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Proceso nº 36717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.281
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN BAUTISTA CHÁVEZ TAPIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la del Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Corozal, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 460 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor del concurso homogéneo de delitos de homicidio.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia, así fueron resumidos:
“Se desprenden del sumario que el día 14 de agosto del año 2002, a eso de las 6:50 de la tarde llegaron varios individuos armados, a la casa de la familia SUÁREZ TOVIO, ubicada en el caserío de CAPIRA, jurisdicción del Municipio de Corozal, diciendo que eran de la SIJIN, y que necesitaban hablar con los hijos de ALBERTO SUÁREZ, persona ésta que les contestó que hablaran con él lo que necesitaban hablar con sus hijos, quienes se encerraron en su casa, lugar donde después de una serie de frases entre los moradores de la vivienda y el grupo de personas que llegó armado, procedieron éstos a disparar hacia dentro de la vivienda por encima de la puerta que era de zinc, dándole muerte inicialmente a EYDER, y seguidamente abrieron un hueco por otra parte y le dispararon al señor ALBERTO, hiriendo a éste el cual posteriormente murió, habiendo sido identificado como uno de los homicidas al procesado JUAN BAUTISTA CHÁVEZ.”
LA DEMANDA
Invoca el apoderado del actor, las causales tercera y quinta de revisión contenidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” y “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.”
La primera causal, la sustenta en la confesión que realizó el postulado José Heriberto Navarro Martínez ante el Fiscal Décimo Delegado ante Justicia y Paz, sobre su coautoría en la muerte de los hermanos Alberto Manuel y Eyder Suárez Tovio.
La segunda, por la iniciación del proceso penal por los delitos de falso testimonio y fraude procesal contra los testigos Gilma Tovio Villalba y Berta Luz Chávez Tapias, que sirvieron de fundamento para la condena proferida contra JUAN BAUTISTA CHÁVEZ TAPIAS por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
Aporta como pruebas, fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria, copia de la petición realizada al Fiscal 10 Delegado ante la Justicia y la Paz para que le entregaran el registro del “video clip” y del informe policial, en las que se establece la confesión del postulado José Heriberto Navarro Martínez respecto de la muerte de los hermanos Suárez Tovio, de la respuesta suministrada, así como la certificación emitida “sobre la confesión que rindiera el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ sobre su autoría de las muertes de los hermanos ALBERTO MANUEL SUÁREZ TOBIO y EYDER SUÁREZ TOBIO.”; de la demanda de parte civil y certificación del estado y existencia del proceso penal radicado bajo el número 52.683 que se adelanta en la Fiscalía Décima Seccional de Corozal contra Berta Luz Chávez Tapias y Gilma Tovio Villalba por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Pide que se oficie a la Unidad Nacional de Justicia y Paz para que se remita la confesión realizada por parte del postulado Navarro Martínez el 18 de mayo de 2011 en la ciudad de Barranquilla, ante la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, como también a la Fiscalía 10 Seccional de Corozal para que informen el estado actual del proceso contra Gilma Tovio Villalba y Berta Luz Chávez.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada a través de apoderado por JUAN BAUTISTA CHÁVEZ TAPIAS, ya que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en su contra por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000.
2. La acción de revisión tiene como objetivo primordial alcanzar la remoción de una decisión con fuerza de cosa juzgada, de la cual se deduzca razonablemente su injusticia por ser evidentemente antagónica la verdad formal de la real, al cimentarse sobre hechos contrarios a la realidad, impropia en un modelo de Estado como el nuestro, el cual cuenta entre sus fines, con la materialización de los derechos y garantías fundamentales para obtener la convivencia pacífica, mediante un orden justo.
La misma procede al acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, los invocados por el apoderado del accionante, cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, o se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
3. Como dos son las causales en las que el apoderado del actor basa su pretensión, y diferentes los argumentos que en uno y otro caso deben exponerse para dar respuesta adecuada a las mismas, se abordará su análisis de manera separada.
3.1. De la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, su inmputabilidad”
La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar.
Y, por prueba nueva la aparición de un medio de convicción no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la convicción de que condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era. Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haberse tenido en cuenta en su momento por el juez lo habría llevado a declarar inocente al procesado o imputable.
En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sea novedoso para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe evidenciar tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión.
Adicionalmente, la prueba nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que la orientan, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que evidencien la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias que prueben que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.
En suma, dicha novedad debe guardar relación con la conducta punible imputada y ostentar la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo combatido, de suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación.
En el caso objeto de análisis, tales presupuestos no se acreditan, toda vez que de acuerdo con la certificación expedida por la Fiscalía 10 Delegado de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, la confesión que en diligencia de versión libre hiciera el postulado José Heriberto Navarro Martínez, alias “Mano quemá”, lo fue únicamente en relación con “su participación en los hechos donde perdieron la vida ALBERTO MANUEL SUÁREZ TOBIO y EYDER SUÁREZ TOBIO ocurridos el 15 de agosto de 2002, en la vereda Capira, Corregimiento de las Peñas, Jurisdicción de Corozal.”, despacho judicial que tendrá que acreditar no sólo que éste estuvo dentro de los seis individuos que llegaron a la vivienda de la familia Suárez Tovio el 14 de agosto de 2002, sino demostrar su participación en tales acontecimientos.
Ahora bien, la revelación suministrada por Navarro Martínez ante la Fiscalía de Justicia y Paz de haber integrado el grupo de hombres armados que dio muerte a los hermanos Suárez Tovio, no puede considerarse como prueba nueva en el caso en el que JUAN BAUTISTA CHÁVEZ TAPIAS fue investigado, juzgado y condenado, y menos aceptarse que de ella se demuestre o evidencie su ajenidad en los hechos.
En primer lugar, porque de acuerdo con la certificación expedida por el ente acusador, lo que hizo el postulado fue confesar “su participación en los hechos donde perdieron la vida ALBERTO MANUEL SUÁREZ TOBIO y EYDER SUÁREZ TOBIO…”, lo cual hizo en virtud del compromiso de confesar de manera completa y veraz todos los hechos en los que ha participado o de los que tenga conocimiento, durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
Esa situación, en manera alguna implica, como parece entenderlo el apoderado del demandante, que releve de responsabilidad a CHAVEZ TAPIAS en el doble homicidio perpetrado, sólo acredita que él fue uno de los seis sujetos que estuvo presente en la finca de la familia Suárez Tovio y participó en el atentado que le costó la vida a dos de sus integrantes.
En segundo lugar, porque si dentro del proceso penal que se adelantó por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal se estableció que fue el procesado quien accionó el arma de fuego que les ocasionó la muerte a los hermanos Alberto Manuel y Eyder, mal puede considerarse que la confesión del postulado en justicia y paz, derrumbe la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Desde esa perspectiva y atendiendo a que la causal que se invoca para remover la res iudicata exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o “surjan pruebas” no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, equivocado resulta el que el accionante pretenda su ejercicio con base en la confesión del postulado José Heriberto Navarro Martínez.
3.2. De la causal contenida en el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
“Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa” (subraya fuera de texto).
De la constatación de la norma, ninguna duda surge en torno a que cuando se invoca esta causal, debe aportarse copia del fallo objeto de revisión que así lo declare, con su constancia de ejecutoria, y adicionalmente acreditar que fue exclusivamente esa prueba falsa la que le permitió al juez adoptar la decisión que se pretende dejar sin efecto.
En relación con el tema, esta Corporación ha señalado:
“La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
“No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”1.
En el caso concreto tales presupuestos no se acreditan, ya que de acuerdo con la propia manifestación del apoderado del demandante, la investigación adelantada en la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, en contra de Gilma Tovio Villalba y Berta Luz Chávez Tapias por los delitos de falso testimonio y fraude procesal se encuentra en curso.
Bajo ese contexto, y atendiendo que la acción de revisión, por su naturaleza y características sólo procede por las causales que expresamente han sido establecidas para remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el funcionario judicial, lo cual no se cumple en este caso, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada por el apoderado del condenado JUAN BAUTISTA CHÁVEZ TAPIAS, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por el concurso homogéneo de delitos de homicidio.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 16 de marzo de 2005, radicación No 23085.