36527(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 364  

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Con sujeción a lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda  de  casación  presentada por los defensores de Nikaya Alexandra Prieto Sáenz y  Mauricio  Eduardo Molina Trimiño, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de esta capital el 28 de enero de 2011, confirmatoria de la emitida en  primera  instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito el 20 de octubre de 2010  que  condenó  a  los  procesados  a  la sanción privativa de la libertad de 96  meses  de  prisión  y  multa de 66.66 S.M.L.M., como responsables del delito de  concusión.   

Hechos y actuación relevante  

La  Sala  acoge  la  reseña de la situación  fáctica    contenida    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“Nikaya Alexandra Prieto Sáenz, en calidad  de  funcionaria  de  la DIAN, durante los días 7,8, 14 y 15 de febrero de 2007,  concurrió   al  establecimiento  comercial  de  razón  social  Policolor   Service,  ubicado  en  la  calle 66 No. 20-18 del Barrio Siete de Agosto de esta  ciudad,  en compañía de Mauricio Eduardo Molina Trimiño, también funcionario  de  la  DIAN,  con el objeto de adelantar una investigación tributaria, lo cual  aprovechó  para  exigirle indebidamente siete millones de pesos ($7’000.000)  a  Sara  Fabiola  Estupiñán  Rabella  (propietaria) y a María del Carmen Maldonado Pinzón (administradora),  con  el  fin  de no presentar un informe que implicaría cerrar el taller. Sobre  esa  exigencia se llegó a un acuerdo de cinco millones de pesos ($5’000.000),  por  lo  que  el  día  8 de  febrero  de  2007  la  señora  Sara Estupiñán hizo entrega de dos millones de  pesos  ($2’000.000) a Nikaya  Alexandra  Prieto,  quedando  pendiente  el  saldo  de  tres  millones  de pesos  ($3’000.000),  que  no fue  posible  entregarlo  el  día  14  conforme  se  había acordado y el día 15 de  febrero  en  horas  de la mañana Sara Fabiola Estupiñán, en las instalaciones  del  taller, entrega a Nikaya un paquete que simulaba los tres millones de pesos  ($3’000.000), luego aborda  el  carro en el que la esperaba Mauricio Molina y al tratar de salir del taller,  son  capturados  por  agentes del Gaula, como quiera que previamente se diseñó  un  operativo  y  atendiendo  que  la  propietaria  del negocio había puesto en  conocimiento  de  las  autoridades  dicha situación, a través de la respectiva  denuncia”.   

En  desarrollo  de  la  audiencia  preliminar  orientada  a legalizar la captura de los incriminados, el 16 de febrero de 2007,  el  Juzgado  44 Penal Municipal con función de control de garantías dispuso su  libertad  bajo  el entendido de no mediar orden de la Fiscalía y el 12 de marzo  posterior  ante  el  Juzgado  51 Penal Municipal de Garantías, la Fiscalía 205  Local formuló imputación por el delito de concusión.   

Una vez radicado escrito de acusación por el  referido  hecho  punible,  el  30 de mayo de 2007 y ante el Juzgado 52 Penal del  Circuito se formuló la respectiva acusación.   

Adelantada  la  fase  preparatoria y luego el  juicio  se  emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los  términos glosados previamente.   

Demandas  

Demanda  a  nombre de Nikaya Alexandra Prieto  Sáenz   

Dos son los reparos  que    el    defensor    de    Prieto   Sáenz   aduce   contra   la   sentencia  impugnada.   

A     través     del     primero   acusa   quebranto  del  debido  proceso  por afectación del derecho de defensa técnica de la imputada, bajo el  entendido     que     el     abogado    que    la    representó    “desconocía        en        buena       parte       –o por entero-, el modelo de juzgamiento  de  corte  acusatorio”,  además  de  la  norma  que  describe  la concusión, la teoría del caso y la técnica del juicio oral, todo  lo    cual,   dice,   se   expresa   en   no   saber   sobre   las   reglas   de  contra-interrogatorio,   objeciones,   solicitud   de   pruebas   conducentes  y  pertinentes,  la  obligación  de  sustentar  los recursos en el debate oral, la  exclusión  de  pruebas  ilegales, los medios de prueba, la presentación de una  “verdadera” teoría del  caso,  la  técnica para presentar alegato inicial y de conclusión “entre      tantas      otras     innovaciones     del     sistema  acusatorio”,  destacando  entonces la relevancia que  el  derecho  de defensa tiene en el proceso penal, conforme lo pondera doctrina,  jurisprudencia y normativa nacional y supranacional.   

Censura  la  teoría  del  caso  pretendida a  partir  de la solicitud de elementos rechazados, pues aun cuando reconoce que si  bien  el  defensor  “estuvo  vigilante  del trámite  procesal,  intervino  activamente  en las distintas etapas del proceso, ejerció  de  manera  intensa  (pero  equivocada)  el  derecho  de  contradicción  de  la  prueba”,   además   de   presentar   “derechos   de  petición”,  solicitar  “nulidades”,  instaurar  acciones  de tutela, denunciar a servidores judiciales y disponer se compulsaran  copias       de       distinto       orden,      todo      fue      “estéril”,  por  no  abarcar  lo  que  asume   configuraba   el  “núcleo  esencial  de  la  imputación”.   

Se  adentra  entonces  en  lo  que  denomina  “estrategia      defensiva”      que  en el caso concreto le permite afirmar emergía como predecible  en sus adversos resultados.   

Hace  enseguida  una  propuesta  sobre lo que  entiende  debió  ser  derrotero  de acción de la defensa, en donde asegura fue  errático    propugnar    por    considerar   la   incriminación   “un  montaje”  después  de habérsele  rechazado  la  totalidad  de  pruebas  solicitadas,  asunto  sobre el que debió  guardarse   silencio   y   en   cambio   impugnar   la   credibilidad   de   los  testigos.   

Lo anterior motiva solicitar al actor nulidad  de la actuación a partir de la audiencia preparatoria.   

Como           segundo    ataque,   aduce   violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Asegura  el  actor  que  se  tergiversó  lo  depuesto  por  la quejosa María del Carmen Maldonado Pinzón, lo cual condujo a  una  errada  adecuación  típica  de la conducta, pues se desestimaron aspectos  relevantes de sus dichos.   

Retoma,  a  propósito,  extractos  de  sus  afirmaciones  bajo  el  entendido  que son útiles para establecer que se tenía  por  práctica  dar  dinero  a funcionarios de la DIAN que hacían visitas en el  sector,  de  donde  colige  que  la “ayuda” pedida a dichos funcionarios fue  posterior  al  ofrecimiento,  surgiendo como correcta adecuación de la conducta  la  de  cohecho  propio,  máxime  cuando  lo  atestado  por Fabiola Estupiñán  Rabella,  que adujo haber dispuesto una entrega inicial de dos millones de pesos  es    apenas    complemento   de   lo   acordado   previamente   con   Maldonado  Pinzón.   

Solicita,  así se case el fallo y absuelva a  la procesada.   

Demanda  a  nombre de Mauricio Eduardo Molina  Trimiño   

También         dos  son  los  reproches  que se aducen a  nombre de Molina Trimiño.   

El  primer  cargo  se  encamina  por  la vía  indirecta  y  acusa  error  de  hecho por falso juicio de identidad, por haberse  tergiversado   lo  depuesto  por  Sara  Fabiola  Estupiñán  Rabella,  pues  la  sentencia  adujo  que los imputados abusaron del cargo y de las funciones con su  proceder,  cuando  para  el  actor  de sus dichos “se  deduce  que  si  los  visitantes  se identificaron como servidores públicos, lo  hicieron  ante  Jairo  Vásquez  y  no  ante  ella; que además, Molina Trimiño  tampoco  ante  ella  se  identificó  como  servidor  de  la DIAN”,  pues  “mostró desde lejos, un carné  y   dijeron  venimos  de  la  DIAN’”.   

Lo  que refuta como propio para identificarse  como  servidor  público  y entonces, rechazar el abuso de su cargo o funciones,  máxime  cuando no estaba facultado para realizar la visita a Policolor Service,  de  donde  no  confluye en el actuar de Molina Trimiño dicho elemento, toda vez  que  en ningún momento hubo una real identificación sobre su vinculación bajo  esa cualificación.   

De  lo  expresado  concluye  que  la conducta  desarrollada  por  su  asistido es atípica del delito que se le atribuyó, esto  es,  no  quedó  demostrado el abuso del cargo o función, lo que se infirió al  tergiversar  la  testigo,  por  lo  cual solicita se case el fallo y absuelva al  procesado.   

Como           segundo   cargo,   afirma   así   mismo  tergiversado  el  testimonio de María del Carmen Maldonado Pinzón, ocupándose  de  nuevo  del  elemento realzado en la sentencia, de acuerdo con el cual Molina  Trimiño  prevaliéndose  de  su  condición  de  servidor  público  de la DIAN  indebidamente  exigió dinero, pero acorde con lo depuesto por dicha testigo, es  lo  cierto  que  aquél  no  se identificó como funcionario público, pese a lo  cual la sentencia afirma lo contrario.   

Para  el  actor,  no  se puede a partir de lo  expresado  por  la  declarante  sostener  que  su  defendido  se  presentó como  servidor  público,  aspecto  que  de no omitirse “la  conclusión  del  ad  quem  habría sido la de que no se demostró la calidad de  sujeto  activo  de  la  conducta  y que, entonces, la sentencia no podría haber  declarado   la   configuración   de  un  delito  de  concusión”,   de   donde   solicita   se   case   el   fallo   y   absuelva  al  procesado.   

CONSIDERACIONES  

Pese  al  conocimiento  que  se  impone de la  doctrina   prolijamente   difundida   por   la   Sala  en  materia  del  recurso  extraordinario  bajo  los  supuestos de la Ley 906 de 2004, cuando quiera que se  demanda  por  esta  vía la legalidad de una sentencia, continúa incurriéndose  en  desafueros  desde  la  perspectiva de los propios enunciados propuestos, las  causales  aducidas  y los supuestos demostrativos que consecuentemente deben con  rigor,   lógica   y  adecuada  metodología  aducirse  para  propugnar  por  su  admisibilidad  en  procura  de  hacer  propicio  el proferimiento de un fallo de  fondo.   

Se  ha  precisado  por  la  Sala  con profusa  reiteración,  que aún bajo el entendido de configurar la casación un medio de  control  constitucional  y  legal  protector  de los derechos contemplados en la  Carta    Política   y   los   tratados   de   derechos   humanos   (bloque   de  constitucionalidad)  continúa  siendo  un  medio  de  oposición  estrictamente  reglado  y  para  cuyo  ejercicio  es  inexorable  cumplir con serios y lógicos  presupuestos  de  postulación y propuesta de los reproches, en forma tal que no  vale  asimilarlo  a  un  recurso  más  ajeno  de  aquellos requisitos ante cuya  falencia  surge  inadmisible  o,  en  todo  caso,  inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan las sentencias judiciales,  máxime  cuando  persisten  en  su  naturaleza  rogada  y dispositiva, exigentes  condiciones  para  su  correcta enunciación y argumentos, que por ende comporta  estrictez   en   la   presentación   de   los   reproches   imputables   a   la  sentencia.   

Además,  desde  luego, de la correspondencia  que  debe  mediar  entre  las  causales  aducidas  y los fundamentos fácticos y  jurídicos  sustentadores  de  los  motivos  a  cuyo  amparo  se  presentan  las  censuras,  ha  resaltado  la  Corte con sujeción a la ley (art.184 C. de P.P.),  que  del  contexto  del  libelo  es  para la Sala preciso el fallo de fondo para  cumplir  con alguna de las finalidades del recurso, esto es, que la decisión en  esta  sede  conduzca  a  la  efectividad  del  derecho  material,  el  amparo de  garantías  de  los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los  agravios  que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia.   

La  recordación  de  tan  conocidas  bases  teóricas,  sirve para anticipar la ostensible inidoneidad formal de los libelos  aportados  en  este  caso  y  que,  ab  initio,  infunden  la necesidad de   anticipar su inadmisión.   

Demanda  a  nombre de Nikaya Alexandra Prieto  Sáenz   

1. En relación con  el  primer  ataque  que por  quebranto  del  derecho de defensa aduce el actor, encuentra la Corte manifiesta  su  ineptitud formal, por estructurarse sobre un prurito de inconformidad con el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado  dentro del proceso a nombre de quien  ahora  representa,  encausado  con  notable  impertinencia hacia una valoración  peyorativa  de  quien  lo  antecedió  en  el  mandato,  carente por lo mismo de  viabilidad,  toda  vez  que tiene por base descalificar ex post el mérito de la  estrategia  de  contención  a  las  imputaciones  de la Fiscalía empleada, sin  desconocer  contradictoriamente al propio tiempo, la asistencia permanente y muy  activa  que  en procura de asesorar a la sindicada se tuvo, dada la designación  de  defensor  de  confianza  a  quien  ésta  discerniera  el  encargo  desde un  principio.   

2.   La  Corte  (Auto.  Cas.  31853  de  2010) en relación con esta clase de censuras ha tenido  oportunidad  de  señalar  que  resultan  la  mayoría de las veces deleznables,  simplemente por expresar escuetas posturas defensivas…   

“…frente   al   acometimiento   de  las  obligaciones   inherentes   a  tal  responsabilidad  por  parte  de  quienes  lo  antecedieron,  en  estratagema  repudiada  constantemente  por la doctrina de la  Corte  en  el empeño de alegar orfandad defensiva que, por lo demás, frente al  concreto  ejercicio de representación en desarrollo del procedimiento de la Ley  906   de  2004  emerge  cada  vez  menos  admisible,  forzosa  como  resulta  la  intervención  de  un  profesional  del  derecho  dentro  de  la  prácticamente  totalidad  de audiencias integradoras de la actuación procesal penal vinculante  y  sin que en definitiva pueda abrirse paso el auspicio de reparos concernientes  a  su propio ejercicio, a su perspectiva, estrategia o manera de ser asumida, en  una  homologación insostenible con la ausencia defensiva y cuyo correctivo, por  demás,  en  hipótesis  de  elocuente  desamparo  corresponde  precaver  a  los  diversos  servidores  de la justicia -incluido el Ministerio Público-, en forma  coetánea  con  irregularidad semejante advertida, esto es, en principio, dentro  de  los  poderes  correctivos  del  juez solamente frente a casos de ostensibles  incumplimientos   de  las  obligaciones  a  tal  extremo  de  poder  excluir  al  defensor.   

La   Corte   ha   destacado   en   profusas  oportunidades  que  en  orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento  de  defensa  técnica,  resulta  inadmisible  hacerlo  contraponiendo esquemas o  estrategias  en  contravía  de  quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente,  decidieron  encaminarse  con  propuestas  disímiles a las abanderadas a última  hora  con  un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez  que  ello  implicaría  desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio  de  la  profesión  impone  al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo  que  por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de  la  metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto  de   derechos,  lo  que  es,  desde  luego,  inaceptable  (Cas.  32.511/09,  Cas  30.696/09).      

Las     denominadas     “deficiencias  profesionales”  de formación o de ilustración letrada no es asunto que pueda  someter  a  su  unilateral  e  interesado criterio de evaluación el abogado que  precede  a  otro,  pues  los  elementos  requisitorios  y títulos de idoneidad,  legales  y  reglamentarios  corresponde  exigirlos a las autoridades -privadas y  públicas-  y  la  actuación  eventualmente antiética o fraudulenta que se les  pueda atribuir también tiene su propio juez que los disciplina.   

La  Sala  ha  enfatizado, en aspecto que debe  destacarse   haciendo  predominar  un  criterio  positivo  sobre  la  asistencia  profesional  en  esos casos, que en tanto no medie fraude o absoluto abandono de  los  deberes  profesionales  y por ende total desamparo, ningún cuestionamiento  es  dable  hacer dentro del marco de la tarea defensiva técnica y del ejercicio  de  la  profesión  -que  como  se  sabe  involucra  en el campo deontológico y  esencial  de  las  obligaciones  compromisos  de  medios  y no de resultados-, a  aquellas  actividades  en  dicho orden desplegadas y que han estado enfocadas al  desenvolvimiento  de  esta clase de compromisos en las oportunidades y dinámica  del  proceso, de acuerdo con el criterio defensivo predominante en cada caso, de  modo  que  en  definitiva,  no  pueden  equipararse  pretendidas “omisiones”  fundadas  en  perspectivas  distintas  de  defensa,  con  casos  de  típicas  y  censurables plenas ausencias defensivas”.   

3. Pensamiento de la  Sala  que se amolda con inocultable validez a los supuestos del cargo presentado  por  el  defensor de Prieto Sáenz, no sólo por reiterarse como lugar común en  el  libelo  el  menosprecio  por  la intervención defensiva antecedente bajo la  pretensión  de faltar al dominio de la técnica propia del juicio oral, con una  inaceptable  propuesta  de  mayor  acierto  o  pretenso saber o hipotético más  adecuado  manejo de la teoría del caso que debió ser postulada, pero que lejos  está  de  poder  evidenciar  quebranto  a la garantía superior,  sino por  cuanto  es  el  propio  demandante  quien  advierte  que  la  labor  letrada fue  cualificada,  permanente,  vigilante del trámite procesal, con múltiples y muy  activas   expresiones   defensivas,   esto   es   que   fue    “intensa”   (aun   cuando   la   califique  de  “equivocada”)  que  se  ocupó    de    ejercer    el    contradictorio,   de   presentar   “derechos   de  petición”  y  además  solicitar  “nulidades”, de  “instaurar   acciones   de   tutela”, etc.   

Ninguna  viabilidad,  en  las  condiciones  y  supuestos  de este caso puede tener la censura esbozada, como que nada tiene que  ver  con  la  orfandad  defensiva  que  propicia  su  alegato en casación, sino  simplemente  con  una  perspectiva  disímil  sobre la estrategia que se habría  empleado.   

4.  La segunda   tacha   extracta  apartes  del  testimonio  rendido  por María del Carmen Maldonado Pinzón y los valora con un  criterio  parcializado  de  interés  en orden a oponerse a las conclusiones del  fallo  acerca  de  quién provino la iniciativa delictiva, esto es, si la oferta  de  dinero  lo  fue  por  parte  de  las  propietarias  del local visitado, o su  exigencia se hizo por los funcionarios de la DIAN.   

No  obstante,  desapercibe  esta  manera  de  argumentar  que  entraña  una  eventual errada calificación delictiva, bajo el  entendido  que  el  delito  concurrente  no  es concusión, sino cohecho, en una  propuesta  que, de ser aceptable no podría conducir a la absolución deprecada,  sino  a  la condena por el delito de menor rango dentro del mismo género al que  pertenecen   ambos   hechos   punibles,   de   ser  admitida  como  viable  esta  tesis.   

5. Y, así le sirva  de  excusa  a  este reparo un pretendido error probatorio de la sentencia, es lo  cierto  que  lleva  inmerso un defecto de calificación de la conducta imputada,  como  que  el  fallo se profirió consonantemente con la acusación, aspecto por  el  cual no solamente evidencia los desaciertos de su propio enunciado, sino que  en  todo  caso  no  logra  concretar  el  yerro,  sabido  que el falso juicio de  identidad  que recae sobre la prueba testimonial, en los supuestos teóricos que  lo  admiten,  no  posibilita  fragmentar  la  integridad  de  lo depuesto por la  testigo,  para  escoger parceladamente aspectos que se valoran de interés a las  pretensiones  aducidas  (nada  distinto a cuanto hace el actor en procura de sus  intereses),  visto  con  la  claridad  que  lo  expresa  la  sentencia,  que los  funcionarios  de  la  DIAN  irrumpieron  al  establecimiento visitado e hicieron  sentir  desde  el  momento  de  su  llegada  temor  en sus potenciales víctimas  respecto  de  la  calidad  ostentada  y  las  constataciones  en el manejo de su  sistema   de   tributación   y  contabilidad,  suficientes  para  inducirlos  a  entregarles  una  millonaria  suma de dinero, sin que los disímiles detalles en  el  orden  consignados  en las atestaciones posibiliten consolidar un defecto de  apreciación atacable.   

El  libelo  emerge inepto siendo necesaria su  desestimación.   

Demanda  a  nombre de Mauricio Eduardo Molina  Trimiño   

1.  Con  el  mismo  confuso  propósito de desvirtuar la imputación en contra de los procesados, el  defensor  de  Molina  Trimiño  acusa  en  el  primer  cargo  error  de  hecho  derivado  de  falso juicio de  identidad,  pero  ahora  en  relación  con  lo  expresado  por  la  dueña  del  establecimiento  Sara  Fabiola  Estupiñán  Rabella,  en  tanto, asegura, no se  infiere  de sus dichos que el procesado se haya identificado como funcionario de  la  DIAN  y  entonces  no  podía  cometer el delito de concusión pues así, no  abusó del cargo o función.   

2.  Una  vez  más,  cuanto  hace  el  libelista en este caso es fragmentar los dichos de la quejosa,  pese  a que en el análisis integral de su testimonio (como corresponde) y de lo  expresado  por  María del Carmen Maldonado Pinzón, surgió para el fallador la  certeza  absoluta  de que los dos funcionarios de la DIAN imputados, dejaron muy  en  claro  que actuaban en representación de esta entidad, como también, desde  luego,  que indujeron a sus víctimas a ofrendarles dinero en orden a paliar los  resultados    supuestamente    adversos   de   sus   constataciones.     

En  forma  inexplicable,  asume el censor que  correspondía    a   los   indignos   servidores   públicos   una   ceremoniosa  identificación  (en  todo  caso exhibieron sus carnés que los acreditaban como  funcionarios   de   la   DIAN),  para  podérseles  imputar  el  atentado  a  la  administración   pública,  cuando  esencial  a  su  forma  de  actuar  es  que  desplegaron  un claro abuso de su cargo y/o funciones, para en desarrollo de una  visita  de  control  intimidar a los titulares de un establecimiento de comercio  para hacerse entregar una suma millonaria en dinero efectivo.   

3. No escapa al mismo  defecto  el  segundo cargo en  que  se  sostiene  tergiversado  el  testimonio  de  María del Carmen Maldonado  Pinzón,  en  el  sentido  que  de lo expresado por ésta no logra conocerse que  Molina  Trimiño  se  haya  identificado  como funcionario de la DIAN, sin poder  evidenciar  el  defecto apreciativo que aduce y construye a través de una nueva  adopción  de  sus dichos en forma extractada de acuerdo con sus intereses, pero  sin  poder,  desde luego, reemplazar de esta manera cuanto es comprensible de un  integral   análisis   de   la   prueba   de   cargo,   conforme   lo   hace  el  fallo.   

4.  Una  vez  más,  asume  el  demandante  que la “identificación” de los servidores debió ser  sacramental,  cuando  es  lo  cierto  que  tanto  Molina  Trimiño  como  Nikaya  Alexandra   Prieto   Sáenz  arribaron  al  establecimiento  Policolor  Service,  aduciendo  dicha  cualificada  condición,  supuesto  sine  quanon  para que los  moradores  entendieran que su presión respecto a los resultados negativos de la  “investigación    tributaria”   emprendida,   sólo   podría   atemperarse  prescindiendo  del  informe respectivo, a través del pago de siete millones que  finalmente se redujo a cinco millones de pesos.   

5.   Insólito  pretender  que  en  ningún  momento  Molina Trimiño, como su compañera Prieto  Sáenz,  obraron  como  servidores  de  la  DIAN,  cuando  precisamente  para la  comisión   delictiva  antepusieron  su  vinculación  oficial  y  el  ejercicio  (abusivo)   de   sus  cargos,  siendo  por  tal  modo  elocuente  la  calidad  y  revestimiento  público  de  su  accionar,  que  de  este modo lo explicaron las  testigos,  de  donde  la  censura por defectos de apreciación probatoria carece  del más mínimo fundamento.   

Esta  demanda  debe,  así,  igualmente  ser  desestimada.   

Finalmente,  como  contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

Resuelve  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación presentadas en nombre de los procesados Nikaya Alexandra  Prieto Sáenz y Mauricio Eduardo Molina Trimiño.   

2.  Contra  esta  decisión  y  en  los términos antes señalados procede la insistencia prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO                    

MARIA     DEL     ROSARIO     GONZALEZ  MUÑOZ              LUIS          GUILLERMO          SALAZAR  OTERO                            

JULIO       E.       SOCHA  SALAMANCA                                               JAVIER       DE      JESÚS     ZAPATA ORTÍZ   

                      

                   

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria    

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