36705(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36705  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 340  

Bogotá,  D. C., septiembre veintiuno (21) de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesados Lucila Acosta  Bermúdez,  Reinaldo  Lozano  Bermúdez,  Ana  María  Mejía  Acosta y Mauricio  Mejía  Acosta, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 20111 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá, por cuyo medio se revocó la absolutoria dictada el 25 de  mayo  de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de igual  ciudad,  en consecuencia, se condenó a la inicialmente citada por las conductas  punibles  de  estafa  agravada, fraude procesal y falsedad en documento privado,  al  segundo  por  los  dos  primeros  delitos  y  a  los  dos  últimos  por los  mencionados    ilícitos    contra    el   patrimonio   económico   y   la   fe  pública.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron   sintetizados   por  el  ad  quem en los siguientes términos:   

“La sociedad Alfonso Mejía Serna e Hijos  Limitada  nace  el  13  de octubre de 1964, estableciendo su domicilio social en  Bogotá,  fundada  por los socios Alfonso Mejía Serna y su esposa Julia Rengifo  de  Mejía,  empresa  a  la que incorporaron a sus hijos Luis Andrés, Nicolás,  Carlos Alberto, Julio Cristóbal y Guillermo Mejía Rengifo.   

La  señora Julia Rengifo de Mejía fallece  en  el  año de 1973. En 1988 el señor Alfonso Mejía Serna contrae nupcias con  la  señora  Lucila  Acosta  Bermúdez,  naciendo  de  esta  unión Ana María y  Mauricio  Mejía  Acosta, descendencia y cónyuge que con el correr de los años  ingresan como socios.   

Remontándonos  al  año  2005,  la señora  Lucila  Acosta  Bermúdez  y  su  hija  Ana  María  Mejía  Acosta convocaron a  Mauricio  Mejía Acosta, este último actuando en calidad de representante legal  suplente  de  la  sociedad  Alfonso  Mejía  Serna  e  Hijos  en Liquidación, a  audiencia  en  la  que con Acta No. 0111 conciliaron las supuestas deudas que el  ente  había  contraído  con  la  señora Lucila Acosta Bermúdez y pactaron la  compra  de  cuotas  sociales,  de  las que ha de decirse que la adquisición por  parte  de  los  acá  procesados  fue  improbada  o  declarada  ineficaz  por la  Superintendencia  de  Sociedades  mediante Resolución del 17 de mayo de 2004 en  el proceso con radicación No. 2004G.   

La  Superintendencia de Sociedades mediante  la  resolución  citada,  declaró  ineficaces  las  decisiones adoptadas por la  Junta  de  Socios  de la compañía Alfonso Mejía Serna Ltda. que registran las  Actas  14,  15,  36,  39,  42,  49, 59, 63 y 64, por lo cual dispuso cancelar la  inscripción  de los registros mercantiles de 15 escrituras públicas, entre las  cuales  cabe  destacar  que  se  encuentran  aquellas  mediante  las que se hizo  cesión   de   cuotas   sociales  de  las  personas  vinculadas  a  la  presente  investigación.   

(…)  

La [referida] audiencia de conciliación se  llevó  a  cabo  el  15  de  julio  de  2005,  en  la que Mauricio Mejía Acosta  suscribió  un  pagaré  por  valor  de  $85.911.461  a favor de su madre Lucila  Acosta  Bermúdez, de los cuales $41.000.000 correspondían a la restitución de  los  aportes o cuotas de interés social presuntamente adeudados a la mencionada  y  $44.911.461  equivalentes  a la indexación liquidada con base en el interés  bancario.  También  se  comprometió  la  sociedad  a  comprar  los derechos de  acción   o  enriquecimiento  sin  causa  y/o  indemnización  de  perjuicios  o  cualquier  otra  que Ana María y Lucila tuvieran contra José Francisco y Jorge  Eduardo  Mejía  Rengifo,  y  la sucesión de Alfonso Serna y Juan Carlos Mejía  Martínez.   

El  19  de julio de 2005 el señor Mauricio  Mejía  Acosta,  a  nombre de la empresa, suscribió títulos valores a favor de  Lucila  Acosta  Bermúdez  en  cantidad  de 7 pagarés por valor de $353.891.685  para  cancelarlos  el  21,  25,  27  y  29  de  julio  y  el  2, 4 y 9 de agosto  siguiente.   

Otro  pagaré  entre  las mismas partes por  $85.911.461  se giró el 15 de julio de 2005 para ser pagado en ocho cuotas cuyo  vencimiento  empezaba  el  mismo  día  15  de  julio  de ese año. Los títulos  valores  referidos  no estaban registrados en la contabilidad de la empresa como  deuda social.   

El último de los pagarés fue endosado por  Lucila  Acosta  Bermúdez  al  señor  Edgar  Silvio  Sarmiento  Benavides y los  restantes  siete  documentos cambiarios se endosaron a favor del señor Reinaldo  Lozano  Bermúdez, quienes acudieron a la jurisdicción civil en sendos procesos  ejecutivos  para  su  cobro, con el primero de los pleitos embargaron los bienes  de la sociedad y con el segundo el remanente.   

Después de diversas contiendas y pugnas de  índole  jurídica entre las familias Mejía Rengifo y Mejía Acosta dirigidas a  obtener  la  dirección  de  la  unidad  empresarial  dejada  por su ascendiente  común,  según acta [No. 79] del 25 de agosto de 2006, Lucila Acosta Bermúdez,  Ana  María  Mejía Acosta y Mauricio Mejía Acosta, investidos de la calidad de  socios,  sesionaron  y  dispusieron  de activos sociales para el pago de deudas,  entre  estas  las de los procesos ejecutivos adelantados en los Juzgados Civiles  del  Circuito  de  esta  ciudad,  autorizando  la dación en pago de dos locales  comerciales  ubicados  en  la ciudad de Ibagué a favor de los señores Reinaldo  Lozano  Bermúdez y Edgar Silvio [Sarmiento] Benavides, acto que se cumplió con  el  otorgamiento  de  las  escrituras  públicas números 03746 y 03747 de 24 de  octubre de 2006 de la Notaría 30 de Bogotá”.   

2.  Respecto de lo  segundo,  se  tiene  que  el  19  de  enero de 2007 la Fiscalía Sesenta y Nueve  Seccional  de  Bogotá  presentó  escrito  de  acusación  contra Lucila Acosta  Bermúdez  y  Mauricio  Mejía  Acosta  por su probable autoría en el delito de  estafa agravada por la cuantía.   

3. Así mismo, el 12  de  junio  de  2007  se  adicionó  el  escrito de acusación, señalándose que  Lucila  Acosta  Bermúdez  también  debía  responder por el ilícito de fraude  procesal  en  calidad  de  determinadora  y  como  autora  de  la infracción de  falsedad  en  documento privado. Está última conducta punible igualmente se le  atribuyó    a    Mauricio    Mejía    Acosta    en    el    mismo   grado   de  participación.   

Así mismo, se indicó que Ana María Mejía  Acosta  debía  comparecer  en  juicio  por  las  conductas  punibles  de estafa  agravada  por  la  cuantía y falsedad en documento privado, en ambos casos como  autora.   

Por  su  parte,  Reinaldo  Lozano  Bermúdez  debía  responder en juicio por los delitos de estafa agravada por la cuantía y  fraude procesal, también en la condición de autor.   

En  sesiones del 19 de junio de 2007 y 21 de  octubre  de  2008,  se  realizó  la formulación de acusación en los términos  anotados  ante  el  Juzgado  Veinticinco  Penal  del Circuito de Conocimiento de  Bogotá,  al cual posteriormente se le cambió de número para convertirse en el  Primero.   

4.  Tramitado  el  juicio  oral,  el  25  de  mayo  de  2010  se  dio lectura al fallo en el que se  absolvió   a   los   procesados   por   los   delitos  por  los  cuales  fueron  acusados.   

5.  Apelada  la  sentencia  por  la  Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el 29 de marzo de  2011  el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su lugar condenó a Lucila  Acosta  Bermúdez  a  la  pena principal de 120 meses de prisión y multa de 490  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, en su condición de coautora de  los  delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado,  así  como  determinadora  del  ilícito  de  fraude  procesal e, igualmente, la  sancionó  con  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 6 años y 6 meses.   

Por  su  parte,  Ana  María Mejía Acosta y  Mauricio  Mejía  Acosta  fueron  condenados  como  coautores  de  las conductas  punibles  de  estafa  agravada por la cuantía y falsedad en documento privado a  la  pena  principal  de  72 meses y 20 días de prisión y multa de 190 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.   

De  otro lado, Reinaldo Lozano Bermúdez fue  condenado  como  coautor  de  los  delitos  de estafa agravada por la cuantía y  fraude  procesal  a  la  pena  principal de 110 meses de prisión y multa de 490  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e, igualmente, a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 6 años y 6 meses.   

A  su  vez,  a  Lucila  Acosta  Bermúdez  y  Reinaldo  Lozano  Bermúdez  se  les  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena  y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, en tanto  que  a  Ana  María Mejía Acosta y Mauricio Mejía Acosta se les concedió este  último beneficio.   

Contra la anterior providencia el defensor de  los acusados presentó recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El apoderado de los encausados estructura el  libelo  formulando  cargos  independientes  para  cada  uno  de  los procesados,  observándose  que  algunas  de  las censuras son comunes a varios de ellos, por  tanto,  se agruparan las que conserven una misma fundamentación, y por separado  se  sintetizarán  las  que  sean deferentes, para lo cual se seguirá como hilo  conductor    los    reproches    planteados    respecto    de    Lucila   Acosta  Bermúdez.   

1.  Primer  Cargo  en  relación  con Lucila  Acosta Bermúdez:   

Solicita  la  nulidad  de  la  sentencia por  cuanto    se   sustentó   en   una   “motivación  sofística”,  toda  vez  que las consideraciones que  contiene  carecen  de  respaldo  fáctico,  lo  cual condujo a afectar el debido  proceso y el derecho de defensa.   

Expresa   que   en   el   caso  particular  “se   trata   de  un  conflicto  familiar  y  nada  más”,   suscitado  entre  los hijos del primer matrimonio del señor Alfonso  Mejía  Serna y los habidos dentro de sus segundas nupcias con la señora Lucila  Acosta  Bermúdez, donde los primeros, “abusando del  proceso  penal”, han pretendido hacerse dueños de la  mayor participación de la sociedad que formara su padre.   

Cuestiona que el Tribunal no haya reparado en  que  si  bien en la Resolución del 17 de mayo de 2004 de la Superintendencia de  Sociedades  se  improbó  y  declaró ineficaz la compra de algunas cuotas de la  empresa  por parte de los procesados, así como varias actas y escrituras de los  años  1980,  1992,  1994  y 1995; igualmente se tiene que de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo  235  de  la Ley 222 de 1995, en concordancia con el  numeral  18  del  artículo  4º  del  Decreto 1080 de 1996, las acciones contra  tales  actos  administrativos  prescriben  en  5 años, lo cual se desprende del  contenido  de  las  Resoluciones  números  351-00928  del 14 de marzo de 2008 y  321-002566    del   23   de   julio   siguiente   de   la   misma   entidad   de  vigilancia.   

En esa medida, afirma el censor, lo cierto es  que  tanto  Lucila  Acosta Bermúdez como sus hijos Ana María y Mauricio Mejía  Acosta,  compraron  a  diferentes  socios  sus  cuotas, además de que el señor  Alfonso  Mejía  Serna  se fue desprendiendo de sus derechos traspasándolos por  donación  a  los  citados,  lo  cual  ha  pretendido  ser  desconocido  por  el  denunciante  Luis  Andrés  Mejía  Rengifo,  quien lo ha hecho acudiendo a toda  clase de acciones y procesos acomodados.   

Sostiene  que  la deuda de la empresa con la  procesada  Lucila  Acosta  Bermúdez  por  $41.000.000,  se  debe a “la  inyección  de capital” que ésta  le  hizo  a  la  empresa  en  el  año  de 1999, lo cual se reconoció en varias  ocasiones,  pues  no  debe  perderse de vista que lo que subyace en este caso es  “un     conflicto     económico     de    orden  familiar”.   

Aduce   que  si  se  observa  el  Acta  de  Conciliación  No.  0111 del 15 de julio de 2005, allí se tiene que se reconoce  la  referida deuda con Lucila Acosta Bermúdez, la cual se pagó a través de un  pagaré  por  $85.911.461 e, igualmente, se giraron otros siete títulos valores  de  la  misma  naturaleza  que ascendieron a la suma de $353.891.685, que fueron  endosados,  el  primero,  a  Edgar Silvio Sarmiento Benavides y, los últimos, a  Reinaldo  Lozano  Bermúdez,  quienes  por  separado  iniciaron  los respectivos  procesos  ejecutivos,  “limitándose a solicitar el  embargo  de  bienes de la sociedad con el exclusivo fin de sacarlos del comercio  para  que  Luis  Andrés  Mejía  Rengifo  no  los  desapareciera”.   

Expone que luego el representante legal de la  sociedad,  es  decir,  Mauricio  Mejía  Acosta,  con  el mismo fin, realizó la  dación   en  pago  de  dos  inmuebles  de  la  empresa  familiar,  “por  cuanto la única pretensión… era blindar los bienes para  que    no   se   dispusiera   de   ellos   de   manera   indebida”.   

Señala  entonces  que el error del Tribunal  consistió  en  no  lograr  demostrar  que  las deudas reconocidas en el Acta de  conciliación  No.  0111  del  15  de  julio  de 2005 eran inexistentes, pues no  entendió  que  por tratarse de una empresa familiar, era previsible el desorden  contable  como  lo  “refirieron algunos testigos…  pero  ello  no  significa que no existieran las obligaciones conciliadas, puesto  que    el    mismo    Luis    Andrés   Mejía   las   reconoció”.   

Así  las cosas, solicita casar la sentencia  del Tribunal y en su lugar absolver a los procesados.   

2.  Segundo  Cargo respecto de Lucila Acosta  Bermúdez  y  Ana María Mejía Acosta, así como primer reparo en relación con  Mauricio Mejía Acosta y Reinaldo Lozano Bermúdez:   

Con  fundamento  en  la  causal de casación  prevista  en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, denuncia la sentencia por  haber  incurrido  en la aplicación indebida de los artículos 246, 267-1, 289 y  453  del  Código Penal, así como en la correlativa falta de aplicación de los  artículos  6º,  9º,  10º, y 12 íbidem.   

En relación con el delito de estafa señala  que   para   su  configuración  se  requiere  “del  enfrentamiento   de   dos   mentes  capaces”,  donde  “una  de  ellas  subyuga  a  la  otra  a través de  artificios  o  engaños  y  por esa vía obtiene la entrega (aunque viciada) del  objeto  material”  e,  igualmente,  es necesario que  primero  aparezca  el  ardid,  luego  el  error  y  después  el  desplazamiento  patrimonial,  pero  además  que entre éstos elementos exista un encadenamiento  causal inequívoco.   

Una   vez   cita  algunos  doctrinantes  y  decisiones         de         esta        Sala2,  expresa  que  el  error  del  Tribunal  consistió  en  partir del hecho de que con la conciliación celebrada  el  15  de  julio de 2005 se engañó al denunciante, pues se evidencia que este  ni   sus   hermanos   participaron  en  dicha  diligencia,  de  donde  se  sigue  “que  una  mente  que  no  se  enfrenta  a otra con  capacidad  para  discernir  y decidir, no puede resultar estafada”,  es  decir,  inducida  en  error, por lo cual la conducta, en este  caso, es atípica.   

De otro lado, afirma que en todo caso Lucila  Acosta  Bermúdez, Ana María Mejía Acosta y Mauricio Mejía Acosta procedieron  amparados  por  la  ley,  pues  este  último, en su condición de representante  legal,  realizó  las  transacciones,  por  tanto no resulta comprensible que el  Tribunal  haya  concluido que a través de un acta de conciliación los hermanos  Mejía    Rengifo    fueran    estafados,    pues    no    asistieron    a    la  diligencia.   

En  relación  con Ana María Mejía Acosta,  enfatiza  que ésta en la diligencia de conciliación sólo se limitó a exponer  los  derechos  y aportes que había realizado a la empresa familiar, tal como se  puede  constatar  en  el  acta  respectiva,  quien tampoco tuvo contacto con sus  hermanastros,  por  lo  cual  en  relación  con  ella no es posible predicar el  “encuentro    entre   dos   mentes”.   

Respecto  del  procesado  Reinaldo  Lozano  Bermúdez,  afirma  que  el Tribunal erró al apreciar la prueba, por cuanto, de  un  lado,  el  citado  nunca  entró  en  contacto con el denunciante y, de otra  parte,  sólo se limitó a cobrar los pagarés con el propósito de preservar el  patrimonio  de  la  empresa  familiar  frente  a las actuaciones de Luis Andrés  Mejía  Rengifo.  Además,  sólo  actuó  siguiendo  las  instrucciones  de los  abogados de la procesada Lucila Acosta Bermúdez.   

Agrega  que  el ad  quem  tampoco  reparó en que la Resolución del 17 de  mayo   de   2004   de   la   Superintendencia  de  Sociedades  fue  “manifiestamente      contraria      a     derecho”,  por  cuanto  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 235 de  la  Ley  222  de 1995, las acciones administrativas derivadas del incumplimiento  de   obligaciones  societarias  prescriben  en  cinco  años  y  allí  se  hizo  referencia   a   hechos  ocurridos  entre  “1994  y  1999”3.   

De  otro  lado,  expresa  que el Juzgador de  segunda  instancia  cometió  un  “error  de  falso  juicio”,  por  cuanto ignoró que en cada una de las  actuaciones  de  sus  asistidos  contaba  con la respectiva autorización legal,  según  se  constata  en el certificado de existencia y representación expedido  por la cámara de comercio.   

Una vez asegura que los actos adelantados por  los  acusados  sólo  perseguían  la conservación del patrimonio de la empresa  familiar,  tal  como  se  desprende  del  contenido  de los balances debidamente  suscritos  por  la  revisora  fiscal,  así  como  del  capital  y  los  aportes  señalados  en  el  certificado  de  existencia  y  representación  legal de la  sociedad  expedido  por la Cámara de Comercio y que la cuantía de la estafa ha  debido  calcularse de acuerdo con la participación en la compañía de cada uno  de    los   socios,   solicita   casar   la   sentencia   y   absolver   a   los  procesados.   

3.  Tercer  Cargo  respecto de Lucila Acosta  Bermúdez  y Ana María Mejía Acosta, así como segundo reparo en relación con  Mauricio Mejía Acosta:   

Al   amparo  de  la  causal  de  casación  consagrada  en  el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por  haber  incurrido  en  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de la prueba que  condujeron  a  la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal, así  como  a  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  6º,  9º,  10º, y 12  ibídem.   

En demostración de la censura expresa que si  el  delito  de  falsedad  en documento privado se sustentó a partir del Acta de  Conciliación  No.  0111  del  15  de  julio  de  2005,  por  cuanto  en ella se  consignaron  hechos  contrarios  a  la  realidad  como la presunta existencia de  acreencias  a favor de Lucila Acosta Bermúdez, el error del Tribunal consistió  en  desconocer  que  Mauricio  Mejía  Acosta  estaba legalmente autorizado para  fungir  como  representante  legal de la empresa familiar, pero además, asegura  que  en la diligencia en cita se consignó la verdad, de manera que es claro que  el  ad  quem  incurrió  en  falso   juicio   de   identidad,  en  tanto  distorsionó  el  contenido  de  la  prueba.   

Sobre  el particular indica que si en libros  había  un  capital  superior  a $43.000.000 a favor de Lucila Acosta Bermúdez,  Ana  María  y  Mauricio  Mejía  Acosta,  era  obvio  que,  de  acuerdo con los  balances, les correspondiera más de dos mil millones de pesos.   

Agrega que si el ad  quem admitió las compras, transacciones, donaciones e  ingreso  de  capital  señalado  en  las  escrituras  públicas  a  favor de los  citados,   es   incomprensible   que   sostenga  que  en  la  referida  acta  de  conciliación  se  falseara  la  verdad,  por  cuanto  se plasmaron obligaciones  inexistentes.   

Ahora,  el  censor  pone de presente que los  actos  de  sus  representados sólo persiguieron la preservación del patrimonio  de  la  empresa  familiar  ante el asedio de que fueron objeto por parte de Luis  Andrés  Mejía  Rengifo  y  que Lucila Acosta Bermúdez siempre actuó de buena  fe,   pues   incluso  el  Tribunal  reconoce  los  aportes  que  le  hizo  a  la  sociedad.   

De  otro  lado,  manifiesta  que el Juzgador  apreció  equivocadamente  el Acta de Junta de Socios No. 79 del 25 de agosto de  2006,  al concluir que con fundamento en ella Lucila Acosta Bermúdez y Mauricio  Mejía  Acosta,  secundados por Ana María Mejía Acosta, se hicieron pasar como  representantes  legales  de  la  compañía para participar en la conciliación,  pues  el  mismo número corresponde al nombramiento del revisor fiscal principal  y  su  suplente, cuando lo cierto es que Luis Andrés Mejía Rengifo repitió el  Acta  No.  79  y  después,  a  su  amparo,  cuestionó  la  que inicialmente se  identificó con ese número.   

También   aduce   que   el   ad   quem  incurrió  en  otro  error  al  apreciar  el  Acta  de  Conciliación  No. 0111, por cuanto en relación con Ana  María  Mejía  Acosta,  quien  propició  la  diligencia, es claro que en dicho  documento  sólo  se  consignaron  los  derechos  patrimoniales que ésta tenía  sobre  la  empresa,  los  cuales  se  originaron en el traspaso de cuotas que su  padre  le  hiciera,  respecto  de  la  cual precisa que nada se acordó en dicha  acta.  Además,  el  actor  observa que no debe perderse de vista que la citada,  siguiendo  el  consejo  de  su  progenitor,  fue adquiriendo las acciones de sus  hermanastros.   

En  esa medida, concluye que no se configura  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  por lo cual solicita casar la  sentencia y absolver a los procesados.   

4.  Cuarto  cargo  en  relación  con Lucila  Acosta    Bermúdez    y    segundo   reparo   respecto   de   Reinaldo   Lozano  Bermúdez:   

Con  respaldo  en  la  causal  de  casación  estipulada  en  el  artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, denuncia la sentencia  por  haber  incurrido  en  errores de hecho en la apreciación de la prueba, los  cuales  condujeron  a  la  aplicación  indebida  del  artículo 453 del Código  Penal,  así  como  a la correlativa falta de aplicación de los artículos 6º,  9º,     10º,     y     12     ibídem.   

Señala que como el Tribunal fundó el delito  de  fraude procesal en que Mauricio Mejía Acosta creó unos pagarés a favor de  Lucila  Acosta  Bermúdez por unas deudas inexistentes, los cuales ésta endosó  a  Reinaldo  Lozano  Bermúdez,  quien  con  base  en  ellos  inició un proceso  ejecutivo,  destaca  que  el  error  del fallador radicó en que distorsionó el  contenido  del  Acta de Conciliación No. 0111 del 15 de julio de 2005, en donde  se  plasmaron las reclamaciones que hiciera la citada, las cuales posteriormente  se  pagaron  con  los  títulos  valores en mención, por tanto, es claro que se  estaba  ejerciendo  un derecho con fundamento en la realidad y la legalidad, con  el   propósito   de   evitar   la   pérdida  del  patrimonio  de  la  referida  señora.   

De otra parte, indica que si bien el Tribunal  da  cuenta del proceso seguido por Guillermo Mejía Rengifo contra Lucila Acosta  Bermúdez  por  $190.000.000,  y  que ésta en un interrogatorio rendido ante un  juzgado  laboral  admitió que endosó los pagarés a Reinaldo Lozano Bermúdez,  pues  si  los  cobraba directamente aquél la embargaba, como ya lo había hecho  en  el  pasado,  lo  cual  sirvió  para  que  el  ad  quem dedujera la simulación que permitió afectar con  medidas  cautelares  a  la  sociedad  familiar; el demandante afirma que no debe  ignorarse  que  esa deuda se originó en el litigio que sostuvo Guillermo con su  padre,  quien  se  oponía  a  que vendiera su participación en la sociedad, el  cual,  a través de un tribunal de arbitramento, logró el reconocimiento de esa  cifra,  la  que  ahora  supera  los  $300.000.000  en  razón  de los intereses,  circunstancia que no reveló el denunciante a la justicia.   

Aduce que si el Tribunal hubiera advertido el  monto  de  la  participación  de  las  familias  Mejía Acosta (98.4%) y Mejía  Rengifo  (1,6%)  en  la  empresa  familiar, fácilmente hubiera concluido que el  cobro  realizado  por medio de los pagarés era efectuado por quienes tenían la  mayor  participación en la sociedad, por lo cual no había razón para engañar  al  juez  civil  y  por  esa  vía  lesionar  a los dueños de sólo el 1,6% del  capital de la compañía.   

Así  las  cosas,  sostiene  que  como no es  posible  deducir  el  delito  de  fraude procesal, solicita casar la sentencia y  absolver a los procesados.   

5.  Primer  cargo  respecto  de  Ana María  Mejía Acosta:   

Depreca  la nulidad del fallo, pues si bien  la  Fiscalía,  en  el  alegato de cierre, solicitó la condena de la procesada,  igualmente  en la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra la  sentencia pidió su absolución.   

Añade que ante la falta de impugnación del  fallo  por  parte  de  la Fiscalía en relación con la referida acusada, no era  posible  que  el  Tribunal  revocara  la  sentencia,  en tanto que el sistema de  enjuiciamiento  previsto en la Ley 906 de 2004 es de partes, así que si no hubo  oposición  del  ente  acusador  y  el apoderado de las víctimas no cumple esta  función, ha debido mantenerse la absolución.   

Asegura  que  si el fallo absolutorio no es  impugnado  por  la  Fiscalía, ello tiene los mismos efectos que el retiro de la  acusación,  pues  el  representante  de  las víctimas no está habilitado para  proponer  su  propia  teoría  del  caso,  de quien se agrega, pidió revocar la  sentencia y condenar a todos los acusados.   

Por  tanto,  solicita  casar la sentencia y  absolver a la procesada Ana María Mejía Acosta.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Cuestión Preliminar:  

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el  libelista,   además   de   contar  con  interés  para  impugnar,  acredite  la  afectación  de  derechos o garantías fundamentales, por lo cual le corresponde  formular  y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica  y   adecuada   fundamentación,   demostrando  a  su  vez  la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte  en orden a lograr alguno de los fines establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el  artículo        180        ibídem.   

2.  Es  oportuno  señalar  que  a  su vez las causales de casación previstas en el artículo 181  de  la  Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad  del  fallo  e, igualmente, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria,  de  manera que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión  allí  plasmada  está  condicionada a: (i) la correcta selección de la causal;  (iii)  la  coherencia  del  contenido  del cargo, (iv) la debida fundamentación  fáctica  y  jurídica  del  mismo y; (v) la acreditación de que con su estudio  por lo menos se cumple uno de los fines de la casación.   

3. Así las cosas,  el  recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate  fáctico  y  jurídico  promovido  a lo largo del proceso y, en esa medida, a su  interior  no  es  procedente  realizar toda clase de cuestionamientos como si se  tratara  de  una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, sino que debe  ser  claro,  preciso,  lógico,  coherente  y  sistemático,  a partir del cual,  según  los  motivos  expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien  errores   in  iudicando  o  in  procedendo  en  los que  haya   podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales  deben  ser  demostrados  dialécticamente  evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que  el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico.   

4.  Frente al  caso  particular  se  observa  que  el  defensor de los procesados Lucila Acosta  Bermúdez,  Reinaldo  Lozano  Bermúdez,  Ana  María  Mejía  Acosta y Mauricio  Mejía  Acosta,  utiliza  el recurso de casación para exponer su personal punto  de  vista  sobre  la  forma como se tramitó la actuación, se interpretaron las  normas  de  carácter  sustancial  o  fue  valorada la prueba, sin atender a los  mínimos  requisitos  de  lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio  de  impugnación  extraordinario,  razón por la cual desde ahora se anuncia que  la demanda será inadmitida.   

1.  Primer  Cargo  en  relación con Lucila  Acosta Bermúdez:   

Como  quiera  que  esta  censura  se  hace  consistir  en  que  el  Tribunal  sustentó  la  sentencia  en  una “motivación   sofística”,  por  lo  cual  se  dice resultó afectado el debido proceso y el derecho de defensa de la  procesada   Lucila   Acosta   Bermúdez  y,  a  su  vez,  se  solicita  casar  la  sentencia  y  que se le  absuelva,  ello obliga a realizar algunas precisiones  con       el       fin      de      evidenciar  las  omisiones de lógica y  de   adecuada   fundamentación   que   contiene  el  reproche.   

Con  ese  propósito, inicialmente resulta  necesario  recordar  que  la  Sala  ha  decantado los  eventos  en  los  cuales  las  inconsistencias en la motivación de la sentencia  conducen a una actuación irregular.   

Así,  tiene definido que un primer defecto  se    presenta    cuando    la    motivación    del   fallo   es   ausente,  lo  cual  sucede  en  los casos  donde  no  se  precisan  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  le dan  sustento.   

En  segundo  término, señala que también  puede       ocurrir      que      la      motivación      sea      deficiente       o      incompleta  debido a la precariedad de la  argumentación  consignada  en  el fallo, al punto que se hace imposible conocer  cuál  es  el  sustento  de  la  decisión,  o  no  se examina algún fundamento  fáctico  o  jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos  de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.   

En  tercer  lugar,  la  motivación  de  la  sentencia    puede    ser    equívoca,    ambigua,  dilógica           o           ambivalente,  situación que se configura  en  los  casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre  sí  y,  por  tal  motivo,  no es posible desentrañar su sentido, o las razones  expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Conviene   agregar   que   la  Sala  ha sostenido, en los asuntos en  los  cuales  la  motivación  del fallo es sofística,  aparente       o  falsa,  es  decir, cuando no encuentra respaldo en la  verdad  probada  a  través  del proceso, que en estos  eventos   se   está   ante  un  vicio  in              iudicando4,  por   cuanto   a  pesar  de  ser  comprensibles  las  consideraciones  de  la  decisión,  el error surge al apreciar las pruebas y de  allí  la  necesidad  de  postular la censura a través de la causal   tercera,   es   decir,  alegando  la  violación indirecta de la ley sustancial.   

En  esa  medida,  se tiene que si el censor  pregonó  que la sentencia contiene una “motivación  sofística”,  no  ha debido postular el cargo por la  causal  de  nulidad  sino a través del desconocimiento mediato de las normas de  carácter sustantivo.   

Ahora,  si  como  se  viene de precisar, la  motivación  sófística,  falsa  o  aparente  envuelve  un  yerro  in  iudicando, razón por la cual se debe  denunciar  bajo  los  contextos de la causal tercera de casación prevista en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  es  claro  que  le correspondía al  demandante,  entrar  a  demostrar  la  existencia  de  errores  de  apreciación  probatoria,  ya  de  hecho o de derecho en sus distintas modalidades, en orden a  mostrar la referida motivación defectuosa.   

En  cambio  de  proceder  como  se acaba de  señalar,  prefirió  presentar  un  alegato propio de las instancias, a través  del  cual  pregonó  que  el  sub  judice   simplemente   recoge  “un  conflicto  familiar  y  nada  más”,  para  lo  que  propone su  particular  interpretación  de  lo  sucedido,  en medio de lo cual cuestiona la  validez  de  una  resolución  de la Superintendencia de Sociedades, sin que por  parte  alguna  demuestre que ella ha dejado de ser vinculante, en tanto allí se  dispuso  declarar  ineficaz  la  compra de algunas cuotas de la empresa familiar  por   parte  de  los  procesados,  así  como  varias  actas  y  escrituras  que  registraban esos actos.   

Lo propio ocurre en torno de la “inyección    de    capital”   que  presuntamente  realizó  la  procesada  Lucila Acosta Bermúdez y respecto de la  deuda  que  por ello se generó, la cual condujo a la suscripción de un acta de  conciliación  que  a la postre originó el giro de unos pagarés con los cuales  se iniciaron procesos ejecutivos en contra de la sociedad familiar.   

Es  más, el censor ni siquiera precisa los  testigos  que  afirma  expresaron  que  si  bien  había desorden contable en la  empresa,  ello  no  desvirtuaba  la  existencia  de las acreencias a favor de la  acusada Lucila Acosta Bermúdez.   

Vistas  así las cosas, es indudable que el  actor  en  forma  alguna  se  plegó  a  las  exigencias  de  lógica y adecuada  fundamentación  que  se  demandan cuando se alega la violación indirecta de la  ley sustancial.   

2.  Segundo cargo respecto de Lucila Acosta  Bermúdez  y  Ana María Mejía Acosta, así como primer reparo en relación con  Mauricio Mejía Acosta y Reinaldo Lozano Bermúdez:   

Al  hacerse consistir en que no era posible  condenar  a  los  referidos  procesados por cuanto no concurrían los requisitos  legales  para  predicar  los  delitos de estafa, falsedad en documento privado y  fraude  procesal,  para  lo cual se acude a la causal primera de casación penal  prevista  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, esto es, la violación  directa  de  la ley sustancial, resulta oportuno mencionar la forma como se debe  abordar  el ataque de la sentencia con fundamento en dicha causal, con el fin de  evidenciar  las  inconsistencias  de  lógica  y de adecuada fundamentación que  presenta la censura.   

En  este  sentido,  se  tiene que cuando un  reparo  se  ampara  en el quebranto inmediato de la ley de carácter sustancial,  el  debate se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico, y de allí que  el  casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de  conocimiento  según  lo  fijó  el  fallador, pero además, es necesario que se  someta  a  la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.   

Ahora, como tres son los conceptos a través  de  los  cuales  se  llega  a  la  violación  directa  de  una norma de derecho  sustantivo,   conviene   anotar   que   cada   uno   de  ellos  exige  esfuerzos  argumentativos claramente definidos e independientes.   

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  impera  comprobar  el  error acerca de su  existencia o validez.   

Ahora,   si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  buscado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea  de  la  norma, la tarea se concentra en  comprobar  que  se  le  confirió  un  efecto  limitado  o  excedido distinto al  derivado de su contenido.   

Además,  como  la interpretación errónea  parte  de  la  base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada,  no  debe  confundirse  con los casos donde por dársele un alcance equivocado no  es aplicada o se utiliza en forma indebida.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación de una norma, puede darse a  consecuencia de su errónea interpretación.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  norma  y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En  cuanto  hace  a  la  falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto  lleva   a   restringir   sus   efectos   jurídicos   y   por   eso   no  se  la  utiliza.   

El deber de plegarse a las anteriores pautas  fue  desconocido por el demandante, pues sin ningún cuidado lanzó afirmaciones  que  contrarían  el  entendimiento  que de los hechos plasmó el Tribunal en la  sentencia.   

Muestra de ello es que abiertamente se opone  a  la conclusión según la cual la deuda registrada en el Acta de Conciliación  No.  0111  del  15  de  julio  de  2005 es inexistente, a partir de lo que, debe  recordarse,  el  Tribunal  logró  demostrar  el  delito  de estafa, en tanto se  pretendió  por  ese  medio  y  por  otros,  siempre tratando de mostrarlos como  legales,   afectar   el   patrimonio   de   los  demás  socios  de  la  empresa  familiar.   

Cabe mencionar que también, con base en la  referida  acta  de  conciliación  y de otra de junta de socios, se comprobó el  delito  de  falsedad en documento privado, pero además, la primera, es oportuno  decirlo,  dio lugar a la firma de varios pagarés a favor de la procesada Lucila  Acosta  Bermúdez,  quien  los  endosó  a  Reinaldo Lozano Bermúdez y éste, a  través  de procesos ejecutivos, pretendió su cobro, con lo que se constató la  existencia del delito de fraude procesal.   

Es evidente que cuando el defensor negó la  realidad  que  se  viene  de mostrar, faltó a su deber de someterse tanto a los  hechos  deducidos  en la sentencia, como a la valoración de la prueba que allí  se consignó.   

A  las profundas deficiencias del cargo que  se  acaban de exponer, se suma el hecho de que el censor se equivoca al concluir  que  como el denunciante no participó en la diligencia que dio lugar al Acta de  Conciliación  No.  0111  del  15  de  julio  de 2005, no es posible predicar el  delito   de  estafa,  ante  lo  cual  baste  señalar  que  la  Sala5, al conocer un  caso que recogió un supuesto de hecho semejante, expresó:   

“La  acción        que        materializó  la  estafa  consistió    en    afectar    el   conocimiento   de   las   víctimas,   al  ocultarles  una  serie  de  procedimientos,  entre  ellos, que con el acta número  cinco                  «cedieron» sus  acciones  mediante  la designación de un «agente       oficioso»  que jamás  fue   nominado   por   ellos   y   que  desde  luego  actuó  en contra de sus intereses económicos  sociales  y mas bien facilitó que  fuesen  expulsados  de  la  sociedad  contra  todo  reglamento. En segundo lugar  tampoco   tuvieron  conocimiento  que  «renunciaron»  a  sus  cuotas  sociales  por el acta número  seis, porque no tuvieron noticia de la realización  de  esa  asamblea de socios, ni de que se realizarían  transferencias  de bienes sociales de manera ilegítima    en    favor   de…   En fin, fueron engañados; eso es  perceptible.   

El   único  conocimiento       que      poseían…  era  el  de que tenían  un  patrimonio  en la sociedad   y   que   para   transferirlo   se  requería   de   su  determinación,  dada  su  capacidad   jurídica   de  disposición       (Cfr.       artículo   17   de   los   estatutos  sociales).   

Y   cuando   se  atropelló  esa  capacidad jurídica por parte de  los    sentenciados    se    ejerció  una acción determinante en contra de  ellos   —léase        engaño—  consistente         en         «mantenerlos  al  margen para que no se opusieran al designio de su  otro   hermano»,  como  atinadamente   lo   refirió  el  Procurador  en  su  concepto  y  el  representante de las víctimas en su escrito apreciatorio.   

Esa  acción  ilegítima    de    los    encausados    que    se  orientó  a  mantener en error mediando artificios y  engaños  para  obtener  provecho económico      ilícito,     que     sin  razón niega el recurrente en franco atropello de la  lógica    de    la  argumentación    y    de    la    técnica  que  gobierna la proposición de  la   censura   por  violación  directa  de  la  ley  sustantiva,  adecua  la  conducta en los linderos de la estafa y no meramente en  los   límites   de   una   apropiación  (hurto),  pues  la  diferencia en la  estructuración  de  la  conducta      de      estafa      —induciendo  o  manteniendo  a  otro en error mediante artificios y  engaños—   es  crasa  con  respecto  de  la  pura  apropiación del hurto sugerida por el recurrente:   

Entre    una    y    otra   ilicitud,  además     de     la    expropiación  pura,  la diferencia es «el  teatro,  la escena, el ardid, la  quimera,  la  fantasía,  la imaginación,  el artificio, el engaño engendrado  por    el    artificio   del   agente»   como   causa   que  en  su  inagotable  imaginación    fragua   el   autor   del   desfalco   para   aprovechar   el  patrimonio      de      la      víctima.   

Mientras  que  a  la estafa la precede la  creación  de circunstancias especiales inexistentes  que  son  la causa del despojo, en el hurto simplemente hay despojo, pero no hay  teatro, en ello radica la  mayor  gravedad  de  la  conducta  de  estafa  que se  caracteriza   primordialmente   porque   ella  se  logra  mediando  «engaño  malicioso     urdido    para    procurarse    un    provecho    ilícito»6.   

De conformidad con lo anterior, es indudable  que  en  el  caso  particular también hay lugar a predicar el delito de estafa,  pues   los  procesados  subrepticiamente  y  valiéndose  de  un  documento  que  contenía  una  deuda inexistente, produjeron unos títulos valores a través de  los  cuales  se  inició  un  proceso  ejecutivo, con todo lo cual evidentemente  engañaron al denunciante y luego afectaron su patrimonio.   

Con razón el Tribunal afirmó lo siguiente  respecto de la configuración de la inducción en error:   

“Ese error inducido en que se hizo caer  a   la   víctima  Luis  Andrés  Mejía  Rengifo  y  sus  hermanos,  empezó  a  configurarse  en  el momento en que se constituyeron las obligaciones, iteramos,  falsas,  en  los  citados  documentos,  ocultadas  por las personas que en ellos  participaron,  Lucila  Acosta  Bermúdez,  Mauricio  Mejía  Acosta,  Ana María  Mejía  Acosta  y  Reinaldo  Lozano  Bermúdez,  con el agregado que la primera,  conocedora  de  tales  compromisos  fingidos,  se abstuvo de poner al tanto a la  contadora  y  revisora fiscal de la sociedad, las acciones que había desplegado  y  que seguramente repercutirían en el ente social, como lo demuestra el estado  financiero  a corte 13 de septiembre de 2005 (carpeta de anexos No.1, prueba No.  5).   

La  omisión  también  es predicable por  completo  de  los  demás  aportantes  a  la  maquinación  criminal,  el señor  Mauricio   Mejía  Acosta,  representante  legal  unas  veces  principal,  otras  suplente,  siguió los pasos de su progenitora, pues nada informó a la sociedad  a  pesar  del deber legal; Ana María Mejía Acosta, socia que constituyó en el  acta  del  15  de  julio  a  su  favor sin manifestar a sus consocios y hermanos  obligaciones   en   consuno   con   su  madre  (reconocimiento  de  obligaciones  inexistentes  y  compra  de  derechos  litigiosos); por último, Reinaldo Lozano  Bermúdez,  falso  acreedor, con siete pagarés a su nombre, que ni siquiera los  presentó  al  cobro  en  las dependencias sociales para obtener su pago, por el  contrario,  su aporte consistió en callar junto con los copartícipes para más  adelante  aportar  su acción pérfida haciendo valer los títulos espurios ante  la jurisdicción civil.   

El silencio fue de tan notoria relevancia,  que  ocasionó  el  estado  de  discordancia en que se sumieron las voluntades y  conciencias  de  los  socios, en particular Luis Andrés Mejía Rengifo, persona  que  fue  inducida  a  un  conocimiento desfigurado, pues la realidad jurídica,  contable  y  financiera  que  le  mostraron  las  personas atrás referenciadas,  incluso  familiares,  fue asimétrica e irregular, desconociendo las actividades  engañosas  que habían concretado estos individuos, ya que la pantomima fue tan  elaborada que pasó inadvertida a su raciocinio”.   

A lo anterior debe agregarse que la crítica  que  el  libelista  hace  a  la  Resolución  del  17  de  mayo  de  2004  de la  Superintendencia   de   Sociedades   pues,   a   su   juicio,   es  “manifiestamente      contraria      a     derecho”,  carece  de  fundamento, en tanto olvida que la misma conservó su  validez  al  no  ser  atacada,  pero  además,  las  mismas  palabras  del actor  envuelven  una  contradicción, por cuanto refiere las normas en donde se regula  que  los actos societarios realizados con omisión de las normas legales carecen  de   validez,   de   tal   suerte   que  no  requieren  de  su  declaración  de  ineficacia.   

Tampoco  puede pasar desapercibido el hecho  de  que  el  actor  cuestione  la cuantía de la estafa a partir de señalar que  ésta  ha  debido calcularse con fundamento en la participación del denunciante  en  la  empresa  familiar,  pues  olvida  el  recurrente,  de  un  lado,  que la  compañía  es  una  persona  jurídica distinta de cada uno de los socios y por  ello  éstos  no pueden unilateralmente disponer del patrimonio de la compañía  como  si  fuera  propio  y,  de  otra  parte,  que  la  cuantía  se calcula con  fundamento en el provecho obtenido.   

Finalmente, conviene precisar que si bien el  cargo  postulado  en  relación  con  el  procesado Reinaldo Lozano Bermúdez se  perfiló  por  la  causal  tercera,  en el mismo se repiten los argumentos aquí  analizados,   amén   de   que   expresamente   se   hace   remisión   a   esta  censura.   

Así  las  cosas, no hay duda que el reparo  carece  de  la  lógica  y  adecuada  fundamentación  que demanda el recurso de  casación.   

3.  Tercer  cargo  respecto  Lucila  Acosta  Bermúdez  y Ana María Mejía Acosta, así como segundo reparo en relación con  Mauricio Mejía Acosta:   

Como este reproche se postula con base en la  causal  tercera  de  casación  consagrada  en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004  y  se  funda  en  que  no  hay  lugar  a predicar el delito de falsedad en  documento  privado  a  los  referidos procesados, por cuanto lo consignado en el  Acta  de  Conciliación No. 0111 del 15 de julio de 2005 refleja la realidad, es  decir,  allí  no se incluyeron deudas  inexistentes  y,  a   su   vez,   el  Acta  de  Junta  de Socios No. 79,  por  cuyo  medio  se otorgó la representación legal a uno de los procesados no  es  irregular,  ya que a pesar de existir otra con el mismo número que contiene  el  nombramiento  del  revisor fiscal y su suplente, ello encuentra explicación  en  el  hecho  de que simplemente el denunciante utilizó ese número para crear  la  supuesta  inconsistencia,  resulta  oportuno mencionar la forma como se debe  abordar  un ataque de la sentencia con fundamento en dicha causal, con el objeto  de  evidenciar  las inconsistencias de lógica y de adecuada fundamentación que  presenta la censura.   

En  este  sentido  ha  de  decirse  que  el  descuido  mostrado  por el censor al abordar las anteriores quejas, se repite al  lanzar  las  expresiones  relacionadas  con  la causal tercera de casación, por  cuanto  simplemente se dedica a cuestionar las conclusiones del Tribunal, con lo  cual  desconoce  el  carácter  extraordinario  del medio de impugnación al que  acude.   

Conviene  señalar por tanto, que cuando es  seleccionada  la  causal tercera de casación y son denunciados errores de hecho  por  falso  juicio  de  identidad, como lo hace el libelista, es preciso cumplir  algunos requisitos.   

En  efecto  como esta modalidad de error de  hecho  se  patentiza  cuando a pesar de apreciarse la prueba por el juzgador, se  deja  de  lado  su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona,  mutila  o  tergiversa  lo  consignado en el medio de convicción, corresponde al  censor  individualizar  la  prueba  cuyo  contenido  denuncia  ha sido mutilado,  incrementado  o  desfigurado  de forma importante por el juzgador y acreditar la  incidencia de ese yerro.   

Es  decir,  se  debe  expresar  de  manera  argumentada  cómo  el  recorte,  el  agregado o la tergiversación del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia contenida  en  el  fallo,  una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento en  los cuales éste se sustentó.   

Adicionalmente,  en  razón  del  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación,  ese esfuerzo no puede contraerse a  ensayar  o  reiterar  hipótesis  personales  acerca  de  la forma como debieron  apreciarse  las  pruebas  en  las  instancias,  sino  que  corresponde  al actor  señalar  defectos  de  valoración trascendentales sin los cuales objetivamente  la decisión sería sustancialmente diferente.   

La  tarea  argumentativa  que  se  acaba de  reseñar  no  es  cumplida  por  el  censor,  por cuanto se dedica a plantear su  visión  acerca  del  alcance  de  las  pruebas, sin que en verdad demuestre los  errores de hecho que dice cometió el Tribunal.   

En este sentido, se observa que a partir del  contenido  de  los  documentos  que  sirvieron  para deducir la conducta punible  contra  la  fe  pública, valga decir, el Acta de Conciliación y la de Junta de  Socios,  realiza  un  conjunto  de  afirmaciones  orientadas  a  sostener que lo  consignado  en  ellas  coincide  con  la  realidad, pero no procede, como era su  deber,  a  realizar  esa  confrontación  con  el  resto  de  los  elementos  de  persuasión practicados.   

Esta forma de presentar la censura, además  de  ser  inadmisible  en  sede  de  casación,  igualmente  conspira  contra  el  principio de transcendencia.   

Además,  no es de recibo, de cara al medio  de  impugnación extraordinario, reiterar los cuestionamientos expresados en las  instancias,  como  en  efecto  lo  hace el actor, por cuanto no debe perderse de  vista  que  el  recurso de casación está instituido en la Ley 906 de 2004 como  un   medio   de   control   constitucional   y   legal   bajo  unos  parámetros  suficientemente   definidos,  que  lo  diferencian  de  la  simple  controversia  especulativa.   

Es  más,  el  Tribunal  examinó  de forma  exhaustiva   la   prueba   documental  anotada  y  los  restantes  elementos  de  conocimiento,   a   partir   de   lo  cual  demostró  que  en  el  sub  judice  se  cometió  el  delito  de  falsedad en documento privado. Así razonó sobre el particular:   

“Para    la    Sala   surge   diáfano   que   a  través  del  Acta No.  0111  del  15  de  julio  de 2005 se falseó la verdad, como quiera que allí se  plasmaron  obligaciones  inexistentes  para  las  partes  que  concurrieron a su  elaboración,  es  decir,  se incorporaron al documento hechos con significancia  jurídica  y  social  ajenos  a  la  confianza  mercantil, a la tranquilidad del  tráfico   jurídico,   perturbando   la   fe   pública,   como   se   verifica  seguidamente.   

En efecto, en la audiencia de juicio oral  se  presentó  a  declarar como testigo de cargo de la Fiscalía al señor José  Hans  Collazos, perito contable forense que realizó inspección a los libros de  la  sociedad,  encontrando  que  los  pagarés  contentivos  de las obligaciones  presuntamente  contraídas  por  el  ente  Alfonso  Mejía  e Hijos Ltda. no son  operaciones  claras,  completas  y  fidedignas en consonancia con las exigencias  del respectivo régimen contable para las empresas en Colombia.   

Alexia Mayerli Bonilla Rojas, al igual que  su  antecesor,  fue  testigo  en  audiencia de juicio por parte de la Fiscalía,  identificándose  como  contadora  de  la  sociedad Alfonso Mejía e Hijos Ltda.  desde  el  1º de octubre de 2005, su trabajo consistió en la expedición de un  certificado  de  saldos disponibles a fecha 30 de junio de 2005… documento que  se  introdujo  legalmente  (cuaderno  de  anexos  No. 5, evidencia No. 31). Para  ello,  analizó los libros contables registrados en la Cámara de Comercio de la  ciudad  de Bogotá, llegando a la conclusión que a la fecha 15 de junio de 2005  existía  disponibilidad  de efectivo en caja, cuentas corrientes y ahorros, por  la  suma  de  $47.153.115 y constató que no se registraron deudas contraídas a  favor  de  los  señores  Lucila  Acosta  Bermúdez,  Edgar  Silvio  Sarmiento o  Reinaldo Lozano.   

Por su parte, la señora Ilsa María Duque  Urrego  acudió  al  llamado  del  ente acusador en la audiencia de juicio oral,  declarando  a  través de videoconferencia… que laboró en la sociedad Alfonso  Mejía  e  Hijos  Ltda.  desde  agosto  de  2003  hasta  septiembre de 2005 como  revisora  fiscal.  De  interés  resulta  señalar  que la señora Lucila Acosta  Bermúdez  ni  Mauricio  ni  Ana  María  Mejía  Acosta  le  suministraban a la  revisora   fiscal   la   información   para  la  elaboración  de  los  estados  financieros.   Por  su  medio  se  incorporó  la  evidencia  documental  No.  4  correspondiente   al   estado   financiero   a   corte   13   de  septiembre  de  2005.   

De  la  valoración  ponderada  de  los  testimonios  y  el escrutinio de los documentos introducidos al juicio oral como  pruebas,  sujetas  a  contradicción  a  través  del  contrainterrogatorio,  se  extraen  premisas  de  notoria  relevancia  penal.  La tripleta de profesionales  contables  coincidieron  al unísono en la inexistencia contable y financiera de  obligaciones  a favor de los señores Lucila Acosta Bermúdez, Ana María Acosta  Mejía,  Edgar Silvio Sarmiento y Reinaldo Lozano a cargo de la sociedad Alfonso  Mejía  e  hijos  Ltda.,  lo  que permite afirmar que el acta levantada el 15 de  julio  de  2005  es un documento espurio, falaz, pues su contenido informa a los  interesados,  socios  y comunidad en general que interactúa con la empresa, que  la  misma  posee  pasivos u obligaciones sin asidero contable, defraudando la fe  pública  depositada  en  estos  instrumentos,  configurando  eventos  directa e  inequívocamente  dirigidos al nacimiento de un conjunto de vínculos jurídicos  o    relaciones    sustanciales    abiertamente   quiméricas,   de   naturaleza  deformada.   

(…)  

La   acción   falsaria   finalizó   con   la  expedición  del  Acta No. 79 del  25  de  agosto  de  2006,  donde  la señora Lucila Acosta Bermúdez, Ana María  Mejía  Acosta  y  Mauricio Mejía Acosta, en asocio con el señor David Camacho  González,  quien  fungió como secretario, autorizan a la gerente Lucila Acosta  Bermúdez  a  realizar  todo tipo de enajenaciones de los bienes que conformaban  los  activos  de la sociedad Alfonso Mejía e Hijos Ltda., resultando la dación  en  pago de dos locales comerciales en la ciudad de Ibagué así como el salario  que se fijó a la representante legal por $10.000.000.   

La  señora Rosalba Argüello declaró en  juicio  oral,  en  calidad  de policía judicial. Su dicho sirvió de medio para  introducir  7  pagares  girados  a nombre de la señora Lucila Acosta Bermúdez,  suscritos  por  el  señor Mauricio mejía Acosta, persona que actuó ostentando  el  título  de  representante  legal  de  la  sociedad  Alfonso  Mejía e Hijos  Ltda.   

El   otro   instrumento  crediticio  se  incorporó  por  medio  del testimonio de señor Edgar Silvio Sarmiento, persona  traída  a  juicio  oral como deponente por el ente fiscal, quien manifestó que  para  la  fecha de los hechos, 15 de julio de 2005, tenía afinidad con Mauricio  Mejía  Acosta,  pues  era el novio de su hija. En cuanto a sus ingresos, expuso  su  situación  de  desempleado,  su  capacidad  económica  se restringía a la  administración  y  propiedad  del  50% de un pequeño parqueadero ubicado en la  ciudad  de  Bogotá, dedicándose adicionalmente a ejecutar contratos de obra en  labores varias tales como la pintura.   

Dijo   que  conocía  a  Lucila  Acosta  Bermúdez  por la relación que sus hijos sostenían, lamentó haber prestado su  aval  incondicional  en el endoso de un pagaré, reconociendo no tener negocio o  deuda  con  la  endosante  que  sustentara la causa de la obligación cambiaria,  aceptando  haber  suscrito  un  mandato aparente con la señora Acosta Bermúdez  con  el  fin  de  cobrar  «unos  pagarés  por  un dinero que le debían por la  sucesión  de su esposo», lo que terminó con la escritura pública mediante la  cual  se  le  dio  en pago del crédito un local comercial en Ibagué (Escritura  No. 3746 del 24 de octubre de 2006).   

Entonces, los factores que estructuran la  falsedad  en  documento  privado  en relación a estos hechos se componen de dos  supuestos  probados,  de un lado, en armonía con lo narrado atrás, la tripleta  de  contadores públicos que corroboró la inexistencias de registros contables,  financieros  o  pasivos  a favor de la señora Lucila Acosta Bermúdez; de otro,  el  contundente  testimonio  de  Edgar  Silvio  Sarmiento  que  aseveró bajo la  gravedad  del  juramento que dicho pagaré obedeció a un favor que le hizo a la  endosante  sin  que  existiera  negocio  jurídico, obligación y por ende deuda  contraída  en  su  beneficio,  afirmación esta que aquél hizo en la cláusula  quinta  de la escritura número 1801 del 16 de mayo de 2007 de la Notaría 36 de  Bogotá,  mediante  la  cual  rescindió  la  dación  en  pago  de que trata la  escritura No. 3746 ibídem”.   

Así  las  cosas,  resulta  palmar que a la  falta  de lógica y adecuada fundamentación del cargo, se suma que el censor no  logró siquiera empañar las conclusiones del fallo impugnado.   

4.  Cuarto  cargo  en  relación con Lucila  Acosta    Bermúdez    y    segundo   reparo   respecto   de   Reinaldo   Lozano  Bermúdez:   

Como  este  reproche  se  funda  en que las  obligaciones  consignadas  en  el Acta de Conciliación No. 0111 del 15 de julio  de  2005  a favor de Lucila Acosta Bermúdez eran reales y por ello los pagarés  que  se  extendieron  para  su  pago  eran  legales,  de  manera  que  cuando se  presentaron  para su cobro ejecutivo ante la jurisdicción civil no se incurrió  en  el  delito  de  fraude  procesal;  resulta  necesario  reiterar, tal como se  sostuvo  al  estudiar el cargo que antecede, que el censor simplemente se dedica  a  plantear  su  propia  visión  acerca  del alcance de las pruebas, sin que en  realidad  demuestre  que  el  Tribunal  incurrió  en  algún  error de hecho al  apreciar los medios de convicción practicados en el juicio oral.   

Con   toda   desatención  por  la  tarea  argumentativa  que se debe desarrollar al postular un cargo donde se denuncia la  violación  indirecta de la ley sustancial, el actor se dedica a recordar hechos  insulares  para  justificar  el proceder de Lucila Acosta Bermúdez, quien luego  contó  con  la  colaboración  de  Reinaldo  Lozano Bermúdez para adelantar el  proceso  ejecutivo  con fundamento en los pagarés que había elaborado Mauricio  Acosta  Mejía  sin  causa  alguna,  que  no fuera otra que la de esquilmar a la  sociedad  familiar,  mas  no,  como  lo  asegura  el  demandante, para librar al  patrimonio  de la empresa de los constantes ataques del denunciante y socio Luis  Andrés Mejía Rengifo.   

Ahora,  en  el  cargo  que  precede  y para  enseñar  la  inexistencia de la deuda que se pretendió cobrar a través de los  referidos  pagares, se recordó el acertado análisis realizado por el Tribunal,  de manera que no se hace necesario volver sobre el punto.   

Por tanto, sólo resta añadir que con base  en  el  análisis  que  se  viene  de  referir,  el ad  quem igualmente sostuvo:   

“Los  elementos  constitutivos  de  la  conducta  de  fraude  procesal concurren en este caso sin duda. De una parte, se  promovió  un  proceso  ejecutivo ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito  de  esta ciudad empleando medios fraudulentos, ficticios, siete pagarés girados  entre  personas que no tenían las calidades que allí se reputaban, cobrándose  judicialmente     obligaciones    de    suyo    irreales    en    el    tráfico  jurídico.   

En  segundo lugar, esos documentos fueron  los  pilares  de una acción ejecutiva que indujo en error al citado funcionario  judicial,  quien  autorizó  un proceso ejecutivo de mayor cuantía inspirado en  relaciones  sustancialmente inexistentes, manteniéndose ese estado hasta dictar  mandamiento  de  pago  con el sesgo que astutamente le pusieron los procesados a  su   recto  juicio,  lo  que  conlleva,  causalmente,  a  la  obtención  de  un  pronunciamiento  de su parte que consolidó una relación jurídica con supuesto  irreal,  imponiendo  cargas  a personas que no estaban obligadas a soportarlas y  gravando  bienes  con  medidas  cautelares  que  produjeron  un resultado lesivo  adicional  a la incidencia en el fallador, además del daño patrimonial causado  a  la  sociedad  Alfonso  Mejía  e  Hijos  Ltda. con cesión de inmuebles de su  haber”   

Entonces, como el cargo ni siquiera intenta  demostrar  algún  error  de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto  el  libelista  sólo  ofrece  su  visión personal acerca de su alcance, en cuyo  esfuerzo  incluso  se  observa  que  no menciona todas aquellas que sustentan la  conclusión    según    la    cual    en   el   sub  judice  pacíficamente  se puede predicar el delito de  fraude  procesal  a  Lucila  Acosta  Bermúdez  como  determinadora y a Reinaldo  Lozano  Bermúdez  como  autor,  es  inocultable  la  ausencia  de  lógica y de  adecuada fundamentación de la censura.   

5.  Primer  cargo  respecto  de  Ana María  Mejía Acosta:   

Si  bien  este reproche persigue la nulidad  del  fallo bajo el argumento de que a pesar de la solicitud de condena en contra  de  la  referida procesa por parte de la Fiscalía en el alegato de cierre en el  juicio  oral,  igualmente  en  la audiencia de sustentación oral del recurso de  apelación  contra  la  sentencia  el ente acusador solicitó su absolución, es  preciso  advertir  que el cargo no identifica la garantía que supone quebranta,  como  tampoco  demuestra  la  trascendencia  de la presunta irregularidad en que  dice se habría incurrido.   

Con   todo,  conviene  mencionar  que  la  situación  descrita por el actor no constituye irregularidad alguna que obligue  a  proceder como lo sugiere, pues un asunto es la petición que efectúa el ente  acusador  al  final  del  juicio  y  otro  bien  distinto  es que depreque en la  impugnación del fallo la absolución del acusado.   

Sobre   esta   temática   la   Sala   ha  sostenido:   

“…apenas  lógico  es concluir que de  ninguna  forma  la  intervención  del  fiscal  cuando ya se ha tomado decisión  condenatoria  de  primera  instancia  y  se  apela  el fallo condenatorio por la  defensa,  puede  emerger  obligatoria  para  el  Ad quem, si lo pedido es que se  absuelva,  en  contravía  de  lo  argumentado  durante el juicio, sencillamente  porque  la  ley  no  contempla  una  posibilidad  que,  dada su excepcionalidad,  necesariamente demanda de reglamentación expresa.   

Pero, además, cuando se significa que el  fiscal  obliga  a  la  segunda  instancia  con  su concepto, haciendo radicar el  argumento  en el supuesto hecho de que ello significa renunciar a su pretensión  punitiva,  se  olvida  que  el  fallo  de  segundo  grado tiene una naturaleza y  efectos distintos a la sentencia de primera instancia.   

En  efecto,  y  allí  radica el contexto  lógico  jurídico de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, si  se  toma  en cuenta que la decisión del a quo, tiene como objeto fundamental la  pretensión  del fiscal, plasmada en la formulación de acusación, a efectos de  decidir  si  efectivamente  este  funcionario  cumplió o no con su propuesta de  demostrar  la  existencia  del delito y la responsabilidad del procesado, emerge  natural  que  la  solicitud  de  que  se  absuelva  al acusado, planteada por su  acusador,  conduzca  a  ello,  por  simple  sustracción  de materia, o carencia  jurídica de objeto.   

Cosa distinta, como se anotó, ocurre con  el  fallo de segundo grado, dado que este no tiene como objeto la pretensión de  la  Fiscalía,  pues,  esa  postulación  fue  resuelta  por  el a quo, sino esa  decisión  del funcionario de primera instancia, que se ausculta en su legalidad  y acierto.   

La  controversia  en  segunda  instancia,  huelga  anotarlo,  gira ya, no en torno de la pretensión del fiscal, sino de la  justeza  de  lo  decidido  y  la  legalidad del trámite, razón por la cual los  argumentos   de   las  partes  se  dirigen  exclusivamente  a  controvertir  los  fundamentos     del     fallo     —fácticos,        jurídicos       o       probatorios—,  y  la naturaleza de la sentencia  de  segundo  grado  ausculta precisamente estos factores, para ver de confirmar,  revocar   o   modificar,  no  la  pretensión  del  fiscal,  sino  la  decisión  atacada.   

En  otras  palabras,  cuando  se  emite  decisión  de  primer  grado,  ya la pretensión del fiscal ha sido consultada y  decidida,  y no sigue siendo del resorte suyo la facultad de que esa pretensión  decaiga  o  produzca  efectos  diversos  a  los  originalmente  trazados  en  la  formulación de acusación.   

Después  del  fallo  de primer grado, la  posición   de   la   Fiscalía   es  similar  a  la  de  las  demás  partes  e  intervinientes,  vale  decir,  puede  recurrir  a  los  mecanismos  ordinarios y  extraordinarios  de  impugnación  y está facultado para argumentar en pro o en  contra  de  lo  que otros impugnen, pero ello solo tiene efectos de postulación  de cara a obtener el convencimiento del juez colegiado.   

Para  el caso concreto, si se tiene claro  que  el  fiscal solicitó en el alegato final de la audiencia de juicio oral, la  condena  del  procesado,  el fallo de primer grado asoma completamente legítimo  en    el    tópico    de    congruencia,    cuando    decidió   acoger   dicha  pretensión.   

Y,  si  luego  de  la  apelación  de  la  defensa,  la Fiscalía (por lo demás, funcionario diferente al que intervino en  todo  el trámite procesal de primera instancia), decidió aupar su solicitud de  absolución,  ello  no  tiene  efectos  diferentes  a  los que la naturaleza del  recurso  informa, vale decir, que los cuestionamientos efectuados por las partes  coaligadas  respecto  de la justeza o validez de la sentencia atacada, sirven de  elementos  de  juicio  a observar por el ad quem para emitir el fallo de segundo  grado,  pero  carecen  de  fuerza  dispositiva  a efectos de obligar determinada  decisión,   la   cual,   debe   reiterarse,  tiene  como  objeto  exclusivo  la  fundamentación,   validez  y  justeza  del  proveído  examinado”7.   

De otra parte, tampoco resulta de recibo la  afirmación  del  censor según la cual la víctima a través de su apoderado no  se  encontraba  legitimada  para  oponerse a la petición expresada por la de la  Fiscalía,  la  cual,  al  sustentar  el  recurso  de apelación contra el fallo  pidió  absolver  a la procesada, pues, de un lado, las razones que se acaban de  traer  desvirtúan  esa  afirmación,  en  tanto  que  en segunda instancia ente  acusador  y  demás  intervinientes  —por  ejemplo,  la víctima—, ostentan la misma condición.   

Además,  no  debe perderse de vista que la  víctima  está  habilitada  para  solicitar  la  revocatoria  de  la  sentencia  absolutoria  y  en este caso, al apelar el fallo formuló tal petición, la cual  cobijaba  la situación jurídica de Ana Mara Mejía Acosta, quien fue declarada  responsable  por  el  Tribunal,  por  tanto  no  se  observa la transgresión al  principio   de  no  reformatio  in  pejus,    contrario    a   lo   que   se   extrae   del   contenido   del  libelo.   

En  este  sentido,  Corte  Constitucional  precisó:   

No obstante, la víctima, a través de su  abogado,  podrá  ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en  una  parte  que  pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal.  El  conducto  para  culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus  derechos  es  el  fiscal,  quien  debe oír al abogado de la víctima. Así, por  ejemplo,  éste  podrá  aportar  a la Fiscalía observaciones para facilitar la  contradicción  de  los  elementos  probatorios, antes y durante el juicio oral,  pero  solo  el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados  por  las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en  desacuerdo  con  la  sentencia  podrán  ejercer  el  derecho  de impugnarla, de  conformidad   con  el  artículo  177  de  la  Ley  906  de  2004”8.   

Evidenciado  que  el  demandante no atina a  señalar  qué  garantía  se  vulneró  en  este  caso  y  tampoco  señala  la  trascendencia  de la circunstancia que describió, la cual de suyo no constituye  afectación  a los derechos de la procesada, de allí se sigue que esta censura,  como las restantes analizadas, carece de adecuada fundamentación.   

Finalmente,  es  preciso  señalar  que no se  evidencia  que  con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación se  hayan  violado  derechos  o  garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del libelo en orden a decidir de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3°  del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Cuestión Adicional:  

Como  quiera que el libelista solicita que la  Sala  se  pronuncie  sobre  la  libertad  de  los  procesados,  resulta oportuno  señalar  que  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de  2004,  la  competencia  para  resolver  peticiones en ese sentido corresponde al  juez  de  primera  instancia,  por  lo  cual  se  abstiene  de  pronunciarse  al  respecto.   

6.    Sobre   el   mecanismo  de  la  insistencia:   

La  declaratoria  de  inadmisibilidad de la  demanda   tan   sólo   permite   el   “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  la citada ley no fue incluida la manera  concreta  de  utilizar  dicho  instituto, razón por la cual la Sala9,    previa  definición  de  su  naturaleza,  se  vio  precisada a establecer las reglas que  habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

La insistencia es un mecanismo especial que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por medio de la cual la Corte  decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre  que  el recurso de casación  no    haya    sido    interpuesto   por   un   Procurador   Judicial—,   el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

La  solicitud  se  puede  presentar ante el  Ministerio  Público  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

El auto a través del cual no se selecciona  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación              Penal,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados Lucila  Acosta  Bermúdez,  Reinaldo  Lozano  Bermúdez,  Ana  María  Mejía  Acosta  y  Mauricio Mejía Acosta.   

2.  ABSTENERSE de  resolver  la petición de libertad expresada en la demanda por el abogado de los  procesados.   

3.  ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos atrás precisados  por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Si  bien  en el texto de la sentencia se menciona que  fue  emitida el 29 de febrero de 2011, posteriormente se aclaró que en realidad  se  profirió  el 29 de marzo de 2011, conforme se aprecia en el acta respectiva  y en el auto del 15 de abril del mismo año.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencias  del  8  de  junio  de  2006 y del 8 de octubre de 2008, radicaciones  números 24729 y 29891, respectivamente.   

3  En  realidad  allí se alude a hechos ocurridos entre  los años 1980 y 2000.   

4 Ver,  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencias del 12 de  diciembre  de  2005  y  del  7 de febrero de 2007, radicaciones números 24011 y  23331, respectivamente, entre otras.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 9 de mayo de 2007, radicación No. 26301.   

6Ver  Corte  Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencias     del  8  de  junio,  28  de  septiembre  y 20 de noviembre  2006,   radicaciones    números    24729;   22041   y   21902,  respectivamente.  En          el         mismo         sentido:         Arenas,  Antonio Vicente, Comentarios     al     código     penal    colombiano,   Tomo   II,   Parte   Especial,    Sexta    edición,    Ed.    Temis,   Bogotá,   1986,  página    510    y  siguientes.   

7  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 29 de julio de 2008, radicación No. 28961.   

8  Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007. En el  mismo  sentido  providencia  del  23  de  abril  de 2008, radicación No. 29542.   

9  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de  2005, radicación No. 24322.     

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