37261(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37261  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                     ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                                     Aprobado Acta No. 351   

Bogotá,   D.C.,  veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de Jhonny Robin Santiago  Alvarado  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla  el  10  de  febrero de 2011 confirmatoria del fallo de primera instancia emitido  por  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de julio de  2010,  por medio de la cual se condenó a este procesado -junto con Luis Alfredo  Pérez  Herrera-  a  la pena principal de 30 años de prisión como responsables  del  delito  de  homicidio  agravado -múltiple-, al tiempo que se les absolvió  por el reato de fabricación transporte y porte de armas de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  episodio  fáctico  es sintetizado en el  fallo de primer grado, así:   

“En la carrera 12 con calle 5C del Barrio la  Chinita,  el  día  30  de  julio de 2003, a las 9:00 PM, el Fiscal 2° Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito,  practicó  inspección  judicial con  identificación   del   cadáver  de  Silvio  César  Rodríguez  Herazo,  quien  falleció  como  consecuencia  de  las  heridas  producidas  por  arma de fuego.  También  mataron  esa  noche  a Álvaro José Rodríguez Espejo y David Enrique  Mendoza Arroyo”.   

Previo  Informe de la Policía del Atlántico  en  que  se  puso  a  disposición a una persona capturada (fl.32), así como el  testimonio  de  Mery  Luz  Rodríguez Moya (fl.43), el 28 de agosto posterior se  produjo  apertura  instructiva,  escuchándose  en  indagatoria  a  Jhonny Robin  Santiago  Alvarado  (fl.63),  cuya  situación  jurídica  fue  resuelta el 5 de  septiembre  mediante  la  imposición  de medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva por el delito de homicidio (fl.71).   

Acopiada nueva prueba testimonial y pericial,  una  vez  también escuchado en indagatoria Luis Alfredo Pérez Herrera (fl.172)  y  proferida  en  su contra detención preventiva por homicidio (fl.193), previo  cierre  instructivo, la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla emitió en contra  de  los  imputados, resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado  (triple) y porte ilegal de armas de fuego (fl.246).   

Tramitada  la  fase del juicio se profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  reseñados.   

DEMANDA  

Un  cargo  es  presentado  por el defensor de  Jhonny  Robin  Santiago  Alvarado   contra  la sentencia recurrida, bajo el  enunciado   de   estar   incursa   en   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Para el actor, el fallo impugnado se sustentó  prioritariamente  en  lo  depuesto por la testigo Mery Luz Rodríguez Moya, pero  ésta  no refirió de manera directa saber los nombres de quienes cometieron los  homicidios  y  la  identidad  de  aquéllos  le habría sido suministrada por un  agente  de  la  policía, pues todo cuanto se dijo es que respondía a los alias  de “candadito” y “simpsons”.   

Así, el Tribunal, según el libelista, dejó  de  lado  la  afirmación  de la testigo de acuerdo con la cual el nombre de los  presuntos  homicidas  le  fue suministrado por la propia Policía, por lo que no  se  trata,  así de un testigo idóneo y el contenido dubitativo de la deponente  descarta la certeza de sus dichos.   

Asume  que  una valoración racional de dicha  prueba  habría  deparado otra decisión en este asunto, predominando la duda en  favor  del procesado, máxime cuando corrobora las múltiples contradicciones en  la  testigo,  conforme  sucede  al  contrastarlo  con lo depuesto por Candelaria  Herazo.   

Para  el  actor,  conforme  lo dispone la ley  procesal,  toda  duda debe resolverse a favor del procesado, siendo precisamente  ésta  la  situación  predicable,  por  lo  que solicita se case la sentencia y  absuelva de los cargos imputados a Jhonny Robin Santiago Alvarado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Es para la Sala  ostensible  que  el  libelo presentado en sustento del recurso extraordinario de  casación  en el caso concreto, evidencia el más absoluto desapego a las pautas  de  orden  formal  que  reglan la técnica propia de esta impugnación cuando de  atacar  la  prueba  se trata, pues como en múltiples y reiteradas oportunidades  lo  ha  destacado  la  doctrina  más  antigua de la Corte, así como no resulta  viable  afirmar  genéricamente  “apreciación  indebida”  de  las  pruebas,  tampoco  coadyuva  a  la  debida  precisión  de  esta  índole  de  ataque a la  sentencia,  sostener como en este caso se hace, la existencia de un falso juicio  de  identidad,  pero  no  estar  en capacidad de contrastarse el contenido de la  prueba   y   la  imprescindible  desfiguración  de  su  real   y  objetiva  significación en el fallo.   

2. Sostuvo el actor  haber  tergiversado  la  sentencia  el  contenido  del testimonio rendido por la  señora  Mery  Luz  Rodríguez  Moya, dentro del cual señala en forma directa e  inequívoca  como  autores  responsables  del  homicidio  de su compañero a los  procesados   y   condenados   en   este  caso,  por  haber  tenido  ocasión  de  identificarlos  al  momento  de  realizar  la conducta punible, con mayor razón  cuando  en  su  huída  cayeron por el piso en la motocicleta que montaban y los  vio  sin  lugar  a  error,  a  tal  extremo  que  además de reconocerlos por su  remoquete,  eran  también  plenamente  conocidos por residir en el mismo sector  desde hacía diez años y año y medio.   

3.   El   actor  casacional  sostiene  que  la  sentencia tergiversó los dichos de ésta, sin en  momento  alguno  contrastar  el  contenido de sus atestaciones y cuanto sobre el  particular sintetizó como prueba de cargo el Tribunal.   

En  realidad, la propuesta de ataque abandona  por  completo este inexorable ejercicio de cotejar lo depuesto por la declarante  y  cuanto  a  través  de su dicho dio por establecido el fallo, única forma de  hacer    evidente   la   distorsión   que   como   supuesto   del   reparo   le  correspondía.   

4.  Afirma  en  su  lugar,  porque  así lo supone, que la testigo no obstante ser parca y reservada  el  propio  día  de  los  hechos  en  cuanto  a señalar directamente a quienes  causaron  la  muerte  a  su  compañero,  al  haber  sido  capaz  en  su postrer  testimonio  ante  la  Fiscalía  de  indicar  con  nombres  y apellidos y demás  características  físicas  a los agresores, lo hizo por habérsele suministrado  los nombres por autoridades policiales.   

Pero  esta  es  una inferencia interesada del  actor  para  refutar  no sólo el testimonio en cuestión, sino el valor dado al  mismo por el sentenciador.   

Como es apenas natural entender, así como el  supuesto  planteado  bajo  estas  premisas  no  es  propio  del  falso juicio de  identidad  sostenido  y  eventualmente tendría relación con los parámetros de  valoración  del  mismo,  luego  ninguna  relación  con  su  contenido objetivo  pretendidamente  tergiversado  tendría,  tampoco es válido como reproche en el  caso  concreto,  dado  que  se  plantea  sobre  lo  que el censor infiere debió  suceder  para que la testigo no precisara en su primera versión todos los datos  que con posterioridad sí suministró.   

5. Así, no es cierto  que  el  proceso  admita  siquiera  como  hipótesis  especulativa de alegación  probatoria  -se  insiste,  inapropiada  e insostenible en todo caso en casación  como  falso juicio de identidad-, que la declarante haya estado influenciada por  la  autoridad  para  señalar  en  concreto a los dos hombres que desde una moto  cegaron  la  vida  de  su compañero, pues de esto no hay constancia alguna y la  testigo  en  manera  alguna  lo  sostuvo, sino que por el contrario explicó las  razones  por  las  cuales  en  principio,  pese  a  ya  saber quiénes mataron a  Rodríguez  Espejo,  no  adujo  sus  alias  ni  identidades, como es el hecho de  permanecer  estos  individuos en el barrio amenazando a la comunidad, pues dadas  las  circunstancias  del  hecho  y  el  ser  conocidos  en el lugar, temían ser  directamente señalados.   

6. Así las cosas, el  denominado  por  el  casacionista  falso  juicio de identidad, no pasa de ser un  criterio  de  valoración  distinto  al  del  juzgador y desde la perspectiva de  quien  pretende  una  apreciación  negativa  en  procura  de  los intereses que  defiende,  pero  inepto  en  orden  a  demostrar  en  forma  clara y precisa, la  concurrencia  de  esta  especie  del  yerro fáctico por haberse tergiversado la  prueba que, evidentemente no es el caso.       

En  condiciones  semejantes  y  atendiendo al  hecho  de  que  para  la Sala no se impone la oficiosa intervención cautelar de  garantías fundamentales, el libelo será inadmitido.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   apoderado   de  Jhonny  Robin  Santiago  Alvarado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                            JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                               SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                                                              Permiso   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                               JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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