33162(13-04-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33162  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 130.   

Bogotá,  D.C.,  trece  de  abril  de dos mil  once.   

V I S T O S  

Examina  la  Corte  en  sede de casación, la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  el   31  de  julio  de 2009, confirmatoria, con  modificación  en  la  pena  de  multa,  de  la  dictada,  en virtud a medida de  descongestión,   por   el   Juzgado    Penal   del   Circuito   de  Puente  Nacional,   el  8  de  agosto  de 2006,  por medio  de la cual se  condenó  a GERMÁN GONZÁLEZ QUINTERO,  a la pena principal de 48 meses de  prisión  y  multa  por  el  equivalente  a  veinte  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales.  En  el fallo se absolvió al procesado “del  delito  que  se  le  imputa  en  relación con los contratos de  prestación  de  servicios  para la efectividad de las encuestas y los contratos  celebrados    para    publicidad    institucional   con   diversos   medios   de  comunicación”.   

Se  ordenó  también  el  pago de la suma de  cuatrocientos  setenta  mil  pesos,  a  título  de  perjuicios materiales; así  mismo,  se  dispuso  de forma accesoria la interdicción de derechos y funciones  públicas  del  acusado, por lapso igual al de la pena privativa de la libertad;  se  negó   el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  y  se  otorgó  al  acusado  el  beneficio  de  prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

En  su  calidad  de  Presidente  del  Concejo  Municipal  de Floridablanca, Santander, dignidad que ostentó entre los meses de  enero  y  septiembre de 2000, GERMÁN GONZÁLEZ QUINTERO, pagó a la Litografía  Girón,  mediante orden de pago  N° 250 del 25 de agosto de esa anualidad,  la  suma  de cuatrocientos setenta mil pesos, por concepto de la elaboración de  8.550  tarjetas  de  presentación  de los miembros del cabildo, a razón de 500  para cada uno de ellos.   

Estimó  la  Fiscalía General de la Nación,  que  esa  conducta  representa un gasto suntuario, expresamente prohibido por el  artículo  10 del Decreto 26 de 1998, y por ende configura el delito de contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Como quiera que la Procuraduría Provincial de  Bucaramanga,  notició  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, acerca de las  presuntas  irregularidades  cometidas  por  GERMÁN  GONZÁLEZ  QUINTERO,  en su  calidad  de  Concejal  del  municipio  de  Floridablanca,  con  fecha  del 14 de  noviembre    de    2000,    el    ente    instructor    abrió    investigación  preliminar.   

Luego de practicar algunas pruebas, el 12 de  enero  de  2001,  se  ordenó  la  apertura  de formal instrucción, disponiendo  escucharlo  en  indagatoria,  diligencia  que  se  cumplió  el  2  de  marzo de  2001.   

El  3 de septiembre de 2001, se resolvió la  situación  jurídica  de   GERMÁN GONZÁLEZ QUINTERO, a favor del cual se  abstuvo la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento.   

El 14 de mayo de 2004, se decretó el cierre  de  la  investigación.  En  consecuencia,  el  27  de  septiembre  de 2004, fue  calificado  el  mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en  contra  de GERMÁN GONZÁLEZ QUINTERO, a título de autor del delito de contrato  sin   cumplimiento   de   requisitos  legales.  Allí  mismo,  se  precluyó  la  investigación  por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros  y prevaricato por acción.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  proceso  le fue repartido, por competencia, al Juzgado Octavo Penal del Circuito  de Bucaramanga, el día 10 de enero de 2005.   

El  1  de  febrero  de  2005,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días  18  y  19  de agosto de 2005, se  llevó a cabo la diligencia de audiencia pública.   

El  8  de  agosto  de  2006, se profirió la  sentencia  de  primer grado y, como quiera que en su contra presentó recurso de  apelación  la  defensa,  el  13  de  octubre  siguiente fue emitido el fallo de  segundo  grado  que  la  confirmó, aunque redujo la pena de multa a 10 salarios  mínimos legales mensuales.   

Oportunamente  interpuesto  el  recurso  de  casación  por parte del defensor de GERMÁN GONZÁLEZ QUINTERO, se dio trámite  al  mismo,  hasta  que  llegó  el  expediente  a  esta  Corporación,  el 30 de  noviembre de 2009.   

El  9  de  diciembre de 2009, se admitió la  demanda  de  casación,  ordenándose  correr  traslado  inmediato  de ella a la  Procuraduría  Delegada,  en  término  que  comenzó  a  correr  desde el 10 de  diciembre siguiente.   

Finalmente,  el  8  de  marzo  de  2011,  se  recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Un  solo cargo, por violación directa de la  ley  sustancial,  postula  el  defensor del procesado, encaminado a derrumbar la  condena proferida en contra de este.   

De  esta  manera,  amparado  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  el  profesional  del  derecho señala que se aplicó de manera indebida el artículo  146 del Decreto Ley 100 de 1980.   

En  sustento  de  su  tesis,  el  demandante  manifiesta,  acorde con la forma de argumentar el cargo, que acepta los hechos y  las  pruebas  tomados  en consideración por las instancias. En consecuencia, no  discute  que  su  representado  legal  efectivamente dispuso la orden de pago de  8.500 tarjetas de presentación, a favor de la Litografía Girón.   

Sin embargo, advierte el casacionista que se  aplicó  indebidamente el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, que para la  época  de  los  hechos  regulaba  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos    legales,    pues,    no   se   interpretaron   adecuadamente   sus  alcances.   

En  ese  sentido,  destaca  que  el  tipo en  cuestión   se   reputa   norma  penal  en  blanco,  dado  que  remite  a  otras  disposiciones  jurídicas  para  completar  sus  ingredientes,  en  concreto, lo  correspondiente  al  elemento  normativo  “requisito  legal esencial”.   

A renglón seguido, examina el recurrente las  razones  que  fundaron  los  fallos  de  ambas  instancias, para concluir que el  Tribunal  basó  esa  exigencia en lo normado por la Ley 80 de 1993 y el Decreto  Reglamentario 026 de 1998.   

A partir de ello, sostiene el impugnante, el  Tribunal  entendió,  equivocadamente,  que debe existir un documento previo que  contenga  el  estudio  de la conveniencia y oportunidad del contrato a celebrar,  en cuanto requisito esencial de este.   

De  igual manera, agrega el casacionista, el  Ad  quem  hizo  radicar  la  tipicidad  de  la  conducta en que se contravino lo  establecido  en  el  artículo  10  del Decreto 026 de 1998, por estimar que esa  normatividad tiene aplicación también en el orden local.   

A  partir  de lo anotado, el demandante  destaca  dos  yerros  fundamentales  de  la  interpretación  efectuada  por  el  Tribunal.   

El primero, porque estimó requisito esencial  de  los contratos estatales, el informe de conveniencia y oportunidad, en cuanto  representativo del respeto al principio de planeación.   

Y, el segundo, la aplicación del Decreto 026  de   1998,   pese   a   que   su   ámbito   de   acción   es   nacional  y  no  territorial.   

Desarrollando   la  primera  crítica,  el  demandante  afirma  que si bien es necesario evaluar, previo a la contratación,  la  conveniencia  de  la  misma, esa valoración debe mirarse de conformidad con  los distintos tipos de contratos.   

Es así como el artículo 25 del Decreto 679  de  1994,  manifiesta el impugnante, enseña que cuando el valor del contrato es  inferior  a ciertas cuantías, es posible prescindir de las formalidades plenas.  De  esa  manera,  dado  que  la compra de las tarjetas de presentación opera de  mínima  cuantía,  no se hacía necesario cubrir todas las exigencias formales,  en  particular,  el  estudio  previo  o  informe antelado de conveniencia.    

Basta,  en sentir del recurrente, con que la  orden  no  emerja  arbitraria  o  ilegal,  como  ocurre  con lo dispuesto por el  acusado,  en  cuanto  contaba  con  certificado  de disponibilidad presupuestal,  registro  presupuestal e incluso el rubro específico dentro del presupuesto del  municipio.   

Estima el casacionista que dado lo exiguo de  la  compra,  la  exigencia de estudio previo de conveniencia y oportunidad iría  en detrimento del principio de economía.   

En consecuencia, advierte el demandante, como  el  estudio en cuestión no hace parte esencial del contrato, mal podía decirse  típica la conducta atribuida a su representado legal.   

A  renglón seguido, transcribe el artículo  25  de  la  Ley  80  de  1993, referido al principio de economía, para después  especificar  los  tres  tipos de contratación consagrados para la época de los  hechos  por  la ley, hasta desembocar en la de mínima cuantía, de cuya esencia  surge   que   no   se   hace   necesario  cumplir  con  todas  las  formalidades  legales.   

En  complemento  de  lo  anotado,  estima el  casacionista   necesario   traer   a   colación   jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  atinente  a  los  contratos  estatales  sin  formalidades plenas  (Sentencia  C-949  de  2001), de la cual deduce que el informe de conveniencia y  oportunidad   no   hace   parte   esencial   de   los   contratos   de   mínima  cuantía.   

Como  ello es así, razona el impugnante, el  Tribunal  erró  al  interpretar  el  artículo 146  del Decreto Ley 100 de  1980   y   aplicarlo  en  contra  del  procesado,  pues,  de  haberlo  examinado  adecuadamente,   habría  absuelto  al  procesado  ya  que  su  conducta  emerge  atípica.   

Atinente  a  la  segunda  crítica  esbozada  contra  lo  decidido  por el Tribunal, ámbito de aplicación del Decreto 026 de  1998,  el casacionista significa que las razones de las instancias para asumirlo  operante  en  el  caso concreto, remiten a que se trata de una norma emanada del  Gobierno  Nacional  y  a  que  su  artículo  1  dice  cobijar a “todos           los          órganos          públicos”.   

Empero,   anota  el  recurrente,  con  esa  interpretación  se  desconoce  el  principio  de  autonomía  de  las entidades  territoriales,  reconocido  por  la Corte Constitucional en sus sentencias (cita  la C-643 de 1999 y C-931 de 2006).   

Estima  el  impugnante  que  precisamente en  seguimiento  de  ese principio de autonomía, el artículo 25 del Decreto 026 de  1998,  advierte  de  la  necesidad  de  que  las entidades territoriales adopten  medidas similares que sigan los derroteros allí trazados.   

Y,  entonces,  colige,  sólo  cuando  las  entidades  territoriales  adopten esas medidas, ellas se tornan imperativas para  la contratación local.   

Entiende  el recurrente, por lo anotado, que  sólo  es  posible  significar  contrario  a la norma el actuar del funcionario,  cuando  en  el  plano  local,  a  través de una directiva del alcalde municipal  –y  no  por  acuerdo  del  Concejo-,  se  adoptan  esas  medidas.  Y  ello,  agrega,  se  refuerza  con  lo  contemplado  en  el  artículo  2  del  Decreto  1737 de 1998, modificatorio del  decreto   026,  en  cuanto  postula  “Las  entidades  territoriales  adoptarán  medidas  equivalentes  a  las aquí dispuestas en sus  organizaciones      administrativas”     

Acorde con lo resumido en precedencia, estima  el  impugnante  que  la conducta debe reputarse atípica en su objetividad, dado  que  no  se  pasaron  por  alto requisitos esenciales en la contratación de las  tarjetas  de  presentación,  ocurriendo  que  el  Tribunal  interpretó  mal la  normatividad.   

En consecuencia, pide el casacionista que se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  sea absuelto su representado legal de los  cargos    por    los    cuales    las    instancias    emitieron    los   fallos  impugnados.   

CONCEPTO  DE  LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Luego  de  referenciar  jurisprudencia de la  Corte  referida  a  la  forma de alegar en casación la violación directa de la  ley,  la  Procuradora  Judicial advierte que no existe discusión respecto de la  naturaleza  de  mínima  cuantía  que rige el contrato celebrado por el acusado  para  la  adquisición de las tarjetas de presentación, por ocasión de lo cual  no  es necesario recurrir a las formalidades plenas que en la generalidad de los  casos regulan la contratación estatal.   

Empero,   acota   la  representación  del  Ministerio  Público,  el  que  no  se  exija de licitación pública no implica  pasar   por   alto   los   principios   generales   que  rigen  las  actuaciones  administrativas  y,  en  concreto,  la  contratación  estatal,  tal  cual lo ha  señalado    la    Sala    Penal   de   la   Corte1.   

Prosigue  significando  la representante del  órgano  de  control,  que la contratación estatal se halla signada por el  principio  de  economía,  a  cuya  consecuencia debe verificarse previamente la  conveniencia  o  inconveniencia  del  objeto a concretar, conforme lo dispone el  numeral  7°  del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y ello opera para todas las  modalidades,  incluidos  los  contratos  de mínima cuantía, así no se demande  que esa auscultación conste por escrito.   

Asevera  la  Procuradora, que lo cuestionado  por  los falladores no es la inexistencia de constancia escrita del dicho examen  previo,  sino  la  omisión  del  análisis, pues, de haberlo efectuado, habría  verificado  el acusado la inconveniencia de la adquisición de cara a las normas  de austeridad.   

Manifiesta  la  Delegada,  además,  que  la  conducta  de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales  asoma  tipo  penal  en  blanco  que,  para  el caso, ha de complementarse con lo  dispuesto  en  el  artículo 209 de la Carta Política, atinente al principio de  economía,   desarrollado   por   el   artículo   25   -7,  de  la  Ley  80  de  1993.   

De  otro lado, respecto de la posibilidad de  aplicar  el  Decreto  026  de  1998,  al  caso concreto, la Procuradora Judicial  entiende  que  se  trata  de  una  norma  del  orden  nacional,  de  obligatorio  cumplimiento  para  todos  los organismos públicos, conforme se establece en su  artículo  1°,  sin  que  ello  atente contra el principio de autonomía, pues,  incluso,  se  pide a los organismos territoriales que a más de lo consagrado en  el  Decreto  026,  adopten las medidas que estimen pertinentes para racionalizar  el gasto público.   

Es por ello que al contratar la compra de las  tarjetas  de  presentación,  aduce la representante del Ministerio Público, el  acusado   desconoció   la   prohibición   expresa   de   la   normatividad  en  cita.   

Pero, agrega la funcionaria, si en gracia de  discusión   se  dijera  que  el  Concejo  Municipal  de  Floridablanca  no  era  destinatario  del  decreto  en  mención,   de  todas  formas  el procesado  incumplió  con  la  obligación  de  evaluar  previamente la conveniencia de la  contratación,  pues,  reitera,  de  haberlo  hecho  habría verificado cómo se  vulneraban    con    ella    los    criterios    de    austeridad,   control   y  racionalización.   

Consecuentemente  con lo alegado, depreca la  Delegada  no  casar  la  sentencia,  dado que los fallos no comportan los yerros  aducidos por el demandante en casación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

La  Sala, desde ya se anuncia, no casará la  sentencia,  como  quiera  que  ella  sigue revestida de la doble connotación de  acierto  y  legalidad,  sin  que  las  críticas  presentadas  por el demandante  desdibujen  el  concepto  jurídico  que  gobernó  la  condena,  dentro  de los  precisos  elementos  normativos  que regulan la conducta punible de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

A  este efecto, lo primero que cabe decir es  que  el  único  cargo  formulado por el demandante, si bien cuenta con adecuada  presentación  argumentativa,  dentro  de  los  linderos  de fundamentación que  signan  la  vía  directa de ataque, razón por la cual operó su admisión para  estudio  de  la  Sala,  carece  de  soporte  fáctico  adecuado,  pues,  una vez  verificado  lo  que  las  instancias  establecieron  en  torno  del  delito y su  confección  típica,  se  advierte  cómo  de  manera especiosa el casacionista  construye  su  tesis  basado  en  manifestaciones  ajenas  a las sentencias y su  contenido,  o  segmenta la normatividad que rige la materia, para adaptarla a su  particular e interesada pretensión.   

Sobre  el  particular, es necesario precisar  que  el recurrente soporta su petición de revocatoria de la condena por la vía  de  que se interpretó mal el contenido del artículo 146 del Decreto Ley 100 de  1980,  en  dos premisas básicas: que el Tribunal estimó requisito esencial del  contrato  lo que no tiene esa connotación; y que se cumplieron los presupuestos  esenciales   consignados   en   la  ley  para  la  contratación,  dado  que  la  prohibición  consignada  en  el  artículo 10 del decreto 026 de 1998, no opera  respecto de entes territoriales.   

La   Sala  analizará  separadamente  cada  tópico, en aras de una mejor comprensión de lo debatido.   

1.  El  Tribunal  basó  su sentencia condenatoria en una exigencia que  no  hace  parte de los requisitos esenciales del contrato y, en consecuencia, no  se ha de estimar propia del tipo atribuido al procesado   

Ya se tiene claro, y no es objeto de debate,  que  el  artículo  146  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado en su penalidad  por  el  artículo  57  de  la Ley 80 de 1993, constituye lo que se denomina una  Norma  Penal  en  Blanco,  pues,  para  la  correcta  definición  de  todos los  ingredientes   que   la   componen   ha   de   recurrirse   a   otros  preceptos  complementarios.   

Particularmente,  debe  dotársele  de  un  elemento  normativo  concreto,  que  se  reclama  cuando  contempla ejecutado el  delito  en  los  casos  en  los  cuales  el  servidor público tramite contratos  “sin   observancia   de   los   requisitos  legales  esenciales  o  los  celebre  o  liquide  sin  verificar  el  cumplimiento de los  mismos”.    

Acerca    de    cómo   los   principios  constitucionales  y  legales  que  signan  la  contratación pública, se hallan  insertos  en  el  concepto  de  “requisitos  legales  esenciales”, esto dijo la Corte:   

“La  Sala, en múltiples oportunidades ha  señalado  el  alcance  del  concepto de “requisitos  legales  esenciales” como ingrediente normativo del  artículo  146  del  Código  Penal, vigente para la fecha de los hechos (actual  artículo   410   Ley   599  de  2000)  dentro  del  cual  ubica  los  de  orden  constitucional  y  legal,  porque siendo un tipo penal en blanco, su aplicación  requiere de otros preceptos que lo complementen.   

“El  análisis  que  hace  la  Sala  del  “Aspecto  objetivo  del  delito”  entraña,  entonces,  comparar la conducta  imputada  con  el  tipo  penal,  a  partir de la Constitución Política y de lo  pertinente  de  la  Ley  80 de 1993, es decir, con fundamento en una concepción  material,    axiológica    jurídica,    conjunta    y   conglobada  de  tipo penal, de acuerdo con la cual  este  comporta  una  definición  que  se extrae de los valores sustanciales que  prevé  la  Carta.  Dicho  de otra forma, su estudio implica ubicarlo dentro del  ordenamiento jurídico entero, que se mira en sus interrelaciones.   

Con base en los anteriores presupuestos y en  las  explicaciones  que  siguen,  la  Sala  concluye  que  la  conducta juzgada,  objetivamente es típica.   

Uno.    La  Constitución  Política  sienta  los  principios que regulan toda actividad. La  conducta  de la administración, entonces, está genéricamente plasmada en ella  y  la normatividad legal la desarrolla. El marco que la norma superior establece  en  pos  de  la  protección  del  bien jurídico administración pública y, de  manera  más  específica,  de lo relacionado con la sana contratación estatal,  surge de su propio contexto.   

Para  ejemplificar lo anterior, basta tener  en  cuenta  que  ya  desde  su  Preámbulo encumbra el derecho a la igualdad, la  democracia  participativa  y  la  garantía  de un orden económico justo. Estas  tareas  también  las  indica  en  los  artículos  2º.,  que  entre  los fines  esenciales   del  Estado  fija  los  de  servir  a  la  comunidad,  promover  la  prosperidad  general  y  garantizar  los  principios  que la componen, así como  facilitar  a  todos  la  participación en las decisiones administrativas; 6º.,  que   responsabiliza   a   los  servidores  del  Estado  por  violación  de  la  Constitución  y  de  las  leyes  y  por  omisión  y  extralimitación  de  sus  funciones;  13, en cuanto protege la igualdad real; 95-2, que impone a todas las  personas  la  obligación  de  cumplir  la Constitución y las leyes; 122-2, que  compele  a  los  funcionarios  hacia ese deber bajo la presión del juramento; y  333-2,     que    expresamente    garantiza    el    derecho    a    la    libre  competencia.   

Pero  la  norma  mayor más nítida, la que  irradia  directa  y  exhaustivamente la contratación, es el artículo 209 de la  Constitución, que, en lo pertinente, dispone:   

“La  función  administrativa  está  al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad y publicidad…”.   

Es   claro,   así,   que   las   reglas  constitucionales  señaladas  en los ejemplos anteriores tienen que ser acatadas  y  cumplidas  cuando  se labora con la administración y, en concreto, cuando se  tramitan, celebran y liquidan contratos.   

Dos.    La  normatividad  constitucional,  frente al tema que ocupa la atención de la Sala,  a   plenitud   se   refleja   en  el  artículo  3º.  Del  Código  Contencioso  Administrativo,  que  dentro  de  los  principios  generales-orientadores  de la  actuación  administrativa  establece  los  de  economía,  celeridad, eficacia,  imparcialidad,  publicidad  y  contradicción,  norma  que,  además,  en  forma  expresa  dice  que  las  actuaciones  administrativas  se  deben desarrollar con  arreglo a ellos.   

Y la Constitución, igualmente, es expandida  por  el  Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, la  mencionada  Ley  80  de  1993,  cuerpo  legal que, ceñido a la Carta, reitera y  sienta   postulados   o   principios   infranqueables   que  deben  guiar  a  la  administración  cuando  realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena  la misma ley en su artículo 23, con estas palabras:   

“De  los  principios  en  las actuaciones  contractuales   de   las   entidades   estatales.  Las  actuaciones  de  quienes  inter­vengan   en   la  contratación  estatal  se  desarrollarán  con  arreglo  a  los  principios  de  transparencia,  economía  y responsabilidad y de conformidad con los postulados  que   rigen   la   función  administra­tiva.  Igualmente,  se  aplicarán  en  las  mismas  las normas que  re­gulan  la  conducta de  los     servidores     públicos,     las     reglas     de    inter­pretación  de  la  contratación, los  principios    generales   del   derecho   y   los   particulares   del   derecho  administrativo”.   

Leer  en  la  norma  algo diverso a que los  principios  constitucionales  subyacen  a  las  actividades de trami­tación,  celebración  y liquidación  de los contratos, resulta vano y necio.   

Esos  principales  principios  o postulados  dimanantes   de   la   Constitución   y   de   la   ley   son,   entonces,  los  siguientes:   

1. Principio de Transparencia. Transparencia  quiere  decir  claridad,  diafanidad,  nitidez, pureza y translucidez. Significa  que  algo  debe  ser  visible,  que  puede  verse,  para evitar la oscuridad, la  opacidad,   lo  turbio  y  lo  nebuloso.  Así,  la  actuación  administrativa,  específicamente   la   relación  contractual,  debe  ser  perspicua,  tersa  y  cristalina.   

El  principio  se  concreta  legalmente  en  varios  aspectos,  tal  como  surge  del  artículo  24 de la Ley 80 de 1993: la  escogencia  del  contratista se debe efectuar siempre a través de licitación o  con­curso públicos, salvo  los  casos expresamente previstos en el numeral 1º. De esta norma; se garantiza  la      publicidad      y     contra­dicción  de  los  informes, conceptos y decisiones que se rindan o  adopten  en el proceso de contratación; los proponentes pueden solicitar que la  adjudicación    de    una    licitación    se   haga   en   audien­cia  pública;  se  puede, así mismo,  obtener  copia,  con  las  limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas  recibidas;  se elaboran los pliegos de condiciones o términos de referencia con  reglas  obje­tivas, justas,  claras,    completas    y    precisas    que    permitan    la   ade­cuada  confección  de las ofertas; se  señalan    las    reglas    de    ad­judicación  del  contrato en los avisos de apertura de licitación  o  concurso  y  en los pliegos de condiciones o términos de referen­cia;    se    motivan    los   actos  administrativos   que  se  expidan,  ex­cepto  los  de  mero trámite; se actúa sin desviación o abuso de  poder  y  sin  elusión  de  los  procedimientos de selección objetiva y demás  requisitos previstos en el estatuto.   

Se  trata,  sin  duda, de un postulado que  pretende  combatir  la  corrupción  en  la  contratación  estatal,  que en sus  grandes   líneas   desarrolla   también  los  principios  constitucionales  de  igualdad,  moralidad,  eficiencia,  imparcialidad  y  publicidad  aplicados a la  función     administrativa     (artículo     209     de    la    Constitución  Política).   

2. Principio de economía. Está consagrado  en  el  artículo  25  del  estatuto  y en el 209 de la Constitución Política.  Apunta  a  garantizar que en la actuación contractual se observen rigurosamente  los  principios  de  celeridad  y  eficacia  eliminando  trámites innecesarios,  reclamando  la  adopción  de  mecanismos y procedimientos ágiles, exigiendo la  existencia    de    partidas   y   dis­osibilidades   presupuestales  y  la  apropiación  de  reservas  y  compromisos.   

3.  Principio de responsabilidad. Con base  en  él, el artículo 26 del Estatuto obliga a los servidores públicos a buscar  el   cumplimiento  de  los  fines  de  la  contratación,  vigilar  la  correcta  ejecución  del  contrato y proteger los derechos de la entidad, del contratista  y   de   los   terceros  que  puedan  verse  afectados  por  la  ejecución  del  con­trato,  además  de  señalar       las      consecuencias      que      sufren      aque­llos  por  sus  acciones  y omisiones,  así  como  la  responsabilidad  de  los  contratistas en los casos expresamente  previstos       en      la      dis­posición en comento.   

Íntimamente   vinculado   con   estos  principios,  el  artículo  29  de la Ley 80 de 1993 ordena que la selección de  los  contratistas  sea  objetiva,  tanto en la contratación directa como cuando  hay  lugar  a  adelantar  el  proceso  licitatorio;  precisa  que se tendrá por  objetiva  aquella “selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento  más  favorable  a  la  entidad  y  a  los  fines  que  ella busca, sin tener en  consideración  factores  de afecto o de interés y, en general, cualquier clase  de   motivación   subjetiva”.   Expresa   la   misma   disposición   que  el  “ofrecimiento  más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de  escogencia,   tales  como  cumplimiento,  experiencia,  organización,  equipos,  plazo,  precio  y  la  ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos,  con­tenida en los pliegos  de  condiciones  o  términos  de  referencia  o  en  el  análisis  previo a la  suscripción  del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el  más    ventajoso    para    la   enti­dad,  sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a  los  contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio  o el plazo ofrecido”.   

4.    Principio    de   imparcialidad.  Imparcialidad   equivale   a   rectitud,   equidad,   neutralidad,  objetividad,  ecuanimidad  y  legitimidad, por oposición a la subjetividad, a la parcialidad,  a la tendenciosidad, a la arbitrariedad y al exclusivismo.   

5.  El principio de eficiencia apunta a la  necesidad  de  hacer  todo aquello apropiado en búsqueda del efecto deseado; el  de  competencia  se relaciona con el establecimiento de reglas que garanticen la  parificación  de  los  contendientes  que se dirigen hacia la misma meta; el de  igualdad  se  refiere a la posición similar que deben tener los aspirantes, con  los  mismos  derechos  y  expectativas,  y el de publicidad quiere materializar,  como  presupuesto  ineliminable de la libre concurrencia, la pulcritud y nitidez  de los procedimientos.   

Si   la   Constitución   establece  los  principios  reseñados  y  si  el  C.  C.  A.  y la Ley 80 de 1993 los reitera e  incrusta  dentro  de  todo  lo  relacionado  con el proceso de contratación, es  obvio  que  los encargados de ello deben hacerlo con sujeción absoluta y franca  a  tales  axiomas,  y que estos se hallan implícitos en todos los tipos penales  vinculados  con  la contratación estatal.  Afirmar lo contrario, es decir,  pretender  prescindir  de  ellos, haría pensar en la banalidad y vacuidad de la  Carta  Política  y  en  el  aislamiento  de las diversas áreas que componen el  ordenamiento jurídico.   

La conclusión, entonces, es obvia: dentro  de  la  definición  del  artículo  146 del Código Penal, están materialmente  incorporados  también  como  componentes  suyos y por encima de los demás, los  principios  constitucionales  y legales de la contratación, en el entendido que  las   exigencias   esenciales   de   los  trámites,  las  celebraciones  y  las  liquidaciones  de los contratos de la administración devienen y se impregnan en  todo     momento     de     esos     axiomas.”2   

Desde  luego,  a  más  de  esos principios  basilares,  cada  tipo de contrato, conforme su naturaleza y fines, puede contar  con  exigencias puntuales esenciales, inherentes al mismo y por ello vinculantes  penalmente para quien los pase por alto u omita.   

Para el caso concreto, dice el recurrente en  casación  que  el  Tribunal  reseñó requisito esencial del contrato celebrado  por  su representado legal, el que se elaborase un documento en el cual constase  que    previo   al   mismo   el   servidor   público   hizo   un   estudio   de  conveniencia.   

Ello,  añade,  pasando  por  alto  que  en  atención  a  su  condición  de contrato de mínima cuantía, el acto celebrado  por  el  entonces  Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca, no exigía  cumplir  con  todas  las  formalidades  legales,  conforme  lo establecido en el  artículo 39 de la Ley 80 de 1993.   

Y  ello  es  cierto,  vale decir, que no se  hacía  necesario  en  el contrato celebrado por el procesado para hacerse a las  tarjetas de presentación, cumplir con las formalidades plenas.   

Pero  no es cierto, a pesar de lo sostenido  por  el  demandante,  que el fallador de segundo grado exigiese de la formalidad  referida   a   elaborar  un  documento  previo  contentivo  de  los  motivos  de  conveniencia  para  contratar y fundase en su omisión el elemento normativo que  configura la ilicitud.   

Confunde  el  casacionista  dos  elementos  bastante  diferentes,  el  uno  formal,  referido a los estudios de conveniencia  menesterosos  de  adosar  al  contrato cuando este comporta sumas elevadas, y el  otro  material, inserto en los principios de la contratación estatal y exigible  a  todos  los  funcionarios  públicos, referido a que siempre es menester hacer  esa  evaluación, aunque no conste en ningún documento, pues, sobraría anotar,  el bien público se erige en norte de cualquier actividad estatal.   

Entonces, independientemente de que se exija  o  no  que  en  los contratos se incluyan los estudios previos de conveniencia y  planeación,   es  lo  cierto  que  ningún  servidor  público  puede  celebrar  contratos  inconvenientes  o  ajenos  al  fin  primordial  de  la  labor  a  él  encomendada,  y  por  ello  siempre  surge  tácita  la  obligación  de  previa  verificación.   

Es eso, apenas, lo que el Tribunal consignó  en   la   decisión  atacada,  pues,  estimó  que  la  compra  de  tarjetas  de  presentación  para  los miembros del Concejo Municipal necesariamente implicó,  dentro  de  lo  eminentemente  material,  una  ostensible  y  dolosa omisión en  verificar la conveniencia del contrato.   

Nada  dentro  de  lo  consignado  por  las  instancias  en  los  fallos  permite  verificar  que,  en  efecto, esa exigencia  material   se   tradujo   en  requisito  formal,  cual  pretende  hacer  ver  el  recurrente.   

Esto  dijo el Ad quem, sobre el tema que se  examina:   

“Es con base en estas consideraciones de  estirpe  constitucional  que la ley 80 de 1993 establece una serie de principios  que   rigen  la  contratación  administrativa,  entre  estos  el  principio  de  planeación  del  contrato  estatal,  el  cual  hace  exigible  por parte de los  servidores  públicos que se analice la oportunidad, conveniencia o mérito para  celebrar   un   contrato   estatal  e  iniciar  el  proceso  de  escogencia  del  contratista.   

El  cumplimiento  de  este  análisis  es  obligatorio  para  el  contratante conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo  25  de  la  ley  80  de  1993 “La conveniencia o inconveniencia del  objeto   a   contratar  y  las  autorizaciones  o  aprobaciones  para  ello,  se  analizarán  o  impartirán  con antelación al inicio del proceso de selección  del    contratista    o    al    de   la   firma   del   contrato,   según   el  caso…””.   

Ahora,  el  que  se trate de un contrato de  mínima  cuantía  y  en  ellos  no  sea  necesario cumplir con las formalidades  plenas  de  la contratación estatal, no significa que pueda pasarse por alto lo  consagrado  en  el  numeral  7° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, o mejor,  que  lo  allí  preceptuado  no sea un requisito esencial de todos los contratos  estatales.   

Todo  lo  contrario,  la  norma en mención  contempla  una  exigencia  si se quiere elemental en cualquier contrato estatal,  no  importa  su  cuantía, referida al examen previo de su conveniencia, sin que  allí  se  establezca  perentorio  para  todos los casos impartir autorizaciones  escritas   o   realizar   aprobaciones   documentales,  dado  que,  precisamente  atendiendo  la  diferencia entre los contratos advierte que las autorizaciones y  aprobaciones       “se       analizarán      o  impartirán”,  vale  decir,  en  unos casos basta el  análisis  y  en  otros  se  requiere  la  consecuente  manifestación escrita o  documental.   

Pero,  se  repite,  siempre  es  necesario  verificar   previamente   la   conveniencia   en   cita,  dado  que  resulta  un  despropósito  significar pasible de realizar un contrato inconveniente o que no  consulta   los   intereses   públicos,   sin  que  ello  a  la  par  represente  responsabilidad    penal    o   disciplinaria   para   quien   lo   autoriza   o  celebra.   

Desde luego, si el numeral en cita se halla  inserto  dentro  de  la  regulación  del principio de economía, la conclusión  necesaria  es  que  al  omitir  ese  examen  de  conveniencia,  se ha violado el  principio en cuestión.   

En este sentido, resulta bastante elusivo el  argumento  del  demandante cuando asevera que el principio  de economía se  protege  mejor  cuando, en tratándose de mínima cuantía, se prescinde de  esa    verificación    o   estudio   de   conveniencia   previos,   dados   sus  costos.   

Resulta,  en primer lugar, que para el caso  lo  exigido  no  es  que  se  contrate  a  personal  especializado o se realicen  anteladamente   inspecciones   o   dictámenes,  sino  apenas  que  el  servidor  verifique,   si  se  quiere  motu  proprio,  cómo  ese  contrato  sirve  para  cumplir  con  las funciones de  servicio  público o beneficio común anejas a su labor; y, en segundo término,  que  emerge  verdadero  contrasentido  abogar  por  el  respeto del principio de  economía,  cuando  claro está que esa compra de tarjetas de presentación para  los  Concejales,  además de suntuaria, se muestra ajena a cualquier criterio de  conveniencia.   

Se  verifica,  entonces, que el Tribunal no  incurrió   en   el   yerro   reseñado  por  el  casacionista  y,  además,  la  auscultación  del  principio  de  economía constituye requisito esencial en la  contratación  estatal,  no  importa  su monto, a cuya omisión, por contera, se  evidencia  cubierto  el  elemento  normativo que configura el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

2. La prohibición  de  realizar  compras suntuarias, particularmente, tarjetas de presentación, no  existía  para  el momento de los hechos, dado que la Ley 026 de 1998 no irradia  a los entes territoriales   

La  discusión  central  planteada  por  el  recurrente  estriba en que se le dieron al artículo 10 del Decreto 026 de 1998,  alcances  que  no  posee,  pues, fue emitido para regular la contratación en el  ámbito nacional, sin posibilidad de injerir en el territorial.   

Al  respecto  la  Corte realiza una lectura  diferente  a  la  sesgada  efectuada  por  el  demandante,  como  quiera  que la  normatividad   examinada   no   comporta  los  limitados  efectos  que  pretende  entregarle.   

De entrada la simple lectura del contenido y  finalidades  del  decreto en cuestión advierte de su amplia connotación, pues,  busca  eficiencia  y moralidad en la contratación pública, en el entendido que  los  bienes  y  dineros  estatales  son  escasos  y  deben  dirigirse  a atender  necesidades básicas.   

Por  ello, se prohíben gastos suntuarios o  que  apenas  se  dirigen  a  atender  necesidades  particulares  del funcionario  público, priorizando la asignación de medios o recursos.   

Y  si  bien,  en  principio se dirige a los  entes  o  autoridades  del  orden  nacional,  no  cabe  duda  de su prospección  general,  que  desde  luego  afecta  también  a  los entes locales, pues, si la  pretensión   no   fuese  abarcar  todos  los  ámbitos  del  servicio  público  carecería  de  sentido  lo  consagrado en el artículo 1, en cuanto reseña que  las  normas  allí  contenidas “se aplicarán a todos  los  órganos  públicos”,  o  la  forma  en  que el  artículo   25   ordena   a   los   organismos   territoriales   “adoptar  medidas  similares  que  sigan  los  lineamientos  de  este  decreto”.   

Ahora, malentiende el demandante el apartado  arriba  transcrito,  en cuanto, del mismo deduce que debe existir una especie de  norma  subsidiaria en la cual se acojan formalmente esas precisiones del Decreto  026  de  1998,  en  otras  palabras, que mientras no se adopten como propios por  determinado  ente territorial, los preceptos de racionalización y moralización  consignados   en   el   decreto  examinado,  este  carece  de  cualquier  efecto  legal.   

No  es  ella,  estima la Sala, una correcta  manera  de  abordar  el sentido y alcances del Decreto 026 de 1998, atendido que  allí  de  ninguna  manera  se hacen ese tipo de exigencias formales de validez,  vigencia  o reglamentación. Apenas se enuncia que los entes territoriales deben  “adoptar      medidas      similares”,  lo  que en correcta sindéresis implica plantear directrices u  emitir  órdenes  directas  en  las  dependencias,  a  partir de las cuales esos  preceptos  generales  de  protección  del  tesoro público como bien escaso, se  materialicen  en  el  plano  local,  o  mejor,  sean  dinamizados  conforme  las  particularidades regionales.   

Entonces, cuando las normas del Decreto 026  de  1998,  contemplan  estándares  de transparencia o regulan una más adecuada  utilización  de  bienes y servicios públicos, apenas deben entenderse mínimos  a  respetar por todos los servidores públicos, quienes están obligados no solo  a  cumplirlos,  sino  a  implementar  medidas  que en el plano específico de su  labor materialicen los principios que los animan.   

Para el caso examinado, en cuanto Presidente  del  Cabildo  Local,  el  procesado  era  directo  destinatario de las normas de  austeridad  contempladas  en  el decreto tantas veces relacionado, habida cuenta  que,  como  lo  reconoce  el  demandante  en su impugnación, la normatividad no  buscaba    del    Concejo    Municipal    crear    normas    de    asunción   o  reglamentación.   

De esta manera, al momento de preceptuar el  artículo  25  del  decreto  026  de  1998,  que “Las  entidades  territoriales  deberán  adoptar  medidas  similares  que  sigan  los  lineamientos    de   este   decreto   tendientes   a   racionalizar   el   gasto  público…”, únicamente está disponiendo, para el  caso  específico  del  Presidente  del  Concejo  Municipal,  la  obligación de  adaptar  su  actividad  a los precisos derroteros de austeridad allí plasmados,  en   otras   palabras,   impidiéndole,   en   su   calidad  de  contratista  en  representación  del  cabildo,  realizar  compras suntuarias y, particularmente,  hacerse  con  dineros  oficiales  a  tarjetas de presentación, como lo prohíbe  expresamente el artículo 10.   

Por  parte  alguna  el Decreto 026 de 1998,  contempla,    como    pretende    hacerlo   ver   el   impugnante   “…que  solo  en  la  medida  en  que las entidades territoriales  adopten  normatividades  propias  que  deben  ceñirse  a  las finalidades de la  reglamentación   nacional,  se  podrá  predicar  conductas  contrarias  a  esa  normatividad…”.   

Y  tampoco  se  observa  que  la preceptiva  nacional  contenida  en  el  decreto  en  mención, por lo demás acorde con las  facultades  otorgadas  al  Presidente  de la República en los numerales 11 y 20  del  artículo  189  de  la  Carta  Política, resulte contraria al principio de  autonomía de los entes regionales.   

Respecto de esto último, leídas las citas  jurisprudenciales  traídas  a  colación por el demandante, no se aprecia cómo  esas  manifestaciones  generales realizadas por la Corte Constitucional en torno  de  la naturaleza del principio en cuestión, se oponen a las directrices que en  razón  de  su calidad le está permitido trazar al Presidente de la República.   

Así  las  cosas,  la  Corte  advierte  que  efectivamente  el  Presidente  del  Concejo  Municipal de Floridablanca, omitió  cumplir  con  el imperativo expreso de austeridad contemplado en el artículo 10  del  Decreto  026  de  2004, vulnerando de esta forma el principio de economía,  consustancial  a la celebración del contrato de elaboración de las tarjetas de  presentación de los Concejales.   

Ahora, si para la discusión se aceptase que  la  normatividad  examinada  no  resulta  aplicable  al caso en cuestión, es lo  cierto  que  de todas maneras el procesado incumplió con los requisitos legales  esenciales del contrato celebrado.   

Sobre  el particular, ya al inicio se citó  pertinente   jurisprudencia  de  la  Sala  atinente  a  la  naturaleza  de  esos  requisitos  legales  esenciales,  en  la  cual  se  detalla cómo los principios  básicos  de  la  contratación  estatal  y  sus  fines,  insertos  en  la Carta  Política  y  la  Ley  80  de 1993, para el caso, resultan referente obligado al  momento  de  verificar cuáles pueden ser las exigencias consagradas en la norma  penal en blanco.   

De esta forma, si suficientemente se conoce  que  la  función  pública  tiene  como  norte  ineludible la satisfacción del  interés  público,  y  también  se  tiene  claro  que  una  de  las  formas de  desviación  de  poder es precisamente anteponer los intereses privados a aquel,  la  conclusión  elemental  en el asunto debatido es que el acusado incurrió en  la  dicha  desviación  de  poder  y,  de paso, dejó de observar los requisitos  legales  esenciales  al  momento  de celebrar el contrato de adquisición de las  tarjetas  de  presentación  para  él  y  sus  pares,  olvidando por contera la  obligación  de  verificar  la  conveniencia  o  inconveniencia de hacerse a las  mismas,  pues,  por  muy  flexible que pueda operar el análisis de lo ocurrido,  ostensible  surge  que  la  compra  en  mención  ningún  interés  o necesidad  públicos satisface.   

Bajo  estas  consideraciones, sigue en pie,  con  todo  su  valor  de  acierto y legalidad, lo decidido por las instancias en  punto  de  la  condena proferida en contra de GERMÁN GONZÁLEZ QUINTERO, por el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, dado que el cargo  postulado  por el demandante no alcanza a desdibujar los fundamentos jurídicos,  fácticos    y    probatorios   que   diseñaron   la   sentencias   objeto   de  cuestionamiento.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación   N°   33.162   –No casa-  

No  se  casará, por lo visto, la sentencia  objeto de impugnación.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia     impugnada,    proferida    por    el    Tribunal    Superior    de  Bucaramanga.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Comisión de Servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                                                                   Permiso   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Página  contiene  firma de 6 Magistrados   

Casación   N°   33.162   –No casa-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

         Comisión de Servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cita  Sentencia del 20 de mayo de 2003, radicado 18754   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencia,  única  instancia  17088,  diciembre  19  de  2000     

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