36848(28-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36848  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá, D. C, veintiocho (28) de junio de dos  mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta  por  el  apoderado  del  señor  Inocencio  Bello,  contra  la  decisión del 21 de junio de 2011,  por  medio  de  la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,    declaró    improcedente    la    acción    de    hábeas  corpus invocada contra el Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá.   

ANTECEDENTES  

El  actor  se  encuentra  procesado  bajo los  lineamientos   de   la   Ley   906  del  2004  por  el  delito  de  acto    sexual   abusivo   con   menor   de   14   años1,   en  cuya  virtud  el  13  de diciembre de 2010, se radicó escrito de acusación por parte  de  la Fiscalía2  ante  el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con Funciones de  Conocimiento,   audiencia   que   se   llevó   a   cabo  el  3  de  febrero  de  2011.   

El 8 de abril de de 2011, al considerar que se  superaban  los  90  días  que  consagra la ley, sin que se hubiese realizado la  audiencia  de  juicio  oral,  solicitó ante el Juez de Control de Garantías de  Cajicá  le  concediera  la  libertad  provisional,  que  le  fue  negada por no  superarse   el   tiempo   consagrado   en   la  ley3,  decisión frente a la que no  se        interpuso       recurso       alguno4.   

A  través  de  la  acción constitucional de  hábeas  corpus, el apoderado  del  actor  cuestiona  la  decisión de los Juzgados que negaron la solicitud de  libertad  provisional,  al  desconocer el alcance del articulo 317, numeral 5 de  la  ley  906 de 2004 y demanda “REVOCAR LA MEDIDA DE  ASEGURAMIENTO    POR   VENCIMIENTO   DE   TERMINOS5”   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Un   magistrado   del   Tribunal  concluyó  que:   

(i) No se consolida la causal de libertad toda  vez  que  la  privación  de  la  misma  no  es ilegal, pues obedece a una orden  impartida  por  el  funcionario  competente, esto es, la decisión tomada por el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Cajica con Función de Garantías, que le impuso  la  medida  de  aseguramiento el 2 de septiembre de 2010, medida que se mantiene  vigente hasta la fecha.   

(ii)  Si  lo  que pretende es la revocatoria  de  la medida de aseguramiento  debe  sujetarse  a  lo  dispuesto  en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. En  caso  contrario  si lo que persigue es la libertad provisional, lo procedente es  elevar  la  petición  ante el Juez de Control de Garantías y agotar, si es del  caso,   los   recursos   ordinarios   ante   la   decisión   que   le   resulte  desfavorable.   

(iii)  No  resulta  viable  acudir  a  este  instrumento  constitucional  cuando  frente  a  las  decisiones  tomadas por las  autoridades  accionadas,  no  hizo  uso  del  recurso  de apelación, que era el  mecanismo  ordinario  con  el  que  contaba  para  controvertir  las  decisiones  contrarias a sus intereses   

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del  solicitante  se  muestra  inconforme,  pues  considera  que el a quo “omitió    el    devenir   del   trámite   procesal6”. Las razones:   

i) El 26 de mayo de  2011,  invocó  nuevamente  la  libertad  provisional ante el Juez de Control de  Garantías  de Cajica, autoridad que la negó. En esta ocasión el fundamento de  su  negativa  fue  que  el  acusado  no  tenía  derecho a ningún beneficio por  encontrarse  vinculada  como  víctima  una menor de 14 años de edad, decisión  contra  la  que  se  interpuso  recurso  de apelación, el que previo reparto le  correspondió   al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Pacho,  Cundinamarca,  autoridad que el 2 de junio de 2011 la confirmó.   

ii) La decisión de  instancia  no  confrontó  la  actuación  surtida  en el proceso, por cuanto su  petitum    de   libertad  provisional  lo  invocó en las instancias ordinarias y solo ante la negativa de  las  autoridades  es  que  acude  al  juez  constitucional, por considerarlo una  garantía del Estado de derecho y el debido proceso.   

CONSIDERACIONES  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  del  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Decisión, sino en   

“uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual”.   

Segundo. El Despacho  ratificará  la  providencia  atacada por las siguientes razones:   

1.  En  audiencia preliminar fue solicitada y  decretada  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva en  contra  de  Inocencio  Bello,  resolución que adquirió firmeza.   

Así,  la detención impuesta al peticionario  se   encuentra   investida  de  legalidad,  de  tal  manera  que  las  supuestas  irregularidades  cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez  constitucional,  sino al interior del respectivo proceso, porque el Hábeas  Corpus  no  fue  instituido  como  mecanismo  paralelo  o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre  los asociados, o entre estos y el Estado.   

De  tal  manera  que  la  estructuración  de  causales  de libertad provisional por el vencimiento de términos, en principio,  deben  ser reclamadas ante los jueces de conocimiento o de control de garantías  competentes, con el ejercicio de los recursos comunes.   

2.  La  acción  de  hábeas  corpus  y  el  vencimiento de términos.   

El  artículo  1°  de  la  Ley 1095 del 2006  establece que:   

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental  y,  a  la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  ésta  se prolongue  ilegalmente (Subrayas fuera  del texto).   

En  punto  de la prolongación ilícita de la  libertad,  la  Corte  Constitucional,  en  ejercicio  del  control previo, en su  sentencia  C-187  del 15 de marzo del 2006, afirmó que, entre otras hipótesis,  ella puede concretarse cuando:   

“las  detenciones legales pueden volverse  ilegales,  como  cuando  la propia autoridad judicial prolonga la detención por  un  lapso  superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver  dentro  de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada  por quien tiene derecho”.   

Puede  ocurrir  entonces,  que  pese  a  la  existencia  de  una  medida  detentiva  debidamente  proferida,  se  habilite la  intervención   del  juez  de  amparo,  siempre  que  se  hayan  ejercitado  los  instrumentos  ordinarios  de contradicción y de defensa al interior del proceso  penal.   

En  tales  eventos,  el  juez de hábeas  corpus debe ser en extremo celoso  en  su  análisis  y  decisión, porque puede suceder que las consideraciones de  los  jueces de instancia, lo lleven a concluir que han expirado los términos de  ley, bajo el simple prurito de imponer su personal valoración.   

3. El alcance de la prohibición contenida en  el  numeral 8 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006.   

El  artículo  199  de  la Ley 1098 en cita,  consagra:   

“Beneficios  y  mecanismos  sustitutivos.  Cuando  se  trate  de  los  delitos  de  homicidio  o  lesiones  personales bajo  modalidad  dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,  o  secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las  siguientes reglas:   

(…)  

    

1. Tampoco  procederá  ningún  otro beneficio o subrogado judicial o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  siempre  que  esta  sea efectiva.” Subraya fuera de texto.     

Frente  a  este puntual tema y no obstante la  discusión  que  propone  el  impugnante,  cuando  anuncia  que  no  comparte el  criterio  de  las  autoridades  que negaron su solicitud pues se concentraron en  “el   concepto   de  beneficio  y  no  de  derecho  fundamental”  para  inferir  que  en  materia  de la  libertad  provisional  por  vencimiento  de términos, no es posible conceder el  beneficio   cuando   se   trata   de   victimas   menores   de  edad7,     la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha señalado8:   

“…De  otra  parte,  si se dijera que se  obvió  incluir  en  el  numeral  séptimo en cuestión, la figura jurídica del  allanamiento  a  cargos,  una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en  el     ordinal    8°,    cuando    tajantemente    se    anota:    “tampoco  procederá  ningún otro beneficio o subrogado judicial  o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración consagrados en el  Código  de  Procedimiento  Penal, siempre que esta sea efectiva”.   

En  su  interpretación natural y obvia, es  claro  que  el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la  delimitación   exhaustiva  de  los  siete  numerales  anteriores  pueda  quedar  abierta,   haciendo   inequívoco  el  interés  del  legislador  en  que  a la persona imputada, acusada o  condenada   por  esos  delitos  señalados  en  el  inciso  primero del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006,  que  arrojen  como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue  ningún  tipo  de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa,  con  la  sola  excepción,  porque  expresamente  se  dejó sentada ella, de los  beneficios por colaboración eficaz.   

Y basta verificar el contenido íntegro del  artículo  199  en  cita,  en  particular  sus 8 numerales y el parágrafo, para  definir  inconcuso  el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de  la  investigación  penal,  en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y  su  imposibilidad  de  sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones  respecto  del  principio  de oportunidad y las formas de terminación anticipada  del  proceso;  el  contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder  subrogados;  y  la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional  o    la    sustitución    de    la   sanción.”9    (subraya    fuera    de  texto).   

En  el caso concreto, fácilmente se advierte  que   la  inconformidad  del  peticionario  guarda  estrecha  relación  con  la  decisión  adversa  a  cargo  de  los  jueces ordinarios frente a la negativa de  conceder  la libertad provisional con fundamento en la entidad del delito por el  que  se  le  investiga  y  la  condición  de  menor  de  edad  de  la  presunta  víctima10   

, aspectos que descartan la existencia vía de  hecho   que   se   reclama   y   deslegitima   la   procedencia  de  la  acción  constitucional.   

Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de  la Sala ha dicho:    

“El núcleo del hábeas corpus responde a  la  necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan,   por  el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,  nadie  duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y  pretender  aplicarlo  es  invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su  perentoriedad,   su   efecto  indiscriminado,  al  punto  que  no  hay  fuero  o  especialidad  de  competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que  se  le  haga  actuar en donde no es el radio de su intervención”.11   

De  lo  anterior  se  concluye,  que  resulta  improcedente    acudir    a    la   acción   constitucional   de   hábeas  corpus  cuando  al  interior  del  proceso  se  posibilitaron  los  recursos  para  la  defensa  del  derecho  a la  libertad.  Si  el  apoderado no comparte los términos en que le fue resuelta su  solicitud,  ello  no  lo  habilita  per se   a  invocar  esta acción, pues el instrumento constitucional  no  se  edifica como una tercera instancia para cuestionar las decisiones que se  toman  en  la  jurisdicción  ordinaria,  mucho  menos,  cuando  aquellas  no se  ofrecen, arbitrarias o ilógicas y tienen un soporte legal.   

En  tales  condiciones y como es claro que lo  pretendido  es cuestionar la decisión que negó la libertad provisional, pierde  toda  vigencia  la  demanda, pues, la intervención del Juez Constitucional solo  se  admite  como  medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una  persona privada de la libertad sin fundamento alguno.   

La  discusión  que  propone  el  impugnante  cuando  advierte:  “ y la Señora Juez fundo, centro  su  negativa en el argumento de que el incriminado no tenia beneficio alguno por  estar  vinculada  como  víctima  una  menor  de 14 años, y no compartiendo tal  concepto  recurrí en apelación por omitirse el principio universal del indubio  pro  reo,  toda  vez  que  tal  decisión  estaba  prejuzgando  de antemano a mi  poderdante,  a  pesar  de existir en el libelo suficiente acervo probatorio para  derruir  la  falaz  imputación  determinada  en la noticia criminis12”,   –   se  insiste-   escapa   a   los  fines  de  esta  acción  constitucional.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia  confirma  la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 Cfr.  fl  19  cuaderno  de  hábeas  corpus,  así  lo  informó  el Juzgado Penal del  Circuito de Zipaquirá.   

2  Dentro  del  informe  no  se  precisa  cual  Fiscalía  presentó  el escrito de  acusación ante el Centro de Servicios   

3  El  Juzgado  accionado  informó  que  el  Juez  de  Control  de Garantías negó la  libertad provisional.   

4 Hasta  esta    decisión    conoció   el   Magistrado   que   resolvió   la   acción  constitucional.   

5 Cfr.  fl 5 cuaderno de hábeas corpus.   

6 Cfr.  fl 36 cuaderno de hábeas corpus.   

7  La  Sala  destaca que desconoce el contenido de las decisiones, pues la información  sobre  la  nueva  solicitud de libertad provisional invocada por el actor que le  fue  negada en las dos instancias, fue conocida por la información que entregó  en el escrito de impugnación.   

8  Artículo   199   numeral   8  de  la  Ley  1098  de  2006.   

9             Sentencia 17 de septiembre de 2008, radicado No 30299   

10 El  artículo  199  de  la  ley  1098  de  2006, consagra la prohibición de otorgar  cualquier   beneficio   en   los   eventos  en  que  la  víctima  es  menor  de  edad.   

11  Radicación  14153, sentencia del 27 de septiembre de  2000.   Ver  también; radicado. 28065, auto del 8 de agosto de 2007, entre  otros.   

12  Cfr. fl 36 cuaderno de hábeas corpus.     

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