36768(20-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36768  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Según lo dispuesto en el artículo 7º de la  Ley  1095  de  2006,  se  resuelve la impugnación presentada por el doctor Luis  Alfonso  Robayo  Gómez,  en  nombre de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD  YESID  VELANDIA  SANABRIA,  contra  la decisión adoptada el 14 de junio de 2011  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través  de  la  cual  le  negó   la  acción  constitucional  de  hábeas  corpus.   

ANTECEDENTES  

1. Dentro del proceso radicado bajo el número  64897,  que  se adelanta en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  la  ciudad  de  Bogotá,  en  contra  de  LUIS  EDUARDO BARÓN  HERNÁNDEZ  y  RICHARD  YESID  VELANDIA  SANABRIA  por el delito de peculado por  apropiación,  el  17  de  mayo  del año en curso,  culminada la audiencia  de   juicio oral, el juez  anunció el sentido de fallo condenatorio y  con  base en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004), ordenó el encarcelamiento de los acusados.   

2.   Tal  pronunciamiento,  en  sentir  del  apoderado  de  los  accionantes  es  ilegal,  como  quiera  que  “no  se  le  puede  dar  la  connotación de un anuncio de sentido de  fallo,  ni  alcanza  esa  naturaleza  ni se entenderá ni se comprenderá en esa  magnitud,  ya  que como lo puede visualizar el señor Magistrado de conocimiento  del  hábeas  corpus,  las  actividades  probatorias  se  cumplieron  en  varias  sesiones  y  finalizadas  éstas se presentaron los alegatos orales conclusivos,  en  que  se  formularon  varias  solicitudes,  las cuales el señor juez omitió  pronunciarse,  tornándose  lo dicho por el juez, no en un anuncio de sentido de  fallo,  sino  que es una ´locución´ informal, simple, sin las formalidades de  ley  (…)  y  por  ende,  no  es  procedente la privación de libertad personal  intramural  de  las  dos  personas  sindicadas a favor de quienes se actúa, con  base  en  el  artículo  450 de la ley 906 de 2004, tornando ilegal y arbitraria  aquella  detención”, razón por la cual  acude  a  la  acción  constitucional  con  la pretensión de que se ordene su libertad  inmediata.   

LA PROVIDENCIA CUESTIONADA  

El  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus, tras considerar que el  a  quo sí definió la situación frente a cada uno de los convocados a juicio y  los  cargos  contenidos  en  la  acusación.  Fue  así  que respecto de RICHARD  VELANDIA  precisó  que  la decisión abarcaría los comportamientos verificados  dentro  del desarrollo de los dos contratos mencionados en  la formulación  de   cargos,   mientras   que  LUIS  EDUARDO  VELANDIA   sería  penalmente  responsabilizado  en  exclusiva  de la conducta desplegada frente al contrato de  suministro de agua.   

Señaló  que para ello, el juez acudió a lo  establecido  en  el  artículo  450  del  Código  de  Procedimiento  Penal y de  conformidad  con  los delitos imputados, dispuso la privación de la libertad de  los  procesados,  haciendo  eco a los postulados jurisprudenciales que prevé el  cumplimiento  de  la sentencia cuando se impone pena de prisión y no se otorgan  los  subrogados  penales,  determinación  que encuentra respaldo no sólo en el  anuncio  legítimo  del  fallo,   sino  en  la  jurisprudencia  de la Corte  Suprema de Justicia.   

En  consecuencia,  al  verificar que  la  privación  de  la  libertad de BARÓN HERNÁNDEZ y VELANDIA SANABRIA se produjo  en   desarrollo   de  un  proceso  penal,  con  fundamento  en  el  anuncio  del  sentido   condenatorio  del   fallo y orden judicial, concluyó que el  derecho  a  la  libertad  no se encontraba amenazado o conculcado, razón por la  cual negó el amparo constitucional.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del  contenido  de  la  anterior  decisión,   el  apoderado  de  los  accionantes  la  impugnó,  reiterando  los  argumentos de la acción.   

Señala  que  después  de  las  sesiones del  juicio  oral,  cuya  última  sesión  fue  el  19  de  noviembre  de  2011 y la  presentación  de  los  alegatos  de  los  intervinientes,  se realizaron varias  peticiones,  como  la exclusión de pruebas, la determinación   de la  cuantía  de  la  supuesta  apropiación,  en razón a la existencia de facturas  cambiarias  de  compraventa  recibidas  por otros supervisores de los enunciados  contratos.  Por  ello,  en su criterio, el juez debía motivar de manera sucinta  el   sentido   del   fallo  y  dar  someramente  respuestas  a  las  solicitudes  impetradas.   

Al  no hacerlo, la detención de los señores  LUIS  EDUARDO  BARÓN  HERNÁNDEZ  y  RICHARD  YESID  VELANDIA SANABRIA se torna  ilegal y arbitraria.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  suscrito  Magistrado  es  competente  para conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta  contra  la decisión del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual  se   negó  por  improcedente  la  solicitud  de  hábeas  corpus  presentada  a  nombre   de  LUIS  EDUARDO  BARÓN  HERNÁNDEZ  y  RICHARD  YESID  VELANDIA  SANABRIA,  atendiendo  la  previsión  contenida en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala:   

“Cuando el superior jerárquico sea un juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y fallado integralmente por uno de los  magistrados  integrantes  de  la Corporación, sin requerir la aprobación de la  Sala  o  sección  respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se  tendrá  como  juez  individual  para  resolver  las  impugnaciones  del hábeas  corpus”.   

2. La referida Ley  Estatutaria    establece    en    su   artículo   1º   que   el   hábeas   corpus   tutela   la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales  o legales  o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También  procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes  eventos1:   

“(1)  siempre  que  la  vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado  que  cuando  existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus  no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y iv) obtener una opinión diversa -a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto  cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales,  “aún cuando se encuentre en curso un proceso  judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”2                     

3. De acuerdo con lo  anterior,  la pretensión de los señores BARÓN HERNÁNDEZ y VELANDIA SANABRIA,  no  está  llamada  a  prosperar,  como  quiera  que  la  acción constitucional  restringe  su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que  la situación  expuesta encuadre en alguno de ellos.   

3.1.   La  detención  que  actualmente  cumplen,  lo  es  en  virtud  de la orden  así dispuesta por el Juez Sexto  Penal   del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá,  medida  que lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo  en uso de las facultades que la ley le otorga para ello.   

A este respecto, recuérdese que el artículo  450   del   Código   de   Procedimiento  Penal  prevé  que:  “Si  al  momento  de  anunciar  el  sentido  del  fallo el acusado  declarado  culpable  no  se  hallare  detenido,  el  juez  podrá  disponer  que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.   

“Si la detención  es  necesaria,  de  conformidad  con  las  normas  de  este  código, el juez la  ordenará   y   librará   inmediatamente   la   orden   de  encarcelamiento.”  (negrillas fuera de texto).   

En consecuencia si de la valoración realizada  a   los  medios  de  convicción  allegados  concluyó  en  la  declaración  de  culpabilidad  de  los  acusados  y  estimó  necesaria disponer la detención de  aquéllos,  para  lo  cual  hizo uso del mecanismo previsto en la ley,  mal  puede  pretenderse  la utilización de la acción constitucional para cuestionar  tal  decisión,  pues  ello  debe  hacerse  a través de los recursos ordinarios  dispuestos al interior del procedimiento penal.   

3.2.  No  consulta  la  realidad procesal, la  manifestación  del  representante  de  los  actores  en cuanto que la decisión  proferida   constituya   una   auténtica   vía   de  hecho,  como  quiera  que  “lo  dicho  del  señor  juez  no  cumple  con  los  requisitos    ni    los   presupuestos   que   debe   contener   el   mencionado  anuncio”,  pues  de acuerdo con el registro de audio  aportado  a  la  acción  de  hábeas corpus, se verifica por el despacho que al  record  02:38:24,  el  juez de conocimiento señaló que la sentencia a proferir  respecto  de  RICHARD  VELANDIA  era  condenatoria,  como  autor  del  delito de  peculado   por  apropiación  continuado  y como coautor del mismo ilícito  respecto del contrato de suministro de agua.   

En  relación  con  LUIS  EDUARDO  VELANDIA,  precisó  que  la  sentencia  sería de carácter condenatorio, como coautor del  delito  de  peculado  por  apropiación  frente  al  contrato  de  suministro de  agua.   

Y  frente  a  la  detención de los acusados,  consideró  que  vista la naturaleza de los delitos por los que se procedía, se  hacía  necesaria la privación de su libertad desde ese mismo momento, amparado  no  solamente  en  la  previsión  contenida  en el artículo 450 del Código de  Procedimiento  Penal,  sino  apoyado en la  sentencia proferida por la Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 28918  del  30  de enero de 2008 que determinó la viabilidad de tal actuación para el  cumplimiento  de  la  sentencia  cuando  se  imponga  pena  de  prisión y no se  otorguen los subrogados penales.   

Seguidamente concedió el uso de la palabra a  todos  los  intervinientes,  luego  de  lo  cual  señaló que de los sustitutos  penales   a  que  hicieron  alusión  los  defensores  de  los acusados, se  pronunciaría  en  la  sentencia, el viernes 17 de junio  de 2011 a la 1:30  de la tarde.   

3.3. Si bien le asiste razón al apoderado del  accionante  en  cuanto  señala que el juez de conocimiento no se refirió a las  solicitudes  hechas  en  los alegatos finales por parte de los defensores de los  acusados,   ello   no   conlleva   per  se   a  que  la  decisión  de  ordenar  la  detención de BARÓN  HERNÁNDEZ  y  VELANDIA  SANABRIA  constituya una vía de hecho, pues  como  viene  de  verse,  tal  aspecto  lo  fundamentó  fáctica  y jurídicamente con  razones  que  se  ciñen  estrictamente  con  los  desarrollos jurisprudenciales  –entre    ellos   los  mencionados- que sobre el tema  ha emanado esta Corporación.   

En  consecuencia,  el  simple  desacuerdo  en  relación  con  la  decisión  adoptada   por  el  Juzgado  Sexto Penal del  Circuito  dentro  de  la actuación penal que se les adelanta por los delitos de  peculado  por  apropiación  carece  de  entidad  para  tacharla  como  ilegal o  arbitraria,  pues  el  principio  de  autonomía  de  la función jurisdiccional  impide  al  juez constitucional desconocerla, sólo porque el sujeto procesal no  la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí.   

Finalmente,  debe  señalarse  que  no  es  a  través  de  la  acción constitucional que se debe debatir el desacuerdo con la  falta  de  pronunciamiento  por  parte  del  funcionario judicial en torno a las  solicitudes   realizadas  en  los  alegatos  finales,  sino  recurriendo  a  los  mecanismos   idóneos   de   defensa   judicial  contemplados  al  interior  del  procedimiento  penal,  esto  es,  mediante  la  interposición  de  los recursos  ordinarios   previstos  en  el  artículo  176  de la Ley 906 de 2004, y de  considerarlo necesario, a través del extraordinario de casación.   

Corolario  de lo  que viene de verse, no  siendo  la  acción  de  hábeas corpus una figura alternativa o sucedánea para  debatir  temas  que se deben confrontar en el respectivo proceso, ni para que el  juez  constitucional  sustituya a los funcionarios encomendados del conocimiento  de  tales asuntos, ya que su función se encamina a la revisión de los aspectos  formales  o  circunstanciales  que  rodearon  la  afectación de la libertad, la  acción  constitucional  no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la  cual se confirmará la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá  negó  por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado a nombre  de  LUIS  EDUARDO  BARÓN  HERNÁNDEZ  y  RICHARD  YESID  VELANDIA  SANABRIA, de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Hábeas  corpus  de 26 de junio de 2008, radicado No.  30.066.     

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