37281(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37281  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 382  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre  de dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2008,  el  Juez  1º  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  absolvió  a los señores  Álvaro   de   Jesús   Maiguel   Gamero,       Miguel      Ángel      Ospina  Hernández  y  Gloria  Merys  Peña  Cruz de los cargos que por el delito de peculado  por  apropiación  les  había  formulado la Fiscalía. A la última también la  exoneró de fraude procesal.   

A     los     señores    Maiguel  Gamero y  Ospina  Hernández  los  declaró  responsables  de la  conducta  punible  de  fraude  procesal.  Les  impuso  4 años de prisión, 5 de  interdicción  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, 200 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa  y  les  concedió la prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por  el  señor  Ospina   Hernández  y  el  delegado  de  la  Fiscalía,  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad el 15 de marzo de  2011.   

El   mismo  acusado  interpuso  casación.   

La  Sala  debería  pronunciarse  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de  disponer  o  no  la  admisión  de  la  demanda  respectiva  presentada  por  el  defensor.   

No lo hará, por cuanto observa que se impone  declarar   la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal.   

HECHOS  

En  el  Juzgado  3º Laboral del Circuito de  Santa   Marta  cursó  proceso  ejecutivo  laboral,  instaurado,  por  medio  de  apoderado  judicial,  por  el  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, contra el  Distrito  de  Santa  Marta,  para  el  cobro  de  sumas no pagadas por impuestos  parafiscales.   

El  4  de  febrero  de  1998  se realizó un  acuerdo  entre  el  apoderado del SENA y el Alcalde de la ciudad, solicitándose  la  suspensión  del proceso por 3 años, lapso en el cual la ciudad cancelaría  la  suma  convenida, cuya reanudación fue solicitada el 11 de julio de 2002 por  el primero.   

El 25 de noviembre de 2002, el apoderado del  SENA   sustituyó  al  abogado  Miguel  Ángel  Ospina  Hernández  el mandato a él conferido, y éste, el 15  de  enero de 2003 recibió del Juzgado e hizo efectivo un título por la suma de  $ 370.527.031.   

Por    acuerdo    entre    Ospina    Hernández    y   Gloria   Merys  Peña  Cruz,  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Distrito,  de la última cifra señalada a la ciudad le  serían  devueltos  $170.527.031  en  efectivo,  los  cuales recibió el abogado  Álvaro   de   Jesús   Maiguel   Gamero,  en  su  condición  de Profesional Universitario de la Dirección  Jurídica  del Distrito de Santa Marta (designado como abogado de la Secretaría  Jurídica  de  la  Alcaldía),  los  cuales  se  dice  no ingresaron a las arcas  oficiales,  en tanto no aparecen registrados en contabilidad, pero otras pruebas  señalan  que  sí  entraron el patrimonio de la ciudad y fueron utilizados para  pagar varias acreencias.   

En  escrito  del  30  de  enero  de 2003 los  señores  Ospina  Hernández,  apoderado   del  SENA,  y  Maiguel  Gamero,    representante    del    Distrito,   informaron    al   juzgado   que   el   primero   recibió  $370.527.031,   de   los  cuales  $170.527.031  fueron entregados al apoderado de la ciudad  para  cancelar  varias  obligaciones y que, por tanto, se debía tener en cuenta  como  pago  parcial  de  la obligación la suma de $200.000.000, pero dejaron de  indicar otros $72.154.244 que la ciudad no adeudaba.   

Este  escrito causó la providencia del 6 de  febrero  el  2003,  mediante  la cual el juzgado laboral tuvo en cuenta el abono  parcial  señalado, concluyendo que quedaba un saldo de $178.489.986, expidiendo  oficios de embargo para su pago.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la correspondiente investigación,  el  11  de  noviembre  de 2005 la Fiscalía acusó a los sindicados como autores  del  concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación  agravado  y  fraude  procesal,  previstos  en los artículos 397, inciso 3º, y 453 del Código Penal  (folio 31, cuaderno 7).   

La determinación fue recurrida y ratificada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal el 27 de julio de 20061.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    Miguel  Ángel  Ospina  Hernández formula  un  cargo  al  amparo de la  causal    primera,    segunda    parte,   violación  indirecta   de   la  ley  sustancial  causada  en  un  error    de    hecho    por    falso    juicio    de  identidad. Lo desarrolla así:   

El  testimonio que por certificación jurada  rindiera  la Juez Laboral del Circuito, doctora Ana Elisa Amarís Caballero, fue  distorsionado  por el Tribunal, toda vez que del relato de esta funcionaria, que  trascribe,  deriva que ella no hizo mención alguna al nombre del acusado, luego  de  tal  declaración no podía derivarse responsabilidad en contra del último,  en  la  medida que esta fue la juzgadora que debió ser inducida en error. Así,  del  testimonio  se  hizo  derivar  una conclusión distinta de la que realmente  correspondía del contenido del medio probatorio.   

De  la declaración surge que los montos que  se  ordenó  pagar  resultaron de las cuentas hechas por la funcionaria, lo cual  no podían desconocer los jueces penales.   

Ninguna  interpretación  sobre dicha prueba  permitía  la  conclusión  de  los fallos demandados, porque la juzgadora nunca  fue inducida en error por el acusado.   

Solicita  se  case  la  condena  por  fraude  procesal y se mude a absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre  la  prescripción  de  la  acción  penal   

1.  Los  hechos  constitutivos  del  fraude  procesal  se  contraen  al  escrito  del  30  de  enero de 2003 suscrito por los  señores   Miguel   Ángel  Ospina  Hernández, apoderado  del  SENA, y Álvaro de Jesús  Maiguel Gamero, representante  del  Distrito,  que,  a  su vez, causó la providencia del 6 de febrero el 2003,  mediante  la  cual el juzgado laboral tuvo en cuenta un abono parcial y expidió  oficios de embargo para el pago del faltante.   

En  consecuencia,  la  última  fecha,  6 de  febrero  de  2003, se tiene como el acto final constitutivo del fraude procesal.  Para  ese  entonces  estaba vigente el artículo 453 de la Ley 599 del 2000, que  señalaba pena de prisión de 4 a 8 años.   

2. De conformidad con los artículos 82 a 86  del  Código  Penal,  se  tiene  que  en  el presente evento la acción penal se  extingue  por  prescripción  de la acción penal, fenómeno que se presenta, en  etapa  de investigación, en un lapso igual al máximo de la pena prevista en el  tipo penal, sin que sea menor de 5 ni superior a 20 años.   

En  la fase del juicio, contada desde que la  resolución  acusatoria  adquiere  firmeza, el periodo se reduce a la mitad, sin  que pueda ser inferior a 5 ni exceder a 10 años.   

En  el caso en estudio, como la pena máxima  para  la  conducta juzgada es de 8 años, en el juicio la prescripción opera en  5 años (la mitad son 4, que deben aproximarse a 5).   

Cabe precisar que en este evento no hay lugar  al  incremento  previsto para cuando el delito es cometido por servidor público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  como  que  el  acusado actuó simplemente en  condición  de  abogado  litigante  en  ejercicio  del  mandato conferido por el  SENA.   

La  acusación  de  segunda  instancia  fue  proferida el 27 de julio de 2006 (folio 38, cuaderno 13).   

   

Así, el lapso se cumplió el 27 de julio de  2011,  cuando  el  expediente  se  encontraba  en  el  Tribunal surtiéndose los  traslados del recurso de casación.   

En   esas   condiciones,  cuando,  por  el  transcurso   del  tiempo,  la  jurisdicción  pierde  potestad  investigativa  y  sancionadora,  no  queda  camino  diverso  de  reconocer el hecho, declarando la  prescripción y la cesación de todo procedimiento.   

Esa decisión se impone adoptarla al juzgador  que  se  encuentre  conociendo  del asunto, ya se trate del de primera o segunda  instancia e, incluso, del de casación.   

Ello  ha debido hacerlo el Tribunal, en cuya  sede   operó  el  instituto.  Como  no  lo  hizo,  la  Corte  debe  adoptar  la  determinación.   

3.  Diversa  es  la  situación  del  otro  procesado,     el     no     recurrente,     Maiguel  Gamero, cuya participación se dio en su condición de  Profesional  Universitario  de  la  Dirección  Jurídica  del Distrito de Santa  Marta  (designado  como  abogado  de  la Secretaría Jurídica de la Alcaldía),  esto es, como servidor público en ejercicio de sus funciones.   

En  este  supuesto,  en  el  juzgamiento  la  acción  penal  prescribe  en  el  mínimo  de  5  años,  periodo  que debe ser  incrementado,  por  esa  condición  de servidor público, en una tercera parte,  para  un total de 6 años y 8 meses, que desde la ejecutoria de la acusación no  han transcurrido.   

4. En atención a que se observa que la mayor  parte  del  lapso  prescriptivo  transcurrió  en  sede  del  juzgado de primera  instancia,  surtiéndose  la  notificación  del fallo, al parecer por yerros en  ese  procedimiento, se compulsará copia de este proveído con destino a la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Santa  Marta  para  que,  si lo considera pertinente, adelante investigación en contra  de los funcionarios judiciales.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal y la cesación       de       todo       procedimiento,      exclusivamente        en  relación  con  Miguel  Ángel  Ospina  Hernández   y   respecto   del   delito   de  fraude  procesal.   

Procede      el      recurso     de  reposición.   

2.  Cancelar las cauciones prestadas.   

         

3.  Compulsar  copia  de  esta decisión, con destino a la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de  Santa  Marta,  para  que, si lo considera pertinente, adelante investigación en  contra de los funcionarios judiciales.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  folio 38, cuaderno 13     

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