35113(01-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO N.º 35113  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°388  

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por la defensa de cada uno de los procesados  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez  y  Hernán Orozco Castro,  contra la  sentencia  proferida  el  23  de  noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de  Bogotá  que  revocó  parcialmente  la  emitida  por  el  Juzgado 9º Penal del  Circuito  Especializado de la misma ciudad, esta última que había declarado al  primero  responsable  como  determinador  y  al  segundo  como  autor del delito  falsedad  material  en  documento  público, mientras que absolvió a Uscátegui  Ramírez  de  los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo  y  secuestro  agravado  en  concurso  homogéneo  sucesivo  y condenó a Hernán  Orozco Castro, como autor por omisión de los mismos delitos.   

Igualmente se pronunciará la Corte sobre la  vigencia  de  la  acción  penal  respecto  del  delito  de falsedad material en  documento público, por advertirse la prescripción de la misma.   

HECHOS  

          El  12  de  julio  de 1997, arribaron al aeropuerto de San José del  Guaviare  dos  aviones  provenientes  de los municipios de Apartadó y Necloclí  localizados  en  el  Urabá  Antioqueño  en los que se transportaba un grupo de  integrantes   de   las   autodenominadas   Autodefensas   Unidas   de  Colombia.   

          Los  hombres  se  dirigieron  luego  vía  terrestre  hacia el sitio  conocido  como “Trocha Ganadera”, lugar en el que se unieron a otro grupo de  hombres  también  perteneciente a las AUC, cuyo radio de acción era los Llanos  Orientales,  con  el  fin  de  trasladarse, un total de doscientos hombres, vía  fluvial  y  terrestre  hacia el municipio de Mapiripán (Meta) a donde arribaron  el 15 de julio de 1997.   

          Estando  en  el  municipio, procedieron a someter con violencia a la  población  civil,  impidiendo  su  derecho  a  la  libertad de locomoción y la  comunicación  de  los habitantes; cerraron las oficinas públicas, retuvieron y  asesinaron  a más de treinta de sus pobladores al ser acusados de auxiliar a la  guerrilla,  cuyos  cuerpos,  luego  de ser desmembrados, fueron lanzados al río  Guaviare.  Tres  de  los  pobladores  fueron  encontrados  asesinados dentro del  perímetro  urbano  de Mapiripán. Entre los muertos y desaparecidos se cuenta a  Antonio  María  Barrera,  Gustavo  Caicedo  Rodríguez,  Hugo  Fernando y Diego  Armando  Martínez  Contreras, Nelson N., Álvaro Tovar Muñoz, Teresa N., Jaime  Pinzón, Edwin Morales y Manuel Arévalo.   

          Estos  hechos  se  prolongaron  durante cinco días, del 15 al 20 de  julio  de  1997, de los cuales, desde el primero tuvo conocimiento el comandante  encargado  del  Batallón  de  Infantería 19, el TC Hernán Orozco Castro   por  conversación  telefónica  que  sostuvo  con  el Juez del pueblo, Leonardo  Iván   Cortés   Novoa,  quien  lo  puso  al  tanto  de  la  grave  situación.   

          Ante   ello   el   TC   Hernán  Orozco  Castro,  se  comunicó  por  teléfono   ese mismo día 15 de julio con su superior, el comandante de la  VII  Brigada  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez,  quien le manifestó que le  pasara  por escrito el reporte. Es así como la información suministrada por el  juez  del  municipio,  se  narró  en el oficio 2919 del 15 de julio de la misma  anualidad  dirigido  a  Uscátegui  Ramírez,  no obstante lo cual, el Ejército  hizo   presencia   en  Mapiripán  sólo  hasta  el  21  de  julio,  cuando  los  paramilitares ya no se encontraban allí.   

Una  vez  se  iniciaron  las investigaciones  contra  miembros  del Ejército, aparecieron dos oficios con el mismo radicado y  fecha,  ambos  suscritos  por  Hernán  Orozco  Castro  y dirigidos a Uscátegui  Ramírez,  cuyo  contenido,  aunque hacía alusión a la presencia de las AUC en  Mapiripán,  narraban  la  situación  de  manera  diferente,  pues  el  que fue  elaborado  primero,  se  alertaba  de  una matanza contra la población de dicha  localidad  y  se  hacía  ver  la  gravedad de la situación, mientras que en el  segundo,  sólo  se hace alusión al contacto telefónico que Orozco tuvo con el  juez  Cortés,  quien  le  advirtió  sobre  la  presencia de gente armada en el  pueblo,  al  parecer paramilitares, que se precisa la necesidad del envío de la  tropa a Calamar ante un inminente ataque armando de la guerrilla.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes narrados la Fiscalía General de la Nación,  el  10  de  marzo  de  2003,  profirió  resolución  de acusación contra Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez y Hernán Orozco Castro  como determinador y  autor,   respectivamente,  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

1.1   También  acusó  a  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez,  como  autor,  por  omisión  impropia, de los punibles de  homicidio agravado y secuestro agravado.   

1.2  En  la  misma  resolución precluyó la  investigación   del   entonces  Brigadier  General  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez,   por   los   delitos   de   concierto   para   delinquir  agravado  y  terrorismo.   

1.3 Igual decisión adoptó el ente acusador  en  torno  a  la responsabilidad de Hernán Orozco Castro como presunto autor de  los  comportamientos  de  homicidio  agravado,  secuestro agravado, terrorismo y  concierto para delinquir agravado.   

1.4  Por  último,acusó  a  Miguel  Enrique  Vergara,   alias  “cepillo”,  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  secuestro  agravado,  terrorismo y concierto para delinquir agravado,  como líder del grupo armado ilegal.   

2.  El  calificatorio  fue  recurrido por la  defensa  del  procesado Uscátegui Ramírez, el apoderado de la parte civil y el  delegado  del Ministerio Público, apelación que fue resuelta el 31 de julio de  2003,  en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, revocó la preclusión  a  favor  de  Hernán Orozco Castro y en su lugar, lo llamó a juicio como autor  por  omisión  impropia  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  en  concurso heterogéneo con los delitos de secuestro  agravado.  En  lo  demás  la  resolución  de  acusación fue confirmada.    

3. La etapa de juzgamiento fue adelantada por  el  Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 28  de  noviembre  de  2007,  absolvió  a  Uscátegui  Ramírez  de  los delitos de  homicidio  agravado  y  secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  mientras  que  lo condenó como autor del delito de falsedad material  de  servidor  en  documento  público,  imponiéndole  la  pena  de  41 meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso. En cuanto a su libertad, el a quo, se  la otorgó de manera provisional.   

3.1 De otra parte, condenó a Hernán Orozco  Castro  como  autor por omisión impropia del concurso homogéneo y heterogéneo  de  los punibles de homicidios agravados y secuestros agravados, fijando la pena  de 40 años de prisión y multa de diez millones de pesos.   

3.2  La  misma  decisión adoptó el juez de  primera  instancia  en torno a Miguel Enrique Vergara Salgado, pero como coautor  del  concurso  homogéneo y heterogéneo de los punibles de homicidios agravados  y  secuestros agravados, concierto para delinquir agravado y terrorismo, a quien  impuso  la  pena  en  40  años  de  prisión y multa de diez millones de pesos.   

4. La anterior decisión fue recurrida por la  defensa  de  los  procesados  Hernán  Orozco  Castro  y  Miguel Enrique Vergara  Salgado,  la  Fiscalía  General  de la Nación y el Ministerio Público, motivo  por  el  que  una  Sala  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en fallo del 23 de  noviembre   de  2009,  revocó  la  absolución  de  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez,  a  quien  condenó  a  cuarenta  años  de  prisión  y multa de diez  millones  de  pesos  como  coautor  de  los  punibles  de  homicidio agravado en  concurso  homogéneo  sucesivo,  en  concurso  heterogéneo con los de secuestro  agravado,   en   concurso   con  falsedad  material  en  documento  público  de  funcionario  oficial.  Igualmente  impuso  la  pena accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de diez  años y libró en su contra la respectiva orden de captura.   

4.1  El Tribunal declaró la nulidad parcial  del  proceso  a  partir  de  la  vinculación del acusado Miguel Enrique Vergara  Salgado y confirmó en lo demás el fallo recurrido.   

5.  Contra  la  anterior  sentencia,  el  defensor  del  sindicado Jaime  Humberto   Uscátegui  Ramírez,  al  igual  que  apoderado  de  Hernán  Orozco  Castro,    interpusieron   y   sustentaron  el  recurso  extraordinario  de  casación,   cuya   admisibilidad  es  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

    

1. Demanda    presentada    por    la   defensa   de   Hernán   Orozco  Castro.     

El  defensor  de  este  acusado  presenta un  único  reparo  contra  la  sentencia de segunda instancia, el cual enuncia como  “Causal primera: Cuando la sentencia sea violatoria  de  una  norma  sustancial.  Si  la  violación  proviene de error de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de  determinada  prueba, es necesario que así lo  alegue el demandante”.   

                    1.1 Inicia su  argumentación  aceptando  que  el TC Hernán Orozco Castro, tenía posición de  garante  como  comandante  encargado del Batallón de Infantería 19 “Joaquín  París”,  el  cual  ejercía  jurisdicción  sobre el municipio de Mapiripán,  departamento  del  Meta,  razón por la que informó a su superior lo que estaba  sucediendo en dicha localidad mediante oficio 2919.   

          Agrega  que  el procesado carecía de los medios para contrarrestrar  la  acción paramilitar en dicho municipio, dado que toda la tropa se encontraba  comprometida  en operaciones militares en los municipios de Puerto Concordia, El  Barrancón,  Calamar  y  El  Retorno,  según lo informó el Mayor Arbey García  Narváez, comandante de operaciones del Batallón Joaquín París.   

Señala  que  ante  la  falta  de tropa para  evitar  los  hechos acaecidos en Mapiripán, cumplió con su deber, recomendando  a  la  VII  Brigada  que  coordinara  y  ordenara  una  acción inmediata en ese  municipio,  sugiriendo  además  los medios a utilizar, por ejemplo, el apoyo de  la  Brigada  Móvil  II,  sobre  la  cual  el TC Hernán Orozco Castro no tenía  mando,  pero  por  la  coordinación  horizontal  establecida en los reglamentos  militares,  la VII Brigada al mando de Uscátegui Ramírez, sí podía solicitar  el apoyo de la citada Brigada Móvil N. II.   

En  orden  a  probar  el  hecho sobre que su  defendido  carecía  de  hombres  a  su  cargo  para  enviarlos  a  apoyar  a la  población  de  Mapiripán,  alude  al  oficio  2944  del 15 de julio de 1997, a  través  del  cual se informa cómo el Mayor Arbey García Narváez, distribuyó  los  soldados  que  integraban  el Batallón Joaquín París al mando de Hernán  Orozco  Castro,  para  un total de 384 hombres distribuidos entre los municipios  de  Calamar,  Puerto  Concordia,  El  Barrancón,  El  Retorno, Aeropuerto, Alto  Sinaí,   en   instrucción   militar  y  en  las  casas  fiscales,  concluyendo  “que  para  la  época  de los hechos el TC Hernán  Orozco  Castro,  no  contaba con personal disponible ni medios para realizar una  acción inmediata para proteger a los pobladores de Mapiripán”.   

1.2  Luego  aborda el tema de los delitos de  omisión  y  resalta como elemento de imputación, la posibilidad que debe tener  el  agente  activo  del delito para evitar el resultado, estudio que fue omitido  por  el  Tribunal,  lo  cual  originó  un  error  de  derecho,  al  no  interpretar  el  sentido  de  la  norma comentada (artículo  25  del Código Penal). Para el efecto cita la sentencia  C 1184 de 2001.   

Reitera  que  su  procurado  no  tenía  la  posibilidad  de  evitar  el  resultado  dañoso,  pues  al  ser  encargado  como  comandante  del  Batallón  Joaquín París, de manera extraña y  antes de  salir  a  vacaciones,  el  titular  de  ese  cargo,  el TC Carlos Eduardo Ávila  Beltrán  había  dispuesto  el  envío  de  las  tropas a Calamar, El Retorno y  Puerto  Concordia,  quedando  desprotegidas  las  poblaciones  de  San José del  Guaviare  y  Mapiripán,  sin  que  Hernán  Orozco Castro, pudiera ordenar a la  tropa,  devolverse  de  Calamar  a Mapiripán, pues estaba en ejecución el Plan  Conquista,  el  cual  no podía ser interrumpido como así se lo recordaba desde  Bogotá  el  TC Ávila Beltrán, quien se encontraba de descanso en esa ciudad y  como  lo reiteró el señor Uscátegui ramírez en una entrevista que rindió el  3  de noviembre de 1997 en la revista Cambio, cuya portada se anexa junto con el  libelo.   

          Con  base  en  lo  anterior,  afirma  que el ad quem incurrió en un  error  de  hecho  al desconocer esa realidad operacional por la imposibilidad de  trasladar a los hombres del municipio de Calamar al de Mapiripán.   

          1.3  De otra parte, acusa al Tribunal de trasgredir el artículo 232  de  la  Ley  600  de  2000,  en la medida en que el fallo no se basó en pruebas  legales,  regular  y  oportunamente allegadas al proceso, además que los medios  de  convicción no fueron apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica,  situación que generó un “error de  derecho”.   

1.4  Aborda  el  tema  de  la  puniblidad,  indicando  que  no  podían tenerse en cuenta los mismos criterios para calcular  la  pena  de  ambos  procesados,  en  razón  a que los dos oficiales ostentaban  cargos   diferentes  con  distintas  obligaciones  y  diferente  responsabilidad  operativa  y  táctica,  para  lo  cual  trascribe apartes del Manual del Estado  Mayor,  adoptado  mediante  “Disposición” Número 0029 del 19 de octubre de  1994,  en  el  que  se  fijan  los  principios  y  procedimientos  aplicables  a  situaciones  tácticas,  tanto  en  la  guerra  convencional  como  en la guerra  irregular”.   Con  base  en  ello,  concluye que la sanción para Hernán  Orozco  Castro,  debe  ser  inferior  a la de su superior jerárquico Uscátegui  ramírez,    lo   que   implica   un   “error   de  hecho”.   

         

1.5  Al  tratar el tema de la condena por el  delito  de falsedad material en documento público, sostiene que su representado  no  es  “coautor”  del  citado  comportamiento,  toda vez que su ayuda en la  elaboración  del  oficio  2919  fue  de  mera  “coadyuvancia”, frente a las  recomendaciones  de  Uscátegui  ramírez,  impuestas como una orden militar por  ser  éste  el  superior  de aquél, sin que hubiera una alianza entre estos dos  para falsificar el documento.   

La   ayuda   que  prestó  Orozco  Castro,  constituye  una  mera complicidad con el fin de no incurrir en el delito militar  de  desobediencia,  recayendo  la  responsabilidad  en Jaime Humberto Uscátegui  ramírez.   

          1.6  De  otro  lado, acusa al Tribunal de haber vulnerado el derecho  al  debido  proceso y a la defensa, “en razón a que  no  se  aplicaron  las  reglas  de la sana crítica en cada caso o circunstancia  antes  demostrada”,  citando  la  sentencia C 383 de  2000 que trata el tema del derecho de defensa.   

1.7 Por último solicita a la Corte, casar la  sentencia  recurrida y en su lugar, “dictar el fallo  que   en  derecho  corresponda”,  al  igual  que  se  compulsen  copias,  en  orden  a  investigar  a  varios  miembros  del Ejército  Nacional  que  fungieron  como  testigos en este proceso y falsamente declararon  que  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez,  no  tenía mando sobre el Batallón  Joaquín París a cargo temporalmente de Hernán Orozco Castro.   

    

1. Demanda  presentada  por  la  defensa  de  Jaime Humberto Uscátegui  Ramírez     

El  censor  plantea  siete  cargos contra la  sentencia del Tribunal así:   

     

1. Nulidad por falta de competencia del  sentenciador de segunda instancia     

Teniendo  en  cuenta  que la competencia del  juzgador  de  segundo  grado  se  adquiere  en virtud del recurso de apelación,  frente  a  una  impugnación sustentada de manera deficiente, el juez de segunda  instancia  no  puede  pronunciarse  respecto  del  recurso  que  tuvo  que haber  declarado   desierto,   pues   en   palabras   del   casacionista:  “La  competencia  funcional  de segunda instancia se adquiere por  el  superior cuando interpuesto el recurso, es debida y oportunamente sustentado  por el impugnante”.   

La anterior situación la ajusta el censor a  la  causal prevista en el numeral 1º del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991  y 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

Luego de referirse en extenso a la forma como  de  acuerdo  con respetados doctrinantes y jurisprudencia nacional, debe tenerse  por  sustentado  el  recurso  de alzada, critica la decisión del Tribunal sobre  este  aspecto,  al  haberse  referido  únicamente al recurso interpuesto por la  Fiscalía,  sin  abordar  lo respectivo a las apelaciones de la parte civil y el  Ministerio  Público,  las  cuales  también fueron acusadas por la defensa como  carentes de fundamentación.   

2.1.1  Al  entrar  a  demostrar  la falta de  sustentación  del  recurso  ordinario  por  parte del ente acusador, afirma que  concluyó  que  el  procesado  Uscátegui  Ramírez,  sí  tenía  jurisdicción  operacional  sobre  el  municipio  de Mapiripán pero sin citar medio probatorio  alguno  que  soportara  tal  conclusión,  ni  refutar la valoración que de los  medios  de  convicción hizo el juzgador de primer grado, en la medida en que se  conformó  con  enumerar  varios  elementos  de  juicio  carentes  del  obligado  análisis.   

         

          Considera  que la cita que hace la Fiscalía acerca de una sentencia  de  esta Corte sobre el caso de la masacre de Tibú, no es suficiente para tener  por  debidamente  sustentado  el recurso, pues no precisa los argumentos con los  que  se  encuentra  de  acuerdo y con los que no, dado que el ente acusador solo  expone  su  particular  para  que  Jaime  Humberto  Uscátegui,  sea  condenado.   

         

          Agrega  desconocer  las  razones  por  la  cuales el Delegado Fiscal  discrepa  de  la sentencia absolutoria, pues al haber sido la aplicación del in  dubio  pro  reo lo que fundó el fallo favorable, el deber de la Fiscalía en su  recurso  era el de hacer ver cómo sí existía certeza sobre la responsabilidad  del General en retiro.   

          Afirma  que  el  escrito  de  este sujeto procesal no es un recurso,  sino la simple exposición de un criterio.   

          2.1.2  Y  al  referirse  a la apelación del Ministerio Público, la  califica  de  pobre al reproducir los argumentos del fallo disciplinario y citar  una  decisión  de  la  Justicia  Penal  Militar  que fue anulada, pero de todas  formas  acepta  que  existe  duda  acerca  de  que  el  procesado  tuviera mando  operacional sobre el municipio de Mapiripán.   

          Indica   que   el   representante   de  la  sociedad,  remembra  sus  intervenciones  en  audiencia  pública  para  solicitar  la  revocatoria  de la  sentencia  absolutoria,  sin  poner  de  presente  los  errores  de  los que tal  decisión  adolece,  imponiendo su particular criterio respecto del desarrollado  en  la  sentencia,  pues  no  cita ningún sustento probatorio para acreditar la  intervención  del acusado a título de omisión, teniendo el deber jurídico de  evitar  el  resultado  ya conocido, en la medida en que concluye que el entonces  General   Uscátegui   tenía   poder  de  mando  sobre  el  Batallón  Joaquín  París.   

             2.1.3 Respecto de la impugnación propuesta por el apoderado  de  la parte civil, señala el censor, que este sujeto procesal da total mérito  al  dicho  del  coprocesado  Hernán  Orozco  Castro, cuya credibilidad debe ser  puesta  en  duda, en razón a que se logró demostrar que cuando envió su tropa  al  municipio  de  Calamar,  ya  estaba  enterado de lo que estaba sucediendo en  Mapiripán,  resultando falsa la conclusión de la parte civil acerca de que fue  Uscátegui  Ramírez  quien  dio  la  orden  de  enviar a los soldados a aquella  localidad.   

          Para   el  libelista  una  debida  fundamentación  del  recurso  de  apelación,  antes  que exponer el criterio personal del impugnante, requiere de  reflexiones  encaminadas  a establecer cómo el análisis del juzgador carece de  soporte  probatorio  o  que  la  valoración  de  los  medios de convicción, es  equivocada.  Sin  embargo,  la parte civil se conformó con citar las razones de  la   fiscalía  para  acusar  al  sindicado  y  las  de  la  procuraduría  para  sancionarlo   disciplinariamente,  echando  mano  de  argumentos  de  autoridad,  exponiendo   su   particular   criterio,  “más  no  críticas como era su deber”.   

            Como  quiera  que  afirma  que  el  recurso  de  la parte civil se  soportó  en  el  testimonio  de  Hernán Orozco Castro, se dedica a analizar la  credibilidad  de  esta declaración y a poner de presente las contradicciones en  las  que  incurre  el testigo, quien sí contaba con el deber de enviar tropas a  la  población  atacada,  pues  estaba  enterado  de lo ocurrido desde el primer  día,  y  de  las  muertes que se estaban produciendo, no obstante ello, omitió  consignarlo en el tantas veces citado oficio 2919 del 15 de julio.   

          Pone  de  presente  cómo  lo  que  existe  entre  el  apelante y el  procesado  Orozco Castro, es una alianza para atribuir toda la responsabilidad a  Jaime  Humberto  Uscátegui,  sin  que  tan  grave  acusación  esté fundada en  pruebas,  las cuales sí demuestran que los aviones con los paramilitares fueron  recibidos  en el aeropuerto de San José del Guaviare por miembros del batallón  al  mando  de  Orozco  Castro,  cuando  tomaron  la vía terrestre hacia el río  Guaviare   y   pasaron   por   dos   retenes   militares   adscritos   a   dicho  batallón.   

          Al  igual como se hizo respecto de las apelaciones de la fiscalía y  el  Ministerio Público, el demandante aborda el análisis probatorio encaminado  a  atacar  las  conclusiones  de los impugnantes del fallo de primera instancia.   

          Por  último  señala que además de las falencias argumentativas en  los  distintos recursos, otro factor impeditivo para que el Tribunal desatara la  segunda  instancia,  es la facultad “extra petita”  ejercida,  cuando  condenó  al procesado como coautor  por  acción,  desconociendo  que  su  participación  en  el  calificatorio fue  atribuida  como autor por omisión impropia, dada su posición de garante frente  a los pobladores de Mapiripán.   

          Precisa  que  el  Tribunal  vulneró  el  principio  de  limitación  predicado  de los recursos verticales al desbordar la solicitud de condena hecha  por  el ente acusador, para lo cual cita el artículo 204 de la Ley 600 de 2000,  como  quiera  que la forma de participación no fue un aspecto frente al que los  sujetos  procesales  mostraran inconformidad, por manera que le estaba vedado al  juzgador de segunda instancia, pronunciarse al respecto.   

          Por   último,  muestra  que  las  situaciones  antes  relacionadas,  transgreden  gravemente  el  derecho de defensa del acusado, lo cual sólo puede  remediarse  con  la  declaratoria  de  nulidad de la sentencia de 2ª instancia,  “al  ser proferida sin competencia, porque la misma  debía  circunscribirse  a  los  temas  plasmados  en  los recursos, aspecto que  desafortunadamente no cumplió el Tribunal.”   

         

          2.2  “Nulidad  por  falta de individualización de los delitos por  los   que   se   profiere   condena   –  Causal  2ª  del  artículo 304 del Decreto 2700 de 1991 o numeral  3º del artículo 220 ley 600 de 2000”   

         

          Considera  el  recurrente  que  el  Tribunal  estaba  en el deber de  establecer  cuántos  y contra quiénes se cometieron los delitos de homicidio y  secuestro,  sin  embargo  a lo largo del fallo se mencionan de forma abstracta y  plural  estos  comportamientos,  sobre  todo  en  lo  respectivo  al  punible de  secuestro,  lo  cual  conlleva  al desconocimiento acerca de por qué delitos se  profirió la condena.   

          Agrega  que  no  se  mencionan siquiera los nombres de las víctimas  fatales,  cuáles  lograron  ser  identificadas,  ni  tampoco  se  precisan  las  condiciones  de  lugar,  tiempo  y  modo  en  las  que  fueron ultimadas o si se  incluyeron  las tres personas asesinadas que arribaron al pueblo en una avioneta  una  vez  los  paramilitares  incursionaron  en Mapiripán y las víctimas de un  corregimiento  denominado  la  Cooperativa,  falencia de la que adolece tanto el  fallo  de  primera,  como  el  de  segunda instancia e incluso la resolución de  acusación.   

         

          Resalta  cómo  existe  una  total  imprecisión en torno al número  total  de  víctimas, pues se sabe que es una cantidad plural, pero se desconoce  cuántas  y  por  lo  mismo, no se sabe por cuantos secuestros u homicidios debe  responder  el  procesado,  lo cual estaba en posibilidad de hacerse a través de  medio  de  prueba  testimonial,  en virtud del principio de libertad probatoria.   

          La   trascendencia  de   la  irregularidad,  se  finca  en  los  problemas  que pueden generarse en el futuro, relativos a los perjuicios, lo que  a  su  turno  podría manifestarse como un menoscabo al principio del non bis in  idem,  pues habría lugar a la iniciación de procesos por responsabilidad civil  extracontractual   ante   Tribunales   Contencioso   Administrativos   o  Cortes  Internacionales.   

2.3  “Nulidad por violación al derecho de  defensa   por  indebida  motivación  – Causal tercera”   

          En  primer término sostiene que la sentencia de segundo grado, hizo  caso   omiso   a  los  escritos  presentados  directamente  por  Jaime  Humberto  Uscátegui,  concretamente,  el  escrito  del  3 de enero de 2008, a través del  cual  explicó  las  razones  por  las  que no tenía mando operacional sobre la  localidad de Mapiripán.   

          Califica  la  decisión  del  ad  quem  como  un  fallo  sofístico,  anfibológico  y ambivalente que dificulta la labor del casacionista al elaborar  la  demanda,  pues, se pregunta, ¿cómo pudo condenarse al sindicado en calidad  de  coautor,  habiendo  sido  acusado  como  autor  por  omisión derivada de su  posición de garante?   

          Luego   de  hacer  un  juicioso  análisis  sobre  la  necesidad  de  motivación  de las decisiones judiciales como manifestación del debido proceso  y  la  sumisión  del juez a la ley y la forma como debe postularse un reparo de  esta  naturaleza  en  casación,  expresa  que  en  la  sentencia  recurrida  se  desconocieron   los   marcos   referenciales   de   la  acusación  “porque  omitió  en  su valoración toda la prueba practicada en  el  juicio  porque  se  fundamentó  la  sentencia  de  condena  con base en una  conducta   que  fácticamente  había  sido  descartada  como  improbada  en  la  calificación  por  decisión  ejecutoriada  y con fuerza de cosa juzgada porque  las  argumentaciones  defensivas  tanto  del  defensor  como del procesado no le  merecieron  ningún interés para no referirse a ellas y menos darles respuesta,  porque  careciendo  de  competencia funcional para la segunda instancia conoció  de    los    recursos,    cuando    los    mismos    no    fueron    debidamente  sustentados”.   

          Al  acusar  la  sentencia  de  ambigua,  se refiere el recurrente al  amplio  concepto  de orden público utilizado por el Tribunal, con el propósito  de   atribuir   responsabilidad   por   omisión   a   Uscátegui  Ramírez,  en  consideración  a  su  posición  de  garante,  desconociendo  que  esa  calidad  únicamente   se  adquiere  en  virtud  de  deberes  y  competencias  concretas.   

         

          Con  el  fin de demostrar esta censura, hace un profundo estudio con  base  en citas doctrinales y jurisprudenciales, para concluir que se trata de un  concepto  jurídico  indeterminado,  que por lo mismo impide que los miembros de  la  fuerza  pública  sean  responsables  de  todas las perturbaciones del orden  público,  a  lo cual deben sumarse las limitaciones de medios y mecanismos para  controlar   este   tipo   de   situaciones.   Lo  anterior  para  manifestar  la  imposibilidad  de  que  se  dedujera responsabilidad penal al General en retiro,  atribuyéndole  el deber del mantenimiento del orden público bajo la teoría de  la  posición de garante, “pues se carecía del nexo  de  competencia  que concrete y sirva de soporte a la obligación de protección  institucional”.  Y  adiciona,  la  perturbación  al  orden   público   en   un   determinado   territorio   no  genera  de  por  sí  responsabilidad  de  los miembros de las unidades militares aledañas al sector,  sino  que las mismas deben tener asignada una determinada competencia militar, y  de  manera  específica,  sobre  el  territorio donde se produce la alteración.   

          También   juzga  el  fallo  de  ser  anfibológico  “en  las  argumentaciones  de  responsabilidad  de los coprocesados,  trasladadas  repentinamente  e  infundadamente al General Uscátegui, provocando  una  metástasis  del  germen  de  la  ilicitud  que se observó en el actuar de  tercero;  los  deberes  funcionales, las competencias territoriales, su propia y  personal  ubicación,  la disponibilidad de recursos, armas, transporte, tropas;  el  conocimiento  de  los  hechos  y  las  opciones  temporales, geográficos de  recursos  y  de  medios probatorios eran totalmente diferentes para Uscátegui y  Orozco,  pero  pese  a  ello,  sin hacer un análisis diferenciado de lo que los  distanciaba   procesalmente,   termina   unificándolos   en  la  figura  de  la  coautoría”.   

         

          Agrega,   la   sentencia   es   ambigua  porque  confunde  el  mando  operacional   con   la   noción   de   dependencia   administrativa,  funda  la  responsabilidad  con base en la coautoría a partir del fallo emitido en el caso  del  Coronel  Lino Sánchez y por último, presenta argumentos para sustentar la  tesis  del delito de omisión pero termina condenado a título de coautoría por  acción.   

          Dentro  de  este  mismo  cargo,  analiza  a  fondo  la  figura de la  posición  de  garante,  sus  requisitos  a  la luz del artículo 25 del Código  Penal  para  concluir  que  la  Brigada  VII al mando de Uscátegui Ramírez, no  tenía  responsabilidad  territorial  sobre Mapiripán por la lejanía en la que  aquella  se  encontraba  sobre  el  segundo,  aunado ello a la falta de recursos  humanos  y  de transporte, contrario a lo que sucedió con el Batallón Joaquín  París  comandado por Orozco Castro. Y después de trascribir los alegatos de la  defensa,  reitera  que  a partir del principio de solidaridad, eran los miembros  de  la  fuerza  pública  que  estaban en posibilidad de reaccionar e intervenir  dada  la cercanía a Mapiripán, quienes tenían el deber de evitar el resultado  dañoso.   

          Seguidamente  ataca  la  conclusión del Tribunal, según la cual la  prueba  del  poder  de  mando  del  entonces General sobre el Batallón Joaquín  París,  la  constituye  el  oficio  4222  del 14 de junio de 1997, en el que se  ordena  al  comandante  de  dicho batallón, la verificación en torno al juicio  popular,  liderado  por  la guerrilla, que se había hecho al juez del municipio  días  antes  de la masacre, cuando dicho documento ni siquiera fue suscrito por  Uscátegui,  y  esa  orden  fue  emitida  por el Presidente de la República que  siguiendo la cadena de mando, llegó a manos de la VII Brigada.   

          Nuevamente  reitera  que  el juicio de responsabilidad se lanzó por  haber  incurrido  en una acción dolosa en coparticipación con los paramilitres  pese  a  que  no fue llamado a juicio por concierto para delinquir, sin embargo,  la  sentencia  aborda  el  discurso de la omisión y la posición de garante, el  cual  resulta inane, si finalmente la condena fue como coautor de los delitos de  homicidio y secuestro.   

          Sostiene  que  el  Tribunal  atribuyó responsabilidad penal a Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez por un hecho cometido en su totalidad por Hernán  Orozco  Castro  por  ser  éste  quien  tenía  el  deber  de  ejecutar acciones  encaminadas   a   neutralizar   la  acción  de  las  AUC  en  la  localidad  de  Mapiripán.   

          De  otra  parte, vuelve a señalar que la decisión es anfibológica  dado  que  en  unos  apartes se indica que el entonces general fue engañado por  Orozco  Castro  al  ocultarle  la información de lo acaecido en el pueblo, para  luego  afirmar  que  ambos  se  pusieron  de acuerdo para elaborar nuevamente el  oficio  2919  del 15 de julio de 1997, sin que haya prueba de esto último en el  expediente,  ni  se  precisa  desde  qué  momento hubo esa alianza, si desde la  realización  del  primer documento, o del segundo, ni tampoco se tuvo en cuenta  que   dicho   oficio   se  produjo  exclusivamente  para  dar  contestación  al  requerimiento  4222 del 14 de julio, sobre el “juicio guerillero” al juez de  la  localidad,  pues  luego  de  analizar  el  testimonio  de dicho funcionario,  concluye  el  libelista  que  para  el  15  de  julio de 1997, aún no se había  informado  de  lo  sucedido  a Hernán Orozco, dado que en ese primer día de la  incursión  paramilitar,  no  se  había producido todavía la muerte de ningún  poblador,  ni  el  citado  funcionario  había  requerido  la  presencia  de los  militares.   

          Así,  en  relación con el concepto de orden público, alega que el  mando  operacional  es  igualmente ambiguo y refiere cómo a pesar de que varios  testigos  declararon  que  la  VII  Brigada  no  tenía  poder de mando sobre el  Batallón  Joaquín París, el juez de segunda instancia concluyó lo contrario.   

          Para  el efecto cita el concepto de mando operacional traído por la  legislación    militar    para   decir   que   tal   figura   es   “aquella   que  permite  a  un  comandante  operar  con  unidades  militares  subordinadas  en  un  determinado territorio, ya sea para actividades  ofensivas  o  defensivas, pero como se ve no se trata de una simple apreciación  subjetiva”,  concepto  que  fue  desconocido  por el  Tribunal  llevándolo  a  concluir  que  la VII Brigada ostentaba dicha potestad  sobre  el  Batallón  Joaquín  París  y por consiguiente con competencia sobre  Mapiripán,  conclusión  que  para  el  censor carece de soporte probatorio, es  mas,  contradice  lo  manifestado  por  varios  testigos, frente a que la citada  Brigada no tenía esa atribución sobre el Batallón ya referido.   

          Pone  en  evidencia  el  error  en la sentencia al emitir la condena  contra  Uscátegui  Ramírez  en  calidad  de coautor, cuando la acusación y el  análisis  de su responsabilidad debió hacerse bajo los presupuestos del delito  de omisión impropia y de la posición de garante.   

          Y  por  último,  alega,  que  el fallo adolece de absoluta falta de  motivación  dado  que no consideró los argumentos de la defensa con el fin que  se  mantuviera  la sentencia absolutoria de primera instancia. También de falsa  motivación  dado  que  las conclusiones sobre la responsabilidad del acusado no  fueron      cimentadas      probatoriamente,     pues     se     “trasmutó”  la  declaración  del Mayor  García   Narváez,   se   “deformó”  la  del General Ardila, motivo por el cual el recurrente aborda el  análisis    de    estos    testimonios    para    concluir   que   “el  Tribunal  incurre en tamaña falsedad en su motivación pues  con  toda  seguridad  no  examinó  lo siguiente…”,  haciendo  enumeración  de quince circunstancias derivadas de varios testimonios  que  a  su  juicio  son  indicativas  que Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, no  ostentaba   la   posición   de  garante  sobre  la  población  de  Mapiripán.   

2.4   “Falta  de  consonancia  entre  la  acusación  y  la  sentencia en relación con el delito de falsedad en documento  público.   

Luego  de  hacer un juicioso análisis de la  garantía  de  la  consonancia  entre  el  calificatorio  y el fallo, en orden a  evitar  el sorprendimiento del acusado con cargos no contenidos en la acusación  y  la  consecuente  trasgresión  al  derecho  de  defensa,  manifiesta  que  el  llamamiento  a  juicio,  de  conformidad con el marco fáctico y jurídico de la  acusación,  lo fue por el delito de falsedad ideológica en documento público,  punible   en  torno  al  cual,  se  dirigió  la  controversia  de  la  defensa.   

Agrega  que  al  ser notificado este sujeto  procesal  de la sentencia de primera instancia, se advirtió la variación de la  calificación  jurídica del delito de falsead ideológica en documento público  al  de falsedad material en documento público, sin que se hubieran cumplido las  exigencias  procesales  para  la implementación de dicha figura, además que se  alteró  la imputación fáctica que fundamentó la atribución de esta conducta  punible.   

2.5  “Falta  de  consonancia  entre  la  acusación  y  la  sentencia  por  haber sido acusado en calidad de garante (por  omisión)  y  haber  sido  condenado como coautor (por acción) en relación con  los delitos de homicidio y secuestro agravados”   

          Argumenta  que  el  Tribunal  de  Bogotá  modificó  la imputación  fáctica  sobre  la cual se basó la resolución de acusación, dado que a pesar  de  haber  sido Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, acusado como autor a título  de  omisión  impropia,  fue  condenado como coautor, bajo la premisa de haberse  aliado  con  los  miembros  de  las  autodefensas  para  cometer los punibles de  homicidio y secuestro.   

          A  juicio  del  recurrente,  el  error  del  sentenciador de segundo  grado,  implica  una vulneración al derecho de defensa, pues la controversia se  dirigió  a  atacar  una acusación por haber actuado en omisión de sus deberes  como  garante,  pero  el  Tribunal  sorprendió  con  una imputación fáctica y  jurídica sustancialmente distinta.   

          Para  desarrollar el cargo, cita una serie de doctrinantes, normas y  decisiones  de  esta  Corte,  en  orden a resaltar la importancia de la regla de  congruencia  y  cómo  su  desconocimiento transgrede de manera determinante los  derechos  del  acusado,  sobre  todo  cuando  la modificación se hace sobre los  hechos atribuidos.   

          Reitera  que  la  sentencia  mutó la imputación fáctica, toda vez  que  en la acusación se dice que el reproche hacia el entonces General, se hace  por  no  haber actuado en defensa de los pobladores de Mapiripán, estando en el  deber  jurídico  de  hacerlo,  ostentando  ese  deber  legal por tener el mando  operacional  sobre  el  Batallón Joaquín París y por contera, la posición de  garante sobre esa localidad.   

          Agrega  que  no  existía ningún elemento de juicio para derivar el  acuerdo  criminal  entre  el  sindicado  y  los miembros de las AUC encaminado a  irrumpir  de  forma  violenta  en  ese  pueblo,  asesinar  y  secuestrar  a  sus  pobladores,  pues desde la instrucción, al precluirse la investigación a favor  de  Uscátegui  Ramírez  por  el  delito  de  concierto  para delinquir, quedó  descartada  la coautoría; sin embargo el juez de segunda instancia, sin haberse  variado  la  calificación, retomó esa imputación para concluir que el acusado  era  coautor  de  las conductas por las que fue llamado a juicio y por tanto, la  imputación  se  trasmutó  de  un  delito  de  omisión a un delito de acción,  cuando  en  el  fallo  se  afirma,  el comportamiento del General en retiro, fue  premeditado, consciente y dirigido a lesionar bienes jurídicos.   

         

          2.6  “  Violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia,  lo  que  condujo  a  una  indebida  aplicación  de  las normas que contienen los supuestos delictivos de homicidio,  secuestro,  lesiones  personales,  y  falta de aplicación del artículo 2º del  Decreto 100 de 1980”   

          La  crítica  del  demandante se centra en la equivocada conclusión  del  Tribunal,  acerca de que el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez como  jefe  de  la VII Brigada, tenía el mando operacional sobre la Brigada Móvil II  y  sobre  el Batallón Joaquín París, pues al tomar como soporte probatorio el  oficio  4222,  a  través  del  cual  la VII Brigada requirió al comandante del  Batallón  Joaquín  París,  Hernán  Orozco  Castro, la verificación sobre el  “juicio   guerrillero”   que  días  antes  se  había  hecho  al  juez  del  municipio,   no  tuvo  en  cuenta  el  ad  quem que ese documento no estaba  suscrito  por  Uscátegui  Ramírez y que se produjo no por orden de éste, sino  por  disposición  del  Presidente  de  la  República y como consecuencia de la  cadena  de  mando, llegó a la séptima brigada para que se le diera el trámite  necesario.   

          Considera  que  la  razón  del  citado  oficio no es la dependencia  jerárquica   del   Baltallón  Joaquín  París  a  la  Brigada  VII,  sino  el  cumplimiento  de  una  orden  presidencial  que  correspondió  ejecutar a ésta  última,  motivo  por  el  cual,  indica  que se incurrió en un falso juicio de  identidad  por  tergiversación  probatoria, “porque  de  un  documento  que  no  es  indicativo del mando operacional, surgido de una  dependencia   jurisdiccional   entre   un  superior  y  un  inferior,  sino  del  cumplimiento  de una orden surgida del Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas  de  Colombia,  orden  que  debía  ser  cumplida  dentro  de  la cadena de mando  militar,  por  la  unidad que quedase territorialmente en el sitio de los hechos  que  debían  ser  investigados  ….  Y  lo  pone  a decir que tal documento es  demostrativo  del  mando  operacional que la VII Brigada tenía sobre la Brigada  Móvil II”.   

          Agrega  que  este  falso juicio de identidad fue el resultado de los  falsos  juicios  de existencia de los que también adolece la sentencia, pues si  se  hubieran  valorado  otras  pruebas  el  Tribunal jamás hubiera concluido el  mando  operacional  del  General  Uscátegui  Ramírez a partir del tantas veces  mencionado oficio 4222.   

          Motiva  su  afirmación  en testimonios de peritos militares y altos  oficiales,  quienes refieren que las brigadas militares son independientes entre  sí.  Para  el  efecto  alude  al  testimonio del Comandante del Ejército Jorge  Enrique  Mora  Rangel  y  el  Coronel  César Gonzalo Mikan Forero éste último  enseña  que  el  Batallón  Joaquín París dependía administrativamente de la  Brigada  VII,  pero  operacionalmente de la Brigada Móvil II, circunstancia con  la que coincide el Coronel Alfredo Bocanegra.   

          Menciona  un  falso  juicio de identidad respecto del testimonio del  General  Ardila,  pues  es  contrario a la verdad que este testigo haya afirmado  que  la  Brigada  Móvil II dependía de la Brigada VII, cuando lo cierto es que  la  responsabilidad  de la masacre de Mapiripán radicó en la Brigada Móvil II  y  en el Batallón Joaquín París, según lo reconoció la propia Corte Suprema  de  Justicia  al  conocer  el recurso de casación interpuesto por Lino Sánchez  Prado.   

          Asegura  que  respetando  la imputación contenida en la acusación,  la  conducta  omisiva  atribuida  al  procesado  resulta atípica, al no poderse  reputar  del  sindicado  su  posición  de  garante  frente  a los habitantes de  Mapiripán,  en razón a que él no tenía el mando operacional sobre la Brigada  Móvil Número II, ni sobre el Batallón Joaquín París.   

          Dedica  un  capítulo  de la censura expuesta como falsos juicios de  existencia,  a  individualizar  las pruebas desconocidas por el Tribunal, siendo  la  primera  de  ellas el testimonio del perito militar Alfredo Bocanegra Navia,  transcrito  en  el  libelo  en  casi  su  totalidad,  quien  en su condición de  Director  de  la  Escuela Superior de Guerra, aclaró cómo el mando operacional  del  Batallón Joaquín París estaba a cargo de la Brigada Móvil II , mientras  que  el  manejo administrativo estaba en cabeza de la VII Brigada, testimonio en  todo  desconocido por el ad quem, pues en la sentencia ni siquiera se expusieron  los motivos para no haberlo tenido en cuenta.   

          Para  el  libelista, dicha omisión es de trascendental importancia,  pues  de  haber  sido  considerada  por  el  Tribunal,  muy seguramente el fallo  habría  sido  absolutorio  si  en  algo se hubiera tenido en cuenta la doctrina  militar  que  regula  la  actividad de los miembros de la fuerza pública, de la  cual  se  desprenden  sus deberes y responsabilidades, y que por el simple hecho  de  ser  militares,  no  es deber de cualquiera de ellos salir en todo momento a  conjurar   situaciones   de   alteración   del   orden  público,  “en  tanto  que  su ámbito comportamental está definido en gran  medida por esos institutos”.   

          Y  sostiene  el  censor:  “aún  en  la  lógica  de  la  segunda  instancia, si hubiera sido la intención desbordada de  Uscátegui  Ramírez  asistir  a  la  escena  de  los  hechos  para  influenciar  positivamente  la  acción y evitar la consumación de los cruentos hechos para,  ni   aún   bajo  su  propia  determinación  le  era  posible  desarrollar  tal  salvamento,  so  pena inclusive de ocasionar una confrontación entre las mismas  tropas  del  ejército,  las  de Orozco, que ejercían control operacional en la  zona,  y  las  suyas  que  entrarían  como  extraños  a  territorio  ajeno”.   

          Aborda  el  estudio  de  la  figura de la posición de garante y del  delito  de  omisión,  en  orden a afirmar que el deber sólo existe para aquél  quien  tenga  a  su cargo la protección de un bien jurídico, o siendo garante,  se  le  haya  encomendado la vigilancia de una fuente de riesgo.  Y para el  caso  concreto,  este deber no se extiende de por sí a todos los comandantes de  brigada  y  batallones  cercanos  territorialmente a Mapiripán, pues había una  competencia  territorial y funcional preestablecida, la cual fijaba con claridad  la  responsabilidad  de la Brigada Móvil II, del Batallón Joaquín París y de  la  Brigada  VII,  habiendo  sido  el municipio ya enunciado, excluido del poder  territorial  de esta última unidad militar desde antes de ocurrir los hechos en  julio    de    1997     por    orden    del   comandante   de   la   Cuarta  División.   

          También   analiza   la   diferencia   entre   mando  operacional  y  dependencia  administrativa,  siendo  esta  última,  y  no  el  primero, la que  ejercía  el General Uscátegui para la época de los sucesos sobre el Batallón  Joaquín  París,  estima  importante  abarcar este tema, ante la confusión del  Tribunal  generada  en  razón  del  desconocimiento  del testimonio del General  Bocanegra.   

          Al  continuar  con  la  identificación  de  los  medios  de  prueba  desconocidos  por  la  segunda  instancia y sobre los cuales se soporta el falso  juicio  de  existencia,  enumera  la declaración del General en retiro Agustín  Ardila  Uribe,  vertida  ante  la  Procuraduría  General  de la Nación el 5 de  octubre  de  2000,  persona  que  se  desempeñaba  como Comandante de la Cuarta  División  para  el  año  1997,  de  la  cual  dependían el Batallón Joaquín  París,  la  Brigada  Móvil  II  y la Brigada VII, en donde expuso cómo con la  llegada  a  San José del Guaviare de la Brigada Móvil II, el mando operacional  del   Batallón  Joaquín  París  pasó  a  aquella,  mientras  que  el  manejo  administrativo  sobre  dicho  batallón  lo  tenía la Brigada VII, es decir, se  encargaba  de  asuntos administrativos, disciplinarios y del manejo de personal;  además  que   para  julio de 1997 el municipio de Mapiripán pertenecía a  la  jurisdicción  del  Batallón  Joaquín  París y a la Policía Nacional del  Guaviare.   

          Luego  se  refiere  al  testimonio  del Mayor General Carlos Alberto  Ospina,  rendido igualmente ante la Procuraduría, en el se que reitera lo dicho  por  el  anterior  testigo,  el cual también fue ignorado por el Tribunal. Y en  los  mismos  términos  se  refiere  a los testimonios del General Jorge Enrique  Mora  Rangel,  vertido a través de certificación jurada; Teniente Coronel Luis  Fernando  Saavedra  Bautista,  Comandante  de Policía del Guaviare; Mayor Arbey  García  Narváez;  Teniente  Coronel  Carlos  Ávila Beltrán; Teniente Coronel  Hernán  Orozco  Castro; Teniente José Luis Calderón Londoño; Sargento Jesús  Alberto  Ramírez  Machado;  Coronel  Gustavo  Sánchez Gutiérrez; Coronel Luis  Felipe  Molano Díaz; Coronel César Gonzalo Mikan Forero, Jefe del Estado Mayor  de  la  Brigada  VII;  Coronel Hugo Bahamón Dussan, Comandante de la Escuela de  Fuerzas  Especiales  en  1997;  General Harold Bedoya, Comandante de las Fuerzas  Militares  para  el  año  1997,  todos  los cuales coinciden en señalar que el  mando  operacional  del  Batallón Joaquín París para el mes de julio de 1997,  lo  tenía  la  Brigada  Móvil  II,  más  no  la Brigada VII al mando de Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez,  lo cual es reafirmado con la prueba documental,  entre  ella,  documentos 1552 DIV04G3-375 de abril 23 de 1996, boletines diarios  de  la  Operación  Conquista,  de  agosto  29  y  30  y  23 de octubre de 1996,  disposiciones  números  001  y 002 del 9 de julio  y 5 de octubre de 1996,  del  Comando  de  la Brigada VII, órdenes de operación de la Brigada Móvil II  del  6  de  junio,  21 de julio, 5, 20, 21 y 22 de agosto de 1997, orden semanal  del  comando  de  la Cuarta División, radiogramas del 25 de mayo,18, 20, 21, 26  de  junio,  4,  20,  21,  27,  28  de  agosto  de 1997, de la Brigada Móvil II;  boletines  diarios de la operación conquista; video del 21 de julio de 1997, en  donde  se  documenta  lo  acabado de suceder en Mapiripán y la presencia de los  oficiales  que  arribaron  al  lugar  en  compañía  de  quince soldados, entre  quienes  no  se  encontraba  Uscátegui  Ramírez,  pues no era su jurisdicción  territorial.   

          Arguye  el  demandante  que el desconocimiento de los citados medios  de  convicción,  derivó en la indebida aplicación de las normas que tipifican  el  delito  de  homicidio  agravado y secuestro agravado, al atribuirse en forma  equivocada  la ocurrencia de un hecho sobre el cual el acusado no tenía ningún  control  para  haber  interrumpido  la  operación  desplegada por paramilitares  desde  el  Urabá  antioqueño que se prolongó por varios días al otro extremo  del  país  en  la  localidad  de  Mapiripán  a 300 km de distancia de donde se  encontraba Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.   

          Y  explica el libelista, la razón por la que Hernán Orozco Castro,  Comandante  encargado  del  Batallón  Joaquín París, expidió el oficio 2919,  remitiéndolo   a   su   compañero   de   causa,   es   porque  “Orozco  no podía dejar evidencia de que se lo había remitido a su  comandante  operacional en la Brigada Móvil Dos, porque ello señalaría a este  último  como responsable, por tal motivo se lo remite a quien sabía no podría  actuar  y así no sólo se blindaría él, sino que blindaría a sus    compañeros de delito”.   

          De  otra  parte,  aborda  el  estudio  dogmático  de los delitos de  omisión  impropia  y  de  la  teoría  de  la  posición de garante, en orden a  concluir  que  como  quiera  que  los  hechos datan de 1997, la norma sustancial  aplicable  era  el  Código Penal de 1980, en donde no se desarrollaban aún las  citadas categorías dogmáticas.   

          Sin  embargo,  despliega  el  estudio  de  si las exigencias para la  aplicación  de  las  citadas  figuras, concurren para el caso de Jaime Humberto  Uscátegui  Ramírez,  concluyendo  negativamente,  en  razón  a que él no fue  quien  incrementó  el  riesgo  permitido, la no acción es atribuible a Hernán  Orozco  Castro,  de  quien  sí  se reputa la posición de garante, el procesado  Uscátegui  no tenía la capacidad de evitar el resultado y tampoco se demostró  el  dolo,  esto  es,  la  voluntad  del  procesado para causar las muertes y los  secuestros  contra  la  población  civil de Mapiripán, como elemento subjetivo  del tipo.   

          2.7   “Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida de las normas que contienen los supuestos  delictivos  de  homicidio  y  secuestro  y  falta de aplicación de la norma que  contempla la garantía de la cosa juzgada”   

          Fundamenta  el  cargo  en  la  trasgresión  del non bis in idem por  desconocimiento  del  principio  de  cosa  juzgada,  preceptos que se encarga de  analizar  a partir de abundante doctrina. A su turno expone in extenso los casos  en  los  que se puede presentar su vulneración, sus excepciones y los elementos  que integran tal garantía.   

          Al  referirse a la situación de Jaime Humberto Uscátegui Ramírez,  precisa  el  recurrente  que  desde la instrucción quedó claro la inexistencia  del  acuerdo  criminal entre miembros de las AUC y el procesado; sin embargo, el  Tribunal  se  apartó  de  ello,  retomando de nuevo un debate ya resuelto, para  finalmente  concluir  la  mancomunada  acción  del  acusado  en  la  masacre de  Mapiripán,  desconociendo  que  la  imputación por el delito de concierto para  delinquir  fue desechada, tanto en la resolución de acusación de primera, como  de segunda instancia.   

          En  tal  medida  el libelista se dedica a desarrollar y analizar los  elementos  del  tipo  penal  de  concierto  para  delinquir,  siendo su elemento  integrante  el  acuerdo entre varios sujetos para cometer delitos, conducta esta  que  jamás se probó, tal y como lo aceptó expresamente el ente acusador, pero  de  la  cual  se valió el sentenciador de segunda instancia para sorprender con  una  nueva imputación derivada de la supuesta coautoría del General Uscátegui  en  los  delitos  por  los  que  fue  condenado, que necesariamente implicaba la  alianza  de éste con los miembros de las AUC para que la masacre tuviera lugar.   

          3.  En un capítulo separado enuncia como peticiones el casacionista  las  siguientes:  como  principal  se  reconozca  la  falta  de  competencia del  Tribunal  de  Bogotá  para  decidir el recurso de apelación interpuesto por el  Ministerio  Público,  la  Fiscalía  y  la  parte civil, en orden a declarar la  nulidad  de  la  sentencia de segunda instancia por manera que quede en firme el  fallo  absolutorio  del  a  quo;  como  subsidiarias,  se  reconozca la falta de  individualización  de  los  delitos  por  los que se emitió condena  y se  anule  la  sentencia;  se declare la falta de motivación del fallo y por tanto,  se  proceda  a  su  anulación;  del  mismo modo la trasgresión al principio de  congruencia,  tanto  en  lo  referente  al  delito  de falsedad como al grado de  participación   y   el   tipo   de   imputación,  con  la  misma  consecuencia  jurídica;   también  como  subsidiaria  la afirmación de las violaciones  indirectas  a  la  ley sustancial por falsos juicios de existencia e identidad y  por  contera,  se  case la sentencia de segunda instancia, emitiéndose el fallo  de  reemplazo;  por último, de reconocerse el error in iudicando por violación  directa  de  la  ley sustancial, se emita sentencia absolutoria de sustitución.   

TRASLADO DE NO RECURRENTES  

    

1. fiscalia general de la nacion     

         De  entrada  critica  las  demandas  de casación, señalando que lo  pretendido  por  los libelistas es que la Corte asuma el conocimiento del asunto  como  si  fuera una tercera instancia, en orden a que valore las pruebas soporte  de la condena por parte del Tribunal.   

         Al  abordar  la demanda presentada a favor de Hernán Orozco Castro,  la  fiscalía  afirma  que  la  propia  defensa  acepta  la posición de garante  reputada  de esta persona por ser el comandante encargado del Batallón Joaquín  París, la cual tenía jurisdicción sobre Mapiripán.   

         Además  de  no  compartir el argumento de la defensa de acuerdo con  el  cual  el  procesado,  para el momento de los hechos, no contaba con personal  para  contrarrestar  la  acción  armada  en  esa  localidad, estima el Delegado  Fiscal  que  el  reparo  de la defensa no fue ajustado a alguna o algunas de las  causales de casación que regula la Ley Procesal Penal.   

         Agrega,  no  es  suficiente la enunciación en forma genérica de la  causal  a  demostrar, ni tampoco a través de ellas exponer la valoración de la  prueba  que  se considera correcta, la cual se hace evidente cuando el censor en  forma  reiterada sostiene que Hernán Orozco Castro para el 15 de julio de 1997,  carecía  de  personal para auxiliar a los pobladores de Mapiripán, indicación  con  base  en  la  cual,  pretende  la  absolución de su representado, en claro  desconocimiento del acertado análisis del Tribunal.   

         El  fiscal  del  caso,  al  referirse a la demanda presentada por la  defensa  de Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, concretamente a las censuras por  nulidad,  afirma  que  no  se vislumbran irregularidades de carácter sustancial  capaces    de    “derribar   la   estructura   del  proceso”,  por  el  contrario lo que con claridad se  advierte   es   la   contundencia   de   los  medios  de  convicción  sobre  la  responsabilidad de este acusado.   

         Disiente  con el censor sobre la presunta falta de sustentación del  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria, pues precisa  el  fiscal  que  su recurso giró en torno a un pieza procesal cierta y concreta  como  lo  era  la  sentencia  del Juez 9º Penal del Circuito Especializado y la  valoración  de las pruebas hecha por este funcionario, cuya controversia llevó  al  acusador  a  solicitar  en su recurso la revocatoria de la absolución, toda  vez  que  los  elementos  de  juicio son demostrativos del mando operacional que  Uscátegui  ostentaba  sobre  el Batallón Joaquín París, y cómo el municipio  de Mapiripán estaba bajo su jurisdicción territorial.   

         Frente  al  cargo  de nulidad por falta de individualización de las  conductas  sobre  las que versa la sentencia, la fiscalía no encuentra vaguedad  alguna,  pues  la imputación se ha mantenido desde el principio como delitos de  homicidio  agravado  y  secuestro  agravado,  bajo la misma adecuación típica.   

         El  cambio  en la forma de participación,  de   coautor   mediato   a  inmediato,  sostiene  el  no  recurrente,  no  ofrece  variaciones   diametrales  al  sostenerse  la  calificación  jurídica  de  los  delitos,  pues  se procede por los mismos hechos, tipificados en forma correcta.   

         Califica  como  correcta  la variación en la forma de intervención  en  el  delito, apelando la cita que de una sentencia de la Corte Constitucional  hace  el  Tribunal,  la  cual  se  permite trascribir con el fin de reafirmar la  coautoría de los militares en la masacre tantas veces mencionada.   

         Al  pasar a otro tema tratado en la demanda, la indeterminación del  número  de  víctimas,  precisa  el  ente fiscal que se han identificado quince  víctimas  que fueron asesinadas, y durante todo el proceso se ha hablado de por  lo  menos  treinta personas que fueron llevadas al matadero municipal y luego de  ser  desmembradas,  sus  cuerpos  fueron  arrojados a orillas del río Guaviare,  quedando  claro que los delitos se cometieron contra un conglomerado social, sin  que  la falta de precisión en el número de personas asesinadas y secuestradas,  sea  una  circunstancia  capaz  de  resquebrajar  el debido proceso por falta de  motivación de la sentencia de segunda instancia.   

         Concluye  este  sujeto procesal que ninguno de los cargos de nulidad  debe  prosperar, pues la revocatoria del fallo absolutorio obedeció al criterio  jurídico  del  Tribunal  a  partir  del  universal  análisis  de  las pruebas.   

         Frente  a la censura derivada de la falta de congruencia respecto al  delito  contra  la fe pública, considera el fiscal ajustada la decisión del ad  quem,  dado  que  la  sanción  tanto  para el delito de falsedad ideológica en  documento  público  como para el de falsedad material en documento público, es  la  misma,  motivo  por  el  cual,  el  cambio en la denominación jurídica del  comportamiento,  no agravó la situación del acusado, además que se mantuvo la  imputación fáctica contenida en la acusación.   

         Esta  misma argumentación es expuesta para atacar el reproche sobre  la  falta  de  congruencia  en  torno a la forma de intervención en el hecho. Y  agrega,  la  responsabilidad  de  Uscátegui  Ramírez, se devela no solo por la  jurisdicción  administrativa y territorial que él ostentaba como comandante de  la  VII  Brigada,  sino  por  la  falsificación  del  oficio  2919  en  la  que  concurrieron  ambos procesados para justificar su omisión, dejando la suerte de  los pobladores de Mapiripán en manos de las AUC.   

         Reitera  la  coautoría  del  acusado  en los delitos de homicidio y  secuestro  al  ser claro que sin la colaboración de los miembros del ejército,  los  paramilitares  no hubieran podido ejecutar la ofensiva en esa localidad, lo  cual   constituye  una  verdadera  acción,  en  razón  a  que  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez  sabía  desde el 15 de julio de 1997 sobre la presencia de  los paramilitres allí y no hizo nada para evitarlo.   

         Resalta  cómo  la  Corte  Suprema  de  Justicia  al  conocer  de la  casación  contra  la sentencia que por los mismos hechos se profirió contra el  Coronel  Lino  Hernando  Sánchez  Prado, endilgó responsabilidad bajo la misma  modalidad  delictiva,  es  decir, coautor por acción, estando en una situación  similar  a la del General en retiro, pues permitió el paso de los paramilitares  por  la  vía  que daba acceso a la población perseguida, omitiendo su deber de  contrarrestar dicha acción.   

Pasando a la violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho por falsos juicios de existencia, asegura el  delegado   acusador,   todo   el   material   probatorio  es  legal,  regular  y  oportunamente  incorporado,  su  valoración  se hizo en forma adecuada, sin que  exista afán por parte del Tribunal de buscar una injusta condena.   

Agrega,   la   declaración  del  Coronel  Bocanegra   Navia,  no  tiene  la  virtualidad  de  derruir  los  demás  medios  probatorios,  en  orden  de  excluir  de responsabilidad de Uscátegui Ramírez,  pues  si  bien  no  es  mencionado  en  la  providencia  de  segunda  instancia,  esa  omisión  de  valoración  o de mención en nada  desdibuja   y   desquicia   los   razonamientos   del   colegiado.  Afirma  lo  anterior,  toda  vez  que aunque el testigo menciona una  mera  dependencia  logística  y  administrativa  del  Batallón Joaquín París  respecto  de  la  Brigada  VII,  de  todas  formas  había  una subordinación y  existía  el  compromiso  de  estos  dos  órganos  y de la Brigada Móvil II de  contrarrestar  las alteraciones al orden público que eran ampliamente conocidas  por los miembros del ejército que operaban en esa zona.   

Por  último alude a la séptima censura de  la  demanda  para  señalar que no comparte lo esgrimido por el libelista cuando  afirma  que  por  haberse precluido la investigación por el delito de concierto  para  delinquir,  se  descarta el acuerdo de voluntades propio de la coautoría,  pues  el  concierto para delinquir implica una trasgresión al bien jurídico de  la  seguridad  pública,  está  dirigido  a la planeación de cualquier tipo de  punibles,  mientras  que  la  coautoría  va  dirigida a un fin específico y se  sanciona  ese  comportamiento concreto, tal como ocurrió en el caso del General  Uscátegui,  al ser condenado por conductas delictivas particulares y plenamente  individualizadas  y  el  hecho  de haber sido desligado del punible de concierto  para  delinquir, no implica su inocencia en la masacre de Mapiripán, razón por  la cual solicita, no casar la sentencia del Tribunal de Bogotá.   

    

1. apoderado de la parte civil     

Hace  un  recuento  pormenorizado  de  los  hechos,  afirmando que el procesado conocía a cabalidad lo que iba a suceder en  Mapiripán,  prueba de ello es la orden que impartió el 17 de julio de 1997, ya  enterado  desde  el  15  de julio sobre la presencia de las AUC en el pueblo, de  movilizar  la  tropas  del Batallón París, que sí estaba a su cargo según el  no  recurrente,  al  municipio  de  Calamar  con  el  fin  de  atender  una toma  guerrillera que nunca fue confirmada.   

Señala,   además   de   esta  orden  de  movilización,  días  antes  de  la  masacre,  fue  el  entonces  General Jaime  Humberto  Uscátegui  quien  dio  la orden de envió de las tropas del Batallón  Joaquín  Paris  a  los  municipios  de  El Retorno y Puerto Concordia, quedando  desprotegidos  los  municipios  de  San  José  del Guaviare y Mapiripán.    

         

         Al  abordar los cargos, se ocupa de la supuesta falta de congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  señalando  que  dicho  reparo  ha  de  declararse   impróspero,  pues  se  respetó  la  imputación  fáctica  y  fue  condenado  por  ella.  Afirma  que la condena debe mantenerse, habida cuenta que  los  oficios  2919,  4222  y  el  informe  que  remitió a la Procuraduría, son  demostrativos  del  conocimiento  del procesado sobre lo que estaba aconteciendo  en Mapiripán.   

         Las   razones   por   las   cuales  se  varió  una  atribución  de  responsabilidad,  de  omisión  a  acción  por  coautoría,  obedecen  a que el  Tribunal   encontró  prueba  sobre  la  participación  directa  de  Uscátegui  Ramírez  en  los  hechos  y  el  no  valorar  algunos medios de convicción, no  conlleva  a  que  se  hayan  desconocido  del análisis realizado por la segunda  instancia de manera conjunta.   

         Resalta   la   parte   civil,  cómo  el  procesado  en  su  primera  indagatoria  aceptó  el  mando  administrativo,  operativo y funcional sobre el  Batallón  Joaquín  París,  pero  luego  cambia  su  versión  para  salvar su  responsabilidad  sobre  que  la  Brigada VII no tenía jurisdicción territorial  sobre  Mapiripán,  cuando la disposición 002 del 5 de octubre de 1996, muestra  lo  contrario,  y  la  orden  de operaciones N. 005 de 1996 Libertad, indica que  quien  estaba  a  cargo  de  la  Operación  Conquista,  en virtud de la cual se  movilizaron  las tropas a varios municipios distintos a Mapiripán para la fecha  en   la   que   se  llevó  a  cabo  la  masacre,  estaba  a  cargo  de  la  VII  Brigada.   

         Para  soportar esta afirmación, además de los documentos aducidos,  la  parte  civil  cita  los  testimonios  de  los  Generales Mora Rangel, Ospina  Ovalle,  Franco  Alonso  Eduardo,  del  Coronel  Rodríguez  Portela  y  de Lino  Sánchez,  todos los cuales coinciden en señalar que la VII Brigada tenía a su  cargo   el   Batallón   Joaquín    París  y  por  tanto,  al  pueblo  de  Mapiripán.   

         Este  sujeto  procesal  solicita  que  se  mantenga  la decisión de  segunda instancia.   

         De  otra  parte,  anexa  la  sentencia de la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos  del  15  de septiembre de 2005 en la que se condena al Estado  Colombiano  por  la referida masacre, así como el fallo disciplinario proferido  por  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  a  través  del cual se separa  definitivamente  a  Uscátegui  Ramírez  de  las  fuerzas militares, por hechos  similares  ocurridos  en  San Carlos de Guaroa, en los que resultaron asesinados  once miembros de una comisión judicial.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Cuestión Previa     

Teniendo  en cuenta que para el momento del  estudio  de  la  admisiblidad  de  la  demanda de casación, e incluso cuando el  expediente  arribó  a  la secretaría de la Corte, proveniente del Tribunal del  Bogotá,  la  acción  penal  respecto  del  delito  contra  la  fe  pública se  encontraba  prescrita,  procede esta Corporación a declarar la extinción de la  misma  frente  al  delito de falsedad material en documento público, según las  razones que a continuación se exponen.   

De  conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  83  del  Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en  ningún  caso  ese  lapso  podrá  ser  inferior  a  5  años, ni exceder de 20.   

A  su  turno  el  artículo  86  del  mismo  estatuto,  regula  la interrupción de la prescripción de la acción penal, que  en  tratándose  de procesos adelantados bajo el trámite de la Ley 600 de 2000,  se produce con la ejecutoria de la resolución de acusación.   

Para el presente caso, el delito de falsedad  material  en  documento público, se ejecutó el 15 de julio de 1997, por ser la  fecha  de  elaboración del documento, motivo por el cual la sanción aplicable,  en  orden  a  calcular  el  término  de  prescripción,  es  la  prevista en el  artículo  218  del Código Penal del 1980, toda vez que era la ley vigente para  el  momento  de  realización  del delito. Dicho precepto denominado “Falsedad  material  de  empleado oficial en documento público”, establecía una pena de  3  a  10 años, por manera que el término de prescripción de la acción penal,  una  vez  interrumpido  por  virtud  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación es de  5 años.   

Sin embargo, como quiera que la conducta se  atribuyó  a  personas  que  ostentaban  la  condición de servidores públicos,  además  de  ejecutarla  en  ejercicio  de  sus  funciones,  el artículo 82 del  anterior  Código  Penal, hoy 83 de la Ley 599 de 2000, impone la ampliación de  este  término  en  una  tercera  parte, es decir, ya no es de 5 años sino de 6  años  y  8  meses, los cuales se contabilizan a partir del 30 de julio de 2003,  fecha  de  ejecutoria  del pliego de cargos.  Como se observa, este último  plazo  se  venció  el 30 de marzo de 2010, mientras corría el traslado para la  sustentación  del  recurso  de  casación,  motivo  por el que se declarará la  extinción  de  la acción penal por prescripción de la misma, a favor de ambos  acusados,  sobreviniendo  el  ajuste  de  la  sanción impuesta a Hernán Orozco  Castro  y  Jaime  Humberto Uscátegui Ramírez, el cual se hará en un capítulo  separado al final de esta decisión.   

De  otra  parte,  la vigencia de la acción  civil  permanecerá  inalterable, toda vez que la acción penal en lo que atañe  a  los  delitos  de homicidio y secuestro no ha prescrito y ningún perjuicio se  irrogó  derivado  del  delito  contra  la  fe  pública  cuya  acción penal se  declarará prescrita en este proveído.   

    

1. Demanda   presentada   por  la  defensa  de  Hernán  Orozco  Castro     

La Sala desde ya anuncia la inadmisión del  libelo  presentado  a  favor del este procesado, por ser evidente la infracción  de  los  principios  de  lógica y debida fundamentación,  coherencia y no  contradicción  en  la  presentación  de  los  cargos,  pues aunque alude a una  única    censura,    la    desarrollarla   presentando   argumentos   referidos  indistintamente  a  violaciones  directas  e  indirectas  de  la ley sustancial,  errores  de  hecho y de derecho, de cuya lectura no emergen los supuestos yerros  presentes en la sentencia.   

         2.1  Al plantear  la  censura  como  errores  de  hecho  o  de  derecho  en la apreciación de las  pruebas,  el censor necesariamente tiene que aludir a la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  ya  sea  por  falsos  juicios  de  existencia,  identidad,  raciciocinio,  legalidad  o  convicción,  identificando  el  medio  o medios de  convicción,   equivocadamente  estimados  en  la  sentencia,  haciendo  ver  la  valoración  correcta  y  la trascendencia del vicio en el fallo. La exposición  de  la  defensa de Hernán Orozco Castro, no se ajusta a las mínimas exigencias  de  lógica  y  debida  fundamentación  del único reproche planteado contra la  sentencia  del  Tribunal  de  Bogotá,  el  cual  denomina  como “violación  a  la  norma sustancial por error de hecho o de derecho  en la apreciación de determinada prueba”.   

         En  efecto,   el  libelo, a modo de un alegato de instancia, se  dedica  a señalar la inocencia del procesado, toda vez que pese a su condición  de  Jefe  del  Batallón Joaquín París, no tenía la posibilidad de repeler la  acción  paramilitar  en  el  municipio de Mapiripán por carecer de tropa justo  para  esos  días.  Sin  embargo,   esta   afirmación   es   carente     de     acreditación,     dado   que    el   censor   no   pone   de  presente  las  pruebas  para llegar a la   

conclusión  contraria  a la que arribó el  Tribunal,   si  los  elementos  de  conocimiento  aportados  al  proceso  fueron  supuestos,    omitidos,    cercenados,    tergiversados,    o    adicionado   su  contenido.   

         Con  claridad  se  evidencia  el  desacuerdo  del  recurrente con el  juicio  de  responsabilidad  lanzado  en  contra  del  procesado  a  título  de  omisión,  cuando  el  juzgador de segunda instancia, atribuyó a Hernán Orozco  Castro  el  resultado  dañoso, restando mérito a las exculpaciones de éste al  afirmar  que  no  tenía  los medios para actuar como era su deber. Para ello el  demandante  recurre  a  un mero ejercicio argumentativo, en orden a que la Corte  acoja  sus  razones  en  lugar  de  las desarrolladas en la sentencia, omitiendo  demostrar  las  censuras  que  denuncia  sobre  posibles  errores  de hecho o de  derecho   y   la   forma   equivocada   en  que  se  apreciaron  los  medios  de  convicción.   

         El  único  elemento  de  juicio  al  que  alude, es el tantas veces  mencionado  oficio 2919 del 15 de julio de 1997, el cual es citado por el censor  como  la prueba de que Hernán Orozco Castro, estaba en imposibilidad de actuar,  pero  pasa  por  alto  su deber de precisar cuál fue el error que determinó la  equivocada  apreciación  de  este  elemento  de  juicio,  si  fue  omitido o su  contenido  tergiversado, cercenado o adicionado, y las razones por las cuales el  sentenciador  de  segundo  grado,  consideró  que  su  creación  había sido a  propósito  con  el  fin  de  exhibirlo  como  prueba para desligar de cualquier  responsabilidad,  a  quien  para  el  momento del hecho tenía el deber legal de  intervenir,  en  orden a evitar cualquier episodio de violencia en el territorio  que  estaba a su mando. Ni siquiera la defensa hace ver a la Corte, cuál fue la  errada  valoración  del  documento referido, mucho menos el falso juicio que lo  determinó.   

Y aunque señala la ilegal aducción de los  medios  de  convicción,  situación  que  califica  como  un  error de derecho,  tampoco  establece  cuál  fue  esa  prueba  ilegal o ilícitamente aducida, por  manera  que  se  desconocen  los  motivos  para  una afirmación en tal sentido,  quedando  su reparo en la mera enunciación.   

Aquí  corresponde precisarle al recurrente  que  por regla general los vicios en la práctica o aducción de las pruebas, se  atacan  por  la  vía  del  falso  juicio  de  legalidad,  el  cual comporta una  trasgresión   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de derecho,  relacionados   éstos   con  el  proceso  de  formación  de  los  elementos  de  conocimiento,  con  los  preceptos que regulan la manera legítima de producir e  incorporar  los elementos de juicio al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas  para  cada  medio.  Entraña  la  apreciación  material  de  la  prueba  por el  juzgador,  quien  la  acepta,  no  obstante  haber  sido  aportada al juicio con  violación  de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a  pesar  de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que no  los cumple.   

En  tal  medida,  es deber del casacionista  identificar  el  elemento  de  juicio  irregularmente  incorporado, señalar las  normas  procesales  que  reglan los medios de prueba sobre los cuales se predica  el  reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia  en el sentido del fallo.   

         Como  es  claro,  ninguna  de  estas  exigencias  es cumplida por el  libelista,  pues  se  conformó  con  decir  que  el fallo se basó en medios de  convicción  ilegales,  irregulares  e  inoportunamente incorporados al proceso,  sin     siquiera     identificar    el    elemento    de    conocimiento    así  introducido.   

         2.3  El  mismo  reparo  se  reputa  respecto  de  la  queja  por  la  trasgresión  a  las  reglas  de la sana crítica en la apreciación conjunta de  los  elementos  de  convicción,  parte del acervo probatorio, pues no indica de  qué  manera  esas  reglas fueron trasgredidas, si se desconocieron las máximas  de  la  experiencia,  las  reglas de la lógica o las leyes de la ciencia, sobre  cuáles  pruebas recayó el error, ni cuál era la valoración correcta, tampoco  la incidencia negativa en la toma de la decisión de condena.   

         2.4  Dentro  del  mismo  cargo, alude el libelo a errores de hecho y de derecho, unos relacionados  con  el  defectuoso  proceso  de  valoración  probatoria,  que como ya se dijo,  solamente  se  enuncian,  otros con la interpretación errónea del artículo 25  del  Código Penal, vicio que se funda en la propia visión del censor acerca de  la  incapacidad  operacional  que  para  el  momento  de  los  sucesos tenía el  acusado,  derivada de la carencia de tropa, contraviniendo los hechos declarados  en  la  sentencia,  acerca  de  que  este acusado, como comandante encargado del  Batallón  Joaquín  París,  sí  ostentaba  la  posición  de garante sobre el  municipio  de  Mapiripán  y  tenía  la capacidad de ordenar a los hombres a su  mando,  dispersos  en otros municipios, que se desplazaran hacia esa localidad a  defender a la población civil.    

         Olvida  el  casacionista  que  al  referirse  a  la  interpretación  errónea  de  determinado  precepto,  debe  plantear  el  ataque  por la vía de  violación  directa  de  la  ley  sustancial, lo cual implica la aceptación sin  condicionamientos  del  marco  fáctico  y  de  la  valoración de la prueba que  soporta la sentencia.   

La Corporación1 tiene fijado que para recurrir  en  casación  a  través de la violación directa, se exige que el actor cumpla  con los siguientes requisitos:   

Afirmar y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico  que  la  reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no  la  tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en  el  tiempo  o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando  el  juzgador  por  equivocarse  al calificar jurídicamente los hechos o, cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra, sin embargo, al elegir la norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  regla  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Al  mismo  tiempo,  alegar  la  violación  directa  de  la  ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o  interpretación  de  la  ley, implica del recurrente, abstenerse de reprochar la  prueba,  pues  debe  aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con  la  declaración  del acontecer fáctico  contenido en la sentencia.   

En  punto de interpretación errónea, la  jurisprudencia  ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el  fallador  fue aplicado, además de correctamente seleccionado para el caso, pero  el  yerro  consiste  en  que al determinar sus alcances se restringe o exacerban  sus  efectos,  sin  que  pueda  confundirse  dicha equivocación con la falta de  aplicación  o  la  aplicación indebida que se origina en el desatinado alcance  otorgado a la norma por el juez.   

Según se advierte, el demandante antes que  un  yerro  hermenéutico  de  la  norma  que  regula  la  omisión,  discute las  conclusiones  del  ad  quem,  poniendo en evidencia la falta de demostración de  uno  de  los  requisitos  para esta forma de imputación, cual es la posibilidad  del  agente  de evitar el resultado lesivo para el bien jurídico, circunstancia  que  a  juicio del censor no fue probada, es más a su parecer, los elementos de  conocimiento  acreditan  lo  contrario,  punto  de  vista  este que dista de ser  postulado  como  una  violación  directa  de  la ley sustancial, dado que en la  demanda  se  rechaza  la declaración de los hechos contendidos en la sentencia,  pretendiéndose  imponer  la  propia,  en  el  caso  concreto,  la imposibilidad  física  de Hernán Orozco Castro de disponer el envío de hombres del ejército  al municipio atacado por un grupo paramilitar.   

En tal medida, además de la trasgresión a  los  principios  de  coherencia  y  no  contradicción, al plantear dentro de un  reparo   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  un  reproche  por  violación  directa,  también  como  arriba  se  señaló,  se  desenconen  los  requerimientos  para  postular la interpretación errónea de una norma. Además  resulta  oportuno  recordar  que  cuando  se  habla de violación indirecta, los  únicos  motivos  de  violación a la ley, son aplicación indebida o exclusión  evidente.   

2.5 Al mencionar un error de hecho por parte  del  Tribunal  cuando, según el recurrente, desconoció la realidad operacional  indicativa  de  la incapacidad del acusado para disponer el traslado de soldados  a  la  localidad  de  Mapiripán,  vuelve a incurrir en el error de presentar su  propia  apreciación  de  los  hechos  y  de  su  personal  criterio  sobre esta  eventualidad,  sin  hacer  alusión  acerca  de cuál fue ese yerro de hecho que  llevó  al  juzgador  a  desconocer lo que él llama “realidad operacional”,  los  medios de convicción a partir de los cuales el ad quem derivó la efectiva  capacidad  del  acusado  para repeler el ataque y la forma equivocada en que los  valoró.   

         2.6   Respecto  a  su  inconformidad  en  torno  de la pena, al  considerar  que  dado  el  inferior  rango  de  su  defendido frente al de Jaime  Humberto  Uscátegui, la sanción también debe ser inferior, no expresa de qué  manera  el  sentenciador  trasgredió  los  criterios para la determinación del  monto  de  la  sanción,  cuáles  son  éstos y las normas que los desarrollan.  Simplemente  se limitó a indicar la existencia del citado error, pero en manera  alguna  demostró  cómo  la conclusión del Tribunal sobre la pena merecida por  Hernán   Orozco   Castro,   contravino   los   parámetros   legales   para  su  fijación.   

         2.7  Por  último, con relación al cargo derivado de la condena por  el   delito   de   falsedad   material  en  documento  público,  resulta  inane  pronunciarse,  toda  vez  que la Corte declarará la prescripción de la acción  penal respecto de esta conducta punible.   

         En  este  orden  de ideas, la demanda presentada a nombre de Hernán  Orozco Castro será inadmitida.   

    

1. Libelo  presentado  por  la  defensa  de  Jaime  Humberto Uscátegui  Ramírez     

3.1 En lo atinente al primer cargo, nulidad  por  falta  de  competencia del fallador de segundo grado, se anticipa la Sala a  anunciar  su  inadmisión,  toda  vez  que el mismo se fundamenta en la falta de  sustentación  del recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales,  advirtiéndose  que  dicha  afirmación  se  aleja de la realidad que muestra el  proceso.   

En  efecto,  de  la lectura de los escritos  sustentatorios  de la apelación, emergen claros los motivos de inconformidad de  los  apelantes,  que  para  el  caso  del  ente  acusador,  se  concreta  en  su  consideración  acerca  de  que  Jaime  Humberto Uscátegui, sí tenía el mando  operacional  sobre  el  Batallón  Joaquín  París  y  por  tanto, ostentaba la  posición de garante sobre la población de Mapirirán.   

Contrario a lo expuesto en el líbelo, esta  apreciación  fue  concluida  por la fiscalía a partir de la propia valoración  de  las  pruebas  que  hizo  el  delegado  acusador en la impugnación contra la  sentencia  absolutoria  de  primer grado, es así como alude a varios documentos  que  a su juicio demuestran cómo el procesado realizó una serie de órdenes de  operación  de  tropas,  informes  de  inteligencia  y cruce de información que  existía  entre  el Comando General del Ejército Nacional, la Cuarta División,  la  Brigada  VII  y  el  Batallón  Joaquín  París, de donde concluye el mando  operacional  en  cabeza  del  acusado.  Así  mismo,  en su alegato la fiscalía  utiliza  una  serie  de  declaraciones,  versiones  libres  e  indagatorias para  soportar  la  conclusión que a lo largo de su escrito reitera como soporte para  revocar la sentencia absolutoria.    

El mismo análisis aplica frente al recurso  del  delegado del Ministerio Público, quien en oposición a lo que se expone en  el  fallo  del  a  quo, afirma que el sindicado, sí tenía el mando operacional  sobre  los  hombres  llamados  a repeler la incursión paramilitar, señala como  prueba  de  su responsabilidad el oficio 2919 en el que el Mayor Hernán Orozco,  da  a  conocer  a  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez y no a otra persona, la  gravedad  de  los  hechos  que  se  estaban  suscitando en Mapiripán y cómo se  expidió  otro  oficio  con  el  mismo  radicado,  con  el  fin de minimizar los  sucesos,  lo  cual  a  juicio  del  delegado  de  la  sociedad, demuestra que el  entonces  General,  efectivamente era el superior de Hernán Orozco Castro y era  quien tenía el control territorial sobre la región.   

A  su  turno el apoderado de la parte civil  afirma  cómo  en  contravía  de  lo  declarado  en  el  fallo absolutorio, los  elementos  de  conocimiento,  que  se  encarga de enumerar citando apartes de su  contenido  en  su  escrito  como  no  recurrente,  acreditan  que Jaime Humberto  Uscátegui  Ramírez tenía el mando operacional sobre Mapiripan y su intención  de  querer  ocultar  el  hecho  de  haber  sido oportunamente enterado de lo que  estaba  pasando  en  ese municipio, al ordenar la realización de otro documento  2919, en el cual se varió sustancialmente su texto.   

Mal  podría  afirmarse  que  los  sujetos  procesales,  en  uso  de  la  doble  instancia, no atacaron y controvirtieron el  fallo  de  primer grado, pues al ser claro que el motivo sobre el cual se fundó  esta  decisión,  fue  la  duda  en  torno a si el acusado tenía poder de mando  sobre  la  tropa  como  para  movilizarla  hacia  Mapiripán,  los  recursos  se  centraron  en  sustentar  la  afirmación  contraria,  para lo cual, cada sujeto  procesal  desplegó  su propia apreciación probatoria, con independencia de que  la  misma  resultara  acertada  o  equivocada,  pues  esta  es una circunstancia  relacionada  con la vocación de prosperidad del recurso, sin que pueda exigirse  como  presupuesto  de  una  debida  sustentación,  el acierto en los argumentos  contenidos en la apelación.   

Cosa  distinta  es que el censor difiera de  las  razones  expuestas  por  los  sujetos  procesales  impugnantes  y considere  equivocado  el análisis de los medios de convicción por ellos desplegado, o de  la  forma  como desarrollaron su discurso. Estas cuestiones se alejan de ser una  falta  de  sustentación  y  más  bien  corresponden  al  mero desacuerdo de la  defensa  con  las  apreciaciones  que  sobre  la responsabilidad del acusado les  merecen  a los demás sujetos procesales, respecto de quienes se identifican con  claridad  los  motivos  de  su inconformidad y las razones tanto jurídicas como  probatorias  por  las  que así lo consideran; en manera alguna puede señalarse  que  los  recursos  constituyan una expresión genérica de inconformidad con la  providencia,  como  para  deducir la carencia de sustentación y por contera, la  falta  de  competencia  del  Tribunal  para  pronunciarse  y  revocar  el  fallo  absolutorio a favor de Uscátegui Ramírez.   

De otro lado, también alude el censor a la  nulidad,  cuándo el Tribunal se pronunció sobre el grado de participación del  sindicado,  sin  que  éste  fuera  un  aspecto  sobre  el cual las partes hayan  manifestado  su inconformidad. Aquí corresponde precisar que el fallo de primer  grado  al  ser  absolutorio,  ningún  análisis consignó sobre este particular  aspecto,  como  para  que  las  partes  tuvieran  razones  para  oponerse  a  un  pronunciamiento  inexistente  y  al mismo tiempo exigirle al ad quem, la expresa  inconformidad  de los apelantes sobre un punto, respecto del cual necesariamente  tenía  que  definirse al decidir revocar la absolución, declarando responsable  al  procesado,  y si la oposición tiene que ver con el acierto o el error en la  imputación  de  autoría, la censura corresponde plantearse por otra vía, más  no  por  la  de  la nulidad por falta de competencia del sentenciador de segundo  grado.    

Lo que advierte la Sala es la disidencia del  censor  frente a lo que en otro cargo postula como una trasgresión al principio  de  congruencia,  toda  vez  que  la  participación del acusado en el pliego de  cargos  se  atribuyó  a  título  de omisión, mientras que en el fallo se hizo  como  coautor.   Esta  será  una  cuestión  que se tratará al abordar el  estudio de la admisibilidad de este reproche.   

         En  este  orden  de ideas, como quiera que el soporte fáctico sobre  el  cual  el  libelista edifica la falta de competencia del Tribunal Superior de  Bogotá,  se encuentra en claro desacuerdo con los antecedentes del proceso, sin  que  hubiere  motivo para la declaratoria de desierto del recurso de apelación,  este cargo de nulidad será desestimado.   

3.2   Abordando lo respectivo al cargo  de  falta  de  motivación  de  la  sentencia,  censura postulada por vía de la  nulidad,  de  su lectura advierte la Corte cómo los argumentos que sustentan el  reproche,  son  los  mismos  utilizados para la fundamentación de otros cargos,  pues  alude  a  que  la sentencia es anfibológica, sofística y ambivalente, al  haber  concluido  la  participación  del  acusado  como  coautor, pese a que la  conducta  se  le atribuyó como autor por omisión impropia, sin tener en cuenta  que  le fue precluido el delito de concierto para delinquir, lo cual descarta el  acuerdo  criminal  propio  de  la  coautoría,  desconociendo  que esa decisión  adquirió los efectos de cosa juzgada.   

En la demanda no se demuestra la razón por  la  cual  se  afirma la deficiente motivación del fallo, pues aunque se señala  que  es  ambivalente,  al mismo tiempo se dice que es sofística; no se hace ver  cómo  se  funda  en  argumentaciones  contradictorias o excluyentes que impidan  conocer  su  sentido,  en orden a acreditar que corresponde a una argumentación  dilógica  o  ambivalente,  o  si  socava la estructura fáctica y jurídica del  fallo, para reputar que la decisión es sofística.   

         Lo  que  se  torna  palpable  es  el  desacuerdo  del  censor con la  declaración  que sobre los hechos hizo el juzgador de segunda instancia, cuando  atribuyó  a Jaime Humberto Uscátegui Ramírez su posición de garante derivada  del  simple  hecho  de  su  calidad  de  miembro de la fuerza pública, haciendo  evidente  una disparidad de criterios frente al concepto acogido por el Tribunal  acerca  de  esta  figura  jurídica,  cuestión que en nada se relaciona con una  falta de motivación del fallo.   

          Lo  perseguido  con este reproche de nulidad, no es otra cosa que la  imposición  del  criterio  de  la  defensa,  en torno a los elementos que deben  concurrir  para  afirmar que una persona es responsable de determinada fuente de  riesgo  y  que  esos  elementos  no se reputan para el caso del aquí procesado,  buscando  que  la  Corte  deseche  las  razones  expuestas  por el Tribunal para  arribar  a  la  conclusión  contraria,  cuestión  que  se  escapa  de  ser una  deficiente  motivación  de  la  sentencia y se comporta en un alegato propio de  las  instancias,  en donde además de la crítica que lanza acerca del análisis  del  ad  quem  sobre  los  elementos  de la posición de garante, señala que el  procesado  no tenía el mando operacional sobre la población de Mapiripán para  lo  cual  alude  a  una  serie  de  medios  de convicción que así lo muestran,  reprochando  el  mérito  otorgado  por  el  juzgador  de  segundo  grado  a los  elementos  de conocimiento con base en los cuales afirmó el sindicado tenía el  deber de intervenir para evitar la masacre.   

          Evidencia   de   que  esta  censura  corresponde  a  un  alegato  de  instancia,  la  constituyen afirmaciones sobre que el resultado producido por la  no  intervención del Ejército Nacional, es atribuible exclusivamente a Hernán  Orozco  Castro.  Incluye conceptos nuevos sobre el mando operacional traídos de  normas  militares,  con  el  fin de desestimar lo señalado en el fallo sobre el  dominio que tenía el General frente a la tropa.   

          Incurre  en  el  error  de  manifestar  que  la decisión de segundo  grado,  además de ser ambivalente y sofística, también carece de motivación,  al  desconocer  los  alegatos  del  recurso de apelación, aduciendo a todas las  situaciones  en  las  que  puede  darse la argumentación deficiente, lo cual lo  lleva  a  hacer  afirmaciones  contradictorias,  pues por ejemplo, no es lógico  indicar  que  la sentencia escasea de motivación y al mismo tiempo decir que se  sustenta  en  argumentos  excluyentes,  al  igual  que  desconoce  la estructura  jurídica  y  fáctica  y  que  la  motivación  es falsa. Lo anterior devela la  inseguridad  del  demandante  al desarrollar el reproche, pues plantea todas las  posibilidades  que la ley y la jurisprudencia han fijado, sin demostrar ninguna,  lo  cual  no  puede  ser  superado  por  la  Corte,  en  virtud del principio de  limitación que rige la casación.   

          En  fin,  el  desarrollo  del cargo enunciado por el recurrente como  nulidad  por  falta de motivación, se concreta en su desacuerdo acerca de cómo  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez, para el mes de junio de 1997, mientras se  desempeñaba  como  Comandante  de  la Brigada VII, no ostentaba la posición de  garante  sobre  los  pobladores  de Mapiripán, lo cual ninguna relación guarda  con la enunciación de la censura.   

3.3   De otro lado, frente al cargo de  la  falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, referente al delito  de  falsedad,  resulta  vano  pronunciarse  al  respecto,  toda  vez que la Sala  decretará   la  prescripción  del  acción  penal  para  este  comportamiento.   

3.4  Finalmente,  frente  al  cargo  por la  trasgresión  al  principio  del  non  bis  in idem, postulado por la vía de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por aplicación indebida, olvida el  censor   cómo  debe  postularse  tal  censura  en  sede  extraordinaria,  y  al  desarrollarlo,  vuelve  a  reiterar  la  queja tantas veces citada en el libelo,  sobre  la  imposibilidad  de  derivar  un  acuerdo  criminal  entre las AUC y el  sindicado  para  la ejecución de la masacre, pues fue desechada la materialidad  del  delito  de concierto para delinquir cuando se precluyó la investigación a  su favor por este comportamiento.   

El  soporte  sobre  el cual se edifica esta  censura,  parte  de  la  oposición  del  censor con lo declarado probado por el  Tribunal  acerca  de  que  los  procesados  incurrieron  en  una “omisión  deliberada”, con el fin de que  se  produjera  el  resultado,  evento  que  derivó en la condena del General en  retiro.  Es  decir,  olvidando  que  alegar  la  violación  directa  de  la ley  sustancial,  implica  abstenerse  de  reprochar la prueba y la aceptación de la  apreciación   que   de  ella  hizo  el  fallador  para  tener  por  acreditados  determinados  hechos,   justamente  la  demanda  rechaza  la atribución de  responsabilidad  al acusado, bajo el argumento de la trasgresión del non bis in  idem,  pues equipara la coautoría endilgada al sindicado con la atribución del  delito  de  concierto  para  delinquir,  frente  al  cual ya se había proferido  resolución de preclusión.   

En manera alguna, el modo de participación  atribuido  a  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez,  corresponde  a  una de las  situaciones  en  la  que por vía jurisprudencial se ha definido, se tendrá por  trasgredido el non bis in ídem, a saber:   

“1.  Nadie  puede  ser  investigado  o  perseguido  dos  o  más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes  funcionarios.  Se  le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple  incriminación.   

2. De una misma circunstancia no se pueden  extractar  dos  o  más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le  conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.   

3.  Ejecutoriada  una  sentencia  dictada  respecto  de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho  que  dio  lugar  al  primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa  juzgada.   

4.  Impuesta a una persona la sanción que  le  corresponda  por  la  comisión de una conducta delictiva, después no se le  puede  someter  a  pena  por  ese  mismo  comportamiento.  Es  el  principio  de  prohibición de doble o múltiple punición.   

5. Nadie puede ser perseguido, investigado,  juzgado  ni  sancionado  pluralmente  por  un  hecho  que en estricto sentido es  único.  Se le denomina non bis in ídem material”2   

Como  se  observa, no se trata en este caso  que  se  haya  revivido  la  investigación  por  el  delito  de  concierto para  delinquir,  pese  a haberse emitido al respecto una decisión con fuerza de cosa  juzgada,  sino  de determinar la forma de intervención en otros delitos, y bajo  un  razonamiento  confuso,  el  libelista  equipara la coautoría con el acuerdo  criminal  para  cometer delitos de manera permanente, como sucede con el punible  contra  la seguridad pública, a modo de que siempre que se habla de coautoría,  tenga  que  imputarse  el  concierto  para  delinquir, conclusión a todas luces  equivocada.   

Además  se  recuerda  que  la  imputación  fáctica  que  en su momento soportó la atribución de la conducta de concierto  para  delinquir, se refirió a la presunta alianza del procesado con el grupo de  paramilitares  que  incursionó en el pueblo de Mapiripán, circunstancia que no  guarda  relación  con  la  adecuación  de  la  coautoría  en  los  delitos de  secuestro  y homicidio, pues claramente el sentenciador de segunda instancia, al  endilgar  esta  forma  de  participación,  se  refirió  a cómo Jaime Humberto  Uscátegui  y  Hernán  Orozco  Castro,  “en  forma  mancomunada  decidieron  no ejecutar ninguna acción”  para  contrarrestar  los hechos de Mapiripán de los que habían sido informados  desde  el  primer  día de la incursión por parte del juez de la población, lo  que    a    juicio    del    Tribunal    corresponde    a    una    “coautoría por omisión”.   

En este orden de ideas, se pone de presente,  como  es  equivocada  la apreciación del libelista sobre el soporte fáctico de  la  atribución  de  la  coautoría, el cual dista del que fundó la imputación  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,   por manera que mal puede  afirmarse,   el   juzgamiento   contra  Uscátegui  Ramírez,  en  más  de  una  oportunidad, respecto del delito de concierto para delinquir.   

3.6 Redosificación  de  la  pena  por  razón de la extinción de la acción penal por prescripción  respecto del delito de falsedad material en documento público   

Teniendo  en  cuenta que por virtud de esta  decisión,  la  Sala  declarará  prescrita la acción penal respecto del delito  contra  la  fe  pública,  endilgado  a  ambos  procesados, debe darse paso a la  redosificación  de  la  pena,  restando de la pena impuesta por el Tribunal, el  aumento que correspondió por razón del delito de falsedad.   

El  sentenciador  de  segundo  grado  en lo  relacionado  con la pena al procesado Jaime Humberto Uscátegui, tomó como tipo  base  el  de  homicidio  agravado,  partiendo  de  un  mínimo  de  300 meses de  prisión,  o lo que es lo mismo 25 años. Al hacer el incremento por el concurso  con  secuestros  extorsivos y falsedad material en documento público, tomó los  mínimos  de  cada  una  de  estas  conductas  punibles, esto es, 160 meses y 36  meses,  respectivamente  y  haciendo  la  suma  aritmética de cada una de estas  cifras,  junto  con  la  pena  mínima  para  el  delito  de homicidio agravado,  resultó  una  sanción total de 41 años y 4 meses de prisión, pero como dicho  monto  superaba  la  pena máxima permitida en el ordenamiento penal colombiano,  irrogó  el  monto  superior  autorizado,  esto  decir,  40  años  de prisión.   

En  tal  medida,  es  claro  que  el delito  atentatorio  contra  el  bien jurídico de la fe pública, significó un aumento  de  36  meses  o  3  años de prisión, el cual al ser descontado de la sanción  definitiva  de  40  años,  arroja  37  años, que será la sanción a imponer a  Uscátegui Ramírez.   

Por  su parte, como quiera que el Tribunal,  confirmó  la condena contra Hernán Orozco Castro, sin realizar ningún tipo de  modificación,  se  tiene  que el juzgador de primer grado, tomó como tipo base  el  de homicidio agravado, respecto del cual impuso una sanción de 320 meses de  prisión.  Sobre este monto hizo un aumento de 144 meses por el concurso con los  punibles  de secuestro agravado, y por el delito de falsedad, adicionó 16 meses  para una pena definitiva de 40 años de prisión.   

En  este  orden  de ideas, al restar los 16  meses  por  concepto  de la sanción por el delito contra la fe pública, de los  40  años que fue la sanción definitiva, se obtiene como principal para Hernán  Orozco Castro la de 38 años y 8 meses de prisión.   

3.7  De  otra  parte,  por  reunirse  los  requisitos  de  lógica  y  debida  fundamentación,  con relación a los cargos  enumerados  en  la  demanda  como  segundo,  quinto  y  sexto,  denominados  “  (i)  nulidad  por  falta de individualización de los  delitos  por  los  que  se  profiere condena, (ii) falta de consonancia entre la  acusación  y  la  sentencia  por  haber  sido acusado en calidad de garante por  omisión  y  haber  sido condenado como coautor por acción en relación con los  delitos  de homicidio y secuestros agravados, y (iii) violación indirecta de la  ley    sustancial    por   falsos   juicios   de   existencia”,   respectivamente,   los  cuales fueron argumentados a través de  las  causales  correctas y guardan relación lógica entre la enunciación de la  censura y su sustentación, los tres cargos serán admitidos.   

En  consecuencia,  se  correrá traslado al  señor  Procurador  Delegado  en  lo Penal, por el término de veinte (20) días  para  que  rinda el concepto al que se refiere el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  DECRETAR   la  prescripción  y  en  consecuencia  ordenar  la  extinción  de  la  acción  penal  respecto del delito de falsedad  material   de   servidor  público  en  documento  público  a  favor  de  ambos  procesados.   

2.  Derivado  de  la  prescripción de la acción penal frente al delito  contra     la     fe     pública,     redosificar   la   pena,   la  cual  quedará  para  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez,  en  treinta y siete (37) años de prisión, y respecto de  Hernán  Orozco  Castro,  en  treinta  y  ocho  (38)  años  y ocho (8) meses de  prisión.   

En  lo  demás  el  fallo  no sufre ninguna  modificación.   

3.  INADMITIR  la  demanda  presentada por el defensor del  procesado Hernán Orozco Castro.   

4. inadmitir  la  demanda  postulada  por  el  defensor  del  procesado  Jaime Humberto Uscátegui Ramírez con relación a los  cargos enumerados en el libelo como 1º ,3º, 4º y 7º.   

5.           admitir  la  demanda  promovida  por  el  defensor  del  procesado  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez  por  los cargos  enumerados  en  el  libelo  como  segundo:     “Nulidad    por    falta    de  individualización  de  los delitos por los que se profiere condena –  Causal  2ª  del  artículo 304 del  Decreto   2700   de   1991   o   numeral  3º  del  artículo  220  ley  600  de  2000”;    quinto:          “Falta  de  consonancia entre la acusación y la sentencia por haber  sido  acusado  en  calidad de garante (por omisión) y haber sido condenado como  coautor  (por  acción)  en  relación  con los delitos de homicidio y secuestro  agravados”           y          sexto:            “Violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho  por  falsos  juicios de existencia, lo que condujo a una indebida aplicación de  las  normas  que  contienen  los  supuestos  delictivos de homicidio, secuestro,  lesiones  personales,  y  falta de aplicación del artículo 2º del Decreto 100  de 1980”   

Por lo anterior, córrase traslado al señor  Procurador  Delegado  en lo Penal, por el término de veinte (20) días para que  rinda  el  concepto  al  que  se  refiere  el  artículo  213  de  la Ley 600 de  2000.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                               JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

           

FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO                                                       SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                 

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                              MARÍA  DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                 

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de marzo de 2007,  radicación 25629.     

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