36692(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 36.692  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 382-  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se examinan las bases jurídicas y lógicas de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Orlando  Jaime  Sierra  Guerra  contra  la  sentencia  proferida  el  16 de diciembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condena impartida el 12  de  noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, al  hallarlo  penalmente  responsable  en  calidad  de autor del delito de homicidio  agravado.    

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   A  eso  de  las 6:00 p.m. del 11 de  marzo  de  2004,  Liliana  Graciela  Villalba  Sosa,  de nacionalidad argentina,  salió  de  su  sitio  de residencia ubicado en la ciudad de Barranquilla,   anunciando      a      Marina      Leonor      Rojas     Rangel     –propietaria   del  inmueble-  que  se  dirigía  a una cita con su esposo Orlando Jaime Sierra  Guerra  -oftalmólogo  de  profesión  y  de  quien se  estaba  divorciando-  para  que  le entregara unos lentes de contacto que había  prometido regalarle.   

Sin  embargo,  nunca  regresó, y su cadáver  desnudo  fue  encontrado  dos  días después en las inmediaciones de la avenida  circunvalar  a  un  kilómetro  de  la  carrera  38 con 43. El cuerpo presentaba  múltiples   heridas   a  nivel  de  arterias  principales,  causadas  con  arma  cortopunzante.   

2.  Por estos hechos, el mismo día en que se  encontró  el  cuerpo  sin  vida  de  la señora Villalba Sosa, el Fiscal Quinto  adscrito   a  la  URI  de  la  ciudad  dispuso  la  apertura  de  investigación  previa1,  la  que  el  15  de  ese  mes  fue  asumida  por  el  Fiscal Once  Seccional2.   

3.  El 16 siguiente, se abrió formalmente la  instrucción  y  se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Orlando     Jaime    Sierra    Guerra3.   

4.  El  5  de  abril  de  2004  el  Fiscal 38  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Vida y otros de Barranquilla  asumió          la          investigación4.   

5.  El  19  siguiente se declaró al imputado  persona  ausente y se le designó defensor de oficio5.   

6.  Mediante  resolución  del  17 de mayo de  2004,  se  definió  la  situación jurídica de Sierra  Guerra  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva6.   

7.  El  procesado  se  mantuvo  ausente  pero  designó  abogada  de confianza, a quien le fue reconocida personería jurídica  el        25        del        mismo       mes7.   

8. El ciclo instructivo se clausuró el 1º de  marzo  de  20058   y  el  mérito  del  sumario  se  calificó  con  resolución  de  acusación    del    27     de    junio  del mismo  año    en    contra  de   Orlando  Jaime  Sierra  Guerra,  en  calidad  de  autor material del delito de  homicidio  agravado  (artículos  103,  104.1.6.7 del Código Penal)9.   

9. El juicio correspondió al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  despacho que avocó el conocimiento del  asunto    el    15    de    noviembre    de   200510.   

10. La audiencia preparatoria se surtió el 24  de          abril          de          200611 y la pública de juzgamiento  se  llevó  a  cabo  en  dos  sesiones,  el  11  de  octubre de 200612  y el 10 de  agosto              de              200913.   

11.  Mediante  fallo  del  12 de noviembre de  2009,   el   juez  condenó  a  Orlando  Jaime  Sierra  Guerra  a  la  sanción penal de treinta (30) años de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   el  “término  de  la  pena    principal”14  y  al  pago  de  perjuicios  morales  en  cuantía  de  cuatrocientos  millones de pesos ($400.000.000.oo) en  calidad  de  autor  responsable del delito de homicidio agravado. Así mismo, le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria15.   

12.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el nuevo defensor interpuso recurso de apelación contra aquél y el  16  de  diciembre de 2010 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de                    Barranquilla16.   

13.  La    defensa    técnica    interpuso17   y   sustentó18  el recurso  extraordinario de casación.   

14.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Tras  identificar  los  sujetos  procesales y  hacer  una  síntesis de los hechos y de la actuación procesal, al amparo de la  causal  primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postuló  dos  cargos  y  acusó  la  sentencia de segunda instancia de haber incurrido en  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de existencia y falso raciocinio, respectivamente.   

Primer cargo.  

A manera de introducción, el censor sostiene  que  el  Tribunal  supuso  la  existencia de un arma de fuego porque dijo que la  muerte  de  la  víctima  se  produjo por heridas causadas con aquella. Lo mismo  ocurrió  respecto del medicamento Roxicaina 2% de 50 ml. que se encontró en la  escena  del  delito y respecto del cual el Ad quem aseguró que el enjuiciado se  lo suministró a la occisa.   

Para demostrar el reparo, partió por indicar  que  en  el  expediente  y  especialmente  en  el protocolo de necropsia no obra  constancia  de  que  para  ejecutar  el  homicidio  se haya utilizado un arma de  fuego.  Así  pues,  se incurrió en falso juicio de existencia porque se supuso  que   en  la  muerte  de  la  señora  Villalba  Sosa  se  empleó  un  arma  de  fuego.   

En  el  mismo  sentido,  dice  que  el cuerpo  colegiado  soslayó que está demostrado que el frasco del lote 03115 hallado en  la  escena de los hechos, no es el mismo medicamento que el doctor Víctor Raúl  Caballero  Pérez  dijo que el incriminado reclamó el 11 de marzo de 2004, pues  el  Jefe  del  Departamento  de  Seguridad  de  la  Clínica  General  del Norte  manifestó  que  aquel  nunca fue comprado por esa entidad, información que fue  corroborada  por  el  Coordinador  Nacional  de Negocios del Laboratorio Ropsohn  Therapeutics  Ltda.,  quien  señaló que este producto no fue facturado a dicha  institución  de  salud  y  por  el  Gerente  Técnico  de  Logística del mismo  laboratorio  que informó que había sido vendido a Coopidrogas de Barranquilla,  a la Clínica Las Peñitas y a Comfamiliar de Cartagena.   

Además,   el  protocolo  de  necropsia  no  registró  que  en  el  cadáver  hubiera signos de que el medicamento que sirve  como     anestesia    local    y    está    compuesto    por    “lidocaína    (sic),    clorhidtato    (sic)   36   ml,   epinefina  (sic)-bitarato       40.95      ml.”19, se hubiera  suministrado    por   vía   “parental”20,  haya  sido así aplicado y  tampoco se detectaron rastros del mismo en el examen de sangre.   

En  ese orden, critica al fallador de segundo  nivel   por   ignorar   “la   prueba   documental,  demostrativa  que el medicamente (sic) ROXICAINA 2% FRASCO 50 ML correspondiente  al  lote  No.  02115  (sic),  hallado  en  el lugar de los hechos, no fue el que  reclamó  el  Doctor  ORLANDO JAIME SIERRA GUERRA el día jueves 11 de marzo del  2004,  y  no  como  erradamente  lo razonó la Sala penal del Honorable Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  para  así  confirmar la sentencia condenatoria del  Juzgado  Quinto (5º) Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, por los que se  está  al  frente  de  un  FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, POR DESCONOCIMIENTO DE LA  PRUEBA     ALLEGADA     EN     DEBIDA     FORMA     AL    EXPEDIENTE”21.   

El defecto es trascendente, dice el libelista,  porque  si  no  fuera  por  los  desafueros  mencionados no se habría dejado de  aplicar  el  inciso  2º  del  artículo  232  de  la  Ley 600 de 2000 y hubiera  absuelto  a  su  prohijado,  conforme  al principio in  dubio pro reo.   

Segundo cargo.  

Invoca  la  violación indirecta por error de  hecho  por  falso  raciocinio  derivado  de  i) tener como indicio en contra del  procesado   que   “éste   se   ausentara  de  sus  actividades  académicas  y  laborales  como  Oftalmólogo, infiriendo que quien  así  actúa  es  por  qué  (sic)  se  siente responsable de los hechos por los  cuales  se le procesa, y deduce que el móvil del Homicidio era los problemas de  divorcio      que      afrontaba      con      la     hoy     occisa”22 y, ii) restarle credibilidad  al  testimonio  de  Magaly  de  Jesús  Vengoechea  González  que le servía de  coartada  y  establecer que el procesado fue la última persona que vio con vida  a Liliana Graciela Villalba Sosa.   

Esta  última conclusión a juicio del censor  comporta un falso raciocinio por las siguientes razones:   

i)  El  enjuiciado  no  tenía  necesidad  de  concertar  la  cita  con  Liliana  Graciela para recibir unos lentes de contacto  porque  según lo informó Adolfo Soto Silvera, el procesado en varias ocasiones  la atendió en la entrada del Edificio Bariloche.   

ii)  Si  la  víctima murió por anemia aguda  producto  de  la  pérdida  de sangre, entonces, conforme a los principios de la  lógica,  “el  homicida tiene que impregnarse de la  sangre  de  su víctima y la experiencia nos enseña que el ejecutor de un hecho  tan  grave  lo  primero  que  haría  es  limpia  (sic), lavar su ropa o hacerla  desaparecer”23,  lo  que no sucedió con su  procurado,  pues “sin previsión de ninguna índole,  se  cambió,  dejó  la camisa y pantalón del día anterior en la cesta de ropa  sucia  para  que  fuera  lavada  y  allí fue hallada por el Instructor el 16 de  Marzo  del 2004, o sea cinco (5) días después del hecho, lo cual es indicativo  que  nada tenía que temer por cuanto no participó en el injusto por el cual se  le      condena”24.   

iii)  Así  como  el  Tribunal  aplicó  el  principio  in  dubio pro reo  para  no  tener  como  evidencia  incriminatoria  las  manchas  de sangre que se  encontraron  en  la camisa del acusado, se debió acudir al mismo postulado para  descartar su presencia en el lugar de los hechos.   

iv)  El  Ad quem no podía tener como indicio  “la     ausencia    del    encartado”25,  ni  sus conocimientos como  profesional  de la medicina para propinar milimétricamente las heridas mortales  como  quiera  que  de  acuerdo  con  la  sentencia  del 2 de septiembre de 2009,  radicación  29.221  de  la  Sala  de Casación Penal, los indicios no se pueden  construir  al margen de la acción y, por lo tanto, las deducciones del Tribunal  implican la atribución de una responsabilidad de autor.   

v)  Repele  la  lógica y la costumbre que el  juez  plural  estimara  falaz  el  testimonio  de  Magaly  de  Jesús Vengoechea  González  por  no  recordar  quién  fue el mesero que la atendió junto con el  procesado  la noche del 11 de marzo de 2004 en el bar Che Che Cole, ya que quien  asiste   a   un  establecimiento  como  ese  no  indaga  sobre  tales  aspectos,  “es más que en el evento que utilizaran tarjeteros  como  ocurre  en  los Hoteles 5 estrellas, alguien que asiste con intenciones de  escuchar  música  y  pasar  un  momento  ameno,  se fija su atención en hechos  pueriles  como  identificar  el  mesero que lo atiende, lógico que recordaba la  comida  que  consumieron,  porque  son  hechos que tienen evocación en la mente  humana”26.   

vi) Los falladores dedujeron la condición de  amantes  entre Sierra Guerra y  la  señora Vengochea González del testimonio de esta última porque señalaron  que  era  incompatible  que  aquél  la  dejara  en  su  domicilio  y  no que se  desplazaran  a  un  motel, siendo que tal situación fáctica no aparece expresa  en la referida declaración.   

vii)  El  juez plural no analizó los apartes  favorables  de  la  ampliación  del  testimonio rendido por María Leonor Rojas  Rangel   sobre la relación de Liliana Graciela con un señor turco llamado  Jean  Paul,  así  como la declaración de Damaris Menco Gale en la que también  mencionó  a esta persona y a otra de nombre Robert y se refirió a la costumbre  que tenía aquella de tomar taxis y no pagar por el servicio.   

viii)  Frente al indicio de ausencia, se debe  tener  en  cuenta  que  el  padre  del  procesado  afirmó que su hijo estaba en  Bogotá    realizándose    un    tratamiento    médico    y    “según  la  experiencia  como galeno, era consciente que en Bogotá  existen  mejores  recursos  para tratar su enfermedad, y así se lo hizo saber a  su  progenitor  y  compañera permanente”27.   

Además,   “la  experiencia  nos  enseña,  que un ciudadano de las calidades sociales y morales  del  Doctor  ORLANDO  JAIME  SIERRA GUERRA, al ser recluido en cualquiera de los  Centros  de  Barranquilla,  que  siendo  inocente  de  los  hechos  enrostrados,  entraría  en un estado de depresión que en (sic) muchos casos ha culminado con  el      suicidio”28.  Es  por  lo  anterior, que  cuando  el acusado tuvo conocimiento del allanamiento y registro de su domicilio  “entró  en  pánico,  siendo para él inconcebible  presentarse      para     ser     privado     de     la     libertad”29,   en  tanto  la  fiscalía  ordenó su captura inmediata.   

La  relevancia  del  reproche  la formuló en  idénticos términos a los descritos para el cargo anterior.   

Solicitó  casar  la  sentencia  impugnada  y  dictar fallo de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque  no  reúne  los  presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el  artículo 212 del mismo Estatuto.   

Bien sabido es, que el recurso extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre  interés  jurídico,  respetando  las  formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se  trate  de  cada  una  de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar  la  doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo  grado.   

Es así que la demanda debe ser íntegra en su  formulación,  suficiente,  clara  y  precisa  en  su  desarrollo y eficaz en la  pretensión.  Por  ello,  está sometida al rigor de los principios que soportan  la  impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no  contradicción,  entre  otros)  y  a  las  pautas  lógicas que respecto de cada  sentido de error ha decantado la jurisprudencia.   

En el caso sometido a examen de admisión, se  advierte  que  el  demandante ignoró las reglas de argumentación propias de la  infracción indirecta, como pasa a verse.   

    

1. Primer cargo.     

En  punto del error de hecho por falso juicio  de  existencia  se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende  el  contenido  fáctico  de una prueba debidamente incorporada a la actuación o  supone  un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad  probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  error  el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba  materialmente  omitida o  supuesta  e  indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

Son  dos los yerros que el censor predica del  fallo  de  segunda  instancia  por  falso  juicio  de  existencia,  ambos  en la  modalidad  de  suposición,  el primero, respecto de un arma de fuego con la que  el  Tribunal  dijo se ocasionó la muerte de la víctima y el segundo, en cuanto  al  medicamento Roxicaina 2% de 50 ml. del lote 03115 del que se afirmó habría  sido  suministrado  por  Sierra  Guerra  a la víctima. A este último error, el  demandante  agregó  otro de la misma especie pero en el sentido de omisión, en  tanto  aduce  que  el  Ad quem no valoró la prueba documental que indica que el  fármaco  encontrado en la escena del delito no es el mismo que le fue entregado  por la Clínica en la que laboraba.   

Respecto al primer defecto fáctico endilgado,  el  defensor  equivocó  la ruta de ataque porque verificado el fallo acusado se  observa  que  el Tribunal no dijo que las heridas fueron causadas exclusivamente  con  arma  de  fuego,  caso  en el cual por lo menos, la postulación del ataque  hubiera  sido  correcta  porque  en  efecto,  la verificación del fallo permite  aseverar  que  supuso  la  existencia  de  dicha  evidencia,  sino  que ellas se  ocasionaron  con  arma de fuego y arma cortopunzante30,  lo  cual  indica  que  el  reproche  debía  intentarse  por  el  sendero del falso juicio de identidad por  adición respecto del protocolo de necropsia.   

Sin embargo, el libelista omitió demostrar la  trascendencia  del  reparo,  esto  es,  cómo  la errada consideración del juez  colegiado  en punto del arma con la cual se infligieron las heridas a la señora  Villalba  Sosa  influyó  negativamente  en  la  sentencia condenatoria, máxime  cuando  el  fallo  de  primer  nivel,  inescindible del de segunda instancia por  mantener  el  mismo  sentido  de  decisión,  es  diáfano en establecer que las  laceraciones  que  causaron la muerte a la ofendida por anemia aguda se hicieron  con   puñal31  y  que  la  defensa  jamás  fue  sorprendida  con una imputación  fáctica  distinta  a  la descrita en el protocolo de necropsia, al punto que en  sede  de  casación  el  recurrente echa mano de las conclusiones del mismo para  demostrar  que  el  deceso de aquella provino como consecuencia del uso homicida  de un arma cortopunzante.   

En cuanto al segundo yerro atribuido al fallo  impugnado,  la  violación  de  los  principios  de  fundamentación debida y no  contradicción  es  manifiesta,  por cuanto de un lado, no es cierto que la Sala  Penal  haya  supuesto  la  existencia del medicamento Roxicaina 2% de 50 ml. del  lote  03115,  ya  que  éste  fármaco  anestesiante  fue  recolectado entre las  evidencias  encontradas  con el cadáver, luego, sí existía, de tal suerte que  podía ser objeto de valoración.   

Y  de  otro,  la  providencia  cuestionada no  consideró  que  el  fármaco encontrado en la escena del delito es el mismo que  le  fue  entregado  por  la  Clínica  del  Norte, a tono con lo revelado por la  prueba  documental  presumiblemente  desconocida  por  el Ad quem. En efecto, la  verificación  simple  del fallo permite establecer que justamente el Ad quem se  quejó  de  que  la  Fiscalía  no  hubiera  podido  identificar la procedencia del frasco hallado en el lugar  de  los hechos32  razón  por  la  que  excluyó  esta  evidencia de la apreciación  probatoria.  Con  ello,  entonces,  estableció  que  no había certeza sobre la  univocidad  del producto y por lo tanto, pierde toda razón de ser el reparo del  censor.   

Y es que si bien el fallo también afirma que  dicho   medicamento   “es  usado  por  sus  efectos  anesteciantes  (sic)  y  esto  lo  conoce  con  precisión solo quien sabe de la  materia,  además  porque  es  la  sustancia  o  fármaco  que  era manipulado o  utilizado  por  el  procesado en su praxis medica (sic), tal y como se desprende  de      folios”33,  en  parte alguna del mismo  se  indica  que  el  frasco  contentivo  de  la  sustancia  activa  –“lidocaína    (sic),    clorhidtato    (sic)   36   ml,   epinefina  (sic)-bitarato       40.95      ml.”34- encontrado  en  el sitio de los acontecimientos hubiese sido el que el galeno recibió de la  Clínica del Norte el 11 de marzo de 2004.   

Ahora,  si  lo pretendido por el defensor era  cuestionar  al  juzgador por no concluir que dicho producto no se utilizó en la  víctima  pues  en  el protocolo de necropsia no se registró que en el cadáver  se  advirtieran  signos  de  que  se  hubiera suministrado por vía parenteral y  tampoco  se detectaron rastros del mismo en el examen de sangre, es claro que la  senda  escogida  debía  ser  la del falso raciocinio por quebrantamiento de las  leyes de la ciencia.   

Así  las  cosas, no hay lugar a admitir este  reproche.   

    

1. Segundo cargo.     

La concreción de un error de hecho por falso  raciocinio  requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario  judicial  trasgresor  de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como  método de apreciación.   

Con  tal  fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  prueba,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  o  interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en  el  defecto,  el  sentido  de  la decisión adversa habría sido sustancialmente  opuesto.   

El  examen  de  la  demanda  enseña  que el  libelista   no   cumplió  con  las  fases  argumentativas  recién  precisadas.   

En  verdad,  si  bien  ubicó algunos de los  medios  de  prueba  sobre  los  que  habría  recaído  el  yerro  (indiciaria y  testimonial),  no  indicó  lo que expresamente dice y se deduce de ellos, ni el  valor concreto otorgado a los mismos por el sentenciador.   

Así mismo, sólo de manera genérica aludió  a  la infracción de la lógica, de la experiencia y de la costumbre, sin atinar  a  expresar  cuál  de ellas específicamente se vulneró, lo que deja huérfano  de  argumentación  cualquier  intento  de  ataque  contra  el  fallo de segunda  instancia.   

Para el recurrente fue suficiente oponer las  que  a  su  juicio son las leyes de la sana crítica que se debieron aplicar por  el  Tribunal,  desconociendo  que  cualquier  cuestionamiento de la sentencia de  segunda  instancia –la cual  goza  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad-, implica derruir el  razonamiento  empleado  por  el  fallador,  esto  es,  identificar  la  regla de  persuasión  incorrectamente  seleccionada  y  definir  la  que  con criterio de  universalidad tenía que emplear.   

Es  así que, frente a la conclusión del Ad  quem  en  el  sentido que el procesado fue la última persona que vio con vida a  Liliana  Graciela,  el  censor  no indicó cuál es la regla de la sana crítica  que  obliga a deducir que una persona que ha sido vista reuniéndose con otra en  cierto  lugar  no  puede  hacerlo en lugar distinto, como para establecer que la  víctima  únicamente  se citaba con el enjuiciado a la entrada de su edificio y  no, en otro sitio.   

Del  mismo  modo,  no  se  advierte  ningún  esfuerzo  por probar la vigencia del que llama principio de la lógica según el  cual  el  homicida  de  una  persona  que muere desangrada por anemia aguda debe  quedar impregnado de ella.   

Mucho  menos,  es  claro  para  la  Sala  que  corresponda  a  una  regla de la experiencia que “el  ejecutor  de  un hecho tan grave lo primero que haría es limpia (sic), lavar su  ropa     o     hacerla    desaparecer”35. Esto si se  considera  que las máximas de la experiencia son patrones de comportamiento con  pretensiones   de   generalidad  en  un  contexto  sociohistórico  específico,  previsibles  dada  su repetición bajo unos mismos presupuestos y, si los fallos  dejaron  establecido que en el caso concreto, el médico encartado huyo del seno  de  su  hogar  al  amanecer  del  12  de  marzo de 2004 con destino desconocido,  dejando  atrás a su compañera permanente y a su trabajo (cirugías programadas  y  una  conferencia), es claro que la acción tendiente a borrar las huellas del  delito  es  apenas un comportamiento probable y, por lo tanto, insuficiente para  elaborar las conclusiones que ofrece el demandante.   

En  todo  caso,  este  reparo  en particular  resulta  ser  del  todo  infundado  en  la  medida  que, tal como lo reconoce el  libelista,  las  manchas  de  sangre que se encontraron en las prendas de vestir  que  Sierra Guerra llevaba el  día  de los hechos, fueron excluidas por el Tribunal de las evidencias y medios  de conocimiento objeto de valoración.    

Ahora, aunque el censor dijo que se rompió la  lógica  y  la  costumbre por restarle credibilidad al dicho de Magaly de Jesús  Vengoechea  González  en tanto no recordó quién fue el mesero que la atendió  junto  con  el procesado la noche del 11 de marzo de 2004 en el bar Che  Che  Cole  siendo  que  a juicio del  impugnante  quien  asiste  a  un  establecimiento como ese no indaga sobre tales  aspectos  y fija su atención en otros como la música y la comida, lo cierto es  que  en  la  construcción  de  su premisa omitió destacar que aquél no fue el  único  supuesto  considerado  por  los  sentenciadores para no darle mérito al  testimonio  presentado  por la defensa como coartada, sino que hubo una serie de  contradicciones  en  la  declaración  –entre  otras,  que  manifestó  ser  amiga muy cercana del procesado  (“full              llaves”36)   pero  no  conocía  nada  acerca  de  la  relación  matrimonial con la occisa- lo que aunado a los demás  medios de convicción lo condujo a establecer lo falaz del relato.   

En  ese  mismo  orden,  el  censor  omitió  establecer  la relevancia de que el juzgador de primer grado hubiera deducido la  condición  de amantes entre la referida testigo y Orlando Jaime Sierra Guerra a  partir del testimonio de ella.   

En  otro  lado,  tratándose  de  la crítica  respecto  de  la  apreciación  del  indicio,  la  Sala tiene decantado que esta  prueba  como  los  demás  medios  de  conocimiento  pueden  ser  controvertidos  demostrando  la  existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia  o  identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del  hecho  indicador,  ii)  errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia  lógica  o  iii)  yerros  de raciocinio frente a la convergencia de los indicios  entre sí y con los demás medios de persuasión.   

En  verdad,  si  el  juzgador se apoya en una  prueba  inexistente  del  hecho  indicador  o  deja  de considerar alguna que lo  soporta,  o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio  probatorio  del  mismo  o  toma  como  soporte una prueba que fue incorporada al  proceso  sin  satisfacer  los  requisitos  legales  de validez, es claro que por  ello,  se  incurre  en  un defecto en la edificación del indicio que bien puede  ser demostrado para suprimirle todo efecto probatorio.   

Del mismo modo, si al aplicar las leyes de la  sana  crítica  al  hecho  indicador,  el  fallador  las quebranta para elaborar  inferencias  subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un  falso  raciocinio  que  puede  ser  denunciado  especificando el postulado de la  ciencia,  la  experiencia  o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio  debía aplicarse y, lo que debía inferirse de ello.   

Lo importante entonces, es saber que así como  el  indicio  suele  ser  un  instrumento  útil para lograr el convencimiento en  grado  de  certeza,  puede  ser  atacado  a través de una metodología también  lógica   y  compleja  que  demanda  un  doble  escrutinio,  el  referido  a  la  construcción  del  indicio  y  el  atinente a la valoración que del mismo haya  hecho  el  sentenciador,  ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica  como método de persuasión racional.   

En  el  caso  de  la  especie,  si  bien  el  demandante  acusó  el  fallo  de  primer  nivel  por  deducir  en  contra de su  patrocinado      varios     indicios     como     los     de     “ausencia”  o  huida o el del móvil, no  determinó  mínimamente  si  el vicio se estructuraba respecto de la prueba del  hecho  indicador,  la  inferencia  lógica o, su convergencia con el mismo y los  demás medios de conocimiento.   

En todo caso, si se hace una abstracción del  dislate  metodológico  detectado,  se  tiene  que  el  ataque  que  frente a la  apreciación  del indicio de huida formuló el censor se funda en una particular  y  fraccionada  visión  de los medios de convicción y está en directa afrenta  con el principio de lealtad que rige las actuaciones judiciales.   

En  realidad,  asegura  el  recurrente que se  transgredió  la  experiencia,  de  un lado, porque el procesado, siendo médico  “era  consciente  que  en  Bogotá  existen mejores  recursos  para  tratar  su enfermedad, y así se lo hizo saber a su progenitor y  compañera  permanente”37   y   de   otro,   ya   que  “un  ciudadano  de las calidades sociales y morales  del  Doctor  ORLANDO  JAIME  SIERRA GUERRA, al ser recluido en cualquiera de los  Centros  de  Barranquilla,  que  siendo  inocente  de  los  hechos  enrostrados,  entraría  en un estado de depresión que en (sic) muchos casos ha culminado con  el      suicidio”38. Por eso, afirma que, cuando  su  representado  tuvo conocimiento del allanamiento y registro de su residencia  “entró  en  pánico,  siendo para él inconcebible  presentarse      para     ser     privado     de     la     libertad”39.   

Al  respecto, importa recordar que el indicio  de  huida  no  puede  servir para edificar per se la responsabilidad penal, pues  tal  como  la Corte lo ha sostenido reiteradamente, la fuga y la contumacia para  comparecer  al  proceso  “nada prueba por sí misma  dada  la  equivocidad de su significado. Las consecuencias morales o éticas que  se  derivan  del adagio “quien nada debe nada teme”, no pueden ser extendidas al  campo  de  la  responsabilidad  penal para imponerle al procesado una especie de  deber  de  comparecencia  cuya  transgresión  permita  la  edificación  de  un  indicio.  Someterse  a  la  autoridad  del  Estado  para  explicar  una supuesta  conducta  punible que se le atribuye puede ser una virtud ciudadana, pero huir o  esconderse  para  evitar  la  restricción  de la libertad, justificada o no, en  ningún  caso  puede constituir un comportamiento que revele el compromiso penal  de  quien  lo  realice,  pues tanto puede ser inocente el que evita presentarse,  como   culpable   el  que  se  entrega.”40   

No obstante, en conjunto con otros indicios y  otros   medios   de   conocimiento,   puede   conducir  a  fundar  el  grado  de  convencimiento    necesario    para    atribuir    responsabilidad    penal   al  encartado.   

Es  de  este modo que, en el asunto concreto,  olvidó  el  censor  que  tal como se determinó en los fallos, se probó que el  enjuiciado  no viajó a Bogotá a la casa de su tía como lo había informado de  forma  mentirosa  a  sus  padres  y compañera permanente, pues miembros del CTI  establecieron  que  nunca  había  estado  en dicho lugar. Además, Sierra  Guerra  no  huyó  por  el temor a  perder  su  libertad  como  consecuencia  del  allanamiento  y  registro  de  su  domicilio,  toda  vez  que  también se acreditó que abandonó su residencia al  amanecer  del  12  de  marzo de 2004, es decir, mucho antes de que se practicara  esta diligencia judicial el 16 del mismo mes y año.   

Tampoco  explicó  por  qué  los indicios de  huida  y  de capacidad para delinquir atendiendo la formación profesional de su  procurado  fueron  edificados al margen de la acción endilgada, ni señaló las  reglas  de la sana crítica que se vulneraron. Menos aún, indicó la razón por  la  que en su particular criterio y de acuerdo con la ubicación de las lesiones  mortales, no influía el perfil profesional del condenado.   

Finalmente,  si lo proscrito por el libelista  es  que  se  haya parcelado la ampliación del testimonio de María Leonor Rojas  Rangel  y  la declaración de Damaris Menco Gale en cuanto a la relación que la  occisa  tenía con personas distintas a su prohijado y el hábito de tomar taxis  por  cuyo servicio solía no pagar, es claro que la crítica se debió emprender  por  la ruta del falso juicio de identidad por cercenamiento en cuanto hace a la  primera  de  las pruebas mencionadas y por la del falso juicio de existencia por  omisión en relación con la segunda.   

En  suma,  los errores advertidos hasta aquí  permiten  afirmar  que  lejos de confeccionar un cargo concreto que evidencie la  insoslayable   violación  de  la  Constitución  o  la  Ley  en  el  fallo  recurrido,  el  demandante  pretende  encontrar  un  escenario  que  a manera de  tercera   instancia,   lo  habilite  para  introducir  su  particular  análisis  probatorio   e   interpretación   normativa,   en  contravía  de  los  juicios  valorativos    expresados    por    los    juzgadores    en   las   providencias  atacadas.   

Por manera que no hay lugar a admitir el cargo  examinado.   

3. La casación oficiosa.  Violación del  principio de legalidad de la pena.   

Siendo el recurso extraordinario de casación  un  control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  le corresponde  salvaguardar  los  derechos fundamentales de las partes en los procesos penales.  En  vigencia  de  esa  tarea  debe  velar  por  el  respeto  irrestricto  de las  garantías  esenciales  de  los  sujetos  procesales,  en aras de posibilitar la  efectividad de las mismas.   

En aplicación de tal compromiso y en el marco  del  estado  social  y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la  existencia  de  alguna  trasgresión sustancial de los derechos constitucional o  legalmente  reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo  advierta  en su libelo, tal como lo autoriza el artículo 216 del Estatuto Penal  Adjetivo.   

Este  es  el  caso,  pues  el  recurrente  no  presentó  ningún  cargo que permitiera poner en evidencia el error del juez de  primer  nivel  -no  remediado  por  el de segunda instancia- al imponer una pena  superior  a la que le correspondía por ley a su prohijado; sin embargo, la Sala  debe  hacerlo  de  manera  oficiosa  con  el fin de impartir justicia en el caso  concreto  y  dar  alcance  al  principio  de  legalidad  y  al derecho al debido  proceso.  Las razones son las que a continuación se exponen.   

3.1. El A quo dedujo responsabilidad penal en  cabeza  de  Orlando  Jaime  Sierra  Guerra  en  calidad de autor material del delito de homicidio agravado, el  cual  prevé  pena  de prisión de 25 a 40 años, al tenor de lo descrito en los  artículos 103 y 104 numerales 1, 6 y 7 del Código Penal.   

Así mismo, estableció conforme al sistema de  cuartos  previsto en el artículo 61 ibídem, los límites punitivos de cada uno  de los cuadrantes.   

En  seguida, de forma expresa, manifestó que  la  pena  de  prisión  a imponer al procesado debía situarse dentro del primer  cuarto  “por  no  concurrir circunstancias de mayor  punibilidad,  por  cuanto  no fueron deducidas en la resolución que definió la  situación,   ni   en  la  resolución  de  (sic)  acusatoria  circunstancia  de  agravación  genérica  o específica alguna y, tal como la jurisprudencia lo ha  decantado,  para  que  éstas  puedan  ser  aplicables deben haberse definido en  forma   oportuna   y   expresa   en  el  decurso  de  la  actuación”41.   

Esta  consideración,  demanda una precisión  inicial  necesaria.  Aunque  le  asiste  razón al fallador en que no existiendo  circunstancias  de  mayor  punibilidad –de  aquellas previstas en el artículo 58 ibídem- la sanción penal  se  debe  ubicar  en  el  primer cuarto, no es cierto que si ellas hubieran sido  deducidas  en  la  resolución que definió en la fase instructiva la situación  jurídica  del  encartado,  se habría podido atenderlas al momento de dosificar  la  pena  en el fallo, pues la congruencia se predica respecto de la resolución  de acusación y no frente a aquélla otra providencia.   

Y, tampoco es verdad que las circunstancias de  agravación      específicas      –esto  es,  las  que  tienen  incidencia  en  la tipicidad- deban ser  consideradas  para  establecer el cuarto en el que se tiene que imponer la pena,  toda  vez que ellas modifican los extremos punitivos del injusto antes de que se  sometan al procedimiento de cuartos.   

Ahora,  superado  este aspecto y retomando el  ejercicio  de  punibilidad  elaborado por el sentenciador, se tiene que, si bien  dijo  de  manera  expresa  que  la  pena  oscilaría  entre  300  y 345 meses de  prisión, inexplicablemente, a renglón seguido, aseveró:   

“Pero,   al  ponderar  aspectos  como  la  gravedad  de  la  conducta  y  el  daño real como  potencial  que comportamientos como el asumido por él (sic) encartado genera en  los  coasociados,  porque  esta  clase  de  comportamientos  genera  un reproche  social,  al  igual  que  por  la necesidad y función que ha de cumplir la pena,  el  Despacho  considera  prudente  imponer  al  aquí  penado   una   sanción   de   trescientos   sesenta   meses   (30)   años   de  prisión”42.         (Subrayas fuera del texto original).   

Con  este  proceder, vulneró el principio de  legalidad   de   la   pena   porque  invadió  el  segundo  cuarto  –determinado  entre  345 y 390 meses de  prisión-,  desbordando  el  límite  máximo  del  primer cuarto establecido en  345  meses de prisión, monto  que  la  Sala  considera  corresponde  a  la  pena  de  prisión que debe purgar  Orlando  Jaime  Sierra  Guerra, atendiendo que el juzgador  involucró criterios de gravedad del injusto y función de la pena.   

3.2. De otra parte,  el  juzgador le impuso al condenado como pena accesoria, la inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena  privativa de la libertad, esto es, 30 años.   

No obstante, el artículo 51 de la Ley 599 de  2000,  consagra  que  este tipo de sanción “tendrá  una   duración   de   cinco   (5)   a   veinte  (20)  años,  salvo en el caso del inciso 3º del artículo  52”  ibídem,  (subrayas  propias)  esto es, “por un  tiempo  igual  al de la pena a la que accede y hasta por una tercera parte más,  sin  exceder  el  máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que  alude  el  incido  2º  del artículo 51” respecto de  servidores públicos.   

Así las cosas, el fallador no podía imponer  al sentenciado pena accesoria superior a veinte (20) años.   

En   consecuencia,  se  casará  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla y  se     condenará    a    Orlando    Jaime    Sierra  Guerra a la pena de trescientos cuarenta y cinco (345)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20 años.   

Finalmente,  la  Sala  no  observa flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales distinta a la recién advertida, causales  de  nulidad,  ni  motivos  que  conduzcan  a  la necesidad de un pronunciamiento  profundo   frente   al   expediente   en   razón   de  las  finalidades  de  la  casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Orlando  Jaime  Sierra  Guerra,  contra la  sentencia  del  16  de diciembre de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.   

Segundo.  Casar    parcialmente    y   de   oficio,  el  referido  fallo  en  el  sentido  de  imponer  a Orlando   Jaime   Sierra  Guerra  la  pena  de   trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término de 20 años.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 7 del cuaderno original.   

2 Cfr.  folio 15 ibídem.   

3 Cfr.  folios 33-34 ibídem.   

4 Cfr.  folios 105-106 ibídem.   

5 Cfr.  folios 119-120 ibídem.   

6 Cfr.  folios 159-167 ibídem.   

7 Cfr.  folios 169 y 171 ibídem.   

8 Cfr.  folio 227 ibídem.   

9 Cfr.  folios 246-259 ibídem.   

10 Cfr.  folio 3 del cuaderno del juicio.   

11 Cfr.  folio 12 ibídem.   

12 Cfr.  folios 41-47 ibídem.   

13 Cfr.  folio 119-123 ibídem   

14 Cfr.  folio 24 de la sentencia de primera instancia a folio 148 ibídem.   

15 Cfr.  folios 125-149 ibídem.   

16 Cfr.  folios 8-17 ibídem del cuaderno del Tribunal.   

17 Cfr.  folio 20 ibídem.   

18 Cfr.  folios 27-42 ibídem.   

19 Cfr.  folio 36 ibídem.   

20  ibídem.   

21  Ibídem.   

22 Cfr.  folio 37 ibídem.   

23 Cfr.  folios 38-39 ibídem.   

24 Cfr.  folio 39 ibídem.   

25  Ibídem.   

26 Cfr.  folio 40 ibídem.   

27 Cfr.  folio 41 ibídem.   

28  Ibídem.   

29  Ibídem.   

30 Cfr.  folios 8 y 15 del cuaderno del Tribunal.   

31 Cfr.  folio 141 (sic) del cuaderno del juicio.   

32 Cfr.  folio  6  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a folio 13 del cuaderno del  Tribunal.   

33 Cfr.  folio 6 de la sentencia de segunda instancia a folio 15 ibídem.   

34 Cfr.  folio 36 ibídem.   

35 Cfr.  folios 38-39 ibídem.   

36 Cfr.  folio  7  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a folio 14 del cuaderno del  Tribunal.   

37 Cfr.  folio 41 ibídem.   

38  Ibídem.   

39  Ibídem.   

40  Sobre  el particular ver, sentencia del 6 de octubre de 2004, radicación 20.266  reiterada en fallo del 13 de septiembre de 2006, radicación 23251.   

41 Cfr.  folio  22  de  la  sentencia  de  primera instancia a folio 146 del cuaderno del  juicio.   

42  Ibídem.     

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