36841(18-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36841  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 007  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de enero de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  3 de septiembre de  2009,  la  Juez  1ª  Penal Municipal de Pereira declaró al señor Bernardo   Piedrahita  Cardona  penalmente  responsable  de la conducta punible de lesiones personales culposas. Le impuso 9  meses  y  18  días  de  prisión  y  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas,  6  meses  de  prohibición de conducir automotores y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

A  la  vez, impuso al procesado Piedrahita   Cardona,  a  Arley  Restrepo  Henao,  propietario del vehículo de placas WHL-248, a la empresa COOPERATIVA DE  VIVIENDA  DE  CHOFERES  DEL RISARALDA, COOVICHORALDA LIMITADA, y a la COMPAÑÍA  DE  SEGUROS  DEL  ESTADO,  S.  A., terceros civilmente responsables, el deber de  pagar, en forma solidaria, los daños y perjuicios causados.   

La  decisión  fue apelada por el defensor y  los apoderados de COOVICHORALDA y SEGUROS DEL ESTADO.   

El  14 de abril de 2011 el Tribunal Superior  de   la   misma   ciudad   declaró   la  prescripción  de  la  acción  penal,  “lo  que  conlleva  la  revocatoria de los numerales  1º,  2º  y  3º  de  la  sentencia  recurrida” (la  condena  al  procesado), revocó la carga impuesta a SEGUROS DEL ESTADO, entidad  a  la cual exoneró del deber de cancelar perjuicios y confirmó “la  condena  en  perjuicios decretada por la primera instancia en lo  que    se   refiere   a   los   terceros   civilmente   responsables”.   

El  apoderado  de  COOVICHORALDA  LIMITADA  interpuso casación.   

En  providencia  del 28 de julio del 2011 la  Sala admitió la respectiva demanda.   

Realizada la audiencia del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 9 de la noche del 30 de  junio  de  2006  el  vehículo  taxi de placas WHL-248, al mando de Bernardo  Piedrahita  Cardona, transitaba a  la  altura  del  kilómetro  34 + 100 metros en la vía que de Armenia conduce a  Pereira,  lugar  en  el  cual realizó un giro intempestivo e invadió el carril  contrario  colisionando  con  la  motocicleta  de  placas  SLM-71, conducida por  Nicolás  Gonzalo Loaiza Rojas y que llevaba como pasajero a Juan Pablo Sánchez  Suárez.   

Como  resultado,  el  señor  Loaiza  Rojas  sufrió  lesiones que le ocasionaron 120 días de incapacidad médico legal, una  deformidad  física  permanente  que  le  afectó  el cuerpo y una perturbación  funcional permanente del órgano de la locomoción.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Presentada  oportunamente la querella de  parte  y  habiendo  fracasado  la audiencia de conciliación celebrada, el 25 de  julio  de  2007  un  Juez  Penal  Municipal  de  Control  de Garantías realizó  audiencia,  en  desarrollo  de  la  cual  la  Fiscalía  imputó  a Piedrahita  Cardona  la  comisión  de  la  conducta de lesiones personales culposas.   

2.  El  23  de  agosto  de 2007 la Fiscalía  radicó   escrito  de  acusación  en  contra  del  sindicado  por  la  conducta  señalada,  que  ubicó en los artículos 111, 112, inciso 3º, 113, inciso 2º,  114, inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal (folio 1).   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, y el incidente de  reparación integral, fueron proferidos los fallos ya reseñados.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de  COOVICHORALDA  LIMITADA  formula   un   cargo   con  fundamento  en  la  causal segunda, nulidad,  por  desconocimiento  del  debido  proceso  por afectación de su  estructura o de las garantías debidas a las partes.   

Dice  que acertadamente el Tribunal declaró  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no  obstante  lo cual condenó a los  terceros  civilmente  responsables  a  responder por los perjuicios causados, en  ostensible  irregularidad  pues  el juicio de valor sobre la responsabilidad del  acusado  no nació a la vida jurídica y de esto dependía la concreción de los  daños,  pues  la  víctima  está  atada  a  la suerte del proceso penal cuando  ejerce  sus  derechos dentro del mismo. Además, puede acudir a la jurisdicción  civil para lograr la indemnización.   

Si la prescripción se concretó, el juez no  podía  adoptar  juicio de valor alguno porque había perdido toda potestad y la  competencia se traslada al juez civil.   

Solicita se case parcialmente la sentencia y  en   su   lugar   se   deje  sin  efectos  la  condena  al  pago  de  perjuicios  impuesta.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El recurrente se remitió a los argumentos  de su demanda.   

2.  El  delgado  de la Fiscalía sugirió se  confirme  la  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal, porque el  instituto  operó,  pero  se  case  y  revoque  lo  relativo  a la condena a los  terceros,  en  tanto  la  jurisdicción  penal  perdió  potestad  para conocer,  quedándole  vedado  realizar  cualquier  juicio,  y  a  las víctimas les queda  acudir    a   la   jurisdicción   civil   para   reclamar   la   indemnización  respectiva.   

3.  El  apoderado  de  las  víctimas pidió  desestimar  la  demanda, en tanto el tema de los daños debió proponerse por el  motivo  4º  del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por  las  causales  de  la legislación civil y la cuantía es inferior a la prevista  en ésta.   

Además,  el Estado Social de Derecho es uno  sólo  y  no  puede  pedirse  que,  habiéndose desgastado la justicia penal, se  traslade  el  asunto  a  la  civil,  porque  el  juez  penal  tiene  un fuero de  atracción  que  lo  faculta  a  resolver  el  asunto  civil  de la reparación.  Permitir  esa solución, desatendería los principios de la Ley 906 del 2004 que  tienden a brindar máxima importancia a la víctima.   

4. El representante del llamado en garantía,  SEGUROS  DEL ESTADO, a pesar de resultar favorecido con el fallo censurado, pide  sea  casado, en tanto se faltó al debido proceso, pues si la acción principal,  que  es  la  penal,  prescribió,  la  civil,  que es accesoria de aquella, debe  seguir  la  misma  suerte,  luego el Tribunal no podía decidir la situación de  los  terceros,  quedándole  a las víctimas la facultad de acudir a la justicia  civil.   

5.  El representante del Ministerio Público  postuló  no  casar  la  sentencia  del  Tribunal.  La obligación de indemnizar  -dijo-  es  civil,  naturaleza que no se pierde porque se origine en un delito y  desde  esa connotación no existe obstáculo para que, así prescriba la acción  penal,    los    terceros    sean    condenados   a   restablecer   el   derecho  afectado.   

Como  la  prescripción  de la acción civil  debe  valorarse  desde esa legislación, se tiene que al tenor de los artículos  2358  y  siguientes del Código Civil, el instituto opera en tres años contados  desde  la  fecha de los hechos, pero se interrumpe con la demanda judicial, esto  es,  con la presentación de la acción respectiva, lo cual se concretó en este  evento  porque  la  víctima  reclamó en el incidente desde el 29 de febrero de  2009.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará  parcialmente  la  sentencia recurrida. Las razones son  las que siguen:   

1.   En   principio,  la  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción penal, que no fue cuestionada por ninguna parte o  interviniente,  no  puede  ser  objeto  de  pronunciamiento  por  la  Sala, como  pretende  el  representante de la Fiscalía, en la medida que tal determinación  tiene  el  alcance  de auto interlocutorio, no de sentencia, pues este carácter  solamente  lo tienen las determinaciones de condena o absolución, la de nulidad  proferida  en  sede de casación o revisión y, en términos del artículo 88 de  la  Ley 1395 del 2010, modificatorio del 105 del Código de Procedimiento Penal,  la que ponga fin al incidente de reparación integral.   

2.  La  postulación  del  apoderado  de las  víctimas,  atinente  a  que se desestime la demanda en razón de la ausencia de  requisitos  formales,  pues  en su criterio se imponía acudir a las causales de  casación  de  la legislación civil, tampoco resulta de buen recibo, por cuanto  con  la  admisión  del  escrito  se entienden superadas las supuestas falencias  técnicas  y  se  impone  para  el juez de casación un pronunciamiento de fondo  sobre las pretensiones.   

Por otra parte, el numeral 4º del artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal impone al recurrente el deber de acudir  a  las  causales  y  cuantía determinadas por el Código de Procedimiento Civil  “cuando  la  casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación  integral  decretada  en  la  providencia  que  resuelva el incidente”.  Y  en  el  caso  analizado,  más  allá  de si había lugar a  condena  en  perjuicios  y  el monto de los mismos (temas que ni siquiera fueron  abordados),  el  impugnante  censura  faltas al debido proceso, violación a sus  garantías,      esto      es,      que      no      cuestionó     exclusivamente  los  daños,  luego  sus  quejas  debía presentarlas, como lo hizo, al amparo de la legislación procesal  penal.   

Sobre   la  prescripción  de  la  acción  civil   

1.  El  artículo  98  del  Código  Penal  establece  que  la  acción  civil  originada  en la conducta punible, cuando se  ejerce  dentro  del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para  la  acción  penal,  esto,  en relación con los penalmente responsables. En los  demás  casos,  es  decir,  en  el  de  los  terceros  civilmente  responsables,  “se   aplicarán   las  normas  pertinentes  de  la  legislación civil”.   

2.  Sobre este tema, la jurisprudencia de la  Corte  ha  decantado  criterios  como que la víctima puede optar libremente por  reclamar  la  reparación  de  los  daños  y  perjuicios,  bien  por vía de la  jurisdicción  civil,  en  cuyo caso ha de estarse a las reglas de ésta, ya por  la  penal,  lo  que  comporta  que, con la definición de la responsabilidad del  señalado  autor  o  partícipe  del  delito, el juzgador igual está obligado a  pronunciarse   sobre  la  responsabilidad  de  orden  civil,  no  solamente  del  procesado  sino  de  aquellos  que, sin haber participado en el delito, hubieren  sido   vinculados   legalmente   como   llamados  a  responder  por  los  daños  generados.   

Por  tanto, si surgen motivos que impiden el  pronunciamiento   penal,   tampoco   puede   resolverse   lo   relativo   a   la  responsabilidad  civil,  pues lo último exige la existencia previa del fallo de  responsabilidad   penal   (sentencia   del   10  de  agosto  de  2005,  radicado  20.489).   

3. También se ha dicho que, en el entendido  de  que  lo  accesorio  (la  acción  civil) sigue la suerte de lo principal (la  penal),  la  vigencia  de  aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del  juicio  penal,  contexto  dentro  del  cual  la extinción de la acción penal a  causa  de  la  prescripción  deja  sin  vigor  los fallos de instancia, lo cual  incluye  la  condena  al  pago  de  perjuicios,  en  relación con el penalmente  responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).   

Entonces,  el  ejercicio de la acción civil  dentro  del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que  prescrita la última, igual suerte corre la primera.   

4. En los casos restantes deben aplicarse las  disposiciones  de  la  legislación civil; se trata de los supuestos en donde la  acción  civil  se  ejercita por fuera del proceso penal, o dentro de éste pero  respecto  de  aquellos  que  sin  ser penalmente responsables están obligados a  responder  por  los  daños  y  perjuicios,  que  no  son otros que los terceros  civilmente  responsables, respecto de los cuales aplica la prescripción de tres  años  (artículos  2346  y 2358 del Código Civil), lapso que se interrumpe con  la  presentación  de  la  demanda  (sentencia del 23 de abril de 2008, radicado  28.396),   

5.  Ocurrida la prescripción de la acción  civil,  el  juez  penal  la  reconocerá respecto del penalmente responsable, no  así  en  relación  con  los terceros civilmente responsables, en tanto en  esa  materia específica rigen las normas del derecho civil (sentencia del 23 de  agosto  de  2005  -radicado  23.718-,  autos del 20 de febrero de 2008 -radicado  29.235-  y  del  20 de octubre de 2008 –radicado 30.249-).   

6.   Como  la  vinculación  del  tercero  civilmente   responsable  tiene  su  fuente  en  las  acciones  penal  y  civil,  extinguidas  éstas,  el  juez penal no puede proseguir acción alguna en contra  de  aquel,  como  que  su  llegada  al  proceso  penal  estuvo condicionada a la  existencia  y  vigencia  de  las  últimas,  pero  el juez civil competente debe  considerar  que  dentro del proceso penal se ejerció acción contra ese tercero  y    fue   vinculado   (auto   del   10   de   diciembre   de   2008,   radicado  30.108).   

7.  En otras palabras, agrega la Corte hoy,  extinguidas  por  prescripción  las acciones penal y civil, en relación con el  penalmente  responsable, el juez penal pierde toda competencia para hacer algún  pronunciamiento  en  relación  con  el  tercero  civilmente  responsable,  cuya  situación,  en  consecuencia,  debe  ser definida por los jueces y legislación  civiles,  y  para los efectos de ese trámite, en especial lo relacionado con la  prescripción  e interrupción de la misma, el juzgador civil habrá de tener en  cuenta  que  en  forma  legítima,  conforme al procedimiento penal, se ejerció  acción contra ese tercero habiendo sido vinculado.   

La  prescripción de la acción civil en la   

Ley 906 del 2004  

1.  Lo  dicho en el anterior apartado tiene  plena  vigencia  en los sistemas procesales de la Ley 600 del 2000 y anteriores,  pero  merece  un  análisis  detallado  tratándose del denominado sistema penal  acusatorio implementado por la Ley 906 del 2004.   

En  efecto,  la prescripción de la acción  civil  reglada  en  el  artículo  98  del  Código Penal, parte del presupuesto  necesario   de   que   haya   sido   tramitada   conjuntamente  con  el  proceso  penal.   

2. Esa viabilidad no presenta inconveniente  alguno  en  el  procedimiento  de la Ley 600 del 2000, por cuanto de conformidad  con  su  artículo  47  la  víctima  puede  ejercitar la acción civil desde el  momento  mismo  en  que  se inicie la penal, luego paralelamente con ésta, como  parte,  puede  participar  para  probar,  contraprobar,  postular  decisiones  y  recurrir  las  que le sean adversas en aras de hacer efectivos sus derechos a la  verdad, justicia y reparación.   

3.  Bien  diversa es la situación bajo los  lineamientos  de  la  Ley  906  del  2004.  Ésta  habilita  a  la  víctima  la  posibilidad  de  intervenir  dentro  del  trámite procesal e, incluso, mediante  sentencia  C-454  del  7  de junio de 2006, la Corte Constitucional le permitió  realizar  solicitudes  probatorias  en los términos del artículo  357, en  igualdad de condiciones con la defensa.   

Pero  lo  cierto  es  que  tales facultades  pueden  ser  ejercidas  exclusivamente en lo que se relaciona con sus derechos a  la verdad y a la justicia.   

El  tema  relacionado con la indemnización  integral  por los daños y perjuicios causados con el delito, cual es el alcance  específico   del   artículo   98   del   Código   Penal  cuando  alude  a  la  “acción    civil”,  solamente  puede  ser  propuesto por la víctima al finalizar esa acción penal,  como  que con el original artículo 102 de la Ley 906 del 2004 el incidente para  lograr  la  reparación debía ser propuesto luego de que, agotado el juicio, el  juzgador  anunciara  el  sentido  condenatorio del fallo, y con la modificación  introducida  por  el  artículo  86 de la Ley 1395 del 2010 ello debe plantearse  exclusivamente una vez adquiera firmeza la sentencia de condena.   

En   esas  condiciones,  las  reglas  del  artículo  98 penal no pueden ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en  cuanto  la  prescripción  allí  dispuesta  y  que  debe  ser  decretada por el  juzgador   penal,   parte  del  presupuesto  necesario  de  que  “la  acción  civil  proveniente  de  la conducta punible”  hubiese  sido  ejercida  “dentro del  proceso penal”.   

Por  manera  que  el  juez  penal carece de  competencia  para  declarar la prescripción de la acción civil “en    relación    con   los   penalmente   responsables”,  en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente,  cuando  tal  acción   se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede  solamente  en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la Ley 906  del 2004.   

No puede pretenderse que, como el incidente  de  reparación  integral  lo realiza el juzgador penal, deba entenderse que esa  actuación     forma     parte     del    “proceso  penal”,  pues  la  connotación de éste comporta el  adelantamiento   del  trámite  reglado  por  el  legislador  para  declarar  la  responsabilidad  penal  del  autor  o  partícipe,  tema  que  se  agota  con la  ejecutoria  de  la sentencia. Por tanto, ese incidente escapa a la razón de ser  del  proceso  penal,  pues  solamente  regula  una extensión del fuero del juez  penal  para decidir un asunto exclusivamente civil, derivado eso sí, del delito  como fuente de la obligación civil.   

En esas condiciones, al juez penal le está  vedado  declarar  la  prescripción  de  que  trata  el artículo 98 del Código  Penal,   ni   respecto   de  los  terceros  civilmente  responsables  según  la  jurisprudencia  ya  decantada,  pero  tampoco  en  relación  con los penalmente  responsables,  según  lo  que  acaba  de  verse,  luego  sobre  este tópico la  situación  de  los  últimos  debe  ser  dilucidada  bajo los parámetros de la  legislación  civil  y  por  los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se  dijo,   para   los   efectos   pertinentes,   especialmente  lo  relativo  a  la  prescripción  de  la  acción  y  a  la  interrupción  de  la  misma, deberán  considerar  que  bajo los lineamientos de la ley, la del procedimiento penal, en  forma  oportuna la víctima intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la  indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito.   

4.  En ese orden de ideas, se concluye que,  por  exceder  su  competencia,  el  Tribunal  afectó  las  formas propias de un  proceso  como  es  debido  al  pronunciarse sobre la prescripción de la acción  civil  en  relación  con  el  acusado  y  decidir la situación de los terceros  civilmente  responsables, debiéndose, por tanto, declarar la nulidad parcial de  lo  demandado,  dejando  en  libertad  a  los  interesados  para  acudir ante la  jurisdicción   civil   respecto   los  daños  y  perjuicios  causados  con  la  conducta.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Casar parcialmente  la  sentencia  del  14  de  abril de 2011, proferida por el Tribunal Superior de  Pereira,      para      declarar     la     nulidad  exclusivamente  en  relación  con  la declaratoria de  prescripción   de   la   acción   civil  en  favor  del  acusado  Bernardo  Piedrahita  Cardona, la condena a  pagar  daños y perjuicios que en las dos instancias fue impuesta a los terceros  civilmente  responsables  Arley  Restrepo  Henao,  COOPERATIVA  DE  VIVIENDA  DE  CHOFERES  DE  RISARALDA,  COOVICHORALDA  LIMITADA,  y  COMPAÑÍA DE SEGUDOS DEL  ESTADO   S.  A.,  así  como  la  exoneración  hecha  a  favor  de  la  última  firma.   

Los interesados quedan en libertad de acudir  a  la  jurisdicción  civil  para  sus  pretensiones sobre indemnización de los  daños y perjuicios causados con el delito.   

En lo restante, el fallo demandado permanece  vigente.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                                     

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                           AUGUSTO J.  IBÁÑEZ   GUZMÁN                                                                                                                           Permiso   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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