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Proceso nº 36846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 155.
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO GARCÍA RAMÍREZ, contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil1, que confirmó con modificaciones2 el proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro (Santander), el cual le impuso la pena de siete (7) años ocho (8) meses de prisión, por la consumación de los punibles de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con el de uso de documento público falso, en calidad de autor material.
H E C H O S
Desde el 22 de noviembre de 2007 al 20 de febrero de 2009, el inculpado GUSTAVO GARCÍA RAMÍREZ, ejerció la profesión de abogado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita (Santander), dentro de las siguientes actuaciones: 1) proceso abreviado de restitución (lanzamiento) No. 2007-00023-00, 2) ejecutivos de mínima cuantía, Nos. 2008-00028-00 y 2008-00029-00, 3) sucesión doble intestada, No. 2008-00030-00 y 4) verbal sumario de rescisión, No. 2008-00031-003; sin haber adquirido el título universitario respectivo.
Para lograr sus objetivos ilegales, el ficticio profesional del derecho, quien adujo haber cursado algunos años académicos en la Universidad Externado de Colombia, presentó en la secretaría del Despacho judicial aludido, la tarjeta profesional 21.183 como asignada a su nombre; sin embargo, la Unidad de Registro del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el número referido pertenecía a la doctora María Clara Perilla de Hernández, fallecida para esa época, por tanto, tal documento no tenía ninguna vigencia o legitimidad.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. El 20 de agosto 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación, por los delitos de uso de documento público falso, fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra GUSTAVO GARCÍA RAMÍREZ.
2. El 9 de septiembre siguiente, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro (Santander), presentó escrito de acusación, por el concurso de conductas punibles atrás reseñadas, imputadas en calidad de autor, contra el señalado procesado; en el mismo pliego de cargos se enumeró, para efectos del descubrimiento probatorio, un listado de personas entrevistadas, elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, solicitados por el ente instructor, para su posterior introducción y práctica en el juicio.
3. El 17 de septiembre del año citado, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro con funciones de conocimiento, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde la defensa material incoó tres nulidades, luego de escuchadas las partes, las mismas fueron desestimadas por el juez; no hubo, por otro lado, pretensiones sobre impedimentos o recusaciones y la Fiscalía, por último, retiró del pliego de cargos el delito de estafa4, dejando los otros vigentes para ser ventilados en juicio.
4. Los días 26 y 27 de octubre de 2010, se instaló y finiquitó la audiencia preparatoria. En dicha diligencia, los intervinientes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios testimoniales, documentales y evidencia física. Así mismo, se acordaron cuatro estipulaciones: sobre la plena identidad del acusado, las anotaciones que al referido implicado le aparecen en el D.A.S., la constancia del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido, que él, “no aparece inscrito en el registro nacional de abogados”, que la tarjeta profesional número 21.183 fue asignada a la doctora María Clara Patricia Perilla Hernández; sólo se excluyó la segunda y se admitieron las restantes.
Al preguntársele al inculpado sobre la posibilidad de acogerse a cargos, este respondió: “manifiesto al Despacho que conozco plenamente los cargos y fundamentado en ello NO ACEPTO NINGUNA RESPONSABILIDAD”.
5. En cuatro sesiones se inició y llevó a término la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia con la lectura de fallo, en el que condenó a GUSTAVO GARCÍA RAMÍREZ5, a la pena de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión, como autor material de las conductas punibles de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de uso de documento falso, a su turno, le impuso multa de doscientos doce (212) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de sesenta y cinco (65) meses; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El 22 de marzo de 20116, el Tribunal Superior de San Gil, confirmó con modificaciones la decisión recurrida por la defensa en su doble connotación de técnica y material, en el sentido de reducirle a sesenta y dos (62) meses de prisión la sanción impuesta, por cuanto, lo absolvió por el delito de fraude procesal y ratificó el de uso de documento falso. Por otro lado, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al atribuido para la sanción privativa de la libertad.
7. El 6 de abril del año citado, el Juez Colegiado, aclaró la decisión anterior, en donde anunció que, para efectivizarse el recurso extraordinario debía de cumplirse lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de interponerse el recurso de casación en el término de 5 días siguientes a la última notificación y 30 días después la demanda, más no el lapso de 60 días como se había indicado en la decisión cuestionada7.
8. A su turno, el procesado GUSTAVO GARCÍA RAMÍREZ, coadyuvado por su abogado, impugnó en sede extraordinaria el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de San Gil; días después, esto es, el 15 de junio de 2011, el referido apoderado judicial, presentó el correspondiente escrito; libelo que la Sala entra a calificar.
D E M A N D A
Se refirió a los hechos, a la actuación procesal, a los delitos imputados, a la finalidad del recurso extraordinario, a unos “objetivos de la acción de impugnación8”, también citó unas decisiones de la Corte Constitucional (sobre errores de los secretarios de despachos judiciales); luego, anunció que los temas objeto de censura se identificaban como violación al “derecho material”, como garantía ignorada por las instancias, por ende, se refirió en estos especiales apartados a las censuras en sí mismas consideradas, advirtiendo que también las “ilustrará en el desarrollo de los cargos”; motivo suficiente que exime a la Sala de referirse a ellos más de una vez.
Indicó que sustentaría su demanda bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, en tres sentidos de ataque.
Como el escrito se asimila a un memorial confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento y claridad.
Primer cargo.
1. Lo presentó por “manifiesto desconocimiento por error de hecho de las reglas de apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
2. Peticionó “integrar” en el cuerpo de la presente demanda “los sustentos de la apelación” surtida en instancias, “en lo que concierne al desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba base de la condena”.
3. En opinión del defensor, la actuación solo cuenta con un medio incriminatorio, relacionado con la declaración recibida al señor Vargas Quiroga, secretario del Juzgado “y que se refiere, al presunto uso de una tarjeta profesional… que según este único testigo, le exhibió mi cliente, en el 2008 para radicar tres (3) demandas”; funcionario que no realizó ninguna nota de presentación personal, sin sello ni constancia de notario público, en su reemplazo.
4. Enunció aspectos referidos a la libre valoración probatoria y, de la mano de un tratadista extranjero, indicó que la misma, “no puede ser ni arbitraria ni caprichosa por parte del juez”, para anotar, a renglón seguido que si el mentado secretario calificado por el Tribunal “como funcionario público, probo, veterano, cauteloso, quisquilloso, apegado a la ley, no pudo probar la verdad, que afirma sobre la exhibición de la T.P. Falsa puesto que su veteranía de 27 años en ese mismo cargo y juzgado no colocó los sellos de autenticación de la diligencia de presentación personal, de Gustavo García por qué no tenía en sus manos los documentos de identidad del compareciente, o verificar que esa diligencia se hubiera gestionado ante un notario público“.
5. Si la existencia de la Tarjeta Profesional era cierta, tendría que haber obrado el referido funcionario de una de las tres formas siguientes: a) retenerla, b) imponer el sello con las formalidades de ley y c) como no se verificó ninguno de los dos eventos anteriores, concluyó el memorialista que, “nunca tuvo a su vista y en su poder la T.P.”, entonces, se incumplieron los artículos 25, 84, 85 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en supuestos de lógica (por duda razonable), experiencia (27 años), razón (es un notario judicial), ciencia y tecnología (por sus conocimientos en el cargo de secretario, debió imponer el sello mentado).
6. Adujo también que los preceptos 375, 380, 381, 426 y 432 de la Ley 600 de 2000, no se aplicaron al caso objeto de estudio.
7. Bajo un nuevo título: “DE LA PRUEBA TESIMONIAL DE ACUERDO A LO QUE SE USA Y QUE NO PUEDE SER ARBITRARIA NI CIEGA POR PARTE DEL JUEZ”, sostuvo el libelista que las normas inmediatamente citadas, le estaban indicando a los juzgadores que ese único testimonio, el del secretario Vargas Quiroga, “se caracteriza por la mentira y sin soporte fáctico o circunstancial (autenticación de demandas).
8. En otro enunciado, dijo que el referido testimonio, se fraccionó y, a su turno, no se le aplicaron las pautas para su consecuente contradicción; para lo cual, el memorialista, copió un aparte de la declaración y empezó a criticarla anunciando que se violentó el debido proceso por lo tantas veces ya explicado por él: “Luego así sea funcionario público, está mintiendo, en estrados judiciales al declarar sobre lo que no ejecutó en la presentación de los libelos, es decir, autenticar en presentación personal, las firmas del procesado”.
9. Personas como el testigo (secretario del juzgado), en opinión del abogado, “las cárceles están llenas de muchos de estos personajes (concejales, alcaldes, funcionarios judiciales, senadores, etc.,), que quiebran sus principios, el ordenamiento legal y el procedimiento moral al no tener recato alguno y burlándose de la ley”; en las demás líneas, asoció lo apreciado por el Juez Plural, como “subjetivo y sesgado”, quedando evidente la inocencia de su prohijado, porque le dieron valor a una declaración de un funcionario de “menor rango… que en el microcosmos de este proceso… solamente en la mente de ese Secretario… aparece la credencial falsa de abogado”.
10. Continuó el profesional del derecho con sus afirmaciones generales e interpretando las respuestas del testigo, para concluir que aparecen unos hechos “notorios no apreciados en las pruebas”, como es que no se hubiese dejado constancia de que aquél tuvo en sus manos la precitada tarjeta profesional, por ello, él falseó la verdad en estrados, pues las enseñanzas suministradas en la universidad y su experiencia jurídica fueron valoradas como “agravante contra mi representado”, en ese mismo modo también le son aplicables al testigo por birlar la ley; en lo anunciado, se apoyó el togado, en un tratadista extranjero.
Segundo cargo.
Elevado “por no apreciación de las pruebas obrantes en el proceso” a favor de su asistido jurídico, las que fueron incorporadas a la actuación por la Fiscalía; en sentir del memorialista, ellas fueron: un poder y las demandas civiles sin presentación personal.
Acto seguido, indicó que los documentos tienen mayor peso que las declaraciones, entre otras razones, porque “generan confianza objetiva al juzgador… revelan lo que es y lo que debe ser… no son manejables… influenciables… alterables”; todo esto, fue olvidado por el Tribunal.
Se pregunta el memorialista por qué la fiscalía no citó a la inspectora o a la Juez de primer grado a declarar, estos hubiesen sido “el antídoto de las venenosas y mentirosas declaraciones del secundario secretario Vargas Quiroga”.
Otros temas tratados por el libelista fueron: libre apreciación de la prueba testimonial, prueba circunstancial, principio de autenticidad de los documentos como de las demandas y la apariencia física e intelectual de su asistido, para concluir que si se hubiese realizado la presentación personal a tales escritos, “el juez Quintero nunca hubiese consultado con las entidades correspondientes sobre la identidad del procesado”; así mismo, le solicitó y exigió de la Corte que el análisis de este cargo se realice “dentro del contexto de trámite de un delito documentario alejándose del contexto de reproche”.
Tercer cargo.
Lo alegó por falta de aplicación de los artículos 3, 6, 291 del Código Penal; 5, 6, 7, 20, 22, 25, 296, 375, 380, 381, 426 y 432 de la Ley 600 de 2000; también citó los preceptos 67, 84, 85, 252 de la normatividad instrumental civil.
Nuevos temas aludidos por el memorialista fueron: principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, favorabilidad, debido proceso, errores de hecho y de derecho, a la libertad de su asistido, la eliminación del 90% de los cargos elevados contra su prohijado.
Cuarto cargo.
Alegado por “interpretación errónea”, por tanto, sostuvo el defensor que las instancias, quebrantaron la sana crítica, no valoraron las pruebas, en “un libertinaje conceptual que otorga un blindaje erróneo a la única prueba humana y testimonial que como una sonda destruye las evidencias materiales”; se equivocó la fiscalía al sobredimensionar el caso, pues solo quedó vivo un delito de todos los imputados.
Finalmente, acusó al Tribunal de aplicar en forma indebida el punible por el que se condenó a su asistido, “ya que esta norma se debe aplicar cuando verdaderamente y en forma material se use documento que exista y pueda servir de prueba”.
Quinto cargo.
Elevado por violación al debido proceso, porque las instancias se “saltaron los parámetros de la libre apreciación de pruebas, la correcta aplicación del ordenamiento legal colombiano, y el derecho a la libertad de mi cliente surte esta historia que no tiene piso ni peso facticos”.
El memorialista insiste en la declaración del secretario Vargas Quiroga, repitiendo una y otra vez lo mismo frente a él; no obstante, aclaró que su prohijado “nunca estafó a nadie ni se lucró de esas tres demandas. Nunca fraudulentamente engañó al juez… Nunca falsificó documentos privados, nunca falsificó documentos públicos y menos uso (sic) una T.P. falsa cuyo cuerpo no existe y cuyo efecto, judicial no aparece representado en las demandas o en el poder”, por tanto, todos los derechos de su mandante, “fueron conculcados y agraviados por quienes contribuyeron para imputarle los delitos”.
El demandante, acto seguido, se preguntó, si se garantizaría el debido proceso sin la declaración de la inspectora de policía o avalando un testimonio de un “funcionario menor” y que se deseche todo lo realizado por la defensa, como los argumentos aquí esgrimidos; asimismo, desconocieron la prueba documental.
Como supuestas normas en derecho citó los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 y demás preceptos y decretos por él señalados, como aquéllas que estime la Sala concordantes, más las señaladas en los cargos anteriores.
Su prohijado debió ser absuelto porque no elaboró ningún documento, el mismo no existe y tampoco es de los que presta mérito ejecutivo; desarrollando estos presupuestos, por ejemplo, cuando dijo que se podría responsabilizar penalmente a su mandante “también por la elaboración de la TP pues pudo mandarla a elaborar, pero no conviene por que (sic) ni los acusadores ni el quisquilloso testigo aportan el plástico”.
En igual sentido, indicó:
Mi representado estudio cinco años de derecho, es asesor jurídico y su apariencia es de abogado, así mismo, actuó en el Juzgado de Gambita (sic) pero sin exhibir la TP que aparte del invento de Vargas Quiroga no aparece registrada ni en las tres demandas… soy enfático en afirmar que mi representado no lesionó ninguno de los tipos penales denunciados9.
Peticionó, acoger los cargos y en su defecto proferir fallo absolutorio a favor de su mandante, para que se unifique la jurisprudencia, se reparen los agravios inferidos al inculpado, se respeten sus garantías y se aplique el derecho material.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa.
La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes10, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes11.
2. 2. Ley 1395 de 2010.
El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, una vez el Tribunal Superior de San Gil, el día 6 de abril de 2011, de oficio procedió a aclarar el fallo atacado, “en el sentido que el término para interponer el recurso de casación es el de cinco (5) días señalado en el artículo” atrás referido; motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo.
3. Caso concreto.
La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de San Gil, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por el defensor de confianza de GUSTAVO GARCÍA RAMÍREZ y, por esa vía, lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el jurista incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
Menos aún pueden entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el memorialista.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de los ataques en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes en cada uno, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle al impugnante suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito.
Previo a ello, se debe aclarar que, por lo confusa, desordenada y farragosa demanda, no fue posible establecer a ciencia cierta, si el defensor presentó 3, 4 o 5 cargos contra la sentencia de segundo nivel, sin embargo, la Sala resumió cinco (5) en un esfuerzo ingente por imprimirle alguna coherencia al escrito.
Sobre el último ataque presentado por violación al debido proceso.
Debe ser sustentado por nulidad, la cual, no se puede aproximar a cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, en tanto, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y alcance, sin estos, la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana, solitaria y carente de sentido.
Es preciso indicar, además, que cada censura presentada por este sentido, tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material).
El postulado de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del libelista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características procesales, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados, desde luego si son varios los embates.
Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del abogado demandante sustentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente consecuencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, como la alegada al debido proceso, incumbe señalar cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia12.
No pudiendo olvidar el defensor los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió.
Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representado las bondades, beneficios y ventajas13 del ataque propuesto.
Cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado.; lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial.
Siendo ello así, la infracción al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación.
Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presenta la demanda:
Primero: nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino por los motivos previamente determinados por la ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando; todo lo cual, fue abandonado de manera sistemática e integral por el libelista, tanto que ignoró, por ejemplo, elevar el ataque por nulidad, como si fuese poco, lo dejó de último, cuando ha debido ser su primer arremetida; tampoco indicó cómo se quebrantó el debido proceso, ni mucho menos, desde qué acto tenía que enderezarse la actuación, jamás fijó las consecuencias inmediatas con la violación y para rematar sus desaciertos e incoherencias, solicitó la absolución del encartado, lo cual es absurdo, en esta clase de argumentaciones.
Segundo: atiborró la censura con criterios personales, subjetivos y fuera de contexto, como aquellos alegados en punto de la libertad de su mandante, la credibilidad de la declaración del secretario del Juzgado Civil; o cuando sostuvo que, el aquí condenado, nunca estafó, se lucró, engañó a los funcionarios, falsificó documentos públicos o privados, tampoco los usó, motivo por el cual, en su opinión y por lo inmediatamente anterior, se le conculcaron todos sus derechos. Esta forma de presentar un ataque, no es de recibo desde ningún punto de vista jurídico, con total desprecio de las pautas jurisprudenciales y elaborado como si fuese un alegato de libre factura, desde luego, insustancial en sede extraordinaria.
Amén que invitó a la Sala a buscar aquellas normas virtualmente conculcadas y concordantes con las propuestas por él en el contexto de la demanda, para avalar su anodina y trivial motivación, lo cual, demuestra absoluto desconocimiento de cómo se debe aprehender un caso en sede extraordinaria.
Tercero: interpuso su opinión personal sobre el criterio de instancia, verbigracia, cuando manifestó que ningún elemento normativo o descriptivo se avenía al delito por el que se lo condenó, que quizás él pudo mandar a elaborar la tarjeta profesional de abogado, pero esto no fue corroborado, porque ningún interviniente la aportó al expediente y, por último, que su prohijado había cursado cinco años en la universidad, “tiene apariencia de abogado” y actuó ante el despacho referido sin exhibir “plástico” alguno.
La Sala se referirá en bloque a los demás cargos.
Cuarto: fueron presentados por desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, ausencia de valoraciones, como por falta de aplicación de una gran variedad de normas penales, civiles y procesales e interpretación errónea por quebrantos en el proceso de la sana crítica.
El memorialista inundó las cuatro censuras restantes, como se verificó en la anterior, de conjeturas, sospechas y presunciones de corte individual, tal y como se enseña a continuación, por ejemplo, cuando sostuvo:
1) Que la Sala tenga presente e integre a la demanda objeto de estudio, los argumentos expuestos por el defensor en instancias.
2) La valoración probatoria no puede ser “arbitraria ni caprichosa” del Juez, claro está, sin exhibir ningún elemento de juicio que demuestre su precario enunciado.
3) Mintió el secretario porque no retuvo la tarjeta profesional, ni le impuso sello de presentación personal a los documentos allegados por el procesado al juzgado, es decir, nunca la tuvo a la vista y sólo en la mente de él aparece “la credencial falsa de abogado”; lo narrado por el testigo solo son falacias sin soporte fáctico, incluso, fueron lanzadas sobre un hecho que no ejecutó: afirmaciones, desde luego, vertidas de forma genérica, personal y contra lo expuesto por los falladores.
4) Las cárceles colombianas están atiborradas de individuos como el secretario de juzgado, por tanto, son prototipos de persona similares a él, aquellos que se encuentran investigados, juzgados y condenados, tales como, los funcionarios judiciales, alcaldes, concejales, entre otros.
5) El Tribunal fue “subjetivo y sesgado”, obviando llenar de contenido probatorio sus simples desavenencias.
6) Si se hubiese oído en declaración a la inspectora de policía, las mentiras “venenosas” del deponente principal en este caso, estarían al descubierto; en igual sentido, de existir las notas de presentación personal al poder y demandas civiles, el Juez nunca hubiera averiguado la identidad del inculpado.
7) Solicitó a la Sala se aleje de la censura elevada en el cargo dos y se inmiscuya en posibles conductas punibles de los testigos.
8) Anunció un nuevo ataque por interpretación errónea por el quebranto de la sana critica, cuando tal propuesta extraordinaria es de manera exclusiva de la vía directa de violación de la ley sustancial, en donde se cuestiona la actividad judicial por fallas en la hermenéutica jurídica aplicada al caso, sin ser procedente variar contenidos probatorios, los cuales se aceptan de antemano, en tanto, el núcleo central del ataque se dirige a otros estadios explicativos en derecho.
9) Se vincula el precedente enunciado a esta reflexión, toda vez que el memorialista sostuvo que la actuación de instancias fue un “libertinaje conceptual que blindó erróneamente” para avalar la única prueba incriminatoria aportada por el testigo Gerardo Arturo Vargas Quiroga; siendo ello así, el togado, confundió e integró en un mismo sentido de ataque la vía directa e indirecta, lo cual es, insostenible e ilógico.
No se percató el defensor que algunas de sus propuestas se identifican con el falso raciocinio, que con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales con el fin de resolver el caso a su favor, como aquí sucedió) de la ciencia o pautas de la experiencia.
Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es también obligación intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias.
Quinto: aquí, como es habitual en el memorialista, su desatino es intenso al ignorar las precedentes pautas que le obligaban a motivar su disenso de la mano de ellas, más no relegándolas o transmutándolas en simples y efímeros alegatos de libre importe.
Por otro lado, se deduce que otra censura se identifica con el error de hecho por falso juicio de existencia, el cual, se presenta cuando los juzgadores omiten sopesar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia.
Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) sopesarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera clara, puntual y objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.
Sexto: este dislate se verifica con el abandono sistémico de las reglas jurisprudenciales atrás reseñadas y, como si fuese poca la confusión, caos y desconcierto conceptual como metodológico del libelista, toda su demanda la motivó contra la declaración dada por el secretario del juzgado, indicando además que la magistratura ignoró la prueba documental y aquella testimonial que favorecía a su prohijado, sobre la base de una supuesta responsabilidad criminal del testigo que en su opinión es falaz; pero sin brindar a esta judicatura elementos de juicio serios y acordes con las pautas trazadas, en tanto, la naturaleza del recurso extraordinario es rogada con exclusión total de premisas de instancia, como lo enunciado por el defensor.
Séptimo: en el cargo número tres, que bien puede ser una extensión del segundo, la Sala deja bien claro que en ninguno de estos dos eventos es posible atender sus insuficientes e irrisorios enunciados, pues por un lado, se infringe el postulado de autonomía y, por el otro, ninguna temática adelantó el memorialista para demostrar la falta de aplicación de una diversidad de normas penales, civiles y procesales presentadas a modo de enunciados sin ningún desarrollo jurisprudencial, ni evocación de la vía de ataque requerida; solo se identifica con algunas hipótesis fragmentadas y dispersas en el pergamino, sin ninguna coherencia o conexión en sede extraordinaria.
Amén, que trajo una variedad de temas, dejados al azar y sin trabajar cada uno como lo tiene establecido la jurisprudencia, tales como: principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, debido proceso, errores de hecho y de derecho mezclados en un mismo cuerpo argumentativo, libertad del acriminado, entre otros aspectos.
Octavo: sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala de tiempo atrás, se traerán a colación, algunos apartes de los fallos cuestionados, para brindarle mayores elementos de juicio al recurrente sobre sus desatinos; expresó la primera instancia:
“Y es que afirmó en su intervención GERARDO ARTURO VARGAS QUIROGA, que llevaba 27 años sirviendo a la Rama Judicial, gran parte de ellos en la población de Gámbita como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal. Que atendió directamente a GUSTAVO GARCIA RAMIREZ (sic) cuando arribó a ese Despacho presentando algunas demandas y al exigirle la identificación recibió de sus manos la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, procediendo a verificar los datos plasmados en los libelos sin evidenciarse irregularidad alguna, por lo que dejó la constancia de recibo y posteriormente los puso en conocimiento del señor Juez, sin entrar a describirlos meticulosamente.
Sostuvo que tal procedimiento consuetudinario opera conforme lo previsto en la normatividad para la presentación de documentos ya sea por parte de los abogados o por las personas que actúen en causa propia y que fue precisamente el señor Juez, quien pudo constatar el carácter espurio de la tarjeta profesional, disponiendo de inmediato compulsar copias de los procesos en donde GUSTAVO GARCIA RAMIREZ (sic) había actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación. (…)
En el ejercicio de contrainterrogatorio, el testigo ratificó que fueron tres los procesos que tramitara GARCIA RAMIREZ (sic) ante este Juzgado y que al momento de su presentación este le enseñó los documentos. Así mismo, de manera pormenorizada respecto de cada evidencia narró la forma como elaboró la nota de presentación, que en su criterio se ajustó a lo dispuesto en la normatividad civil.
Por otro lado, el procesado, atendiendo las valoraciones de la instancia, reconoció que no tenía ninguna tarjeta profesional, que el secretario aludido erró al no pedírsela para la nota de presentación personal y que la tarjeta profesional no la pudo exhibir porque no existía, ante lo cual, replicó el Juez, de la siguiente manera:
Pues bien, desde el punto de vista de los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, el Despacho concede crédito a las afirmaciones realizadas por el Secretario (sic) del Juzgado en cuanto que GUSTAVO GARCIA RAMIREZ (sic) le suministró la prenombrada tarjeta profesional, no solo porque su dicho imprime confianza atendiendo su larga trayectoria como servidor judicial y el inadvertir interés mezquino para faltar a la verdad, sino porque el examen global de las restantes evidencias así lo confirman. (…)
Otra de las polémicas de este bloque consistió en que no fue aportado al Debate el elemento físico –tarjeta-, y ello en su criterio daría lugar a desestimar el cargo. Al respeto basta enfatizar que al acusado no se le imputó la elaboración material de tal credencial, como bien lo aclaró el Fiscal, tal vez por no contar éste con elementos de juicio que permitieran arribar a esa conclusión. La hipótesis autónoma descrita en el art, 291 del C.P., parte de la conjugación del verbo usar, que implica al menos fenomenológicamente la exhibición del documento falso, de ahí que la conducta material se dio al comprobarse que el número 21.183 no le fue patentado a GARCIA RAMIREZ (sic), a más que el Secretario del Juzgado de Gámbita relató la operación del acusado en ese Despacho, básicamente al arrimar ese instrumento con ánimo lesivo, como que buscaba sacar avante sus pretensiones tinterillezcas14.
El Tribunal de San Gil, por su parte, en algunas de sus motivaciones, respecto al delito por el que al final fue sentenciado el acusado, sostuvo:
En este orden de ideas, la exhibición de la tarjeta profesional de abogado falsa por parte del acusado y como consecuencia de ello el reconocimiento de personería para actuar por parte del Juez Promiscuo Municipal de Gámbita, demuestran que el uso del documento fue idóneo para engañar a los servidores judiciales, con lo cual quedó consumado el delito contra la fe pública endilgado. (Todos los subrayados fuera de texto).
Como observa la Sala, el recurrente ante las explicaciones plasmadas por la judicatura opuso su particular discernimiento, dejando en el vacío sus pretensiones, tanto así, que vilipendió también el postulado de corrección material que rige la casación, pues al cotejarse la demanda impetrada a favor de GUSTAVO GARCÍA RAMÍREZ, con los contenidos objetivos y literales de las decisiones atacadas, se observa que el memorialista desdeña y repudia lo plasmado por la judicatura, circunstancia que vulnera de tajo el axioma en estudio, según el cual, las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal, cuestión que aquí no sucedió al decir por ejemplo que el testimonio del secretario del Juzgado Promiscuo no fue objeto de contradicción probatoria, en tanto, esto no es real o cuando aseveró que jamás se hizo nota de presentación personal, menospreciando lo afirmado por el declarante y aquello sopesado por las instancias sobre el particular, como si fuese un alegato de libre importe.
Noveno: vicios comunes a las cinco censuras: el defensor en ninguno de sus ataques expuso como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas, contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil.
Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar al recurrente en sede extraordinaria, por ello, dejó a un lado la parte más fundamental de los ataques.
En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, en las cuatro o cinco censuras alegadas, en cuyo efecto, abandonó su cometido desde la misma presentación, luego, siempre será, en esas precisas condiciones, imposible constatar alguna proposición, pensamiento, teoría o premisa jurídica; menos aún, las confutó de manera lógica argumentativa con el plexo probatorio en el caso de la vía indirecta y, menos aún, respecto a todas las censuras propuestas, las cuales dejó totalmente inanes, y, por el contrario, inundó su escrito con cavilaciones individuales e hipotéticas: con esa omisión sustancial, se muestra anodina la eficacia de sus expectativas jurídicas.
Siendo ello así, el daño propuesto se exhibe efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso.
Nada de lo expuesto realizó el letrado en punto de los ataques propuestos; siendo ello así, su petición final de absolución, carece de sentido, pues jamás demostró cómo se vulneró la ley sustancial con las fugaces arremetidas contra los fallos condenatorios.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de las demandas jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de los demandantes, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de GUSTAVO GARCÍA RAMÍREZ.
No obstante, como se advierten posibles fallas al principio de legalidad de la pena, las cuales deben ser corregidas en garantía a los derechos fundamentales constitucionales del hoy condenado, una vez se surta el lapso destinado para notificar el presente auto, de forma inmediata deberá regresar el proceso al Despacho, para los fines jurídicos pertinentes.
Mecanismo de insistencia:
Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación15, como pasa a indicarse:
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante. El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
También viene precisando la Corte16 que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de GUSTAVO GARCÍA RAMÍREZ, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación.
Tercero: Verificado lo anterior regrese el expediente al Despacho para proveer sobre la casación oficiosa, en lo atinente al principio de legalidad de la pena, tal como se puntualizó atrás.
Cuarto: Cópiese, comuníquese, cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Permiso
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Impedido
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 25 de enero y 22 de marzo de 2011, respectivamente.
2 La magistratura lo absolvió por el delito de fraude procesal y redosificó las penas.
3 Ver carpeta de estipulaciones y evidencias número 6, donde el Juez y secretario certificaron lo anunciado.
4 Con esta ausencia de imputación, no se presentó ningún reconocimiento de víctimas, pues las tres citadas, tenía relación con el punible desistido por el ente instructor.
5 En la misma decisión lo absolvió por el reato de falsedad en documento privado; folio 95, c.o. 1.
6 La lectura del fallo la realizó el mismo día.
7 Según lo plasmado en el radicado 35.456 de 16 de marzo de 2011.
8 Entre ellos anunció el defensor: “El primer objetivo de la Impugnación (sic) es el de obtener que se revoque la parte confirmatoria del tipo penal 291 del C.P.”. Y en otro de los puntos, criticó en extenso, la declaración rendida por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbtia (Santander), al decir, por ejemplo, “cómo sabemos que ese Secretario (sic) no tiene interés en salvar su responsabilidad por tan irresponsable forma de recibir las demandas que generaron este proceso ?¿ (sic) Hay un convencimiento más allá de toda duda razonable que nos indique que el Secretario (sic) carece de interés en este proceso cuando está de por medio su actuar irresponsable a partir de la inobservancia de la ley” al no realizar, en opinión del abogado, de manera legal la nota de presentación personal”.
9 Ver folio 94, c.o. Tribunal.
10 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06).
11 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05).
12 La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia.
13 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002.
14 Ver carpeta actuación primera instancia, folio 140 y s.s.
15 Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005.
16 Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.