36502(05-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36502  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                            ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 315   

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos  mil once (2011)   

VISTOS  

Resuelve la Sala el  recurso       de      casación      interpuesto    por    el   apoderado  especial de Cajanal EICE en liquidación, contra el fallo  del  14 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  el  cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 29 de septiembre de 2010  por  el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de la ciudad contra MARÍA  CRISTINA  ARENAS  DE  JARAMILLO, a  quien  le  impuso  prisión de cuarenta y dos (42) meses, multa de 44.5 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el término fijado para la pena privativa de  la  libertad,  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  le  concedió  el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarla responsable  de  los  delitos  de  falsedad  material en documento público agravada y estafa  agravada.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Fueron   resumidos  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  la  siguiente manera:   

         “…  el  29  de  julio  de 2009 MARÍA  CRISTINA  ARENAS  DE  JARAMILLO, identificándose como  CECILIA       OBREGÓN      DE      ARENAS,  su  progenitora, solicitó ante  el  Banco  de  Colombia  sucursal  Hacienda Santa Bárbara, el pago de la mesada  pensional  correspondiente al mes de junio de ese año, para lo cual exhibió la  cédula  de  ciudadanía  No.  20.157.488,  documento falso según el experticio  técnico al cual fue sometido.   

Este  hallazgo  permitió  develar  en  la  investigación  que  se realizó, que desde el 15 de marzo de 1995, fecha en que  falleció  la  señora  OBREGÓN DE ARENAS,  su  hija  MARÍA  CRISTINA  ARENAS DE  JARAMILLO,  cobraba de manera fraudulenta la pensión  de  jubilación,  que  a  favor  de  aquella  había  reconocido la CAJA    NACIONAL   DE   PREVISIÓN   SOCIAL   -CAJANAL-,  apropiándose  ilícitamente de la suma de doscientos cuarenta y  cinco  millones  quinientos  treinta  y  seis  mil cuatrocientos veintiún pesos  ($245.536.421)                  .”1.   

El 20 de noviembre de 2009, en la audiencia  de  formulación  de  la  imputación, MARÍA CRISTINA  ARENAS  DE  JARAMILLO  aceptó los cargos de falsedad  material  en  documento público -art. 287 cp- agravada por el uso -art. 290 cp-  en  concurso  con  estafa  -art.  246  cp-  agravada  por  la cuantía -art. 267  cp-.   

El 23 de junio de 2010, en la audiencia del  incidente  de  reparación,  el  apoderado de la víctima presentó solicitud de  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  por  vulneración  del  debido  proceso  y  derecho  a la defensa,  aduciendo  que  la  Fiscalía  no podía celebrar acuerdos ni el juez aceptar el  allanamiento,  sin  cumplirse  con lo previsto en el artículo 349 de la ley 906  de  2002;  petición  que  no  fue resuelta por ausencia en esa diligencia de la  Fiscal encargada del caso.   

El  29  de  septiembre  de  2010,  el   Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de  la  ciudad profirió sentencia contra  ARENAS   DE   JARAMILLO,  considerando  que  la ley 1395 de 2010 dispuso tramitar el incidente luego de la  ejecutoria del fallo.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda  fueron  propuestos  (3)  cargos.   

Cargo  Primero. Con  fundamento  en la causal segunda, se denuncia la violación indirecta de la ley,  por  desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura,   al   haberse  impartido  aprobación  al  allanamiento  de  cargos  omitiendo  el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 349 de la ley  906  de  2004, que lo condiciona al reintegro del 50% del incremento patrimonial  y el aseguramiento de la restitución del 50% restante.   

Señala que el Tribunal y el a quo omitieron  aplicar  la  citada  disposición  y  reconocieron un beneficio a la imputada al  cual  no  tenía  derecho,  para  cuya  demostración  reproduce parcialmente la  sentencia  de  casación  de  14 de diciembre de 2005, en la que la Sala expresa  que  el  allanamiento es una modalidad de acuerdo y que por dicha razón, cuando  el  imputado  ha  obtenido  incremento  patrimonial  fruto del delito debe darse  cumplimiento  a la condición prevista en ella; decisión que entiende reiterada  en posteriores pronunciamientos.   

Al  mismo  tiempo  encuentra  procedente la  solicitud  de  nulidad de la aceptación de cargos, la cual respalda también en  decisiones  de  la  Corte, en el entendido que cuando la misma conculca derechos  de  los  intervinientes debe anularse, con la finalidad de que el proceso retome  los cauces de la legalidad.   

Por  esa  vía,  el Tribunal se apartó del  precedente   jurisprudencial  sin  ofrecer  una  argumentación  razonable  para  hacerlo,  recordando  lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de  2001  sobre su alcance en la decisión judicial, de modo que su desconocimiento,  la  falta  de  sustentación jurídica y de aplicación de la norma legal, viola  el   debido   proceso  de  la  víctima,  en  este  caso,  de  CAJANAL  EICE  en  liquidación.   

Pide  casar  la  sentencia  impugnada y con  fundamento  en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, declarar la nulidad de lo  actuado  a partir de la aceptación de cargos para que en su continuación se le  haga  saber  a  la imputada, que el beneficio previsto en el artículo 351 de la  misma  ley  le  será  otorgado, siempre y cuando cumpla, reintegre el 50% de lo  apropiado y asegure el recaudo del remanente.   

Cargo Segundo. Con  sustento  en  la  causal  segunda  aduce  la  violación indirecta de la ley por  desconocimiento  del  debido  proceso, al vulnerarse el derecho de la víctima a  la  justicia,  verdad  y  reparación  consagrado  en los literales c, e y f del  artículo 11 de la ley 906 de 2004.   

Para  el  Tribunal, la solicitud de nulidad  presentada  por  la  víctima  tanto  en  el incidente de reparación como en la  apelación  no  afectó el debido proceso, pues en la audiencia de aprobación y  legalización  del   allanamiento  a  cargos  no manifestó oposición a su  aceptación  por  el juez de conocimiento; mientras sostuvo que lo pretendido no  era  otra  cosa  que  obtener el pago de los perjuicios, sin tener en cuenta que  dicho  tema  era  susceptible  de  discusión  en  el  incidente  de reparación  integral.   

Argumentos que no comparte por desconocer la  jurisprudencia   constitucional  y legal, relacionada con la prevalencia de  los  derechos  de  las  víctimas, en cuyo propósito reproduce textualmente los  literales  antes  mencionados,  señalando que el principio de convalidación de  las  nulidades  al  cual  acudió  el Tribunal, es insuficiente para rechazar la  petición y sostener que los mismos no fueron vulnerados.   

Expresa  que  según  el  registro  de  la  audiencia  de  aprobación  y  de  legalización  del  allanamiento,  el juez de  conocimiento  al  disponer el traslado para que las partes se pronunciaran sobre  el   procedimiento  adelantado  en  ella  y  la  existencia  de  impedimentos  o  nulidades,  lo  ordenó en relación con la imputada y su defensor, en tanto que  al  apoderado  de  la  víctima  le concedió la palabra para que manifestara si  tenía interés en iniciar el incidente de reparación.   

Advierte que dicho procedimiento desconoció  la   sentencia  C-516  de  2007  de  la  Corte  Constitucional,  al  impedir  la  participación  de  la  víctima  en  los  preacuerdos  y negociaciones entre la  Fiscalía  y  el  imputado  o  acusado,  cuyas  normas  que  los  rigen resultan  aplicables al allanamiento o aceptación de cargos.   

   Señala  que  el  otorgamiento  del  beneficio  previsto  en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, sin el reintegro  del  50%  de  lo  apropiado  ni  la  garantía de pagar el remanente, vulnera el  derecho  a  la  justicia; la labor investigativa concentrada en la verificación  de  la  falsedad  del  documento  y  el  monto  de  lo  apropiado, dejó de lado  hipótesis  sobre  la  posible  participación  de terceras personas, lesiona el  derecho  a  la  verdad;  y, el incumplimiento de la condición establecida en el  artículo  349 de la misma ley, que impidió la restitución al patrimonio de la  víctima  de  los  dineros  ilícitamente  apropiados por la imputada, ignora el  derecho a la reparación.   

Pide  casar la sentencia y declarar nulo lo  actuado,  para  que reiniciada la audiencia de formulación de la imputación se  haga  saber  a la imputada, que la procedencia del allanamiento está supeditada  a  la obligación de reintegrar la mitad del dinero apropiado ilícitamente y de  garantizar el pago del remanente.   

Cargo tercero. Con  fundamento  en  la  causal primera, denuncia la violación directa de la ley por  interpretación  errónea de los artículos 288.3, 293 de la ley 906 de 2004 por  falta  de  aplicación  de las normas del título II, libro III capítulo único  de la misma ley.   

Manifiesta  que el error tiene origen en la  falta   de  integración  de  las  normas  que  regulan  el  allanamiento  o  la  aceptación  de  cargos  en la audiencia de formulación de la imputación y las  relacionadas  con  los  preacuerdos  y  negociaciones;  vicio estructurado en la  aprobación   del   allanamiento   sin   el   cumplimiento   del   requisito  de  procedibilidad, exigido para ambos mecanismos.   

En  su  opinión,  la  norma  que prevé la  posibilidad  del imputado a allanarse hace remisión expresa a las disposiciones  que  regulan los preacuerdos y negociaciones, luego la aseveración del Tribunal  de  acuerdo  con  la  cual la aceptación de cargos es un acto unilateral que no  presupone  la  exigencia  prevista  en  el  artículo 349 de la ley 906 de 2004,  contraría la sentencia C-059 de 2010.   

Considera    que   la   interpretación  sistemática  del  ordenamiento  jurídico  acorde  con  sus principios y fines,  apoyada   en   el   artículo   30   del   Código  Civil  y  la  jurisprudencia  constitucional,  permite comprender que la remisión hecha al beneficio previsto  en     el     artículo     351,    también    cobija    la    condición    de  procedibilidad.   

A  su juicio, dicha interpretación respeta  el  espíritu  de  la  norma  y  reconoce  la  importancia  y protección de los  derechos  de  las  víctimas, lo cual no se alcanzaría con la posición asumida  por  el  Tribunal,  en  el  entendido  que su tesis en los delitos en donde hubo  incremento  patrimonial  fruto del mismo, conduciría a eludir el deber legal de  reintegrar  lo  apropiado  ilícitamente  con desmedro para los intereses de las  víctimas.   

Solicita casar la sentencia, declararla nula  y  retrotraer el trámite a la audiencia de formulación de la imputación, para  que  la  imputada  sea  enterada  de la obligación de reintegrar la mitad de lo  apropiado  con ocasión del delito y garantizar el pago de remanente, condición  de procedibilidad sin la cual el allanamiento es improcedente.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

El recurrente  

Reconvenido  por  la  Sala  para  que  su  intervención  se  limitara  al  objeto  de  la  diligencia,  ya que empezó por  referirse  a  la  demanda  sin agregar nada nuevo y después a una decisión del  Tribunal  de  Bogotá,  manifestó que no tenía nada que agregar a lo expresado  en ella.   

De los no recurrentes  

Para  la Fiscalía, el primer cargo plantea  un  problema  resuelto  recientemente  por  la  Corte en auto del 27 de abril de  2011,   en  el  cual  se  establece  que  es  improcedente  hacer  extensiva  la  limitación del artículo 349 al allanamiento.   

La tesis sustentada en que los preacuerdos y  negociaciones  son  modalidades  de   la  justicia consensuada, en tanto el  allanamiento  o  la  aceptación  de cargos es una forma de la justicia premial,  conlleva  a  que  el  alcance  otorgado  por  el demandante a la limitación del  artículo  349,  carece de fundamento para modificar esa postura o hacer vigente  una anterior.   

Advierte  que  en  la misma, se exponen las  diferencias  entre  una  y  otra  figura; los preacuerdos como un acto bilateral  fruto  del  acuerdo  de  voluntades,  mientras  el allanamiento es unilateral al  constituir  una  aceptación  pura  y  simple  donde el imputado o acusado es el  único  que  cede.  Sobre  esas bases, la Corte tiene sentado el criterio que al  allanamiento no se aplica la citada condición de procedibilidad.   

En  su  concepto,  el  demandante frente al  reparo  muestra  una disparidad de criterios en los Tribunales del país, razón  por  la  cual  en  cumplimiento  del deber de unificación de la jurisprudencia,  pide  que  se reitere lo expuesto en esa decisión y porque a nivel doctrinal se  le da el mismo entendimiento.   

Es un acto procesal de parte, jurídico que  supone  la  expresión  de voluntad de una de las partes. Herramienta eficaz que  encontraría  tropiezo  para  llevarse  a  efecto,  si se exigiera la condición  requerida en materia de acuerdos.   

Considera   que    el  Tribunal  no  desconoce  el  precedente  judicial,  como  tampoco  carece  de sustentación la  decisión   porque   se   ofrecen   suficientes   argumentos   jurídicos   para  fundamentarla.   Por   el   contrario,  hace  una  aplicación  estricta  de  la  ley.   

Respecto del segundo cargo, manifiesta que  no  es  el  momento  para  plantear  la  irregularidad denunciada en él, porque  pudiendo  hacer  valer sus derechos en la oportunidad debida no lo hizo, sin que  ahora  sea  trascendente  el  reproche. De ese modo queda superada la discusión  relacionada  con  los  derechos de las víctimas aducidos en la demanda. De otro  lado,  no  demuestra en qué consiste la lesión del derecho a la justicia, a la  verdad  y  a  la  reparación,  mientras  existen  acciones  civiles  como la de  simulación  por  el  traspaso  posterior, o incluso la acción de extinción de  dominio si la apropiación estuviera relacionada con sus bienes.   

Carece  de  relevancia  la censura, porque  tampoco  desarrolla  los  aspectos  demostrativos de la violación propuesta, en  tanto  que  una  de  las condiciones para otorgar la prisión domiciliaria es la  reparación  del  daño  causado con el delito, a menos que esté en incapacidad  de  hacerlo.  Los  hechos  de  la supuesta violación a la verdad son hipótesis  investigativas  del resorte de la Fiscalía, sin que su adelantamiento o no sean  demostrativas de la vulneración de ese derecho.   

Por  último,  la  determinación  de  los  perjuicios  será  objeto de discusión en el incidente de reparación pendiente  de llevarse a cabo, pero no por ahora en esta sede.   

En relación con el tercer cargo, advierte  que  el  censor  incurre  en  imprecisión  técnica  al  discutir  también los  alcances  del  artículo 349 bajo la causal primera, no obstante su proposición  en  el  cargo  primero  por  nulidad. La interpretación que hace a partir de la  ubicación  del  artículo 351 en el capítulo correspondiente a los preacuerdos  y  negociaciones,  es  un  tema  claro  porque  su  remisión  a  él no muda su  naturaleza,   ya   que   el  allanamiento  también  es  una  manifestación  de  terminación anticipada del proceso.   

No  desarrolla de qué manera la sentencia  de  constitucionalidad  del  artículo  349  de  la ley 906 de 2004 citada en la  demanda  sirva  de sustento a sus argumentos, porque los apartados que reproduce  se  relacionan  con  la  negociación y los preacuerdos, que nada tienen que ver  con lo planteado en el cargo.   

Considera que su aplicación puede conducir  a  una carga discriminatoria, porque limitaría la manera de acceder a una forma  de  terminación anticipada, es decir, únicamente cuando se tengan los recursos  para  la  devolución  del  incremento  e  insiste  en  que el allanamiento o la  aceptación  de  cargos  es un acto procesal de parte, autónomo, independiente,  sin  negociaciones, al cual el imputado o acusado tiene un derecho a él. Y aún  en  una  interpretación  favorable el imputado tiene derecho a allanarse sin el  condicionamiento del cual habla el demandante.   

Pide  desestimar  los cargos y no casar la  sentencia.   

Para  la  defensa ha sido suficientemente  clara  la  exposición  de  la  Fiscalía,  de  ahí  que la acoja, agregando en  relación  con  el primer cargo que el artículo 349 de la ley 906 de 2004 trata  de  los acuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado; pero lo que hubo en  este  asunto  fue  una  aceptación  unilateral  de  su  propia  voluntad evento  consagrado  en el artículo 293 de la misma ley que habla de iniciativa propia o  por acuerdo, que son dos situaciones diferentes.   

Manifiesta que el numeral 3 del artículo  288  de  la ley 906 de 2004, consagra la posibilidad de la iniciativa propia del  imputado  de  aceptar  los  cargos,  sin  que  su  decisión implique preacuerdo  alguno.  La  aceptación  de cargos se encuentra prevista en el artículo 351 de  la  citada  ley por remisión, de manera que no se ha desconocido derecho alguno  que  comportara como consecuencia invalidar el allanamiento, que sigue siendo un  acto unilateral y voluntario.   

En  relación  con  el  segundo cargo, se  pregunta  si  acaso  el  hecho  de administrar justicia a la cual se sometió la  imputada,  no  comporta  el  derecho  que  a  la verdad tenía la víctima en su  momento,  el cual se hizo patente con la aceptación de cargos; qué otra verdad  esperaba   la   víctima   para  que  se  sintiera  satisfecha.  Lo  buscado  es  precisamente  si  el  ilícito ocurrió o no y con la asunción se hizo fue eso,  averiguar  y obtener la verdad procesal, por lo tanto tampoco ningún derecho se  la vulnerado.   

La   justicia  se  materializó  en  la  búsqueda  de  esa  verdad  y  en  la  imposición  de  la  pena  derivada de la  aceptación  de  cargos,  y frente al tema de reparación ya dijo el Fiscal, que  la  anulación  de  la  actuación es extremar la situación. La referencia a la  investigación  integral  en  el  juicio  acusatorio no está permitida, hay que  señalar  esa  imposibilidad  porque se trata de un sistema de partes, en el que  cada  quien  lleva  sus  pruebas, realiza su propia investigación, por supuesto  realiza  sus  propias  conclusiones sobre el curso de la investigación, razones  más que suficientes para que tampoco la sentencia sea casada.   

Respecto del tercer cargo está de acuerdo  con  la fiscalía, porque hay que acudir a los artículos 288 numeral 3 y 293 de  la  ley  906  de 2004, para entender que la remisión al 351 de la misma permite  la  asunción  de  cargos  con  beneficio  de rebaja de penas, cuyo análisis es  similar al del primer cargo.   

En el caso concreto decidió asumir cargos  y  a  quién  se  le  puede  reprochar,  sin que medie ningún preacuerdo con la  Fiscalía.  La  ley  no  lo prohíbe y en consecuencia está permitido; por qué  censurar  la aprobación del allanamiento, cuando evitó a la administración un  engorroso  y  largo  proceso.  No encuentra donde se lesionan los derechos de la  víctima, pidiendo mantener la decisión del tribunal de Bogotá.   

Solicita no casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala  decidirá  de fondo los reproches  propuestos  contra  la  sentencia  del  Tribunal  de  Bogotá,  porque su ajuste  presupone  el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto  su trámite.   

Cargo  Primero.  Sustentado  en  la  causal segunda se aduce la violación del debido proceso, en  razón  a  la  legalización y aprobación del allanamiento o aceptación de los  cargos,  sin que la imputada hubiera reintegrado el 50% del incremento percibido  con  el  delito  y  asegurado  la  restitución  del  remanente,  conforme  a la  condición  de  procedibilidad  prevista  en  el  artículo 349 de la ley 906 de  2004.   

El  recurrente  parte  del  supuesto que el  allanamiento  a  cargos  es  una  modalidad  de  acuerdo o preacuerdo, tesis que  según  él la Sala pacífica y reiteradamente sostiene desde el 14 de diciembre  de  2005,  en cuyo apoyo reproduce parte de la decisión en la cual se predicaba  dicha  tesis,  olvidando  o  ignorando que la jurisprudencia actual indica otra,  como se verá enseguida.   

En  desarrollo  del  acto legislativo 03 de  2002  consagratorio del sistema acusatorio fue expedida la ley 906 de 2004, cuya  aplicación  gradual  únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a su  vigencia  condujo  a su coexistencia con la ley 600 de 2000, al mismo tiempo que  al  consagrar  procedimientos  distintos,  el acusatorio y el mixto, llevó a la  Corte  a  considerar  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad a casos  adelantados  por  el sistema mixto cuando la naturaleza y similitud de alguno de  sus  institutos  lo  permitiera,  sin  afectar  la  estructura del procedimiento  previsto en cada una de ellas.   

De esa manera, la Sala inicialmente a partir  de  la  discusión originada sobre la similitud o no de la sentencia anticipada,  propia  del  sistema  mixto  de  la  ley  600  de 2000, con el allanamiento o la  aceptación  de  cargos  del  procedimiento  acusatorio de la ley 906 de 2004, a  pesar  de  reconocer  que  ambas  figuras  tienen su génesis en el derecho  penal  premial,  afirmó  que el  allanamiento  o  la  aceptación de cargos por encontrarse reglado en el título  de  preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, era  una forma de negociación. Expresó que   

“el novedoso sistema está diseñado para  que  a  través  de  las  negociaciones  y  acuerdos  se finiquiten los procesos  penales,  siendo  esta  alternativa  la  que en mayor porcentaje resolverán los  conflictos,  obviamente  sin  desconocer  los derechos de las víctimas y de los  terceros  afectados  con la comisión de la conducta punible, partes que en este  esquema   recobran   un   mayor   protagonismo  dentro  del  marco  de  justicia  restaurativa.”   2.   

Luego de señalar los momentos procesales en  los   que  puede  acudirse  al  allanamiento,  en  la  misma  decisión  agregó  que   

“En   esas  condiciones,   en    el    novedoso    sistema    procesal    la   aceptación    de     cargos     prevista    en    las   citadas   normas   constituye,   por   regla  general,   un   acuerdo   bilateral,   no   unilateral  como   sucedía   en   el  pasado  régimen de sentencia anticipada, entre el  fiscal  y  el  imputado,  evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja  punitiva,  correspondiéndole  al  juez  de  conocimiento  dictar  la  sentencia  teniendo  como  soporte  dicho  acuerdo,  salvo que advierta la transgresión de  garantías fundamentales.   

En    otras   palabras,   dentro   del   actual   sistema   acusatorio,  el   fiscal   y   el  imputado   están   en  libertad   de   llegar  a  acuerdos,  los  cuales  “obligan  al    juez    de    conocimiento,    salvo    que   ellos      desconozcan      o     quebranten    las    garantías  fundamentales”,  evento  que  no ocurría con la antigua sentencia anticipada,  habida  cuenta  que  no  se  permitía ningún tipo de negociación y al juez le  correspondía   determinar   la  pena  conforme  al  acto  libre,  voluntario  y  unilateral        manifestado        por        el        procesado.”.   

Conforme  a  la diferenciación entre ambos  institutos  aducida  en esa decisión, a la afirmación de que el allanamiento o  la  aceptación  de cargos es una forma de acuerdo, reiterada por la Corte en la  citada  en  la  censura,  la conclusión no podía ser distinta a afirmar que la  condición  prevista  en  el  artículo  349  de  la  ley  906  de 2004 para los  acuerdos, también era exigible en aquel evento debido a   

“la circunstancia de que el allanamiento  a  cargos  en  el  Procedimiento  Penal  de  2004  sea una modalidad de acuerdo,  traduce  que  en  aquellos  casos  en  los  que  el sujeto activo de la conducta  punible  hubiese  obtenido  un  incremento  patrimonial  fruto de la misma, debe  reintegrar  como  mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente  para  que  el  Fiscal  pueda  negociar  y acordar con él, conforme lo ordena el  artículo 349 de esa codificación.   

Una interpretación contraria, orientada a  respaldar  la  idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de  imputación  exonera  de  ese  requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe  con  los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los  de  obtener  pronta  y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos  sociales  que  genera  el  delito  y  propiciar la reparación de los perjuicios  ocasionados  con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal  anotada,   de  impedir  negociaciones  y acuerdos cuando no se reintegre el  incremento   patrimonial   logrado   con   la  conducta  punible.”3.   

A pesar de mantener invariable ese criterio,  poco   después   se   admitió  el  carácter  unilateral  del  allanamiento  o  aceptación  de  cargos,  porque  era  insostenible  afirmar su bilateralidad, a  menos  que se persistiera en desconocer la naturaleza de las cosas; sin embargo,  se continuó afirmando que   

“el allanamiento a cargos determinados en  la  audiencia  de  formulación  de la imputación es una modalidad de acuerdo o  preacuerdo,  porque  así  lo  señala el inciso 1º del artículo 351 de la Ley  906,  en  la medida en que tal acto, aunque surge unilateralmente, es auspiciado  o  promovido  por  el  fiscal  al  formular  la  imputación,  como lo prevé el  artículo  288-3  ibídem,  y  en razón a que al aceptarla el imputado conviene  implícitamente  a  que por esa actitud recibirá una disminución de la pena en  los   términos   de   la   norma  mencionada  en  primer  lugar.”4.   

La       Sala      después          afirmaría,  que además de acordar el  monto  de  la  pena  era  posible negociar algunos mecanismos sustitutivos de la  ejecución    de   la   pena   o   sustitutos   de   la   prisión   intramural,  señalando   

“Que eso sea así no excluye que luego de  la  formulación  de  la  imputación  y  del consiguiente allanamiento a ésta,  entre  fiscal e imputado se lleven a cabo conversaciones para pactar no sólo el  monto  de  la  rebaja  de  pena  sino  el  posible reconocimiento de la prisión  domiciliaria  o  la  suspensión  condicional  de  su ejecución, la reparación  integral  a  las  víctimas e, incluso, la pretensión punitiva de la fiscalía,  como  lo  establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  con  el  fin  de que lo acordado se incorpore al escrito de acusación junto con  el        acta        de       aceptación”5.   

La  tesis  según la cual el allanamiento o  aceptación  de  cargos  es una forma de acuerdo, sustentada a partir del modelo  de  justicia  premial  y  consensuada que caracteriza al sistema acusatorio, fue  revaluada  por la Corte al abordar la rebaja de pena contemplada en el artículo  351  de  la  ley  906  de  2004 a un caso regido por la ley 600 de 2000, y en la  actualidad  se  mantiene  inmodificable  con las consecuencias que se derivan de  ella.   

En  decisión  mayoritaria  en  la  que  se  reexaminó  tal  posición,  que  el  casacionista  omite  por  obvias  razones,  después  de  abordar el principio de favorabilidad, la coexistencia de sistemas  procesales,  la  aplicabilidad  de  disposiciones  de la ley 906 de 2004 a casos  regidos  por  la  ley  600 de 2000, las posiciones encontradas frente a la misma  temática,  la  función  unificadora  de la jurisprudencia que corresponde a la  Corte Suprema de Justicia, se expresó que   

“El derecho positivo tiende a evolucionar  conforme  a  las  necesidades  de  la  sociedad.  En  nuestro caso, constantes y  frecuentes  son  los  cambios  legislativos que se presentan en todas las áreas  del  derecho,  pero  es en el derecho penal donde, extraordinariamente, conviven  al  mismo  tiempo,  aunque  de  manera  transitoria, dos sistemas procesales: el  sistema  de  corte  mixto, consagrado en la ley 600 del 2000, y el “sistema de  querer  acusatorio”, regulado en la ley 906 del 2004. Esta circunstancia, hace  que  el  estudio  del  principio de  favorabilidad sea de mucha importancia  para  la  solución de posibles antinomias que se presentan en la aplicación de  estos dos estatutos procesales.   

El  principio  de  favorabilidad posee una  clara  connotación  de  derecho  fundamental,  puesto  que  está  expresamente  incluido  dentro  del  derecho  al  debido  proceso  en  el  artículo  29 de la  Constitución,  “En  materia  penal,  la ley permisiva o favorable, aun cuando  sea    posterior,   se   aplicará   de   preferencia   a   la   restrictiva   o  desfavorable”.   

…La  jurisprudencia  ha  indicado que la  medida  de  valoración  para  establecer  la sustantividad o adjetividad de una  disposición,  y  predicar  así  la  posibilidad  o  no  de  la aplicación del  principio  de  favorabilidad,  está en la afectación de la libertad individual  del  procesado  y  no  en  su  ubicación  dentro  de  un  estatuto  adjetivo  o  sustantivo.   

La  anterior  pauta  jurisprudencial es de  suma  importancia para el tema que se debe decidir, puesto que, por disposición  del  artículo  40  de  la  ley  153 de 1887, la ley sustantiva es la única que  puede    ser    susceptible    de   aplicación   retroactiva,   ultraactiva   o  retrospectiva.   

…En  un  Estado social y democrático de  derecho,  el  sistema  penal es considerado como el último y más severo de los  controles  sociales,  porque  representa  una afectación directa al régimen de  derechos  y  libertades  que  le  es  propio a todas las personas imputables. En  consecuencia,  deben  primar aquellas interpretaciones que resulten más afectas  o  cercanas  a  ese  plexo de garantías, en esta hipótesis de trabajo el de la  libertad    individual    tal    y    como    en    esta   decisión   ha   sido  considerada.   

…  Reconoce  esta  decisión que en esta  modalidad  de  Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo  punto  de  derecho,  en  cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la  efectividad  misma  del  principio  de favorabilidad, debe primar la opción que  más  identifique  los  postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro  caso  y  según  los artículos 1, 6, 7, 93 de la Constitución Política, es el  reconocimiento   de   la   dignidad  humana,  a  partir  de  la  libertad  y  la  igualdad.   

…El  punto  de desencuentro se centra en  que  para la Sala la filosofía de los preacuerdos y negociaciones que subyace a  la  terminación  anticipada  del  proceso  en  la  ley  906  de 2004 es la nota  diferenciadora  que  impide  la  equivalencia  de  la  institución con la de la  sentencia anticipada.   

Sin  embargo,  el  presupuesto de la tesis  tiene  un  esguince  toda vez que en el mismo estatuto procesal, las figuras del  allanamiento  a  cargos  y  de  los preacuerdos  se encuentran previstas en  capítulos  independientes,  la primera en el capítulo de la formulación de la  imputación,  específicamente  en  el  artículo  288.3; ahora,  cuando la  institución  es  nuevamente  mencionada  en  el  capítulo de los preacuerdos y  negociaciones,  se  hace  para trazar sus efectos, es decir, que el imputado que  se  allana  a  los  cargos accede a una rebaja de pena de hasta la mitad  y  este  marco de movilidad le corresponde al juez autónomamente más allá de los  criterios   que   aporten  las  partes  e  intervinientes  en  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia  -artículo 447 de la ley 906 de  2004-.   

…Tampoco  es  correcto  afirmar  que  el  allanamiento  a  cargos  esté  condicionado  a  la  reparación integral de los  perjuicios  ocasionados,  lo  que  se ha destacado como nota diferenciadora para  imposibilidad  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad.   Lo que  ocurre  es  que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e  imputado  para  acordar,  pero  cuando  el  ciudadano se allana a los cargos sin  mediar  acuerdos  ni  pactos  con  su  acusador,  es  el juez el que decide, por  ejemplo  que  no  es  acreedor  a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una  significativamente  menor,  según  se  satisfagan los presupuestos axiológicos  que  se  persiguen  con  la  terminación anticipada del proceso.”6.   

De  ahí que después de señalar que en el  allanamiento  a  cargos ninguna situación procesal se acuerda, ya que el fiscal  se  limita  únicamente  a colocar al imputado en relación directa con el juez,  como  también  que  el  mismo  instituto no está condicionado a la reparación  integral de los perjuicios, concluyera que   

“se observa razonable interpretar que si  bien  los  acuerdos  y  negociaciones  son  notas  singulares  del nuevo sistema  procesal  pero  el  allanamiento  a  cargos  tiene  unos matices respecto de los  cuales  no  es  totalmente  asertivo  decir  que  se  corresponda  con  la misma  filosofía  de  los  primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una  nueva  observación  indica  que  esta  institución no es específica del nuevo  procedimiento,  a  la  misma no subyace una relación consensuada entre fiscal e  imputado  y  por  tanto  puede  ser  observada como homologable con la sentencia  anticipada.”7.   

Tal   posición  posteriormente  ha  sido  reiterada  por  la  Sala,  que  de  manera clara y expresa ha venido sosteniendo  que   

“el  instituto  de  allanamiento  a  los  cargos  y  preacuerdos  son  diferentes en cuanto a su estructura. El primero se  erige  en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de  aceptar  su  responsabilidad,  en los precisos momentos procesales señalados en  la  ley,  acto  en  el  cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y  debidamente  enterado  de  las  consecuencias  jurídicas  que  trae  consigo la  aceptación de los mismos.   

Mientras  que  los preacuerdos, además de  constituir  un  acto  consensuado  entre  la  fiscalía y el imputado o acusado,  según  el  caso,  éste  puede  recaer  sobre  la eliminación de su acusación  alguna   causal   de  agravación  punitiva  o  algún  cargo  especifico  y  la  tipificación  de  una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de  disminuir  la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°, de  la  Ley  906  de  2004,  y acordar también lo referente a los hechos y sus  consecuencias  y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo  351,  inciso  2°,  de  la  citada Ley).”8.   

En   reciente   decisión,   la   Sala  sostuvo  que la negativa  del  fiscal  a  pactar acuerdos o negociaciones con el imputado no lesiona    el   debido   proceso,   insistiendo   en   su diferencia con el allanamiento. Dijo que   

“De   la  misma  manera,  el  que  la  Fiscalía,  como lo sostiene el casacionista, haya decidido negarse a pactar con  la   defensa  y  el  procesado  algún  tipo  de  preacuerdo,  tampoco  registra  violación  del  debido  proceso u otros principios básicos del trámite penal,  asumido  suficientemente  que  se  trata,  ese, de un acto bilateral que siempre  debe  contar  con  la  anuencia  de   las  partes,  por  contraposición al  allanamiento  puro  y  simple,  que emerge por voluntad exclusiva del imputado o  acusado,  pero  demanda  su  concreción en tres momentos puntuales –formulación    de   imputación,  audiencia    preparatoria    y   comienzo   del   juicio   oral-.”9.   

En las anteriores condiciones, el recurrente  no  invoca  ninguna  razón  o  ensaya  argumento  que  conduzca  a  la  Sala  a  reconsiderar  el tema, sustentando el reparo en decisiones abandonadas de tiempo  atrás como quedó visto.   

Por el contrario, resulta oportuno recordar  que  aun  cuando  el  consenso  y  el  derecho  premial son características del  sistema  acusatorio, las distintas formas de terminación anticipada del proceso  previstas  en  la  ley 906 de 2004 tienen origen en una u otra de ella; mientras  los   preacuerdos   son  producto  de  la  primera10,   el   allanamiento   o  la  aceptación de cargos son propios de la segunda.   

Por   eso,  mientras  el  órgano  de  la  persecución   penal   puede   negarse   a   adelantar  negociaciones,  pues  la  “Fiscalía  y  el  imputado  o acusado podrán”  celebrar  preacuerdos  o  negociaciones  que  conduzcan  a  la  terminación del  proceso,  lo  cual no constituye irregularidad alguna conforme a lo dicho por la  Sala   en  la  decisión  citada;  cosa  distinta  ocurre  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación, en la que el Fiscal está obligado a expresar  oralmente  la  posibilidad  del  indiciado  de  allanarse  a la imputación y de  obtener   la   rebaja   de  pena  prevista  en  la  ley,  siendo  suficiente  la  manifestación  consciente y libre del imputado para que el juez de conocimiento  proceda a su aprobación.   

De  otro  lado,  los preacuerdos tienen por  objeto  los  hechos y sus consecuencias, el allanamiento la imputación. Con los  primeros,  la  declaración  de culpabilidad del imputado del delito atribuido o  de  uno  relacionado  con  pena menor, busca la eliminación de alguna causal de  agravación  punitiva,  un  cargo concreto o la tipificación de la conducta que  de  forma  específica conduzca a la disminución de la pena; el segundo, con la  sola  manifestación  de  la  aceptación  total  o  parcial  de la imputación,  persigue la obtención de la rebaja de pena prevista en la ley.   

La  primera  entonces  es bilateral, porque  implica  un  acuerdo  entre  partes  que  es  presentado  al juez; la segunda es  unilateral,  porque  frente  a la formulación de la imputación, el imputado no  cuenta  con otra alternativa ante el juez que aceptarla total o parcialmente sin  discutir sus términos.   

Desde esta perspectiva, la naturaleza del  instituto  no depende de su ubicación en un determinado título o capítulo del  Código,   ni   tampoco   de   la  remisión  que  la  ley  haga  a  los  mismos  para   determinar   sus   consecuencias  punitivas,  sin     que    por    estas    dos    razones  pueda     afirmarse  que  el  allanamiento se  asemeja irremediablemente a los preacuerdos o negociaciones.   

Si  esas  fueran  razones,  tendría  que  convenirse   también   que  la  manifestación  del  acusado  en  la  audiencia  preparatoria  de  aceptar  los  cargos,  únicamente podría ser admitida por el  juez  previo el cumplimiento de la condición prevista en el artículo 349 de la  ley  906  de  2004, bajo el entendido que la misma constituiría un “acuerdo”,    porque   para   la  reducción  de  la  pena  a la cual se haría merecedor, la ley hace remisión a  las previsiones del  artículo 351.   

Del  mismo  modo, el juez tampoco podría  aceptar   la  declaración  de  culpabilidad  que  al  inicio  del  juicio  oral  hiciera   el  acusado,  puesto   que   al   igual  que  el  allanamiento  la  única              condición de validez de la manifestación se  relaciona  con  la  verificación  del  acto  libre,  voluntario  y  debidamente  informado  de  las  consecuencias  de  su   decisión,   asesorado   de   su  abogado,  precisando  si  la  misma  corresponde  a  un  acuerdo   o  no  con  la  Fiscalía.   

Por  qué  estos dos últimos casos no se  condicionan  al requisito exigido por el artículo 349 de la ley 906 de 2004, si  se  tratan,  como  el  allanamiento,  de  manifestaciones  de  aceptación de la  imputación  o  de  la  acusación  ante el juez del conocimiento? Acaso por los  momentos  procesales  en  que  se  dan?  No.  Primero,  porque  no  revisten las  características  de  un  acuerdo;  y  segundo, porque todas tienen origen en el  derecho  penal  premial,  que también según se ha dicho es característica del  sistema acusatorio.   

Con  esto  quiere  significarse  que  la  naturaleza  de las formas de terminación anticipada del proceso previstas en la  ley  906  de  2004,  no se encuentran inexorablemente vinculadas con el consenso  sino   que   alguna   de   ellas   se   identifican   con   el   derecho   penal  premial.   

Bajo las anteriores consideraciones, como  el  allanamiento  o  la  aceptación de la imputación  prevista  en  el  artículo  293  de  la  ley  906 de 2004, no corresponde a una  modalidad  de  acuerdo o negociación con la Fiscalía, la condición exigida en  el  artículo  349 de la misma ley no constituye requisito para su legalización  y aprobación.   

De ese modo, la Sala tiene dicho  

“que  la  previsión  contenida  en  el  artículo  349  de  la  Ley  906  de  2004  constituye  un  acto  de obligatorio  cumplimiento  para  aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico,  en  tanto que de acuerdo con la inteligencia de la norma permite concluir que el  pluricitado  reintegro, así como también el asegurar el recaudo del remanente,  constituye  un acto de procedibilidad para perfeccionar el  “preacuerdo o  la                  negociación”11.   

Últimamente expresó que  

“De lo dicho se desprende que por razón  de  las  diferencias  entre  uno  y otro instituto sus efectos no pueden ser los  mismos,  y es así como se explica que la prohibición que consagra el artículo  349  de  la  Ley  906  de  2004  se  aplique  respecto  del  acuerdo más no del  allanamiento.”12.   

Precisando   en   la   misma   decisión,  que   

“Lo anterior no significa que el reintegro  del  valor  del  incremento  patrimonial  obtenido  por  el  agente  carezca  de  relevancia  en  los  eventos  en  que  aquél  se ha allanado a los cargos, pues  naturalmente  podrá  tenerse  en  cuenta  a  la  hora de fijar el porcentaje de  rebaja  por  razón  de  la  aceptación  de  los  formulados en la audiencia de  imputación,  en  el entendido que la rebaja consagrada en la ley es hasta en la  mitad  (artículo  351  de la Ley 906 de 2004); así mismo, podrá constituir un  criterio   para   individualizar   la   sanción   dentro  del  cuarto  punitivo  correspondiente,  o  bien  al  disponer  sobre  el  subrogado  de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  o  el  sustituto  de  la prisión  domiciliaria,  por  cuanto  en  este  último  caso  la reparación del daño es  presupuesto  para  su  concesión,  según  lo  dispone  el  artículo 38, 3 del  Código Penal.”.   

Como  con  su manifestación, el imputado o  acusado  aceptan la imputación o acusación tal como fue formulada y presentada  por  el  Fiscal,  sin  discutir sus términos ni los hechos y sus consecuencias,  tienen  derecho  a la rebaja punitiva, sin ningún condicionamiento distinto que  al  examen por parte del juez de conocimiento para determinar que la aceptación  provino de un acto voluntario, libre y espontáneo del imputado.   

Finalmente,  el argumento de acuerdo con el  cual  en  los  delitos en que exista incremento patrimonial fruto del mismo para  su  autor, termina privilegiándose el disfrute posterior de la riqueza obtenida  ilegalmente  al  no  exigirse  para el allanamiento la condición prevista en el  artículo  349,  es  insuficiente  para asimilar la aceptación de cargos pura y  simple   con   los  preacuerdos  y  negociaciones,  no  sólo  por  las  razones  anteriormente  expuestas  sino  fundamentalmente  porque  la  ausencia  de otros  mecanismos  expeditos  que  aseguren  el reintegro del incremento percibido y el  recaudo del remanente, no puede ser la causa que lo justifique.   

La pretensión del casacionista de invalidar  la  sentencia  para  que  en  audiencia  de  formulación  de la imputación, el  allanamiento    de    MARÍA   CRISTINA  sea condicionado al cumplimiento de la exigencia prevista para los  acuerdos  o  negociaciones  respecto  de  delitos en los cuales el sujeto activo  hubiese  obtenido  incremento  patrimonial  fruto  del  mismo,  desconoce que el  artículo   293   de  la  ley  906  de  2004  establece  las  condiciones  y  el  procedimiento    para    el    allanamiento    o    la    aceptación    de   la  imputación.   

Por lo demás, olvida que la interpretación  en  materia penal es restrictiva, esto es, que debe preferirse la favorable a la  odiosa,  con  mayor  razón  si de por medio se encuentra la libertad individual  del  imputado,  cuya  suerte  no  puede quedar sujeta a lo que decida una u otra  autoridad  judicial,  sin  que  de otro lado por dicho motivo se desconozcan los  derechos de las víctimas.   

El Cargo no prospera.  

Cargo  segundo.  Con   sustento   en  la  causal  segunda  aduce  la  violación   indirecta  de  la  ley  por  desconocimiento  del  debido  proceso,  considerando   que   en   la   audiencia  de  aprobación  y  legalización  del  allanamiento,  a  la  víctima  le fue concedida la palabra únicamente para que  manifestara  la intención o no de iniciar el incidente de reparación integral,  con  lo  cual  se  vulneraron  sus  derechos a la justicia, verdad y reparación  consagrados  en  los  literales  c,  e  y  f  del  artículo 11 de la ley 906 de  2004.   

A  partir del modelo de Estado consagrado  en  la  Constitución  Política  de 1991, el reconocimiento a las víctimas del  delito  del  derecho de obtener no solo la reparación del perjuicio causado con  el  delito  sino  también el derecho a la verdad y a la justicia, ha propiciado  que  su  intervención  en  el  proceso acusatorio adquiera un rol protagónico,  configurado  a través de distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional,  al  condicionar la exequibilidad de normas bajo el presupuesto de entender que a  la víctima le asiste derecho a ser oída.   

Así  por  ejemplo, se ha reconocido a la  víctima  facultades  para  solicitar medidas de aseguramiento o de protección,  intervenir  en  la  audiencia  de  formulación  de la acusación, oponerse a la  petición  de  preclusión, pedir la práctica   de   pruebas  anticipadas  ante  el  juez  de  control  de  garantías,  el  descubrimiento de un elemento material probatorio específico o  de  evidencia  física,  hacer  observaciones  sobre  el  descubrimiento  de  un  elemento   material   probatorio   o   evidencia   física  específicos,  entre  otros13,  quien  a través de su abogado puede ejercer sus derechos en la  etapa  del  juicio  sin  convertirse  en un acusador más.   

En   esa   misma  oportunidad,  la  Corte  Constitucional  respecto de las formalidades propias del acto de formulación de  la  imputación  previstas en el artículo 289 de la ley 906 de 2004, cuya norma  se  refiere únicamente a la presencia del imputado y su abogado, consideró que  para  hacer efectiva la intervención de la víctima, debía hacerse efectiva su  presencia  en  la  audiencia  para  garantizar  sus  derechos  y  dignificar  su  condición,   

“Dado que en esta etapa de la actuación  penal   se   pueden   adoptar  medidas  de  aseguramiento  y  se  interrumpe  la  prescripción  penal,  la  intervención  de la víctima para controlar posibles  omisiones  o  inacciones del fiscal resulta fundamental para la garantía de sus  derechos.   

Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 906  de  2004,  que  regula  las  formalidades  de la audiencia de imputación, sólo  prevé  la  presencia  del imputado y su abogado, pero no la de la víctima, por  lo  cual,  a  fin  de  permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la  presencia  de  la  víctima  en  esta  audiencia,  y  con  este fin es necesario  condicionar la norma.   

Si  bien la víctima o su abogado no hacen  la  imputación,  como  quiera  que no existe una acción penal privada, para la  garantía  de  los  derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a  fin  de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y  dignificar su condición de víctimas.”.   

A  pesar  que las normas relacionadas con  los   preacuerdos  y  negociaciones  no  contemplan  la  participación  de  las  víctimas,  las  mismas  fueron halladas conforme con la Constitución Política  de  manera  condicionada,  en  el  entendido  que  la  víctima  también  puede  intervenir  en  ellos,  debiendo ser oída e informada de su celebración por el  fiscal,  oída  igualmente  por  el  juez encargado de aprobarlo, quien al mismo  tiempo  deberá observar que el mismo no quebrante las garantías del imputado o  acusado     y     de     la    misma    víctima14.   

Sin  embargo,  ese  reconocimiento  en  ningún  momento  le otorga a la víctima el derecho de  veto,  sino  simplemente  la  facultad  de  ser  oída  e  informada  durante su  trámite.   

Desde dicha perspectiva, no existe duda de  la  importancia  de  la  intervención  de la víctima y del rol adquirido en el  procedimiento  acusatorio.  Sin  embargo  ninguna razón asiste al censor cuando  pretende  la  nulidad  de  la  actuación,  porque  a  la víctima no se le haya  concedido  el  uso de la palabra para que manifestara alguna objeción o nulidad  del  allanamiento,  ya  que el juez está obligado a verificar que el mismo haya  sido  producto  de un acto voluntario, libre y espontáneo del imputado, pues el  acto es propio de él y no de la víctima.   

Tampoco  se discute la obligación del juez  de  garantizar  los  derechos de la víctima, los cuales no resultan conculcados  porque  no  haya hecho observación alguna al allanamiento y al momento de serle  concedida  la  palabra le interrogara únicamente por su intención de iniciar o  no  el  incidente de reparación integral, como quiera que por la naturaleza del  acto  su  obligación  legal le imponía verificar que el mismo correspondiera a  la  expresión  libre,  voluntaria  y espontánea del allanado, aprobándolo sin  ninguna otra condición tal como se ha dicho.   

Si  la  víctima asistió a la audiencia de  aprobación  y  legalización  del  allanamiento,  el  reparo carece de sustento  porque  el  juez  que  lo  avaló  por  encontrarlo ceñido a los requerimientos  legales,  no  podía  exigir  una  condición  no  prevista  para tal acto, como  tampoco    la    víctima    podía    demandar    su   cumplimiento   para   su  aprobación.   

Ahora  bien,  las supuestas violaciones del  derecho  a  la  justicia,  a  la  verdad  y  a  la  reparación,  sustentadas en  actuaciones   que   no   se   relacionan  con  esos  derechos,  en  hipotéticas  investigaciones  contra  terceros que correspondería adelantar a la Fiscalía y  en hechos que no han sucedido, carecen de demostración.   

El  hecho  denunciado como constitutivo del  desconocimiento  de  la  justicia  no  tiene  que ver con el mismo, porque si la  imputada  aprovechó  una decisión judicial para traspasar sus bienes, con cuya  actitud  dificulta  la  devolución  de  lo apropiado o la reparación del daño  causado,  es  una  situación  relacionada  con el comportamiento de la imputada  posterior  al  delito  que  puede  tener otros alcances legales, pero de ningún  modo afecta el derecho que se predica vulnerado.   

La posibilidad de investigar en el futuro a  terceros  aliados  de  la  imputada  aún  no  descubiertos,  tampoco  impide el  conocimiento  a  la  verdad,  pues  el  allanamiento  a  cargos  de  uno  de los  responsables  penalmente no precluye la posibilidad de la Fiscalía de proseguir  las  pesquisas  que  considere  oportunas  y necesarias con ese fin, de modo que  ningún  error  procedimental  se  vislumbra  en  el  hecho de haber aprobado el  allanamiento,  sin  que  la imputada hubiera suministrado datos relacionados con  la participación de terceros.   

Menos aún se encuentra afectado el derecho  a  la  reparación,  en tanto que el incidente que permite a la víctima obtener  la  reparación  del  perjuicio  causado, es posterior a la sentencia de acuerdo  con  la nueva normatividad, luego sin que sea un presupuesto la restitución del  50%  de  lo  apropiado  ilícitamente ni el aseguramiento del pago del remanente  para  la  aprobación  del allanamiento a cargos, como tampoco puede confundirse  esta  condición  con  aquella  obligación,  es  obvio que el reparo carezca de  fundamento.   

El cargo no prospera.  

Cargo Tercero. Con  sustento  en  la  causal primera de casación, aduce la violación directa de la  ley  sustancial por errónea interpretación de los artículos 288.3 y 293 de la  ley  906  de  2004,  cargo  en el que discute como en los anteriores la falta de  aplicación del artículo 349 de la misma ley.   

El   reproche   contiene   los   mismos  razonamientos  de  los cargos anteriores, sólo que para justificar el argumento  según  el  cual para la aprobación del allanamiento el juez debe exigir en los  delitos  que comportan un incremento patrimonial el pago del 50% de lo apropiado  y   asegurar   la   cancelación   del  remanente,  constituyendo  un  error  su  legalización  sin  el  cumplimiento  de  la  misma,  parte  ahora  del supuesto  desconocimiento   de   la   interpretación   sistemática  de  las  normas  del  procedimiento  penal, lo que constituye una deficiencia de técnica pues en caso  de  prosperar conduciría a la anulación de la sentencia y no a su sustitución  o    modificación    como    corresponde    de    acuerdo    con    la   causal  propuesta.   

Al  margen  de  esta  consideración,  con  fundamento  en la remisión que el artículo 288.3 de la ley 906 de 2004 hace al  351  de la misma normatividad, considera como única interpretación posible que  el  allanamiento  a  cargos  corresponde  a  una  modalidad  de  acuerdo, lo que  suponía  la  verificación  del cumplimiento de la condición establecida en el  artículo 349 de la ley 906 de 2004.   

Enseguida reproduce apartes de la sentencia  C-059  de febrero de 2010, en la que la Corte Constitucional se pronuncia acerca  del  alcance  y  contenido  del artículo 349 de la ley 906 de 2004, sin mostrar  que  la  misma  tenga aplicación al allanamiento o aceptación de cargos puro y  simple,  lo  que  desde luego no podía hacer, porque en dicho fallo por ninguna  parte  se  refiere   a dicho instituto, sino que de manera general se habla  de  los  acuerdos  o  negociaciones,  figuras  procesales propias de la justicia  negociada o consensuada.   

Sin  embargo,  tal  manera de argumentar no  demuestra   el   error   propuesto    sino   la  particular  posición  del  casacionista,  la  cual  se aparta del criterio de la Sala, puesto que parte del  equívoco  de  considerar  al  allanamiento como una modalidad de acuerdo por la  remisión  ya  dicha,  sin  diferenciar  que  la  misma  hace  referencia  a las  consecuencias punitivas y no a la naturaleza del instituto.   

Por  lo  demás,  el  Tribunal  ofrece  las  razones  suficientes  por  las  cuales  considera  que el allanamiento no es una  modalidad  de  acuerdo,  su  aprobación  y legalización no exige la condición  prevista  por  el  artículo  349  de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta las  disposiciones  que  regulan  las  mismas,  apoyadas  en salvamentos de voto y en  decisiones  de  tutela  que  se  acompasan  con  la  tesis  que en la actualidad  sostiene la Sala.   

Por  eso se ocupa de señalar los distintos  estadios  procesales  en los que el imputado o acusado puede allanarse o aceptar  los  cargos,  las  compensaciones punitivas previstas en la ley para cada uno de  ellos  y  lo que la jurisprudencia tiene dicho sobre el tema, concluyendo que su  decisión   respeta  precedentes  jurisprudenciales  y  que  ningún  defecto  o  irregularidad  encuentra  en la decisión de la aprobación del allanamiento por  el juez del conocimiento.   

Puesto  que  el censor acude a su posición  personal,  fundada  en  una interpretación sistemática supuestamente soslayada  por  el  Tribunal  al  no  coincidir la decisión con lo expuesto en la demanda,  deja  de  demostrar  el error denunciado para imponer criterios superados por la  Sala,  sin  que  de  otro  lado  indicara  cuál fue la clase de interpretación  seguida  por  el  ad  quem  y  mostrara  cómo la misma era equivocada frente al  problema jurídico por resolver.   

El cargo no prospera.  

Ahora bien, en su labor pedagógica, estima  la  Sala  propicia  la  oportunidad  para expresar su pensamiento en torno a una  modificación  normativa  introducida  recientemente  por  la  L. 1453 del 24 de  junio  de  2011  y que para nada se muestra extraña con la temática acabada de  examinar,  como  que  se  edifica  sobre  las  formas  de aceptación de cargos,  entendidas  éstas  en sus especies de allanamiento y preacuerdos, y en concreto  en   torno   a   las   rebajas   de   pena  como  fruto  de  la  aceptación  de  responsabilidad.   

Desde  la  expedición  de  la  L 906/04 el  legislador  previó  tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a  los  cargos:  (i).  en  la  audiencia de imputación (arts. 288-3 y 351 inc. 1);  (ii).  en  la  audiencia  preparatoria  (art. 356-5), y (iii). en el juicio oral  (art.  367  inc.  2).  Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a  cabo  preacuerdos  con  la  fiscalía, así: (i). en la audiencia de imputación  (art.  351);  (ii). una vez presentada la acusación, entendida como radicado el  respectivo  escrito,  y  hasta  el  momento en que el acusado sea interrogado al  inicio  del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y  (iii).  en  el  juicio  oral,  a  través  de  las  llamadas  manifestaciones de  culpabilidad preacordadas (art. 369).   

En principio, la ley ha señalado una rebaja  común  a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad de  hasta  la mitad de la pena.  Para  la  segunda  hasta de  una   tercera   parte   para   el   allanamiento  (art.  356-5)  y  de  una tercera parte para el preacuerdo  (art.   352   inc.   2),   en   tanto   que   para   la   última,  de  una  sexta  parte  si  se  trata  de  aceptación  unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el  fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370).   

Ahora bien, cuando la regulación normativa,  aludiendo  a  las  rebajas de pena, les impone un ámbito de movilidad (hasta la  mitad,  hasta  la  tercera  parte)  lo  hace bajo un doble propósito: que si se  trata  de  preacuerdos exista el margen de negociación entre fiscal e imputado,  y  que  en  el  evento  del  allanamiento  sea  el  juez  quien  tenga el manejo  discrecional  de  tal  oscilante  reducción,  facultad  ésta  que –como    lo    ha    precisado    la  jurisprudencia  de  esta Sala- no puede obedecer a aspectos como la gravedad del  delito,  la  entidad  del  daño  causado,  la  naturaleza de las circunstancias  concurrentes,  etc.,  en la medida en que el uso de tales baremos ya se agotó a  la    hora    de   individualizar   la   pena   al   interior   del   respectivo  cuarto.   

Los factores a tener en cuenta para efectos  de  mayor  o menor aproximación al monto máximo de reducción deben obedecer a  criterios  post  delictuales,  tales  como  el alcance del aporte benéfico a la  investigación  en  aspectos  como  el  descubrimiento de otros partícipes o de  otras  conductas  punibles,  la  reparación  a  las víctimas, la mayor o menor  economía procesal originada en la aceptación de los cargos, etc.   

Ha sido justamente ésta última una de las  referencias  a  valorar  a  la  hora  de  concretar  el monto de la rebaja en el  allanamiento,  la  que unida a la colaboración en la búsqueda de la verdad que  genera  la  admisión  de  responsabilidad,  se  ofrecen como los referentes que  sirven  al  juez para tal misión. No es sólo el ahorro en el trámite procesal  lo  que apareja un significativo descuento punitivo; tan importante –o    más   que   aquél-   es   el  descubrimiento   de   la   realidad  material,  porque  sin  duda  una  oportuna  aceptación    de    cargos   facilita   en   grado   extremo   el   juicio   de  responsabilidad.   

Pues  bien,  sobre esos pilares es donde la  jurisprudencia  de  la  Corte ha sentado su criterio relativo a que en los casos  de  flagrancia,  cuando  no  van  acompañados  de  un plus de colaboración, la  rebaja  de  pena  no  puede  alcanzar  el  50%,  así  la economía procesal sea  mayúscula,  como  por  ejemplo  cuando  la  aceptación  de cargos se produce a  escasas  horas  de  cometido  el  delito. Y un tal planteamiento ha llevado a la  Sala  a estimar que ese premio punitivo puede ser del orden del 35 o del 40%, en  la  medida  en  que debe ser superior –en  todo  caso-  a  una  tercera  parte  más  un  día, dado que el  acogimiento a los cargos se ejecuta en la primera oportunidad.   

En  ese  contexto  no  hay  duda  que  la  proporción   extrema  no  puede  operar,  en  la  medida  en  que  –por  regla general- de una situación  de  flagrancia  normalmente  se  derivan  sin  mayor dificultad los elementos de  convicción     que    permiten    –así  sea  con  agotamiento del trámite normal- el proferimiento de  un  fallo condenatorio. El apoyo que a la sentencia ofrece el allanamiento en un  caso  de  flagrancia  no  es  otro  que  el de la simple economía procesal y el  premio  a  esa  sola consecuencia se refleja justa y proporcionadamente en el 35  ó    40%    que   viene   predicando   la   Sala15.   

Y  no  cavila el juicio para estimar que ha  sido  esa  posición de esta Sala la que sirvió al legislador de 2011, para que  a  través del artículo 57 de la L. 1453 de junio 24, al modificar el artículo  301  de  la  L. 906/04, relativo a la hipótesis de referencia, dispusiera en el  parágrafo  único  que  “la  persona  que  incurra en las causales anteriores  sólo  tendrá  un cuarto del beneficio de que trata el art 351 de la Ley 906 de  2004”,  dispositivo éste que en razón a no ofrecer la claridad que se espera  de  una  norma  procesal  con  efectos  sustanciales,  ha  dado  pie  a  que los  operadores  judiciales  y todos aquellos ligados al trámite de procesos penales  ofrezcan  su  propia  interpretación. Es, entonces, a propiciar la unificación  de  la  jurisprudencia  como  una  de  las  funciones  medulares  de  la Sala de  Casación  Penal,  a donde se dirige esta inicial exposición del pensamiento de  la Corporación.   

No cabe duda que esta nueva reglamentación  sobre  los  efectos  de  las  hipótesis del artículo 301 es una expresión del  poder  de  configuración  del  legislador, y así ha de entenderse y aceptarse,  originada  tal  manifestación  en  que  el  sorprendido  en flagrante delito no  aporta  –per  se-  mayor  colaboración  a  la  sentencia  condenatoria. Regularmente en esas condiciones,  con    aceptación   de   cargos   o   sin   ella,   surge   el   mérito   para  condenar.   

Perfecta  y  válidamente  puede  la  ley  introducir  diferencias respecto del tratamiento procesal con efectos punitivos,  entre  quien  es  sorprendido  en  flagrancia  y  aquél  que  sin  estar en esa  condición  con su aceptación de responsabilidad aporta directa y personalmente  fundamentos     para     la     condena,     y    no    derivada    –como   en   la  flagrancia-  de  las  circunstancias fácticas en que se produce la aprehensión.   

Recuérdese cómo el tratamiento procesal a  este  instituto jurídico no ha sido ajeno a regulaciones normativas especiales,  pues  al  fin  y  al cabo también es especial una situación de esa naturaleza.  Así  por  ejemplo,  en  el  Decreto  050  de  1987  se previó que –entre otro- en casos de flagrancia el  trámite  a  seguir  sería el abreviado allí mismo regulado. Asimismo, vale la  pena  anotar que tanto en el Dcto. 2700/91 (art. 299) como en la L. 600/00 (art.  283),   se   exceptúan   de   la   rebaja   por   confesión   los   casos   de  flagrancia.   

Ahora bien, alrededor del novedoso parágrafo  del  modificado  art.  301  de  la  L  906/04,  puede advertirse que es una  inconsistencia  más  del  legislador de los últimos años, como cuando previó  que  para  un  delito  con  pena  mínima  de  4 años eran procedentes tanto la  detención  preventiva  como  una  medida  no  privativa de la libertad (cf arts  313-2  y  315), ó como cuando en temas de allanamiento a cargos en la audiencia  preparatoria  (art 356-5) señaló que la reducción de pena sería de hasta una  tercera  parte  “conforme lo previsto en el art 351”, referencia ésta a una  actuación procesal ya agotada para ese momento.   

Aun así, en esta última hipótesis, nadie ha  dudado  que sobre el descuento de hasta la tercera parte en la preparatoria para  nada  incide  la  proporción  “hasta de la mitad” reglada en el art 351. Lo  claro  es  que  “hasta  la tercera parte” de la preparatoria se predica y se  aplica  es  de  la pena individualizada  en la sentencia y no del referente  del    351.    Es   la   anterior   –en  esencia-  la  misma  regulación  hecha en la nueva legislación  cuando   el   monto   de   la  ¼  parte  lo  relaciona  por  remisión  al  art  351.   

Ahora, algunos consideran  que como no se  modificaron  otras normas que regulan rebajas posteriores a la imputación, como  por   ejemplo  el  356-5  en  audiencia  preparatoria,  esta  reducción  quedó  incólume  y por esa vía el imputado podría abstenerse de aceptar cargos en la  audiencia  inicial  y  en  cambio  sí  admitirlos ya en el juzgamiento y de esa  forma  hacerse  acreedor  hasta  de  la  1/3  parte de rebaja. Esta es una tesis  inaceptable  porque  de  prohijarse  se  estaría  atentando  contra  la  propia  filosofía  del instituto jurídico, la cual se edifica en el presupuesto de que  a  mayor  colaboración  y mayor economía procesal más significativa ha de ser  la  respuesta  premial   y  carecería  de  toda lógica que a un procesado  (cuya  condición  de  flagrancia se extiende a lo largo de la actuación) se le  concediera  una reducción más alta frente a unos cargos ya estructurados en la  acusación,  cuando  el  Estado  tuvo  que  agotar  íntegramente  la  etapa  de  investigación,  que  a  aquel  que  voluntaria  y conscientemente desestimó la  primera  oportunidad  para  admitir  responsabilidad en un momento en que apenas  subyacía  una  imputación.  Una  tesis  así, no sería más que una trampa al  querer del legislador.   

Con el nuevo mecanismo se varió en la ley el  esquema  de  las  rebajas  o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la  captura  en  flagrancia,  porque antes -frente a la aceptación de cargos-   entre  más  cercana  o  lejana a la imputación, la reducción era gradualmente  mayor  o  menor,  para  cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la  investigación  o  juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la  flagrancia.  Lo  que  impera  ahora  es  esa consideración personal y no ya una  calificación  cronológica  procesal,  que  es  lo  que  a  la  postre  permite  diferenciar  las  rebajas  ordinarias  (hasta  la  ½,  hasta  la  1/3, 1/6). Un  panorama  procesal como el establecido en la ley 1453/11, no hay duda, encuentra  cabida en el poder de configuración legislativo.   

Así  las  cosas,  los  verdaderos  sentido y  alcance  de  la  restricción  de  ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de  flagrancia   conduce  a  concluir  que  tal  guarismo  es  único  y  que  tiene  aplicabilidad  con  independencia  de  las etapas del proceso o en cualquiera de  los  momentos  u  oportunidades  en que el imputado o acusado acepte los cargos,  bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal.   

Finalmente  no debe desatenderse que respecto  de  la modificación legislativa en comento hay suficiente mérito para predicar  la   favorabilidad,   dada   la   naturaleza   de  norma  procesal  con  efectos  sustanciales.  Así,  entonces,  para los delitos cometidos bajo la original ley  906,  esto es, antes de la ley 1453, esta restricción a una ¼ parte de la pena  para  los  casos  de  aceptación de cargos no tiene aplicación, en razón a su  carácter restrictivo.   

De  igual  modo,  la  favorabilidad  resulta  efectiva  por  igual  respecto  de  procesos  seguidos  por  Ley  600  de  2000,  ofreciéndose  viable  esta  garantía  en  una  doble  vía,  vale decir, en un  comienzo  respecto  del  referente  de  una 1/3 parte (Ley 600 de 2000, art 40),  así  como  en  relación  las  rebajas  previstas  en  la Ley 906 de 2004, esto  último  conforme  la  reiterada  jurisprudencia que reconoce la similitud entre  los  institutos  de  la  sentencia  anticipada  de  ayer  y los allanamientos de  hoy.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el  representante de la víctima.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase el  expediente al tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                    

FERNANDO     ALBERTO     CASTRO CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA  PEREZ                                                       

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO               MARIA      DEL      ROSARIO      GONZALEZ     DE  LEMOS                  

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                              JULIO              E.              SOCHA  SALAMANCA                               

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO   

Con el respeto que siempre he profesado por  las  decisiones   de  la Sala, estimo necesario salvar parcialmente el voto  respecto  de  lo decidido en el presente asunto, pues considero que la solución  encontrada  por  la  Corte  a  la aparente inadvertencia del legislador no puede  pasar  por  suplantarlo.  Mucho  menos,  si esa asunción de competencias ajenas  produce  resultados paradójicos, termina por vulnerar el principio de legalidad  y     representa     interpretación     “contra  rei”.   

Al respecto, lo primero que debo señalar es  que,  verifico  ajeno  al  objeto de discusión del fallo del cual me aparto, el  tema  referido a la modificación legal que se hizo del porcentaje de reducción  de  pena  por  allanamiento  a  cargos,  cuando  la  persona  es  sorprendida en  flagrancia,  pues,  incluso,  así expresamente se deja sentado en la decisión.  Ello,  conozco,  debería  conducir  a  que esta manifestación de inconformidad  formalmente se plasmase como simple aclaración de voto.   

Empero,  como  la  Sala  entiende necesario  abordar  el  examen  de  un tema ajeno a lo discutido, estimándolo propio de la  “labor  pedagógica” que  le  compete  y,  desde  luego,  lo  pretendido  es  servir  de  guía a la labor  judicial,  tan  comprometida  hoy  por la falta de definición sobre la materia,  advierto  que mi alejamiento de la tesis mayoritaria representa algo más que la  simple  aclaración  y por ello estimé necesario plantear el disenso como forma  de salvamento.   

Hecha  la  aclaración,  he  de  partir por  significar,  para que no se entienda mal el efecto de lo que la Sala señaló en  el  fallo  de  casación,  que  esa manifestación en el plano formal y material  corresponde    a    un   obiter   dictum   y,  en  consecuencia,  no  se  trata  de  un  pronunciamiento  de  obligatorio  seguimiento  para  los jueces o magistrados de tribunal, acorde con  lo  que la Corte Constitucional y esta misma Corporación han puntualizado sobre  el particular.      

Por ello, no puedo compartir esa afirmación  efectuada  en  el  párrafo  primero  del  folio  39, referida a que  “Es, entonces, a propiciar la unificación de la jurisprudencia  como  una  de  las funciones medulares de la Sala de Casación Penal, a donde se  dirige  esta  inicial exposición del pensamiento de la Corporación”.    

Nunca,  lo  digo  con profundo respeto, esa  tesis  que  en  nada  incide  para  la  decisión  final tomada y ni siquiera se  emparenta  con  lo  discutido  en  casación,  puede servir de base, de hito, de  guía  o siquiera de manifestación fundacional para que sobre ella se construya  la    “unificación”  querida,  simplemente  porque no comporta naturaleza de jurisprudencia, ni mucho  menos,  posee la virtualidad de obligar a su seguimiento o cumplimiento respecto  de casos análogos.   

Apenas  para  referenciar  el más reciente  pronunciamiento  que  sobre  el  particular  ha  hecho  la Corte, en trámite de  única       instancia       se       sostuvo16:   

“Sobre el tema, en la sentencia C-836 de  2001,   la   Corte   Constitucional,   bajo  el  interrogante  ¿Cómo  resultan  vinculantes las decisiones judiciales?, reseñó:   

“Si la parte  de  las  sentencias  que  tiene  fuerza  normativa  son  los principios y reglas  jurídicas,  ello  significa  que  no  todo  el  texto de su motivación resulta  obligatorio.    Para  determinar  qué  parte  de  la  motivación  de  las  sentencias  tiene  fuerza  normativa resulta útil la distinción conceptual que  ha  hecho  en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter  dicta  o  afirmaciones  dichas  de  paso,  y los ratione decidendi o fundamentos  jurídicos   suficientes,  que  son  inescindibles  de  la  decisión  sobre  un  determinado       punto       de      derecho.17  Sólo estos últimos  resultan  obligatorios,  mientras  los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que  no  se  relacionan  de  manera directa y necesaria con la decisión, constituyen  criterios  auxiliares  de  la actividad judicial en los términos del inciso 2º  del  artículo  230  de  la  Constitución.   Por  supuesto, la definición  general  de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otros  en  cada  caso  no resulta siempre clara.  Sin embargo, la identificación,  interpretación  y  formulación  de los fundamentos jurídicos inescindibles de  una  decisión,  son labores de interpretación que corresponden a los jueces, y  principalmente  a  las  altas  Cortes.   La ratio decidendi de un caso, por  supuesto,  no  siempre  es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia  judicial  como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación  formal  del  juez  a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de  los  hechos  y  de  la  decisión,  aun cuando resulta conveniente que las altas  Cortes  planteen dichos principios de la manera más adecuada y explícita en el  texto   de   la   providencia,   sin   extender  ni  limitar  su  aplicabilidad,  desconociendo  o  sobrevalorando  la  relevancia  material  de aquellos aspectos  fácticos   y   jurídicos   necesarios   para  su  formulación  en  cada  caso  concreto”.   

Ahora,  no  se trata apenas de que la ratio  decidendi  de  una  determinada  decisión  por  sí misma constituya precedente  jurisprudencial,  pues  para  que  tal  suceda,  es necesario combinar criterios  cuantitativos y cualitativos.   

Los   primeros  dicen  relación  con  la  existencia  de  un  conjunto  de  decisiones que de manera reiterada y pacífica  aborden  a  profundidad  un tema de derecho y lo desarrollen, entendiéndose que  esa  reiteración  implica  ya  una  decantada  posición  que  reclama  de  los  operadores judiciales asumirla o continuarla.   

A su turno, el aspecto cualitativo remite a  la  trascendencia  y  consecuencias de esas decisiones, ora porque efectivamente  asume  el  estudio  detallado  de una cuestión problemática, ya en atención a  que  se  busca  que  esa solución hallada sirva de guía o norte para que casos  similares se resuelvan de igual manera.”   

Así   las  cosas,  no  puede  servir  el  pronunciamiento   del   cual   me   aparto,  de  hito  jurisprudencial  para  el  futuro.   

Y  si lo fuese, también lo digo con enorme  respeto,  cuando menos cabría esperar que esa manifestación de lo que la Corte  estima  mejor  forma  de  superar el aparente contrasentido de la norma, tuviese  tal   claridad   que  efectivamente  resolviese  la  cuestión  problemática  y  permitiese  de  los  jueces  conocer  sin  dubitación  cómo  se debe actuar en  asuntos similares.   

No  es  así,  debo señalarlo, pues, no se  entiende  con  precisión  si  lo  que se decidió es trasladar esa rebaja de la  cuarta  parte  a  cada  uno  de  los momentos y etapas en las cuales puede tener  lugar  el allanamiento o acuerdo. Esto es, que si el allanamiento ocurrió en la  audiencia  de  formulación de imputación se rebaje la cuarta parte de hasta el  cincuenta  por ciento de reducción consagrado en el artículo 351 de la Ley 906  de  2004;  esa  misma cuarta parte respecto de la reducción de hasta la tercera  parte  que  opera  en  la  audiencia  preparatoria,  acorde con el artículo 356  ibídem;  y  la misma proporción en el baremo fijo de la sexta parte de la pena  que  por  allanamiento  se  establece  al  inicio  de  la  audiencia  de  juicio  oral.     

O, como parece decirse en el fallo del cual  me  aparto,  que  ya  no  importa  en cuál momento se realice la aceptación de  cargos  (unilateral  o bilateral), siempre se hará una reducción de una cuarta  parte de la pena impuesta, dado el fenómeno de la flagrancia.   

Esto último se extracta del apartado en el  cual  se  sostiene  que  “Con el nuevo mecanismo se  varió  en  la  ley  el  esquema  de las rebajas o los parámetros para hacerlas  efectivas   frente  a  la  captura  en  flagrancia,  porque  antes  –frente  a  la aceptación de cargos-  entre  más  cercana  o  lejana  la  imputación, la reducción era gradualmente  mayor  o  menor,  para  cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la  investigación  o  juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la  flagrancia…”   

Y  se  agrega:  “Así  las  cosas,  los  verdaderos sentido y alcance de la restricción de ¼  parte  de  la  rebaja  de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que  tal  guarismo  es  único  y  que  tiene  aplicabilidad con independencia de las  etapas  del  proceso  o  en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el  imputado  o  acusado  acepte  los  cargos,  bien  sea  por  allanamiento,  o por  preacuerdo con el Fiscal”.   

La confusión estriba en que el argumento se  desdice  desde  sus  mismos antecedentes, pues, un párrafo antes, para negar la  posibilidad  que el porcentaje de disminución de la cuarta parte de la pena por  flagrancia,  sólo  operase,  como  expresamente  lo  consagra  la modificación  legal,  respecto del beneficio de hasta el cincuenta por ciento establecido para  la   audiencia   de   formulación   de   imputación,  advirtió  la  Sala  que  “Esta es una tesis inaceptable porque de prohijarse  se  estaría  atentando  contra la propia filosofía del instituto jurídico, la  cual  se  edifica  en  el presupuesto de que  a mayor colaboración y mayor  economía  procesal  más  significativa  ha  de  ser  la  respuesta  premial  y  carecería  de toda lógica que a un procesado (cuya condición de flagrancia se  extiende  a lo largo de la actuación) se le concediera una reducción más alta  frente  a  unos  cargos ya estructurados en la acusación, cuando el Estado tuvo  que  agotar íntegramente la etapa de investigación, que aquel que voluntaria y  conscientemente  desestimó  la primera oportunidad para admitir responsabilidad  en  un momento en que apenas subyacía una imputación. Una tesis así no sería  más     que     una    trampa    al    querer    del    legislador.”   

De   entrada  se  verifica  completamente  antinómica  la  conclusión  con  su  sustento,  pues, precisamente decidir que  siempre  la  rebaja  será  de  la cuarta parte de la pena, sin importar cuándo  opera  el  allanamiento o negociación, desdice de esa manifestación encaminada  a  proteger  la  filosofía  del  instituto,  y  representa  la  “trampa  al  querer  del legislador”, que  según lo transcripto es inaceptable.   

Pero,  además,  el resultado de aplicar la  fórmula  propuesta  en  la  decisión  que no comparto, termina por contradecir  abiertamente  la  tesis que lo soporta, en tanto, como inadvertidamente lo pasó  por  alto  la  mayoría,  la simple tabulación matemática conduce al resultado  paradójico  que  quien  fue  sorprendido  en flagrancia, termina recibiendo una  proporción de rebaja mayor a aquel que no soporta esa condición.   

En  efecto,  para  recurrir  a  un  ejemplo  simple,  partiendo de la base de que ya lo importante no es la gradualidad en la  aceptación     de     cargos     –unilateral   o   bilateral-,   sino   la   condición   “personal”  de flagrancia, siempre se  reducirá la cuarta parte de la pena.   

Entonces,  si  el  delito  amerita una pena  individualizada  de 6 años y la persona, sorprendida en flagrancia, se allana a  cargos  en  la  audiencia de formulación de imputación, recibe un descuento de  esa       cuarta      parte      –equivalente   a   18  meses-,  con  lo  cual  la  sanción  asciende  a        54  meses.   

Igual pena se le aplicará si la aceptación  de  cargos  se presenta en la audiencia preparatoria, o si ello ocurre al inicio  del  juicio  oral,  vale  decir,  siempre  la  sanción  será  de  54 meses de prisión.   

Sucede,  empero,  que  si  la  persona  no  capturada  en  flagrancia  decide aceptar cargos al inicio del juicio oral, debe  seguirse  la  regla general, dado que lo modificado por la nueva ley sólo opera  para  casos  de flagrancia, y, por ello, se le ha de rebajar la suma fija de una  sexta  parte de pena –esto  es,  un año, de los seis fijados-, de lo cual se sigue que su sanción asciende  a  60  meses  de prisión,  superior a la de aquel capturado en flagrancia.   

Palpable  el  desatino  de  entregar  mayor  rebaja  a quien fue sorprendido en flagrancia, ostensible se ofrece también que  lo  propuesto  por  la Sala mayoritaria desdice del fundamento que lo soporta y,  así,  se  torna inane esa manifestación contenida en la providencia referida a  que   “Perfecta   y   válidamente  puede  la  ley  introducir  diferencias respecto del tratamiento procesal con efectos punitivos,  entre  quien  es  sorprendido  en  flagrancia  y  aquél  que  sin  estar en esa  condición  con su aceptación de responsabilidad aporta directa y personalmente  fundamentos     para     la     condena,     y    no    derivada    –como   en  la  flagrancia-  de  las  circunstancias   fácticas   en   que  se  produce  la  aprehensión.”.   

Esta sola contradicción, que desvirtúa el  fundamento  de  lo  concluido  por  la  Sala,  debe  ser  suficiente para que se  reflexione  acerca  de los efectos absurdos que seguir la tesis puede producir y  llame  a  que  se  encuentren  otras  formas  de  mejor  solucionar  el aparente  contrasentido   de   la   norma   contenida   en   la   Ley  1453  del  presente  año.   

Porque,  desde  otro ángulo de visión, lo  consignado  por  la  Sala  a manera de propuesta representa ni más ni menos una  indebida  intromisión  en  el  ámbito  de  configuración del legislador, como  quiera  que,  so  pretexto de consultar su “espíritu” o querer, termina por  suplantarlo,  al  extremo  de  hacer decir a la norma lo que ella nunca dijo, ni  pretendió afirmar.   

De esta manera, el parágrafo del artículo  57  de la Ley 1453 en cita, que modifica el artículo 301 de la Ley 906 de 2004,  claramente  señala:  “La  persona  que  incurra  en  las causales anteriores (es  sorprendida  en flagrancia, aclaramos) solo tendrá ¼  del  beneficio  de  que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”.   

La  norma no dice, por mucho que se apele a  la  retórica  o  se  busquen  fundamentos  en  los  efectos  probatorios  de la  flagrancia,   que  ese cuarto de reducción por aceptación de cargos opere  sobre  la  pena  impuesta.  No,  expresa  y  claramente, sin lugar a equívocos,  remite  al  “beneficio”  contemplado  en  el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004, y éste no es otro  diferente  a  la reducción de “hasta de la mitad de  la pena imponible”.   

Cuando  la  Sala  mayoritaria  señala  sin  fórmula  de  juicio  que  esa remisión al artículo 351 es intrascendente o un  error,  olvida  que  además  de  aludir  a la norma en cuestión, el parágrafo  examinado          utiliza          el          término         “beneficio”,  con lo cual inequívoco se  advierte   el  interés  no  de  rebajar  una  cuarta  parte  de  toda  la  pena  individualizada,  sino  de  atemperar la largueza de esa proporción de hasta la  mitad consagrada en el artículo 351.   

Desde  luego que la interpretación acogida  en  la  decisión  de la cual me aparto, desnaturaliza por completo ese poder de  configuración  legislativo  que  dice  querer  respetar, pero además construye  una   tesis  completa  que en nada se emparenta con la norma o sus efectos,  en  tanto,  por  mucho  que  se  pretenda examinar el contenido del parágrafo a  través  de interpretaciones extensivas o incluso teleológicas, jamás de allí  podrá  extractarse  esa sui generis postura de que allí, velado o enmascarado,  se  halla  un núcleo sustancial que permite verificar cómo la reducción ya es  de    una    cuarta    parte    de    la   pena   individualizada   –no del beneficio- y se hace extensiva  a  todas las etapas o momentos procesales en los cuales puede haber negociación  o aceptación unilateral de cargos en el sistema acusatorio.   

Por  lo demás, si se tiene claro que de la  norma  tanto  no  se  ofrece  al  intérprete,  el  campo  escogido  por la Sala  mayoritaria  se  evidencia violatorio del principio de legalidad y, por contera,  del   debido   proceso   y   del   principio   favor  rei,  en  cuanto,  para decirlo simplemente, en contra  del  procesado  capturado  en  flagrancia  (cuando  menos  en lo que toca con la  posibilidad  de  aceptar  cargos en la audiencia preparatoria, ya que lo pasible  de   ocurrir  al  inicio  del  juicio  oral  comporta  el  contrasentido  arriba  advertido),  se  modifican  las  reglas procedimentales con efectos sustanciales  establecidas  en  la ley, para aplicar en su contra una reducción de beneficios  que expresamente no se contempla allí.   

El  que  se  haya  incurrido en un error de  omisión  por  parte  del  legislador,  si  de  esa  forma se quiere ver, y ello  desnaturalice  el cometido de la reforma, no autoriza para que el intérprete lo  suplante,  al  punto  de  modificar  completamente  la  esencia  y efectos de la  norma.   

Incluso, no puede ser que a la flagrancia se  le  haga  producir  efectos absolutos, al extremo de desvirtuar completamente la  naturaleza  de  la justicia premial y, en consecuencia, sin que la norma lo diga  ni  haya  sido  ese  el querer del legislador, de un plumazo se borre de tajo la  gradualidad  inserta  en  la  aceptación  de cargos, para decir que es lo mismo  allanarse  a ellos en la audiencia de formulación de imputación, que actuar de  igual  forma al inicio del juicio oral, pasando por alto que la razón de ser de  la  mayor  reducción  al  inicio  del  trámite  penal,  representa no tanto la  existencia  de elementos de juicio para condenar, sino el evidente e inocultable  ahorro en tiempo y logística que ello apareja.   

En la práctica, esa decisión conducirá a  que  de  forma  innecesaria  y  con  enorme  gasto para la justicia –que  no  sólo  se  mide en tiempo de  audiencias  del  juez,  sino  en  esfuerzo investigativo de la Fiscalía y en la  presencia  o  citación  de  muchos  profesionales-  el  procesado  adopte  como  estrategia  esperar  el desarrollo del proceso y ya al comienzo del juicio, dado  que  recibirá  la  misma  rebaja  que  si lo hiciera cuando el asunto apenas se  inicia la investigación, se allana a cargos.   

El tema, sobra decir, no es solo probatorio,  atinente      al      fenómeno      de      la      flagrancia     –que, por lo demás, no necesariamente  garantiza  una  sentencia  de condena, sino que, en ocasiones, problematiza más  el  asunto  ante la necesidad de buscar cualquier medio defensivo dado que ya no  se  accede  a  rebaja  sustancial  por  allanamiento  a  cargos-,  sino que dice  relación  con  la  necesidad de evitar que todos los procesos lleguen a la fase  del  juicio, ante la imposibilidad física y logística de tramitarlos en tiempo  prudencial  si antes no se decantan por la vía del principio de oportunidad, la  preclusión o la justicia premial.   

Consideramos,  finalmente,  que  ante  las  paradojas  producidas por la norma improvidentemente redactada, podría acudirse  a  la excepción de inconstitucionalidad, ya que, no importa cómo se interprete  ella,   siempre   conduce   a   resultados   que   afectan   principios  penales  basilares.   

Ya se vio el efecto que produce –sobre  el  principio de legalidad, el  debido  proceso  y  el principio favor rei-  extender  sus  efectos a la audiencia preparatoria y el inicio de  la audiencia de juicio oral.   

Pero, si apenas se aplica a la audiencia de  formulación  de  imputación,  como  surge  de  la  redacción  de la norma, se  violenta  grandemente  el  principio  de  igualdad  y  la filosofía misma de la  rebaja  por  allanamiento  a  cargos  que,  como  se  dijo  antes,  parte  de la  gradualidad   sometida   al   momento   en   que   ocurre   esa  aceptación  de  responsabilidad  y  su  incidencia  en  el  ahorro de esfuerzo de la judicatura.  Así,  obviamente,  asoma  paradójico  que  quien  se allana a último momento,  reciba   más   rebaja   que   aquel   que   aceptó   los   cargos   desde   un  comienzo.   

Espero  finalmente  que, como se dice en la  providencia  de  la  cual  me  aparto,  la  referencia al tema apenas constituya  “inicial   exposición   del   pensamiento  de  la  Corporación”,  a  cuyo  cobijo  una más exhaustiva  revisión,  que  tome  en  consideración  lo  antes reseñado, conduzca a mejor  solución    y,    desde    luego,    sirva   de   faro   cierto   al   quehacer  judicial.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

6 de septiembre de 2011  

    

1  Sentencia  de  marzo  14 de 2001, Tribunal Superior de Bogotá; folios 35, 36 de  la carpeta de segunda instancia.   

2  Casación de agosto 23 de 2005, radicación 21954.   

3  Casación de diciembre 14 de 2005, radicación 21347.   

4  Casación  mayo  4  de  2006,  radicación  24531.  En   el  mismo sentido,  casación mayo 23 de 2006, radicación 25300.   

5  Casación mayo 4 de 2006, radicación 24531.   

6  Casación abril 8 de 2008, radicación 25306.   

7  Ídem.   

8  Casación de julio 8 de 2008, radicación 31063.   

9 Auto  de septiembre 13 de 2010, radicación 34493.   

10  “En    cuanto    a    la   naturaleza,   los  preacuerdos  y  las  negociaciones  representan  una  vía  judicial  encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión  parcial  o  total  del  debate  probatorio  y  argumentativo  como  producto del  consenso  entre  las  partes  del proceso.” y “No incorporan el ejercicio de  un   poder dispositivo sobre la acción penal, sino la búsqueda, a través  del  consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de  la acción penal.”; sentencia  C-516 de julio 17 de 2001.   

11  Sentencia segunda instancia, mayo 14 de 2009, radicación 29473.   

12  Sentencia segunda instancia, abril 27 de 2011, radicación 34829.   

13  Corte Constitucional, sentencia C-209 de 21 de marzo  de 2007.   

14 La  Corte  Constitucional  mediante  la sentencia C-516 de julio 7 de 2007, declaró  exequibles  los  artículos 348, 350, 351 y 52 de la ley 906 de 2004, bajo dicho  condicionamiento.   

15  Al  respecto  ver  providencias:  Rad.  30273  (09/12/2010); 27263 (29/07/2008);  33754  (15/06/2011); 29902 (09/12/2010); 28222 (30/06/2010); 31061 (24/03/2010);  30550(24/03/2010).   

16  Auto del 1 de agosto de 2011, radicado 29877   

17  Sobre  los  conceptos  de  ratio  decidendi  y  obiter  dicta ver las siguientes  providencias:  SU-168/99,  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  SU-047/99  (M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero),  SU-640/98  (M.P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz),  T-961/00  (M.P.  Alfredo  Beltrán Sierra), T-937/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis),  Auto  A-016/00  (M.P.  Alvaro  Tafur  Galvis),  T-022/01  (M.P.  Cristina  Pardo  Schlesinger), T-1003/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).     

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