36523(16-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 36523  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.135  

Bogotá D. C., dieciséis de abril de dos mil  doce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LUIS  HUMBERTO  MARTÍNEZ  LÓPEZ contra la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de enero de 2011,  mediante  la  cual  confirmó  con  modificaciones  la  proferida por el Juzgado  Catorce  Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad el 29 de octubre de 2009, que  condenó  al  procesado  por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años.   

Hechos  

El 2 de agosto de 2002, la señora OLGA LUCÍA  HUÉRFANO   presentó   denuncia   penal  contra  LUIS  HUMBERTO   MARTÍNEZ  LÓPEZ  (sobrino  de la mamá de la  denunciante),  por  haber realizado actos sexuales con  su  hija  L.C.S.H.,  de  11 años de edad. Relató que en el mes de marzo de ese  año  su hijo  JEFFERSON STIVEN HUÉRFANO, de 10 años de edad, le comentó  que  LUIS  HUMBERTO  estaba tocando a L.C.S.H. en la cama, razón por la cual la  indagó  sobre  lo  sucedido,  obteniendo  por  respuesta  que su hermano era un  mentiroso.  El  tema  no  se  volvió  a tocar hasta días antes de la denuncia,  cuando   la   orientadora   del   Colegio   donde  estudia  su  hija  la  llamó  telefónicamente  para  informarle  que  la menor le había contado que su primo  LUIS  HUMBERTO  la  había  violado, versión que fue ratificada por L.C.S.H. en  declaración rendida ante la fiscalía el mismo día.   

Actuación procesal relevante  

1. La Fiscalía inició investigación formal  por  estos  hechos, vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente  a    LUIS   HUMBERTO   MARTÍNEZ   LÓPEZ  y  el  23 de julio de 2007 calificó el sumario con resolución de  acusación  en  su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  descrito  en  el  artículo  209  del  Código  Penal, agravado por concurrir la  circunstancia  prevista en el numeral 4° del artículo 211 ejusdem, en concurso  homogéneo  sucesivo.  Esta decisión causó pacífica ejecutoria el 23 de junio  de 2008.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado 14 Penal del  Circuito  Adjunto  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  29 de octubre de 2009,  condenó  a LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ a  la  pena  principal  de  50  meses  de prisión y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  como  autor  responsable del delito imputado en la acusación, sin el  incremento  por  razón  del  concurso,  el  cual  omitió  aplicar.2   

3.  Apelado  este  fallo  por la defensa para  pedir  la  absolución  del acusado, por considerar que las pruebas aportadas al  proceso  no  generaban  la certeza requerida para dictar un fallo de condena, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  el  suyo de 14 de enero de 2011, que  ahora  el  mismo  sujeto  procesal  recurre  en  casación,  lo  confirmó,  con  exclusión  de  la  agravante  prevista  en  el  numeral  4° del artículo 211,  modificación  que  implicó  redosificar  la  pena,  que fijó en 37 meses y 15  días.3   

Demanda  

Plantea  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada,  ambos  al  amparo  de  la  causal prevista en el numeral primero del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, por violación directa de  la   ley,   específicamente   por  “haber  violado  directamente  el  artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia y la ley  sustancial  por  exclusión  evidente  y  no tener en cuenta los artículos 376,  377,  378,  379  de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida del artículo 381.  No     exigencia     de    comparecencia    de    testigos    artículos    383,  384”.    

Cargo primero  

Sostiene  que  del  análisis objetivo de las  pruebas  en  las  cuales se sustentaron los fallos de instancia se establece que  todas  ellas  son  testimonios  de  referencia,  respecto  de  las  cuales no se  cumplieron  los  requerimientos  previstos en los artículos 376, 377, 378, 379,  381, 383, 384, 386 y 438 de la Ley 906 de 2004.   

Se  violó  el  artículo  376, que regula la  admisibilidad  de  las  pruebas pertinentes, porque sólo se escuchó a la madre  de  la  menor,  que  no  presenció  los hechos y que sólo manifestó lo que le  contaron,  máxime  cuando  la víctima en el primer momento los negó, y aunque  estos  testimonios pueden tenerse en cuenta, sólo pueden serlo excepcionalmente  y no como soporte único para condenar.    

Se  desconocieron  los  artículos  377 y 378  porque  no  hubo  publicidad de las pruebas, toda vez que sólo se escuchó a la  madre  de  la menor, pues el procesado nunca fue oído ni notificado muy a pesar  de  vivir en el mismo sitio desde hace más de veinte años. Tampoco declaró el  hermano  menor  de  la  supuesta víctima, ni ésta fue oída en el juicio, como  correspondía hacerlo.   

Se  infringió  el artículo 379 porque en el  proceso  sólo declaró la mamá de la menor, sobre algo que le contaron, ya que  ella  no  vio  nada  ni le consta nada. Es una testigo de oídas, y este tipo de  pruebas,  de  acuerdo  con  la  normatividad  legal  y la jurisprudencia, tienen  admisión   excepcional,   dado  que  en  esta  materia  rige  el  principio  de  inmediación,  y  en  el  presente  caso,  todas  las  pruebas  “se  acusan de  referencia”.    

Se  desconoció  el  artículo  381 porque la  sentencia  debe  fundarse  en  pruebas  debatidas  en  el  juicio,  lo  cual  no  aconteció  en  este  caso,  dado  que  la  condena  se  sustentó en pruebas de  referencia,  que  tienen  un  poder  suasorio  restringido, “que conducen a un  falso  juicio de convicción”. Es necesario el respaldo de otras pruebas, y el  médico legista en el dictamen nada dice sobre el abuso.   

Se quebrantaron los artículos 383, 384 y 386,  porque  los  juzgadores  no  agotaron las vías requeridas para que los testigos  comparecieran.   Se  condena  al  procesado  con  la  sola  declaración  de  la  denunciante,  quien  es testigo de referencia. La supuesta víctima y el hermano  menor,  a  pesar  de  haber  sido citados, no comparecieron, ni se acreditó que  estuvieran en imposibilidad de hacerlo.   

Y se transgredió el artículo 438, que regula  la  admisión  excepcional  de  las pruebas de referencia, porque ninguna de las  hipótesis  allí  previstas  concurre,  pues  no  existe  constancia  de que la  supuesta  víctima  y  su  hermano,  quienes  no  comparecieron al juicio, hayan  perdido  la  memoria, o hayan sido víctimas de secuestro, o padecido enfermedad  que  les  impida declarar, o que hayan fallecido, sabiéndose, por el contrario,  que se encuentran vivos.     

Cargo   segundo   

Afirma que de conformidad con lo dispuesto en  los  artículos  176  de  la  Ley  599  de  2000 y 168 de la Ley 906 de 2004, es  obligatorio   notificar  al  procesado  o  imputado  de  todas  las  actuaciones  procesales,  pero  que  revisado  el  expediente,  se  observa que la dirección  consignada  en  dos  telegramas  enviados  a MARTÍNEZ LÓPEZ no era correcta, y  aunque  luego  se  corrigió  el  error, a su representado nunca le llegaron las  comunicaciones.   

Argumenta  que  MARTÍNEZ  LÓPEZ  vive en el  lugar  con  la  familia desde hace más de veinte años, de donde sólo salía a  trabajar  a  la empresa, en la que lleva más de 14 años, no entendiéndose por  qué  no fue capturado ni localizado,  sobre todo si se tiene en cuenta que  la  denunciante  y  la  supuesta  víctima  compartieron  con él después de la  denuncia en reuniones familiares.    

Afirma que las pruebas de referencia no son de  suyo  válidas  para desvirtuar la presunción de inocencia, y por ende, que los  fallos   violaron   este   principio,   porque  los  hechos  fueron  puestos  en  conocimiento  por  personas  que  nada les consta, y porque sólo existen dudas,  toda  vez  que  la menor negó en un principio los hechos, su mamá se limitó a  decir  lo  que  oyó,  su hermano no declaró y los peritos forenses no hallaron  huellas de violencia.   

A  esto se suma el hecho cierto y real de que  el  procesado  no fue notificado de las fases de la instrucción, ni del juicio,  no  obstante  haber  vivido  en  el  mismo lugar y estar trabajando con la misma  empresa,  resultando  extraño que en las referidas condiciones, no hubiera sido  localizado ni capturado por las autoridades.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada, y “en su lugar revocar y absolver al  imputado  LUIS  HUMBERTO  MARTÍNEZ  de todos y cada uno de los hechos que se le  han endilgado, pronunciando en su favor sentencia absolutoria”.   

SE CONSIDERA  

Una  vez  más  debe la Corte precisar que la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito de elaboración libre, en el que sea  dable  plantear  alegaciones  indiscriminadas,  de  cualquier  manera,  sino una  exposición  lógico  jurídica, vinculada al cumplimiento de ciertas exigencias  mínimas  de  forma  y  contenido,  sin  las  cuales no es posible aprehender su  estudio.    

Este  principio  medular,  denominado  por la  dogmática  casacional,  de  crítica  vinculada,  que caracteriza el recurso de  casación,  por  oposición al de crítica libre, que regenta las alegaciones de  instancia,  impone  al  actor  la obligación de circunscribir los ataques a las  causales  establecidas  en  las  normas legales, y de acreditarlos siguiendo las  directrices  trazadas  por  ellas y por la lógica que dicta la naturaleza de la  causal planteada o del error denunciado.     

Esto implica cumplir ciertos derroteros en la  labor  de fundamentación del recurso, algunos de carácter general,  entre  los  que  se  encuentran  el señalamiento de la causal invocada (enunciado), la  acreditación   del   error   propuesto  (desarrollo)  y  la  precisión  de  la  consecuencia  jurídica  (conclusión),  y  otros específicos, asociados con el  contenido   del   ataque,   cuyas   particularidades   dependerán   del   error  planteado.          

Además  presupone respetar los principios de  autonomía  de  las  causales,  de  no contradicción, de coherencia y de razón  suficiente,  que exigen, en su orden, no entremezclar alegaciones que involucren  causales  distintas,  no  incluir  posturas  excluyentes,  mantener una adecuada  relación  de  conformidad  entre  el  enunciado  del  cargo  su desarrollo y su  conclusión,  y  presentar  una  demanda que se baste a sí misma para lograr la  infirmación del fallo.   

El  casacionista,  en el caso que se estudia,  desconoce  estas  directrices  de  fundamentación  del  recurso,  incluidos los  principios  de  autonomía,  no  contradicción, coherencia y razón suficiente,  pues  en  los  cargos  que  plantea  mezcla   alegaciones  de todo tipo, de  naturaleza  tanto  in  iudicando como in procedendo, sin acatar los lineamientos  básicos  de  sustentación  de  los  errores  que  propone,  ni  acertar  en su  fundamentación.   

Para  empezar  dígase  que  entre  la causal  invocada  y  el  desarrollo  de los cargos existe una abierta contradicción, en  cuanto  se  invoca  violación  directa de la ley sustancial, que implica que el  error  que  se  va  a  denunciar es de carácter puramente jurídico y que no se  discuten  las  valoraciones  fáctico  probatorias  de  los  fallos,  pero en su  desarrollo  arremete  contra  la  apreciación  de  las  pruebas,  por estimarla  equivocada.    

Paralelamente el casacionista involucra en el  mismo  contexto argumentativo reparos de carácter in procedendo, pues al tiempo  que  ataca  la  prueba,  al  amparo  de  una causal que no corresponde, se queja  porque  el  implicado  no  fue  debidamente citado al proceso, incorrección que  vendría  a  constituir un error de actividad, atacable por la vía de la causal  tercera,  por  violación  al  debido  proceso  o  el derecho de defensa, que no  acredita.   

Sumado  a  lo  anterior,  en los ataques a la  valoración  de  las   pruebas,  cita  como  normas  sustanciales  violadas  preceptos  de  índole  procesal,  que  regulan  la  admisibilidad,  publicidad,  contradicción  y  valoración  de  la  prueba  en  el  modelo de enjuiciamiento  acusatorio,  sistema que no fue el que rigió este proceso, lo cual hace que los  cuestionamientos  que presenta contra las conclusiones probatorias de los fallos  de instancia resulten  sin sentido.   

Si  lo  pretendido  por  el  demandante  era  denunciar  errores  en  la  apreciación probatoria, debió plantear el cargo al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo segundo, por violación indirecta de la  ley,  e  indicar,  con  precisión, la prueba sobre la cual recayó el error, la  clase  de  error  cometido  (si  de  hecho por falsos  juicios  de  existencia,  falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o de  derecho    por    falsos    juicios   de   legalidad   o   falsos   juicios   de  convicción),  las  razones  por las cuales los fallos  incurrieron  en  el  error  denunciado  y  sus  implicaciones en la decisión de  condena,   desarrollo  que  no  es  el  que  acompaña  los  fundamentos  de  la  demanda.   

En  este  cargo,  el  demandante  se limita a  cuestionar  los  fallos  por  la  supuesta  inaplicación  de normas propias del  sistema  acusatorio,  que  no  regentaron este proceso, y a presentar una verdad  que  no  coincide  con  la  realidad procesal, pues sostiene que la decisión de  condena  se  soportó  exclusivamente  en la versión de la denunciante, a quien  nada  le  constaba,  desconociendo que la menor L.C.S.H. también declaró en el  proceso,  y  que  su  dicho  fue  determinante en la decisión de condena,    

“[…] la Sala admite que en el presente  asunto  la  prueba  directa  de cargo tiene carácter único; de igual modo, que  proviene  además  de  la  ofendida  L.C.S.H.  Sin  embargo,  tales condiciones,  incluso,  en  conjunción  con  la  minoría  de  edad  de  esta  última, quien  advertido  sea,  para  la  fecha  de  los  sucesos tenía 11 años, no 5 como lo  sostiene  el  impugnante,  de ninguna manera impiden otorgarle credibilidad a su  dicho,  menos  aún,  para  generar  la certeza exigida en la disposición antes  citada  para  habilitar  el  fallo  de  condena”.4   

Y  si  paralelamente  pretendía  denunciar  irregularidades  en  el proceso de búsqueda y citación del implicado, para que  se  enterara  de  la  existencia  del  proceso  y  se  notificara  de  las   decisiones  judiciales, debió proponer el cargo dentro del ámbito de la causal  tercera,  y  demostrar  la  existencia del vicio, al igual que sus implicaciones  negativas  en  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  carga demostrativa que  tampoco asume.   

En esta censura, se limita a sostener que las  autoridades  policiales  no buscaron al procesado como se imponía hacerlo y que  los  telegramas que le enviaron nunca le llegaron, afirmaciones que, por carecer  de  desarrollo  y de demostración, resultan insuficientes para quebrar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.   

Cierto es que en algunas de las comunicaciones  libradas  al  implicado  para  que  concurriera  al  proceso  se  consignó  una  dirección  equivocada,  pero  en  la mayoría de ellas, que no fueron pocas, se  registró  la  dirección  correcta,  no  siendo  por  tanto  de recibo la queja  referida  a  que  las  citaciones  no  le  llegaron  y  que  por  esto  no  tuvo  conocimiento de la existencia del proceso.   

Basta  tener  en cuenta que el procesado, tan  pronto  se  dictó  el  fallo  de  primer grado y se causaron las comunicaciones  respectivas,  otorgó poder al ahora casacionista para que lo asistiera, actitud  que  indica  que  los  avisos  de  citación  venían  surtiendo  los efectos de  información  para  los  cuales venían siendo librados, pues no se entiende que  estando  la dirección correcta, sólo le hubiese llegado, dentro del sinnúmero  que  le  fueron  enviados,  el  que  lo  requería  para  que  se notificara del  proferimiento de la sentencia.   

En  atención,  entonces, a que la demanda no  cumple  los  requerimientos  mínimos de orden formal y sustancial exigidos para  su  estudio  de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales  que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,    

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de   LUIS   HUMBERTO  MARTÍNEZ  LÓPEZ.    

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                          

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                                 

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 21, 36-38, 62-66 del cuaderno original 1.   

2  Folios 54-62 del cuaderno original 1.   

3  Folios 3-16 del cuaderno original 2.   

4  Página 9 de la sentencia del Tribunal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *