de  2010, remitió las diligencias por  competencia  a  los Juzgados Penales del Circuito, reparto de Buenaventura, tras  advertir   que   el   lugar   de   ocurrencia   de   los  hechos  fue  en  dicha  ciudad.   

3. El 17 de enero de 2011, el Juzgado 2 Penal  del  Circuito  de Buenaventura, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado  a  los  sujetos  procesales para los efectos consagrados en el artículo 400 del  Código  de Procedimiento Penal de 2000; vencido el término se pronunció sobre  una   solicitud   de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  que  despachó  favorablemente.   

4.  El  20  de  mayo  de esta anualidad, por  solicitud  del  apoderado  de la parte civil, la Juez de Conocimiento rehúsa su  competencia.  El  argumento:  los  actos  ejecutivos  de  la conducta punible se  desarrollaron  tanto  en  Bogotá  como  en otras ciudades; luego por virtud del  articulo  83  de  la  Ley 600 de 2000 (competencia a prevención) el juicio debe  adelantarse   en   la   ciudad   donde   se   inició  la  investigación  y  se  desarrolló  la  etapa instructiva, esto es, la ciudad  de  Bogotá  por lo que envió el expediente a la Corte  para que se resuelva el asunto.   

CONSIDERACIONES  

1. La competencia  

En  principio  podría  señalarse  que  la  discusión  se  presenta entre los Juzgados 2 Penal del Circuito de Buenaventura  y  el  Juzgado  37  Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con el numeral  4°  del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver:   

“las  colisiones  de  competencia  que se  susciten… entre juzgados de diferentes distritos.”   

2. La colisión de competencias.  

Lo primero que ha de advertir la Sala es que  el presente proceso se rige por la Ley 600 de 2000.   

El  artículo  93  de  la  citada  normativa  establece  que  hay  colisión  de  competencias  cuando dos o más funcionarios  judiciales  consideran  que  a  cada  uno  de  ellos le corresponde adelantar la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia  de ninguno de ellos.   

A  su  turno, el inciso 2° del artículo 95  ibídem  determina  que  el  funcionario  judicial  que  la  proponga  se  dirigirá  al  otro exponiendo los  motivos  que  tiene  para  conocer  o  no  del  caso  concreto.  Si éste no los  aceptare,  contestará  dando  la  razón  de  su renuencia, y en tal caso dará  cuenta al funcionario judicial competente para su definición.   

De  tales  normas se infiere que para que se  entienda  correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere  del cumplimiento de los siguientes presupuestos:   

“a)   Que   el  funcionario  que  está  adelantando   el  proceso  al  estimar  que  no  es  competente  para  continuar  conociendo  de  él,  lo remita a aquel que considere competente, explicando los  motivos que fundamentan su posición.   

b) Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite   el  proceso  con  el  auto  explicatorio  al  superior  para  que  este  decida1”.   

3.    Colisión    de    competencias  aparente.   

La  Sala  se  abstendrá  de  resolver  el  conflicto, porque el mismo no ha sido trabado en debida forma.   

Las  razones son las siguientes:   

i)  La  colisión de competencias supone, la  aceptación  del  conflicto  por  parte del funcionario al que se le propone. Si  guarda  silencio  y  devuelve  el  proceso al remitente en lugar de pronunciarse  sobre  el  fondo  de  lo  planteado,  o  asume  el  conocimiento  del asunto sin  objeción  alguna, o lo envía directamente al superior sin refutar nítidamente  los  argumentos  contrarios,  la  pugna  por la competencia no adquiere entidad.   

ii)  En el caso objeto de examen, el Juzgado  37  Penal  del Circuito de Bogotá, expuso las razones en orden a despojarse del  conocimiento   del   proceso   que   se   adelanta  en  contra  de  Raúl  Murillo  Rosero  y,  con  ese fin,  remitió   el   expediente   a   su  homólogo  de  Buenaventura  proponiéndole  COLISION   NEGATIVA   DE   COMPETENCIAS, en el evento en que no se aceptara lo propuesto.   

iii)  El  Juzgado  2  Penal  del Circuito de  Buenaventura,  avocó  el  conocimiento  y  adelantó  diversas  actuaciones sin  refutar  los  argumentos  de  su  homólogo  de  Bogotá,  lo  que significa que  admitió  las razones de quien inicialmente rechazó la competencia. Luego, si a  la  fecha  considera que no es competente para conocer del asunto, debe provocar  la  colisión y exponer sus argumentaciones, pues es evidente que la pugna no ha  nacido  a  la vida jurídica y, por tanto, ningún pronunciamiento puede adoptar  la Corte.   

La  Sala  en  relación  con  este asunto ha  señalado:   

“En  este  orden  de  ideas,  es  lógico  entender  que  si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones  expuestas   por   quien   inicialmente   rechazó   la  competencia  y  en   consecuencia  dispone  continuar  con  el  trámite  del  proceso, tal decisión  implica  que  agotó  la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de  donde  si  después  encuentra  que  no era el competente para conocer del caso,  debe  provocar  una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario  que  inicialmente  rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería,  de  no  aceptar  las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso  al     superior     para    que    se    decida    de    conformidad”2.   

Como  en  los términos del artículo 93 del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  existe,  entre los referidos despachos un  conflicto  de  competencia  en  estricto  sentido, es que la Sala se abstiene de  conocer  del  aparente  conflicto  de competencias. Devuélvase la actuación al  Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.  Abstenerse  de  decidir  el  aparente conflicto de competencias.   

SEGUNDO.  Devuélvase    el    proceso    al    Juzgado    2   Penal   del   Circuito   de  Buenaventura.   

TERCERO. Comunicar  lo aquí decidido al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá   

CUARTO. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese   y   cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ    LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

            

               JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                  Permiso   

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  abril  14  de  2004  y 9 de junio de 2004, nov. 17 de  2005,  rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  abril  14  de  2004  y 9 de junio de 2004, nov. 17 de  2005,   rads.  22.126,  22.420  y  24.501,  25.446  de  2006  entre  otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *