36657(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado  Ponente:   

                         GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

                    Aprobado Acta  No. 157.   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  Procurador 171 Judicial Penal II de  Bogotá,  contra la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 22  de  julio de 1991 que, por vía de consulta, confirmó la emitida por el Juzgado  de  Instancia  de la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, el  17  de mayo de 1991, por medio de la cual decretó la cesación de procedimiento  y   consecuente   archivo   de  las  diligencias  seguidas  contra  el  Teniente  NÉSTOR    ARMANDO    BELTRÁN    DUSSAN,  el  Cabo  Primero  WILSON ALBERTO CONDE  CHILITO,   y  los  Soldados  ROBINSON   GUILLERMO   QUIROZ   CORREA,  CARLOS  ALBERTO CARDONA NAVIA, JULIO  CÉSAR  CAICEDO ANGULO, TEMÍSTOCLES     BALANTA     CARABALÍ,  HERNÁN   VARONA   LIZCANO,  JORGE     DELGAR    PARRA    HERNÁNDEZ,   GUSTAVO   ADOLFO  CAICEDO,  LUIS  EDUARDO  MORA CAICEDO,  OMAR  EDUARDO ÁLVAREZ MORA,    JOSÉ   ELDES   CAICEDO,       LUIS      CARLOS      ASPRILLA  MOSQUERA,  WALTER HERNÁNDEZ  RAMÍREZ, LUIS EDGAR MONTAÑO  VALENCIA  y  ABEL  CHILLAMBO  GODOY,  por  el concurso homogéneo y sucesivo de tres  homicidios    en    concurso    heterogéneo   con   un   delito   de   lesiones  personales.   

H E C H O S  

El domingo 9 de septiembre de 1990, militares  del  grupo  contraguerrilla  adscritos  al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3  Cabal  del  Ejército  Nacional,  en cumplimiento de la orden de operaciones No.  91–GMECA–90  del 27 de agosto de 1990, llegaron  hasta  la  vereda  El  Sande,  jurisdicción  del  municipio  de  Santa  Cruz de  Guachavés  (Nariño),  en  persecución  de guerrilleros del XXIX frente de las  FARC,  y  dieron  de  baja  a  un  centinela del grupo insurgente. En los hechos  resultó   herido  el  soldado  JULIO  CÉSAR  CAICEDO  ANGULO.   

Entre tanto, aproximadamente a las 4:00 p.m.,  la  religiosa  Hildegard  María  Feldman,  de nacionalidad suiza, perteneciente a la orden de las Misioneras  Laicas,  se  encontraba  en  cumplimiento  de su misión pastoral y de atención  médica      a     los     campesinos     de     la     región     –vereda  El  Sande  de  Santa  Cruz de  Guachavés–, concretamente  en  la  casa  de  José Ramón Rojas Erazo   y   de   su   esposa   Rogelia  Marina  Leyton,  sitio  en  que,  por  demás,  funcionaba  el  dispensario  del pequeño poblado y en donde permanecía afectada por quebrantos  de  salud  la señora Florinda Cruz Rosero,   vecina  de  una  vereda  cercana.  Cuando  la  religiosa  había  constatado  las condiciones de la enferma y dialogaba con las otras personas, el  inmueble  fue  baleado  por  los  miembros  de  la  fuerza pública. En el acto,  fallecieron   Hildegard  María  Feldman  y  José Ramón Rojas Erazo.   

Además,  en otro sitio del poblado resultó  herido  en  una  pierna  el  señor  Hernando García  Zambrano,  quien  junto  con  su  esposa  María  Graciela  Álvarez, así como con  María   del  Carmen  Guelga  de  García y Segundo  Abigaíl García Torres, lograron  escapar.  Al  herido  le colocaron un torniquete y lo ocultaron entre unas rocas  del  río  Cristal, mientras los demás buscaron refugio en una cueva localizada  a  pocos  metros.  No  obstante,  los  militares  llegaron  hasta el improvisado  resguardo    de   García  Zambrano y ahí lo ultimaron  con armas de fuego.   

Durante  el tiroteo también resultó herida  la  señora Luz Marina Erazo,  quien  hubo  de  permanecer  en  precarias  condiciones  de  salud hasta el día  siguiente  –lunes  10 de  septiembre   de   1990–,  cuando uno de los soldados le prestó los primeros auxilios.   

El  centro de salud ubicado en la residencia  de José Ramón Rojas Erazo,  fue  saqueado por los miembros de la fuerza pública que, al tiempo, obligaron a  los  pobladores  del  caserío a permanecer acostados, primero en el piso de una  cancha  y  posteriormente  en  la  iglesia,  en  donde debieron amanecer. Luego,  algunos  fueron  obligados  a trasladar los cadáveres hasta las proximidades de  la escuela, y posteriormente se les ordenó sepultarlos.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Las  primeras diligencias fueron adelantadas  por  la  señora  Juez  Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Guachavés el 12 de  septiembre  de 1990, quien se desplazó hasta el lugar de los hechos, dispuso la  exhumación  de los cadáveres, ordenó la práctica de las necropsias, llevó a  cabo  la  inspección  judicial  a  una  de las casas de El Sande y recibió los  testimonios  de  los militares Germán Darío Otálora  Amaya                   (Subteniente),         NÉSTOR       ARMANDO       BELTRÁN       DUSSAN       (Teniente)  y  Julio  César Caicedo Angulo  (Soldado); así como de los  civiles  residentes  en  el  caserío, Omaira Deyanira  Torres,   Manuel  Mesías  Oviedo,      Célimo  Álvarez  y  José  Domingo  Rodríguez Pantoja.   

En  atención  a  la  orden impartida por la  Dirección  de  Instrucción Criminal, la indagación preliminar fue asumida por  el  entonces  Juzgado  de  Orden Público de Pasto el 13 de septiembre del mismo  año,  en  curso  de  la cual practicó varias pruebas, entre las que se cuentan  los   testimonios   de  la  doctora  Sandra  Bastidas  González  (Juez  Promiscuo  Municipal    de   Santa   Cruz   de  Guachavés),  Jairo   Chamorro  Ceballos  (Sacerdote  de  Santa  Cruz de Guachavés),   Omar  Salcedo  Guerrón    (Alcalde    de    Santa   Cruz   de  Guachavés),   Luz  Marina  Erazo       (civil  lesionada),  Armando Cajiao  Ortiz    (mayor    del  ejército)     y     del     doctor    Gerardo    Antonio    Cifuentes    Maya  (Director   del  hospital  de  Samaniego).   

El Juzgado de Orden Público, por auto del 26  de  septiembre  de  1990,  dispuso que se enviara copia de lo actuado al Juzgado  Dieciocho  de  Instrucción  Penal  Militar, con sede en Pasto, autoridad que el  día  25  de los mismos mes y año había ordenado la apertura de investigación  y     la     vinculación,    mediante    indagatoria,    del    “…personal  militar que en virtud de antecedentes y circunstancias  consignadas   en  el  proceso  sea  considerado  como  autor  o  partícipe  del  ilícito.”   

En  desarrollo  de la misma, el investigador  militar  escuchó  los  testimonios  de Germán Darío  Otálora                  (subteniente),         Rigoberto  Velasco Maldonado (cabo      primero),      Armando   Cajiao   Ortiz   (mayor),  Luis  Carlos          Burbano          (soldado),           Ignacio   Arturo   Riascos  (soldado),           César   Augusto   Posada  (cabo      segundo),      Miguel    Ángel   Nieto   (capitán),          Benjamín  Chaguendo  Taquez (soldado),           Rubén   Darío   Guarín  (cabo      segundo),      Walter   Orlando   Salazar  (soldado), Jorge  Iván           Cañas          (soldado),           Orlando  Castillo Castañeda (soldado),           Roberto  García  Callejas  (sargento),          Wilfredo   Mejía  Huertas  (cabo      primero),      Luis   Alfonso   Orejuela  (soldado),           Wilson  Ordóñez  Preciado (soldado),  Tito  Libio           Mafla           (soldado), José  Antonio          Guerrero         (soldado), Marco  Antonio          Patiño         (soldado), José  Wilson    Aldana   (cabo  segundo),  Carlos  Alberto  Llanos  (soldado),    John   Jairo   López   (soldado),  Álvaro   José   Delgado  (soldado),   Lucindo   Tenorio   Osorio  (soldado),           Haumer   Trujillo   Vargas  (soldado), Fredy  Villafañez        González       (soldado), Roger  Augusto          Cortéz         (soldado), Diego  Fernando          Patiño         (soldado),  Omar  Galindes          García         (soldado)  Luis  Hernández         Rosero         (soldado),           Nelson    Piaun   Castro   (soldado), José  Orlando          Gómez          (soldado),           Eliécer    Rodríguez    (soldado), Henry  López           Lara           (soldado),           Gabriel   Rengifo   Ángel  (soldado),           Jesús   Moisés   Molina  (soldado),    Omar    Ortíz    Chávez  (soldado),  Jorge  Enrique  Castillo (soldado).   

Asimismo,  recibió  los  testimonios de los  civiles   Luis  Augusto  Morán  Andrade   (profesor),  José    Antonio    Rodríguez   Cerón   (profesor),  Manuel    Mesías    Oviedo    García,    Luz    Marina    Erazo      (civil     lesionada),      Luis      Antonio      Torres  Bastidas,  Rogelia  Marina  Leyton,   María  Graciela  Álvarez   Pantoja,  Isabel  Portilla  de  Erazo,  Gladis  Concepción      Rojas     Leyton,     José    Pedro    Hernández    Salazar  (inspector   de  policía  de  El  Sande),     José     Jeremías    Álvarez  Melo,    Miguel   Ángel  Álvarez,     Célimo  Álvarez,  Segundo  Abigail  García    y    María  del   Carmen   Guelga  de  García.   

Igualmente,   escuchó  en  indagatoria  a  ROBINSON   GUILLERMO   QUIROZ   CORREA   (soldado),  CARLOS    ALBERTO    CARDONA    NAVIA   (soldado),  JULIO    CÉSAR    CAICEDO    ANGULO    (soldado),  NÉSTOR   ARMANDO   BELTRÁN   DUSSAN   (teniente),  WILSON  ALBERTO CONDE CHILITO  (cabo   primero),   TEMÍSTOCLES   BALANTA  CARABALÍ  (soldado),  HERNÁN  VARONA  LIZCANO  (soldado),  JOSÉ DELGAR PARRA HERNÁNDEZ  (soldado),   GUSTAVO   ADOLFO   CAICEDO   (soldado),  LUIS  EDUARDO       MORA      CAICEDO      (soldado),  OMAR  EDUARDO          ÁLVAREZ         (soldado),  JOSÉ  ELDES           CAICEDO          (soldado),  LUIS  CARLOS      ASPRILLA     MOSQUERA     (soldado),  a quienes el Juzgado Dieciocho  de  Instrucción Penal Militar les definió la situación jurídica por auto del  19   de   noviembre   de   1990,   absteniéndose   de   imponerles   medida  de  aseguramiento.   

El  10  de  diciembre  de  1990,  el Juzgado  Dieciocho  de  Instrucción  Penal  Militar  declaró  ausentes  a  los soldados  WALTER  HERNÁNDEZ  RAMÍREZ,  LUIS  EDGAR MONTAÑO VALENCIA  y  ABEL CHILLAMBO GODOY; y, en  el  mismo  proveído  les  resolvió  la  situación  jurídica  en  los  mismos  términos de los anteriores.   

Del   mismo   modo,   se   allegaron   las  correspondientes  actas  de  necropsia  y  el  dictamen  médico legal sobre las  lesiones   sufridas   por   la   señora  Luz  Marina  Erazo       (civil  lesionada).     También   se   certificó   la  vinculación  de  los  procesados  a  la  institución  militar, documentándose  también   que   se   hallaban   en   servicio  para  el  día  y  hora  de  los  hechos.   

Las  diligencias, en ese estado, se enviaron  al  Juzgado  de  Instancia de la Tercera Brigada del Ejército con sede en Cali,  dependencia  que  emitió  el  auto del 17 de mayo de 1991, en el cual resolvió  “Declarar  que dentro de la presente investigación  adelantada  por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales no existe mérito  para   convocar  un  Consejo  de  Guerra…”  y,  en  consecuencia,  dispuso  “Cesar  todo  procedimiento  (…),  adelantado  contra  el  siguiente  personal  militar:  SL  QUIROZ CORREA  ROBINSON  GUILLERMO,  SL.  CARMONA (sic) CARLOS  ALBERTO,  SL.  CAICEDO  ANGULO  JULIO  CÉSAR,  SL. BALANTA  CARABALÍ  TEMÍSTOCLES,  SL. BARONA LIZCANO HERNÁN, SL. PARRA HERNÁNDEZ JOSÉ  DELGAR,  SL. CAICEDO GUSTAVO ADOLFO, SL. MORA CAICEDO LUIS EDUARDO, SL. ÁLVAREZ  OMAR  EDUARDO,  SL.  CAICEDO JOSÉ ELDES, SL. ASPRILLA MOSQUERA LUIS CARLOS, CP.  CONDE  CHILITO  WILSON,  TE.  BELTRÁN  DUSSAN  NÉSTOR, SL. HERNÁNDEZ RAMÍREZ  WALTER,   SL.   MONTAÑO   VALENCIA   LUIS   EDGAR   y   SL.   CHILLAMBO   GODOY  ABEL…”   

El  juzgador,  para  ese  efecto, partió de  admitir  definida  la  tipicidad  objetiva  de  los  hechos, particularmente, la  muerte   de   Hildegard  María  Feldman,  José  Ramón  Rojas Erazo,  Hernando  García Zambrano,  y  de  un  N.N.,  conforme  lo  demuestran  las  necropsias y los  registros  civiles de defunción; así como las lesiones sufridas por la señora  Luz   Marina  Erazo,  cuya  materialidad se probó con los certificados médico legales.   

Luego  advierte que aparece abundante prueba  en  el  diligenciamiento  con la que se respalda que el actuar de los procesados  se  enmarcó  en  el  cumplimiento  de  actos  del  servicio,  y precisamente en  desarrollo  de  la  misión  que  se  les había encomendado de enfrentar grupos  subversivos,  respondieron  un ataque del cual fueron víctimas por parte de los  guerrilleros  que  se  encontraban  en la vereda El Sande del municipio de Santa  Cruz de Guachavés.   

De  acuerdo con la declaración del teniente  Germán    Darío    Otálora    Amaya,  la  tropa  llegó  al sitio y de inmediato fueron atacados por el  centinela  de  los  subversivos,  acto  en  el  que  resultó  herido el soldado  JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO y  que  ante  la  situación,  los  militares  reaccionaron y dispararon contra sus  agresores,  al  tiempo que otra patrulla que se desplazaba cerca al río Cristal  debió  abrir  fuego  contra  otros  insurgentes, dando de baja a uno de ellos a  quien  se  le  encontró  un  fusil; mientras que en la vivienda de Ramón  Rojas hallaron otra de esas armas  de  fuego,  estopines,  granadas  y documentos , versión que consideró el Juez  Penal   Militar   corroborada   con   los  testimonios  del  cabos  Rigoberto     Velasco    Maldonado    y  César  Augusto Posada, así  como  de los soldados, Eliécer Rodríguez,   Gabriel  Rengifo  Ángel,   Luis  Hernández  Rosero,      Molina     Pantoja,      Ortíz     Chávez,   Jorge  Enrique  Castillo,    Luis   Carlos   Burbano,   Ignacio   Riascos  Prado,  Benjamín Chaguendo Taquez,   Walter  Orlando  Salazar  y Jorge Iván Cañas Herrera.   

Reseña  que declararon sobre la llegada del  Ejército  al  caserío  y  el enfrentamiento que los militares sostuvieron, los  civiles    Omaira    Deyanira    Torres,   Manuel   Mesías  Oviedo,     Célimo     Álvarez  y Domingo Rodríguez Pantoja.   Se   refirió   al   testimonio   del   sacerdote   Jairo  Chamorro  Ceballos, quien planteó  dudas  sobre  las  circunstancias en las que fallecieron las cuatro personas. Al  igual   que   alude  a  la  versión  de  Luz  Marina  Erazo, que relata haber sido herida por los militares,  y  que en el mismo sentido depusieron su esposo Miguel  Álvarez     y     los     vecinos     Jeremías  Álvarez  Melo  y Célimo Álvarez.   

Sobre la forma como fallecieron la misionera  Hildegard  María  Feldman y  el   señor   José  Ramón  Rojas  Erazo,   explicó   la   primera  instancia  que  dieron  testimonio  sus  familiares  Rogelia Marina Leyton de Rojas  y  Gladis Concepción Rojas,  parientes  de  José Ramón,  que  también  admitieron  que a su casa llegaban “muchachos  o compañeros” y que ese día  habían estado allí y habían ido al río.   

En   lo  que  concierne  a  la  muerte  de  Hernando  García  Zambrano,  dice    el    Juez    que    fueron   escuchados   los   testigos   María  Graciela  Álvarez,  Segundo  Abigail  García  y María  del  Carmen  Guelga  de  García,  quienes    reconocen    haber    huido    en   medio   de   la   “refriega”,   momento   en   el   cual  Hernando  García fue herido  en  una pierna, “…pero culminan sugiriendo que los  soldados  acabaron  con su vida pues dispararon algunas ráfagas. No obstante no  se   dieron   cabal   cuenta   de  la  manera  como  se  produjo  la  muerte  de  GARCÍA.”   

Empero,    el    mayor    Armando  Cajíao  Ortíz  y  el  capitán  Miguel  Ángel Nieto Espejo,  sostuvieron  que las bajas se ocasionaron durante un enfrentamiento armado entre  el  Ejército  y la subversión, sin que pudiera determinarse que las muertes de  los  civiles  las  hubiesen  ocasionado  las  tropas  o los guerrilleros, porque  “…bien  pudo  resultar  del  cruce  de  disparos,  dentro del desarrollo del combate.”   

En el expediente aparece la relación de las  armas  y  del material incautado y que se probó la presencia de guerrilleros de  las  FARC  en  la  población de El Sande, al igual que el desplazamiento de los  militares  se  hizo  en  cumplimiento  de  operaciones  del  Comando  del  Grupo  Mecanizado Cabal.   

Por  último,  destaca  que  los  procesados  vinculados  mediante  indagatoria  declararon  haber  sido atacados con armas de  fuego  por los guerrilleros desde varios puntos, especialmente desde la casa del  señor  Ramón Rojas, por lo  que se vieron obligados a repeler el fuego.   

A  partir  de  las  evidencias relacionadas,  consideró  la  primera  instancia  que las conductas ejecutadas por el personal  militar  estaban  justificadas,  puesto  que  lo  ocurrido  se  enmarcaba  en el  enfrentamiento  sostenido  entre  el Ejército y los terroristas que días antes  habían  atacado  el  puesto  de  policía  de la cabecera municipal que, al ser  sorprendidos  por  la  tropa  en El Sande, abrieron fuego causándole heridas al  soldado   JULIO   CÉSAR  CAICEDO  ANGULO,  siendo  ese  un “…comportamiento en  sí  injusto,  arbitrario,  lo  que  motivó la reacción de la patrulla con los  resultados  ya  conocidos.”  Así  que  la muerte de  Hildegard  María  Feldman y  José  Ramón  Rojas  Erazo,  resultó  inevitable,  puesto  que desde la casa en donde estas personas estaban  se  hostigaba  a  los  miembros  de la fuerza pública, quienes para eliminar el  peligro  que  se  cernía  sobre  sus  vidas  no  tuvieron  más alternativa que  disparar  en  esa dirección sobre los sujetos que los atacaban, y sobre los que  predica  haber ocupado una posición privilegiada en relación con los soldados,  sin    que    hubiese   manera   de   evitar   el   resultado,   “…porque  si bien podría pensarse que era previsible al tenor del  Artículo  18  del  Código  Penal   Militar,  la  necesidad  de la defensa  superaba  toda  discusión  en el ámbito de la voluntad pues le era exigible el  comportamiento  de  disparar  sobre  el  objetivo  donde  presumía con sobradas  razones,  porque  era  evidente  que  desde  allí se disparaba, que individuo o  individuos  amenazan con matar a los miembros de la contraguerrilla.”   

De  ahí  que  el  comportamiento  de  los  procesados  se  hubiese justificado por el Juez Penal Militar, al considerar que  habían  actuado en estricto cumplimiento de un deber legal; por la necesidad de  defender   un  derecho  propio  o  ajeno,  contra  injusta  agresión  actual  o  inminente;  y,  por  la  necesidad  de  defender un derecho propio o ajeno de un  peligro actual o inminente.   

No fue desproporcionada la legítima defensa,  porque  los  procesados dispararon para preservar sus vidas, frente al ataque de  los subversivos que accionaban las armas en mejor posición.   

Y, las acciones investigadas y de las cuales  derivaron  la  muerte  de Hernando García    y    las    lesiones    de    Marina  Erazo, obedecieron a un caso fortuito.   

Así   resumió   el   punto   la  primera  instancia:   

“Debe   este  Comando  hacer  expresa mención que mientras la actitud referida a la muerte de  la  misionera  Suiza  y  el  particular  RAMÓN ROJAS, está justificada como se  expresó  en  acápites  anteriores, el deceso del particular HERNANDO GARCÍA y  las  lesiones de la señora MARINA ERAZO, se encuentran enmarcados dentro de las  causales  señaladas en el artículo 26 del Código Penal Militar por cuanto que  la  conducta  corresponde al denominado caso fortuito, puesto que en el cruce de  disparos,  infortunadamente,  aquellos resultaron afectados y francamente que no  le   era   factible   al   personal   militar  evitar  el  resultado.”   

Añadió el funcionario:  

“Era  materialmente  imposible  para  los  servidores  del Estado distinguir entre los  verdaderos  criminales  que  disparaban  sus  armas  en  contra  de las tropas y  aquellos  moradores  de  la  población  que  quizás  en  un  momento  de fatal  determinación  decidieron  desplazarse  de  un  lugar  a  otro  colocándose al  alcance de los proyectiles.   

No   se   agredió,   pues,   de   manera  inmisericorde,  como  se hace creer por parte de algunos habitantes de El Sande,  a  la población civil, pues no eran precisamente aquellos ciudadanos de bien, a  quienes  el Ejército Nacional debe su protección en sus vidas y haciendas, los  enemigos  del  Régimen Constitucional y de la Seguridad Pública que atacaron a  las Fuerzas Militares.”   

El   proceso  culminó  con  cesación  de  procedimiento  en  primera  instancia,  y  corrió el grado jurisdiccional de la  consulta  ante  el  Tribunal  Superior  Militar,  en  donde  se  dio traslado al  Ministerio Público, para que emitiera su concepto.   

El Fiscal delegado solicitó del Tribunal que  se  inhibiera  de  conocer, porque consideró que en este caso no era procedente  el grado jurisdiccional de la consulta.   

Finalmente,  el  22  de  julio  de  1991, el  Tribunal  Superior  Militar  examinó  el  auto interlocutorio de primer grado y  concluyó  en  su  justeza,  reiterando  que se había acreditado debidamente la  materialidad  de  los  hechos,  porque realmente se produjeron las muertes y las  lesiones   objeto   de   investigación.   Sin   embargo,   explicó   que  esos  acontecimientos,  de  acuerdo  con  los testimonios del mayor  Armando  Cajíao  Ortiz  y  del  capitán   Miguel Ángel Nieto Espejo,  fueron  el  resultado  de  un  enfrentamiento  entre miembros del  Ejército  y  guerrilleros  de  las  FARC,  sin  que  pudiera  determinarse  con  exactitud la autoría.   

Insiste en que las acciones se desarrollaron  de  acuerdo  con  lo  narrado  por el teniente Germán  Darío  Otálora  Amaya,  quien  explicó que la tropa  llegó  al  sitio  y  fue  repelida  por el fuego del vigía de la guerrilla que  disparó  desde  la  casa en donde fueron hallados los cadáveres de los civiles  Hildegard  María  Feldman y  José  Ramón  Rojas  Erazo,  así  como  que  otra patrulla dio de baja a un subversivo cuando se desplazaban  cerca    al    río.   Versión   que   respaldaron   los   cabos   Rigoberto     Velasco    Maldonado    y  César   Augusto   Posada,  aparte  de  haber  declarado  en  similares  términos  los demás militares que  integraban el grupo que ese día tuvo contacto con los terroristas.   

Con todo, descartó el Tribunal las versiones  de   Luz   Marina   Erazo,  Rogelia  Marina  Leyton  y  Gladis  Concepción  Rojas,  porque:   

“No existe duda  procesal   que   la   patrulla   militar   que   aparece  comprometida  en  esta  investigación  se  encontraba  cumpliendo  un  operativo  especial  por  cuanto  perseguía  a  la  columna  de  las  FARC  que habían asaltado la población de  Guachavés  destruyendo  el  Cuartel de la Policía y apoderándose del material  de  guerra,  el  mismo  frente  que  posteriormente luego de ocupar la vereda El  Sande  fuera sorprendido por esta patrulla militar presentándose un intercambio  de disparos que culminó con los resultados ampliamente conocidos.   

Al  haberse  probado  ampliamente  que  los  militares  que  fueron  vinculados  a  este proceso mediante indagatoria obrando  bajo  las causales de justificación consagradas en los numerales 1°, 4° y 5°  del  artículo  26  del código penal militar, esto es, estricto cumplimiento de  un  deber  legal, necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta  agresión  y  la  necesidad de defender un derecho propio o ajeno no evitable de  otra  manera  y  no  existiendo  exceso  en  su accionar, el fallador de derecho  decidió  cesar  todo  procedimiento adelantado contra ellos por la vía directa  del     artículo     316     del     código     penal     militar.”   

Como  quiera  que  la  citada  disposición  (art.  316 C.P.M.) permitía  adoptar  la decisión objeto de consulta en cualquier estado del proceso, cuando  se  hubiese  comprobado  que se había obrado amparado por una causal excluyente  de antijuridicidad, concluyó la segunda instancia:   

“En  el  caso  sub–examine   aparecen  plenamente  probadas  tres  causales  de  antijuridicidad  con prueba que no fue  legalmente  controvertida  en  autos.  Por  manera  que  siendo  ello así y sin  necesidad  de  otras  consideraciones  la Sala confirmará el auto materia de la  consulta.”   

LA  DEMANDA  

Contra  esa  providencia  que  adquirió  la  condición  de  cosa  juzgada,  el  Procurador 171 Judicial II Penal de Bogotá,  actuando  por  comisión  conferida  por  el  Procurador  General de la Nación,  presentó  demanda  de revisión con fundamento en la hipótesis deducida por la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-004 de 2003, al interpretar el numeral  3º  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, la cual está hoy regulada en el  numeral  4º  del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, esto es “Cuando  después  del  fallo  en proceso por violaciones a derechos  humanos   o   infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  se  establezca  mediante  decisión de una instancia internacional de supervisión y  control  de  derechos  humanos,  respeto  de  la  cual  el  Estado colombiano ha  aceptado   formalmente   competencia,  un  incumplimiento  protuberante  de  las  obligaciones  del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.  En  este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba  no  conocida  al  tiempo de los debates”.    

Al  comienzo de la demanda, el representante  del  Ministerio  Público  relaciona  el  acontecer  fáctico,  y  lo adelantado  procesalmente por la Justicia Penal Militar.   

Afirma  que José  Ramón      Rojas     Erazo,      Hildegard  María  Feldman y Hernando  García  Zambrano, no agredieron  a  los integrantes del Ejército Nacional que ingresaron al caserío de El Sande  el  día  en que aquellos fallecieron como consecuencia de la arremetida que sin  requerimiento  previo  emprendieron en su contra los uniformados, ejecutándolos  en  la más absoluta indefensión, incluso cuando uno de ellos apenas trataba de  ocultarse  entre  unas rocas. Ello sin contar con que los militares saquearon el  centro de salud del pequeño poblado.   

Explica  el  Delegado que su pretensión se  sustenta  en  el  informe  número 15 de 1995, de la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos, emitido en el caso número 11010, en el que se analizaron los  hechos  ocurridos  en  la  verada  El  Sande  del  municipio  de  Santa  Cruz de  Guachavés,  en  curso  de  los  cuales  perdieron  la  vida  la religiosa suiza  Hildegard  María  Feldman y  los  colombianos José Ramón Rojas Erazo y  Hernando  García Zambrano,  atribuibles  a  agentes del Estado, concretamente militares, cuyo  accionar  contravino  el  artículo  4  (Derecho a la  vida)  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,   al  tiempo  que  determinó  haberse  desconocido  los  artículos  8  (Garantías judiciales) y 25  (Protección  judicial) del  mismo estatuto.   

En  el  referido  informe,  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos recomendó llevar a cabo una investigación  completa,    imparcial    y    efectiva    por   parte   de   la   jurisdicción  ordinaria.   

Señala que la Corte Suprema de Justicia ha  seguido  los  lineamientos trazados por la Corte Constitucional, a partir de los  cuales  se  impone  remover  la cosa juzgada en casos como éste que constituyen  violación  grave  a  los  derechos  humanos,  sin que se requiera prueba nueva,  siempre  que  previamente  una  instancia  internacional  de protección hubiese  determinado   el   incumplimiento  protuberante  del  Estado  colombiano  a  sus  obligaciones      de     investigar     seria     e     imparcialmente     tales  violaciones.   

En consecuencia, solicita de la Corte que se  declare  fundada  la  causal  de  revisión  invocada,  se  dejen sin efecto las  providencias  proferidas  y  se  remita  la  actuación  a la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de  la  Nación,  por  ser competente para investigar la conducta de los uniformados  implicados.   

Anexó   a   la  demanda  los  siguientes  documentos:   

-Copia del escrito fechado el 22 de marzo de  2011,   por  medio  del cual el señor Procurador General de la Nación, lo  comisionó para presentar la demanda de revisión.   

   

-Copia  del  Informe  No.  15  del  13  de  septiembre  de  1995,  en  el  caso  11.010  Colombia,  emitido por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos.   

-Copia  de  las  providencias  de primera y  segunda  instancias,  proferidas  el 16 de mayo y el 22 de julio de 1991, por el  Juzgado  de  Instancia de la Tercera Brigada del Ejército con sede en Cali y el  Tribunal   Superior   Militar,  respectivamente,  en  las  cuales  se  cesó  el  procedimiento  a  favor  de  NÉSTOR  ARMANDO BELTRÁN  DUSSAN,     el     Cabo     Primero    WILSON   ALBERTO   CONDE  CHILITO,  y  los  Soldados  ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA,  CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA,  JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO,        TEMÍSTOCLES        BALANTA  CARABALÍ,  HERNÁN  VARONA  LIZCANO,  JORGE DELGAR PARRA  HERNÁNDEZ,  GUSTAVO  ADOLFO  CAICEDO,  LUIS  EDUARDO MORA  CAICEDO,   OMAR   EDUARDO  ÁLVAREZ  MORA,  JOSÉ ELDES  CAICEDO, LUIS CARLOS ASPRILLA  MOSQUERA,  WALTER HERNÁNDEZ  RAMÍREZ, LUIS EDGAR MONTAÑO  VALENCIA  y  ABEL  CHILLAMBO  GODOY.   

-Constancia  del  20  de  enero  de  2011,  expedida  por  la  Secretaría  del Tribunal Superior Militar, señalando que la  decisión quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 1991.   

ACTUACIÓN   SURTIDA   EN   LA  CORTE   

La demanda fue admitida mediante auto del 9  de  junio de 2011, en el cual se ordenó al Juzgado Tercero de Brigadas con sede  en  Cali  allegar  el  proceso  seguido  contra NÉSTOR  ARMANDO  BELTRÁN  DUSSAN, el Cabo Primero WILSON   ALBERTO   CONDE  CHILITO,  y  los  Soldados  ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA,  CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA,  JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO,        TEMÍSTOCLES        BALANTA  CARABALÍ,  HERNÁN  VARONA  LIZCANO,  JORGE DELGAR PARRA  HERNÁNDEZ,  GUSTAVO  ADOLFO  CAICEDO,  LUIS  EDUARDO MORA  CAICEDO,   OMAR   EDUARDO  ÁLVAREZ  MORA,  JOSÉ ELDES  CAICEDO, LUIS CARLOS ASPRILLA  MOSQUERA,  WALTER HERNÁNDEZ  RAMÍREZ, LUIS EDGAR MONTAÑO  VALENCIA  y  ABEL  CHILLAMBO  GODOY;  de igual forma, se dispuso recabar copia de lo  actuado  en  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en  el  caso  11.010.   

Efectivamente, del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  se obtuvo copia del informe No. 15/95, en el cual se detallan   las  actuaciones  seguidas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  en el caso N° 11.010.   

También se recabó el original del proceso  que  con radicación 13.510, se siguió por la justicia Penal Militar y culminó  con la declaratoria de cesación de procedimiento.   

Luego  de adelantar ingentes esfuerzos para  notificarles  personalmente a los beneficiados con las decisiones de la justicia  penal  militar  cuya  revisión  se  demanda,  se  determinó  que  NÉSTOR    ARMANDO    BELTRÁN    DUSSAN,  GUSTAVO  ADOLFO  CAICEDO  y  ABEL CHILLAMBO GODOY, habían  fallecido  conforme consta en los respectivos registros de defunción; y, por no  haberse  podido  llevar  a  cabo  las  notificaciones  respecto  de JULIO  CÉSAR CAICEDO ANGULO y LUIS  CARLOS  ASPRILLA  MOSQUERA, luego de  ser  emplazados,  por  auto  del  7  de  marzo  de 2012, a estos últimos se les  declaró personas ausentes designándoseles defensores de oficio.   

En auto del 9 de mayo de 2012, la Sala negó  las   solicitudes  probatorias  elevadas  por  los  defensores  de  LUIS     CARLOS    ASPRILLA    MOSQUERA,  JOSÉ     DELGAR    PARRA    HERNÁNDEZ,  LUIS  EDUARDO  MORA CAICEDO     y     WILSON     ALBERTO     CONDE  CHILITO;  y,  el  día 30 de los mismos mes y año, se  corrió   traslado   a   las   partes  para  la  presentación  de  alegatos  de  conclusión.   

ALEGATOS     DE     LOS   INTERVINIENTES   

1.    Defensora    de    CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA.   

Luego  de  referirse  a  la  obligación de  prestar  el  servicio  militar,  señala  que los miembros de la fuerza pública  deben  cumplir las órdenes impartidas por sus superiores, siempre que no se los  impidan  circunstancias  de fuerza mayor o caso fortuito, de lo cual informarán  a sus mandos.   

Destaca  que el compromiso en relación con  los  mandatos  proferidos  por  los militares, es de quien los emite y no de las  personas  que  los  ejecutan.  Por  esa  razón no hay responsabilidad cuando se  actúa  en  estricto  cumplimiento  de  un deber legal y a su defendido no se le  pueden  reprochar  esos  hechos,  lo  cual quedó ratificado con la decisión de  cesar el procedimiento a su favor.   

En relación con lo que denomina excepción  de caducidad de la acción explica la defensora:   

“La acción de  revisión  procede  contra  las  sentencias ejecutoriadas. Cuando después de la  sentencia  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de  los  debates,  que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.  (CAPÍTULO IX ACCIÓN DE REVISIÓN. Artículo 232 del C.P.P.).   

Si  con  anterioridad  se  dictaron  dos  decisiones  en la cual (sic)  se   cesa   todo   tipo   de   procedimiento   con   fundamento   en  el  acervo  probatorio.   

No  queda  duda alguna y/o interrogante ya  que   se   realizó   todo   el   procedimiento   en   cuanto   el  ordenamiento  jurídico.”   

Considera  que su asistido actuó al amparo  de  las  causales  de  justificación que dedujeron las instancias (artículo   32,   numerales   1,   4   y   5   del   Código  Penal  Militar)  y  “…por  tal  motivo  dicha conducta es atípica”, con mayor razón  porque  no  dirigió  el  ataque  contra  la  población  civil, sino contra los  guerrilleros que estaban en el río.   

Solicita   de  la  Corte  “…se  confirme  una vez más la Cesación de todo procedimiento en  contra  de  mi  poderdante el señor CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA. Según la ley  1407   de  2010  (Código  Penal  Militar)  en  su  ARTÍCULO  33.  AUSENCIA  DE  RESPONSABILIDAD.  No  habrá  lugar  a  responsabilidad  penal cuando: 1. En los  eventos   de   caso   fortuito   y   fuerza  mayor.”   

2. Intervención del Procurador 171 Judicial  Penal II.   

De  manera  puntual, el Procurador Judicial  advierte  que  aparte  de  las declaraciones defensivas de los procesados,   ninguna  evidencia  muestra  que  los  militares hubiesen sido atacados desde la  vivienda  de  José  Ramón  Rojas  Erazo,  al  punto que no resultaron guerrilleros heridos en ese inmueble,  en donde sólo permanecían civiles, en su mayoría mujeres.   

Agrega  que  intempestivamente,  sin  que  mediara  algún  llamado,  los  miembros  del  Ejército Nacional abrieron fuego  contra  la  casa  del  señor  Rojas Erazo,   en   donde   fallecieron   éste,   la   religiosa  Hildegard   María   Feldman  y  resultó  herido    Hernando   García   Zambrano,  quien  posteriormente fue ejecutado por la fuerza pública cuando  se refugiaba indefenso en el río.   

La agresión contra la casa de José    Ramón    Rojas    Erazo,   fue  desproporcionada  e  insidiosa,  si  se  tiene  en cuenta que el centinela de la  guerrilla  ya  había  sido  dado de baja y ningún peligro representaba para la  patrulla militar.   

“En ese orden,  la  infracción  grave  a  los derechos humanos de los campesinos y agricultores  ejecutados  encuentra  plena  correspondencia con las garantías que se pretende  proteger  por ante instrumentos internacionales como la Convención Americana de  Derechos  Humanos  (art.  4),  pues  la  integridad  física  y la vida de estas  personas  fue  alevemente  irrespetada  por  las fuerzas del Estado.”   

Hernando   García  Zambrano  no  era  miembro del grupo subversivo, porque la prueba indica que  era  un  campesino de la zona, ejecutado fuera de combate cuando estaba herido e  inerme  y,  en  consecuencia, no se le podía calificar de objetivo militar. Por  el  contrario,  tenía que ser protegido de acuerdo con el Protocolo de Ginebra,  por  lo  que  su  muerte  fue  una  grave  infracción  al Derecho Internacional  Humanitario.   

La  investigación  por  esos hechos debió  asumirla  la  justicia  ordinaria,  puesto  que  los  atentados contra la vida e  integridad  personal  de  estas personas constituyó una extralimitación en las  funciones  institucionales  de  los  servidores que actuaron por fuera del marco  constitucional  y  legal  vigente  para  la  época, cuya instrucción no debió  asumir  la  jurisdicción  militar, para garantizar de esa forma los derechos de  protección  judicial y garantía judicial previstos en los artículos 8 y 25 de  la  Convención  Americana de Derechos Humanos, máxime porque la investigación  no   cumplió   con   la  satisfacción  de  verdad  y  justicia,  al  cesar  el  procedimiento  en  corto  lapso,  sin  recaudar las pruebas de forma eficiente e  integral.   

Entonces,  es  procedente  la  acción  de  revisión,  porque  (i)  se  confirmó  una afrenta a los derechos humanos o una  grave  infracción al derecho internacional humanitario; y, (ii) se acreditó la  decisión  de  un  órgano  internacional  de supervisión y control de derechos  humanos  aceptado  formalmente  por  Colombia,  que  constató el incumplimiento  protuberante   de   las   obligaciones   del   Estado   de  investigar  seria  e  imparcialmente esas violaciones.   

Destaca que el contacto de los pobladores de  El  Sande  con  miembros de la guerrilla no obedecía a la voluntad de aquellos,  sino  a  que  estaban  obligados  a  convivir  con la insurgencia, especialmente  José  Ramón Rojas, sin que  por  esa imposición pudiera estigmatizarse a los campesinos ni imputárseles la  condición  de victimarios, lo cual parece ser el motivo que impulsó a la tropa  para  arremeter  contra  la humilde vivienda “…con  los  lamentables  resultados  sobre  la indefensa población civil, violentada y  saqueada,   en   lugar   de   amparada   y   protegida   por   la   gendarmería  institucional.”   

El  fuego  dirigido  contra  la  morada  de  José  Ramón  Rojas,  que  afectó  vidas  de civiles, sumado a la ejecución extrajudicial de Hernando  García  Zambrano, son acciones  que   constituyen  infracciones  “…graves  a  los  derechos  humanos de una población campesina que sufre los rigores de la guerra  no  internacional,  es  víctima  de la guerrilla y además continúa siéndolo,  para  su infortunio, en este caso, del estamento militar que juró resguardarlo,  no  violentarlo. Que no tomó precauciones, distinciones, proporciones, con todo  el   conocimiento  que  tenía  de  la  presencia  allí  esa  tarde  del  fuego  enemigo.”    Por    esa   razón,   la   Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  concluyó,  en la resolución 15/95, caso  11.010 Colombia:   

“Que el Gobierno  de  Colombia  no  ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2  de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus  procedimientos  constitucionales  y legales vigentes, las medidas legislativas o  de  otro  carácter, necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a  obtener  que  se  les  haga  justicia  sancionando  a  los miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo,  quienes,  en  desempeño  de  actos  del  mismo  servicio,      violaron      el      derecho      a     la     vida.”   

De     esa     forma     –añade–   se   satisfacen   las   exigencias  previstas  en  la  jurisprudencia,  en  especial  en  la sentencia C–004    de    2003    de   la   Corte  Constitucional, y en los fallos de la Corte Suprema de Justicia.   

Acorde  con  ello,  concluye  que  están  reunidas  las  exigencias  para que se revise la decisión por la que el Juzgado  Tercero  de  Brigadas  con  sede en Cali cesó el procedimiento el 17 de mayo de  1991  y  la del Tribunal Superior Militar que confirmó esa providencia el 22 de  julio del mismo año.   

Por  último,  solicita  de  la  Sala  de  Casación   Penal   “…la  revocatoria  de  dichas  determinaciones  ordenándose rehacer el proceso por la jurisdicción ordinaria,  enviándose  las  diligencias  con  destino a la Fiscalía General de la Nación  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y DIH por razones de competencia para que  se  investigue la conducta de los uniformados (…), por los hechos relatados al  inicial  acápite  de  este planteamiento constitutivos de graves infracciones a  los derechos Humanos.”   

3.    Defensora    de    TEMÍSTOCLES    BALANTA    CARABALÍ   y  ROBINSON    GUILLERMO   QUIROZ   CORREA.   

En conciso escrito se limita a solicitar de  esta    Corporación,   “…confirmar   el   fallo  absolutorio,  que  fuera  impugnado  en  REVISIÓN  por  el Ministerio Público,  teniendo  en cuenta que de las pruebas ordenadas por el despacho, ninguna de las  practicadas  o  allegadas al proceso en trámite de revisión, demuestra que los  aquí  referenciados  tuvieron  responsabilidad  alguna  en  los  hechos por los  cuales  fueron  investigados  durante  el proceso ordinario. Si ello es así, no  puede  este  Tribunal extraordinario, revisar el fallo demandado, ya que durante  este   trámite   revisional   ninguna   prueba  arroja  resultados  contra  mis  patrocinados.”   

4.    Defensora    de    WILSON ALBERTO CONDE CHILITO.   

Niega  que los militares hubiesen disparado  contra    la    casa    de    José   Ramón   Rojas  Erazo,  y  ocasionado  la  muerte  de  éste  y  de la  religiosa  suiza  Hildegard María Feldman,  porque  a  El  Sande  arribaron  dos  pelotones  en busca de unos  guerrilleros  de  quienes sabían que se dedicaban al proselitismo en ese sector  y  en  ese  momento  se  enfrentaron  con  un centinela del grupo ilegal a quien  dieron de baja.   

Afirma que a continuación otros subversivos  que  se  encontraban  cerca a la casa del señor Rojas  Erazo, agredieron a los uniformados.   

A     su     juicio,     Hernando   García   Zambrano  murió  en  combate, cuando se enfrentó a los militares en el río Cristal.   

Explica  que  uno  fue  el  hecho en el que  resultó  muerto  el guerrillero y otro en el que fallecieron los civiles, y con  posterioridad    Hernando  García              Zambrano,   empero  debe  tenerse  en  cuenta  que  WILSON  ALBERTO  CONDE  CHILITO  sólo  participó  en  el  primero,  lo  que  ocurrió   como   reacción   al  ataque  del  centinela  y  en  “franca lid”.   

“Sobre  los  hechos  que  produjeron  los  fallecimientos de Ramón Rojas, Hildegard Feldman,  Hernando  García,  así  como el supuesto saqueo, no tiene  WILSON ALBERTO  CONDE  CHILITO  ningún conocimiento ya que no tuvo ninguna participación, y de  esos   acontecimientos   se   enteró   de  oídas,  posteriormente.”   

El  soporte  jurídico  de  la  acción  de  revisión  en  este  caso,  lo  constituye “…es la  “decisión”   emanada   de   la   Comisión   Interamericana   de   Derechos  Humanos…”, empero esa no es una decisión, sino un  informe     que     termina    con    una    conclusión    e    incluye    unas  recomendaciones.   

Asimismo,  advierte  que contrario a lo que  afirma  el delegado de la Procuraduría, la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos  no  recomendó  sancionar  a  los  militares  responsables.  Aduce  que  “…brilla   por  su  ausencia  la  investigación  completa,  imparcial  y  efectiva  dado  que  en  esta  demanda  se  le negó al  demandado    toda    posibilidad   probatoria   de   su   inocencia.”  Y,  destaca que los informes de la aludida Comisión no obligan  al  Estado  Colombiano,  “…del cual forma parte la  Corte Suprema de Justicia.”   

Censura  que  la  Procuraduría  no hubiese  acreditado   la   infracción   grave  a  los  Derechos  Humanos  y  al  Derecho  Internacional  Humanitario, “Y no lo hizo por cuanto  lo  que  se  critica  por  parte  del  Demandante  amparado en la crítica de la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  recae  sobre  las actuaciones  judiciales   supuestamente   ineficientes  de  lo  Penal  Militar…”.  Además,  las  pruebas aducidas por el Ministerio Público son  las  actuaciones  judiciales  adelantadas  por  la  jurisdicción  castrense  en  primera     y    segunda    instancias,    que    profirieron    “…ahí    sí,    una    decisión   absolutoria   (Cesación   de  Procedimiento)  a  favor  de  mi  defendido  el  Sargento  WILSON  ALBERTO CONDE  CHILITO.”   

También argumenta que omitió el Procurador  delegado  demostrar  que  los  homicidios  se ejecutaron de forma sistemática y  organizada  y  que  se  trató  de  un  caso  de  crímenes  de  lesa  humanidad  imprescriptibles.   

Sostiene  que  el  proceso penal adelantado  ante  la  justicia  militar  decidió a favor de WILSON  ALBERTO  CONDE  CHILITO, porque con la declaración del  cabo    Rigoberto   Velasco   Maldonado  se  demostró  que la muerte de Hernando  García   la   ocasionó   el   soldado  ROBINSON  GUILLERMO  QUIROZ  CORREA, que no  pertenecía  al  equipo  de  su  representado y admitió haber dado de baja a un  guerrillero   en   el   río   y   ese  era  Hernando  García.   

Se refiere a la declaración de WILSON  ALBERTO  CONDE CHILITO, pues, éste  dijo  que  al  iniciarse  el  operativo  fue  sorprendido por el centinela de la  guerrilla,  a quien dio de baja en consideración a que estaba mejor ubicado que  el  subversivo,  así  como  le  ocasionaron  la muerte a otros dos rebeldes que  estaban   en   el   río,   resaltando   que   desde  la  casa  de  Ramón  Rojas fueron atacados con armas de  fuego,  lo  que  les  obligó  a  reaccionar  y  en  razón de ello murieron los  civiles, sin que hubiese tomado parte en esta última acción.   

El    testimonio    de    Rubén  Darío  Guarín  Sánchez, permite  descartar     la     participación     de     CONDE  CHILITO,    en    la    muerte    de    José    Ramón   Rojas   Erazo   y   de  Hildegard       María       Feldman.   

En  el  mismo sentido declaró TEMÍSTOCLES  BALANTA CARABALÍ, precisando  que  los militares reaccionaron para defenderse del ataque del centinela a quien  le ocasionaron la muerte en legítima defensa.   

Por     su     parte,    HERNÁN   VARONA  LIZCANO  admitió  haber  participado    en   los   hechos   en   que   perdió   la   vida   Hernando  García,  lo  que  descarta  la  participación     de     WILSON    ALBERTO    CONDE  CHILITO;  al paso que GUSTAVO  ADOLFO    CAICEDO,    informó    que   CONDE  CHILITO  fue  el militar que dio de  baja  al  vigía  de  esa  facción de las FARC, luego de que éste atacara a la  patrulla,   aspecto  que  fue  ratificado  con  el  testimonio  de  JORGE DELGAR PARRA HERNÁNDEZ.   

Con   el   testimonio   de   JULIO  CÉSAR  CAICEDO  ANGULO se demuestra  que   fue   este   militar   quien  disparó  contra  la  casa  de  Ramón Rojas.   

Además, advierte que las constancias sobre  las  operaciones  militares,  dan  cuenta de que WILSON  ALBERTO  CONDE  CHILITO  cumplía  órdenes  legales y  legítimas de las que no se podía sustraer.   

Las  armas  de  fuego  incautadas  a  los  guerrilleros  estaban  en  buen  estado  de funcionamiento y que el cadáver del  N.N.   correspondía   al   del   guerrillero   que   cumplía  la  función  de  vigilante.   

Se  refiere  al  testimonio de Gladys    Concepción    Rojas   Leyton,  argumentando  que  con  esta declaración se demuestra que el subversivo dado de  baja  estaba  prestándoles seguridad a los otros rebeldes que se encontraban en  el río.   

Concluye que en los hechos en que perdieron  la  vida los civiles, participaron los integrantes del equipo de apoyo No. 1 del  pelotón  Arco  3  y  su  defendido  formaba  parte  del  equipo de choque de la  contraguerrilla  Espina 5, por lo que ninguna participación tuvo en los delitos  investigados.  En  consecuencia,  solicita que se declare infundada la causal de  revisión invocada.   

4.     Defensor    de    JORGE   DELGAR   PARRA   HERNÁNDEZ   y  de LUIS EDUARDO MORA CAICEDO.   

Considera que la cesación de procedimiento  dictada  en  este  caso  por  la  justicia  penal militar, era la decisión más  sería,  imparcial  y  justa  que  debía  adoptarse,  acorde  con  el  material  probatorio recaudado.   

Si  bien  las  ONG pusieron “de  moda”  la  reapertura  de causas en  relación  con  asuntos decididos por las jurisdicciones ordinaria y castrense y  tal  atribución  también  puede  asumirla el Ministerio Público, lo cierto es  que  este  último  no  lo  hace por iniciativa propia, sino por insinuación de  instancias       internacionales       que       presentan       “…observaciones  tardíamente, desconociendo la realidad de lo que  pudieron  haber  sido  los  hechos,  las  circunstancias que pudieron rodear los  mismos,  y  las condiciones y circunstancias materiales y personales en que cada  uno  de  los  actores,  pudo haber participado, en una confrontación armada con  fuerzas  insurrectas,  en  el  cumplimiento  del  deber  como soldados regulares  adscritos  a  las  Fuerzas  Militares  de  Colombia,  ora, en el ejercicio de un  derecho  a conservar sus vidas, al dar respuesta al fuego enemigo, cuando fueron  atacados,  con  las  consecuencias  que arroja el fragor del fuego cruzado entre  quienes  se  defienden  no  solo  para  conservar  su  integridad personal, sino  mantener     íntegramente     la     Soberanía     Nacional      y     la  Institucionalidad.”   

A su juicio, en este caso no se violaron las  garantías  debidas  a los procesados, ni a las víctimas o a terceros, ni mucho  menos  a  la administración de justicia, en atención a que la instrucción del  proceso  se  llevó  a  cabo  de  forma dinámica, idónea, seria y eficaz, para  establecer  tanto  lo  favorable  como lo desfavorable para los implicados, pero  nunca con la intención de propiciar la impunidad.   

Solicita   de   la  Sala  “…ratificar  en  su integridad la providencia por medio de la cual  se  puso fin a la instancia, en la cual se declaró que no existía mérito para  convocar   a   un   Consejo   de   Guerra   y   en   consecuencia,   Cesó  todo  Procedimiento…”   

5. la Fiscalía Primera Penal delegada ante  el Tribunal Superior Militar.   

Asegura la funcionaria que la pretensión de  la  Procuraduría  carece de fundamentos materiales, sustanciales y probatorios,  si  se tiene en cuenta que la cesación de procedimiento se profirió de acuerdo  con  las  leyes  vigentes  al  momento de los hechos y goza de la presunción de  acierto y legalidad.   

La  jurisprudencia  de la Sala de Casación  Penal   ha   advertido   que   las   recomendaciones  de  instancias  judiciales  internacionales,  como  es el caso de la Corte Interamericana, carecen de efecto  vinculante,  máxime  porque  se  ha  podido  constatar  en  este  asunto que la  investigación   adelantada   por   la   justicia   colombiana   fue   seria   e  imparcial.   

En  su  sentir,  prácticamente  toda  la  instrucción  fue  adelantada  por la jurisdicción ordinaria, especialmente por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Guachavés  que  actuó por comisión del  Juzgado  Segundo  de  orden público con sede en la ciudad de Pasto, entidad que  luego  ordenó  remitir  el  proceso  a los juzgados penales militares; además,  durante    el    trámite    se    practicaron   las   pruebas   conducentes   y  pertinentes.   

Hace  una  relación  detallada  de  varias  pruebas,  concretamente  de la orden de operaciones militares No. 01 Grupo Cabal  de  Ipiales  (Nariño), que demuestra el desarrollo de una misión institucional  orientada  a  la  protección  de  las  personas  y alude a las versiones de los  militares  que  participaron  en  la  operación. Así, el teniente Germán  Darío  Otálora  Amaya detalló  todo  el  suceso,  desde la llegada de la tropa a El Sande, la estrategia que se  ordenó  y  las  labores adelantadas para salvaguardar a los civiles, sin que en  ningún  momento  se  atentara  contra  éstos,  puesto  que  lo ocurrido con la  religiosa   fue   “…simplemente  por  cosas  del  destino…”,   al   tiempo   que   afirmó  haberse  encontrado  armas  y  equipos  en  la  casa  de Ramón  Rojas,       desde       donde       –aseguró  el  uniformado–  les  disparaban  los  guerrilleros,  razón  por la cual las bajas se ocasionaron en una situación de fuego cruzado,  de combate.   

Expone  que  en el mismo sentido declararon  los    suboficiales    y    demás    militares    que    participaron   en   la  operación.   

Hace  referencia al inventario del material  incautado  y  resalta que esos elementos fueron inspeccionados por el Juzgado de  Orden  Público  de  Pasto  y  se  determinó  que  se  trataba  de armas de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  con excepción de dos escopetas, y que se  encontraban en perfecto estado de funcionamiento.   

El Ejército utilizó armas de calibre 7,62  y   los   impactos   que   recibió   José   Ramón  Rojas    –argumenta–,  fueron  ocasionados  con  armas  cortas,  de  acuerdo  con  la versión del cabo  César   Augusto   Posada.   

Llama  la atención en relación con que la  hipótesis  planteada  por  la  jurisdicción  ordinaria fue que se trató de un  enfrentamiento  entre el Ejército y los subversivos. Pues, las declaraciones de  los  civiles  dan  cuenta  de  la  presencia  de  insurgentes  en  el lugar y el  enfrentamiento  que hubo entre el ejército y esa facción. En tal sentido, cita  los  testimonios de Omaira Deyanira Torres,   Manuel   Mesías  Oviedo    y    José    Domingo    Rodríguez  Pantoja.   

Se  refiere  a  la declaración del soldado  JULIO  CÉSAR CAICEDO ANGULO,  quien  narró  que  un rebelde los atacó al cruzar el río, por lo que fue dado  de  baja,  añadiendo  que  a  él  le dispararon desde una casa, ocasionándole  heridas    en    la   pierna   derecha.   Sobre   esas   lesiones   –explica  la  memorialista–  dictaminó  un  médico del hospital  Lorencita Villegas de Santos de Samaniego.   

Durante  la inspección judicial a una casa  que  de  acuerdo  con un oficial del ejército era habitada por los facinerosos,  la  señora  Juez  Promiscuo  Municipal de Guachavés halló carbonato de sodio,  dos  proveedores  para  pistola  y  una  gorra  de la Policía Nacional. Y, esta  funcionaria,  al  remitir  las  diligencias al Juzgado de Orden Público, anotó  que  se  trataba  de  homicidios  y  lesiones  personales ocasionados durante un  combate entre el Ejército y guerrilleros de las FARC.   

Critica  la  declaración  de  la  doctora  Sandra  Bastidas  González,  Juez  Promiscuo  Municipal  de Guachavés, quien aseguró que todas las personas  con  las  que  dialogó  coincidieron en afirmar que al llegar el Ejército hubo  disparos  de  forma  indiscriminada,  que  entre  los  muertos  sólo  había un  guerrillero,   las  demás  víctimas  eran  civiles  y  que  los  militares  no  distinguían  entre  aquellos  y  los  insurgentes.  Asimismo,  destacó  que de  acuerdo  con  lo  que  informaron  varios  militares, se presentaron otras bajas  entre  los rebeldes, empero sus cadáveres fueron arrastrados por la corriente o  recogidos durante la noche.   

Sin  embargo,  la  señora  Fiscal le resta  credibilidad  a esta declaración, por considerar que se trata de una testigo de  oídas,  que  no  puede  afirmar con seguridad que fue la fuerza pública la que  dio  de  baja  a los civiles y los testimonios que aquella funcionaria recibió,  tampoco  dan  cuenta de esa circunstancia. Entonces, cree que ese relato obedece  a  un  criterio  personal al que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  le  ha  dado importancia, pero que al ser analizado con objetividad, es evidente  que no tiene congruencia.   

Menciona  que  el  sacerdote  Jairo  Chamorro  Ceballos  no fue testigo  directo;  declaró  haberse  desplazado  hasta  El  Sande  para averiguar por la  suerte  de  la  religiosa  suiza  y allí le señalaron el lugar en donde había  sido  sepultada  y  agregó  que esa muerte fue ocasionada por una bala perdida.  Además,  declaró  que los guerrilleros en ese momento no estaban en la casa de  Ramón  Rojas,  sino en el río, aunque los subversivos se alojaban en una vieja  propiedad del señor Rojas, sin que él pudiera oponerse.   

Se  refiere la señora Fiscal al testimonio  del  Alcalde  de  Guachavés, Omar Salcedo,  quien  dijo  haberse  enterado de las por parte de los habitantes  del  caserío.  Se  quejó  por  los  malos  tratos que recibió del Ejército e  informó  que  los  insurrectos  llegaban  hasta  las  casas de El Sande a pedir  favores,  sin  que  la  gente  pudiera  negárselos  ni  oponerse a que pintaran  consignas.   

Explica  la  memorialista  que Luz  Marina  Erazo  admitió que momentos  antes  de  ser  lesionada, hubo una reunión entre pobladores y dos guerrilleros  en  la  cancha  de  El  Sande  y  no supo si se presentó algún enfrentamiento.  Agregó   la   testigo   que   fue   auxiliada   por  personal  de  las  fuerzas  armadas.   

Llama la atención acerca de las necropsias,  asegura  que actualmente resultan precarias, porque no informan el tipo de armas  que    causaron    las    muertes   ni   la   distancia   a   las   que   fueron  disparadas.   

Los  procesados  fueron  vinculados  a  la  investigación  penal  con  fundamento  en las pruebas legalmente practicadas, a  ellos  se  les  resolvió  la situación jurídica y se decretó la cesación de  procedimiento  a  su  favor,  porque  se  constató  que  se  llevó  a  cabo un  operativo,  los alzados en armas se refugiaban en la casa de Ramón Rojas y nada  permitía  suponer  que  en  esa  vivienda permaneciera la religiosa, puesto que  hacia    ese    lugar    se   disparó   para   repeler   el   ataque   de   los  guerrilleros.   

Para la jurisdicción militar era claro que  los  uniformados  actuaron en cumplimiento de un deber legal, ya que los civiles  por  temor  o  por  simpatía habían aceptado la presencia de los subversivos y  esa es la razón por la que el ejército debió actuar.   

Entonces,  la  decisión  adoptada  por  el  Juzgado  de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, se fundamentó en que los  militares   actuaron   en   cumplimiento  de  un  deber  legal  y  en  legítima  defensa.   

Esa  providencia  fue  confirmada  por  el  Tribunal   Superior   Militar,   que   consideró   demostrada  la  ausencia  de  antijuridicidad.   

Resalta  que  la  Procuraduría  Provincial  recomendó  archivar  el  proceso  disciplinario adelantado con ocasión de esos  hechos,  porque  no  halló  pruebas  que  demostraran la responsabilidad de los  implicados.   

“En efecto, se  solicita  de  la  Honorable  Corte Suprema de Justicia, desestimar la acción de  revisión  planteada  por  el  señor  Procurador  171  Judicial II Penal; en el  entendido  que  la  recomendación realizada por el organismo internacional, por  tratarse  de  un  órgano  administrativo  que no administra justicia y que solo  profiere  decisiones  y  recomendaciones  administrativas, no puede tener fuerza  vinculante   para  derrocar  una  decisión  jurisdiccional,  en  donde  se  han  practicado  todas las pruebas tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, y  goza  de  la  presunción  de  acierto,  legalidad, imparcialidad y buena fe. Se  reitera  que no tiene la fuerza vinculante, para tumbar o derrocar una decisión  jurisdiccional,  la  recomendación  planteada  por  el organismo internacional,  debido  a  que al verificar la actuación judicial que se llevó por la Justicia  Penal   Militar,   esta   se   hizo   con   el   debido   celo,   dedicación  e  imparcialidad.   

No  se pueden afectar los caros principios  constitucionales,  del  Juez  natural,  del  principio  de  legalidad,  de  cosa  juzgada,  de non bis in ídem y en general la seguridad jurídica, la buena fe y  la  confianza  legítima  de  los asociados para con el Estado, por un pedimento  administrativo  de  un  organismo  internacional;  para la Fiscalía, lamentable  resulta,  que en el conflicto interno Colombiano, se pierda el don más preciado  como  lo  es  la  vida,  pero  es  una  situación  que obedece a las discordias  internas   que  se  presentan,  y  a  los  efectos  colaterales  de  la  guerra,  presentándose  en  el  subjudice  (sic) una   responsabilidad   objetiva   para  el  Estado,  más  no  una  responsabilidad  penal  que  es de ultima ratio, además porque se avizora desde  ya  que  las  pruebas  practicadas  por  la  Justicia Ordinaria y obrantes en el  proceso  penal  son  las  únicas  que  servirán  y en gracia de discusión, de  ordenar  rehacer  el  proceso para tomar una decisión, resultan precarias y que  dado  el  transcurrir del tiempo no se podría construir una verdad, porque como  dijo    Bentham    en    su    obra    las   pruebas   judiciales   ‘Tiempo  que  transcurre  verdad  que  huye’.”   

Estima  que  la  verdad  en  este  caso  se  construyó  a  partir  de  una  labor judicial seria e imparcial que no se puede  poner  en  duda sólo por la presión de un organismo internacional, porque ello  afectaría  las  garantías  de  los  procesados, mismas que, sin desconocer los  derechos  de las víctimas, pide respetar, máxime porque en su gran mayoría se  trataba  de  jóvenes  que  estaban  prestando  el servicio militar obligatorio,  aparte de que el oficial que comandaba el operativo ya falleció.   

Solicita  de  la  Sala  que  desestime  las  pretensiones de la Procuraduría.   

6.    Defensora    de    HERNÁN VARONA LIZCANO.   

Considera que la norma aplicable al caso no  es  el artículo 220–3° de  la Ley 600 de 2000, sino el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991.   

Advierte  que  la  sentencia  C–004    de    2003    de   la   Corte  Constitucional,  no  tiene efectos retroactivos, por lo que no puede afectar las  decisiones  proferidas con anterioridad, porque a los procesados debe ampararlos  la garantía de la favorabilidad.   

“La  sentencia  C–004  no  destruyó  el  principio  fundamental  del  imperio  de  la  ley  favorable  y  del imperio del  también  fundamental principio de legalidad en cuanto a cada hecho se le aplica  el  procedimiento  vigente  al  momento  de  la comisión, a no ser que la norma  sobreviniente  sea  favorable.  Artículo 6° de la Ley 600 de 2000, artículo 6  de  la  ley  599  de  2000; (e inclusive el artículo 6° de la Ley 906 de 2004)  todo      al      amparo      del     artículo     29     superior.”   

Argumenta que el demandante no mencionó las  pruebas  echadas  de  menos,  que  de  haberse  practicado  hubiesen variado los  resultados  del  proceso.  Por  ello,  no se cumple la exigencia jurisprudencial  acerca  del  “…incumplimiento protuberante de las  obligaciones  del estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas violaciones.”   

La preclusión de la investigación en este  caso  obedeció  al  cumplimiento  de  la  ley, no fue parcializada y no buscaba  favorecer  a  los  militares.  Entonces  no  se  ha  constatado  que  el  Estado  colombiano  hubiese  incumplido  su  deber de investigar el delito. Otra cosa es  que los resultados no favorecieran a los interesados en la condena.   

Solicita  que  se  niegue  la revisión que  reclama la Procuraduría General de la Nación.   

7.    Defensora    de    OMAR  EDUARDO  ÁLVAREZ MORA, JOSÉ   ELDES   CAICEDO  y  JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO.   

Señala que sus asistidos ya fueron juzgados  en  un  proceso  al  que  se allegaron “…todas las  pruebas  que  existieron  para  ese  entonces  propias  para  una  acusación  y  fallo…”,  mismas  que  fueron  valoradas  por  la  autoridad   competente.  Además,  esas  actuaciones  fueron  conocidas  por  la  Procuraduría  General de la Nación, sin que se presentara ninguna objeción de  su parte.   

La  defensa  y  los  procesados, en cambio,  propugnaron por la cesación de procedimiento.   

Admite  que la causal de revisión invocada  está     consagrada     legalmente     en    el    artículo    192–4°  de  la Ley 906 de 2004, empero en  esos  casos  no  debería  investigarse  únicamente  la  conducta de quienes ya  fueron  juzgados,  sino  también  la  de  las  autoridades  que incumplieron la  obligación  de  investigar  y en ese orden deben verificarse las actuaciones de  los  altos  mandos  militares, porque su conducta encuadraría en el prevaricato  por omisión.   

Del  mismo  modo,  es  necesario ordenar la  investigación  del  Delegado de la Procuraduría que tenía el proceso a cargo,  porque  no  cumplió la función de velar por los derechos de la ciudadanía, ya  que  no  era  parte de sus objetivos buscar la absolución de los militares, que  sí lo era de la defensa y de los procesados.   

Pide         “…no  revisar  solo  lo  atinente a los  aquí       estos       (sic)       encartados   que   de   antemano   insisto  (…)  no  aceptar  las  pretensiones  del  Demandante  para  requerirlos  nuevamente  a  fin  de  que se  defiendan  de  un  nuevo  proceso; Sino revisar también entonces la conducta de  quienes  fueron  los  encargados  de  velar  porque  se  hiciera justicia en ese  momento   procesal   por   que   (sic)  a  ellos  les  competía la obligación del Estado de velar por una  recta justicia.”   

C O N S I D E R A C I O  N E S   

1. Cuestión previa.  

Ya  reiteradamente  se  ha señalado por la  jurisprudencia  de  la  Sala,  cómo  la  naturaleza de la acción de revisión,  precisamente  por  su  potencialidad  de  derrumbar  la  cosa  juzgada, exige de  especiales  causales y apropiada forma de postulación, dado que, huelga anotar,  no  es este un recurso más que vaya encaminado a prolongar el debate argumental  o probatorio propio de las instancias.   

Se  busca,  entonces,  con  este  especial  mecanismo,   remover   una   decisión   (sentencia,  preclusión  de  la  investigación  o  cesación  de  procedimiento),   que  se  ha demostrado injusta, en cuanto, la verdad allí  declarada no se corresponde con lo realmente ocurrido.   

Tampoco  puede  confundirse  la  acción de  revisión  con  el  recurso de casación, este último encaminado a verificar la  legalidad  de  la  sentencia,  dado  que  ambos  poseen un espacio y finalidades  propios      que      entre     sí     difieren1, pues al paso que con ésta se  busca  “…discutir  la  regularidad  del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos  de   hecho   de  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  ejecutoriada  y  sus  consecuencias       jurídicas…”,      aquella  “…tiene         como         objeto   una   sentencia,  un  auto  de  cesación   de   procedimiento   o   una   resolución   de  preclusión  de  la  investigación   que   hizo   tránsito  a  cosa  juzgada  y  como  finalidad  remediar  errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante  el  desarrollo  de  la  actuación  y  que  están  limitadas  a  las  previstas  en  la ley.”   

Ahora   bien,   para  la  Corte  no  pasa  desapercibido  que  este  concreto  marco de acción en el que se desenvuelve el  mecanismo  del  que  ahora  se  hace  uso,  fue  expandido con la inclusión del  numeral  4°  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de 2004, dado que la fuerza  motivacional  para  derrumbar la cosa juzgada no impone que se proponga un hecho  o  prueba nuevos a partir de los cuales verificar la injusticia de la sentencia,  sino   de   la   intervención  de  una  “instancia  internacional   de   supervisión  y  control  de  derechos  humanos”,  que  signifique al Estado el incumpliendo de su obligación de  investigar   seria   e  imparcialmente  los  hechos  denunciados,  cuando  estos  representan  violaciones  de  derechos  humanos  o  infracción grave al Derecho  Internacional Humanitario.   

Una propuesta tan novedosa, que se refiere a  la  participación  de  nuestro  país  en  el  contexto  internacional,  en las  obligaciones  que  surgen  de  los  tratados  internacionales  y la operatividad  específica  del  llamado  Bloque de Constitucionalidad, apenas comienza a hacer  carrera en los estrados judiciales.   

La  Corte,  sin  embargo,  ya  ha tenido la  oportunidad  de  referirse  a  temas  similares  al  que nos ocupa, aprovechando  precisamente  su  connotación novedosa para realizar amplia pedagogía en punto  de  aspectos  sustanciales  de la causal, su forma de postulación y los efectos  que  debe  darse  a la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos.   

Por ello, dada su enorme pertinencia para lo  que  ahora  se  debate  y  como  quiera  que los criterios expuestos no han sido  modificados,  la  resolución  del  asunto  necesariamente demanda recurrir a lo  reseñado  ampliamente  en  las  sentencias  con  radicación  26.077  del  1 de  noviembre  de  2007  y  31195  del 24 de febrero de 2010, para efectos de evitar  farragosas  reiteraciones  o  resúmenes que pretendan abarcar con mayor o menor  rigor lo que ya adecuadamente se dijo.   

A  continuación  se exponen, dentro de los  mismos criterios sistemáticos, los temas que cabe resaltar.   

2. La legitimidad del demandante.  

La  Organización de los Estados Americanos  remitió  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores el Informe No. 15/95, en el  cual  se llegó a las siguientes conclusiones y se hicieron las correspondientes  recomendaciones:   

“1.  Que  el  Gobierno  de  Colombia  ha  dejado  de  cumplir con su obligación de respetar y  garantizar  los  derechos  contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5  (derecho  a  la  integridad  personal),  8  (garantías  judiciales) y 25 (sobre  protección  judicial), en conexión con el artículo 1.1. y 2 consagrados en la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  de la cual Colombia es Estado  parte,  respecto  de la muerte de Hildegard María Feldman, Ramón Rojas Erazo y  Hernando García.   

2.  Que el Gobierno de Colombia no ha dado  cumplimiento  a  las  normas  contenidas  en el artículo 2do. de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  adoptando con arreglo a sus procedimientos  constitucionales  y  legales  vigentes,  las  medidas  legislativas  o  de  otro  carácter,  necesarias  para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener  que  se  les  haga  justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en  servicio  activo,  quienes,  en desempeño de actos del mismo servicio, violaron  el derecho a la vida.   

3.  Recomendar al Gobierno de Colombia que  continúe  y  profundice  la  investigación  sobre  los  hechos  denunciados  y  sancione a los responsables.   

4. Recomendar al Estado de Colombia el pago  de    la    indemnización    compensatoria    a    los    familiares   de   las  víctimas.   

5. Recomendar al Estado colombiano adecuar  su  legislación  interna  a  la Convención Americana sobre Derechos Humanos de  modo  que el juzgamiento de agentes del Estado involucrados en violaciones a los  derechos  humanos  sea  hecho  por  jueces  ordinarios  y  no por jueces penales  militares,  a fin de garantizar a las víctimas la independencia e imparcialidad  de los tribunales que resolverán sus causas.   

6.  Solicitar  al Gobierno de Colombia que  garantice  la  seguridad  y  otorgue  la  protección  necesaria  a los testigos  presenciales  de  los  hechos  que,  con  riesgo  de  sus vidas, han prestado su  colaboración    para    el    esclarecimiento    de   los   hechos.”   

Acorde  con  ello,  el  señor  Procurador  General  de  la  Nación, mediante proveído del 22 de marzo de 2011, comisionó  al  Procurador  171 Judicial Penal II de Bogotá, para que promoviera acción de  revisión  contra  las  decisiones de la Justicia Penal Militar que condujeron a  cesar    el    procedimiento     a    favor   del   Teniente   NÉSTOR  ARMANDO  BELTRÁN  DUSSAN, el Cabo  Primero   WILSON  ALBERTO  CONDE  CHILITO,  y los Soldados ROBINSON GUILLERMO QUIROZ  CORREA,   CARLOS   ALBERTO  CARDONA  NAVIA,  JULIO CÉSAR  CAICEDO  ANGULO, TEMÍSTOCLES  BALANTA  CARABALÍ,  HERNÁN  VARONA  LIZCANO, JORGE DELGAR  PARRA   HERNÁNDEZ,  GUSTAVO  ADOLFO  CAICEDO, LUIS EDUARDO  MORA  CAICEDO,  OMAR EDUARDO  ÁLVAREZ  MORA,  JOSÉ ELDES  CAICEDO, LUIS CARLOS ASPRILLA  MOSQUERA,  WALTER HERNÁNDEZ  RAMÍREZ, LUIS EDGAR MONTAÑO  VALENCIA  y  ABEL  CHILLAMBO  GODOY.   

El  delegado  de  la Procuraduría, el 2 de  junio  de  2011,  presentó  la  demanda  de  revisión  que  hoy  se estudia de  fondo.   

Sobre  la  legitimidad  que  pueda tener el  Procurador  171  Judicial ll Bogotá, para, por comisión del Procurador General  de  la  Nación,  presentar  la  demanda  de  revisión  que se examina, resulta  pertinente  citar  lo  que  al  respecto  ha  dicho  la  Sala en otros fallos de  revisión   que   sirven  de  soporte  a  lo  que  ahora  se  decide2:   

“Ahora bien, la  Ley  906 de 2004, cuya aplicación procede en este evento, mantiene en términos  generales,  una  regulación  similar a la que para el trámite de la acción de  revisión se contempla en la Ley 600 de 2000.   

Es así como el artículo 221 de la última  normatividad  citada,  hace  radicar  la  titularidad  para  su ejercicio en los  sujetos  procesales  con  interés  jurídico y que hayan sido reconocidos en el  proceso penal.   

Por su parte, el artículo 193 del Estatuto  Procesal  Penal  de  2004,  establece  que  la  acción  de revisión podrá ser  promovida   por  el  fiscal,  el  Ministerio  Público,  el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.   

En  el asunto que ocupa la atención de la  Sala,   puede  verificarse  que  el  funcionario  del  Ministerio  Público  que  presentó  la  demanda de revisión, no es el mismo que intervino en el trámite  adelantado  ante  la  justicia  penal  militar  y,  por consiguiente, en ningún  momento fue legalmente reconocido durante la actuación procesal.   

Luego, si en el proceso en mención fungió  como  agente especial del Ministerio Público el Procurador 241 Judicial I Penal  de  Bogotá,  podría  decirse  que  su  homólogo  7°  Judicial II de la misma  ciudad,  carecía  de  legitimidad  para presentar la demanda y, por esa razón,  debió inadmitirse.   

Sin embargo, en este particular asunto, la  legitimidad  del  demandante  deviene, no en razón a las funciones específicas  que  como  sujeto  procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino  como  consecuencia  de  las  facultades generales previstas en el artículo  277 de la Constitución Política, en cuanto señala:   

“El Procurador General de la Nación, por  sí  mismo  o  por  medio  de  sus  delegados  y agentes, tendrá las siguientes  funciones:   

(…)  

2ª) Proteger los  derechos  humanos  y  asegurar  su efectividad, con el  auxilio del Defensor del Pueblo…” (Resalta la Sala).   

En  este  orden de ideas, la Procuraduría  General  de  la  Nación, como defensora de los derechos humanos y especialmente  los  prevalentes  de  los  niños,  en  lo  cual tiene significativo interés la  sociedad  que representa, atendiendo a que dicha protección “no constituye un  acto  de  caridad  ni de liberalidad sino el cumplimiento y exigencia perentoria  de  principios  y  deberes  como  los  de responsabilidad y solidaridad social a  cargo  del  estado  y  sus  servidores  públicos  (arts.  1  y  2  de  la Carta  Política)”3,   está  autorizada  constitucionalmente  para  cumplir  con  las  recomendaciones  realizadas  por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  en    materia    de   prevención   de   las   infracciones   a   los   derechos  humanos.   

Desde  luego,  entiende  la Corte que esas  facultades  generales reclaman de asignación puntual de competencia para actuar  en  el caso específico, dentro de los lineamientos que para el efecto consagra,  en el asunto examinado, la codificación penal adjetiva.   

Pero, no puede pasarse por alto cómo aquí  se  analiza  un  asunto  que  desborda el ámbito interno de regulación penal e  incluso  constitucional,  si se pasase por alto la forma dinámica que introduce  el  llamado  bloque  de  constitucionalidad  y,  entonces,  si  no ocurre que se  materialice  alguna  de  las  causales  ordinariamente  consignadas  en  nuestra  legislación   positiva  para  el  efecto,  sino  aquella  que  reclama  directa  injerencia  de  un  organismo  internacional,  elemental  asoma que la exigencia  simplemente  formal de atender al criterio o decisión autónoma del funcionario  del  Ministerio Público que intervino en el proceso, además de insustancial se  determina  inoficiosa  y  ajena  al  contenido material del derecho que se busca  proteger.   

Por  lo  tanto,  no  es  dable discutir la  legitimidad  que  ampara al Procurador 7° Judicial II de Bogotá para incoar la  demanda  de  revisión  en  este asunto, en cumplimiento de la comisión expresa  del Procurador General de la Nación.   

Ello  a  pesar de que en el desarrollo del  trámite  adelantado  ante la justicia penal militar, el Procurador 241 Judicial  I  Penal  de  Bogotá  que  fungió como agente especial del Ministerio Publico,  abogó  en  todo  momento  por  la  absolución y desvinculación definitiva del  sindicado  JUAN  BERNARDO  TULCÁN  VALLEJOS.  Posición  que, incluso, avala de  mayor  manera  la  tesis  de  la Corte, como quiera que resulta un contrasentido  exigir  de  ese funcionario, o mejor, dejar a su propia voluntad la decisión de  interponer  la  acción,  cuando es claro que ese no es su querer y, finalmente,  prima  la  recomendación  del  ente internacional, fuente nutricia del trámite  que ahora se finiquita.”   

Para  el  caso concreto, solo resta anotar,  acorde  con  lo  verificado en la transcripción que, en efecto, cuando se trata  de  la  causal cuarta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, las connotaciones  de  la  recomendación efectuada por el organismo internacional y las facultades  que  Constitucional,  legal  y reglamentariamente se han dado a la Procuraduría  General  de  la Nación, advierten completamente legitimado a su titular, o a la  persona  comisionada por él, para promover, como aquí ocurre con el procurador  171 Judicial ll de Bogotá, la acción de revisión que se examina.   

3.   Naturaleza   y   alcance   de   las  Recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en el  ordenamiento interno.   

Como  quiera que el origen de la acción no  lo  es  una  decisión  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino una  recomendación  del  Comité,  se hace necesario precisar cuál es la naturaleza  de  esa  recomendación  y, particularmente, qué efectos vinculantes tiene ella  para  el  Estado  colombiano  y,  particularmente,  respecto de la decisión que  aquí debe tomar la Corte Suprema de Justicia.   

Sobre  ese  específico  aspecto,  como  se  anunció  en  líneas  anteriores,  la Sala ya emitió otros pronunciamientos en  asuntos  similares al que se debate, dentro de las sentencias que han servido de  marco de referencia y que en concreto reseñan:   

“Se   hace  necesario,  entonces,  que  la  Sala  estudie  la  naturaleza  y  alcance de las  recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en el  ordenamiento  interno,  con el fin de determinar si ellas, por sí solas, tienen  el  efecto  vinculante  a  que  aluden los delegados del Ministerio Público, al  extremo  de  entender  objetivamente configurada la causal de revisión prevista  en  el numeral 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  o  si,  las  recomendaciones resultan insuficientes para obligar de la Corte una  decisión automática en tal sentido.   

Para ello debe desentrañarse previamente,  la naturaleza jurídica del organismo que las ha emitido; veamos:   

El  Sistema  Interamericano  de  Derechos  Humanos  constituye  el  marco  para la promoción y protección de los derechos  humanos,  proveyendo  un  recurso  a  los habitantes de América que han sufrido  violación de esos derechos por parte del Estado.   

El  Sistema  Interamericano  de  Derechos  Humanos  se  fundamenta  en  la Declaración Americana de los Derechos y Deberes  del  Hombre,  adoptada  en  1948,  y  en la Convención Americana sobre Derechos  Humanos,   suscrita   en   noviembre   de   1969   y   vigente  desde  julio  de  1978.   

Sus órganos fundamentales son la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  con  sede en Washington D.C., y la Corte  Internacional   de   Derechos   Humanos,   radicada   en   San  José  de  Costa  Rica.   

La  Comisión  Interamericana  de Derechos  Humanos,  creada  en  1959  mediante  Resolución  VIII de la Quinta Reunión de  Consulta  de Ministros de Relaciones Exteriores, realizada en Santiago de Chile,  es  un  organismo  internacional  que  forma  parte  de  la Organización de los  Estados        Americanos        –OEA–.   

Tiene  a  cargo la promoción y defensa de  los  derechos  humanos,  en  desarrollo  de  lo  cual es su atribución formular  recomendaciones,  cuando  lo  estime conveniente, a los gobiernos de los Estados  miembros  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que adopten  medidas  progresivas  a  favor  de  los derechos humanos dentro del marco de sus  leyes  internas  y  sus  preceptos  constitucionales, al igual que disposiciones  apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.   

Mediante la Ley 16 de 1972 (publicada en el  Diario  Oficial  N°  33780  del  5  de  febrero  de 1973), el Estado colombiano  aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

El 8 de mayo de 1985, mediante instrumento  internacional,   el  Estado  colombiano  reconoció  por  tiempo  indefinido  la  competencia  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo condición  de  estricta  reciprocidad  y  para hechos posteriores a esta aceptación, sobre  casos   relativos   a  la  interpretación  o  aplicación  de  la  Convención,  reservándose  el  derecho  de  hacer  cesar la competencia en el momento que lo  considere oportuno.   

En  esa  misma  oportunidad,  el  Estado  colombiano  reconoció la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos  Humanos,  órgano  al cual la Comisión puede someter los casos por violación a  los  derechos humanos. Esta aceptación se hizo igualmente por tiempo indefinido  y con idénticos condicionamientos.   

En  relación con los Estados partes de la  Convención,  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad  de  diligenciar  peticiones y resolver casos que sean denunciados por violación  de  los derechos humanos, acatando el procedimiento señalado en la Convención,  al  final  del  cual  emitirá  su informe en los que expondrá los hechos y las  conclusiones  y,  de  ser procedente, “hará las recomendaciones pertinentes y  fijará  un  plazo  dentro  del  cual  el  Estado  debe tomar las medidas que le  competan  para  remediar  la  situación  examinada”  (artículo  51-2  de  la  Convención).   

Establece   la  Convención  que  dichos  informes  serán  presentados  a  los  Estados  interesados, quienes no estarán  facultados  para  publicarlos,  y que transcurrido el plazo fijado, la Comisión  decidirá,  por  la  mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha  tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.   

En todo caso, la Comisión puede someter el  asunto    a    consideración   de   la   Corte   Interamericana   de   Derechos  Humanos.   

A  su  turno,  la  Corte Interamericana de  Derechos  Humanos es un órgano judicial autónomo, cuyo propósito es aplicar e  interpretar   la   Convención   Americana   y  otros  tratados  sobre  derechos  humanos.   

La Corte Interamericana tiene competencias  contenciosa y consultiva.   

La competencia contenciosa la faculta para  conocer  de  cualquier  caso  relativo  a la interpretación y aplicación de la  Convención,  siempre  que  los  Estados  partes  en  el caso hayan reconocido o  reconozcan  dicha  competencia,  por declaración especial o por convención. En  esencia,  conoce  de  los  asuntos  en  que  se alegue que uno de los Estados ha  violado  un  derecho  o libertad protegidos por la Convención, siendo necesario  que se hayan agotado los procedimientos previstos en la misma.   

Las personas, grupos o entidades que no son  Estado,   no   tienen   legitimidad   para   presentar   casos   ante  la  Corte  Interamericana,  pero  sí  pueden  recurrir  a  la  Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos,  la  que a su vez está facultada, como se acotó antes, para  llevar  el asunto ante la Corte, siempre que el Estado cuestionado haya aceptado  su competencia.   

El   procedimiento   ante   la   Corte  Interamericana  es  de  carácter  contradictorio.  Termina  con  una  sentencia  motivada,  obligatoria,  definitiva e inapelable, la cual debe cumplir el Estado  parte (artículos 66, 67 y 68 de la Convención).   

La  Corte  Interamericana  surgió  con la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  que,  según  se  anotó,  fue  suscrita  en  noviembre de 1969 y rige desde julio de 1978. Así mismo, mediante  la  Ley  16 de 1972, el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.   

Recapitulando  lo  anterior,  tiénese que  mientras  la  Comisión  Interamericana  es  un  órgano  de  protección de los  derechos  humanos  dentro  del  Sistema  Interamericano  de Derechos Humanos, la  Corte Interamericana es un organismo judicial autónomo del mismo.   

Así,  en  tanto  que,  la  primera  emite  informes  que  contienen  recomendaciones,  la  segunda dicta sentencias que son  vinculantes  para  los  Estados partes, dado que es la propia Convención la que  establece  que  dichos  fallos  son  “motivados,  obligatorios,  definitivos e  inapelables”.   

Nada  se  dice  en  la Convención, por el  contrario,  acerca  del  efecto  vinculante  de  las recomendaciones, si bien se  establece  que  la  Comisión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al  cumplimiento  de  las  medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego  del  cual  evaluará  si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o  no el informe respectivo.   

Sin  embargo, es claro que la publicación  del  informe  no soluciona el problema de violación de derechos humanos que fue  planteado   por  el  solicitante  y  si  de  esto  se  sigue  que  la  Comisión  Interamericana  deba  remitir  el  asunto a la Corte Interamericana –donde,  emitida  una  sentencia, esta  sería   de   obligatorio  acatamiento–,  concluye  la  Sala  que  el  alcance  de  las recomendaciones es  bastante limitado.   

En el presente caso, la entidad particular  Corporación  Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” elevó petición  ante  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 12 de mayo de 1998, en  la  cual alegó la responsabilidad de agentes del Estado colombiano en la muerte  de  Leydi  Dayán  Sánchez Tamayo, de 14 años de edad, ocurrida el 21 de marzo  de ese año en la ciudad de Bogotá.   

Lo  hizo con fundamento en el artículo 44  de  la  Convención,  el  cual  establece  que  “cualquier  persona o grupo de  personas,  o  entidad  no  gubernamental  legalmente  reconocida  en  uno o más  Estados  miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones  que  contengan  denuncias  o  quejas  de  violación  de esta Convención por un  Estado parte”.   

Denunció, por consiguiente, que el Estado  colombiano  era  responsable  por  la  violación de los derechos a la vida y la  protección  judicial  de  la  menor,  así  como de la obligación genérica de  respetar  y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.   

Mediante  el  Informe  N°  43/02 del 9 de  octubre   de   2002,   la  Comisión  declaró  admisible  la  petición  de  la  Corporación  Colectivo  de  Abogados,  teniendo en cuenta que era la competente  para  examinar  el  caso presentado “sobre la presunta violación al derecho a  la  vida  de  Leydi  Dayán  Sánchez,  así  como las garantías judiciales, la  protección  judicial y la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno  ejercicio   de   los  derechos  de  las  personas  que  se  encuentran  bajo  su  jurisdicción”.   

Surtido el trámite de rigor, la Comisión  emitió  el  mencionado Informe N° 05/06 del 28 de febrero de 2006, en el cual,  conviene     iterar,     hizo    al    Estado    colombiano    las    siguientes  recomendaciones:   

“1. Realizar una investigación imparcial  y  efectiva  ante  la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a  los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.   

2. Reparar a los familiares de la víctima  en  forma  integral  por las violaciones a la Convención Americana establecidas  en el presente informe.   

3.  Efectuar un reconocimiento público de  responsabilidad   estatal   de   las  violaciones  a  la  Convención  Americana  establecidas en el presente informe.   

4.  Adoptar  medidas  de  capacitación,  vigilancia  y  aplicación  de la ley para garantizar que los agentes del Estado  autorizados  para  emplear  armas  de  fuego, hagan uso de aquéllas en estricto  cumplimiento    de    los    principios    de   necesidad,   excepcionalidad   y  proporcionalidad,  particularmente en situaciones que involucren la presencia de  niños    y    niñas,    los    cuales    requieren   especiales   medidas   de  protección.   

5.  Adoptar  las  medidas  necesarias para  evitar  que  en  el  futuro  se produzcan hechos similares, conforme al deber de  prevención  y  garantía  de  los  derechos  fundamentales  reconocidos  en  la  Convención   Americana,   así  como  dar  pleno  cumplimiento  a  la  doctrina  desarrollada  por  la  Comisión  y  la  Corte  Interamericanas  sobre el empleo  exclusivo   de   la   justicia   penal   militar  respecto  de  los  delitos  de  función”.   

De  las  cinco  recomendaciones, el Estado  colombiano,  por  conducto  de  la  Dirección  de  Derechos  Humanos  y Derecho  Internacional  Humanitario  del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el  oficio  DDH.GOI  46434/2184  del  11  de  septiembre  de  2006,  da  cuenta a la  Comisión   Interamericana   de   Derechos   Humanos   sobre   las   actividades  desarrolladas  con  el  fin  de dar cumplimiento a las cuatro últimas, mientras  que  de  la  primera,  concerniente  al caso que nos ocupa, se indicó que ya se  había  solicitado  a  la  Procuraduría General de la Nación que promoviera la  correspondiente  acción  de  revisión.  Reporta, igualmente, que el Ministerio  Público  ya  presentó la demanda respectiva y se ilustra brevemente acerca del  trámite.   

Ahora   bien,   es  claro  que  la  sola  presentación  de  la  demanda  de  revisión,  no es suficiente para considerar  acatada  la  recomendación  N° 1, si en cuenta se tiene que la misma exige del  Estado  colombiano  que  realice una investigación imparcial y efectiva ante la  jurisdicción  ordinaria, con el fin de juzgar y castigar a los responsables por  la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo.   

Y,  si  el  efecto de las recomendaciones,  caso  tal  de  que no se cumplan los dictados de la Comisión, es que el informe  será  publicado  y  el caso remitido a conocimiento de la Corte Interamericana,  es  claro  que aún adoptándose estas medidas, no se ha solucionado el problema  en  el  que  se ha demostrado la violación flagrante de los derechos humanos y,  por  consiguiente,  el  solicitante  debe  esperar  a  que  sea aquél organismo  judicial  el  que  adopte  la decisión vinculante, mediante el proferimiento de  una sentencia que finalmente obligue al Estado colombiano.   

Por  ello,  insiste la Sala, el alcance de  las  recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos es  insuficiente.   

Y  no es esta una manifestación aislada o  caprichosa  de  la  Sala,  pues, como se indicará a continuación, el carácter  limitado  del alcance de las recomendaciones de la Comisión, ha sido reconocido  por la jurisprudencia internacional, la nacional y por la doctrina.   

Nótese,  sobre  el  particular,  cómo la  propia   Corte   Interamericana  de  Derechos  Humanos  ha  reconocido  que  las  recomendaciones   no  tienen  la  categoría  de  una  decisión  jurisdiccional  obligatoria,  cuyo  desacato  conduciría  a  determinar  la responsabilidad del  Estado.   

Así  lo expresó en la Sentencia del 8 de  diciembre   de   1995  (Caso  Caballero  Delgado  y  Santana-Colombia),  en  los  siguientes términos:   

“A  juicio  de  la  Corte,  el  término  “recomendaciones”  usado  por la Convención Americana debe ser interpretado  conforme   a   su   sentido  corriente  de  acuerdo  con  la  regla  general  de  interpretación  contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre  el  Derecho  de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión  jurisdiccional  obligatoria  cuyo  incumplimiento  generaría la responsabilidad  del  Estado.  Como no consta que en la presente Convención la intención de las  partes  haya  sido  darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4  de   la   misma   Convención.   En   consecuencia,  el  Estado  no  incurre  en  responsabilidad   internacional   por   incumplir   con  una  recomendación  no  obligatoria.  En  cuanto  al  artículo  44  de  la Convención Americana (norma  transcrita  en  párrafos  anteriores), la Corte encuentra que él se refiere al  derecho  a  presentar  peticiones ante la Comisión y que no tiene relación con  las obligaciones del Estado” (apartado 67).   

Ahora  bien, la Convención de Viena sobre  el  Derecho  de  los  Tratados,  suscrita  el  23  de mayo de 1969, regula en su  Sección  Tercera lo concerniente a la “Interpretación de los Tratados”. En  sus   artículos   31.1.   y   31.4,   citados   por  la  Corte  Interamericana,  señala:   

“31.  Regla  general  de  interpretación.  1.  Un tratado deberá  interpretarse  de  buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse  a  los  términos  del  tratado  en el contexto de estos y teniendo en cuenta su  objeto y fin.   

(…)  

4.  Se  dará  a  un  término  un sentido  especial si consta que tal fue la intención de las partes”.   

En este orden de ideas, es claro que si al  término  “recomendación”  no  se  le  otorgó  un  sentido  especial en la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  el  mismo  debe entenderse en su  sentido  natural y obvio, como es la acción y el efecto de “recomendar”, el  que  a  su  vez,  define  el  Diccionario Larousse, corresponde a “Aconsejar a  alguien  sobre  lo  que  puede o lo que debe hacer por su propio beneficio”, o  “encargar  o  encomendar  a alguien que se ocupe o haga cargo de una persona o  de una cosa”.   

Se  trata, entonces, la recomendación, de  una  sugerencia  respetuosa,  contenida  en un informe, que se le hace al Estado  parte,  sin  que  tenga  carácter  obligatorio, en tanto, la propia Convención  omitió  definir  un  alcance diferente o especial, distinto del natural y obvio  atrás referenciado.   

Por su parte, la Corte Constitucional se ha  referido  al tema de las recomendaciones en varios pronunciamientos, analizando,  en   primer  término,  las  emanadas  de  la  Organización  Internacional  del  Trabajo4.   

Manifiesta  la Corte que son absolutamente  claras  las diferencias entre las convenciones y las recomendaciones, destacando  que  mientras  las primeras tienen eficacia jurídica en el ordenamiento interno  conferida  por  la  Constitución  Nacional,  en  la  medida que el artículo 53  señala   que   “los   convenios   internacionales   del  trabajo  debidamente  ratificados  hacen parte de la legislación interna”, las segundas ni siquiera  son mencionadas en el Estatuto Fundamental.   

Por lo tanto, las recomendaciones tienden a  ser  redactadas  como  sugerencias  o  invitaciones  a los Estados a desarrollar  determinadas políticas.   

Así se pronunció la Corte Constitucional  en la Sentencia C-468 del 25 de septiembre de 1997:   

“Diferencias  entre  los Convenios y las  Recomendaciones.   

2.  De  acuerdo  con el artículo 19 de la  Constitución  de  la OIT, esa organización se pronuncia a través de convenios  internacionales  o  de recomendaciones. Sin embargo, estos instrumentos no tiene  la  misma  naturaleza jurídica. Los convenios son auténticas normas de derecho  internacional  que  vinculan  jurídicamente  a  los  Estados,  mientras que las  recomendaciones  no  tienen  tal  característica  pues  son instrumentos que se  limitan  a  señalar  pautas  para  orientar  la  legislación  y  la  práctica  jurídica  nacional.  Los  convenios  buscan  la  ratificación  de  los Estados  miembros  a  fin  de que éstos adquieran compromisos internacionales. Es cierto  que  esa  ratificación  es sui generis en el derecho internacional, en tanto no  se  realiza  de  acuerdo  con  las  normas  de  la Convención de Viena sobre el  derecho  de los tratados, sino que se efectúa por medio de una comunicación al  Director  General  de  la Oficina Internacional del Trabajo sobre la aprobación  interna  del  convenio. Sin embargo, esa ratificación tiene el mismo efecto que  la  de  cualquier otro tratado, y es que el Estado respectivo asume obligaciones  en  el  plano  internacional.  En  otros términos, estas normas internacionales  nacen  abiertas  a  la  ratificación,  y  como  tal  están  destinadas a crear  obligaciones  internacionales  para los Estados que los ratifican, mientras que,  conforme  a  las propias normas de la OIT, las recomendaciones no están sujetas  a  ratificación,  pues  su  objetivo  no  es  que  los Estados adquieran nuevos  compromisos  internacionales sino que se trata de sugerencias que la OIT formula  a  los  Estados para que éstos, en lo posible, las desarrollen internamente. La  obligación  internacional  que  adquieren  los  Estados  en relación con estas  recomendaciones  es  entonces  la de someter esas propuestas a consideración de  sus  autoridades  internas,  a  fin de eventualmente desarrollarlas por medio de  otras  normas  jurídicas.  Igualmente deben los Estados informar a la OIT sobre  el  estado  de  su  legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos  tratados   en  las  recomendaciones,  pero  en  ningún  momento  se  prevé  la  ratificación  de  tales recomendaciones, o que su contenido genere en sí mismo  una  obligación  internacional.  El  artículo  19 ordinal 6º literal d) de la  Constitución  de  la  OIT es terminante en señalar que “salvo la obligación  de  someter  la  recomendación  a  la  autoridad  o autoridades competentes, no  recaerá sobre los miembros ninguna otra obligación”.   

Las  recomendaciones,  a diferencia de los  convenios,  no  son  entonces  tratados,  pues no generan, modifican o extinguen  obligaciones  internacionales para los Estados. Esa diversa naturaleza jurídica  se  manifiesta  incluso  en  el distinto lenguaje empleado por la OIT, según el  caso.  Así,  las  recomendaciones  tienden  a ser redactadas como sugerencias o  invitaciones  a  los  Estados a desarrollar determinadas políticas, por lo cual  se  usa  en  general  el  modo  condicional. La mayor parte de los artículos de  estos  documentos  simplemente  señalan  que  los  Estados,  los patronos o los  trabajadores  “deberían” efectuar determinada conducta, tal y como se puede  observar  mediante  la  lectura de las recomendaciones aprobadas por medio de la  ley  bajo  revisión.  Esto  muestra que las recomendaciones no son, en estricto  sentido,  verdaderas  normas  jurídicas  sino  exhortaciones  políticas  a los  Estados.  En cambio, los convenios se formulan con el lenguaje preceptivo de las  normas  jurídicas,  para  lo  cual  basta revisar cualquiera de esos documentos  jurídicos   en   donde   se   señala  que  los  Estados  “deberán”  o  se  “comprometen”  a  efectuar  determinadas políticas. Y no podía ser de otra  forma  pues  mediante los convenios los Estados adquieren compromisos jurídicos  internacionales.   

3-  La  propia  Constitución  destaca esa  diferencia  entre  las  recomendaciones  y  los  convenios,  ya que les confiere  distinta  eficacia  jurídica interna. Así, el artículo 53 de la Carta incluye  en   la  legislación  interna  a  los  convenios  internacionales  del  trabajo  debidamente  ratificados,  mientras que en relación con las recomendaciones, no  existe  norma  constitucional que las mencione. Todo lo anterior muestra que las  recomendaciones  y  los convenios son figuras jurídicas de muy diverso alcance,  tal  y  como  esta  Corporación  ya  lo  había  señalado.  Dijo  entonces  la  Corte:   

La  Recomendación, según el artículo 19  de  la  Constitución  de  la  O.I.T., es aquella proposición de la Conferencia  Internacional  del  Trabajo, que trata de cuestiones o aspectos que  en ese  momento  no  se  prestan  para  la  adopción  de  un  Convenio,  y que no exige  propiamente  la  expresión  del  consentimiento,  en  la forma indicada para el  ajuste  de los Convenios y Tratados Internacionales, ni su ratificación formal,  pues   la   Recomendación  constituye  apenas  una  serie  de  orientaciones  y  sugerencias     con     respecto    de    determinada    materia    –en  este caso, las medidas tendientes  a  garantizar  la  seguridad y la salud de los trabajadores en las instalaciones  petroleras   marítimas  y  en  la  industria  de  energía  nuclear–,  que  son  puestas  en  práctica a  través  de  la  legislación interna de cada país miembro, o de cualquier otro  modo,  y  por consiguiente, carecen, para efectos de su ejecución, de la fuerza  imperativa de que están dotados los Convenios de la O.I.T”.   

Ahora  bien,  en  lo  que  respecta  a las  recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, la Corte  Constitucional  mantiene  idéntica  postura, en la medida en que ha considerado  que  las  mismas,  si bien constituyen actos jurídicos unilaterales, carecen de  efecto  vinculante  y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado  comportamiento.   

Reconoce,   igualmente,   que   ciertos  tribunales  internacionales,  así  como  un  destacado  sector  de  la doctrina  internacionalista   contemporánea,  han  considerado  que  las  recomendaciones  adoptadas   por   los   órganos   internacionales   carecen   de   todo  efecto  vinculante.   

Claro  está,  estima  también, que dicha  aseveración  debe matizarse, o por lo menos, analizarse en el caso concreto. En  este  orden  de  ideas,  el  operador  jurídico debe tomar en consideración la  naturaleza  del órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata  de  una  invitación  dirigida  al  Estado  para que tome medidas legislativas o  administrativas   encaminadas   a   enfrentar   situaciones   generalizadas   de  violaciones  de  los  derechos  humanos o si por el contrario se alude a un caso  concreto;   y  finalmente,  los  principios  y  las  disposiciones  del  tratado  internacional    con    base    en    los    cuales    la   recomendación   fue  adoptada.   

Así, por ejemplo, dado que el artículo 41  de  la  Convención  faculta a la Comisión para “b) formular recomendaciones,  cuando  lo  estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que  adopten  medidas  progresivas  en favor de los derechos humanos dentro del marco  de   sus   leyes  internas  y  sus  preceptos  constitucionales,  al  igual  que  disposiciones  apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos”, el  Estado  colombiano  expidió  la  Ley  288  de  1996, “por medio de la cual se  establecen  instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de  violaciones  de  derechos  humanos  en  virtud  de lo dispuesto por determinados  órganos internacionales de derechos humanos”.   

De ahí, entonces, que haya sido necesaria  la  expedición  de  una ley con el fin de establecer un mecanismo adecuado para  cumplir  con  las  recomendaciones  de  los órganos internacionales de derechos  humanos  que  refieren  a  la  indemnización  de perjuicios a las víctimas, lo  cual,  naturalmente,  no  aplica al caso concreto, al menos en lo que respecta a  la  recomendación  N°  1  del  citado  Informe  5/06  del  28  de  febrero  de  2006.   

Sobre la naturaleza jurídica y carencia de  efectos   vinculantes   de  las  recomendaciones,  y  la  morigeración  de  tal  aseveración,  se pronunció ampliamente la Corte Constitucional en la Sentencia  T-558 del 10 de julio de 2003, en estos términos:   

“1. Las fuentes del derecho internacional  público.   

Para  determinar  cuál  es  la naturaleza  jurídica  de  las medidas cautelares decretadas por la CIDH es necesario acudir  al  sistema  de  fuentes  del  derecho  internacional  público. Al respecto, el  artículo  38  del  Estatuto  de  la  Corte Internacional de Justicia de La Haya  recoge  las  siguientes:  1)  los  tratados  internacionales;  2)  la  costumbre  internacional;  3)  los  principios generales del derecho “reconocidos por las  naciones   civilizadas”;  4)  la  jurisprudencia;  5)  la  doctrina  y  6)  la  equidad.   

La   doctrina   internacionalista   más  autorizada  en la materia ha criticado, sin embargo, este listado de fuentes del  derecho  internacional  público  por  cuanto  no  suministra un catálogo   exhaustivo  de  las  mismas.  De tal suerte, que existe un amplio consenso en la  actualidad  en  el  sentido  de incluir en éste a los actos unilaterales de los  Estados y de las Organizaciones Internacionales.   

En  tal sentido, conviene señalar que los  órganos  de  las  organizaciones  internacionales pueden, de conformidad con el  tratado  multilateral  constitutivo  de  cada  una  de  ellas,  u  otros  textos  normativos  como  son  los  Estatutos  o los Reglamentos Internos, adoptar actos  jurídicos  unilaterales  de  diversa  denominación  y  con  distintos  efectos  jurídicos   como  son:  resoluciones,  recomendaciones,  decisiones,  opiniones  consultivas,  medidas  provisionales,  medidas  cautelares o incluso sentencias,  como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   

La  práctica  internacional demuestra que  existe  en  esta materia una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad  conceptual  que  no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance  de  cada una de estas clases de actos jurídicos. Por tales razones, la doctrina  se  limita  a  distinguir  entre  los   actos  de  los  órganos judiciales  internacionales,  que  pueden  ser   “sentencias”,  las  cuales  tienen  efecto   vinculante   y   hacen   tránsito   a   cosa  juzgada  y  “opiniones  consultivas”,  desprovistas  de  tales  efectos;  y por otra parte, están las  decisiones y las recomendaciones.   

En  lo  que concierne a las decisiones, se  trata  de  un  acto  jurídico unilateral de una Organización Internacional que  tiene  efecto  vinculante.  En  el  ámbito internacional, los únicos actos que  técnicamente  pueden  ser calificados como decisiones son aquellos que aparecen  referidos  en  el artículo 25 de la Carta la ONU y son adoptados por el Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas,  en  el marco de las facultades que le  otorga el Capítulo VII de la misma.   

Por  el  contrario,  las  recomendaciones  carecen  de  efecto  vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un  determinado   comportamiento.   De  allí  que  el  contenido  jurídico  de  la  expresión  coincida  con  su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son  los  Estados  Partes  en  la  Organización  Internacional,  y en ocasiones, los  particulares.   

Ahora bien, el tema del valor jurídico de  las  recomendaciones ha sido objeto, en los últimos años, de un intenso debate  doctrinal  y finalmente se puede concluir que no existen posiciones unánimes en  la  materia.  Así, para algunos autores las recomendaciones simplemente carecen  de  efectos  jurídicos vinculantes. Incluso la Corte Interamericana de Derechos  Humanos,  en sentencia del 8 de Diciembre de 1993 en el asunto Caballero Delgado  y  Santana  contra Colombia estimó que el término “recomendaciones”, tal y  como  figura  en  el  texto  del  Pacto  de  San José de Costa Rica, debía ser  interpretado  “conforme  a  su  sentido  corriente”  de acuerdo con la regla  general  de  interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de  Viena  sobre  el  Derecho  de  los  Tratados  de  1969 y por ello “no tiene el  carácter   de   una  decisión  jurisdiccional  obligatoria  cuyo  cumplimiento  generaría   la   responsabilidad   del   Estado”.   De  tal  suerte  que  los  destinatarios  de las recomendaciones no están obligados a someterse a ellas ni  cometen una infracción internacional por incumplirlas.   

Por   otra   parte,  ciertos  tribunales  arbitrales  internacionales,  así  como  un  destacado  sector  de  la doctrina  internacionalista  contemporánea, han considerado que la aseveración según la  cual  las  recomendaciones  adoptadas  por organismos internacionales carecen de  todo  efecto  vinculante,  debe  ser  matizada,  o  al menos, examinada caso por  caso.   

Así, en el asunto Texaco-Calasiatic contra  Libia,  el  Tribunal  de  Arbitramento Internacional en laudo del 19 de enero de  1977  consideró  que  era  difícil  formular  de manera general y abstracta el  alcance  de  las  recomendaciones,  ya  que  era  necesario  tener en cuenta las  condiciones  en  las  cuales la recomendación fue adoptada siendo indispensable  analizar rigurosamente cada una de sus disposiciones.   

En tal sentido, el operador jurídico debe  tomar  en  consideración la naturaleza del órgano internacional que adoptó la  recomendación;  si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome  medidas  legislativas  o  administrativas  encaminadas  a  enfrentar situaciones  generalizadas  de  violaciones  de los derechos humanos o si por el contrario se  alude  a  un caso concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del  tratado   internacional   con   base   en   los  cuales  la  recomendación  fue  adoptada.   

2.  Las  especificidades  de  las  medidas  cautelares decretadas por la CIDH.   

Un análisis del funcionamiento del sistema  interamericano  de  protección  de  los  derechos humanos evidencia que existen  diversos actos jurídicos emanados los órganos que lo integran.   

Así pues, en virtud del artículo 41 de la  Convención  Americana  la CIDH tiene competencia para formular recomendaciones,  cuando  lo  estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que  adopten  medidas  progresivas a favor de los derechos humanos en el marco de sus  leyes  internas,  al  igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido  respeto  a  esos  derechos.  Estas  recomendaciones  aluden,  con  frecuencia, a  situaciones  generalizadas  de  violaciones  a los derechos humanos en un Estado  determinado;  su  implementación  interna,  en muchas ocasiones, dependen de la  voluntad  del   legislador  en  la medida en que se le invita a regular una  materia  o  a  que  derogue  una  determinada  normatividad contraria al tratado  internacional.  También  son frecuentes los llamados de atención al Ejecutivo,  en  especial,  para  que  combata  ciertas  “prácticas administrativas”, en  términos  de  la  extinta Comisión Europea de Derechos Humanos, en las que han  incurrido los encargados del mantenimiento del orden público.   

Estas  recomendaciones usualmente aparecen  consignadas  en  los informes sobre Estados que elabora la CIDH, en especial, al  término  de  una  visita  in  loco al país o pueden figurar en el texto de sus  informes   anuales   sobre   la   situación  de  los  derechos  humanos  en  el  Continente.   

En  este  orden  de  ideas,  la acción de  tutela  no  es  procedente  para  buscar  el cumplimiento o la ejecución de una  recomendación  de esta naturaleza, dado que se vulneraría, de manera grave, el  principio constitucional de la separación de poderes.   

Por  otra  parte,  de  conformidad  con el  artículo  51  del  Pacto de San José de Costa Rica, la CIDH, al término de un  proceso  contencioso  surtido  ante  ella contra un Estado Parte, puede formular  las  recomendaciones  que  estime  pertinentes  para  que  el  demandado resarza  integralmente  a  las  víctimas  de  la  violación  a  un  derecho que aparece  recogido en el texto del tratado internacional.   

Con  el propósito de que esta variedad de  recomendaciones  pudiesen ser ejecutadas en el ordenamiento jurídico interno se  expidió  la  Ley 228 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos  para  la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos  humanos  en  virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de  derechos  humanos”,  trámite  que  apunta,  principalmente,  al  pago  de una  indemnización  económica  a  las  víctimas  de  una violación a sus derechos  humanos  y  a  sus  familiares.  De  tal suerte que, en estos casos, también se  cuenta   con   un  mecanismo  judicial  para  que  la  decisión  del  organismo  internacional sea cumplida en Colombia.   

De  igual  manera,  con  fundamento  en el  artículo  63.2 de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos  Humanos  puede,  en  casos  de  extrema  gravedad  y  urgencia, y cuando se haga  necesario  para  evitar  daños  irreparables a las personas, en los asuntos que  esté  conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si  se  tratare  de  asuntos  que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá  actuar a solicitud de la Comisión”.   

También  la  doctrina  ha  considerado la  insuficiencia del efecto vinculante de las recomendaciones.   

Francisco  R.  Barbosa Delgado5 sostiene que  la   eficacia   de   los   informes  individuales  y  generales  en  el  Sistema  Interamericano es precaria.   

En  cuanto  a  los  informes individuales,  manifiesta,  “debe  tenerse  en  cuenta que si se presenta la circunstancia de  proferirse  el  informe  preliminar  por parte de la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos  y  éste  no  es acatado en sus recomendaciones por el Estado  afectado  por  la  decisión, el caso podrá remitirse a la Corte Interamericana  de  Derechos  Humanos  según  lo  explicado  con  antelación.  No obstante, el  problema  surge  cuando  el caso no es enviado a la Corte por cuanto en ese caso  se  realiza  un  informe final, en el cual la Comisión hace las recomendaciones  pertinentes  y  fija  un  plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas  que  le  competan  para  remediar la situación examinada. Una vez transcurra el  plazo, la Comisión decide si lo publica o no.   

Como se desprende de las glosas anteriores,  la  publicación  de  este  segundo  informe  no  le  soluciona  el  problema al  peticionario,  quien  tiene que rogar para que su caso le sea enviado a la Corte  o,  en  última instancia, lograr una solución amistosa con la que medianamente  pueda llenar sus expectativas.   

Algunos  defensores  cerriles del Sistema,  dirán  que  la  ineficacia  de los informes de la Comisión es una falacia, por  cuanto  hoy  en  día  el  peticionario  puede  enviar  su  caso a la Corte. Sin  embargo,  esos  razonamientos  son  más  falsos  aún,  por cuanto la Comisión  continúa   manteniendo  la  facultad  de  determinar  qué  caso  envía  a  la  Corte”.   

A su turno, el Instituto Interamericano de  Derechos                   Humanos6,  considera  que  si  bien en  algunos  países de la región se han venido invocando y aplicando las normas de  derechos  humanos  de origen internacional, se trata de una medida insuficiente,  debido,  precisamente,  a la falta de claridad existente acerca de la vigencia y  exigibilidad de dicha normatividad.   

Hay  que  tener  presente,  a  juicio  del  Instituto,  que  no  todas las fuentes del derecho internacional de los derechos  humanos  son  equivalentes  y  en  ese  orden  de  ideas,  diferencia  entre los  convenios      o      pactos      –tratados– de  los  cuales  los  Estados  se  hacen  parte  a través de un procedimiento y las  declaraciones  de  derechos  de  determinados  organismos internacionales. Así,  mientras  las  primeras  resultan  exigibles ante los tribunales nacionales, las  segundas  pueden  ser  invocadas  como  fuentes  auxiliares de interpretación y  elaboración de las primeras.   

En  concreto, señala la entidad que “La  Convención   de   Viena   sobre   Derecho  de  los  Tratados  entre  Estados  y  Organizaciones  Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, de 1986,  incorporó  a  estas  organizaciones  como  partes  potenciales  de  un  tratado  internacional y mantuvo los otros elementos de definición.   

Por  otro  lado,  son también fuentes del  derecho  internacional  de  los  derechos humanos aquellas declaraciones u otros  documentos  que  son  emitidos por instancias representativas de los estados, de  nivel   mundial   –como  Naciones   Unidas–   o  regional    –como   la  Organización  de  Estados  Americanos–,  pero  no  se  abren  al proceso de suscripción y ratificación,  mediante   el   cual  los  estados  hacen  suyas  formalmente  las  obligaciones  contenidas en el documento”.   

La vigencia y exigibilidad de unas y otras  fuentes,  añade,  “no son las mismas. En el caso de las primeras –pactos  y  convenios de los cuales el  estado  nacional  se  ha  hecho  parte–,  la vigencia empieza en un momento dado y puede concluir en otro.  Durante  ese  lapso de vigencia formalmente determinable, la exigibilidad de sus  contenidos  normativos  ante los tribunales nacionales del estado parte es plena  y  se  halla sujeta a las reglas previstas constitucionalmente respecto al rango  con  el  cual  las  normas  contenidas  en los tratados resultan incorporadas al  orden   interno;   reglas   que  han  sido  examinadas  antes,  para  los  casos  correspondientes a los países de la región”.   

Y,  en  lo concerniente al segundo tipo de  fuente  del  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos,  es  decir, las  declaraciones  u otro tipo de documentos emitidos por instancias internacionales  (caso  de  las  recomendaciones),  indicó  que  “carece  de  las formalidades  descritas  para  la entrada en vigencia dentro de un país dado y, por lo mismo,  no   tiene   la   obligatoriedad   que   acompaña  a  los  convenios  y  pactos  internacionales, una vez ratificados por el país de que se trate.   

Estos  documentos,  sin  embargo,  tienen  contenidos  orientadores  sumamente  importantes  para determinar el sentido del  derecho  internacional de los derechos humanos. A menudo, desarrollan y elaboran  de  una  manera  más  completa aquellos criterios que resultan de utilidad para  aplicar  las normas contenidas en los convenios y pactos. Por esta razón son de  gran  valor  como  fuente  auxiliar  y  pueden  ser  provechosamente usados para  profundizar  la  interpretación  de  las  normas  de derechos humanos de origen  internacional”.   

Es  que,  razona  la  Corte,  si  la  sola  recomendación   tuviese   fuerza  vinculante  para  el  Estado  adscrito  a  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  no  tendría  sentido adelantar,  dentro  del  que  se entiende sistema progresivo, a renglón seguido, si ella es  desatendida,  la actuación de naturaleza judicial ante la Corte Interamericana,  que  culmina,  como  se  anotó  anteriormente,  con  una  decisión,  ella  sí  vinculante.   

En este sentido, mírese que la actuación  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  no  puede  ser  eminentemente pasiva o de  legitimación  en  el  orden  interno  de  la  decisión tomada por la instancia  judicial       internacional      –caso    de    las    sentencias    proferidas    por    la    Corte  Interamericana–,  por la  sencilla  razón  de  que  hasta el momento no se ha adelantado un nuevo proceso  judicial  que  por su naturaleza y efectos derrumbe la cosa juzgada, luego de la  práctica  probatoria  y  argumental pertinente, desde luego, con amplio respeto  por los derechos del perjudicado con la decisión.   

Hasta  el  presente,  cabe  recordar,  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  recibió  algunos  informes y  adelantó  ciertos  trámites  formales,  a  partir  de  los  cuales, el órgano  administrativo   recomendó   al   Estado  colombiano,  también  una  autoridad  administrativa,  realizar  algunas  gestiones  en  aras de proteger los derechos  humanos.   

Esas  gestiones  implicaron, como ahora se  desarrolla,  acudir  al  Ministerio  Público para que se adelante el proceso de  revisión,  pero  de  ninguna  manera, como se anotó, conducen por sí mismas a  determinar  cubierta  la causal de revisión a la que se acudió, ni mucho menos  demostrado   judicialmente  que,  efectivamente,  se  pasaron  por  alto  en  la  investigación y juzgamiento los derechos de los afectados.   

Por  todo lo anterior, la Sala reitera que  el  efecto  vinculante  de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, es limitado e insuficiente.   

No  como  lo entienden los delegados de la  Procuraduría   General  de  la  Nación,  al  punto  tal  de  sostener  que  la  recomendación  N°  1  del  Informe  5/06,  por  sí  sola,  obliga  al  Estado  colombiano  a  anular,  sin  ningún  tipo de análisis, la actuación ventilada  ante   la   justicia   penal   militar,  y  a  realizar,  en  consecuencia,  una  investigación  imparcial  y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin  de  juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez  Tamayo.   

El  Informe y la mencionada recomendación  que  contiene,  en  tanto,  acto jurídico unilateral internacional, tienen como  única  virtualidad  la de propiciar la revisión por parte de la Corte, pero no  la  de  declarar  inválida  la  actuación,  sin  que  previamente la Sala haya  verificado   si   hubo   algún   tipo   de  violación  en  el  desarrollo  del  proceso.   

En  consecuencia,  la definición de si se  cumple  o  no  la  causal  que demanda revisar el proceso, no surge, en estricto  sentido,  como  lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral  cuarto,  de  que  esa  instancia  internacional  haya  establecido  mediante una  decisión   que,   en   efecto,   se  violaron  las  garantías  de  seriedad  e  imparcialidad  en  la  investigación,  sino producto de que la Corte Suprema de  Justicia,  una  vez  habilitada  la  posibilidad  de  examinar el procedimiento,  gracias  a  la  recomendación  de la Comisión Interamericana, encuentre que en  verdad  ello  ocurrió así, pues, en caso contrario, dada la carencia de efecto  vinculante  de  la  dicha  recomendación,  a la Sala no le corresponde más que  avalar      el     proceso     seguido     en     nuestro     país.”   

Mayor  claridad  no  es  dable exigir y, en  consecuencia,  el  asunto  que se debate demanda de la Corte verificar lo que el  caso  concreto  enseña,  particularmente  la  investigación  adelantada por la  Justicia  Penal Militar, para determinar si comportó o no las notas de seriedad  e  imparcialidad echadas de menos por el alto organismo internacional, porque no  se  trata  de  cumplir  de  manera  inconsulta la recomendación de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos.   

4. La causal invocada.  

Conforme  el  fundamento  jurídico  de  la  demanda  instaurada  por  la  representación  de la Procuraduría General de la  Nación,  esto  es,  la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  la  acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas “Cuando  después  del fallo en procesos por violaciones de derechos  humanos   o   infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  se  establezca  mediante  decisión de una instancia internacional de supervisión y  control  de  derechos  humanos,  respecto  de  la  cual  el Estado colombiano ha  aceptado  formalmente  la  competencia,  un  incumplimiento  protuberante de las  obligaciones  del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.  En  este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no  conocida al tiempo de los debates”.   

De  igual  manera,  el  artículo 193 de la  misma  normatividad,  señala  que  la acción de revisión podrá ser promovida  por  el  fiscal,  el  Ministerio  Público, el defensor y demás intervinientes,  siempre  que  ostenten  interés  jurídico  y hayan sido legalmente reconocidos  dentro de la actuación materia de revisión.   

En  este  evento, la demanda fue presentada  por  el  Procurador 171 Judicial Penal II de Bogotá, funcionario que si bien no  intervino  en  el  proceso,  la  promovió atendiendo a la comisión emanada del  señor  Procurador  General  de  la  Nación,  quien  así  lo  dispuso mediante  proveído del 22 de marzo de 2011.   

El  fundamento  de  la  causal, como quedó  consignado  en  el  resumen  de  la  demanda, fue el informe No. 15/95 del 13 de  septiembre  de  1995,  expedido  por  la  Comisión  Interamericana  de Derechos  Humanos  en el Caso 11.010 (Hildegard María Feldman y  otros), en cual concluyó:   

“1.  Que  el  Gobierno  de  Colombia  ha  dejado  de  cumplir con su  obligación  de  respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos  4  (derecho  a  la  vida),  5  (derecho a la integridad personal), 8 (garantías  judiciales)  y  25  (sobre  protección judicial), en conexión con el artículo  1.1.  y  2 consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la  cual  Colombia  es  Estado  parte,  respecto  de  la  muerte de Hildegard María  Feldman, Ramón Rojas Erazo y Hernando García.   

2.  Que el Gobierno de Colombia no ha dado  cumplimiento  a  las  normas  contenidas  en el artículo 2do. de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  adoptando con arreglo a sus procedimientos  constitucionales  y  legales  vigentes,  las  medidas  legislativas  o  de  otro  carácter,  necesarias  para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener  que  se  les  haga  justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en  servicio  activo,  quienes,  en desempeño de actos del mismo servicio, violaron  el derecho a la vida.”   

Acorde   con   ello,  en  el  informe  se  recomienda,  entre  otras  cosas,  que  el Estado “…continúe y profundice la  investigación    sobre    los    hechos    denunciados   y   sancione   a   los  responsables.”   

Establecido,  entonces,  que  existe  una  decisión  de  instancia  internacional  de  supervisión  y control de derechos  humanos,  respecto  de  la  cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la  competencia,  un  primer  punto  a  dilucidar  corresponde  a  la posibilidad de  aplicar  retroactivamente  el  numeral  4°  de  la Ley 906 de 2004, teniendo en  cuenta  que  los  hechos  investigados ocurrieron el 9 de septiembre de 1990, es  decir, en vigencia del Decreto 050 de 1987.   

Ello  fue  dilucidado  por  la Corte en las  Sentencias  del  1  de noviembre de 2007 y del 24 de febrero de 20107,   de   la  siguiente manera:   

“Sobre   el  tópico,  cabe  destacar  que  lo  que debe definirse, antes que la legislación  procesal  vigente  para  el  momento  de los acontecimientos, es, como en efecto  indica  el  delegado  del  Ministerio  Público,  el marco constitucional en que  ocurrieron  los  mismos  y  se impulsó la cuestionada investigación, que no es  otro diferente al que actualmente nos rige.   

Es así como el inciso 1° del artículo 93  de  la  Constitución  Política  de  1991  señala que los tratados y convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden  interno.   

En  este  orden  de ideas, resulta válido  afirmar  que  la Constitución, directamente, confiere plenos efectos jurídicos  a los tratados y convenios debidamente ratificados por Colombia.   

Y  es a partir de esa preceptiva que se ha  fundamentado  el  concepto  de  bloque  de  constitucionalidad,  referente a las  normas  constitucionales  que  no  están  consagradas directamente en la Carta,  pero que regulan principios y valores a los cuales remite esta.   

Entonces, si la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos  es  un  órgano  de protección de los derechos humanos de la  Organización  de  Estados  Americanos –OEA–, de la  cual  forma  parte  Colombia,  como  también  de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos que aprobó la Ley 16 de 1972 y se ratificó el 31 de julio de  1973,  forzoso es colegir que la Convención, como instrumento de protección de  los  derechos  humanos,  hace  parte  del  ordenamiento  interno y del bloque de  constitucionalidad.   

Así   las   cosas,   las  disposiciones  contenidas  en  los  instrumentos  internacionales  que  han  sido  aprobados  y  ratificados  por  Colombia,  en  este  caso  la  normatividad  contenida  en  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos, estaban vigentes para el 21 de  marzo  de  1998,  fecha  en la que ocurrió la muerte violenta de la menor Leydi  Dayán Sánchez Tamayo.   

Habiéndose  señalado,  por consiguiente,  por  parte  de  la  Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos, la flagrante  violación   de   los   derechos   humanos   de   las   víctimas   –lo    que    se   tradujo   en   el  incumplimiento   protuberante   de  la  obligación  del  Estado  colombiano  de  administrar  justicia–, a  pesar  de  que  no  se conoció hecho nuevo, ni se allegó prueba no conocida al  tiempo de los debates, la acción de revisión se torna procedente.   

Así  lo  consideró, igualmente, la Corte  Constitucional   en   la  Sentencia  C–004  de 2003, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra  el  artículo  220 numeral 3° parcial de la Ley 600 de 2000, en la que precisó  que  era  menester, en estos eventos, el pronunciamiento previo de una instancia  internacional reconocida por nuestro país.   

En    esta   oportunidad,   la   Corte  Constitucional  abogó  profundamente  por  los derechos de las víctimas, a los  cuales  corresponden  ciertas  obligaciones  del Estado, pues, si las víctimas,  además  de  la  reparación,  acceden  a  los de verdad y justicia, entonces es  deber  correlativo  del  Estado el de investigar seriamente los hechos punibles.  Esta  obligación  estatal  es  mucho más intensa cuanto más daño social haya  ocasionado  el hecho punible. Y por ello adquiere particular fuerza en los casos  de violaciones de derechos humanos.   

De  ahí  que  la  Corte Interamericana ha  señalado,  con criterios que la Corte Constitucional prohíja, que las personas  afectadas  por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el  Estado  investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo  posible, a las víctimas en sus derechos.   

En  efecto,  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en  Sentencia  del  29  de  julio  de  1988 (Caso Velásquez  Rodríguez contra Honduras), consideró:   

“El  Estado  está,  por  otra  parte,  obligado  a  investigar  toda situación en la que se hayan violado los derechos  humanos  protegidos  por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo  que  tal  violación  quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a  la  víctima  en  la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido  el  deber  de  garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su  jurisdicción.  Lo  mismo  es  válido  cuando  se tolere que los particulares o  grupos  de  ellos  actúen  libre  o  impunemente  en  menoscabo de los derechos  humanos reconocidos en la Convención” (apartado 176).   

Los  derechos  de  las  víctimas,  por lo  tanto,  adquieren una importancia trascendental que es directamente proporcional  a  la gravedad del hecho punible, en la medida en que entre más grave haya sido  el  daño  social, mayor consideración debe brindárseles a quienes lo padecen.  Ese  mayor  impacto  conlleva  a  que  el  compromiso  del Estado en las labores  investigativa     y     sancionatoria,     comporte     mayores    niveles    de  exigencia.   

Precisamente  entre los delitos que causan  un  mayor  daño  social  y,  en  consecuencia,  una  mayor  afectación  a  las  víctimas,  se  ubican  las  graves  infracciones  a  los  derechos humanos y al  derecho   internacional   humanitario,   con  las  que  se  pone  en  riesgo  la  preservación  de  un  orden  justo,  ya  que  desconocen  la  dignidad humana y  lesionan condiciones mínimas de convivencia social.   

Este  tópico  fue  analizado por la Corte  Constitucional en la providencia citada, de la siguiente manera:   

“30-  La  Corte  concluye  entonces  que  existe  una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas  (CP  art.  229),  que  obstaculiza  gravemente la vigencia de un orden justo (CP  art.  2°),  cuando  existe  impunidad  en  casos de afectaciones a los derechos  humanos  o  de  violaciones  graves  al  derecho internacional humanitario. Esta  impunidad  es  aún  más  grave  si ella puede ser atribuida al hecho de que el  Estado  colombiano  incumplió  con  su  deber  de  investigar, en forma seria e  imparcial,  esas  violaciones  a los derechos humanos y al derecho internacional  humanitario, a fin de sancionar a los responsables.   

En  tales condiciones, la fuerza normativa  de  los  derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta  impone  a  las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°)  implican  que  en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  si  aparecen  nuevos  hechos o  pruebas  que  puedan  permitir  la  determinación  de  los responsables de esos  atroces  comportamientos,  entonces  pueden  ser reabiertas las investigaciones,  incluso  si  existen  decisiones  absolutorias  con  fuerza  de cosa juzgada. La  razón  es  que  una  prohibición  absoluta  de  reiniciar esas investigaciones  obstaculiza  la  realización  de  un  orden  justo  e  implica un sacrificio en  extremo  oneroso  de  los  derechos  de  las víctimas. Por consiguiente, en los  casos  de  impunidad  de  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  al  derecho  internacional  humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las  víctimas  desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del  non  bis  in  ídem,  y  por ello la existencia de una decisión absolutoria con  fuerza  de  cosa  juzgada no debe impedir una reapertura de la investigación de  esos  comportamientos,  si  aparecen  hechos  o  pruebas  nuevas no conocidas al  tiempo  de  los  debates.  Y  es  que  la  seguridad  jurídica  en una sociedad  democrática,  fundada  en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la  base  de  silenciar  el dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los  comportamientos  más atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y  las infracciones graves al derecho internacional humanitario.   

31-  La  Corte  concluye  entonces  que la  restricción  impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a  los  derechos de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a  los   derechos   humanos   e   infracciones   graves  al  derecho  internacional  humanitario.  En  esos eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan  sino  que  exigen  una  limitación  al  non  bis in ídem, a fin de permitir la  reapertura  de  esas  investigaciones,  si  surge  un  hecho  o  prueba nueva no  conocida  al tiempo de los debates procesales. Era entonces necesario que la ley  previera  esa  hipótesis  al  regular  las causales de revisión, por lo que la  Corte  deberá  condicionar  el  alcance  de  las  expresiones  acusadas  en ese  aspecto.   

32-  Como ya se explicó anteriormente, la  impunidad  de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es  más  grave,  cuando  el  Estado  ha  incumplido  en  forma protuberante con sus  deberes  de  investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la  preponderancia  de  los  derechos de las víctimas y de la búsqueda de un orden  justo  sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente,  por  las  siguientes  dos  razones:  De  un  lado,  para  las  víctimas  y  los  perjudicados  por  una  violación a los derechos humanos, la situación resulta  aún  más  intolerable,  pues  su dignidad humana es vulnerada en cierta medida  doblemente,   ya   que   esas   personas  no  sólo  fueron  lesionadas  por  un  comportamiento  atroz  sino  que,  además,  deben  soportar la indiferencia del  Estado,  quien  incumple  en forma protuberante con su obligación de esclarecer  esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.   

De  otro  lado,  en  cambio,  una  posible  revisión  de  aquellos  procesos en que el Estado, en forma protuberante, dejó  de  lado  su  deber  de  investigar  seriamente  esas violaciones a los derechos  humanos,  no  impacta  en  forma  muy  intensa  la  seguridad  jurídica, por la  sencilla  razón de que en esos procesos las autoridades realmente no realizaron  una  investigación  seria  e  imparcial  de  los  hechos  punibles. Y por ende,  precisamente  por  ese  incumplimiento  del  Estado  de  adelantar seriamente la  investigación,   la  persona  absuelta  en  realidad  nunca  estuvo  seriamente  procesada  ni  enjuiciada,  por  lo  que  una reapertura de la investigación no  implica  una  afectación  intensa  del non bis in ídem. Eso puede suceder, por  ejemplo,  cuando  la  investigación  es  tan  negligente,  que  no  es más que  aparente,  pues no pretende  realmente esclarecer lo sucedido sino absolver  al  imputado.  O también en aquellos eventos en que los funcionarios judiciales  carecían  de  la  independencia  e  imparcialidad necesarias para que realmente  pudiera hablarse de un proceso.   

Es pues claro que en los casos de impunidad  de  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  de infracciones graves al derecho  internacional  humanitario  derivadas  del  incumplimiento  protuberante  por el  Estado  colombiano  de  sus  deberes  de  sancionar  esas conductas, en el fondo  prácticamente  no  existe  cosa juzgada, pues ésta no es más que aparente. En  esos  eventos,  nuevamente  los derechos de las víctimas desplazan la garantía  del  non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con  fuerza   formal   de   cosa  juzgada  no  debe  impedir  una  reapertura  de  la  investigación  de  esos comportamientos, incluso si no existen hechos o pruebas  nuevas, puesto que la cosa juzgada no es más que aparente”.   

Es,  por  todo  lo  anterior, admisible la  causal  invocada  en este evento, con fundamento en el numeral 4° del artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, a pesar de que para la fecha de los hechos, y, en  general,  para la época en que la justicia penal militar rituó el trámite que  culminó  con  sentencia  absolutoria,  no  había  entrado  en  vigencia  en el  ordenamiento  interno  colombiano  la  norma en cuestión, en tanto, se reitera,  independientemente  de  la  legislación  interna  regulatoria de la materia, ya  para  ese momento, en el ámbito de los tratados vigentes suscritos por Colombia  y,   en   consecuencia,  con  fuerza  obligacional  que  dimana  del  bloque  de  constitucionalidad,   era   menester   adelantar   una   adecuada  y  suficiente  investigación  que  tutelase  los  derechos  de  las  víctimas a la verdad, la  justicia y la reparación.   

El  soporte  de  la  misma,  se  itera, lo  constituye  el  marco  constitucional  en rigor por ese entonces, que no es otro  que  los  convenios  y  tratados  internacionales  aprobados  y  ratificados por  Colombia.”   

Acorde  con  lo  reseñado  en  el apartado  jurisprudencial,  si  se tiene claro que los hechos por los cuales se pronunció  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ocurrieron con posterioridad a  la  aprobación  y  ratificación  de  la  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos,   que   integra  la  legislación  interna  a  través  del  bloque  de  constitucionalidad,  no  cabe  duda  de la pertinencia de acudir a la causal que  contempla el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

En  ese  orden  de  ideas, se cumple con el  presupuesto   exigido   por  la  norma  en  cita,  como  es  que  una  instancia  internacional  de  supervisión  y  control  de derechos humanos, respecto de la  cual    Colombia   ha   aceptado   formalmente   su   competencia   –Comisión  Interamericana de Derechos  Humanos–,  ha emitido una  decisión    –Informe  N°      15/95     del     13    de    septiembre    de    1995–,  con  la  cual ha establecido que el  Estado  incumplió  de  manera protuberante la obligación de investigar seria e  imparcialmente   las   violaciones   a  los  derechos  humanos  de  Hildegard  María  Feldman,  Ramón       Rojas,      Hernando    García    y   Luz Marina Erazo.   

5. Las víctimas.  

Además  del  argumento  jurídico que dice  relación     con     el     bloque     de    constitucionalidad,    la    Corte  estima   que la facultad  de  acudir  ultractivamente  a la causal 4° en cita, funda también sus raíces  en  la  preeminencia que actualmente se da a la condición de las víctimas y la  forma  como  sus  derechos a la verdad, la justicia y la reparación, pueden ser  efectivamente garantizados.   

Y por esta razón, debe reiterarse lo que se  anotó en los fallos con radicación No. 26.077 y 31.195:   

“Partiendo del  indiscutible  reconocimiento  de que los Estados están jurídicamente obligados  a  proteger  los  derechos  humanos  y,  en  consecuencia,  deben investigar las  violaciones  que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción con el  fin  de  identificar  los  responsables  e imponerles las sanciones pertinentes,  porque  la omisión a esta exigencia desconoce el derecho de las víctimas y sus  familiares  a conocer la verdad sobre lo sucedido, y a una adecuada reparación,  la  Constitución Política, los tratados internacionales y la jurisprudencia de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos, imponen el deber-obligación al  Estado  colombiano  de incorporar en la legislación interna normas que permitan  prohibir  las  violaciones  del  derecho  a  la  vida,  la integridad y libertad  personales,  etc.,  y que dispensen castigo a los responsables, lo cual, como lo  recordó  la Sala en la trascendente decisión del 11 de julio de 2007, no sólo  incumbe al órgano legislativo,   

“…sino a toda la institución estatal y  a  quienes  deben  resguardar  la  seguridad,  sean éstas fuerzas de policía o  fuerzas  armadas.  En  razón  de  lo  anterior,  los  Estados deben adoptar las  medidas  necesarias,  no  sólo  a nivel legislativo, administrativo y judicial,  mediante  la  emisión  de  normas penales y el establecimiento de un sistema de  justicia  para  prevenir,  suprimir  y  castigar  la  privación de la vida como  consecuencia  de  actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los  individuos  de  actos  criminales de otros individuos e investigar efectivamente  estas                   situaciones8.”   

En   el   sistema   interamericano,   la  jurisprudencia  sobre  los derechos de las víctimas ha evolucionado a partir de  denuncias   internacionales   de   derechos   humanos,   luego  de  la  apertura  democrática  en países que vivieron dictaduras en las décadas de los 70 y 80,  particularmente  en  los casos de la autoamnistía en Chile, en Uruguay y en los  casos  contra Argentina por la promulgación de las leyes de Obediencia Debida y  Punto  Final,  y de indultos presidenciales con posterioridad a la ratificación  de             la             Convención9.   

Es así como sobre el concepto de víctima,  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló que:   

“La     palabra     ‘víctima’   hace   referencia   a   aquellos  individuos  que  han  sido  afectados  por  la  violación  de  sus derechos. La  Comisión  entiende  que,  en  los casos en los cuales se produce una violación  del  derecho  a  la  vida,  la omisión del Estado de proveer recursos efectivos  afecta  a los familiares de la persona muerta, y por lo tanto, los transforma en  ‘víctimas’  indirectas  de  la  violación  al  derecho  a  la  protección  judicial,  definida en un sentido amplio, es decir,  incluyendo   el   derecho   a   la   reparación”10.   

A  su  vez,  la  declaración  sobre  los  Principios  Fundamentales  de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso  del Poder, establece que:   

“Se   entenderá   por   ‘víctimas’  a  las  personas  que, individual o  colectivamente,  hayan  sufrido  daños, inclusive lesiones físicas o mentales,  sufrimiento  emocional,  pérdida  financiera  o  menoscabo  sustancial  de  sus  derechos  fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la  legislación  penal  vigentes en los Estados Miembros, incluida la que proscribe  el abuso de poder.   

“Podrá   considerarse   ‘víctima’  a  una  persona,  con  arreglo a la  presente  Declaración,  independientemente  de  que  se identifique, aprehenda,  enjuicie  o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar  entre   el   perpetrador   y   la   víctima.   En  la  expresión  ‘víctima’  se  incluye  además, en su caso, a  los  familiares  o  personas  a  cargo  que  tengan  relación  inmediata con la  víctima  directa  y  a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para  asistir     a     la    víctima    en    peligro    o    para    prevenir    la  victimización”11.   

Por su parte, los principios y directrices  básicos  sobre  el  derecho  de  las  víctimas  de  violaciones  graves de los  derechos  humanos  y  las  libertades  fundamentales  (Principios  de Bassiouni)  adoptados  por  la  Comisión de Derechos Humanos de la ONU mediante resolución  2005/35, establecen que:   

“Se  entenderá  por  víctima  a  toda  persona  que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones  físicas  o  mentales,  sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo  sustancial  de  sus  derechos  fundamentales,  como  consecuencia  de acciones u  omisiones   que   constituyan   una   violación   manifiesta   de   las  normas  internacionales   de  derechos  humanos  o  una  violación  grave  del  derecho  internacional  humanitario.  Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho  interno,      el      término     ‘víctima’  también  comprenderá  a  la  familia  inmediata o a las personas a cargo de la  víctima  directa  y  a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para  prestar   asistencia   a   las   víctimas   en   peligro   o  para  impedir  la  victimización.   

“Una  persona será considerada víctima  con  independencia  de  si  el  autor  de  la  violación  ha sido identificado,  aprehendido,  juzgado  o  condenado y de la relación familiar que pueda existir  entre el autor y la víctima”.   

Finalmente, cabe citar el Estatuto de Roma  –reglas de procedimiento  y pruebas-, que trae las siguientes definiciones:   

“Sección  III.  Víctimas  y  testigos.  Definición de Víctimas.   

     

a. Por  víctimas  se  entenderá  las  personas  naturales  que hayan  sufrido  un  daño  como  consecuencia  de  la  comisión de algún crimen de la  competencia de la Corte.     

     

a. Por  víctimas  se  podrá  entender  también las organizaciones o  instituciones  que  hayan  sufrido  daños  directos  a alguno de sus bienes que  esté  dedicado  a  la  religión,  la instrucción, las artes, las ciencias, la  beneficencia  y  a  sus  monumentos  históricos,  hospitales  y otros lugares y  objetos que tengan fines humanitarios”.     

En  el orden interno, cabe señalar que la  Carta  Política  de  1991 elevó a rango constitucional el concepto de víctima  cuando  en  el  numeral  4  del  artículo  250  Superior  (antes  de la reforma  introducida  a  través  del Acto Legislativo 03 de 2002), señala que el Fiscal  General  de  la  Nación  debe  “velar por la protección de las víctimas”.  Además,  del  artículo 2º de la Carta, se deduce que en las investigaciones y  procedimientos  necesarios  para esclarecer los hechos punibles, las autoridades  en  general,  y  las  judiciales  en  particular,  deben  propender  por el goce  efectivo  de  los  derechos de todos los residentes en Colombia y la protección  de   bienes   jurídicos   de   particular   importancia   para   la   vida   en  sociedad.   

En   cuanto   a   la   finalidad  de  la  intervención  de  las  víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un  principio   esa  intervención  sólo  estaba  orientada  a  la  reparación  de  perjuicios  materiales.  No  obstante,  dicha  posibilidad evolucionó hacia una  protección  más  integral  de  los derechos de la víctima y hoy no se discute  que también tienen un interés en la verdad y la justicia.   

Es   así   como   la   jurisprudencia  constitucional  al  advertir  la  necesidad  de conciliar el alcance del derecho  internacional  de  los derechos humanos y del derecho internacional humanitario,  de  los  contenidos  materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del  derecho  de  participación  y  los  derechos  de las víctimas, en la sentencia  C-228-02,  introdujo una importante modificación sobre los derechos de la parte  civil  en el proceso penal (en el sistema de la Ley 600 de 2000), concluyendo lo  siguiente:   

“…tanto  en  el derecho internacional,  como  en  el  derecho  comparado  y  en nuestro ordenamiento constitucional, los  derechos  de  las  víctimas  y  perjudicados  por un hecho punible gozan de una  concepción  amplia  –no  restringida    exclusivamente    a    una   reparación   económica–  fundada  en  los derechos que ellas  tienen  a  ser  tratadas  con  dignidad,  a participar en las decisiones que las  afecten  y  a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos,  entre  otros,  y  que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el  restablecimiento  integral  de  sus  derechos  cuando han sido vulnerados por un  hecho  punible.  Ello  sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un  delito  se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y  a la reparación económica de los daños sufridos.   

“De  tal  manera  que  la víctima y los  perjudicados  por  un  delito tienen intereses adicionales a la mera reparación  pecuniaria.  Algunos  de  sus intereses han sido protegidos por la Constitución  de  1991  y  se  traducen  en  tres  derechos  relevantes para analizar la norma  demandada en el presente proceso:   

1.  El  derecho  a  la verdad, esto es, la  posibilidad  de  conocer  lo  que sucedió y en buscar una coincidencia entre la  verdad   procesal  y  la  verdad  real.  Este  derecho  resulta  particularmente  importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.   

2. El derecho a que se haga justicia en el  caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

3.  El  derecho a la reparación del daño  que  se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma  tradicional  como  se  ha  resarcido  a  la víctima de un delito”12.   

Esa decisión influyó en la jurisprudencia  de  esta  Corte,  pues  a partir de entonces comprendió que los derechos de las  víctimas  de  una  conducta  punible  no  se agotan en la reparación del daño  patrimonial  causado con el delito, ya que en un Estado social de derecho, en el  caso  de  delitos,  la  justicia  para las víctimas no se obtiene con la simple  reparación  patrimonial,  sino  que  es necesario, además, que se realicen sus  derechos  a  la verdad y a la justicia. El primero, en cuanto implica el derecho  a  que  se  determine  la  naturaleza,  condiciones y modo en que ocurrieron los  hechos  y a que se descubran los responsables de tales conductas. Y, el segundo,  en  cuanto  abarca  la  obligación  del  Estado  a  investigar  lo  sucedido, a  perseguir     a    los    autores    y,    de    hallarlos    responsables,    a  condenarlos.   

La reconceptualización de los derechos de  las  víctimas,  a  partir  de la Constitución, se funda en varios principios y  preceptos constitucionales, a saber:   

“(i) En el mandato de que los derechos y  deberes  se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre  derechos  humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que  el  Constituyente hubiese otorgado rango  constitucional, a los derechos de  las  víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en  general,  y  las  judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de  los  derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes  jurídicos  (Art.  2°  CP);  (iv)   en  el  principio  de  dignidad humana  que   promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia  (Art.1°  CP);  (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la  participación,  de  donde  deviene  que la intervención de las víctimas en el  proceso  penal  no  puede  reducirse  exclusivamente a pretensiones de carácter  pecuniario;  (vi)  y  de  manera  preponderante  del  derecho  de  acceso  a  la  administración  de  justicia,  del cual se derivan garantías como la de contar  con  procedimientos  idóneos  y  efectivos  para la determinación legal de los  derechos    y    las    obligaciones,   la  resolución  de  las  controversias  planteadas ante los jueces  dentro  de  un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción  de  decisiones  con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia  de   un   conjunto  amplio  y  suficiente  de  mecanismos  para  el  arreglo  de  controversias”13.   

La  Corte  Suprema  de  Justicia, en la ya  citada   decisión   del   11   de  julio  de  200714,  destacó,  además,  que  frente  a  las  violaciones  de los derechos humanos el Estado debe garantizar a  las   víctimas   un  recurso  efectivo  que  ofrezca  resultados  o  respuestas  adecuadas15,  lo  cual  significa  que  sólo  se  hace  justicia y se obtiene  eficacia  del  recurso efectivo, cuando quienes han sufrido la violación de los  derechos   humanos,   obtienen   verdad,   justicia   y  reparación16.   

De   esa   manera,  la  víctima  en  la  legislación interna, ha quedado cubierta por   

“un  sistema de garantías fundado en el  principio   de   la   tutela   judicial   efectiva17,  de  amplio reconocimiento  internacional18,   y   con  evidente  acogida  constitucional  a  través  de  los  artículos  229,  29  y  93  de  la  Carta.  Este  principio  se caracteriza por  establecer  un  sistema  de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que  garantías  como  el  acceso  a  la  justicia  (Art.229);  la  igualdad ante los  tribunales  (Art.13);  la  defensa  en  el  proceso (Art.29); la imparcialidad e  independencia       de      los      tribunales19;  la  efectividad  de  los  derechos  (Arts.  2°  y  228);  sean  predicables  tanto del acusado como de la  víctima.  Esta  bilateralidad,  ha  sido  admitida  por  esta  Corporación  al  señalar  que  el  complejo  del  debido  proceso,  que  involucra  principio de  legalidad,  debido  proceso  en  sentido  estricto,  derecho  de  defensa  y sus  garantías,  y  el  juez  natural,  se  predican de igual manera respecto de las  víctimas          y         perjudicados”20.   

Por  lo  tanto,  debe  entenderse  que  el  complejo    del   debido   proceso   –legalidad,  debido  proceso en sentido estricto, derecho de defensa  y    respeto    al    juez    natural–  se predican, en el proceso penal, de igual manera para el acusado  como para la víctima.”   

6.  De  los  efectos  de  la  cesación  de  procedimiento en punto de la acción de revisión   

El  numeral 4° del artículo 192 de la Ley  906   de   2004,  establece  que  la  causal  sólo  opera  respecto  del  fallo  absolutorio,  con  lo  cual,  en principio, podría pensarse que la cesación de  procedimiento  ordenada  por la Justicia Penal Militar, no permite acudir a este  especial mecanismo.   

Al respecto debe anotarse, en primer lugar,  que  a  través  de la Sentencia C-979 de 2005, la Corte Constitucional declaró  inexequible  el  término  “absolutorio”,  que acerca del fallo pasible del recurso de revisión por obra  de  la  causal  cuarta  se  consagra   allí,  por entender que ello limita  bastante  la  posibilidad  de  que se pueda derrumbar el valor de cosa juzgada a  través  de  la  especial acción, en los casos en los cuales la condena es solo  aparente  y  en  la  práctica  conduce  a  la impunidad, reflejando así que el  proceso no fue serio o imparcial.   

Hecha  la precisión, es necesario destacar  también  cómo  la   inclusión de la causal cuarta, dentro del listado de  circunstancias  que  facultan  acudir  a  la  acción  de  revisión, si bien es  novedosa  en  cuanto a la consagración legislativa comporta, no despunta actual  o  vigente  únicamente  desde  la  expedición de la Ley 906 de 2004, pues, por  vía  jurisprudencial ya la Corte Constitucional, en la Sentencia C-004 de 2003,  había  ampliado  los efectos del numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  precisamente  para  facultar que se derrumbasen las decisiones que pongan  fin  a  un  proceso  que  no se hubiese adelantado con seriedad e imparcialidad,  generando impunidad.   

En la sentencia en cuestión anotó la Corte  Constitucional,  que  precisamente  por  los  condicionamientos contenidos en el  concepto  de  cosa  juzgada,  la  posibilidad  ofrecida  demandaba  de  precisas  limitaciones  y,  entonces,  significó,  para  lo que nos ocupa, como exigencia  necesaria  para  facultar  la  acción  de  revisión, que previamente exista un  “…pronunciamiento   judicial   interno,   o  una  decisión  de  una instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos,      aceptada     formalmente     por     nuestro     país.”   

No cabe duda, entonces, que lo consignado en  el   numeral   4°  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  constituye  reproducción  casi  fiel  de  lo  manifestado por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-004.   

Pero,  en  la  sentencia citada, además se  anotó:   

“37- Conforme a  lo  anterior,  la  Corte  concluye  que  a  fin de armonizar los derechos de las  víctimas  y  el deber del Estado de lograr la vigencia de un orden justo con la  protección  de  la  seguridad  jurídica  y  del  non  bis  in  ídem,  es  inevitable  condicionar  la  constitucionalidad  de  las  expresiones  acusadas,  puesto que es posible distinguir las siguientes tres hipótesis:   

De  un  lado,  en relación con los hechos  punibles   en  general,  esas  expresiones  son  constitucionales  pues  son  un  desarrollo legítimo de la garantía del non bis in ídem.   

De otro lado, en tratándose de violaciones  a  los  derechos  humanos  y  de  infracciones  graves  al derecho internacional  humanitario,  dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe  entenderse  que  frente  a  esos comportamientos, la acción de revisión por la  aparición  de  un  hecho  nuevo  o  de  una prueba no conocida al tiempo de los  debates,  procede  también  en  los  casos de preclusión de la investigación,  cesación  de  procedimiento  y  sentencia  absolutoria, con el fin de evitar la  impunidad  de  esos  comportamientos  atroces  y  poder  esclarecer la verdadera  responsabilidad  de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad jurídica  y  el  non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial  interno,  o  una  decisión  de  una  instancia internacional de supervisión y control de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  por  nuestro  país, que constaten la  existencia  de  ese  hecho  nuevo  o  de esa prueba no conocida al tiempo de los  debates.   

Finalmente,  también  en  los  eventos de  violaciones  a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos,  incluso  si  no  existe  un  hecho  nuevo o una prueba no conocida al tiempo del  proceso,  la  acción  de  revisión  procede  frente  a  la  preclusión  de la  investigación,  la  cesación  de  procedimiento  o  la  sentencia absolutoria,  siempre  y  cuando  una  decisión  judicial  interna,  o  una  decisión de una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada  formalmente  por  nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las  obligaciones  del  Estado  colombiano de investigar, en forma seria e imparcial,  las  mencionadas  violaciones. Esa decisión judicial interna o de una instancia  internacional  de  supervisión de derechos humanos que constata la omisión del  deber  estatal  de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar  sin  efecto  la  decisión  absolutoria que había hecho formalmente tránsito a  cosa  juzgada,  pues  pone  en  evidencia  que  la  cosa juzgada era en realidad  aparente.”   

De  esta  manera,  está claro que la Corte  Constitucional,  en  la  ratio  decidendi  de  la sentencia examinada, considera que establecer restricciones  a  la  acción  de  revisión cuando esta versa sobre violaciones a los derechos  humanos  o  al  Derecho  Internacional  Humanitario y se ha presentado decisión  judicial  interna  o  de  organismo  internacional  de verificación de derechos  humanos, atenta contra caros principios constitucionales.   

Desde  luego que esas mismas razones operan  para  lo  consagrado  en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  no  solo  porque,  como se vio, este no hace más que desarrollar el antecedente  jurisprudencial,  sino  en  atención a que los presupuestos de hecho se avienen  completamente  con  las  situaciones  que  referencia esa alta Corporación como  sustento  de la necesidad de que se pueda derrumbar cualquier decisión, no solo  el  fallo  absolutorio  o  condenatorio  aparente,  que represente violación de  derechos  humanos  o  del  Derecho Internacional Humanitario, con afectación de  las   víctimas   por   no   haberse   adelantado  una  investigación  seria  e  imparcial.   

Así las cosas, es evidente que la decisión  tomada  por  la  Justicia  Penal  Militar,  en  cuanto  decretó la cesación de  procedimiento  a  favor  del  Teniente  NÉSTOR ARMANDO  BELTRÁN    DUSSAN,   el   Cabo   Primero  WILSON  ALBERTO  CONDE  CHILITO, y de los  Soldados  ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA,  CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA,  JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO,        TEMÍSTOCLES        BALANTA  CARABALÍ,  HERNÁN  VARONA  LIZCANO,  JORGE DELGAR PARRA  HERNÁNDEZ,  GUSTAVO  ADOLFO  CAICEDO,  LUIS  EDUARDO MORA  CAICEDO,   OMAR   EDUARDO  ÁLVAREZ  MORA,  JOSÉ ELDES  CAICEDO, LUIS CARLOS ASPRILLA  MOSQUERA,  WALTER HERNÁNDEZ  RAMÍREZ, LUIS EDGAR MONTAÑO  VALENCIA  y  ABEL  CHILLAMBO  GODOY,  con  plenos efectos de cosa juzgada y facultad  material  de terminar el proceso y conducir a su archivo, se aviene con aquellas  circunstancias  concretas  de  impunidad  que  permiten,  desde  luego,  con  el  cumplimiento  de  los  otros  requisitos  consagrados  en  la norma, acudir a la  acción   de   revisión   para   enervar   esos   que   se   entienden  nocivos  efectos.   

7. Verificación de una investigación seria  e imparcial de autoridad competente.   

Involucrados  de lleno en la determinación  de  si  materialmente  se  cumplen o no los requisitos consagrados en el numeral  4°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para derrumbar los efectos de cosa  juzgada  de  las  decisiones  tomadas por la Justicia Penal Militar, son dos las  cuestiones que debe dilucidar la Corte en el caso concreto.   

La  primera,  se  encamina  a  definir  si  efectivamente  la conducta de la fuerza pública, específicamente, del Teniente  NÉSTOR    ARMANDO    BELTRÁN    DUSSAN,  el  Cabo  Primero  WILSON ALBERTO CONDE  CHILITO,  y  de  los Soldados  ROBINSON   GUILLERMO   QUIROZ   CORREA,  CARLOS  ALBERTO CARDONA NAVIA, JULIO  CÉSAR  CAICEDO ANGULO, TEMÍSTOCLES     BALANTA     CARABALÍ,  HERNÁN   VARONA   LIZCANO,  JORGE     DELGAR    PARRA    HERNÁNDEZ,   GUSTAVO   ADOLFO  CAICEDO,  LUIS  EDUARDO  MORA CAICEDO,  OMAR  EDUARDO ÁLVAREZ MORA,    JOSÉ   ELDES   CAICEDO,       LUIS      CARLOS      ASPRILLA  MOSQUERA,  WALTER HERNÁNDEZ  RAMÍREZ, LUIS EDGAR MONTAÑO  VALENCIA  y  ABEL  CHILLAMBO  GODOY, debe entenderse un acto propio del servicio que  se  halle  cubierto  por  el  fuero  investigativo  propio  de la Justicia Penal  Militar.   

La   segunda,   busca   verificar  si  la  investigación  adelantada por esa jurisdicción fue seria e imparcial, o mejor,  si por consecuencia de ella no se generó una abierta impunidad.   

Por su directa y necesaria correlación, la  Corte  abordará  de manera conjunta, en el plano jurídico y en el fáctico, el  examen de los cuestionamientos en reseña.   

7.1.  La  Justicia  Penal  Militar  y  el  fuero.   

Dentro de la concepción del debido proceso  ocupa  lugar  predominante  el concepto de competencia, en inescapable simbiosis  con  el   principio  de  juez natural y la forma de organización judicial,  conforme  la  consagración  expresa  que  de  ello  se  hace en el artículo 29  constitucional  cuando refiere que “Nadie podrá ser  juzgado   sino  conforme  a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa,  ante  juez  o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio.”   

Por  lo  tanto,  el  desconocimiento a este  principio  constituye  una  violación  del  derecho  al  debido proceso, ya que  implica  la  ausencia  de  uno  de  sus elementos fundamentales, esto es, que la  valoración  jurídica  sea  llevada  a  cabo  por  quien tiene la facultad y la  autoridad  para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas  e implicaciones que de ella se derivan.   

Y  ello  adquiere  especial connotación en  punto  a  los  derechos a la justicia y a la verdad de las víctimas de delitos,  pues  como  lo  advirtió  la  Corte  Constitucional21, resulta decisivo establecer  si  un  hecho  punible  atribuido  a  un  militar  es un acto relacionado con el  servicio,  ya  que  la  responsabilidad  derivada  de  la  existencia o no de la  mencionada  relación  será  distinta.  De  esa manera, el primer elemento para  conocer  la  verdad  de  lo  acaecido y establecer quiénes son los responsables  depende,  en  buena  medida,  de  que  se  determine  si  el acto reunía dichas  calidades.   

Precisamente,     detallando     las  particularidades  del  fuero  examinado,  la Corte Constitucional señaló en la  sentencia de exequibilidad C-358 de 1997:   

“5. La nota de  especialidad  del  derecho  penal  militar,  que  explica su contenido y fija su  alcance,  la determina la misma Constitución al vincular las conductas típicas  sancionadas  por  este  código  a la prestación activa del servicio confiado a  los  integrantes  de  la  fuerza  pública. En un Estado de Derecho, la función  militar  y  la  policiva  están sujetas al principio de legalidad. El ejercicio  del  monopolio  de  la  fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en  que  se  desarrolla,  sólo  son  legítimos  cuando  se  realizan conforme a la  Constitución  y  a  la  ley.  Entre  las  muchas normas que configuran el marco  jurídico  aplicable  al  uso y disposición de la fuerza que detenta el Estado,  las  que  se  plasman  en el Código Penal Militar tienen la mayor relevancia en  cuanto  que  en  ellas  se  imponen  deberes  de  acción o de abstención a los  miembros  de la fuerza pública. A través del derecho penal militar se pretende  excluir  comportamientos  reprochables  que,  pese  a  tener  relación  con  el  servicio,   denotan   desviación   respecto   de   sus   objetivos   o   medios  legítimos.   

6. El concepto de servicio corresponde a la  sumatoria  de  las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza  pública,  las  cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en  últimas   se   encuentran   ligadas  a  dicho  fundamento  jurídico.  La  sola  circunstancia  de  que  el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por  un  miembro  de  la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de  la   misma   o   utilizando   instrumentos  de  dotación  oficial  o,  en  fin,  aprovechándose  de  su  investidura,  no es suficiente para que su conocimiento  corresponda  a  la  justicia  penal  militar.  En efecto, la noción de servicio  militar  o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se  patentiza  en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario  emprender  con  miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica  la  existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no  es  indicativo  de  que  lo  que  hace  la persona que lo lleva sea en sí mismo  delito  militar;  por  lo  tanto, deberá examinarse si su acción o abstención  guarda  relación  con una específica misión militar. De otro lado, el miembro  de  la  fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer  el  crimen  al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo  hecho  de  estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal  común.  Las  prerrogativas  y  la  investidura  que ostentan los miembros de la  fuerza  pública  pierden  toda relación con el servicio cuando deliberadamente  son  utilizadas  para  cometer  delitos  comunes,  los  cuales no dejan de serlo  porque  el  agente  se  haya  aprovechado  de  las  mencionadas  prerrogativas e  investidura,  ya  que  ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la  virtud  de  mutar  el  delito  común  en  un  acto  relacionado  con  el mismo.   

Un  entendimiento  distinto  del  que  se  concede  a  estas  hipótesis  en  esta  sentencia,  conduciría a desvirtuar la  esencia  del  fuero  militar  y  policial,  que  de  otro  modo  terminaría por  convertirse  en  privilegio  estamental. Repárese que si se aceptara que fueran  juzgadas  por  la  justicia  penal militar  todas las personas a las que se  imputa  un  delito,  que  haya  sido  perpetrado  haciendo  uso  de  las prendas  distintivas  de  la  fuerza pública o utilizando armas de dotación oficial, se  estaría  admitiendo  que   el fuero se discierne por la mera circunstancia  de  que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin  parar  mientes  en  la  relación  de  su  proceder  con  el  servicio castrense  objetivamente  considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a  la  fuerza  pública  no  dota  a sus propósitos delictivos de la naturaleza de  misión  de  la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad  delincuencial  imputable  a la persona, desconectada del servicio público de la  defensa  y  de  la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad  deberá    ser    investigada   y   sancionada   según   las   normas   penales  ordinarias.   

7.   Además   del   elemento  subjetivo  –ser miembro de la fuerza  pública     en     servicio    activo–,   se  requiere  que  intervenga  un  elemento  funcional  en  orden a que se configure  constitucionalmente  el  fuero  militar:  el  delito debe tener relación con el  mismo  servicio.  Lo  anterior  no  significa que la comisión de delitos sea un  medio  aceptable  para  cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública. Por  el  contrario,  la  Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que  escoja  este  camino  para  realizar los altos cometidos que se asocian al uso y  disposición  de la fuerza en el Estado de derecho, puesto que éste ni requiere  ni  tolera el recurso a medios ilegítimos para la consecución de sus fines. El  servicio  está  signado  por  las  misiones  propias de la fuerza pública, las  cuales  por  estar  sujetas  al  principio de legalidad en ningún caso podrían  vulnerarlo.   

No obstante que la misión o la tarea cuya  realización  asume  o  decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el  cuadro  funcional  propio  de  ésta, es posible que en un momento dado, aquél,  voluntaria  o  culposamente,  la  altere  radicalmente  o  incurra  en excesos o  defectos  de  acción  que  pongan de presente una desviación de poder que, por  serlo,  sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este  tipo  de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado  fuero  militar.  La  legislación  penal  militar,  y  el correspondiente fuero,  captan  conductas  que  reflejan  aspectos altamente reprochables de la función  militar  y  policial,  pero  que  no  obstante  tienen  como  referente tareas y  misiones  que,  en  sí  mismas,  son  las que de ordinario integran el concepto  constitucional y legal de servicio militar o policial.   

La  exigencia  de  que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este derecho especial.   

La  Corte Constitucional, a este respecto,  coincide  con  el  criterio  adoptado  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de  1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez:   

“Los  delitos  de carácter común son los  que  usualmente,  por  su  naturaleza,  dan  lugar  a  perplejidades en cuanto a  deducir   el  fuero  de  carácter  militar.  Es  corriente,  en  un  principio,  considerar  los  mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y  apriorístico  criterio,  no  resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de  infracción  aparezca  como  realizada  dentro  del  ejercicio de un servicio de  carácter  militar,  a  no  dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función  castrense  debe  aparecer  nítida,  esto es, que no se dude que se estaba en su  desempeño   legítimo   y   que,  como  consecuencia  de  su  aplicación,  que  inicialmente  no  envolvía  la  comisión  de hecho delictuoso alguno, ocurrió  eventualmente el hecho criminoso.   

Estos  aspectos  son  de  sumo  interés y  establecen  nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del  fuero  militar.  Si  se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con  fines  delictivos  y  en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable  que  se  está  frente  a  una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero  para  que  sea  la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero  sí  por  el  contrario  se  está  dentro de una sana y recta aplicación de la  función  militar  y  en  cumplimiento  de  la  misma se origina y desarrolla la  conducta  punible,  por  lo  mismo  que  ésta  tiene  con  aquélla un vínculo  sustancial,   debe  inferirse  la  vigencia  y  reconocimiento  del  cuestionado  fuero.   

En  el  caso sub examine es cierto que los  procesados   cumplían  una  tarea  de  carácter  militar  (guardia  externa  y  mantenimiento  en  el barrio Navy Cay), aunque caprichosamente resolvieron mudar  el  sitio de su prestación, lo cual ha originado una sindicación por el delito  de  “desobediencia”.  Para  nada  tenía  que  involucrarse  ésta con funciones  policivas  relacionadas  con  el  control  de  estupefacientes.  Accidentalmente  apareció  en la playa un costal con unos 55 kilos de marihuana, siendo llamados  los  infantes  de  marina  para recogerla, actividad ésta que no implica delito  alguno,  pero  sí el comportamiento posterior, esto es, el haber aprovechado la  posesión  del  estupefaciente  para  intentar,  en  asocio de un particular, su  venta.  En  estas  condiciones, la retención de ese alucinógeno, que bien pudo  hacerlo  cualquier  particular y llevarlo a la autoridad respectiva, no comporta  la  aplicación  específica  de  un  servicio,  que  dé  lugar  a  la  acción  delictiva.  El  servicio se roza con ésta, pero no es propia de aquél. De ahí  que    no    pueda   extenderse   su   alcance   a   comportamiento   de   tales  características.   

Conviene,  además,  enfatizar  sobre  lo  siguiente:  el  ámbito  restringido  sobre  el  cual  opera  la  justicia penal  militar,  ya  que  por  mandato  constitucional  sólo  puede  ésta  conocer de  conductas  delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación  con  el  mismo  servicio  (art.  170  C.N.), no posibilita el que entren a éste  ámbito  judicial  de  excepción  otros  comportamientos u otros procesados, ni  siquiera  por  vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí,  pues,  que  para  que  éstos  operen,  debe tratarse de personas procesadas que  tengan  ese  carácter  y  realicen conductas de tan específica índole. Ni los  delitos  comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la  condición  militar  pueden  llevarse  a tales tribunales militares, así unos y  otros  exhiban  algunos  nexos,  como la participación conjunta en los hechos o  ligámenes de naturaleza probatoria, etc.   

La excepcionalidad de este fuero impone su  rigor   y   de   ahí   que  no  puedan  establecerse  esta  clase  de  unidades  procedimentales,   muy   propias   y   amplias   en  el  estatuto  ordinario  de  procesamiento.  De  ahí  que se imponga la separación de las investigaciones y  de  los  juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a  ésta  le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el  servicio que presta el militar activo inculpado.   

No  es  posible,  entonces,  que  delitos  comunes,  cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad  oficial,  y  que  se  puedan  mostrar  conexos  con  delitos  propios  del fuero  castrense,  se  unifiquen,  para  su  conocimiento  por  parte de los tribunales  militares.  Debe  procederse  a  separar  unos  de  otros:  aquéllos irán a la  justicia ordinaria y éstos pasarán a la justicia penal militar”.   

8. La Constitución se ha ocupado de trazar  las  coordenadas básicas de la justicia penal militar. Cometido específico del  Código   Penal   Militar  será  el  de  especificar,  por  vía  general,  los  comportamientos  que  dentro de dicho marco quedan sometidos a la justicia penal  militar.  Los tipos penales típicamente militares no pueden acuñarse sin tomar  en   consideración   las   características  propias  del  servicio  militar  y  policial.   

En algunos casos, los tipos penales comunes  se  incorporan  en  el  Código  Penal  Militar,  con  el  objeto  de introducir  elementos  y circunstancias inherentes al servicio que presta la fuerza pública  y que resulta conveniente tomar en consideración.   

Finalmente,  el  Código  Penal  Militar  –entre  otras  opciones  reservadas  al  campo  de  libertad configurativa del  legislador–,   puede  efectuar  un  reenvío  a  la legislación penal ordinaria, en lo concerniente a  los  tipos  penales  no considerados expresamente, pero que pueden eventualmente  ser   violados  por  parte  de  los  miembros  de  la  fuerza  pública  al  dar  cumplimiento  a las misiones relacionadas con actos y operaciones vinculados con  el servicio.   

En  este último caso, el legislador puede  limitarse  a  trasladar  literalmente al Código Penal Militar los tipos penales  ordinarios,  siempre  que  se  determine  como  elemento  del  tipo la relación  directa  del  supuesto  criminal  con  la  prestación  del  servicio  militar o  policial.  De lo contrario, sin justificación alguna se expandiría la justicia  penal  militar  y,  además,  ella  adoptaría  un sesgo puramente personalista,  ajeno  por  entero  a  la  finalidad  que  la  anima y que apunta a preservar la  legitimidad  que  ha  de  rodear  todo  acto  de disposición y uso de la fuerza  pública.   

En  el  plano  normativo  el legislador no  puede,  pues, construir los tipos penales militares, modificar los tipos penales  ordinarios   o   incorporarlos  en  el  Código  Penal  Militar,  sin  tomar  en  consideración  lo  que  genuinamente  tiene  relación  directa  con  los actos  propios  del  servicio  militar  y  policial.  La  justicia  penal militar está  montada  sobre  dos  elementos  que  se  equilibran mutuamente: uno de carácter  personal  –miembro de la  fuerza   pública   en  servicio  activo–  y, otro,  de      índole      funcional     –relación   del   delito   con  un  acto  del  servicio–.  Por consiguiente, el legislador no  puede sin más alterar este equilibrio.   

Hacer caso omiso de la relación funcional  o  relajarla  hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra  mientras  se  adelanta una acción emprendida por miembros de la fuerza pública  o  todo  aquello  que  se  siga  de  su  actuación,  como  se  desprende de las  expresiones  examinadas,  conduce inexorablemente a potenciar sin justificación  alguna el aspecto personal del fuero militar.   

Tanto en los delitos típicamente militares  como  en  los  comunes  cuyos  elementos,  de  una  o  de  otra manera, han sido  modificados  con  el  objeto  de adaptarlos al contexto de la función militar o  policiva,  el  concepto  de servicio o misión legítima constituye un referente  obligado  para  el  legislador,  que toma de éste características y exigencias  propias  para  proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes  especies  punitivas.  En  estos  dos  casos convergen de manera ciertamente más  acusada  los  elementos  personal  y  funcional  que  integran la justicia penal  militar.   

En   el   tercer   caso   –recepción        pasiva       de       tipos       penales       comunes–,  el  riesgo de reforzar el elemento  personal  de  la  justicia penal militar en detrimento del elemento funcional es  definitivamente  mayor,  lo que debe llevar a la Corte a un examen más estricto  y  riguroso  sobre  esta  parte de la normativa, máxime si se repara en que por  dicho   sendero   el   fuero   puede   fácilmente  trocarse  en  privilegio  y,  paralelamente,  el  derecho  especial  extender  su  dominio a costa del derecho  penal común y de la jurisdicción ordinaria.   

9.   Antes   de  decidir  acerca  de  la  aplicación  del  derecho penal militar en un caso concreto es indispensable que  el  juez,  al  analizar el contexto fáctico en el que se cometió el  acto  delictivo,  distinga  y  confronte  la  conducta  efectivamente  realizada  y la  operación  o  acción propios del servicio. Tratándose del delito típicamente  militar  y  del  delito  común  adaptado  a  la  función  militar –o    “militarizado”    como       lo       señalan       algunos      autores–,  tanto el elemento personal como el  funcional,   constitutivos  de  la  justicia  penal  militar,  son  forzosamente  estimados  por  el  juez,  habida  cuenta  de  que  la norma penal los involucra  conjuntamente.  En  el  caso  de los delitos comunes objeto de recepción pasiva  por  parte  del  Código  Penal  Militar,  la  ausencia  de  un condicionamiento  positivo  estricto  dentro  del mismo tipo penal, que supedite la competencia de  la  justicia  penal  militar  a su vinculación directa con un acto u operación  propios  del  servicio,  dificulta  la  decisión  acerca de cuál es el derecho  penal  aplicable. Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros igualmente  graves  y  lesivos  de  la  igualdad  y  del  debido  proceso: por una parte, la  discrecionalidad  judicial  para definir el juez natural y el derecho aplicable;  por  otra,  la  conversión  del  fuero en privilegio personal y el socavamiento  injustificado  de  la  jurisdicción  ordinaria. Los mencionados peligros pueden  menguarse,  sin  embargo,  si se parte de la definición del fuero penal militar  como  una  excepción a la regla del juez natural general. Ello significa que en  todos  aquellos  casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa  del  delito  con  el  servicio  habrá  de aplicarse el derecho penal ordinario.   

10.   La   jurisdicción  penal  militar  constituye  una  excepción  constitucional a la regla del juez natural general.  Por  ende,  su  ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo  precisa  la  Carta  Política  al establecer en su artículo 221 que la justicia  penal  militar  conocerá  “de  los  delitos  cometidos por los miembros de la  fuerza  pública  en  servicio  activo, y en relación con el mismo servicio”.  Conforme  a  la  interpretación  restrictiva  que  se  impone en este campo, un  delito  está  relacionado  con el servicio únicamente en la medida en que haya  sido   cometido   en   el  marco  del  cumplimiento  de  la  labor  –es  decir  del  servicio–   que   ha  sido  asignada  por  la  Constitución  y  la  ley  a  la  Fuerza  Pública. Esta definición implica las  siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:   

     

a. que  para  que  un  delito  sea de competencia de la justicia penal  militar  debe existir un vínculo claro de origen entre él  y la actividad  del  servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o  un  abuso  de  poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a  una  función  propia  del  cuerpo  armado. Pero aún más, el vínculo entre el  delito  y  la  actividad  propia  del servicio debe ser próximo y directo, y no  puramente   hipotético   y  abstracto.  Esto  significa  que  el  exceso  o  la  extralimitación  deben  tener lugar durante la realización de una tarea que en  sí  misma  constituya  un  desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas  y  la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente  tiene  propósitos  criminales,  y utiliza entonces su investidura para realizar  el  hecho  punible,  el  caso  corresponde  a  la justicia ordinaria, incluso en  aquellos  eventos  en  que  pudiera existir una cierta relación abstracta entre  los  fines  de  la  Fuerza  Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en  tales  eventos  no  existe  concretamente ninguna relación entre el delito y el  servicio,  ya  que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades  propias   del   servicio,  puesto  que  sus  comportamientos  fueron  ab  initio  criminales.     

     

a. que   el   vínculo   entre  el  hecho  delictivo  y  la  actividad  relacionada  con  el  servicio  se  rompe cuando el delito adquiere una gravedad  inusitada,  tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas  circunstancias,  el  caso  debe  ser  atribuido a la justicia ordinaria, dada la  total  contradicción  entre  el  delito  y los cometidos constitucionales de la  Fuerza  Pública.  Al  respecto es importante mencionar que esta Corporación ya  ha  señalado  que  las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad  son  manifiestamente  contrarias  a  la  dignidad  humana y a los derechos de la  persona,   por   lo   cual   no   guardan  ninguna  conexidad  con  la  función  constitucional  de  la  Fuerza  Pública,  hasta  el  punto  de que una orden de  cometer  un  hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. En efecto, en  la  sentencia  C-578  de  1995,  en  el fundamento jurídico 5.3.1. se expresó:     

“La  orden  del  servicio  es  la  que  objetivamente  se  endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la  institución.  Una  orden  que de manera ostensible atente contra dichos fines o  contra  los  intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente  obediencia.  La  orden  de  agredir  sexualmente  a  una persona o de infligirle  torturas,  bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del  servicio.  Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas  completamente  al  objeto  de la función pública confiada a los militares y al  conjunto de sus deberes legales”.   

Por  consiguiente,  un  delito  de  lesa  humanidad  es  tan  extraño  a  la  función  constitucional de  la Fuerza  Pública  que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya  que  la  sola  comisión  de  esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo  entre  la  conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar  o   policial,   por   lo   cual   su  conocimiento  corresponde  a  la  justicia  ordinaria.   

La  Corte  precisa:  es obvio que nunca un  acto  del  servicio  puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia  del  servicio  no  amerita  jamás  castigo.  Por  ello la justicia castrense no  conoce  de  la  realización de “actos del servicio” sino de la comisión de  delitos  “en  relación” con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación  afirma  no  es  que  los  delitos  de  lesa  humanidad  no constituyen actos del  servicio,  pues  es  obvio  que  en  un  Estado  de  derecho  jamás  un  delito  –sea   o  no  de  lesa  humanidad– representa una  conducta  legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas  punibles  que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la  Fuerza  Pública  que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con  el servicio.   

     

a. que  la  relación  con  el  servicio debe surgir claramente de las  pruebas  que  obran  dentro  del  proceso.  Puesto que la justicia penal militar  constituye  la  excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente  en  los  casos  en  los que aparezca nítidamente que la excepción al principio  del  juez  natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de cuál es la jurisdicción competente para  conocer  sobre  un  proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de  la  jurisdicción  ordinaria,  en  razón de que no se pudo demostrar plenamente  que se configuraba la excepción.     

11.  Conforme a lo anterior, la extensión  del  fuero  penal  militar  a  conductas  que  están  más allá de los delitos  estrictamente  relacionados  con  el  servicio  representa una vulneración a la  limitación  que  impuso  el  Constituyente  al  ámbito  de  aplicación  de la  justicia  penal  militar.  En  tales  circunstancias,  los  argumentos expuestos  conducen  inevitablemente  a  la  declaración  de  inconstitucionalidad  de las  expresiones  “con  ocasión  del  servicio o por causa de éste o de funciones  inherentes  a  su  cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo  190;  “con  ocasión  del  servicio  o  por  causa  de  éste  o  de funciones  inherentes  a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y  266;  “con  ocasión  del  servicio  o por causa de éste” comprendida en el  artículo  278;  y  “u  otros  con  ocasión  del  servicio”, incluida en el  artículo  291  del  Código  Penal  Militar. En efecto, en todos estos casos el  Legislador  extendió  el  ámbito  de competencia de la justicia castrense más  allá  de  lo  constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del  ordenamiento  esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar  sólo  se  aplica  a  los  delitos  cometidos  en  relación con el servicio, de  acuerdo   con  los  términos  señalados  en  el  numeral  precedente  de  esta  sentencia.   

12.  Para finalizar este aparte y teniendo  en  cuenta  que  luego  de esta sentencia el texto del artículo 291 del Código  Penal  Militar  puede  resultar  equívoco,  importa  precisar  que el contenido  vigente  del  mencionado artículo quedará así: “Juez Natural. Los militares  en  servicio  activo  y  los  miembros  de  la Policía Nacional, cuando cometan  delitos  contemplados  en  este  Código,  y en relación con el mismo servicio,  sólo  podrán  ser  juzgados  por  los jueces y tribunales establecidos en este  Código”.   

Igualmente,   en   vista   de   que  las  declaraciones  de  inexequibilidad  podrían  dejar el artículo 259 del Código  Penal  Militar  sin contenido específico, se declarará la inconstitucionalidad  total  del artículo, bajo el entendido de que para los delitos de homicidio que  deban  ser  conocidos  por la justicia penal militar se aplicará lo establecido  en   el   artículo  correspondiente  del  Código  Penal  ordinario”.   

La  Corte, de forma reiterada, ha señalado  los  límites  que  signan la relación causal indispensable entre el servicio y  el    delito   a   fin   de   facultar   la   intervención   de   la   Justicia  Castrense22:   

“La  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, con palabras suyas, pero  también  compartiendo  las  de  la Corte Constitucional, ha explicado de manera  pacífica,  reiterada  y  conteste,  que  para  que una conducta sea considerada  “en  relación  con  el  servicio”,  no  basta  que  el  agente  ostente esa  condición  para  la  época  de  comisión  de  los  hechos. Es imprescindible,  además,  que  de  manera  patente  el  acto  esté  vinculado con las funciones  asignadas a las fuerzas militares.   

Por  vía  de  ejemplo,  en  sentencia  de  segunda  instancia  del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo  propio  el  siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo  T-806 del 29 de junio del 2000:   

En   sentencia   C-358   de  1997,  esta  Corporación  fijó el alcance del término “en relación con el servicio” a  que  alude  el artículo 221, para concluir,  en el mismo sentido que en su  momento  lo  hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero  militar,   por  ser  una  excepción  a  la regla del juez ordinario, sólo  puede  operar  cuando  el  delito  cometido por el miembro de la fuerza pública  tenga   un   relación  directa,  un  nexo  estrecho  con  la  función  que  la  Constitución  le  asigna  a  ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la  independencia,   de   la   integridad   del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional,  como  el  mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el  ejercicio  de  los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de  todos  los  habitantes  del  territorio  colombiano  (artículos 217 y 218 de la  Constitución).   

Por  tanto,  al  no  existir  el  vínculo  directo  entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del  carácter   restrictivo   que  tiene  la  institución  del  fuero  militar,  la  competencia  para  investigar  y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez  ordinario.  Una  interpretación  diversa,  produciría una violación flagrante  del  texto  constitucional,  al socavarse la competencia de los órganos que por  regla  general  están  llamados a administrar justicia, transgrediéndose así,  no  sólo  uno  de  los pilares del principio de legalidad y del debido proceso,  como  lo  es  el  del  juzgamiento  por  el  juez  natural, sino el principio de  igualdad,  por  cuanto el fuero castrense se convertiría  en un privilegio  para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.   

(…)  

Como  consecuencia del fallo anterior, los  términos  “con  ocasión  del  servicio  o  por causa de éste o de funciones  inherentes  a su cargo” que estaban contenidos en algunos de los preceptos del  Código  Penal  Militar, se excluyeron del ordenamiento jurídico, por cuanto se  entendió  que  el  legislador  amplió  el ámbito o radio de competencia de la  justicia   castrense   por   fuera   de   los   límites   establecidos   en  la  Constitución.   Por  tanto,  se  dejó en claro que el artículo 221 de la  Constitución  sólo  podía  ser  aplicable  cuando,  además de verificarse el  elemento  personal,  es  decir,  la  pertenencia activa a la fuerza pública, se  demostrase  que  el delito tuvo “un vínculo claro de origen entre él  y  la  actividad  del  servicio,  esto  es,  el  hecho punible debe surgir como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas y la Policía Nacional”.   

Así mismo, la Corte precisó dos aspectos  de  suma  importancia que han de tenerse en cuenta a  la hora de definir la  aplicabilidad o no del fuero militar.   

El  primero,  hace  referencia  a  que  en  ningún   caso  los  delitos  denominados  de  lesa  humanidad  podrán  ser  de  conocimiento  de  la  justicia penal militar, por la evidente contradicción que  se  presenta  entre  éstos  y las funciones asignadas por la Constitución a la  fuerza  pública,  por  cuanto  su  ocurrencia  a  más  de  no  guardar ninguna  conexidad  con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la  persona  y  vulneración  evidente  de los derechos humanos. Por tanto, se dejó  sentando  que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la  justicia  ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar  y, por ende, el texto constitucional.   

El  segundo,  tiene  que  ver  más con la  dinámica  del  proceso,  pues  se  determinó  que  en el curso de éste, deben  aparecer   pruebas  claras  sobre  la  relación  existente  entre  la  conducta  delictiva  del  agente  de  la  fuerza  pública  y la conexidad de ésta con el  servicio  que  cumplía.  En  caso de no existir aquéllas, o duda sobre en qué  órgano  debe  radicarse  la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en  favor de la justicia ordinaria.   

3.4.  Así,  ha  de aceptarse que el fuero  militar  y  consecuentemente  la justicia penal militar, son una excepción a la  regla  general,  según  la  cual  la justicia penal ordinaria, integrada por la  Fiscalía  General  de  la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la  competente  para   investigar  y  sancionar  a los infractores del régimen  penal.  Como  excepción  a  la regla general, aquella sólo tendrá efectividad  cuando  no  exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la  jurisdicción    ordinaria    la    que    debe    conocer    de    un    asunto  determinado.   

En  la  misma línea, mediante providencia  del  13  de  febrero  del  2003  (radicado  15.705),  la Sala de Casación Penal  explicó:   

En efecto, el fuero militar previsto en el  artículo  221  de  la  Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo  y  exclusivamente  por  las  conductas ilícitas  relacionadas  con  el  servicio. Al respecto no han sido pocas las oportunidades  en  que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de “relación con  el  servicio”, el cual no puede entenderse como una conexión genérica que se  presenta  entre  el  servicio  activo militar o policial y el delito que realiza  quien   lo   presta,   por  el  contrario,  es  imprescindible,  determinar  una  “correspondencia”  entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los  deberes  que  legalmente  le competen a esos servidores públicos, dado que, los  preceptos  superiores  imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

De este modo, debe señalarse que entre las  funciones  propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe  presentarse  una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un  ejercicio  extralimitado  o  desviado  de las funciones propias del servicio, es  decir,  perteneciente  a  ellas,  situación  que  no se precisa en este evento,  habida  consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso  no  se  desarrolló  en  relación  con  el  servicio  militar  que  prestaba el  procesado…  ni  como  manifestación  de  un ejercicio desviado o excesivo del  mismo,   en   la  misión  de  inteligencia  y  contrainteligencia  que  le  fue  encomendada,  según  lo  afirman  bajo la gravedad del juramento sus superiores  jerárquicos.   

Es  evidente, entonces, que se trata de un  delito  cometido  por fuera de cualquier atribución o deber, dado que, el hurto  calificado  y  agravado por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada  se aproxima a una conducta aneja al servicio.   

La  Corte  Constitucional,  al examinar la  constitucionalidad  del  Código  Penal  Militar,  a  la  luz  de la nueva Carta  Política sobre el fuero militar, señaló…   

“Conforme   a   la   interpretación  restrictiva  que  se  impone  en  este campo, un delito está relacionado con el  servicio  únicamente  en  la  medida  en que haya sido cometido en el marco del  cumplimiento    de    la    labor    –es   decir  del  servicio–  que  ha  sido  asignada por la Constitución y la ley a la fuerza  pública…”.   

“…   La   expresión   ‘relación     con     el     mismo  servicio’,  a la vez que  describe  el  campo  de  la  jurisdicción  penal  militar,  lo  acota de manera  inequívoca.  Los  delitos  que  se  investigan  y  sancionan  a través de esta  jurisdicción  no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública.  Los  justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio  activo,  cuando  cometan  delitos  que   tengan  “relación  con  el  mismo  servicio”.  El  término  “servicio”  alude  a  las actividades concretas que se  orienten  a  cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares  –defensa    de    la  soberanía,  la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden  constitucional–  y de la  policía        nacional        –mantenimiento  de  las  condiciones necesarias para el ejercicio de  los  derechos  y  libertades  públicas  y  la convivencia pacífica23–.   

Por  su  parte,  esta Sala de la Corte, ha  señalado  que  la  competencia  castrense,  de  linaje  constitucional sólo se  atribuye  cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro  de  las  Fuerzas  Armadas  o  de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus  funciones,  siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar  o  policial,  es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía  en  servicio  activo,  sino  que es necesario que la conducta ilícita haya sido  realizada  en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar24.   

El 2 de octubre del 2003 (radicado 18.729)  reiteró esa postura, así:   

En  lo  que  hace  referencia  al concepto  “relación  con  el  servicio”,  la  jurisprudencia  ha  sido reiterativa al  señalar  que  no  puede entenderse como una conexión genérica que se presenta  entre  el  servicio  activo  militar  o  de  policía  y la conducta punible que  realiza  quien  lo  presta, sino que es necesario determinar una conexión entre  el  comportamiento  constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que  constitucional  y  legalmente  le competen a esos servidores públicos, toda vez  que  tales  preceptos  imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

Por tanto, entre las funciones propias del  servicio  militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse  una  relación  según  la  cual  el delito debe ser el producto de un ejercicio  extralimitado  o  desviado de las funciones propias del servicio que prestan las  Fuerza Armadas o la Policía Nacional.   

En  orden  a  lograr la necesaria claridad  sobre  el  contenido  y  alcance  del  referido  concepto,  bien  está  traer a  colación,  como  así  también lo hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, lo que  sobre  el  particular  puntualizó  la  Corte  Constitucional cuando analizó la  exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero militar.   

(…)  

Un criterio restrictivo como el que revela  el  pronunciamiento  jurisprudencial  que  se  acaba  de  citar,  venía  siendo  aplicado  por  la  Sala  al  interpretar  el  artículo  170 de la Constitución  Política  anterior, según criterio contenido en auto del 23 de agosto de 1989,  del  cual  fue  ponente  el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. Más próximos  son  los  pronunciamientos  del  26  de  marzo  de  1996 (M.P. Jorge E. Córdoba  Poveda);  21  de  febrero  del  2001,  Rad.  12.308  (M.P.  Jorge Aníbal Gómez  Gallego);  y  18  de  julio  del  2001,  Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto Gálvez  Argote), entre otros.   

El criterio del que se hace remembranza ha  sido  reiterado recientemente, como se puede leer en la sentencia del 6 de abril  del 2006 (radicado 20.764), citada en el proyecto original.   

En conclusión, para que un comportamiento  humano  desplegado  por  un  miembro de las fuerzas armadas sea considerado como  cometido  “en relación con el servicio”, debe estar unido a éste de manera  muy  cercana  e  inmediata,  de  tal  forma  que  la ilicitud sea explicada como  consecuencia  de  la  extralimitación  o  del  desvío  de la función normal y  legítima.”   

El  tema  tampoco  ha  sido  ajeno  a  la  intervención  de  los  organismos internacionales de justicia, pues, en similar  sentido  la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de  agosto   de  2000  –Caso  Durand  y  Ugarte,  Perú–  señaló,  respecto  de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha  sido  establecida  por  diversas  legislaciones  con  el  fin  de  mantener el orden y la disciplina dentro de las  fuerzas  armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación  a  los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus  funciones        y        bajo        ciertas        circunstancias.”   

Asevera,  de igual manera, que en un Estado  democrático  de  Derecho  la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance  restrictivo   y   excepcional  y  encaminarse  a  la  protección  de  intereses  jurídicos  especiales,  vinculados  con  las  funciones que la ley asigna a las  fuerzas  militares.  Así,  debe  estar excluido del ámbito de la jurisdicción  militar  el  juzgamiento  de  civiles  y  sólo  debe  juzgar a militares por la  comisión  de  delitos  o  faltas  que  por  su propia naturaleza atenten contra  bienes   jurídicos   propios   del  orden  militar25.   

Bajo  estos  postulados,   la  Corte  Interamericana  considera  que  la aplicación de la justicia militar debe estar  estrictamente  reservada a militares en servicio activo y por ello, cuando dicha  jurisdicción  asume  competencia  sobre un asunto que ha de conocer la justicia  ordinaria,  se  ve  afectado  el derecho al juez natural y, con mayor razón, el  debido  proceso,  el  cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio  derecho  de  acceso  a  la  justicia.  Ello  por  cuanto  el  juez encargado del  conocimiento    de   una   causa,   debe   ser   competente,   independiente   e  imparcial.   

Los   argumentos   plasmados  en  líneas  precedentes,  sumados  al  conjunto  jurisprudencial traído a colación, obliga  significar   la   absoluta  coincidencia  entre  los  pronunciamientos  de  esta  Corporación,  la  Corte  Constitucional  y  la Corte Interamericana de Derechos  Humanos,  en cuanto, enseñan que es absolutamente excepcional el fuero militar,  con        aplicación        eminentemente       restrictiva       –no  puede  existir ninguna duda entre  la     relación     de     la     conducta    con    el    servicio– y sin posibilidad de actuación de la  justicia   castrense   cuando   lo   ejecutado   comporta   un  delito  de  lesa  humanidad.   

7.2  El caso concreto  

De  conformidad  con las reglas trazadas en  precedencia,  la  Sala  advierte  que,  en  efecto,  la  muerte  de Hildegard  María  Feldman y José  Ramón  Rojas  Erazo, en la casa de  este    último;    y,    de    Hernando    García  Zambrano  cuando  por  causa de las heridas trataba de  protegerse  en  un  improvisado  refugio,  así  como  las  lesiones que sufrió  Luz  Marina  Erazo, el 9 de  septiembre  de  1990  en  la  vereda  El  Sande  del  municipio de Santa Cruz de  Guachavés,  de  ninguna manera pueden considerarse actos propios del servicio o  consecuencia   de   éste,  en  lo  que  corresponde  a  la  Fuerza  Pública  y  particularmente  en  relación  con  la actuación de los militares NÉSTOR    ARMANDO    BELTRÁN    DUSSAN,  WILSON ALBERTO CONDE CHILITO,  ROBINSON    GUILLERMO    QUIROZ   CORREA,  CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA,  JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO,        TEMÍSTOCLES        BALANTA  CARABALÍ,  HERNÁN  VARONA  LIZCANO,  JORGE DELGAR PARRA  HERNÁNDEZ,  GUSTAVO  ADOLFO  CAICEDO,  LUIS  EDUARDO MORA  CAICEDO,   OMAR   EDUARDO  ÁLVAREZ  MORA,  JOSÉ ELDES  CAICEDO, LUIS CARLOS ASPRILLA  MOSQUERA,  WALTER HERNÁNDEZ  RAMÍREZ, LUIS EDGAR MONTAÑO  VALENCIA  y  ABEL  CHILLAMBO  GODOY.   

Esa  afirmación deviene no solo de haberse  determinado   que  lo  ocurrido  vulneró  normas  precisas  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos, dentro de las cuales se destacan los derechos a  la  vida (artículo 4) y a la  integridad    personal    (artículo   5),   como  lo  señaló la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos,  sino  que  ello operó completamente ajeno a la tarea que en guarda de  las  instituciones  y  del  bienestar  de los asociados, constitucional, legal y  reglamentariamente  le ha sido deferida a la Fuerza Pública y, particularmente,  al Ejército Nacional.   

De  la  revisión  minuciosa  efectuada  al  proceso  seguido por la Justicia Penal Militar, resulta incontrovertible que los  soldados  recibieron  del Puesto de Mando Unificado, el 27 de agosto de 1990, la  orden          No.          091–GMECA–90,  en  la       que       se       planteó      la      siguiente      “SITUACIÓN”:   

“a.  Enemigo   

En  los Municipios de BARBACOAS, RICAURTE,  PIEDRANCHA,     TÚQUERRES,     SANTA    CRUZ    DE    GUACHAVEZ    (sic),  SAMANIEGO,  SOTOMAYOR, LINARES y  los  Corregimientos  de  BALALAICA, YASCUAL, SANTA ROSA, PROVIDENCIA, la actitud  de  las  cuadrillas  de  antisociales  que integran el XXIX y VIII frente de las  FARC,  con  posible  desdoblamiento  en los sectores enunciados han incrementado  los  asaltos  y  ataque  terroristas  a  dichas poblaciones y se han concentrado  durante los últimos quince días en áreas críticas a saber:   

(…)  

ÁREA CRÍTICA No. 3:  

La  comprendida  desde  el  municipio  de  GUACHAVEZ  (sic), sectores  de  YACUAL,  BALALAICA,  PROVIDENCIA,  MANCHAG,  SANTA ROSA, CARTAGENA, EL EDÉN  OLAYA,  PIROMA,  RÍO SALADO, RÍO GUADROHUMA, RÍO SÁBALO, hasta la entrada al  municipio  de SAMANIEGO, área la cual fue tomada por un grupo de bandoleros del  XXIX  frente  de  las  FARC,  quienes  atacaron en forma simultanea secuestrando  Agentes  de  Policía  y  dinamitaron  os  puestos  de  Policía  y donde vienen  ejerciendo proselitismo acelerado.   

ÁREA CRÍTICA No. 4:  

Municipio  de  SAMANIEGO,  EL  ARCHIDUQUE,  TROYA,  TANAMA,  BOLÍVAR,  RÍO  CRISTAL,  EL  DECIO,  SANDES, EL VERGEL, CERRO  NEGRO,  LA  LLANADA,  hasta  el  municipio  de  SOTOMAYOR,  área donde se tiene  conocimiento  de la presencia y radicación del XXIX frente de las FARC, quienes  tienen como centro de operaciones.”   

La          “MISIÓN”  encomendada a los integrantes  del Ejército Nacional, se presentó en los siguientes términos:   

“El  Grupo  de  Caballería   Mecanizado   No.  3  GENERAL  JOSÉ  MARÍA  CABAL  a  partir  del  27–AGO–90,    conduce    operaciones    de  Contraguerrillas  en las Áreas Críticas de la jurisdicción asignada No. 1, 2,  3,  4  y 5 para ejercer Control Militar de Área, localizar, capturar o destruir  a   las   cuadrillas   de  bandoleros  que  operan  en  la  región.”   

Específicamente  se  les  encomendó a los  militares:   

“(c)   Una  contraguerrilla  al  mando  del  señor  ST. OTÁLORA AMAYA GERMÁN, ocupa Área  Crítica No. 03.   

(…)  

(4) BATALLÓN C/G NUMANCIA  

(a)  Una  Contraguerrilla  (2–6–36)   ocupa   Área   Crítica   No.  04.”   

Y,  luego,  en  la  orden  se  expone  el  “propósito fundamental”  de la operación:   

“El propósito  fundamental  de  esta operación es el aislamiento de las cuadrillas para evitar  que  reciban apoyo de la población civil y facilitar así su destrucción. Esto  requiere  un  esfuerzo de Inteligencia de Combate y sobretodo un excelente trato  tanto   a   las   propias   tropas   como  a  la  población  civil.”   

Tal  mandato  se concretó, para el caso de  los    implicados,    en    la    orden    fragmentaria    No.    01–GMCAB–90  del 5 de septiembre de 1990, en la  que se señaló:   

“3. EJECUCIÓN:  a.  CONCEPTO  DE LA OPERACIÓN: CONSISTE EN EFECTUAR UN DESPLAZAMIENTO POR PARTE  DE    LA    CONTRAGUERRILLAS    ARCO–3    Y   ESPINA,   SIGUIENDO   LA   RUTA   GUACHAVEZ   (sic)–MANCHAG–CONCORDIA–EL  SANDE;  UNA  VEZ  ALLÍ  APLICACIÓN DEL PLAN PESCA Y EJERCER CONTROL MILITAR DE  ÁREA  PARA  LOCALIZAR, CAPTURAR O DESTRUIR ELEMENTOS ARMADOS DEL XXIX FRENTE DE  LAS  FARC,  QUE  ACTÚAN  EN  EL  ÁREA  GENERAL  DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE  GUACHAVEZ  (sic). (…) 5.  MANDO   Y  COMUNICACIONES:  a.  MANDO:  EL  MANDO  DE  LA  CG.  ARCO–3  LO  LLEVA  EL  SEÑOR ST. OTÁLORA  AMAYA  GERMÁN, EL MANDO DE LA CG. ESPINA LO LLEVA EL SEÑOR TE. BELTRÁN DUSSAN  NÉSTOR (…).”   

Las circunstancias planteadas en la orden de  operaciones,  hacían  necesaria la intervención del Ejército Nacional, puesto  que  se  había  reportado  la  presencia en la región de miembros de las FARC,  dedicados  al  asalto,  a los atentados terroristas, ataques a las estaciones de  policía  y  al  secuestro.  Efectivamente  se  demostró  que  los guerrilleros  estaban  en  El  Sande,  hasta  donde llegó el grupo del Ejército Nacional que  tenía a cargo cumplir la misión en esa área.   

Sin  embargo,  los  militares  arribaron al  caserío  de  forma  sorpresiva  y.  sin  distinción,  atacaron a la población  civil,  pretextando  repeler un ataque de la subversión que ninguna resistencia  representaba  dadas  las  circunstancias  en  las  que se encontraban, es decir,  bañándose en el río.   

No  se  discute, porque es factible admitir  que  el  centinela  asignado  por  los  guerrilleros  hubiese  abierto  fuego al  percatarse  de  la  presencia de la tropa y, ante esa circunstancia la reacción  de  la  fuerza  pública  fue  absolutamente legítima y ajustada a su función,  cuando  dieron  de baja al subversivo; empero ese acontecimiento no se compadece  con  lo  narrado  por  los  uniformados,  argumento que sin reservas admitió la  justicia  penal  militar,  en  el  sentido  de que el ataque provenía de muchos  frentes  y  específicamente  de  posiciones privilegiadas, en especial desde la  casa   de   José   Ramón  Rojas  Erazo.   

Son  múltiples las evidencias que permiten  corroborar  el  proceder  irregular  de  los  militares con los habitantes de El  Sande.  Así,  María  del  Carmen Guelga  declaró que ese día “…apareció el  Ejército,  o  sea  que no sabía que era el Ejército echando bala a las casas,  llegaron  a la casa mía y nos salimos corriendo…”,  versión  que corroboraron los profesores Luis Augusto  Morán   Andrade  y  José  Antonio  Rodríguez  Cerón,  al  referir  que  vieron  cuando  los  soldados  rompían  los  vidrios  de  la  escuela  y  abaleaban sus  instalaciones  destrozando  el  techo.  Incluso,  aseguran que dispararon contra  Julio Ortega, mientras éste  corría,   porque   se  asustó  al  escuchar  el  tiroteo,  sin  que  resultara  herido.   

No  se  trata  de  narraciones caprichosas,  porque  la  forma  como  se  desarrollaron  los  hechos,  de  acuerdo con lo que  explicaron  los  residentes  del  caserío,  permite establecer que el operativo  también   se   dirigió  contra  los  civiles,  a  quienes  señalaron  de  ser  guerrilleros  y  amenazaron  de  muerte;  los  obligaron a reunirse –tendidos   en   el  piso– en una cancha para que soportaran sin  protección  una  fuerte  lluvia,  para  luego recluirlos en la capilla en donde  debieron  pasar  la  noche,  incluso los niños, las mujeres y los ancianos, sin  abrigo  ni  alimentos.  Algunos  fueron  obligados  a trasladar los cadáveres y  sepultarlos.   

Llama   la   atención,  por  la  extrema  insensibilidad,  que  se  le  impidiera a Luis Antonio  Torres    auxiliar   a   su   esposa   minusválida,  advirtiéndole  que  ella  debía  valerse por sí misma; y que al hijo menor de  esta    pareja,    Camilo    de    Jesús    Torres  Pantoja,  previa  intimidación de matar a su padre si  no  cumplía  con un encargo, lo forzaran para que, a pie durante doce horas, se  desplazara  hasta  la  base  militar de Samaniego y le entregara un documento al  comandante de esa delegación.   

El   ataque,  en  fin,  no  fue  dirigido  únicamente  contra  el  vigía  de  la  guerrilla  y  la  casa  de José    Ramón    Rojas,   puesto   que  Hernando  García  Zambrano  estaba  junto  con  su esposa María Graciela Álvarez  Pantoja  en  otro  punto del poblado, concretamente en  casa   de   María   del  Carmen  Guelga  y  Segundo  Abigail García,         cuando         comenzó         el         “operativo”,  a  consecuencia  del cual,  debido  a  que estaban disparando contra esa residencia, huyeron por la parte de  atrás  buscando  refugio  cerca  al  río.  En  esas,  fue  herido Hernando   García   en   una   de   sus  piernas.   

Entre  tanto, Luz  Marina    Erazo    y    su    esposo    Miguel  Ángel  Álvarez  se  dirigían a  visitar  a  un  pariente,  lejos  de  la casa de José  Ramón  Rojas,  cuando  la  mujer fue impactada por un  proyectil de arma de fuego.   

Entonces,  en un sitio estaban la religiosa  Hildegard  María  Feldman y  José  Ramón  Rojas, en uno  diferente  Hernando García y  en     otro     Luz    Marina    Erazo.   

Resulta   más   significativo   que  los  guerrilleros,  en número aproximado de quince, tal como con detalle lo declaró  la  menor Gladis Concepción Rojas Leyton,  estaban  en  el  río  y  ya los soldados habían dado de baja al  centinela.  En  esas  condiciones  ningún  objeto  tenía  disparar  contra los  civiles  en  varias  direcciones,  puesto  que  era  absolutamente previsible el  resultado lesivo que se produjo.   

Las  descripciones  que  hizo  Gladis   Concepción   Rojas   Leyton  se  extendieron  a  especificar el tema de la conversación que sostenían instantes  previos a la muerte, su padre y la religiosa.   

A  lo  anterior debe agregarse que desde la  casa  de  José Ramón Rojas  no  atacaron  a  los militares, porque –se  itera– los  insurgentes      estaban      lejos      de      ese      sitio     –en      el      río– y el hecho de que dejaran abandonadas  sus  armas  es  indicativo  de  que  no  las  estaban  portando  y  mucho  menos  accionando,  pues de acuerdo con el reporte de material incautado, los militares  hallaron  cuatro  (4)  fusiles, cuatro (4) carabinas, dos (2) escopetas, una (1)  subametralladora  y un (1) revólver; dos (2) granadas; mil doscientos treinta y  cinco  (1.235)  cartuchos,  estopines  y  mecha  lenta; cuarenta y un (41) porta  proveedores,  trece  (13)  cinturones reatas, quince (15) camisas de la Policía  Nacional,  tres  (3)  camisas del Ejército Nacional, diez (10) pantalones de la  Policía  Nacional,  un  (1)  pantalón del Ejercito Nacional, seis (6) gorras y  dos (2) sombreros de la Policía Nacional.   

El número de armas y uniformes aprehendidos  por  la fuerza pública respalda la versión de Gladis  Concepción  Rojas  Leyton,  en  el  sentido  de estar  conformada la cuadrilla por aproximadamente quince guerrilleros.   

Es claro que los rebeldes no tuvieron tiempo  de  reaccionar  para enfrentar al Ejército Nacional y por eso huyeron del sitio  abandonando   esos   artefactos.  Afirmar  lo  contrario  es  negar  elementales  principios  lógicos,  porque  si los militares afirman que los guerrilleros les  disparaban,  las  evidencias  señalan  que  aquellos  no  portaban las armas de  fuego, porque las habían dejado abandonadas.   

Hernando  García  hubo  de  refugiarse  en el río luego de ser herido. Allí, entre unas rocas lo  ayudaron     a     ocultarse     María    Graciela  Álvarez,  Segundo  Abigail  García  y María del Carmen  Guelga.  Estos, a la vez, se refugiaron en una cueva a  pocos  metros  y  desde  allí, cuando ya había cesado el tiroteo, observaron a  tres  soldados que recorrían el sector, luego escucharon unos disparos y cuando  pudieron  reunirse  con  el resto de su comunidad, se enteraron del deceso de su  esposo  y  amigo –Hernando  García–, de quien dijo el  Ejército  que  era  un guerrillero, que portaba un fusil y que había muerto en  combate.   

A  todos  los  pobladores  de  El Sande que  declararon  en  la investigación penal se les interrogó acerca de José   Ramón   Rojas   y  Hernando  García,  para  que  informaran  sobre   sus   antecedentes   personales,   familiares   y  laborales;  y,  todos  coincidieron  en  afirmar  que  se  trataba  de  personas  que  le servían a la  comunidad.  Destacaron  que  eran  oriundos  de  la  región, padres de familia,  dedicados  a  la  agricultura y la ganadería el primero y a la agricultura y la  carpintería  el  otro,  pero  que  ningún  vínculo tenían con la guerrilla y  nunca portaban armas.   

Sin  embargo,  al  resolver  la  situación  jurídica  de  los  militares  implicados,  el Juzgado Dieciocho de Instrucción  Penal  Militar  calificó  a  Ramón Rojas    de    auxiliador    de    la    guerrilla   y   a   Hernando    García   de   guerrillero,  señalamientos  que  reprochó  el  delegado de la Procuraduría, empero sin que  impugnara la mencionada providencia.   

Así  se  pronunció  al respecto el Agente  Especial  del  Ministerio  Público,  llamando  la  atención  de la funcionaria  judicial con el fin de que le diera el curso correcto al proceso:   

“De otro lado,  habré  de  demostrar  mi  inconformidad  con las aseveraciones que su señoría  plasma  como verdades incontrovertibles y nos llevan a determinar a RAMÓN ROJAS  como  auxiliador de los guerrilleros y a HERNANDO GARCÍA como guerrillero, nada  más  contrario  a  la verdad, todos los testimonios recibidos de los habitantes  de  la  región,  nos  dan  cuenta  que  las  personas  antes  mencionadas  eran  habitantes  del  lugar,  sometidos  a  la  presencia  de  los  sediciosos no por  voluntad,  sino por presión llámese ésta material o sicológica, pero en todo  caso  presionados,  para  ellos el derecho a la vida era más precioso que todos  los derechos y así lo consideraron hasta cuando murieron. (…)   

Deseo  preguntar  aquí  cuáles  son  los  elementos   de   juicio   anteriores   a  los  hechos  que  permiten  determinar  indudablemente   a   RAMÓN  ROJAS  y  a  HERNANDO  GARCÍA  como  auxiliador  y  guerrillero respectivamente.”   

De  acuerdo  con  los  hechos que vienen de  plantearse,  que involucran a los militares tantas veces mencionados, de entrada  debió  advertir  la  Justicia  Penal Militar que los hechos no correspondían a  actos  propios  del  servicio o que fuesen consecuencia de éstos y de esa forma  facultaran  la  intervención  de  esa  jurisdicción, pues, debe destacarse que  resulta  por  demás  irracional  considerar  que es deber de los miembros de la  fuerza  pública  o que deriva de las funciones asignadas a los cuerpos armados,  ejecutar  sin  formula  de juicio a las personas, aún si se determina que estas  atentaron  contra  los servidores, con mayor razón cuando ya habían cesado los  ataques,  porque el centinela había caído y los restantes guerrilleros huyeron  del   sitio,  sin  que  los  civiles  representaran  ningún  peligro  para  los  integrantes  del  Ejército  Nacional  que  debieron  deponer  cualquier tipo de  violencia  o  fuerza  encaminada  a doblegar particularmente a los moradores del  sector.   

Es  que,  las  pruebas,  especialmente  las  testimoniales,   enseñan,  de  acuerdo  con  lo  que  se  expuso  en  párrafos  precedentes,  que  la  intervención  de  los  militares  no se dirigió  a  someter  a  los  subversivos, a quienes a pesar de haber visto cuando huían del  lugar  –como lo admitieron  varios  de  los implicados–  ni  siquiera  se  preocuparon por perseguir; tampoco a proteger la integridad de  los  soldados,  en  cuyo  caso  podría  estructurarse  un  exceso  de  fuerza o  extralimitación       de       funciones,       sino      que      –de  acuerdo  con  lo  que  declararon  algunos  de  los habitantes de El Sande–,  su  propósito fue avasallar sin distinción a todas las personas  que  permanecían en el caserío, algunos de las cuales ejecutaron sumariamente,  por  considerar  guerrillero  a  uno  y  simpatizantes  o  auxiliadores,  a  los  otros.   

No  se trata de que la Corte decida en esta  sentencia  de  revisión si efectivamente la Fuerza Pública y, en concreto, los  militares  implicados,  son  o  no  responsables de los graves cargos que se les  atribuyen.   

Pero, para definir cuál es la jurisdicción  que   debió   adelantar   el  trámite  investigativo  y  de  juzgamiento,  esa  evaluación  previa  de  qué es lo investigado, o mejor, cuáles son los hechos  por  los  que  ha  de adelantarse la investigación, se torna indispensable para  advertir  la  existencia  o  no  del  fuero  que  permita la intervención de la  Justicia Penal Militar.   

Y  si,  como  lo  detallan  ampliamente los  apartados   jurisprudenciales   antes   citados,  la  actuación  del  organismo  castrense  de justicia opera por vía restrictiva, cuando no quepa duda sobre el  particular,  la  sola  relación  de  que  los homicidios atribuidos a la Fuerza  Militar   operaron   a  título  de  ejecución  sumaria  respecto  de  personas  indefensas,  debió servir de pauta suficiente para enervar la intervención del  Juzgado  de  Instrucción  Penal  Militar y del Comandante de la Tercera Brigada  del  Ejército   Nacional  con sede en Cali, en cuanto actuaron como Jueces  de   Primera  Instancia,  dado  que  la  llamada  a  investigar  el  asunto  era  necesariamente la justicia ordinaria.   

Que  no  se  trate  aquí  de  definir  la  responsabilidad  penal,  no  obsta para que la Corte, dentro de la verificación  objetiva  que  hizo  del  trámite  adelantado por la Justicia Penal Militar, en  aras  de  definir  si este fue serio e imparcial, advierta cuando menos digno de  credibilidad  los  testimonios  de los habitantes de El Sande, especialmente los  de   Rogelia   María  Leyton  de  Rojas,     Gladis     Concepción     Rojas  Leyton,   María  Graciela  Álvarez  Pantoja,  Segundo  Abigail  García, María del  Carmen  Guelga,  Luz Marina  Erazo,   Miguel   Ángel  Álvarez,   Luis  Antonio  Torres   Bastidas,   Luis  Augusto     Morán     Andrade    y    José  Antonio Rodríguez Cerón, porque a  partir   de   lo   que  ellos  informan,  se  observa  completamente  sesgada  y  parcializada  la actuación de los funcionarios de primera y segunda instancias,  quienes  con  una pretensión clara de lograr la impunidad de los miembros de la  Fuerza   Pública,   no   solo   se   abstuvieron   de   esclarecer  los  hechos  incriminatorios  que  pusieron en conocimiento los citados declarantes, sino que  tomaron  de forma aislada y descontextualizada las pruebas recogidas, para darle  credibilidad  a  la  versión  de  los  procesados,  cuando resulta evidente que  éstas  son  contrarias al devenir fáctico, porque en el afán de justificar su  proceder  desconocen  lo  que  realmente  ocurrió, argumentando que los civiles  abatidos  estaban  involucrados  con  los  guerrilleros  y  se confabularon para  facilitar el ataque contra la tropa.   

Pero  de  ninguna manera se esclareció por  qué  si  los  guerrilleros  estaban  concentrados  en  la  casa de Ramón  Rojas y en el río, los militares  dispararon  el  múltiples  direcciones,  incluso  a  blancos  ubicados  a mucha  distancia  de  esa  morada  y del arroyo; o por qué si se trataba de un combate  los  subversivos  dejaron abandonadas sus pertenencias y especialmente las armas  de  fuego  y  las  municiones que se suponía estaban utilizando en la refriega;  tampoco  se  aclaró  por  qué  fue manipulada la escena, al extremo de que los  oficiales   obligaron  a  los  civiles  a  inhumar  los  cadáveres,  impidiendo  verificar   en   qué   circunstancias   fallecieron  las  personas  reportadas,  especialmente    José   Ramón   Rojas,  Hildegard  María  Feldman    y    Hernando   García;  y  no  se  investigó  el  sometimiento  de  los civiles a tratos  degradantes,  crueles  e inhumanos por parte de la fuerza pública, aspectos que  tampoco fueron controvertidos por los sujetos procesales.   

Las   instancias,   por   el   contrario,  descartaron  los  testimonios  de  los  habitantes  de  El  Sande, orientando la  investigación  a  la  hipótesis presentada por los uniformados, según la cual  aquellos  eran  simpatizantes  o  pertenecían a la guerrilla, al punto que gran  parte  de  los  interrogantes  formulados  por  la  funcionaria  instructora  se  orientaron   a   averiguar   qué   relación  tenían  los  pobladores  con  la  subversión,  si  sabían  de  su  presencia en el caserío, si asistieron a una  reunión  con  los  insurgentes  el  día de los hechos, qué les habían dicho,  qué  compromisos  adquirieron  con  ellos  o  si tenían conocimiento de que se  hospedaban   en  una  casa  de  propiedad  de  Ramón  Rojas.   

Inclusive,  se insistió en la adscripción  de  Hernando García al grupo  guerrillero  y  su  activa  participación  en  el  combate,  en  curso del cual  –se  afirmó–  fue  dado  de  baja,  a pesar de que  absolutamente  todos  los  declarantes  lo  señalaron  como  una  persona de la  región,  de extracción humilde, honesto, jornalero dedicado a la agricultura y  a  la  carpintería,  empeñado sólo en velar por el sustento de su familia; y,  se  excluyó  lo  informado  por  todos  los testigos, especialmente por los que  estaban  con  él  al  momento  de  recibir la primera herida, circunstancia que  –se  itera–  no  se  produjo  en  combate,  como  tampoco  su  abatimiento,  porque a su esposa y amigos les consta haberlo dejado  con  vida en el rudimentario refugio que le procuraron, hasta donde llegaron los  militares para ejecutarlo.   

Ninguna consideración le merecieron al Juez  de  primera  instancia  los  testimonios  de  Rogelia  María    Leyton   de   Rojas   y   de   Gladis   Concepción  Rojas  Leyton,  que  aseguraron   estar   en   casa   únicamente   en   compañía  de  José    Ramón    Rojas   (su  esposo y padre, respectivamente) de la  religiosa  suiza  y  de la enferma a la que estaba prodigando su auxilio, cuando  fueron  intempestivamente  atacados  por  los militares, porque los guerrilleros  que  momentos  antes  habían  pasado  por allí, se encontraban en el río, con  excepción del centinela.   

Escasa  fue  la labor del Tribunal Superior  Militar,  al  conocer  en  grado  jurisdiccional  de consulta, porque limitó su  exposición  a  reiterar  lo dicho por la primera instancia, sin preocuparse por  los   aspectos   relevantes,  constituidos  por  las  muertes  de  los  civiles,  atendiendo  únicamente  la versión de los uniformados, a la que, sin reservas,  le  otorgó  absoluta credibilidad sin valorar los testimonios de los habitantes  de El Sande, que fueron también testigos directos de los hechos.   

La decisión adoptada por las instancias se  opone  de  forma  radical  a  lo  que  la  prueba  hasta  ese  momento recaudada  objetivamente informaba.   

Por  esas  razones,  la  Sala concluye, al  igual  que  lo  hizo  la  Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos, que la  Justicia  Penal  Militar  no  adelantó una investigación seria e imparcial, se  cesó  el  procedimiento  de  forma  apresurada a favor de todos los implicados,  buscando dejar impunes los hechos.   

En atención a que las evidencias muestran  que  esos  hechos están definidos como conducta punible en nuestro ordenamiento  sustantivo,  se corrobora la tesis de que, además de carente de imparcialidad y  seriedad,  la  tramitación adelantada por la Justicia Penal Militar vulneró el  principio  de  Juez  Natural,  dado  que la actuación de los procesados, en los  términos  descritos por los testigos presenciales, de ninguna forma corresponde  a  actos  del  servicio,  de  lo  que  deriva la clara violación a los derechos  humanos,  como con elocuencia lo afirmó la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos  en  las  conclusiones  del Informe 15/95 caso No. 11.010 Colombia 13 de  septiembre de 1995.   

No  pueden considerarse actos del servicio  los  que deliberadamente contrarían el deber constitucional de proteger la vida  y  la  integridad  de los asociados, mucho menos cuando con el pretexto de darle  cumplimiento  a  una  misión  se  ataca de forma indiscriminada a la población  civil dando de baja a inocentes ajenos al conflicto.   

Y, tan conscientes fueron los altos mandos  militares  de  la  irregular  ejecución  llevada  a  cabo  en  El Sande, de los  desmanes   que sus subalternos cometieron contra los sobrevivientes y de la  burda  manipulación  de  la  escena  que,  al  extender la orden de operaciones  fragmentaria        No.        09–GMCAB–PDMA–90 del 24  de  septiembre  de  1990, el Comandante del Puesto de Mando Adelantado del Grupo  Cabal,   les   advirtió   expresa  y  tajantemente  a  los  comandantes  de  la  contraguerrilla:  “(7) ENFÁTICAMENTE SE RECALCA EL  BUEN  TRATO  A LA POBLACIÓN CIVIL. (…) (9) EN CASO DE CAUSAR BAJAS AL ENEMIGO  SE  DEBEN  TOMAR  FOTOGRAFÍAS Y HUELLAS DACTILARES”,  amonestaciones  que  no  se  habían  incluido  en  las  órdenes de operaciones  anteriormente relacionadas.   

Se insiste, el ajusticiamiento de personas  en  absoluta  indefensión  como  en  el caso de José  Ramón   Rojas,  Hildegard  María  Feldman  y  Hernando  García,  desde  luego  en  circunstancias  ajenas  al  combate,  no  puede  considerarse  una  labor  aneja  a la función, tampoco una  desviación  de  ésta  o  una extralimitación, son simplemente actos ajenos al  servicio.   

Así,  es  claro que la competencia estaba  radicada  en  la  jurisdicción  ordinaria  y,  en cambio, la investigación fue  adelantada  y prematuramente clausurada por servidores judiciales que no tenían  asignada  esa  función. Irregularidad que tiene efectos trascendentes, en punto  de   nulidad,   como   ya   lo   sostuvo  la  Corte26:   

“No  puede  desconocerse  que  la competencia para juzgar es uno de los principios basilares  del  debido  proceso  que  atañe  con  el  principio  del  juez  natural  y  la  organización   judicial,   expresamente   consagrado   en   el   artículo   29  constitucional  cuando  refiere  al  juzgamiento  ante  el  “juez  o  tribunal  competente”,  y  esa  especial  connotación impide al funcionamiento judicial  pasar  por  alto  o  desconocer  tal  requisito al asumir el conocimiento de los  procesos,  o  adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede  subsanarse  sino  mediante  la  declaratoria de nulidad por incompetencia que se  advierte  en  los artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal (hoy  regulados  de  manera  similar,  en los artículos 306-1 y 307, de la Ley 600 de  2000, acota la Sala).   

Desde luego que la pérdida de tiempo y de  actividad  de la jurisdicción derivada de una invalidación es causa de natural  desazón,  tanto ante el riesgo de fenómenos como la prescripción –en  este caso aún distante- como por  la   inoperancia   de   una   justicia   tardía.   Más,   no  por  esas  solas  consideraciones,  aun  siendo  importantes,  podría  la  Corte  rehuir el deber  oficioso  de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten  el  proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no  resulta  de  su  arbitrio  fallar  a  voluntad,  sino  dentro  del más estricto  ceñimiento  a  la  ley,  de  la  cual emanan tanto el poder coercitivo como sus  precisas facultades.   

Desde  este  punto  de  vista  no  podrá  valorarse  la  competencia  como una simple formalidad legal y menos creerse que  su  inobservancia  se  subsane  con  el  silencio,  la  voluntad  de los sujetos  procesales,  o  la  indiferencia  de  los  funcionarios,  pues sin ella el valor  jurídico  de  las  decisiones  se  verá  permanentemente  interferido  por  la  ilegitimidad  representada  en  la  suplantación  del  juez  natural, verdadero  detentador  del  poder  conferido por el Estado para juzgar. Desde otro aspecto,  la  tesis  de  que  el  juez  de mayor jerarquía, por ser más capacitado puede  asumir  competencias  asignadas a su inferior, no solo es arbitraria y opuesta a  la  ley,  sino  que  irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la práctica  toda  la  estructura  organizativa  jurisdiccional, y de paso el principio de la  doble instancia.   

El derecho a ser juzgado “conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia  de  la  plenitud  de  las formas propias de cada juicio”, es  además  una  garantía  de rango superior que no accidentalmente se consagra en  la  Carta  sino  de  modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el  ámbito  internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de  la  Constitución Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía  de  ejemplo  el  de  la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el  artículo   228   superior)   frente   a   otros,   pues   ello  implicaría  el  desconocimiento  de  la  naturaleza  armónica  de  esas normas supremas y de la  doctrina  constitucional  de  invariable  arraigo  en nuestro derecho, según la  cual  todos  los  preceptos  de  la  Carta  se  integran,  complementan y sirven  recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera.   

Así,  entonces, mal puede sostenerse que  so  pretexto  de  la  operancia  del  derecho sustancial sobre las formas puedan  sacrificarse  principios  como  el  de legalidad, o el del juez natural, pues no  resulta  difícil  comprender  que la operancia de aquel imperativo práctico de  eficacia  sólo  puede realizarse al interior de un proceso debido y no mediante  la    adopción    de    decisiones   arbitrarias   de   cualquier   funcionario  incompetente.   

En  otros términos, valga apuntar que lo  importante  para  un  Estado  de derecho no es el que se emitan muchos fallos de  condena,  sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las  garantías  constitucionales  que  son  el  presupuesto  de  legitimidad  de las  decisiones  judiciales,  y  cuyo  extrañamiento,  así  fuese  por  motivos  de  conveniencia   o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en  prototipo de arbitrariedad y tiranía.   

Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  segundo  de  los  apartes  del  artículo  228 del Código de  Procedimiento  Penal,  y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de  la  demanda presentada, procederá a casar oficiosamente la sentencia de segunda  instancia,  y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive  ,  del  auto  por  medio  del  cual  se  declaró  cerrada la etapa instructiva,  previendo  la  remisión  del  expediente  al  funcionario  que  corresponda  de  conformidad  con  los  artículos  120-1  y  127  del  Código  de Procedimiento  Penal”   

Criterio  que,  por  lo  demás,  ha  sido  reiterado  sin  modificaciones por esta Corporación27.   

No  sobra  anotar,  que  además  de  la  ostensible  vulneración  al  debido  proceso  y  al principio del juez natural,  también  la  irregularidad  afectó  los derechos de las víctimas a la verdad,  justicia  y  reparación,   en  atención  a  que, como lo han expresado la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  y la Corte Constitucional, y lo ha  acogido  esta Corporación, las garantías judiciales adquieren una connotación  bilateral,  esto  es,  se asumen válidas en el mismo plano de igualdad, para el  procesado y la víctima.   

Desbordadas jurisdicción y competencia, y  verificada  la violación evidente de las garantías de seriedad e imparcialidad  en  la  investigación,  como  ampliamente  se  anotó en precedencia, la única  solución   a   la   mano   tratándose   de   la  violación  a  una  garantía  constitucional,  incluso  de oficiosa declaración, es la de decretar la nulidad  de lo actuado.   

Y  es  así,  porque  se  ha  demostrado  efectivamente  estructurada  la causal de revisión consagrada en el numeral 4°  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  es  decir,  el “…incumplimiento  protuberante  de  las obligaciones del Estado de  investigar  seria  e imparcialmente…” la violación  de  los derechos a la vida, a la integridad física, a las garantías judiciales  y a la protección judicial.   

7.3.  Momento  desde  el  cual  opera  la  nulidad.   

La  Sala,  en  relación  con el momento a  partir    del    cual    debe   declararse   la   nulidad,   ha   sostenido   lo  siguiente28:   

“Sobre  el  punto,  ya  la  Sala  ha  manifestado  en  ocasiones  anteriores  su  posición,  señalando   que   la   potestad   del  funcionario  instructor  competente,  se  materializa  trascendente  en  la  posibilidad  de  cerrar  la  investigación y  formular  la  acusación,  actos que no pueden ser ejecutados legítimamente por  persona distinta.   

Ahora, si se atendiese a que lo adelantado  en  la  etapa  instructiva,  dentro  de los parámetros  contemplados en el  Código  Penal  Militar, impide al procesado acceder a beneficios tales como los  de  colaboración  con la justicia y sentencia anticipada, es necesario señalar  que  con  la  decisión invalidatoria operada a partir del cierre investigativo,  se  protegen  los  derechos  del  encartado,  en  tanto, aún es posible que, de  quererlo,  haga  las  solicitudes  pertinentes sobre el particular y obtenga las  rebajas punitivas o beneficios judiciales que ello pareja.   

Al    respecto,    estableció    la  Corte29:   

“Por tanto, oficiosamente se casará el  fallo  de  segundo grado y se dispondrá la invalidación de la actuación desde  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada -fl. 85,  cuaderno   original-,  acto  procesal  que  en  el  trámite  abreviado  resulta  equivalente  a la resolución de acusación y que exige como requisito previo la  competencia  del  Fiscal  instructor  que  la  profiere,  de  la cual como ya se  precisó,   carecía   el   Delegado   ante   el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Chocontá.   

Lo  anterior  teniendo  en  cuenta que la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sido  uniforme  y  reiterada en abstenerse  de  extender  hasta  los  inicios  de la actuación los  efectos    invalidantes    que    genera    la    incompetencia    del    fiscal  instructor,  decisión  reservada sólo para aquellos  eventos  que  comprometen el desconocimiento del fuero por razón del cargo dada  su  naturaleza puramente objetiva -Cfr. Sentencias del 18 de septiembre de 1996,  radicado  9.9.96;  13  de  marzo  de  1997,  radicado  9592;  16 de mayo de 2001, radicado 13004, 6 de marzo  de  2003,  radicado  17550,  entre  otras (subrayas ajenas al original).”   

Precisamente,  sobre  este particular, la  Corte   ha  limitado  la  invalidación  total  de  lo  adelantado  en  la  fase  instructiva,  a  los  casos  específicos  en  los  que,  contando  con fuero la  persona,   la   investigación   se   adelantó   por   funcionario   instructor  incompetente.  Así se ha dejado sentado pacífica y reiteradamente, entre otras  decisiones,  en  Sentencia del 21 de febrero de 2002, Radicado 15234, cuya parte  pertinente reza:   

“Al   respecto  la  Sala,  de  manera  reiterada  ha  sostenido,  que si ab inicio se establece que se trata de persona  aforada  y no obstante lo cual, un funcionario incompetente dicta resolución de  apertura  de  instrucción,  recibe  indagatoria  y  practica pruebas, lo único  inválido  será  aquella  decisión  y  la  indagatoria,  pero no los restantes  medios  de convicción, los que conservan su validez y se entienden incorporados  a   las   diligencias  de  indagación  preliminar.30”   

En   los  demás  casos,  la  Corte  ha  establecido  el  límite  a  partir  del  cual,  en la instrucción, se entiende  pasible   de   saneamiento  la  actuación  cuando  ella  ha  sido  surtida  por  funcionario incompetente.   

Así lo dijo en decisión del seis de mayo  de 2001, en el radicado 13.004:   

“Se  casará  el  fallo,  entonces,  de  acuerdo  a  como  lo  solicitan los Procuradores Delegados ante el Tribunal y la  Corte.  Y  la  invalidación  será,  inclusive,  desde  la orden de celebrar la  audiencia  de  aceptación  de  cargos,  dispuesta por el Fiscal 13 Seccional de  Fusagasugá  al  finalizar la ampliación de indagatoria de POLO MILLAN (fl. 101  c.  principal).  Dicha  determinación,  en  cuanto  acto  de preparación de la  calificación  del  sumario  (el  cual tiene lugar en la respectiva audiencia en  virtud  de  la equivalencia legal prevista en el artículo 37B-2 del C. de P.P.)  supone  la  competencia  del  Fiscal  instructor,  de  la cual carecía el   Delegado ante el Juez Penal del Circuito del municipio anotado.   

No existe ninguna razón para acceder a la  invalidación  de  toda  la  actuación,  que fue lo que solicitó el Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Uno  de  los  fines  de  la  investigación  es  el  esclarecimiento  de  los  hechos  y  naturalmente  la determinación de si se ha  infringido  o no la ley penal, por lo que los actos de instrucción orientados a  esa  finalidad  se consideran válidos ante la eventualidad de que como producto  de  los  mismos  se  genere  una  conclusión de cambio de competencia.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido reiterada al respecto y ha considerado que  sólo  es  viable  extender  el vicio de incompetencia al auto de apertura de la  instrucción  en  casos de fuero por razón del cargo, en atención a que en los  mismos  el  privilegio  se  deriva  de una circunstancia puramente objetiva, que  como  tal  se  puede  advertir  antes de la iniciación del proceso.31”   

Por  último, en auto del 10 de agosto de  2005, Radicado 23871, esta Corporación señaló:   

“a)  El Tribunal declaró la nulidad de  la  acusación,  pues consideró que la conducta que recogía lo relacionado con  el   arma  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública  era  el  porte,  no  la  conservación,  y  que,  por  tanto, la calificación solo la podía proferir el  fiscal  seccional  (competente  para conocer del porte) y no el especializado (a  quien la ley le asignó la conservación).   

Pero olvidó que el acto de clausura exige  plena  competencia,  porque  si  bien  cualquier  delegado de la fiscalía puede  instruir,  solo  en  quien  recaigan  todos  los  factores  de competencia está  habilitado para ordenar el cierre.”   

Evidenciado que el asunto ahora sometido a  examen,  no  comporta el presupuesto de tratarse de persona aforada el encartado  –todo lo contrario, como  se  ha  referenciado a lo largo de esta providencia-, la decisión de nulidad no  tiene  por  qué  abarcar  la  investigación  en su desarrollo, sino apenas los  momentos  procesales  en  los  cuales  se  demanda  de  competencia objetiva del  fiscal,  vale  decir,  el  cierre  instructivo  y  consecuente calificación del  mérito de la instrucción.   

No  son  necesarias  mayores precisiones,  dada  la  claridad  de lo antes reseñado, tornándose imperiosa la declaratoria  de  nulidad  a  partir del auto de cierre investigativo, inclusive, pues, no fue  el  fiscal  competente quien emitió esta providencia y la calificatoria, ni era  del  resorte  del  Juzgado  de  Primera  Instancia, Comando de Policía Bacatá,  adelantar la fase de enjuiciamiento.”   

En  el  caso  concreto debe invalidarse la  actuación  a partir, inclusive, de la resolución del 8 de mayo de 1991, por la  que  se  declaró  cerrada  la  investigación,  en  acatamiento de la posición  jurisprudencial  que  ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en relación con  el momento desde el cual opera la nulidad que se decretará.   

9.  De la prescripción.  

Tiene  definido  la  jurisprudencia  de la  Corte32,  de  manera  unánime,  al explicar el tema de la contabilización  del  término  prescriptivo de la acción penal, una vez se dispone la revisión  de un diligenciamiento, lo siguiente:   

“1.  Ejecutoriada   una   sentencia  condenatoria,  decae  cualquier  posibilidad  de  prescripción  pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en  la  ley.  Es  decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad  de tal fenómeno extintivo de la acción.   

2. Si se acude a la acción de revisión,  entonces,  no  opera  el  fenómeno  de  la prescripción por cuanto se trata de  reexaminar un proceso ya terminado.   

3. Si la acción prospera y se retorna el  asunto  a  una  fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir,  anterior  a  la  ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir,  el  término  de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para  ocuparse  de  la  acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente  no  ‘prolonga’  el proceso ya finiquitado, sino que  da  lugar  a  un  ‘nuevo  proceso’.   

4. Por consiguiente:  

4.1.  Si  respecto del fallo –obviamente  en firme- se interpone la  acción de revisión, no opera para nada la prescripción.   

4.2. Durante el trámite de la acción en  la  Corte  o  en  el  Tribunal,  tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.   

4.3.  Si  la Corte o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,  en  general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco  es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se  había  obtenido  antes  de  la  firmeza  del  fallo,  para  efectos  de  la  prescripción, como si jamás se hubiera dictado.   

4.4. Recibido el  proceso  por  el  funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo  proceso,  ahí  sí  se  reinician  los términos, a continuación de los que se  habían  cumplido  hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

El  motivo,  se  repite, es elemental: la  acción  de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  del fallo, no afecta otros temas,  entre  ellos  el de la prescripción” (subrayas fuera  de texto).   

Habiéndose  definido  el  tema  de  la  prescripción,  la Corte  ordenará  que  se  envíe  lo  actuado  a la Fiscalía General de la Nación, a  efectos  de  que  de inmediato designe el funcionario  adscrito    a   la   Dirección   de   Fiscalías        de        Nariño,  que  ha  de  encargarse  de  adelantar  el  trámite  del asunto a partir del momento en que tiene efectos la  nulidad  decretada, vale decir, desde el cierre de la investigación, inclusive,  decretado   el   8   de  mayo  de  199133  por  el Comandante de la  Tercera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Cali.   

En  mérito  de  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

       1.             DECLARAR  fundada  la causal cuarta de  revisión invocada a favor de las víctimas.   

2.   DEJAR   SIN   EFECTO  las providencias de primera y segunda instancias, proferidas por  el   Comandante  de  la  Tercera   Brigada   del   Ejército   con  sede  en  Cali,  el  17  de  mayo de 1991 y el Tribunal Superior  Militar,  el  4  de  julio  de  1991,  por  medio  de  las cuales se decretó la  cesación    de    procedimiento    a    favor    del    Teniente   NÉSTOR  ARMANDO  BELTRÁN  DUSSAN, el Cabo  Primero   WILSON  ALBERTO  CONDE  CHILITO,  y los Soldados ROBINSON GUILLERMO QUIROZ  CORREA,   CARLOS   ALBERTO  CARDONA  NAVIA,  JULIO CÉSAR  CAICEDO  ANGULO, TEMÍSTOCLES  BALANTA  CARABALÍ,  HERNÁN  VARONA  LIZCANO, JORGE DELGAR  PARRA   HERNÁNDEZ,  GUSTAVO  ADOLFO  CAICEDO, LUIS EDUARDO  MORA  CAICEDO,  OMAR EDUARDO  ÁLVAREZ  MORA,  JOSÉ ELDES  CAICEDO, LUIS CARLOS ASPRILLA  MOSQUERA,  WALTER HERNÁNDEZ  RAMÍREZ, LUIS EDGAR MONTAÑO  VALENCIA  y  ABEL  CHILLAMBO  GODOY,  por  el concurso homogéneo y sucesivo de tres  homicidios  en  concurso  heterogéneo  con un delito de lesiones personales, en  los  cuales  se  segó  la  vida  de  Hildegard María  Feldman,  José Ramón Rojas  Erazo  y  Hernando  García  Zambrano,  y  se  afectó  la  integridad  física  de  Luz Marina Erazo,  así  como  la  actuación  surtida  a  partir,  inclusive,  de  la  resolución  del  8 de mayo de 1991, por cuyo  medio   el   Comando   de  la  Tercera  Brigada  del  Ejército, cerró la investigación.   

       3.  REMITIR  el proceso a la Fiscalía  General  de  la Nación, para lo pertinente, conforme lo relacionado en la parte  motiva.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,     notifíquese     y  cúmplase.   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 25 de julio de 2007, Rad. 23.690.   

2  Sentencias  del 1 de noviembre de 2007, Rdo. 26.077 y del  24 de febrero de  2010, Rdo. 31.195.   

3  Directivas  Nos. 07, 08 y 09 del 21 de mayo de 2007, expedidas por el Procurador  General de la Nación.   

4 Entre  otras,  las  Sentencias C-562 del 22 de octubre de 1992, C-049 del 10 de febrero  de  1994,  C-147  del  23  de  marzo  de  1994  y  C-468 del 25 de septiembre de  1997.   

5  Litigio  Interamericano,  Perspectiva  Jurídica  del  Sistema de Protección de  Derechos  Humanos,  Universidad  de  Bogotá  JORGE  TADEO LOZANO, Bogotá D.C.,  Primera Edición, 2002, Página 167.   

6 Guía  sobre  Aplicación  del  Derecho  Internacional en la Jurisdicción Interna, San  José de Costa Rica, 1996, páginas 43 y ss.   

7 Sala  de Casación Penal, Rdo. 26.077 y 31.195, respectivamente   

8 Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos. Sentencia del 1 de julio de 2006, Caso de  la    Masacre    de   Ituango   –   Colombia   (negrillas   agregadas).   Véase  http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm.   

9  Documento  elaborado  por Claudia Cecilia Ramírez C., Corporación Sisma Mujer,  Proyecto Regional Corte Penal Internacional y Justicia de Género.   

10 Caso  Raquel Martín de Mejía vs. Perú, N° 10.970, informe No 5/96.   

11  Declaración  sobre  los principios fundamentales de justicia para las víctimas  de  delitos  y  del  abuso  del  poder,  suscrita en el séptimo congreso de las  Naciones  Unidas  sobre  prevención  del  delito y tratamiento del delincuente.  Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985.   

12 Con  este  pronunciamiento  se  consolidó una línea jurisprudencial ya planteada en  las Sentencias C-740-01, C-1149-01 y SU-1184-01.   

13  Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006.   

14  Radicado No. 26.945.   

15  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos.  Caso  Cesti  Hurtado  vs.  Perú.  Sentencia      del      29      de      septiembre      de      1999.     Véase  http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

16  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos. Caso de las Palmeras vs. Colombia.  Sentencia       del      6      de      diciembre      de      2001.      Véase  http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

17 El  principio  de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en  los  artículos  229  y  29  de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la  vía   del   artículo   93,   que  ha  permitido  el  ingreso  de  las  fuentes  internacionales que consagran esta garantía.   

18  Artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de  la Convención Americana de Derechos Humanos.   

19  Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

20  Sentencia SU-1184 de 2001.   

21  Sentencia SU-1184 de 2001.   

22  Sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21923.   

23  Corte Constitucional, Sentencia C-358/97.   

24 C.  S. de J. marzo 26 de 1996 y febrero 21 de 2001.   

25  Sentencias  del  18  de  agosto  de  2000  (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso  Las  Palmeras – Colombia),  5     de     junio     de    2004    (Caso    19    Comerciantes    –  Colombia),  25 de noviembre de 2004  (Caso  Lori  Berenson  Mejía  –  Perú),  15  de septiembre de 2005 (Caso de la  Masacre  de  Mapiripán  –  Colombia),  22  de  noviembre  de  2005  (Caso  Palamara  Iribarne  –Chile),  31 de enero de 2006 (Caso de  la   Masacre   de   Pueblo   Bello   –  Colombia),  26  de  septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano y  otros   –Chile),  29  de  noviembre  de  2006  (Caso  La  Cantuta  (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la  Masacre  de  La  Rochela),  4  de junio de 2007 (Caso Escué Zapata – Colombia) y 4 de julio de 2007 (Caso  Zambrano  Vélez y otros –  Ecuador).   

26  Sentencia del 17 de abril de 1995, Radicado 8.954.   

27  Véase, entre otros, Auto del 17 de agosto de 2006, Rad. 22.135.   

28  Sala de Casación Penal, Rdo. 26.077 y 31.195, respectivamente.   

29  Auto del 17 de agosto de 2006, Rad. 21.923.   

30  Ver,   entre  otras  única  instancia  13806,  auto  junio/98;  casación  9412  noviembre 5/96 y 9842 octubre 8/97.   

31 .  Cfr. Sentencia del 18 de septiembre de 1996, Rad. 9.9.96.   

32  Cfrt.  Sala  de Casación Penal. Sentencias del 15 de junio de 2006. Rad. 18769,  1  de  noviembre  de  2007 Rdo. 26.077, 24 de febrero de 2010 Rdo. 31.195, 22 de  junio de 11 Rad. 32407 y 3 de agosto de 2011 Rdo. 28477   

33 C.  No. 2, fol. 662.     

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