36770(08-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36770  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 397-  

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  apelación  interpuesto  por  Augusto  Restrepo  Restrepo,  en  su condición de  víctima,  contra  la  providencia  del  8 de junio de 2011, mediante la cual la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales  ordenó  la  preclusión de  la   investigación  en  favor  del  doctor José  Eugenio  Gómez  Calvo, en su condición de Juez Civil  del Circuito de Anserma (Caldas).   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

1. El 30 de junio de 2009, el señor Augusto  Restrepo    Restrepo   presentó   denuncia   penal,   entre   otros1,  contra  el  doctor   José   Eugenio  Gómez  Calvo,  Juez  Civil  del Circuito de Anserma (Caldas), tras considerar que  las  decisiones  tomadas  por  este  funcionario,  consistentes  en rechazar las  nulidades  interpuestas  en  los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en  su  contra por Bancafé y el Banco Agrario porque habían finalizado previamente  con sentencias eran contrarias a la ley.   

2. El 29 de marzo de 2011 el Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  radicó  escrito de “solicitud de  preclusión”,  con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 4  del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por inexistencia del hecho investigado  y/o atipicidad absoluta de la conducta.   

3.  El  4  de  mayo  siguiente  el  tribunal  instaló  la audiencia respectiva, diligencia en la que la víctima anunció que  recusaba  de  manera  genérica  a todos los funcionarios, motivo por el cual la  diligencia  fue  suspendida  a efectos de que aquella designara un apoderado que  la  representara  en  la audiencia y sustentara sus pretensiones, actuación que  fue  reanudada el 8 de junio y en ella la víctima desistió expresamente de las  recusaciones  anunciadas  por  lo  que  se  abrió paso a la sustentación de la  solicitud, en los siguientes términos:   

(I) El fiscal afirmó que de acuerdo con los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física recopilada, no existe la  conducta  típica  de  prevaricato que se pretende endilgar al señor juez, pues  sus  actuaciones  fueron ajustadas a derecho, sin que las acciones de tipo civil  que pretende la víctima se puedan perseguir en este trámite.   

(II) Por su parte el apoderado de la víctima  señaló  que  la  fiscalía  titular de la acción penal, es quien determina de  acuerdo  con  los  elementos  materiales probatorios, si resulta procedente o no  llevar  a  una  persona  a  juicio,  por  lo  que  no  se opuso a la pretensión  preclusiva del ente acusador.   

(III) La víctima, difiere de lo argumentado  por  su  abogado. Considera que en los procesos civiles fallados en su contra se  cometieron  distintas  irregularidades  que no aparecen en la carpeta por lo que  solicita  se aplace la diligencia hasta tanto no se acopien las pruebas que echa  de menos.   

(IV) El Ministerio Público, no se opone a la  solicitud  de  la  fiscalía  al  considerar que la conducta es atípica pues el  funcionario  investigado  lo  único  que hizo fue ajustar sus actuaciones a las  disposiciones   legales.   Igual   advirtió  que  no  era  posible  admitir  la  intervención  de  la  víctima  en  nombre  propio  al  no  contar  con tarjeta  profesional.   

(III)  Finalmente  el defensor del indiciado  acogió los planteamientos de la fiscalía.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Ordenó  la  preclusión  por las siguientes  razones:   

1.  De  acuerdo con los hechos relatados, el  asunto  debatido  evidencia  un  caso de atipicidad absoluta en el que el fiscal  del  caso  debió  dar  aplicación  al  artículo  79  de  la  Ley 906 de 2004,  disponiendo directamente el archivo de la actuación.   

2. No obstante ello, la fiscalía acudió al  tribunal  de  manera  impropia  alegando  la concurrencia de las cuales 3 y 4 de  preclusión   consagradas   en   el  artículo  332  de  la  Ley  906  de  2004,  estructurándose  tan  sólo la causal 4 pues se trata de un evento en el que se  predica la atipicidad del comportamiento.   

3.    Al    revisar   los   “confusos,       repetidos      e  insistentes2”  memoriales  elevados  por  el señor  Augusto  Restrepo  Restrepo,  se  advierte  que  el funcionario denunciado no ha  proferido  ninguna  decisión  contraria  a  derecho,  sin  que  dentro  de  sus  actuaciones  se  pueda predicar alguna arbitrariedad. Antes por el contrario, ha  sido  cuidadoso  en  brindar  respuesta  a todas las solicitudes elevadas por el  peticionario.   

4.  No  se  evidencia  por  ninguna parte el  querer  indeclinable  de contradecir la ley por parte del servidor público, con  mayor  razón  cuando  sus  actuaciones  tienen  como  fundamento  los  mandatos  constitucionales  y  legales,  pues  ninguna  decisión  podía  adoptar  en los  procesos  civiles  cuestionados  pues  su  llegada al despacho ocurrió el 24 de  marzo   de   2004,   esto  es,  cuando  las  sentencias  ya  se  encontraban  en  firme.   

5.   Lo   que   se  advierte,  destaca  el  a  quo, es la intención del  señor   Restrepo  Restrepo  de  sacar  avante  sus  pretensiones,  tachando  de  prevaricadoras  las  actuaciones de los funcionarios judiciales que han conocido  de los procesos fallados en su contra.   

Es  por ello que ordena la preclusión de la  indagación  a  favor del indiciado, y la expedición de copias con destino a la  fiscalía  para  que  se investigue si el denunciante con su comportamiento pudo  incurrir en el delito de falsa denuncia.   

La  fiscalía,  el  ministerio  público, el  defensor   y  el  apoderado  de  la  víctima  se  mostraron  conformes  con  la  decisión.   

El recurso.  

La victima insistió en su inconformidad con  lo decidido. Las razones:   

(I)  Las sentencias civiles proferidas en su  contra   que   hicieron   tránsito   a   cosa   juzgada  vulneraron  el  debido  proceso.   

(II) En el primero, se faltó al deber de la  carga  de  la  prueba,  pues  se  profirió decisión de fondo sin contar con la  totalidad de los elementos materiales probatorios.   

(III) En la segunda actuación se consignaron  pagos a intereses y se hicieron valer 4 pagares inexistentes.   

Los no recurrentes.  

La  fiscalía, advirtió que no existió una  verdadera  argumentación frente al recurso interpuesto, e insistió en que a la  víctima  en  su  momento le fueron entregados todos los elementos materiales de  prueba.   

El Ministerio Público y la defensa invocaron  se    declare    desierto    el    recurso    ante    la   evidente   falta   de  sustentación.   

El tribunal argumentando la garantía de los  derechos de la víctima, concedió el recurso de apelación.   

CONSIDERACIONES   

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32,  numeral  3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  es  competente  para conocer   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  víctima           contra  el  auto  por  medio  del cual la  Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial    de    Manizales   ordenó   la  preclusión  de  la  investigación a  favor    del    doctor    José    Eugenio   Gómez  Calvo,   sin   embargo  se  abstendrá  de desatarlo y en su lugar lo declarará desierto por las siguientes  razones:   

1.  Prevalencia del criterio de la víctima  cuando existan discrepancias con su apoderado.   

1.  El  artículo 130 de la Ley 906 de 2004,  regula  la  manera  en  que  se solucionan los conflictos que se presentan entre  defensor  e imputado, haciendo prevalecer el criterio de la defensa, siempre que  ello no signifique la disposición de los derechos del acusado.   

2.  A  diferencia de ello, no existe ninguna  norma  procesal  que  regule  la  situación  cuando la controversia se presenta  entre    las   pretensiones   de   la   víctima   y   lo   que   considera   su  apoderado.   

3. Frente a este vacío normativo, ha sido la  jurisprudencia  de  la  Sala  la  que  con  estricta observancia de los derechos  constitucionales  y  legales  de la víctima y en relación con las facultades a  ella conferidas ha señalado:   

“Bajo  el anterior marco jurisprudencial,  debe  resolver  el  Juez  Penal los conflictos que surjan entre la víctima y su  representante  técnico,  teniendo  en  cuenta que la actuación de las personas  afectadas  con  el  delito,  en  el nuevo modelo de investigación y juzgamiento  está  explicada  por el imperativo  de hacer efectivas sus prerrogativas a  conocer  la  verdad de lo sucedido y a obtener de manera expedita la correlativa  justicia  material. El funcionario está en la obligación de hacer un análisis  pormenorizado  y  específico  de  cada  una  de  las  discrepancias  aludidas y  resolverlas  siguiendo el norte constitucional reseñado, para determinar, cuál  criterio  debe  primar,  lo cual excluye la aplicación analógica del artículo  130  de  la  ley 906 de 2004 al conflicto mencionado.  Enfatiza la Sala que  los  problemas  jurídicos  que  se susciten  sobre el particular exigen la  contemplación  de las características del proceso correspondiente, premisa que  excluye   una  solución  general,  abstracta  y  uniforme   en  todas  las  actuaciones penales.   

Así las cosas, en el caso examinado acertó  el  a  quo  al definir, frente al conflicto surgido entre RAMÍREZ ARBOLEDA y su  apoderado, que prevalecía el criterio de la víctima.   

(…)  

Con   el   trámite   dado   a    la  impugnación,  el  a  quo  garantizó  el  derecho  de  la víctima a la segunda  instancia   y  permitió  que   ésta  se  opusiera  a  la pretensión  preclusiva  de  la  Fiscalía,  dentro  de  la  perspectiva constitucional   vigente.  Debe recordarse que el representante técnico de la víctima coadyuvó  la  petición  de preclusión elevada por la Fiscalía con lo cual si el Juez de  primera  instancia  hubiera  aplicado por vía analógica el artículo 130 de la  ley  906 de 2004, RAMÍREZ ARBOLEDA no habría tenido la oportunidad de expresar  sus  criterios  sobre el tema discutido y de acceder al Tribunal de cierre de la  Jurisdicción  Ordinaria  para  que   se  pronunciara  en relación con las  materias  abordadas  en  la  presente  decisión.  Significa lo anterior, que al  prevalecer  los  criterios  de  la  víctima  en  contradicción  con  los de su  representante,  fueron  garantizados los derechos constitucionales de la persona  afectada   con   la   presunta  conducta  delictiva3”.   

Bajo esta concepción, acertó el tribunal al  permitir  la  participación  de  la  víctima, para que con independencia de la  postura   de   su  apoderado  manifestara  su  inconformidad  con  la  decisión  proferida,  pues de haberle impedido su intervención, se correría el riesgo de  afectar  sus  derechos  y de restringirle el acceso a la segunda instancia, toda  vez  que  la  preclusión  de  la investigación conlleva la frustración de sus  pretensiones de verdad, justicia y reparación.   

2.    La  obligación  de  sustentar  el   recurso.   

Quien  controvierte  una  decisión judicial  tiene  una  carga  argumentativa  alta,  pues  debe  exponer de manera clara las  razones  por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué  razón se aparta de ella.   

En  ese  orden de ideas se debe presentar un  debate  entre  los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón  por  la  que se debe acoger la tesis propuesta, la que  se  opone a la decisión cuestionada, para que a partir  de  allí  se  trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso,  pues  la  finalidad  del  mismo  no  es  otra  que  rebatir  los  asuntos  allí  consignados.   

El  recurso presentado por la víctima dista  mucho  de  representar  una  verdadera  controversia  con  lo  decidido  por  el  tribunal.  Limitó  su  disertación  a exponer nuevamente su particular postura  sobre  la  forma  en  que  han  debido  ser  fallados  los  procesos  ejecutivos  adelantados en su contra y las graves faltas al debido proceso.   

No se ocupó -como  era  debido-  en  el sustento de la determinación, el  que  no  fue  otro  que  declarar la atipicidad del comportamiento por el que se  adelantara la investigación penal contra el funcionario judicial.   

No podía olvidar el censor que el objeto que  convocó   la   decisión   del   a  quo  fue  la  presunta  ilicitud  de las actuaciones desplegadas por el  funcionario  investigado,  respecto  de  las cuales concluyó que eran acordes a  los  parámetros  constitucionales  y legales; luego el debate jurídico a cargo  del  impugnante  debía  centrarse  en  este  aspecto,  el  que  fue  totalmente  ignorado.   

En   oposición  a  esta  postura  podría  argumentarse  que  la  víctima, al no tener la calidad de abogado podría estar  exento  de  tal  obligación,  sin  embargo tal inquietud ya fue abordada por la  Sala:   

“…No  obstante,  el  respeto  por  los  derechos   de   la   víctima  y  la  –en  principio- prevalencia de su criterio sobre el de su abogado no  eximen  al  apelante  del  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y fondo  inherentes  a  la  sustentación  del  recurso  de apelación, exigencias que no  fueron  cumplidas  a  cabalidad,  como se demostrará posteriormente.4”   

Así   las   cosas,   el   recurrente   no  controvirtió  de  ninguna  manera  los  fundamentos de la providencia objeto de  disenso,  sino  que  limitó su tesis a insistir obstinadamente en la ilegalidad  de  las  decisiones  proferidas en los procesos civiles que se le siguieron hace  varios  años,  sin  que  resulte  de recibo que acuda a plantear su solicitud a  través  del  recurso  de  apelación  frente a una determinación que tuvo como  fundamento jurídico un debate distinto al que presenta.   

Finalmente   se   concluye   que   si   la  sustentación  del recurso irrumpe en el ordenamiento como una carga procesal de  ineludible  cumplimiento  para  el  impugnante,  su  omisión conduce a declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto.   

En   mérito  de  lo  expuesto  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar   desierto   el  recurso   de   apelación  presentado  por Augusto Restrepo Restrepo,   contra   la   decisión  tomada  por  la   Sala   Penal   del  Tribunal   Superior   de   Manizales,   el 8 de junio de 2011.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

Tercero.  Devuélvase el expediente al tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ    LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

            

               JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                    Permiso   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

            

             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Nubia Yolanda Nova García   

Secretaria  

    

1  La  Sala  destaca  que  la  denuncia  fue  dirigida además, contra, los tres jueces  civiles  del  circuito  que  lo  precedieron  en  el  cargo, el secretario del o  juzgado,  los  Magistrados  del Tribunal Superior de Manizales que conocieron de  los  recursos  interpuestos, los Magistrados del Consejo Seccional y Superior de  la  Judicatura  que archivaron la investigación disciplinaria en contra de este  funcionario;  los  Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de  Justicia  que  negaron  por improcedente la tutela interpuesta por aquél y,  los  Magistrados  de  la  Corte  Constitucional  que  se  negaron  a  revisar la  decisión tomada en sede de tutela.   

2 Folio  297 cuaderno 2.   

3  Auto  del   23  de  febrero  de  2011,  radicado  35678.   

4 Auto  35678 23 de febrero de 2011.     

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