37364(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 351  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2009,  la  Juez  48  Penal  del Circuito de Bogotá absolvió a la señora Carmen  Rosa  Hernández de los cargos que  como  autora  del  concurso de conductas punibles de fraude procesal y estafa le  había formulado la Fiscalía.   

El  fallo fue recurrido por el representante  de    la   parte   civil   y   ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad el 3 de mayo de  2011.   

El  mismo  apoderado  interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Por  intermedio  de  apoderado,  la  señora  Gloria  Gamboa de Flórez denunció penalmente a Carmen  Rosa  Hernández.  Dijo  que  el  14  de enero de 1948  contrajo  matrimonio  con  Heriberto  Ángel Flórez, de cuya unión nacieron 12  hijos,  y  que hizo vida en común con el último hasta su deceso acaecido el 24  de diciembre de 2000.   

En razón de lo anterior, presentó solicitud  al  Instituto  del  Seguro Social, ISS, para que le fuera sustituida la pensión  de  Flórez,  derecho  negado por la entidad por cuanto mediante resolución del  27  de  julio  de  2001  le fue concedido a Carmen Rosa  Hernández,  quien  alegó la condición de compañera  permanente  supérstite  del  causante,  lo cual acreditó con diversas pruebas,  que  la  señora  Gamboa  de Flórez dijo se alejan de la verdad, pues fue ella,  Gloria,   y  nadie  más,  quien  hizo  vida  marital  con  Heriberto  hasta  su  deceso.   

En la investigación se acreditó que Flórez  y  la  acusada hicieron vida en común, pues, en vida, aquel solicitó que ésta  fuese   vinculada   como   su   beneficiaria   en   pensión,  salud  y  riesgos  profesionales;  reconoció como suya una hija de Carmen  Rosa (Luz Adriana Flórez Hernández); el ISS expidió  varios  carnés a nombre de la sindicada como beneficiaria del posterior occiso;  y  hay  autorizaciones  del  fallecido  a  la sindicada para que esta firmara la  nómina y recibiera sus mesadas pensionales.   

Si  bien la denunciante y el causante fueron  cónyuges,  lo  cierto  es  que el último viajó a los Estados Unidos en 1962 o  1963,  donde  permaneció por 5 años y a su regreso comenzó convivencia con la  acusada  (en 1973). Por el contrario, en aquel lapso la denunciante procreó dos  hijos de padres diferentes.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la correspondiente investigación,  el  13  de  mayo  de  2006 la Fiscalía acusó a la sindicada como autora de los  delitos  de  fraude  procesal  y  estafa (folio 226, cuaderno de la Fiscalía de  primera instancia).   

La  decisión  fue apelada y el 8 de mayo de  2007  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la ratificó   (folio   7,  cuaderno  de  la  Fiscalía del Tribunal).   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

En  la  introducción  de  su  escrito,  el  apoderado  de  la  parte  civil  dice  que  la  sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  de conformidad con las causales 2ª y 3ª de casación, y  que  hubo  violación  indirecta  de  un  artículo del Código de Procedimiento  Penal.   Luego,   bajo   el   título  de  “Causales  invocadas”, discrimina la primera, violación de una  norma  de  derecho  sustancial,  y  la  segunda, cuando la sentencia no está en  consonancia con los cargos de la acusación.   

En      seguida      “fundamenta  la  causal  de  violación al debido proceso”,  con  base  en  el  desconocimiento  de lo derechos de la parte  civil  por  irregularidades  sustanciales,  pues  el  Tribunal  incurrió en las  causales  2ª  y  3ª  de casación, en tanto las decisiones se adoptaron sin el  estudio  previo  del  “acumulo probatorio”,  con  desconocimiento  de las providencias de la Fiscalía y de  las  inconsistencias  de  los  descargos  de  la  indagada, por oposición a las  pruebas  indicativas  de  que  el  causante  convivió  con su cónyuge hasta el  último día.   

Censura  que la Fiscalía hubiese favorecido  con  preclusión a la funcionaria del ISS que expidió el acto de reconocimiento  de sustitución pensional y solicita se case el fallo del Tribunal.   

A  continuación  el  abogado  desarrolla la  causal  primera  que,  dice,  consistió en violación indirecta por la falta de  aplicación  del  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, originado en  un error de hecho.   

Dice que hubo distorsión, pues la prueba de  cargo,  examinada  en  su  conjunto, no deja dudas sobre la participación de la  acusada  en  los  delitos.  El error radicó en que no se miró el texto de cada  una  de  las  declaraciones,  con  omisión  de lo dispuesto en el artículo 287  procesal,  pero sí se le confirió credibilidad a un tercero que nada sabía de  los hechos.   

Posteriormente  señala que hubo aplicación  indebida  de  los  artículos  453  y  246  del Código Penal por defectos en la  apreciación  de  unas  pruebas (falsos raciocinios), y falta de apreciación de  otras (falsos juicios de existencia).   

Solicita se case la sentencia y se dicte una  sustituta.   

LA NO RECURRENTE  

La  defensora  solicita  no se case el fallo  demandado,  pues  el Tribunal no incurrió en error alguno, porque valoró todas  las  pruebas  allegadas  y lo hizo conforme a la ley, además de haber respetado  la  consonancia  con  la  acusación,  el  debido  proceso y los derechos de las  partes.  Además,  el  recurrente simplemente reitera lo ya dicho en apelación,  en  busca  de  una  tercera  instancia,  sin  demostrar  que los jueces hubiesen  cometido algún yerro.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1.  La  casación,  en  esencia, comporta un  juicio  de  legalidad  que  la  parte  inconforme formula contra la sentencia de  segunda  instancia,  en  cuanto  su manifiesta contrariedad con la Constitución  Política y/o la ley.   

Esa  característica exige del recurrente la  formulación  de  cargos  en  contra  el  fallo del Tribunal, lo cual no hizo el  demandante,  quien  simplemente se dedicó, en forma deshilvanada, incoherente y  repetitiva,  a  postular  que  la  única forma de contemplar las pruebas era la  suya y en eso hizo consistir los supuestos errores de los jueces.   

2. El recurso extraordinario, procede única  y  exclusivamente  por las causales taxativamente señaladas en el artículo 207  del Código de Procedimiento Penal.   

Si bien el impugnante hizo alguna referencia  tangencial  a  los motivos de casación, incurrió en contradicciones evidentes.  En  efecto,  anunció  que  la  sentencia del Tribunal se profirió en un juicio  viciado  de  nulidad,  lo  que  evidentemente apuntaría a la causal tercera, no  obstante  lo cual citó la segunda, que hace referencia a la incongruencia entre  la  acusación  y  la  sentencia, y nada desarrolló ni demostró respecto de si  los   fallos   se   pronunciaron   o   no   por   cargos   no  deducidos  en  la  acusación.   

3.  En relación con las faltas a las formas  propias  de  un proceso como es debido, el señor apoderado de la parte civil no  señaló   irregularidad  sustancial  alguna  que  afectara  la  estructura  del  juzgamiento   o   las  garantías  debidas  a  los  intervinientes.  Simplemente  mencionó,   de   manera   incoherente,   que   los   juzgadores   supuestamente  desconocieron el real alcance de los medios probatorios.   

Los  yerros  judiciales sobre la valoración  probatoria  deben  ser  presentados  al  amparo de la segunda parte de la causal  primera,  esto es, por violación indirecta de la ley sustantiva, no por vía de  la nulidad.   

4. Como recurso extraordinario, la casación  está  habilitada  contra  las  sentencias  que  en  sede  de  segunda instancia  profieren los tribunales superiores.   

El impugnante pasó por alto esa situación,  en  cuanto  en  varios  apartados  de  su  escrito cuestionó providencias de la  Fiscalía  e insistió que debió avalarse el criterio que esa entidad expuso en  la resolución acusatoria.   

5.  El  demandante  invocó  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, pero si bien señaló los artículos 246 y 453  del  Código  Penal  como  objeto  de  infracción, igualmente citó como normas  infringidas  los  artículos  238 y 287 del Código de Procedimiento Penal, pero  no  especificó  el  sentido  en  que ello sucedió, esto es, si por aplicación  indebida  o  por  exclusión  evidente,  como tampoco expuso las razones por las  cuales     las     últimas    disposiciones    tenían    el    carácter    de  sustanciales.   

6. La pretensión del apoderado, en últimas,  apunta  a  que  el  tribunal  de  casación  admita la suya como única forma de  apreciar  el  material  probatorio  y que se haga prevalecer a la de los jueces,  para que su decisión sea revocada.   

Ese  tipo  de  postulación debe hacerse por  vía  de  la  violación indirecta, debiendo el quejoso cumplir con la carga, no  satisfecha  en  este  evento, de indicar y demostrar si tal infracción sucedió  por  error  de  derecho  o  de  hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de  convicción  o  legalidad  (en  el  caso del error de derecho), o de existencia,  identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).   

Menciones aisladas a falsos raciocinios, o a  falsos   juicios   de  existencia,  o  a  distorsiones,  nada  aportan  para  el  cumplimiento  de  la  exigencia,  en  tanto  que  ni siquiera fueron citados los  elementos    de    juicio   sobre   los   que   se   habrían   cometido   tales  irregularidades.   

7.  Realmente  el recurrente lo que hizo fue  acudir,  de  manera  un tanto incoherente y repetitiva, a unos alegatos de libre  factura.  Tal  mecanismo  puede  resultar  admisible  en  las dos instancias que  conforman  la  estructura  básica  de  un  proceso como es debido, pero resulta  extraño  en  sede  de  casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan  precedidas  de  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, que, por tanto,  solamente  puede  ser  desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de  concretos  errores,  que  de  tiempo  atrás  la  ley  y  la  jurisprudencia han  señalado,  lo  cual  no  se  logra con la simple confrontación de una forma de  valoración  diversa,  pues  así  se muestre razonable no estructura los yerros  habilitantes de la vía extraordinaria.   

8.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las   garantías   fundamentales,  que  permita  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 351  

Bogotá,   D.   C.,  veintiocho  (28)  de  septiembre de dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  22  de octubre de  2009,  la  Juez  48  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  absolvió  a  la señora  Carmen Rosa Hernández de los  cargos  que  como autora del concurso de conductas punibles de fraude procesal y  estafa le había formulado la Fiscalía.   

El fallo fue recurrido por el representante  de    la   parte   civil   y   ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad el 3 de mayo de  2011.   

El  mismo  apoderado  interpuso  casación.   

La  Sala se pronuncia sobre el cumplimiento  de  los  requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no  la admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Por  intermedio  de  apoderado,  la señora  Gloria  Gamboa de Flórez denunció penalmente a Carmen  Rosa  Hernández.  Dijo  que  el  14  de enero de 1948  contrajo  matrimonio  con  Heriberto  Ángel Flórez, de cuya unión nacieron 12  hijos,  y  que hizo vida en común con el último hasta su deceso acaecido el 24  de diciembre de 2000.   

En   razón  de  lo  anterior,  presentó  solicitud  al  Instituto del Seguro Social, ISS, para que le fuera sustituida la  pensión  de  Flórez,  derecho  negado  por  la  entidad  por  cuanto  mediante  resolución   del   27  de  julio  de  2001  le  fue  concedido  a  Carmen  Rosa  Hernández,  quien alegó la  condición  de compañera permanente supérstite del causante, lo cual acreditó  con  diversas  pruebas,  que  la  señora Gamboa de Flórez dijo se alejan de la  verdad,  pues  fue  ella,  Gloria,  y  nadie  más,  quien hizo vida marital con  Heriberto hasta su deceso.   

En  la  investigación  se  acreditó  que  Flórez  y  la  acusada  hicieron vida en común, pues, en vida, aquel solicitó  que  ésta  fuese  vinculada  como  su beneficiaria en pensión, salud y riesgos  profesionales;  reconoció como suya una hija de Carmen  Rosa (Luz Adriana Flórez Hernández); el ISS expidió  varios  carnés a nombre de la sindicada como beneficiaria del posterior occiso;  y  hay  autorizaciones  del  fallecido  a  la sindicada para que esta firmara la  nómina y recibiera sus mesadas pensionales.   

Si bien la denunciante y el causante fueron  cónyuges,  lo  cierto  es  que el último viajó a los Estados Unidos en 1962 o  1963,  donde  permaneció por 5 años y a su regreso comenzó convivencia con la  acusada  (en 1973). Por el contrario, en aquel lapso la denunciante procreó dos  hijos de padres diferentes.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada     la     correspondiente  investigación,  el  13  de mayo de 2006 la Fiscalía acusó a la sindicada como  autora  de  los  delitos  de fraude procesal y estafa (folio 226, cuaderno de la  Fiscalía de primera instancia).   

La  decisión fue apelada y el 8 de mayo de  2007  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la ratificó   (folio   7,  cuaderno  de  la  Fiscalía del Tribunal).   

Luego   fueron   proferidos   los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

En  la  introducción  de  su  escrito,  el  apoderado  de  la  parte  civil  dice  que  la  sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  de conformidad con las causales 2ª y 3ª de casación, y  que  hubo  violación  indirecta  de  un  artículo del Código de Procedimiento  Penal.   Luego,   bajo   el   título  de  “Causales  invocadas”, discrimina la primera, violación de una  norma  de  derecho  sustancial,  y  la  segunda, cuando la sentencia no está en  consonancia con los cargos de la acusación.   

En      seguida     “fundamenta  la  causal  de  violación al debido proceso”,  con  base  en  el  desconocimiento  de lo derechos de la parte  civil  por  irregularidades  sustanciales,  pues  el  Tribunal  incurrió en las  causales  2ª  y  3ª  de casación, en tanto las decisiones se adoptaron sin el  estudio  previo  del  “acumulo probatorio”,  con  desconocimiento  de las providencias de la Fiscalía y de  las  inconsistencias  de  los  descargos  de  la  indagada, por oposición a las  pruebas  indicativas  de  que  el  causante  convivió  con su cónyuge hasta el  último día.   

Censura que la Fiscalía hubiese favorecido  con  preclusión a la funcionaria del ISS que expidió el acto de reconocimiento  de sustitución pensional y solicita se case el fallo del Tribunal.   

A  continuación  el  abogado desarrolla la  causal  primera  que,  dice,  consistió en violación indirecta por la falta de  aplicación  del  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, originado en  un error de hecho.   

Dice que hubo distorsión, pues la prueba de  cargo,  examinada  en  su  conjunto, no deja dudas sobre la participación de la  acusada  en  los  delitos.  El error radicó en que no se miró el texto de cada  una  de  las  declaraciones,  con  omisión  de lo dispuesto en el artículo 287  procesal,  pero sí se le confirió credibilidad a un tercero que nada sabía de  los hechos.   

Posteriormente señala que hubo aplicación  indebida  de  los  artículos  453  y  246  del Código Penal por defectos en la  apreciación  de  unas  pruebas (falsos raciocinios), y falta de apreciación de  otras (falsos juicios de existencia).   

Solicita se case la sentencia y se dicte una  sustituta.   

LA NO RECURRENTE  

La  defensora  solicita no se case el fallo  demandado,  pues  el Tribunal no incurrió en error alguno, porque valoró todas  las  pruebas  allegadas  y lo hizo conforme a la ley, además de haber respetado  la  consonancia  con  la  acusación,  el  debido  proceso y los derechos de las  partes.  Además,  el  recurrente simplemente reitera lo ya dicho en apelación,  en  busca  de  una  tercera  instancia,  sin  demostrar  que los jueces hubiesen  cometido algún yerro.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1.  La  casación,  en esencia, comporta un  juicio  de  legalidad  que  la  parte  inconforme formula contra la sentencia de  segunda  instancia,  en  cuanto  su manifiesta contrariedad con la Constitución  Política y/o la ley.   

Esa característica exige del recurrente la  formulación  de  cargos  en  contra  el  fallo del Tribunal, lo cual no hizo el  demandante,  quien  simplemente se dedicó, en forma deshilvanada, incoherente y  repetitiva,  a  postular  que  la  única forma de contemplar las pruebas era la  suya y en eso hizo consistir los supuestos errores de los jueces.   

2. El recurso extraordinario, procede única  y  exclusivamente  por las causales taxativamente señaladas en el artículo 207  del Código de Procedimiento Penal.   

Si bien el impugnante hizo alguna referencia  tangencial  a  los motivos de casación, incurrió en contradicciones evidentes.  En  efecto,  anunció  que  la  sentencia del Tribunal se profirió en un juicio  viciado  de  nulidad,  lo  que  evidentemente apuntaría a la causal tercera, no  obstante  lo cual citó la segunda, que hace referencia a la incongruencia entre  la  acusación  y  la  sentencia, y nada desarrolló ni demostró respecto de si  los   fallos   se   pronunciaron   o   no   por   cargos   no  deducidos  en  la  acusación.   

3. En relación con las faltas a las formas  propias  de  un proceso como es debido, el señor apoderado de la parte civil no  señaló   irregularidad  sustancial  alguna  que  afectara  la  estructura  del  juzgamiento   o   las  garantías  debidas  a  los  intervinientes.  Simplemente  mencionó,   de   manera   incoherente,   que   los   juzgadores   supuestamente  desconocieron el real alcance de los medios probatorios.   

Los  yerros judiciales sobre la valoración  probatoria  deben  ser  presentados  al  amparo de la segunda parte de la causal  primera,  esto es, por violación indirecta de la ley sustantiva, no por vía de  la nulidad.   

4. Como recurso extraordinario, la casación  está  habilitada  contra  las  sentencias  que  en  sede  de  segunda instancia  profieren los tribunales superiores.   

El impugnante pasó por alto esa situación,  en  cuanto  en  varios  apartados  de  su  escrito cuestionó providencias de la  Fiscalía  e insistió que debió avalarse el criterio que esa entidad expuso en  la resolución acusatoria.   

5.  El  demandante  invocó  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, pero si bien señaló los artículos 246 y 453  del  Código  Penal  como  objeto  de  infracción, igualmente citó como normas  infringidas  los  artículos  238 y 287 del Código de Procedimiento Penal, pero  no  especificó  el  sentido  en  que ello sucedió, esto es, si por aplicación  indebida  o  por  exclusión  evidente,  como tampoco expuso las razones por las  cuales     las     últimas    disposiciones    tenían    el    carácter    de  sustanciales.   

6.   La  pretensión  del  apoderado,  en  últimas,  apunta  a  que  el  tribunal  de casación admita la suya como única  forma  de  apreciar  el material probatorio y que se haga prevalecer a la de los  jueces, para que su decisión sea revocada.   

Ese  tipo  de postulación debe hacerse por  vía  de  la  violación indirecta, debiendo el quejoso cumplir con la carga, no  satisfecha  en  este  evento, de indicar y demostrar si tal infracción sucedió  por  error  de  derecho  o  de  hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de  convicción  o  legalidad  (en  el  caso del error de derecho), o de existencia,  identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).   

Menciones aisladas a falsos raciocinios, o a  falsos   juicios   de  existencia,  o  a  distorsiones,  nada  aportan  para  el  cumplimiento  de  la  exigencia,  en  tanto  que  ni siquiera fueron citados los  elementos    de    juicio   sobre   los   que   se   habrían   cometido   tales  irregularidades.   

7.  Realmente el recurrente lo que hizo fue  acudir,  de  manera  un tanto incoherente y repetitiva, a unos alegatos de libre  factura.  Tal  mecanismo  puede  resultar  admisible  en  las dos instancias que  conforman  la  estructura  básica  de  un  proceso como es debido, pero resulta  extraño  en  sede  de  casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan  precedidas  de  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, que, por tanto,  solamente  puede  ser  desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de  concretos  errores,  que  de  tiempo  atrás  la  ley  y  la  jurisprudencia han  señalado,  lo  cual  no  se  logra con la simple confrontación de una forma de  valoración  diversa,  pues  así  se muestre razonable no estructura los yerros  habilitantes de la vía extraordinaria.   

8.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las   garantías   fundamentales,  que  permita  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

                                                                                  Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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