36883(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36883  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.434  

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado Mario Alberto  Silva  Mancilla,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Barranquilla,  mediante  la  cual se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó como autor del  delito de homicidio agravado, tanto consumado como tentado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron   sintetizados   por   el  ad  quem en los siguientes términos:   

“Tuvieron ocurrencia el 4 de julio de 2005  en  el  billar  «El  Bacán» ubicado en la calle 90 con carrera 2A, cuando los  señores  Arnold  Cueto  Osorio  y  Carlos  David  de  la  Victoria  Mendoza  se  encontraban  departiendo  con  Vera Cruz Jiménez Álvarez y procedieron a jugar  billar,  de  lo  cual  se  mostró  en desacuerdo el señor Anderson José Viana  Uriana,  entablando una riña de la cual salió lesionado Carlos de la Victoria,  luego  de  esto  salieron  del  billar  y  volvieron  a  encontrarse  con varios  agresores,  que  provistos  con  armas  blancas  le  propinaron varias heridas a  Arnold  Cueto,   quienes  fueron  trasladados  al  Hospital de Barranquilla  donde falleció el último.   

Los agresores fueron capturados en posesión  de  las  armas  blancas  ensangrentadas  y  en  diligencia de reconocimiento, la  señora  Vera  Cruz  Jiménez  Álvarez,  quien  fue  testigo, distinguió a los  señores    Anderson    José    Viana    Uriana    y    Mario   Alberto   Silva  Mancilla”.   

2.    En  relación  con  lo segundo, se tiene que admitida la demanda de constitución de  parte  civil  en  la  Fiscalía  Treinta  y  Cinco Seccional de Barranquilla, se  clausuró  la  instrucción  y  el  5  de enero de 2006 se profirió resolución  acusatoria  contra  Mario  Alberto  Silva Mancilla y Anderson José Viana Uriana  por   el   delito   de  homicidio  consumado  en  la  persona  de  Arnold  Cueto  Osorio   y  tentado  en  la  humanidad  de  Carlos  David  de  la  Victoria  Mendoza,  decisión  que  quedó  ejecutoriada el 26 de enero de 2006.   

3.  La etapa de  la  causa  inicialmente  correspondió  al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Barranquilla,   donde  se  celebró  la  audiencia  preparatoria  y  luego,  por  reasignación,  en  el  homólogo  Cuarto  se  llevó  a cabo la vista pública,  proceso  que  a  su vez se remitió por descongestión a su Adjunto, en el cual,  el  25 de junio de 2010, fue absuelto Anderson José Viana Uriana mientras que a  Mario  Alberto  Silva  Mancilla  se  lo  condenó  por  los  ilícitos objeto de  acusación,  a  la  pena  principal  de  444  meses  de prisión, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años.  Además,  fue  obligado  a  pagar,  por  concepto de  perjuicios,  el  equivalente  a 120 salarios mínimos legales mensuales, a quien  se  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la  sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

4.  Ese fallo  fue  apelado  por  el apoderado de la parte civil y el defensor de Mario Alberto  Silva  Mancilla,  siendo  confirmado  el 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  decisión  contra  la  cual  la nueva apoderada del  citado presentó recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Está  integrada  por  tres  cargos,  cuyos  argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:   

Primer Cargo:  

Con   fundamento   en   la   “causal  3ª de casación”, prevista en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, la actora denuncia la sentencia por  haber  incurrido  en  “la  violación  del principio  fundamental  de  igualdad”,  lo  que  dio lugar a la  “falta de aplicación” de  los  artículos  13  y  29  de  la Constitución Política, 5, 8, 9, y 306-3 del  Estatuto  Procesal Punitivo, así como a la “indebida  aplicación”  de  los artículos 27, 29, 31, 60, 61,  103 y 104 del Código Penal.   

Con  el  fin  de  dar sustento a la censura,  sostiene  que  el  Tribunal  valoró de forma distinta la denuncia formulada por  Vera  Cruz  Jiménez  Álvarez,  pues  una  fue  la  que  realizó al desatar la  apelación  del  defensor  del  procesado Mario Alberto Silva Mancilla y otra la  que   ofreció   al   resolver   la  impugnación  del  apoderado  de  la  parte  civil.   

Una  vez refiere el contenido de la versión  de  la  citada  y  la  forma  en  que fue apreciada por el juzgador a  quo,  señala  que  el  sentenciador de  segunda  instancia  acogió  el  mismo alcance, esto es, que ese dicho junto con  los  testimonios  de  José Castro y Jones Mulet Palmett, no permitían darle la  razón  al defensor del acusado Mario Alberto Silva Mancilla, en orden a obtener  su absolución.   

A su vez, expresa que el Tribunal, al desatar  la  impugnación de la parte civil, indicó que si bien la denunciante Vera Cruz  Jiménez  Álvarez  señaló  directamente a los dos procesados, debido a que no  amplió  su  versión  no  podía  tenerse  la  misma  como  plena  prueba de la  participación de Anderson José Viana Uriana.   

En esa medida, la demandante concluye que se  vulneró  el  derecho  a  la  igualdad  respecto  del  acusado, pues la denuncia  formulada  por  Vera  Cruz  Jiménez Álvarez se apreció de manera diferente en  cada  caso,  ya que si “no alcanza a ser plena prueba  para  edificar  responsabilidad al señor Anderson José Viana Uriana… tampoco  puede  serlo para configurar la responsabilidad penal que se ha querido atribuir  a    su    defendido”    Mario    Alberto    Silva  Mancilla.   

Así  las  cosas,  solicita  se  decrete  la  nulidad  de  la  sentencia  del  Tribunal,  en  orden a que proceda a estimar la  prueba  sin  discriminación  alguna,  conforme  lo prevé el artículo 13 de la  Constitución  Política,  en concordancia con el artículo 5º de la Ley 600 de  2000.   

Segundo cargo:  

Con  respaldo  en  la  causal  primera  de  casación,  contemplada  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista  acusa  la  sentencia  por haber violado en forma indirecta la ley sustancial, en  particular  a  consecuencia  de  haber  incurrido  en  errores  de  hecho  en la  apreciación  de  la  prueba, lo cual dio lugar a la falta de aplicación de los  artículos  29  de la Carta Fundamental y 238 y 277 del Código de Procedimiento  Penal,  así  como  al  uso indebido de los artículos 27, 29, 60, 61, 103 y 104  del Estatuto Punitivo.   

Afirma que al valorar el testimonio de Carlos  David  de  la  Victoria  Mendoza,  se  cometió un falso juicio de identidad por  distorsión  de  la  prueba,  por  cuanto  a  pesar de que afirmó que no vio el  momento  en  que  fue  agredido Arnold Cueto Osorio, aun cuando aseguró que él  fue  herido  por  el  inculpado  Mario  Alberto  Silva Mancilla y por los que lo  acompañaban,   a   su   vez,   tanto  el  juzgador  a  quo  como el Tribunal, concluyeron que el deponente de  la  Victoria  Mendoza  había  visto  cuando  el  incriminado  Silva Mancilla le  asestó una puñalada en el estómago a Cueto Osorio.   

Agrega  que  en relación con la versión de  Jones   Mulet  Palmett  se  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad  por  mutilación  de  la prueba, por cuanto visto el croquis que éste hizo del lugar  de  los hechos, de allí se sigue que con el fin de protegerse se refugió en el  interior  del billar El Fredy, distante a unos 30 o 40 metros, desde donde no le  era  posible  observar  la  agresión de que fueron objeto Arnold Cueto Osorio y  Carlos David de la Victoria Mendoza.   

De  otro  lado,  la  actora  predica  que al  apreciar  la declaración de Carlos David de la Victoria Mendoza se incurrió en  falso  raciocinio,  por  cuanto  sus  dichos contienen contradicciones, pues, al  preguntársele  por  las  personas  que  lo  agredieron  a  él y a Arnold Cueto  Osorio,  no  incluyó al enjuiciado Mario Alberto Silva Mancilla, a pesar de que  había  afirmado  que  éste  asesinó  a  Arnold  propinándole  una  puñalada  “en   el   estómago”,  ubicación  de  la  herida  que  tampoco  coincide  con  las  registradas  en la  necropsia  practicada al cadáver de Cueto Osorio, por cuanto allí se mencionan  nueve  y  ninguna  de  ellas  es situada en la región abdominal, por lo cual la  defensa  aduce  que  se  violaron las reglas de la sana crítica, en concreto el  postulado de la lógica de no contradicción.   

En esa medida, solicita casar la sentencia y  absolver al procesado Mario Alberto Silva Mancilla.   

Tercer cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación,  prevista  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante denuncia la  sentencia  por  haber  violado  indirectamente la ley sustancial, al incurrir en  error  de  derecho  al  apreciar  la  prueba,  lo  cual  dio lugar a la falta de  aplicación   del   artículo   232  del  Estatuto  Procesal  Punitivo  y  a  la  utilización  indebida  de  los  artículos  27,  29,  31, 60, 61, 103 y 104 del  Código Penal.   

Señala  que en esta oportunidad se cometió  un  falso  juicio  de convicción en relación con el informe policivo a través  del  cual,  el  día  de  los  hechos,  fueron  dejados a disposición tanto los  procesados  Mario Alberto Silva Mancilla y Anderson José Viana Uriana, como las  prendas  de  vestir  que  utilizaban y el arma cortopunzante encontrada en poder  del primero.   

Lo  anterior, por cuanto el referido informe  sirvió  de  prueba  al  Tribunal  para  predicar el estado de flagrancia de los  acusados,  a  pesar  de  que  ello  no  era  factible,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo 314 de la Ley 600 de 2000, donde se establece que  aquel  no  tiene  valor  de  testimonio  ni  de indicio, en tanto sólo sirve de  criterio  orientador  para  la  investigación,  a  lo cual se suma que quien lo  suscribió  no  compareció  a declarar sobre lo manifestado en él, así que de  no   haberse   dado   este   yerro,   el  sentido  del  fallo  habría  sido  el  opuesto.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia y  absolver al encausado Mario Alberto Silva Mancilla.   

Finalmente,  la  demandante señala que como  las  pruebas  que  presentan  los errores de hecho y de derecho puntualizados en  los  cargos  anteriores, son las que sirvieron para deducirle responsabilidad al  enjuiciado,  es evidente que surge la duda, así que solicita casar la sentencia  y absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Primer Cargo:  

A  pesar  de  que  la libelista propone esta  censura  al  amparo  de la causal tercera de nulidad bajo el argumento de que se  violó  el  principio  de igualdad, pues, el Tribunal, al valorar la denuncia de  Vera  Cruz  Jiménez  Álvarez,  arribó  a  unas  conclusiones  al  desatar  la  apelación  por  la  defensa  y  a  otras al atender la impugnación de la parte  civil,  es  evidente  que  la  actora  equivocó  la causal a través de la cual  corresponde enfocar el reparo anotado.   

En  efecto,  de  manera pacífica la Sala ha  señalado  que  los yerros de apreciación probatoria deben perfilarse a través  de  la  causal  primera,  en concreto alegando la violación indirecta de la ley  sustancial.   

De otro lado, se observa que si la defensora  hubiera  perfilado  adecuadamente la censura, en atención al alcance que le dio  a  la misma, era de su resorte predicar la existencia de un error de hecho en la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,  si  del  contenido  objetivo de la  denuncia  en  realidad  no  se desprendían las conclusiones a las que llegó el  juzgador  de  segundo  grado  para  confirmar  la condena proferida al inculpado  Mario  Alberto  Silva Mancilla, pues es posible que diera lugar a la absolución  del  citado,  al  igual  que ocurrió en relación con el acusado Anderson José  Viana Uriana.   

Ahora, en gracia de discusión por igual era  factible  alegar  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, en tanto que de la  prueba  objetada  (la  denuncia  de  Vera Cruz Jiménez Álvarez) no era posible  arribar  a  las  dos conclusiones que plasmó el Tribunal en el fallo al desatar  los  recursos de apelación tanto de la defensa como de la parte civil, esto es,  confirmar  la  condena  para  el  incriminado  Mario Alberto Silva Mancilla y la  absolución  respecto  del  encartado  Anderson José Viana Uriana, sino a costa  del  desconocimiento  de los postulados de la lógica, en concreto del principio  de no contradicción.   

Con  todo,  como quiera que la presentación  del  cargo  acoge  el  estilo propio de las instancias, de allí se sigue que el  discurso  de  la  demandante  en  modo  alguno  atina  a desarrollar el esfuerzo  discursivo que se viene de señalar.   

Además de las serias deficiencias de lógica  y  adecuada argumentación presentadas por la censura, conviene mencionar que la  queja  en  ella  pregonada  es fruto de la particular apreciación que la actora  hace  de  las  pruebas  y  del  contenido  de la sentencia de segundo grado, por  cuanto  en  ésta,  con toda claridad, se indicó para deducirle responsabilidad  al acusado Mario Alberto Silva Mancilla:   

“En   efecto,   tal   como  ha  quedado  establecido,  se observa que el fallador de primera instancia le concedió valor  probatorio   relevante  a  la  declaración  del  testigo  de  cargo,  quien  es  principalmente  el  joven  Carlos  de  la  Victoria,  víctima  del  reato, y al  señalamiento  de  la  señora  Vera  Cruz  Álvarez Jiménez, junto con los que  hacen  Jones  Mulet  Palmett y José Castro, lo que es objeto de crítica por la  defensa.   

(…)  

Es por lo que la Sala considera de antemano,  que  la  proposición de la defensa en este punto, tampoco alcanza a persuadirla  para  que  revoque  la  sentencia  apelada,  debido  a  que del análisis de los  testimonios  que  ubican  a  Mario  Alberto  Silva  Mancilla como la persona que  ultimó  a  Arnold  Cueto  y  lesionó  gravemente  a  Carlos de la Victoria, se  vislumbra  con claridad y coherencia el señalamiento directo que estos hacen al  procesado,  sobre  todo el que hace Carlos de la Victoria, una de las víctimas,  quien  se  muestra  enfático en manifestar que Silva Mantilla fue quien mató a  Arnold Cueto.   

Es  así  como  puede  observarse que en la  primera  declaración,  éste  hace  manifestaciones como: «…Mario fue el que  mató  a  Arnold  porque  le  pegó  una  puñalada  en  el estómago…»; y en  posterior  diligencia ante la Fiscalía manifiesta: “…quien me atacó fue el  alto,  que  tenía  un  pico  de  botella,  que  es  el  que  está  preso…»,  refiriéndose a Mario Alberto Silva Mancilla.   

Sin  duda alguna, el señalamiento que hace  el  testigo  y  a  la  vez víctima de los sucesos del 4 de julio de 2005, es de  especial  valoración  probatoria  para la Sala, no sólo porque es enfático en  señalar  al  cuestionado en mención, si no porque se muestra coherente y afín  con  las  circunstancias  de  modo,  lugar  y tiempo en la forma como relata los  hechos”.   

De  otro lado, en relación con el procesado  Anderson  José  Viana  Uriana,  el ad quem  realizó  el  siguiente  análisis  al  resolver la apelación del  apoderado de la parte civil que buscaba su condena:   

“En  efecto,  de la misma forma en que se  abordó  el  estudio de la apelación respecto del procesado Mario Alberto Silva  Mantilla,  la  Sala  abordará lo pertinente en lo que atañe a la situación de  Anderson José Viana Uriana, bajo las siguientes consideraciones:   

En  cuanto  hace  a  lo  señalado  por  el  recurrente  en  referencia  a que debió tenerse en cuenta lo manifestado por la  señora  Vera Cruz Álvarez Jiménez, la Sala advierte que si bien es cierto que  la  mencionada  señora  interpuso  la  correspondiente  denuncia  y que en ella  señala  directamente  a los procesados, debe resaltarse que en el trascurrir de  la  investigación  no  se  observa  que  la  deponente  haya  ampliado su dicho  mediante  diligencia de declaración jurada, como lo dispone el artículo 276 de  la Ley 600 de dos mil.   

En ese sentido, el señalamiento que hace a  los  procesados,  no  puede  valorarse  como  plena  prueba  para  determinar la  participación  de  Anderson  José Viana Uriana en la riña que ocasionaron los  hechos  materia  de reproche, lo que implica que debió habérsele recepcionado,  para  así  determinar  con  mayor  amplitud y precisión, las circunstancias de  modo, lugar y tiempo en que percibió los hechos.   

Asimismo,  tampoco  se  observa  que  de la  declaración  de  la  víctima  Carlos  de  la Victoria, se pueda desprender que  Anderson  Viana  participó en los hechos, ello, como anteriormente se recalcó,  porque  del  estudio  de esas declaraciones a la Sala, al igual que a la primera  instancia,  le  permitió  inferir  con claridad que la víctima sólo alcanza a  percibir  a  Mario  Silva  como  uno  de  sus  atacantes,  declaración  que  es  merecedora de plena credibilidad.   

Tan es así, que Carlos de la Victoria en su  segunda  declaración,  cuando  es  enfático  en  señalar  de  nuevo  a  Silva  Mancilla,  manifiesta  que  vio  a  Anderson  Viana en el lugar, pero no vio que  apuñalara con alguna navaja.   

Por  consiguiente, resulta difícil extraer  de  los  dichos  de  estos  testigos,  que  el  señor  Viana Uriana participara  directamente  en  las  incisiones  mortales  dadas a Arnold Cueto y Carlos de la  Victoria  y,  en  consecuencia,  distinto  a  lo  que plantea el apoderado de la  víctima,  de  esas  declaraciones  no  se  desprende  participación alguna del  mencionado procesado.   

(…)  

Esa   situación   se  corrobora  con  el  testimonio  de José Castro, el cual señala: «Anderson cogió para su casa, yo  lo  vi  entrar,  después  yo fui hasta donde vive Anderson y le dije a su papá  que  no  lo  dejaran salir porque le estaban buscando problema», quien también  es  enfático  en  señalar  que la pelea se produjo en dos momentos, el primero  dentro  del  billar,  donde sí participó y fuera del billar en la calle, donde  dice no participó”.   

En  estas condiciones, lo que se observa es  que  mientras  que  el  señalamiento  realizado  por  la  denunciante Vera Cruz  Álvarez  Jiménez  encontró  respaldo, entre otros, en el dicho de la víctima  Carlos  David  de  la Victoria Mendoza, a fin de deducirle responsabilidad penal  al  incriminado  Mario  Alberto  Silva  Mancilla,  con tal prueba no ocurrió lo  mismo  cuando se estudió la situación procesal de Anderson José Viana Uriana,  por  cuanto  los restantes testigos de cargo no lo sindicaron de haberle causado  las  mortales  heridas  a  Arnold  Cueto  Osorio  y  las serias lesiones a de la  Victoria   Mendoza,  y  de  allí  que  se  confirmara  su  absolución  por  el  Tribunal.   

Entonces,  ante  los  profundos defectos de  lógica  y  adecuada  fundamentación de la censura, que van desde la equivocada  selección  de  la  causal,  los  cuales  se  extienden  hasta negar la realidad  procesal, resulta obligada su inadmisión.   

Segundo cargo:  

Debido a que en esta oportunidad la libelista,  al  amparo  de  la  causal  primera de casación, violación indirecta de la ley  sustancial,  alega  la  presencia  de  errores de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  identidad respecto de los testimonios de Carlos David de la Victoria  Mendoza  y Jones Mulet Palmett, pero simultánea y contradictoriamente, también  predica  falso  raciocinio  respecto  del  primero,  sin que además se ocupe de  demostrar  la trascendencia de esos supuestos yerros de apreciación probatoria,  de  entrada llevan a anticipar que esta censura, al igual que la anterior, será  inadmitida.   

Inicialmente es necesario indicar, que cuanto  se  pregona  la  presencia de un error de hecho en la apreciación de una prueba  en  particular, no es posible alegar en relación con ella varias modalidades de  yerro,  como  de  manera  incorrecta  lo  hace la actora en este asunto, pues al  mismo  tiempo invoca frente al testimonio de Carlos David de la Victoria Mendoza  falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

En  este  sentido, resulta oportuno mencionar  que  el error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad se patentiza  cuando  a  pesar  de  apreciarse  la  prueba por el juzgador, se deja de lado su  contenido  material,  lo  cual  puede  suceder  porque  se  adiciona,  mutila  o  tergiversa lo consignado en el medio de convicción.   

Ahora, no debe perderse de vista que cuando  se   pregona   falso  juicio  de  identidad,  no  sólo  corresponde  al  censor  individualizar  la prueba cuyo contenido denuncia ha sido mutilado, incrementado  o  desfigurado  de  forma  importante  por  el juzgador, sino que también ha de  acreditar la incidencia de ese yerro.   

Es  decir,  se  debe  expresar  de  manera  argumentada  cómo  el  recorte,  el  agregado o la tergiversación del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia contenida  en  el  fallo,  una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento en  los cuales éste se sustentó.   

Adicionalmente,  tampoco debe olvidarse que  en  razón  del  carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo  no  puede  contraerse  a  ensayar  o reiterar hipótesis personales acerca de la  forma  como  debieron  apreciarse  las  pruebas  en  las  instancias,  sino  que  corresponde  al  actor señalar defectos de valoración trascendentales, sin los  cuales  objetivamente  la  decisión  sería  sustancialmente  diferente,  tarea  argumentativa  que  en  este  caso  la  demandante apenas deja esbozada, pues se  limita  a  señalar  que  el  Tribunal,  al valor el dicho de Carlos David de la  Victoria  Mendoza,  concluyó  que  había  visto  cuando  el  incriminado Mario  Alberto  Silva  Mancilla agredió a Arnold Cueto Osorio, a pesar de que éste no  hizo  tal  afirmación,  pues  sólo  indicó  que  Silva  Mancilla  lo hirió a  él.   

Ahora, conviene mencionar, de otro lado, que  el  error  de  hecho por falso raciocinio implica la violación de las reglas de  la  sana  crítica,  en  particular  porque  en  la  estimación del elemento de  convicción  el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia,  por  tanto,  es del resorte del  recurrente  señalar  qué  demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál  la  inferencia  extraída  de  él  en  la  sentencia  impugnada  y  el  mérito  probatorio  concedido,  pero  además,  también  compete  identificar  la regla  lógica,   científica   o   de   la   experiencia   violada   en  el  fallo  y,  correlativamente,  ha  de  expresarse  —con  nitidez—  la  apreciación correcta e, igualmente, a la par al actor le asiste el deber de  indicar  la  trascendencia  del  error  puesto  de  manifiesto,  por  lo  que es  imperativo  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a  un fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado.   

Así  las cosas, la diferencia más notoria  entre  las dos modalidades de error de hecho aludidas (falso juicio de identidad  y  falso raciocinio), surge del punto de partida del yerro, pues mientras que en  el   falso  juicio  de  identidad  está  circunscrito  al  desconocimiento  del  contenido  material de la prueba, en el falso raciocinio el defecto se encuentra  más   allá  de  lo  meramente  objetivo  de  la  prueba,  para  trasladarse  a  categorías  propias  de  la lógica, la ciencia o la experiencia, de tal suerte  que  en  esta  última  modalidad, se parte del supuesto de haberse respetado lo  realmente  consignado  en el medio de convicción, para localizar la crítica en  un  aspecto  externo, es decir, en las reglas de la sana crítica, diferencia de  la  que  en  forma alguna se percató la libelista, pues de haberla identificado  habría  edificado  su queja exclusivamente con fundamento en el falso juicio de  identidad, visto el motivo del error denunciado.   

En  efecto, se observa que el fundamento para  predicar  el  falso  raciocinio  en relación con el dicho de Carlos David de la  Victoria  Mendoza, es fruto del particular entendimiento que tiene la demandante  del   recurso   de   casación,   pues   lo  hace  consistir  en  las  supuestas  contradicciones  que a su juicio muestra tal versión, es decir, pierde de vista  que  los  errores  que  en  casación  se  denuncian  a través de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  se  predican  de la apreciación que de las  pruebas  haga el Tribunal y no respecto de las inconsistencia que envuelva en su  interior    una   determinada   prueba   testimonial,   pues   la   impugnación  extraordinario,  sea del caso recordarlo, es un juicio a la sentencia y no a los  declarante, como al parecer lo interpreta la defensora.   

No  obstante  los  protuberantes  desaciertos  formales  en  que  incurre  la  apoderada  del procesado al presentar la censura  objeto  de  análisis, por igual se evidencia que desconoce la realidad procesal  con  el  propósito  de dar sustento a sus reparos, pues en realidad el Tribunal  no  afirmó  que  Carlos  David  de la Victoria Mendoza vio cuando Mario Alberto  Silva  Mancilla  agredió  a  Arnold  Cueto  Osorio,  sino que lo sindicó de la  muerte  de  éste y además también lo señaló como lo persona que lo hirió a  él,  tal  como  se  puede apreciar en la trascripción del fallo que se hizo al  estudiar el cargo anterior.   

De  otra  parte, el falso juicio de identidad  que  pregona  la  impugnante  en  relación  con  el  testimonio  de Jones Mulet  Palmett,  además  de que por igual es escasamente enunciado por la memorialista  y  que  carece de fundamento, se observa que fue postulado equivocadamente, pues  si  lo  que  afirma  la  impugnante  es  que el citado, por su ubicación (en el  billar  El Fredy), no podía observar lo sucedido, entonces ha debido invocar un  falso   raciocinio,   en   concreto  por  la  violación  de  una  regla  de  la  experiencia.   

Al margen de lo anterior, lo cierto es que la  defensora  hace  su  propia  apreciación  de  esa  prueba,  pues,  de  un lado,  desconoce  que  el  Tribunal  sostuvo  que  el  referido  deponente “manifestó  que  vio  a  Mario Silva cuando le pegó una patada y  tumbó  al  suelo  a  Carlos  de  la  Victoria  y  enseguida  empezaron  a darle  puñaladas”,  lo  cual  se  ajusta  a  la  realidad  procesal1,  pero  además,  ello  es  concordante  con  el plano que el mismo  declarante  hizo  del  lugar  de  los hechos, donde se ubicó en un sitio (en el  billar  El  Fredy)  desde  donde era posible observar lo sucedido, por cuanto no  había obstáculo alguno que se lo impidiera.   

No  sobra  aclarar,  que tampoco es cierta la  afirmación  de  la  casacionista,  conforme a la cual la necropsia practicada a  Arnold  Cueto  Osorio  no  mostró  heridas  “en  su  estómago”, a partir de lo cual se pretende edificar  una  contradicción en lo afirmado en ese sentido por el testigo Carlos David de  la  Victoria  Mendoza, por cuanto en dicha experticia se registró: “se  recibe  con las manos embaladas el cadáver de sexo masculino  de  contextura  delgada  con  heridas  en  el  hemitorax  derecho”.   

Entonces, ante la ausencia de un desarrollo  lógico  y  debidamente  argumentado  de la censura, a lo cual se suma que no se  tuvo  en  cuenta  la realidad procesal, se impone, conforme se anunció desde el  comienzo, su inadmisión.   

Tercer cargo:  

Debido  a  que en esta ocasión se alega la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, en concreto con fundamento en la  presencia  de  error  de  derecho en la modalidad de falso juicio de convicción  respecto  del informe de policía por cuyo medio se dejó a disposición tanto a  los  procesados Mario Alberto Silva Mancilla y Anderson José Viana Uriana, así  como  las  prendas  de  vestir  que éstos utilizaban el día de los hechos y el  arma  cortopunzante  hallada en poder del primero, informe del que se sirvió el  Tribunal  para  deducir el estado de flagrancia de Silva Mancilla, a pesar de lo  dispuesto  en  el  artículo  314  de  la Ley 600 de 2000, razón por la cual la  actora  solicita  casar  la sentencia y absolver al procesado; obliga a realizar  las  siguientes  precisiones,  luego de las cuales se arribará a la conclusión  de que esta censura también debe ser inadmitida.   

En  principio  es  necesario recordar que a  consecuencia  de  que  nuestra normatividad procesal penal acogió el sistema de  la  apreciación  racional de la prueba y abandonó el de la tarifa legal, cayó  en  desuso  la  modalidad  de  error  de derecho por falso juicio de convicción  pregonada por la libelista, mas no se ha eliminado definitivamente.   

Ahora,  esa modalidad de yerro, es del caso  advertir,  se  contrae  a que el juzgador le niega al elemento de convicción el  valor  atribuido específicamente en la ley o le concede uno diverso al asignado  en ella.   

En  esa  medida, el desarrollo de un ataque  con  fundamento  es  esta  clase  de  error  de derecho requiere inicialmente la  identificación  del  medio de conocimiento sobre el cual en concreto se pregona  el  defecto de estimación anotado y, a su vez, precisar la norma en que se fija  su poder suasorio.   

Adicionalmente,  es indispensable emprender  dos  tareas:  la  primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al medio  de  conocimiento  y,  la  segunda, entrar a especificar cuál debe otorgársele,  visto el contenido de la disposición que regule el punto.   

Agotada   esa   labor,   por   igual   es  indispensable  demostrar  la  incidencia  del  yerro de apreciación, lo cual se  consigue  confrontando  el  conjunto  de  los elementos de persuasión en que se  basa  la  sentencia  con  la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a  evidenciar  su  influencia  en la declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado.   

Obviamente un esfuerzo argumentativo como el  que  se  viene  de señalar en modo alguno es emprendido por la demandante, pues  de  entrada  se  observa  que  su  queja,  propuesta en términos propios de las  instancias, simplemente es enunciada.   

En esa medida, no cabe duda que se dejan de  lado  los  principios  que  gobiernan  el  recurso  de  casación,  como  el  de  sustentación  suficiente,  según  el  cual, el cargo debe bastarse a sí mismo  para  provocar  la  anulación  del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo  medio  se  exige  una alegación fundada en las causales previstas taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el  cumplimiento de los requisitos de forma y  contenido,   de   acuerdo   con   la   causal  y  motivo  seleccionados  por  el  actor.   

Con  todo,  se  tiene  que la defensora por  igual  desconoce  que  las limitaciones al poder demostrativo de los informes de  policía  contenidas  en  el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 no operan en el  caso  particular,  por  cuanto no se está ante uno de aquellos en donde se hace  el  análisis  de  información  obtenida de terceros, sino a uno en donde se da  cuenta de hechos conocidos directamente por quien lo suscribió.   

En    este    sentido,   la   Sala   ha  expresado:   

“Si  bien  el  libelista  no  precisa la  modalidad  de  error de derecho que recae sobre el referido informe, se entiende  que  su  interés se concentra en evidenciar un falso juicio de convicción, por  cuanto  dentro  de  su argumentación pretende limitar su aptitud demostrativa a  simplemente  acreditar la aprehensión del procesado, ya que lo asimila a uno de  aquéllos emitidos por la Policía Judicial.   

Es  evidente  que con tal postura el actor  incurre  en  una imprecisión, por cuanto como lo tiene pacíficamente decantado  la    Sala2,  los  informes a los cuales se les niega valor probatorio, en los  términos  del  artículo  314 de la Ley 600 de 2000, es a los producidos por la  Policía  Judicial  con  ocasión  de labores de investigación donde se recogen  datos  de  terceros  o  fruto  de pesquisas que, luego deben ser verificados por  medio de pruebas legalmente admitidas.   

No  obstante, en este caso lo que se tiene  es  un  informe rendido por el intendente…, donde refiere que cuando realizaba  la  ronda  habitual  por  el  barrio  El  Rocío,  fue  alertado  de movimientos  extraños  en  la  Carrera 5 Este con Calle 2 D, razón por la cual se desplazó  de  inmediato  a  ese sitio con su compañero… observando al llegar «un grupo  de  jóvenes  quienes  al  notar  la  presencia  de  la  patrulla de la Policía  emprendieron  la  huida»,   logrando la captura del procesado —y de cuatro personas más—,  al  que  «se  le  encontró en su  poder  una  navaja patecabra untada de sangre» e, igualmente, se percató de la  presencia  de  la  víctima,  «quien  presentaba una lesión producida con arma  blanca a la altura del tórax».   

Se  aprecia  entonces  que,  mientras  lo  plasmado  en  un  informe de la Policía Judicial es el resultado de análisis y  de  acopiar  conocimiento originado en fuentes ajenas a quien lo suscribe, en el  caso  particular  los  datos  provienen  de  lo  percibido  directamente  por el  uniformado…  por  lo  cual  la Sala ha manifestado en supuestos semejantes, lo  siguiente:   

«…  así  se  le diera la naturaleza de  informe  al testimonio vertido en la forma señalada, no puede perderse de vista  que  lo  narrado  por…  fue  el  producto  de su propia experiencia, de lo que  conoció  de  primera  mano  de  uno de los individuos que habían perpetrado el  atentado   criminal,   y   no   de   datos   suministrados   por  informantes  o  colaboradores.   

En el primer caso, como así lo entendieron  el  juzgador corporativo y el Procurador Delegado, se trata de la exposición de  lo  vivido  en forma directa por quien rinde el informe, por tanto merecedora de  ser  apreciada  como  prueba,  sin  perjuicio  de  que  pueda  ser corroborada o  desvirtuada  por  medio  de  otros  elementos de convicción, quedando sujeto su  fuente,   en   este  caso…,  a  las  consecuencias  penales  del  caso  si  se  estableciese que faltó a la verdad.   

Si  hubiese  sido lo segundo, es decir, la  presentación  de  un  reporte  de  versiones  suministradas por informantes, su  mérito   quedaría   restringido  a  servir  como  criterio  orientador  de  la  investigación,  sin  ningún  otro  valor  probatorio, tal como lo señalaba el  artículo  50  de  la  Ley  504  de  1999  [hoy  artículo  314  del  C.  de  P.  P.]»3.   

Así  las cosas, el error de derecho en la  modalidad  de  falso juicio de convicción denunciado por el censor respecto del  informe  elaborado por el uniformado… no tiene las restricciones demostrativas  denunciadas  por  el  censor,  quien,  sin mencionarlo, acudió al contenido del  artículo  314  de  la Ley 600 de 2000 al asimilarlo a un informe de la Policía  Judicial”.   

Y si lo anterior no bastara, se observa que  uno  de  los  policiales  que  conoció  del  caso, el subteniente Julio Eduardo  Palacio   Barajas,   declaró   reiterando   el   contenido   del   informe   de  marras4,  de  donde  se sigue que definitivamente la queja planteada por la  demandante no tuvo en cuenta la realidad procesal.   

Así las cosas, conforme se dejó anunciado  desde el principio, se impone inadmitir es censura.   

Ahora,  como  quiera  que para concluir, la  impugnante  solicita que con fundamento en las censuras propuestas se absuelva a  su  representado  por  duda,  en tanto la prueba de cargo atacada en cada una de  ellas,  en  razón  de  los  errores  que  predica,  les  ha  hecho perder poder  suasorio,   pareciera   que   entendiera   que   basta  proponer  varios  cargos  independientes  para  luego  formular una petición final, con lo cual es palmar  que desconoce el principio de razón suficiente.   

Por las razones expuestas en precedencia, se  indamitirá la demanda.   

CASACIÓN OFICIOSA  

En ejercicio de las facultades conferidas en  el  artículo  216 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  artículo  229 ibidem, observa  la  Sala la violación de garantías fundamentales en relación con el procesado  Mario  Alberto  Silva  Mancilla, por cuanto a pesar de formulársele resolución  acusatoria  por  el  delito  de homicidio agravado, tanto consumado como tentado  (artículos  103,  104-7  y  27  del  Código  Penal),  el Tribunal confirmó la  condena  de  primera instancia que se impusiera por tales infracciones, donde se  partió  del  cuarto  máximo  de que trata el inciso 2º del artículo 61 de la  Ley    599   de   2000,   tras   concluir   que   sólo   obraban   “circunstancias    de   agravación”,  cuando ello no se ajustaba a la realidad procesal.   

En estas condiciones, se impone restablecer  el  debido  proceso  y  por  tanto  corregir  los  efectos  de  su vulneración,  dosificando  la  pena de conformidad con la imputación por la cual el procesado  fue convocado a juicio.   

Así  las  cosas,  en el caso particular se  observa  que  la  pena  contemplada  para el delito de homicidio contenido en el  artículo  104  del  Código  Penal,  de  acuerdo  a la época y el lugar de los  hechos,  es  de  “veinticinco  (25)  a cuarenta (40)  años  de  prisión, la cual resulta ser la más grave  en  este  asunto,  según  se  desprende  de  lo  contemplado en el artículo 31  ibídem.   

A  su  vez,  acorde con lo estipulado en el  inciso  1º del artículo 61 del Código Penal, en el presente caso los cuartos,  según  acertadamente  lo  precisó  el  juzgado  de  primer grado, van así: el  mínimo  de  300  a  345  meses,  el primer medio de 345 a 390 meses, el segundo  medio de 390 a 435 meses y el último de 435 a 480 meses.   

Entonces,  como al enjuiciado Mario Alberto  Silva  Mancilla  no  se  le  dedujo  ninguna  de  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  de  que  trata  el  artículo  58  de  la  Ley  599  de  2000 en la  resolución  acusatoria, de allí se sigue que de acuerdo con lo dispuesto en el  inciso   2º   del  artículo  61  ibídem, se hace necesario moverse dentro del cuarto mínimo.   

De  otro  lado, igualmente es indispensable  conservar  el  criterio  fijado  por  el  juzgador de instancia al determinar la  pena,  evidenciándose  que  inicialmente  tuvo en cuenta el mínimo posible del  cuarto  máximo,  es decir, 435 meses, por lo cual, trasladando esa ponderación  al   cuarto   mínimo,   ahora   es   necesario   partir   de   300   meses   de  prisión.   

Así  mismo, en razón de que para punir el  delito  de tentativa de homicidio la pena se incrementó en 9 meses, entonces la  sanción definitiva será de 309 meses de prisión.   

Conviene señalar que la Sala procederá de  inmediato  a  restablecer  la garantía fundamental afectada, en aplicación del  criterio  adoptado  en  su  decisión  del  12 de septiembre de 20075,   cuando  recogió   el   anterior   según   el  cual  una  vez  identificada  la  violación  del derecho esencial se  hacía  un  traslado  previo  al  Ministerio Público para que emitiera concepto  sobre el particular.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de  Mario Alberto Silva Mancilla.   

2. CASAR oficiosa  y   parcialmente  la  sentencia  y,  en  consecuencia,  imponer  a  Mario  Alberto Silva Mancilla la    pena    principal    de    trescientos   nueve   (309) meses de prisión.   

3.   DECLARAR  que  los  restantes  ordenamientos  de  la  sentencia  impugnada se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ver  folio 140 del cuaderno del sumario.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación, sentencias del 6 de octubre de 2005, 23  de  agosto  de  2006  y 28 de mayo de 2008, radicaciones números 21196, 24898 y  22959, respectivamente.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 23 de abril de  2008, radicación No. 24102.   

4 Ver  folios 150 a 153 del cuaderno del sumario.   

5  Radicación No. 26967.     

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