35240(05-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 35240  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 315   

Bogotá  D.  C., cinco (5) de septiembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación   presentada  por  el  defensor  del  procesado  JUAN  DAVID  RAMÍREZ  RESTREPO,  contra el fallo de 26 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal  Superior  de Manizales, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 6  de  agosto  de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que  lo      condenó      como      autor     del     delito     de     soborno.   

HECHOS  

“El  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de  Manizales,  ordenó  COMPULSAR  COPIAS  de  la  audiencia  que por el punible de  HOMICIDIO  AGRAVADO  EN  CONCURSO  adelantó  ese despacho, en donde el Dr. JUAN  DAVID  RAMÍREZ  RESTREPO,  actuó  como abogado del IMPUTADO JUAN DAVID GAVIRIA  VELÁSQUEZ.   

Los  hechos  que  dieron origen a la citada  investigación   se   originaron  porque  el  aquí  imputado  requirió  en  la  víspera   del  juicio  oral  por  homicidio al testigo JHONATAN HERNÁNDEZ  SERNA,  testigo  único  de los hechos investigados, para que se ausentara de la  ciudad  y no compareciera al día siguiente a rendir su declaración procediendo  a  entregarle  cincuenta  mil  (50.000)  pesos,  prometiendo darle otros pesitos  después.”   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1. En audiencia de 29 de octubre de 2007, se  formuló  imputación  a  JUAN  DAVID RAMÍREZ RESTREPO, en calidad de autor del  delito de soborno, atribución que fue rechazada por el inculpado.   

2.  El 26 de noviembre de 2007 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en contra de JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO como  autor         del        mismo        punible1;  el  30  de enero de 2008 se  llevó  a  cabo la vista pública para esa finalidad2;  y  el  3 de marzo del mismo  año,   se   verificó  la  audiencia  preparatoria3.   

3.  Luego,  el  9  y  10 de junio del mismo  calendario  que  corría  se  adelantó  el  juicio4,  al  cabo  del cual, el 6 de  agosto  siguiente,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, condenó  a  JUAN  DAVID  RAMÍREZ RESTREPO, como autor del delito de soborno a 4 años de  prisión;  multa  de  20  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes; a la  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por 5 años; y le concedió  la suspensión de la ejecución de la pena.   

4. Interpuesto el recurso de apelación por  el  defensor  del  acusado,  el  26  de  agosto de 2010, el Tribunal Superior de  Manizales la confirmó.   

5.  Inconforme con esta decisión, el mismo  recurrente  interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad  se analiza.   

LA  DEMANDA   

El apoderado de JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO  formula  contra  el  fallo un cargo único  soportado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004  (manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia).   

Como  desarrollo del cargo expresa, que los  jueces  le otorgaron trascendental valor probatorio al testigo único directo de  cargo  Jhonatan  Hernández  Serna,  sin  que  se hubiera ordenado la de Aldemar  Gaviria  Quiceno,  reclamada  por  la  defensa  en  las dos instancias y en ella  fincaron    la    fuente    de    conocimiento   más   allá   de   toda   duda  razonable.   

Destaca,  que  al  tener esa condición los  juzgadores  no  tuvieron  presente  los  aspectos  que  la  jurisprudencia  y la  doctrina    han    establecido    para   un   adecuado   examen,   tales   como,  percepción,   memoria,  naturaleza del objeto percibido, estado de sanidad  de  los  sentidos,  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió, los  procesos  de rememorización, comportamiento de éste durante el interrogatorio,  la  forma  de  sus respuestas y su personalidad, cuando se tiene establecido que  durante  el  juicio,  se  contradijo  con relación a lo declarado en el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  y  afirmó que quien le había entregado los 50.000  pesos  había  sido  Aldemar  Gaviria Quiceno, no el acusado JUAN DAVID RAMÍREZ  RESTREPO,  respecto  del  cual  nunca  dijo que le hiciera ofrecimiento para que  saliera de la ciudad de Manizales y dejara de comparecer al juicio.   

Se trata de un testigo mentiroso que cambia  sus versiones sobre los mismos hechos.   

Así,  dice entender, se presenta duda, por  tanto    debió    aplicarse    el    principio   universal   del   indubio    pro    reo   a   favor   del  procesado.   

Al  no hacerlo, violaron la norma penal que  establece  que  para condenar se requiere certeza más allá de toda duda acerca  del delito y la responsabilidad del enjuiciado.   

Manifiesta,   se   debe   decir,  que  se  inobservaron  las  reglas  de  apreciación de las pruebas base de la sentencia,  porque  Aldemar Gaviria Quiceno fue quien bajo juramento expresó ser la persona  que  le entregó a Jhonatan Hernández Serna los 50.000 pesos como dádiva, pero  en consideración al problema de salud de un hijo de aquél.   

“Se  apreció  también  indebidamente la  prueba  arrimada  al  proceso  en primera instancia porque, por ejemplo, pruebas  documentales  como  la  constancia  expedida  por la Dirección de Fiscalías de  Caldas  con  sede  en  Manizales,  sobre  que  durante  2007  y 2008 ni JHONATAN  HERNÁNDEZ  SERNA ni ninguna otra persona había formulado denuncia penal alguna  en  contra del doctor JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO ni por delitos de soborno, de  chantaje,  o  de  amenazas.  Lo  anterior  por  cuanto el testigo único directo  había  manifestado  que  estaba  siendo  víctima de las amenazas por parte del  doctor  RAMÍREZ  RESTREPO,  lo que no resultaba cierto porque no lo afirma así  la  constancia  a  la que alude: Y como se pretendió acreditar en la diligencia  del  juicio oral y público del juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales,  que   el  testigo  único  era  mentiroso, ello tampoco fue tenido en cuenta.”   

Destaca,  que  sucede  lo  mismo  con  el  investigador   de   la  SIJIN  José  Fernando  Aguirre  Jiménez,  “…  testigo  que  tampoco  fue tenido en cuenta por el fallo de  primera   instancia…”,  en  cuanto  expresó  que  Jhonatan  Hernández  Serna  nunca  dijo  haber  sido  amenazado  por el acusado  RAMÍREZ RESTREPO.   

Enuncia como reglas de la experiencia y del  sentido  común:  i)  la imposibilidad de ocurrencia de un delito de soborno por  la   insignificante suma de cincuenta mil pesos, al tratarse de favorecer a  quien  está siendo procesado por un delito sancionado con más de treinta años  de  prisión; y ii) que se iba a sobornar a un testigo en la víspera del juicio  oral  y  público,  siendo  que  la  persona  que  defendía  el doctor RAMÍREZ  RESTREPO,  llevaba  más  de  ocho  meses  privado  de la libertad en la Cárcel  Nacional de Varones de Manizales.   

Agrega, que en consecuencia, varias pruebas  allegadas  al  juicio  no  fueron  valoradas, como la de Aldemar Gaviria Quiceno  (se   desconoce  su  contenido  literal),  omisión  que  conllevó  al  juzgador  a incurrir en el error y  darle  importancia  a  otros  elementos  de  conocimiento  que  no  la merecían  (no   dice   cuáles  ni  el  por  qué).  Califica  la  atestación  de  Jhonatan  Hernández  Peña  como  mentiroso,  poco  coherente e indeciso, de quien dice se retractó en el Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Caldas,  quien cambia de manera constante sus  manifestaciones.   

Como  trascendencia  del  error  reitera de  manera  genérica, que al no haber sido tenidas en cuenta medios de conocimiento  fundamentales  y darle credibilidad al declarante único de cargo, donde durante  el  juicio fue cuestionado por la defensa, se apreció incorrectamente la prueba  sobre  la  cual  se  fundó  la sentencia y como se desconocieron algunas de las  normas  de  la  experiencia  normal  y  cotidiana  y del sentido común el error  interpretativo  trascendió en el fallo emitido.   

Señala, se violaron los artículos 7° del  Código  de  Procedimiento  Penal,  conforme  al  cual  toda  persona se presume  inocente,   mientras   no   quede   en   firme   decisión   judicial  sobre  su  responsabilidad  penal;  404  del  mismo ordenamiento, que en la valoración del  testimonio  dispone, que el juez deberá tener en cuenta entre otros factores la  personalidad  del  testigo;  y  444  A  del  estatuto sustantivo encargado de la  descripción del delito de soborno.   

Sin  más, solicita casar la sentencia y en  su lugar se expida la que corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El libelo presentado por el defensor de  JUAN  DAVID RAMÍREZ RESTREPO será inadmitido por las siguientes razones: i) no  satisface  los  requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos  183  y  184  del  Código de Procedimiento Penal, (Ley  906  de  2004);  ii)  la  Sala  de Casación Penal no  advierte  vulneración  de  alguna  garantía fundamental de los intervinientes,  que  la  Corte  debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del  artículo  180  (fines  de  la casación)   ibídem5,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por la índole de la  controversia planteada.   

2.  Ha  precisado  de manera reiterada esta  Corporación,   que   si   bien  el  nuevo  ordenamiento  procesal  (Ley  906  de  2004) no enlista de manera  rigurosa  los  requisitos  que  debe  cumplir  la  demanda,  como  lo  hacía el  artículo  212 de la anterior legislación (Ley 600 de  2000),  del  contenido  de  los  artículos 183 y 184  (Ley   906  de  2004)  se  deducen los siguientes:   

(i)  El señalamiento de manera precisa y  concisa de las causales invocadas.   

(ii) El desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y6,   

(iii)  La demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades  del  recurso7.   

3.  El recurrente formula como cargo único  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Manizales la violación indirecta  de  la  ley sustancial cimentado en un error de hecho por falso raciocinio, bajo  los  argumentos de las instancias haber concedido trascendental valor probatorio  a  la  atestación  del  testigo de cargo Jhonatan Hernández Serna; y dejado de  apreciar  otras  pruebas  que  en  unos eventos deja en la indeterminación y en  otros  cita  los testimonios de Aldemar Gaviria Quiceno y  Fernando Aguirre  Jiménez.   

Desde  ya  y  bajo  esta  perspectiva,  es  oportuno   señalar   que  el  escrito  presenta  variados  errores  de  lógica  argumentativa,   que   impiden   a   la   Sala   admitirlo   en   camino   a  su  estudio.   

En  efecto,  la sola proposición del yerro  refleja  confusión  en  el  libelista sobre cuál es su verdadera inconformidad  para  sustentar la impugnación extraordinaria, pues constituye un contrasentido  acudir  al falso raciocinio por equivocaciones en la asignación suasoria de los  medios  de  persuasión  y  bajo  el  mismo  vector  conceptual, controvertir la  omisión  probatoria, toda vez y como se precisará más adelante, para predicar  el  primer dislate, se debe partir de la adecuada contemplación del elemento de  convicción,   situación   ajena   de   la   intelectualidad   del  recurrente.   

Con  ello,  el  cargo  se  torna  confuso,  incomprensible      e      incompleto,     porque     anunciado     –falso    raciocinio-   se  abandona  el  planteamiento  enervado   y  de inmediato se  ingresa  a  otro  –falso  juicio   de   existencia  por  omisión-  que  le  es  excluyente a partir de presupuestos incompatibles entre sí.   

Todo   esto  en  desconocimiento  de  los  principios  lógicos  de  identidad,  razón  suficiente, claridad, precisión y  autonomía en casación.   

Resulta  oportuno recordarle al censor, que  para  la  proposición  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial en la  forma   del   falso   raciocinio,   la   Corte   tiene   establecido8  que  esta  clase  de  error  se  presenta cuando a una prueba que  existe  legalmente  y es valorada en su integridad, el  juzgador  le  asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los  axiomas  de la sana crítica; es decir, los principios de la lógica, las reglas  de la experiencia y las leyes de la ciencia.   

Por  tanto  es inaceptable proponer bajo el  mismo     concepto     lógico     –falso  raciocinio-  que  se incurrió en  desatinos  sobre la apreciación de un elemento de convicción y al mimo tiempo,  que  otro  u  otros no fueron tenidos en cuenta por las instancias, pues ésa no  es la esencia del reparo.   

         

         De  igual  manera,  esta  especie  de  dislate  exige al demandante  indicar  cuál  postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia  fue  desconocido  por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro,  de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera sido diferente; y concomitantemente  indicar  cuál  era  el  aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer el asunto  debatido.   

Por  tanto, no basta con expresar de manera  genérica  e  inespecífica,  en  la forma que se hace en la demanda, que se han  inadvertido  las  reglas  de  la experiencia o el sentido común, sin precisar a  cuál o cuáles de ellas se alude.   

Tampoco  es  admisible, para acreditar este  presupuesto,  la  emisión  de  premisas  respecto  de  las cuales no se enseña  su   universalidad;  y menos aún, atribuir tal condición a especulaciones  probatorias    y    juicios   a   priori  producto  del  particular pensamiento del actor, como se advierte  en el escrito de sustentación cuando para ello expone que:   

“Se  estima  igualmente,  que  según  las  reglas  de la experiencia y del sentido común en  cualquier  persona  de  mediano  razonamiento,  vaya  a tener lugar un delito de  soborno   por  la  insignificante  suma  de  cincuenta mil pesos ($500.000)  m/cte,  cuando  se  estaba frente a un delito que tenía  prevista una pena  privativa  de  la  libertad  de  más de treinta (30) años. Tampoco se entiende  cómo  se iba a sobornar a un testigo en la víspera del juicio oral y público,  siendo  que  la  persona que defendía el doctor RAMÍREZ RESTREPO, llevaba más  de  ocho  meses  prisionero en la Cárcel Nacional de Varones de Manizales. Como  lo  afirmó  el  testigo  ALDEMAR GAVIRIA QUICENO en su intervención del juicio  oral   del  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Manizales.  ‘Si  hubiera  sido  para  sobornar  al  testigo,  yo  hubiera  tenido  que vender mi casita para tal efecto, y no con la  insignificante suma de cincuenta mil pesos ($50.000) m/cte.”   

Además, es preciso identificar la pauta que  se  considera  fue desconocida o transgredida e indicar la correcta selección y  aplicación,  labor  que  se  alcanza  en conexión con el contenido literal del  elemento  de  convicción  respecto del cual se finca el reproche y el contraste  con  lo  expuesto  en  el  fallo  para  evidenciar  la  ocurrencia  del dislate,  ejercicio intelectual dejado de lado en el libelo.   

         Del  mismo  modo  cabe acotar, que esta clase de yerro se configura  siempre  que  la  infracción de las reglas de la sana crítica sea ostensible y  manifiesta,  de manera tal  que   para   reemplazar   la   sentencia   sea   necesario   acreditar  que  los  juzgadores   se apartaron de la razón y su arbitrio lo llevó a la escueta  liberalidad,   que   “…se   alejó   del  diario  discurrir,  de  la  lógica  o  de las directrices que, aun cuando eventualmente  relativas,  ha  signado  una  ciencia  o  una disciplina. Y, a renglón seguido,  es    imprescindible   señalar   con   pruebas  cuál  ha  debido  ser  la  ‘razón  aplicable’,  la lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  a  las  que  se  ha  debido  acudir  en el caso  concreto”9.   

También     ha     precisado    esta  Corporación10,  que no hay lugar a hablar de falso raciocinio cuando se presenta  una  simple  apreciación  probatoria  que  no  se  comparte,  como le ocurre al  demandante,  quien  no logra ir más allá de la sola disparidad de criterio con  las  instancias del por qué le otorgaron credibilidad al testimonio de Jhonatan  Hernández  Serna,  respecto  de quien dice fue mentiroso y contradictorio, pero  sin  ocuparse  en  demostrar que en la sentencia se desconocieron por los jueces  de forma ostensible los parámetros de la sana crítica.   

Adicionalmente,  parecería  que el censor  más  bien  quisiera  proponer  falsos juicios de existencia por omisión de las  atestaciones  de   Fernando Aguirre Jiménez y Aldemar Gaviria Quiceno, con  ocasión  a  los  cuales  también  afirma,  no fueron tenidos en cuenta por los  falladores,  pero sin que en forma precisa presente a la Sala la literalidad del  contenido  de  los elementos de prueba sobre los que recaen los vicios alegados,  menos   aún,   los   apartes  del  fallo  en  los  cuales  se  incurre  en  los  yerros.   

El   cargo  formulado  es  absolutamente  fragmentario,  a  la  manera  del  error  lógico  de  petición  de  principio.  Corresponde  a un alegato escueto, genérico, vago y errático, pues evade en su  argumentación  enseñarle  a  la  Corte, en qué consistió el dislate de falso  raciocinio  anunciado  para  atacar  las  sentencias y cómo se violó de manera  indirecta la ley sustancial.   

El libelista enuncia como transgredidos los  artículos  7°,  404  del  estatuto instrumental y 444 A del Código Penal; sin  embargo,  nada  dice  sobre  el  concepto  de su desconocimiento, esto es, si se  trató   de   falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  esencia del dislate propuesto, el reproche se torna incompleto con lo  cual  la impugnación carece de razón suficiente, principio conforme al cual la  argumentación le debe permitir a la demanda bastarse a sí misma.   

Resulta oportuno precisar, la prohibición  al  interior  de  una misma censura para entremezclar ataques propios de reparos  diferentes  –principio de  autonomía-,    al   tener   cada   uno   distintas  características   y   parámetros   lógicos   de  demostración  con  diversas  consecuencias               jurídicas11.  Es  que  la  decisión  a  adoptar  por  la  Corte  en caso de prosperidad del reproche formulado contra la  sentencia,    debe    compaginar   con   el   motivo   invocado   y   el   error  aducido12.   

Hacerlo de esa manera, quiebra el postulado  de  identidad  según  el  cual  no  se  puede  ser  y  no  ser al mismo tiempo,  convirtiendo  de  este  modo,  la  proposición  en una premisa contradictoria e  irrazonable.  Es que no resulta sensato alegar yerros de raciocinio con ocasión  a  juicios  de valor realizados por el fallador, en relación a pruebas omitidas  o  cercenadas.  Si  esa  es  la inconformidad, el vicio por alegar corresponde a  otro  de diferente naturaleza, como podrían ser el falso juicio de existencia o  el  falso  juicio  de  identidad,  eso  sí,  en forma separada y cumpliendo los  parámetros  exigidos  para  su  demostración,  labor que tampoco emprendió el  casacionista.   

4.  Igual  ocurre con la trascendencia del  cargo,  pues  no  obstante  dedicar  un capítulo al tema, olvidó explicar a la  Corte,  cuál  sería  el efecto en el fallo, al parangonar los restantes medios  de  prueba ajenos al vicio, esto es, la atestación de Jhonatan Hernández Serna  y  su  fragilidad  para  mantener  la  declaración  de justicia contenida en la  sentencia  atacada  de  modo  que,  ahora se debe producir otra en beneficio del  acusado RAMÍREZ RESTREPO.   

Esta tarea fue soslayada por el demandante,  con  ello,  tornó  inconcluso  el  cargo,  pues  se  dejó  a  medio  camino la  proposición  del  ataque,  a  la  manera  de  un simple postulado, propio de un  discurso conclusivo e incompleto.   

Advierte  la sala, que el libelista dedica  su  esfuerzo  en  todo  el  extenso  del  escrito  a una crítica generalizada e  interminable  sobre  el  valor  suasorio  otorgado  por  el Tribunal respecto de  algunos   medios   de   convicción  llevados  a  su  conocimiento  –declaración  de  Jhonatan Hernández  Serna-,  con  la insistente y repetida argumentación  de     pretender     imponer    su    hipotético    pensamiento    –que    el    testigo    no   merece  credibilidad-  sobre  el de los falladores, olvidando  que  la sentencia llega a esta Corporación revestida de la doble presunción de  acierto  y legalidad, susceptible de remover, sólo a través de las causales de  casación  establecidas  en  la  ley  y desarrolladas por la jurisprudencia. Por  tanto,  no  es cualquier opinión o percepción sobre el conjunto probatorio con  el  cual  se  acude  a esta sede, pues el debate de asignación suasoria a tales  elementos,  como  tal, se encuentra precluido desde el agotamiento propio de las  instancias.   

5. Por último, se percibe de manera llana,  que  el  libelista  dejó  de soslayo, la carga de expresar de manera motivada y  fundada,  la finalidad perseguida con esta impugnación, como lo exige el inciso  segundo13 del artículo 184 del estatuto instrumental.   

6.  Ante tales carencias y en cumplimiento  del     principio     de    limitación  en  el  recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir  las  omisiones  argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede  corregir,  complementar  o  de cualquier otra forma suplantar al libelista en la  construcción  de  la  demanda.  No  obstante, cuando atendiendo los fines de la  casación  y  en  procura  de  la  defensa  de las garantías fundamentales deba  hacerlo,  evento  que aquí no acontece, motivo por el cual  se inadmitirá  el libelo de impugnación.   

EL   MECANISMO   DE  INSISTENCIA   

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que  será  rechazado,  procede el  mecanismo   especial   de   insistencia,  cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal  penal.   No   obstante  la  Sala  ha  definido  las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación14, como a continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro  que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada   a   nombre   de   JUAN  DAVID  RAMÍREZ  RESTREPO,    conforme    a    lo    expuesto    en  precedencia.   

         2.     De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado  en la parte motiva de este auto.   

         

         Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                 MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                                                           JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

                               

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Folio  3 de la carpeta.   

2 Folio  50 de la carpeta.   

3 Folio  62 de la carpeta.   

4  Folios 75 y s.s. de la carpeta.   

5  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

6  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante  demanda  que  de  manera precisa y concisa señale las  causales    invocadas    y    sus    fundamentos.”    (negrillas    fuera   de  texto).   

7  “Artículo  184.-  …No  será seleccionada por auto debidamente motivado que  admite  recurso  de  insistencia  presentado por alguno de los Magistrados de la  Sala  o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de  los  siguientes  supuestos:  si  el  demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del fallo para  cumplir   algunas  de  las  finalidades  del  recurso.”  (negrillas  fuera  de  texto).   

8  Sentencia   de   casación   de   1   de   julio   de   2009,   radicación  No.  26836.   

9  Sentencia   de   casación   de   19   de   julio   de   2006,  radicación  No.  23191.   

10  Sentencia   de   casación   de   16   de   mayo   de   2007,   radicación  No.  22224.   

11  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

12  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

13  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades     del     recurso.”    (negrillas fuera de texto).   

14  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *