36725(15-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36725  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 200  

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  de  debida argumentación de la demanda de casación presentada por  la     defensora    de    CARLOS    ENRIQUE    PINTO  MORENO  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Bucaramanga (Snder.),  que  confirmó  el  emitido  en  el  Juzgado  Séptimo  Penal del  Circuito  de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor del delito de  omisión del agente retenedor o recaudador.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Según lo reseña  la  actuación,  el  23  de  octubre  de  2002  una  funcionaria de la División  Jurídica  de  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  Seccional  Bucaramanga,  formuló  denuncia contra CARLOS ENRIQUE PINTO MORENO debido a que  como  representante  legal de la sociedad SERPEGAS S.A. E.S.P., presentó en una  entidad  bancaria  de esa ciudad las declaraciones de retención en la fuente de  los  periodos  8, 9, 10, 11 y 12 de 2001, 1, 2 y 3 de 2002, pero sin pago de las  sumas  reconocidas en la misma documentación como retenidas, las cuales tampoco  consignó  dentro  del  termino fijado en la ley, ocasionando con ello perjuicio  al   fisco  en  cuantía  de  quince  millones  ochocientos  setenta  mil  pesos  ($    15’870.00)1.   

2.  Con base en lo  anterior,  el  10  de  abril  de  2003 la Fiscalía General de la Nación abrió  investigación  penal,  vinculó  mediante  indagatoria  al  sindicado,  y  tras  considerar  perfeccionada  la  etapa  instructiva,  la  clausuró y calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  el  19  de  mayo  de  2006 con resolución de  acusación  contra  el  precitado  en  calidad  de  autor de la conducta punible  consistente     en     omisión     del     agente     retenedor    (artículo  402  de  la  Ley 599 de 2000),  pliego  de  cargos  que  al no ser impugnado cobró ejecutoria material el 15 de  junio          de          ese          año2.   

3. La siguiente fase  procesal  se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga,  cuyo  titular  el  7  de  abril  de  2010  dictó  fallo  condenatorio contra el  procesado  por  el  delito  imputado en la acusación, y en tal virtud le impuso  las     penas     principales     de     cuarenta    y    cuatro    (44)   meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  treinta  y un millones setecientos cuarenta mil pesos ($            31’740.000),  así  como  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, además le  concedió  el  subrogado de la prisión domiciliaria3.   

4.  Del  anterior  pronunciamiento  apeló  la  defensora  del condenado, y el Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga, mediante el suyo de 31 de enero de 2011, lo  confirmó,  fallo  de  segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación4.   

LA DEMANDA  

5.   La  actora  promueve  la impugnación por vía discrecional, alegando como justificación la  necesidad  del  desarrollo de la jurisprudencia en cuanto a la configuración de  la   conducta   punible   atendiendo   las   precisiones  hechas  por  la  Corte  Constitucional  al  en  la  sentencia  C-009  de 23 de enero de 2003, de la cual  transcribe un fragmento.   

Consecuente   con   esa   postulación  la  demandante presenta tres reproches a la sentencia:   

5.1.  En  primer  lugar,  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  (Ley  600  de  2000, artículo 207-1), por  interpretación  errónea  de  los  presupuestos condicionantes de la hipótesis  delictiva,  pues  estima que de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional,  no  es  suficiente  que  el sujeto activo ostente la calidad de agente retenedor  para  que  se  configure  la  conducta,  ya  que  también  es  necesario que el  incumplimiento   del   deber   de  consignar  ocurre  respecto  de  dineros  que  efectivamente  haya  retenido, y no como ocurrió en este asunto acerca de sumas  que   el   procesado   “nunca  retuvo  y  que  por  consiguiente omitió consignar”.   

5.2. Con sustento en  la  misma  causal  de  casación, pero por vía de la violación indirecta de la  ley  sustancial,  sostiene  que  el  dictamen  pericial contable invocado en los  fallos  como  elemento demostrativo del delito, no cumplió con las formalidades  del  traslado  previstas  en el artículo 254 del Código Penal, lo cual implica  que    al    apreciarlo    los   juzgadores   incurrieron   en   “falso  juicio  de  legalidad”  y que al  apoyarse  la condena en ese elemento de persuasión se llevó al “operador  jurídico  a  emitir  un falso juicio de existencia, toda  vez  que  supuso  un  medio  de convicción cual era el dictamen contable que no  obraba en el expediente”.   

5.3.  Finalmente,  arguyendo  nuevamente  la  “violación directa de la  ley  sustancial”,  señala que los sentenciadores de  primero  y  segundo  grado  incurrieron  en  falso  raciocinio  al  valorar  las  declaraciones  de  Alexandra  Marín  González  y Rosa Julia Hoyos Esteban, por  cuanto  aquéllas  como testigos directos “dieron fe  de  que  [el  acusado]  nunca  había  retenido  los  dineros  por  concepto  de  retención  en  la  fuente,  valoración  que  en el evento en que hubiesen sido  estimados  con  los  criterios  de la sana crítica, teniendo en cuenta que eran  conocedoras  de  los  movimientos  contables de la empresa, por lo que ofrecían  seria  confiabilidad y certeza, habrían variado totalmente la decisión, la que  no podía ser otra que absolución”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6.  Necesario  es  recordar  que,  en  cualquier  régimen, la casación  atiende  a  unos  fines  superiores  cuales  son  la reparación de los agravios  inferidos  a  las partes con  la  sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías  fundamentales  de  los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia  (Ley  600  de  2000,  artículo          206).   

Sin embargo, ello de ninguna manera significa  que  la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de  todo  rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de  las  instancias  para  prolongar  el  debate respecto de los puntos que han sido  materia  de  controversia,  pues  ha de resaltarse que al proponer el recurso el  censor   debe   sujetarse   a   las  causales  taxativamente  señaladas  en  el  ordenamiento  procesal,  y  con  observancia  de  los  presupuestos de lógica y  argumentación   inherentes   a  cada  motivo  extraordinario  de  impugnación,  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  la  decisión  atacada se ha originado el  quebranto de alguna de aquellas finalidades.   

7.  En el presente  asunto,  inicialmente  es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado  en  el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para  la  época  en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de  casación  resulta  viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por  los  tribunales  superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  emitido  por  los  aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra  una  sanción privativa de la libertad de ocho años o  inferior,  el  inciso  tercero  del  citado  precepto  faculta     a     la     Sala     para     admitir  discrecionalmente   las  demandas  de  casación  que  cumplan   con   los  demás  requisitos,  siempre  que  sea  necesario  para  el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   la   garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

De tiempo atrás tiene precisado la Corte que  una  disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de  la  casación  discrecional,  debe  estar  dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma  tal  que  si  se  trata  de  reclamar la garantía de un derecho fundamental, le  corresponde  al  recurrente  señalar  el o los que fueron desconocidos, indicar  las  normas  constitucionales  y/o  legales que los protegen y la determinación  que  debe  adoptarse  para  su  salvaguarda.  Y  si  el  motivo  invocado  es el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  debe  puntualizar  el  tema  jurídico  que  requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o  porque existen  posiciones  opuestas  que  deben  ser  unificadas para la acertada solución del  asunto debatido y frente a casos futuros.   

Adicionalmente,   dado   que   el  recurso  extraordinario  de  casación obedece al principio de limitación, y ostenta una  naturaleza  eminentemente  rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido  acatamiento  a  los  requisitos  formales establecidos en el artículo 212 de la  Ley  600  de  2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y  demostración   del   cargo   o  los  cargos  de  que  trata  el  artículo  207  ibídem.   

Lo  anterior  porque  no  podría entenderse  cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera  que  si  se  reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la censura le permita a esta  Corporación  examinar  en  concreto  uno  o los dos puntos que la habilitan. En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre la justificación de la  casación    excepcional    (desarrollo    de    la  jurisprudencia   y/o   protección   de   garantías  fundamentales),  el  cargo o los cargos que se formulen contra la sentencia y, por  consiguiente, el fundamento de los mismos.   

8.  Puesto  que la  conducta  punible debatida  en    este    proceso    es   la   de   omisión    del    agente    retenedor   o   recaudador    (Ley   599   de   2000,   artículo  402),  para la cual    está    prevista   una   pena   máxima   de   prisión   de   apenas   seis  (6)  años,  tal  guarismo  resulta  inferior  al  límite  establecido  en  el  artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  luego  el  recurso  extraordinario  sólo era posible intentarlo a través de la  casación   excepcional,  modalidad a la que ciertamente acudió la demandante.   

Sin  embargo, pese a ese acierto formal, las  razones  ofrecidas por la actora no llevan a la Sala a la convicción de que sea  perentoria  o urgente la admisión de la demanda con el fin de cumplir los fines  propios  de  la casación discrecional, pues con evidente incomprensión de esos  objetivos,  así  como de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales,  la  memorialista  pide  enervar  la condena sin una propuesta seria acerca de la  necesidad  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  por  la configuración de  dislate  alguno materializado en la actuación o en el fallo con repercusión en  las garantías fundamentales del acusado.   

8.1. En cuanto hace  al  desarrollo  de  la jurisprudencia, el ejercicio de la impugnante se redujo a  una  trascripción fragmentaria e insular de las consideraciones expuestas en la  sentencia  C-009 de 23 de enero de 2003 emitida por la Corte Constitucional, sin  enseñar  de  qué  manera esas reflexiones implicaban un cambio jurisprudencial  en  materia penal acerca del delito aquí tratado, siendo necesario advertir que  el  estudio consignado en el aludido fallo de constitucionalidad fue acogido por  la Sala en los siguientes términos:   

“El  tipo penal  comentado  tutela  el bien jurídico de la administración pública y reprime la  conducta  consistente  en  no consignar los impuestos o contribuciones referidos  en  las  mismas  disposiciones.  En  el  artículo  22  de la Ley 383 de 1997 se  sancionaba  solamente la omisión que recaía sobre los dineros correspondientes  a  retención  en  la fuente y al IVA causado. El artículo 402 de la Ley 599 de  2000  amplió  la cobertura punitiva para comprender también lo relacionado con  las tasas o contribuciones públicas.   

”El sujeto activo  del  delito  es  el  agente  retenedor  o  autorretenedor,  el  recaudador  o el  responsable  del  IVA,  es decir, aquellos sobre quienes recae la obligación de  efectuar  la  retención  o  la  recaudación  de  la tasa o contribución o del  impuesto  sobre  las ventas. Se trata de un sujeto calificado, pues no cualquier  persona  puede  cometer  el  delito, sino solamente aquella a quien la ley le ha  asignado  alguna  de tales funciones que, por su naturaleza, en cuanto comportan  el  recaudo de dineros destinados al presupuesto nacional, revisten el carácter  de públicas.   

”El  ilícito  corresponde,  además,  a  un tipo penal en blanco porque para su aplicación es  necesario   acudir   a  otros  órdenes  normativos,  especialmente  de  estirpe  tributaria,   única   forma  de  determinar  el  alcance  de  expresiones  como  “retenedor”  o  “autorretenedor”  o de establecer quién es el encargado  de  recaudar  tasas  o  contribuciones  públicas  o el responsable del impuesto  sobre  las  ventas.  Esos  dispositivos extrapenales servirán, así mismo, para  determinar   los   plazos   dentro   de   los   cuales   deben  cumplirse  tales  obligaciones5.   

”Cuando se trata  de  sociedades  u  otras  entidades,  el  deber de consignar el valor retenido o  recaudado  corresponde a los gerentes, administradores  y,  en  general,  a  los  representantes legales, según lo tiene establecido el  artículo    572    del    Estatuto    Tributario6.  De  acuerdo  con  esa misma  norma,  dicha  responsabilidad  puede ser delegada en funcionarios de la empresa  designados  para  el  efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la  administración de Impuestos y Aduanas respectivo.   

”Ahora bien, al  declarar  exequible  el  artículo  402  del  actual  Código  Penal,  la  Corte  Constitucional señaló lo siguiente:   

”‘La   inflexión   verbal   tipificada   es   la   de   no  consignar.  Abstención que se halla  vinculada  a  las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en  la  fuente,  o  a  las  cantidades recaudadas por concepto de impuesto sobre las  ventas,  o  a  los  montos  recaudados  por  concepto  de tasas o contribuciones  públicas.  Siendo  necesario precisar de entrada que, esa abstención frente al  deber  de  consignar,  en  la órbita penal, está circunscrita exclusivamente a  las   sumas   efectivamente   percibidas  por  el  agente  retenedor, el autorretenedor, el responsable del  impuesto  sobre  las  ventas, o el encargado de recaudar tasas o contribuciones.  Lo  cual encuentra su razón de ser en el hecho de que si bien la causación del  ingreso  juega  un  papel  fundamental  en la configuración del recurso estatal  dentro  del  amplio  campo  de  los  tributos,  no  sería  justo desconocer que  la  autoría y responsabilidad  de  los  potenciales  sujetos  activos  del delito  sólo  puede  plantearse  sobre  la  base  de  las  sumas  que  hayan  ingresado  materialmente    al   ámbito   de   liquidez   de   tales   sujetos.  Lo contrario podría conducir a que dichos sujetos activos, para  evitarse  la  sanción  penal,  tuvieran  que  financiar  con  su propios fondos  determinados   ingresos   y  retenciones  causados  contablemente,  pero  en  la  práctica  inexistentes por la posterior anulación, rescisión o resolución de  las  respectivas  transacciones  o  actos. Desde luego que para estas hipótesis  existen  remedios  aplicables  al  tenor de la liquidación contable y fiscal de  los  saldos  a  pagar,  que  finalmente  tienden  a  salvaguardar  el sentido de  justicia  tributaria.  Empero,  tratándose  del  ámbito  penal las cosas no se  pueden  mirar  de  la  misma forma, dado que si alguien es compelido a consignar  cantidades  que  no  ha  recibido  efectivamente,  en  la  práctica se le está  forzando  a  financiar  sumas que no gozan del suficiente título jurídico para  efectos     penales’  (negrillas  originales del  fallo       de       la       Corte      Constitucional      y      subrayas de la  Sala)7.   

(…)  

”Sin  duda,  la  estructuración  del  ilícito  de  omisión  del  agente retenedor o recaudador  tiene  como  fundamento  el  interés  del  Estado  por  salvaguardar sus bienes  patrimoniales,  representados  en  los  dineros  que  tributan  los ciudadanos a  través   de   las   personas  encargadas  de  su  cobro.  Esos  dineros  quedan  temporalmente  bajo  custodia  del agente retenedor o recaudador, quien tiene la  obligación  de  ponerlos  a  disposición  del  erario  público. Si no lo hace  dentro  de  los  términos establecidos para el efecto, incurre en el mencionado  delito.   

”Pero,  desde  luego,  para  materializarse  esa  conducta omisiva, es necesario que el tributo  haya  sido,  efectivamente,  percibido, pues sólo a partir de esa circunstancia  podrá  darse  la  apropiación;  no  antes  porque para entonces los dineros no  están  todavía bajo control (jurídico o material) del retenedor o recaudador,  por  cuya  razón  le  es  imposible  ejercer actos de dominio sobre algo que no  detenta  en ese momento. De ahí que si el agente decide abstenerse de cobrar el  impuesto  o  la contribución, no podrá atribuírsele el punible, porque en ese  caso  no  habrá  percibido dinero alguno frente al cual surja la posibilidad de  apropiación.   

”Si así procede,  habrá  desatendido  la  obligación  legal  que le impone retener o recaudar el  tributo,    haciéndose    acreedor   solamente   a   sanciones   de   carácter  administrativo.   En  ese  sentido,  se  observa  cómo  los  artículos  370  y  437-38  del  Estatuto  Tributario  establece  al agente que no realiza la  retención   o  percepción  la  carga  de  responder  ‘por  la  suma que está  obligado  a  retener  o percibir, sin perjuicio de su  derecho  de  reembolso  contra  el  contribuyente,  cuando  aquél  satisfaga la  obligación’.   

”Además, para  el  pago  de  las  sanciones  pecuniarias  correspondientes por no realizarse la  retención,  el  artículo 371 ibídem contempla responsabilidad solidaria entre  la  persona  encargada  de  hacer  las  retenciones  y la persona jurídica o el  dueño  de  la  empresa,  en  este  último  caso  cuando  carece de personería  jurídica,  o  con  quienes  hubiesen  constituido la sociedad de hecho o formen  parte   de  una  comunidad  organizada”9.   

Ahora, la discusión que pretende introducir  la  demandante  es  veladamente  de  orden  probatorio,  lo cual conspira con el  sentido  de  la  causal  alegada en la que, como se sabe, son ajenos los debates  acerca  de  la  situación  de hecho declarada en los fallos y la estimación de  los elementos de persuasión.   

Es que la memorialista, acudiendo al criterio  de  la  Corte  Constitucional  y  de  esta Corporación, en el sentido de que la  conducta  punible  exige  que  la omisión de consignar se dé respecto de sumas  efectivamente  percibidas  a  titulo  de  retención, tácitamente alude que los  rubros  por  los  que  se  condenó  el  acusado no habían sido en su totalidad  recaudados,  presupuesto  fáctico  que  está  apuntalado  en  la  apreciación  sesgada  de  las conclusiones del dictamen contable practicado por el C.T.I., en  el  que  se  puntualizó  que  en  cada  uno de los periodos en que el procesado  incumplió  la obligación legal, no obstante el valor declarado en cada uno, el  de       las       “cuentas      efectivamente  canceladas”  fue  inferior  al, valga la redundacia,  declarado         por         cada        mes10.   

Para  zanjar  cualquier discusión acerca de  ese  tópico,  impera  aclarar que la sociedad gerenciada por el encausado, para  efectos  de  la  declaración mensual de retención en la fuente en los meses de  agosto  a  diciembre  de  2001  y  enero  a  marzo  de  2002, actuó como agente  retenedor  en  el  giro  ordinario  de  su  actividad  comercial  y  los  ítems  declarados  para  esos  periodos  corresponden  a  pasivo, o lo que es lo mismo,  obligaciones  contraídas  por  la sociedad, las cuales estaba en la obligación  de  reportar,  sin  que  la  mora  en  la  satisfacción  de tales acreencias lo  exonerara  de consignar los tributos originados en tales negocios, conforme así  igualmente  lo  puntualizó  la  Corte  Constitucional en la sentencia traída a  colación por la recurrente.   

“[E]l  agente  retenedor  tiene  como  primera  función  la  de  deducirle  a  sus  acreedores11  externos  o  internos,  al  momento  del  pago o abono en cuenta, las cantidades que con arreglo a la tarifa  estipulada  en  la  ley correspondan a un tributo específico que obra en cabeza  de  dicho  acreedor,  por  donde  el  monto detraído habrá de tener una de dos  expresiones  en  el  tiempo,  a  saber: i)  en  una  transacción de contado operará la retención afectando  la   cantidad   bruta   en   sentido   decreciente,   esto  es,  disminuyéndola  porcentualmente  a  efectos de determinar el valor neto a pagar en ese instante,  ya  en  efectivo  o a través de cualquier otro medio de pago válido. Evento en  el  cual  la suma deducida, por el sólo hecho de la retención, se convierte en  un  recurso  estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor, sin  que  para nada importe el que en algunos casos el medio de pago se haga efectivo  en  una  fecha  posterior,  toda  vez  que  la naturaleza estatal de la cantidad  retenida  no depende de la suerte de las relaciones negociales que militen entre  acreedor  y deudor sino del acto mismo de la retención practicada al momento de  la  realización del ingreso, que en este caso se configura con el pago (art. 27  E.T.).  ii) asimismo, en una  transacción  a  crédito  operará la retención afectando la cantidad bruta en  sentido  decreciente,  esto  es,  disminuyéndola  porcentualmente  a efectos de  determinar       el       valor       neto       a       pagar      posteriormente,  en efectivo o a través  de   cualquier   otro   medio  de  pago  válido,  registrándose  al  punto  el  correspondiente  asiento  contable  que  habrá  de afectar el pasivo del agente  retenedor.  Y  con  el  mismo sentido teleológico de la hipótesis anterior, la  suma  deducida, por el sólo hecho de la retención por causación, se convierte  en  un  recurso  estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor,  sin  que  para  nada importe el que el pago se verifique en una fecha posterior,  toda  vez  que  la  naturaleza estatal de la cantidad retenida no depende de las  cláusulas  crediticias pactadas por las partes en su relación negocial sino de  la  retención practicada al momento de la realización del ingreso, que en este  caso se configura por causación (art. 27 E.T.).   

”La  segunda  función  del agente retenedor consiste en declarar y  consignar  las  sumas  retenidas.  Lo  cual harán en los formularios, lugares y  plazos  establecidos  por  las  normas  rectoras.  Siendo  entendido  que  la no  consignación  de  la  retención en la fuente dentro de los plazos establecidos  por el Gobierno causará intereses moratorios.   

”Así, debiendo  practicarse  la  retención  en  la fuente al momento del pago o abono en cuenta  —lo  que  ocurra primero  —,  es  deber del agente  retenedor  declarar  y  consignar  las correspondientes cantidades dentro de los  plazos  legales, máxime si se considera que se trata de recursos estatales, por  definición  ligados a la materialización de las tareas públicas. De  suerte  tal  que, mal podría admitirse aquella tesis según la  cual  la  retención  practicada  al  momento  del abono en cuenta no constituye  recurso  estatal,  toda  vez que la postergación del pago, incluso la mora para  con  el  acreedor,  dependen  fundamentalmente  del  agente retenedor, no siendo  plausible  que  él  pudiera alegar su propia voluntad de no pago, o también la  mora,  para  desestimar  el  carácter  oficial de la retención, y mucho menos,  para  incumplir  su  deber  de  declarar y consignar los montos retenidos por el  sistema  de  causación.  Por  tanto,  ningún  agente  retenedor podría alegar  válidamente   pactos   con   terceros,  y  mucho  menos  su  propia  incuria  o  culpabilidad  para  sustraerse  a  la  obligación legal de declarar y consignar  oportunamente  las  sumas  retenidas  en  la  fuente durante un mes determinado.  Pues,  de ser convalidable esta conducta omisiva, se llegaría al absurdo de que  el  agente  retenedor  podría aducir a su favor sus propios yerros en perjuicio  del   Tesoro   Público  y  de  la  sociedad  misma”  (subrayado     ajeno     al     texto).   

En  conclusión,  ninguna posibilidad de ser  admitido  tiene el primer cargo, en el que la memorialista en lugar de propugnar  por  un  verdadero  desarrollo  de  la jurisprudencia, lo que busca es propiciar  debates  fácticos  y  probatorios, respecto de situaciones de hecho que carecen  de respaldo.   

8.2. En cuanto a los  otros  dos  reproches,  además  de  que  la  demandante  termina  por reconocer  expresamente  que  los  mismos ninguna relación tiene con la justificación del  recurso  por  vía  discrecional,  observa  la  Sala que la demostración de los  correspondientes yerros es fallida.   

En  cuanto hace al vicio que la memorialista  pregona  acerca  del  dictamen  contable,  la  crítica  es  ambigua,  carece de  precisión  y  claridad  dado  que  simultáneamente denuncia un “falso   juicio  de  legalidad”  por  no  haberse  cumplido  con  el traslado de la pericia (Ley  600  de 2000, artículo 254) y también “falso   juicio   de   existencia”  pues  entiende  que  se  valoró  una  prueba que por la ausencia de sus requisitos no  podía considerase incorporada a la actuación.   

Adicional   a  esa  confusa  postulación,  revisado  el  expediente  se  aprecia que el cuestionamiento carece de veracidad  pues  no  es  fiel a la objetividad que revela la actuación, dado que la prueba  técnica  fue ordenada el 5 de marzo de 2007 en desarrollo del debate probatorio  en  el  juicio  oral  y  público,  a solicitud de la Fiscalía y con la expresa  aquiescencia  y  adhesión de todos los sujetos procesales, incluidos el acusado  y  su defensor12.   

Una  vez  allegado el respectivo dictamen, a  través  de  auto  de  10  de  abril de 2007, fue puesto a consideración de las  partes,  y  durante  ese  interregno  la representante la Fiscalía solicitó su  aclaración,  la  cual  se  presentó el 20 de junio siguiente, y de la misma se  corrió  traslado a los intervinientes en la sesión de la audiencia pública de  18  de  julio  de  ese  año, en la que estuvo presente el entonces defensor del  enjuiciado,  y ante la inadmisión de la objeción propuesta por el apoderado de  la  parte  civil,  la  pericia se declaró en firme, continuando de esa forma el  debate       hasta       su       culminación13.   

Luego  siendo  ello  así,  es  palmaria  la  ausencia  de  fundamento  del reproche, sin que sobre precisar que el objeto del  traslado  del  dictamen  dispuesto  en  la  norma  invocada por la recurrente es  permitir  la  publicidad  y  contradicción de la prueba, objetivo que en asunto  estudiado se cumplió a cabalidad.   

Ahora  bien,  en  cuanto al falso raciocinio  alegado  acerca  de  las declaraciones citadas por el demandante, la denuncia se  quedó   en   la   simple  declaración  de  intención,  ya  que  no  consignó  razonamiento  orientado  a demostrar vulneración de postulado alguno de la sana  crítica,  olvidando la censora que para quien invoca un vicio de esa naturaleza  constituye  carga argumentativa, con el fin de derruir la presunción de acierto  y  legalidad  que  cobija al fallo de segundo grado, la de comprobar que el juez  abandonó  la  razón,  convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó  del  diario  discurrir,  de  la  lógica  o  de las directrices que, aún cuando  eventualmente  relativas,  gobiernan  o  guían  una  ciencia  o una disciplina,  además,  del  deber de señalar cuál era la regla lógica aplicable, la ley de  la  ciencia  o  la  máxima  de  la  experiencia  llamadas  solucionar  el  caso  concreto.   

8.3.   Resulta  palmario  que  en  la  demanda analizada no se consignó un ejercicio que cumpla  con  las  exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho, y en lugar de  ello  la  defensora  se  limitó  a  poner  de  presente,  de  manera  escueta e  inmotivada,  su  interesado  criterio  valorativo  con  la  pretensión  de  que  prevaleciera  frente  al  sentado  en  las  instancias, fin para el que no está  concebido el recurso extraordinario.   

Las  reflexiones  expuestas  en  los  cargos  atinentes  a  los  vicios  de  estimación  probatoria  no  permiten  a la Corte  observar  en  la motivación del fallo atacado un error sustancial y grave, apto  para  su  enjuiciamiento  en  sede de violación indirecta de la ley sustancial,  luego,  desde  esa  perspectiva,  surge  evidente  la  impertinencia del recurso  extraordinario  por  vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar  garantías  fundamentales,  ya  que, cuando se trata de eventuales discrepancias  probatorias,  la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que,  como constantemente lo viene sosteniendo la Sala:   

“…los reparos  relacionados  con  la  apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan  una  afrenta  directa  a  los  derechos  fundamentales  del  debido proceso y de  defensa,  pues  el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de  juicio  en  la  estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación  válida  del  recurso  de  casación  discrecional.  Este  medio de impugnación  excepcional,  sólo  se  justifica  por  la  urgencia  de  proteger los derechos  fundamentales  conculcados,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con la sola  indicación descriptiva del escrito de sustentación.   

”Los  giros  de  fundamentación  por  la  apreciación de la prueba, dada la indeterminación de  los  resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares  necesidades”14.   

Y por lo tanto:  

“…en principio,  las  posibilidades  reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis planteadas en la demanda, es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial  de los elementos de convicción,  porque  en  esa  labor  los  jueces  cuentan  con  la  relativa  libertad que se  desprende  de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son  producto   de   una   motivación   aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,   en   caso  de  que  se  demuestre  y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la   arbitrariedad  —ajena   a   un  estado  democrático  y  constitucional—   y   no   a   la  razón  y  a  la  justicia”15.   

9. En conclusión,  la  recurrente  no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el  presente,  la  configuración  objetiva  de  vicios  de  apreciación probatoria  determinantes  de  una motivación sofística, falsa o aparente, siendo forzoso,  en  consecuencia,  reiterar  que  el  recurso de casación, en cualquiera de sus  modalidades,   es   en   esencia   un  juicio  lógico  jurídico,  de  delicada  argumentación  y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la  sentencia,  y  no  puede  entenderse  como instancia adicional, ni como potestad  ilimitada  para  revisar  el  proceso  en su totalidad, en sus diversos aspectos  fácticos   y   normativos,   sino   como   fase   extraordinaria,   limitada  y  excepcional.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  en  el  asunto  estudiado,  impide  la  demostración  clara  y  contundente  de  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos  de  la  decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado  el  carácter  rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo  no  pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión de  la  demandante,  la  cual  debe  tener  un  objeto  preciso,  claro,  definido y  coherente,  regido  por  causales específicas señaladas por la ley, con cargos  que  han  de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia,  diversa   en   objeto  y  contenido  de  la  proferida  por  los  falladores  de  instancia.   

10. Finalmente, la  Sala  no  observa  que  con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento  atacado   se   hubiesen  vulnerado  los  derechos  fundamentales  inherentes  al  procesado   CARLOS  ENRIQUE  PINTO  MORENO,  como  para  que  sea  necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa    que    le    asiste   para   conjurar   algún   atentado   de   esa  estirpe.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  CARLOS  ENRIQUE  PINTO MORENO  de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                                                         SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original, folios 1-10.   

2  Ídem, folios 13, 22, 23, 90, 104-110, y 110 vto.   

3  Ídem,  folios  113,  122,  140-148,  150-152,  165, 166, 175, 180-183, 186-189,  196-204 y 217-234.   

4  Cuaderno del Tribunal, folios 5-29 y 38-45.   

5 Cfr.  MOLINA  ARRUBLA,  Carlos  Mario.  Delitos  contra  la  Administración Pública,  cuarta edición, Editorial Leyer, 2003, pág. 202.   

6  Expedido     mediante     Decreto     624 de 1989.   

7 Corte  Constitucional, sentencia C-009 de 23 de enero de 2003.   

8 Este  último  modificado  por el artículo 10 de la Ley 223  de 1995.   

9 Cfr.  Sentencia de 30 de enero de 2008, radicación Nº 25818.   

10 Cuaderno original, folios 180-183.   

11  Aquí   se   toma   la   palabra   “acreedor”  en  sentido  lato,  esto  es,  independientemente de la existencia de plazo o condición.   

12 Cuaderno original, folios 150-152.   

13  Ídem, folios 175, 176, 180-183 y 186-189.   

14  Cfr.  Autos  de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651  y 29155, respectivamente.   

15  Cfr.  Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493  y 29.008, respectivamente.     

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