39022(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 239.   

Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil  doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por la defensora del procesado BERNARDO ANTONIO  MONSALVE  HENAO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga, el 29 de febrero de 2012,  confirmatoria  de  la  emitida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de esa localidad, en la cual se condenó al  acusado  a  la  pena  principal  de 530 meses de prisión y multa en cuantía de  23.749  salarios  mínimos legales mensuales, como autor del delito de secuestro  extorsivo  agravado.   Allí  mismo  se  decretó  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  de  20  años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo de segundo grado, se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“De  acuerdo  a  las  pruebas  aducidas  y  practicadas  en  el  juicio  oral,  el  10  de  agosto de 2007, cuando el señor  Gonzalo  Henao  se  movilizaba  en  la camioneta de placas CBG-263 procedente de  Cartago  y  con  destino  a  su  finca ‘Monte  Redondo’  ubicada  en  Alcalá,  fue  retenido por varios sujetos, quienes lo llevaron con  rumbo  desconocido  y  aproximadamente a las nueve de esa noche, el precitado se  comunicó  con  su  esposa  a quien le manifestó que estaba secuestrado y luego  uno  de  los  plagiarios  le exigió la entrega de un dinero. Posteriormente fue  hallada  la  camioneta  en  inmediaciones  de  la  vereda  La  Cima  de Quimbaya  Quindío.”   

DECURSO  PROCESAL   

El  26  de  febrero  de  2009,  ante el Juez  Tercero  Penal  Municipal  de  Cartago,  fue  legalizada  la captura de BERNARDO  ANTONIO  MONSALVE HENAO. Allí mismo se le formuló imputación por el delito de  secuestro  extorsivo agravado, a la cual no se allanó, y le fue impuesta medida  de     aseguramiento     de    detención    preventiva    en    establecimiento  carcelario.   

La audiencia de formulación de acusación se  desarrolló el 4 de mayo de 2009.   

Entre los días 28 de enero y 25 de agosto de  2010, se adelantó la audiencia preparatoria.   

El  22  de  julio  de  2009, fue otorgada la  libertad  provisional, por vencimiento de términos, a BERNARDO ANTONIO MONSALVE  HENAO.   

Entre el 22 de marzo y el 16 de septiembre de  2011,  tuvo  lugar  la audiencia pública de juzgamiento, a cuya terminación el  juez  de  conocimiento  anunció  sentido  de  fallo  condenatorio  en contra de  BERNARDO  ANTONIO  MONSALVE  HENAO.  De  igual manera, se dijo absolver a Wilson  Arles Monsalve Henao, también acusado por el mismo delito.   

El fallo de primer grado fue emitido el 13 de  diciembre  de  2011;  oportunamente se apeló por la defensa de BERNARDO ANTONIO  MONSALVE.   

El  29  de  febrero de 2012, se profirió el  fallo  de  segundo  grado,  que  confirmó en su integridad lo decidido por el A  quo.   

La  decisión  fue  impugnada  a través del  extraordinario  recurso  de  casación  por  la defensora del procesado BERNARDO  ANTONIO  MONSALVE  HENAO,  en  escrito  que  ahora  se analiza en su corrección  argumentativa.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

1. Cargo Primero  

Dentro  de  la  órbita de la causal tercera  establecida  en  el artículo 181 de la ley 906 de 2004, la casacionista postula  la  existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, radicado en  que  se  realizó de manera irregular la diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  a cuya consecuencia el procesado fue señalado por un testigo como la  persona   que   conducía   el   vehículo   en   el   cual   fue   plagiada  la  víctima.   

Dice  la  impugnante que la sola lectura del  acta   de   la   diligencia  permite  advertir  las  violaciones  de  garantías  fundamentales, como así lo dejó consignado la defensa allí.   

Agrega  que  las  personas que integraron la  fila  fueron  escogidas a última hora por el acusado, sin que guarden similitud  las  características físicas de unas y otro (no se les puso gorra, ni contaban  con bigote abundante o tez morena).   

Afirma  la  casacionista  que  “para      gozar      de     transparencia     y     credibilidad  probatoria”,  el  reconocimiento  en  cuestión debe  adelantarse  en  las  diligencias preliminares y de inmediato, una vez capturada  la  persona.  Ello,  en  aras  de  criticar  que  si  su  representado legal fue  capturado  el  27  de  febrero  de  2009,  sólo  el  5  de  mayo  siguiente fue  materializado  el  reconocimiento,  a  cargo  de  una  persona  que “tenía   un   profundo  lazo  de  amistad  con  la  familia  del  plagiado”.   

A  renglón  seguido,  cita  la  demandante  jurisprudencia   de   la   Corte   atinente   a  la  naturaleza  y  efectos  del  reconocimiento     en     fila     de    personas1,  para  culminar  con  ello su  argumentación.   

Previamente, sin embargo, había señalado la  impugnante  que  se  introdujeron  irregularmente  las declaraciones de Luz Dary  Henao   Monsalve   y  César  Tulio  Henao,  a  través  del  testimonio  de  un  investigador  de  la  Fiscalía,  pese  a  que los testigos no concurrieron a la  audiencia  de juicio oral “pero pasó lo increíble,  la  judicatura  de  primera  instancia  no tuvo en cuenta estas entrevistas para  emitir  su  fallo  condenatorio,  PERO,  la segunda instancia las rescató y les  asignó valor probatorio y al parecer los utilizó…”.   

2. Cargo segundo  

Dentro de los postulados del falso juicio de  identidad,   la   casacionista   señala   que  el  Tribunal   “no  valoró  los  testimonios  del único testigo de cargo de la  fiscalía,  ANDRES  FELIPE  MONTAÑO  MARULANDA  ni  del  señor MARIO ALEXANDER  PULGARÍN  ZULUAGA  por  parte  de  la defensa, a la luz de la sana crítica, de  acuerdo al desarrollo cognitivo de los testigos…”.   

Aborda la recurrente, así, el testimonio de  Montaño  Marulanda,  en  particular  lo  ofrecido  para  la  elaboración de un  retrato  hablado  y  el  reconocimiento  efectuado  en  diligencia  de  fila  de  personas,  para  hallar  discutible que los pocos datos entregados efectivamente  permitan  elaborar  el retrato o evidenciar extraño que el declarante dijera no  haber  sentido  ninguna  emoción  particular  cuando  vio  a  la víctima en el  automotor,  no  manejándolo,  como  de  costumbre, sino en calidad de pasajero,  pese  a  que “ese factor de alteración, ese impacto  emocional  es determinante para que un testigo pueda dejar en su memoria impresa  una  imagen  determinada  de  alguien  que  no  conoce  y que nunca ha llegado a  ver…”.   

Para la demandante es insólito que 21 meses  después  de  los  hechos  el  testigo  recuerde el rostro de quien conducía el  automotor,  máxime,  si  dijo no poder recordar así a la persona a quien pagó  el    último    mercado    o    a   su   profesor   de   matemáticas   en   el  bachillerato.   

Advierte,  además, un error en el análisis  de  credibilidad del Tribunal, pues, el testigo en mención no descuenta más de  50 años, sino apenas 32.   

Añade  que  el  fallador  de  segundo grado  criticó  la  ausencia  del  procesado en la audiencia de juicio oral lucubrando  que  quizás  quería  evadir  un  reconocimiento directo del testigo de cargos,  pero  no  tuvo  en cuenta que fue la precaria situación económica del acusado,  lo que impidió su desplazamiento hasta Buga.   

Abordando  lo  expresado  por  el testigo de  descargos,  Mario  Alexander  Pulgarín, la demandante afirma que el Tribunal se  equivocó  cuando  le  restó  credibilidad  a  sus   dichos solo porque no  presentó  documentos  que  registraran  la  vinculación  laboral del acusado o  certificaran    que    el   día   de   los   hechos   hubiese   estado   a   su  servicio.   

Sobre el particular, manifiesta la recurrente  que  el  Ad  quem  “presume la mala fe del testigo y  considera   irresponsablemente   que   éste  acomodará   y  amañará  su  testimonio   en   razón  de  la  amistad  y  el  conocimiento  que  tenía  del  señor    BERNARDO   ANTONIO   incluso   antes   del   mes  de  agosto  del  2007”.   

Agrega   que   el   Tribunal  “además  de  incurrir en un error de hecho por falso raciocinio,  en  la  medida  que  desconoce  los  postulados de la sana crítica, aplicó una  tarifa  legal  a los testimonios…”. Ello, porque el  juzgador  de segundo grado estimó improbable, para el testigo de descargos, que  teniendo  siete  empleados  a su servicio pudiese recordar quién faltó o no al  trabajo, aún si consultara las planillas.   

Esa   tarifa   legal,   en  sentir  de  la  casacionista,  deviene de que el Tribunal no estimase que la amistad del testigo  de  cargos  con  la  víctima,  fuese factor de peso para restarle credibilidad,  pero   ello   sí   ocurrió   respecto   del   testigo   de   descargos   y  el  procesado.   

Culmina sosteniendo la impugnante, que   la justicia no fue imparcial en la valoración probatoria.   

3. Cargo tercero  

También  dentro  de la órbita del error de  hecho,  asegura  la  demandante  que  el  Tribunal  incurrió en vicio por falso  juicio de existencia.   

En  concreto, detalla que el ad quem omitió  examinar   lo   expresado   por   el   testigo  de  descargos,  Mario  Alexander  Pulgarín.   

En  sentir  de la recurrente “El  juicio  de  existencia consiste en la comprobación fenoménica  del  hecho  que  revela  la  prueba,  esto  es  lo  que  trata de hacer el juez,  comprobar  la  significación  fenoménica, naturalísticamente cuando la prueba  revela  algo.  Por  eso  fue  falso  el  juicio  del  Tribunal,  ya que ignoró,  minimizó  y descalificó el testimonio del señor PULGARÍN ZULUAGA”.   

A renglón seguido, la casacionista se ocupa  de  resaltar  mayor  credibilidad en el testimonio de descargos, sosteniendo que  no  fue  demostrada  la participación de su representado legal en los hechos ni  el  actuar  doloso que se le endilga, resaltando la que entiende actitud omisiva  de la Fiscalía, en cuanto dejó de practicar pruebas necesarias.   

Como colofón de los tres cargos planteados,  la  impugnante  pide  que se case el fallo atacado para efectos de emitir uno de  reemplazo  en el cual se absuelva al acusado del cargo por el cual fue llamado a  juicio.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo a examinar los cargos presentados por  la  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  emitir   pronunciamiento   de  fondo  –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por  lo  tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la Corte para prescindir de los defectos formales de una  demanda  cuando  advierta  la  posible  violación  de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3. Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral 1º –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas3.   

“Del  mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia4.   

“c)  Finalmente,  la  del  numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la Sala la demanda de casación, de conformidad con los  cargos planteados por la casacionista   

    

1. Cargo primero     

Dice  la  demandante  que  la  diligencia de  reconocimiento  en  fila de personas comportó irregularidades tales que obligan  declarar la ilegalidad de ese mecanismo de identificación.   

Empero, jamás precisó cómo esa diligencia  violó  normas  específicas  de forma tal que necesariamente deba expurgarse el  medio  de  conocimiento, ni cómo, ya imposibilitado de considerar el mismo, los  otros  elementos  de  juicio  aportados  en la audiencia de juicio oral resultan  insuficientes para condenar.   

En  este  sentido, si la demandante pretende  fundar  las  irregularidades  en supuestas constancias dejadas por la defensa en  el  acta de la diligencia, debe decirse que esas manifestaciones allí plasmadas  nada  tienen que ver con la supuesta ilegalidad del acto en cuestión, en tanto,  claramente  se  lee  en  el documento que la profesional del derecho se duele de  que  el testigo señale a su representado legal a pesar de que han discurrido 21  meses  desde  que  ocurrió el avistamiento y no empece tratarse de un vecino de  la víctima.   

Si esa es la crítica puntual, como se repite  en  la  demanda de casación, evidente surge que la controversia no discurre por  el  campo  de  la  legalidad  de  la prueba, sino respecto a la credibilidad del  testigo,  asunto  que en principio, por su carácter eminentemente subjetivo, no  puede  discutirse  en sede de casación, a menos que se demuestre algún tipo de  vulneración  en terrenos de la sana crítica, como quiera que, huelga resaltar,  a  esta  sede  llega  el  fallo  revestido de una doble presunción de acierto y  legalidad  por  virtud  de  la  cual  la más autorizada visión del fallador no  puede  controvertirse  apenas bajo la óptica diferente e interesada de la parte  inconforme con lo decidido.   

Y  si,  además,  está  claro  que  quien  intervino  en  la  diligencia de reconocimiento acudió a la audiencia de juicio  oral  como testigo, refrendando que el acusado es, en efecto, la persona a quien  vio  conduciendo  el  automotor  de propiedad de la víctima cuando a esta se le  trasladaba,  ya  secuestrada, está claro que la controversia no puede limitarse  a  que,  como  sin  mayor profundidad se manifiesta en el primer cargo, no todos  los  ocupantes  de  la fila tuvieran similar fisonomía a la del procesado, o no  se  les  hubiese  provisto  de  gorra, sino que se hace menester controvertir el  fundamento  de  la  declaración  jurada  del testigo, que ya en juicio pudo ser  sometido al contrainterrogatorio de la defensa.   

Por lo demás, inane emerge advertir que el  testigo  de  cargos  en mención no señaló directamente al acusado, en el seno  de  la  audiencia  de  juicio  oral,  dado  que,  en  primer  lugar, decidió el  procesado  no  acudir a la misma, y en segundo término, ya no tendría profundo  significado  probatorio  el  acto, pues, si no se discute que el señalado en la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas fue BERNARDO MONSALVE HENAO,  siempre  podrá  decirse  que  lo reiterado en el juicio por el testigo no tanto  refiere  a  quien  cometió  el delito, sino a la persona que previamente había  designado como tal.   

De  igual  manera,  lo  dijo en el fallo de  primer  grado el Juez del Circuito Especializado, y lo retoma ahora la Corte, si  de  verdad  la  defensa  entendía  que  el medio en cuestión era ilegal, no se  entiende  por  qué en el acta no planteó su postura específica, o cómo en la  audiencia  preparatoria  no  pidió  se  excluyera  de  los  elementos de juicio  pasibles  de  introducir  en  la audiencia de juicio oral por la Fiscalía o, en  fin,  por  qué  en  el  contrainterrogatorio  del  testigo  no  hizo alusión a  ello.   

Esa actitud pasiva de la defensa informa, ni  más  ni  menos,  que  convalidó la legalidad del reconocimiento en cuestión y  prefirió  mejor,  como   se advierte de sus varias alegaciones de cierre e  impugnación,   centrarse   en  aspectos  materiales  referidos  a  la  supuesta  imposibilidad  del testigo de fijar en su mente el rostro del conductor, dado el  paso  del  tiempo  y  su  estado emocional al percibir los hechos, o el presunto  interés  en  afectar  al  acusado,  fruto  de  la  amistad  que  lo  une con el  secuestrado.   

No  entiende  la  Sala  a  qué  conduce el  alegato  de  la  recurrente  cuando,  a  pesar  de  aseverar que no existe en el  sistema  procesal  colombiano un principio de tarifa legal probatoria, sostiene:  “el Tribunal de Buga incurrió en este error cuando  demuestra   desconocer   el   valor   prefijado   al   medio   de   conocimiento  (reconocimiento  en  fila  de  personas)  en  la  Ley o la eficacia que ésta le  asigna  (falso  juicio  de  convicción)  a  dicho  medio  de prueba”.   

Evidente  el contrasentido de lo postulado,  bien poco puede decirse al respecto.   

De  igual manera, si la recurrente sostiene  que     la    “transparencia    y    credibilidad  probatoria”  del  reconocimiento  estriba  en que se  haga  durante las diligencias preliminares, aunque previamente reconoce que ella  puede  ser  adelantada  en  cualquier fase del proceso, bien poco de fondo está  introduciendo  y,  desde  luego,  nada  aporta para concluir que en efecto,  como   lo   rotula   el   cargo   propuesto,   el   acto   controvertido  emerge  ilegal.   

Dijo el juzgado de primer grado, acerca del  lapso  discurrido  entre los hechos y la diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  que   ello  devino necesario dado que apenas dos meses antes fue  capturado el acusado.   

Elemental  sustracción de materia deja sin  soporte  la tesis de la defensa, pues, no puede atribuirse a la Fiscalía algún  tipo  de  molicie  o  negligencia,  en tanto, practicó el reconocimiento cuando  éste fue posible.    

Por último, en la jurisprudencia citada por  la    defensa   para   corroborar   su   posición6, se dice:   

“Se  concluye,  de  lo  expuesto, que no  obstante  el  carácter  autónomo de la diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  la  misma,  por  sí sola, no tiene vocación probatoria, dado que se  precisa  escuchar  el  testimonio de la persona que lo realizó, es decir, de la  víctima  o  testigo  que  hizo  el señalamiento, con el fin de ser incorporado  debidamente    a    la    actuación,    como    complemento    de   la   prueba  testifical.”   

Ello,  se  agregó  en  la misma decisión,  porque   ese   reconocimiento  tiene,  en  principio,  una  finalidad  meramente  identificativa  que  no  es  suficiente  respecto  al tópico de responsabilidad  penal, únicamente factible de soportar con la prueba testimonial.   

Precisamente,  en seguimiento de las pautas  arriba  reseñadas  fue  que  el testigo acudió a la audiencia de juicio oral y  allí,  con  plenas  posibilidades  de ejercer el contradictorio por parte de la  defensa,  corroboró  que  la  persona  señalada en la diligencia previa era la  misma  a  la  que  avistó  conduciendo el automotor de la víctima, con ésta a  bordo, cuando operó su secuestro.   

A  ello  se sumó, cabe resaltar, lo que el  Tribunal  dedujo  de  las  llamadas  extorsivas  hechas  a  los familiares de la  víctima  y  la vinculación de esos teléfonos celulares con el procesado o sus  allegados.   

En uno de los apartados del primer cargo, de  forma  inconexa  la  recurrente  significa  que a través de la declaración del  investigador  de  la Fiscalía se introdujeron irregularmente los testimonios de  dos  personas,  pero  no  precisa  qué en particular expusieron esas personas o  cómo  se  articula  con  el  haz probatorio, ni la forma en la cual   “la  segunda  instancia  los  rescató  y  les  asignó  valor  probatorio”,  así  que la insular manifestación de  la  supuesta  existencia  de un yerro queda huérfana de soporte argumental, sin  que  la Sala pueda, con lo tangencialmente informado, verificar la existencia de  algún vicio que obligue de pronunciamiento de fondo.   

Finalmente,  como se anunció al inicio, la  impugnante  en  casación  nada  hizo  para  demostrar  la  trascendencia  de la  irregularidad  predicada, en cuyo efecto era necesario no sólo precisar cuáles  fueron  las  normas violadas y cómo ello incidió para determinar ilegítima la  diligencia,  sino  la  forma en que, desparecido ese reconocimiento, ello afecta  el   conjunto  probatorio,  al  punto  de  demandar  absolución  donde  en  las  instancias se consideró condena.   

Las  evidentes  inconsistencias  del  cargo  obligan su inadmisión.   

2. Cargos 2 y 3.  

La Sala estima necesario abordar en un solo  apartado  argumental  los dos últimos cargos propuestos por la recurrente, dado  que  ambos  constituyen  apenas  el  rótulo  formal  utilizado para dedicar sus  esfuerzos  a entronizar su muy parcializada visión de la prueba y, en concreto,  de  la  credibilidad  que  en  su  sentir ha de darse a los testigos de cargos y  descargos,  sin  que  jamás,  así  fuese  adjetivamente,  module un fundamento  cierto para advertir la existencia del vicio propuesto.   

Ya se anotó previamente, y debe repetirse,  que  el  alegato de instancia en el cual una parte pretende hacer ver como mejor  su  interpretación  de  la  prueba,  no  es propio del escenario casacional, en  tanto,  las  decisiones  de los falladores, que gozan de la doble presunción de  acierto  y  legalidad  y  están  prevalidas de la mayor autoridad que deriva de  saberlas   imparciales,   únicamente   pueden   derrumbarse  a  través  de  la  demostración  de un yerro trascendente, conforme las causales instituidas en la  ley.   

Por lo demás, la enorme carga subjetiva que  implica  otorgar o negar credibilidad a determinado testigo, hace que esa no sea  una  ruta  adecuada de controversia casacional, si a la crítica no se acompaña  la  definición  específica de alguno de los yerros objetivos o valorativos que  nutren la vía indirecta de ataque.   

De  lo presentado en la demanda, lo primero  que  emerge  claro es el completo desconocimiento que posee la demandante acerca  de  la  forma de demostrar los errores de hecho, pues, confunde en ambos cargos,  de  manera  abigarrada y sin mayores precisiones, el falso juicio de existencia,  con el de identidad y el error de raciocinio.   

Acerca  de  la  forma  de  argumentar  la  violación  indirecta  de  la ley, esto dijo la Sala7:   

“2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

        Parece  que  la  censora  busca demostrar que se presentaron falsos  juicios    de    identidad,    falso    juicio   de  existencia y falso raciocinio, pero su sustento asoma  disímil y equívoco, cuando no francamente incomprensible.   

Es  claro,  conforme  el  amplio  apartado  jurisprudencial   transcrito,  que  no  pueden  coincidir  el  falso  juicio  de  existencia  con  el  falso  raciocinio,  evidente como se hace que si el primero  implica,  para el caso, que el juzgador ni siquiera hubiese abordado o examinado  el  medio  suasorio,  no  puede a la vez pregonarse que de su análisis resultó  equivocado  o  contrario  a  las  normas  de  la  sana  crítica,  por elemental  sustracción de materia.   

En  similar sentido, resultan evidentemente  contradictorios  los  cargos  dos  y tres, habida cuenta que si en el primero se  postula,  conforme  la  naturaleza  de la violación, que en la lectura objetiva  del  testimonio  de  descargos,  no  se  tuvo  en  cuenta algo de lo dicho, o se  agregó  un  apartado  inexistente,  o se tergiverso lo expresado, a la par  resulta  imposible  que en el cargo tercero lo criticado sea, respecto del mismo  testimonio, que se excluyó totalmente del plexo examinado.   

Lo cierto es que en las críticas planteadas  por  la  impugnante  además  de  dejarse  de  lado  la naturaleza propia de las  causales  propuestas,  nunca  se  precisa cómo pudo materializarse el vicio, de  existir  alguno,  limitándose la controversia, se reitera de nuevo, a tratar de  minimizar  el valor probatorio de lo dicho por el testigo de cargos, cuando no a  descalificar  sus  dichos o intenciones, buscando, de contera, superlativizar el  contenido    y    efectos    de    lo   manifestado   por   el   declarante   de  descargos.   

Ahora, podría pensarse en la existencia de  algún  tipo de yerro lógico en el análisis del Tribunal, cuando la demandante  advierte  que  la  cercanía o amistad con el procesado fue criterio para restar  credibilidad  al testigo de descargos, pero igual factor no incidió en el mismo  sentido en lo que al testigo de cargos respecta.   

Empero,  si  se mira bien puede verificarse  que  el  Tribunal  abordó  ambas  declaraciones  y  de cada una hizo una amplia  disección  de  credibilidad,  con  análisis  de diversos factores, no sólo el  referido  a  la amistad o enemistad con víctima y victimario, hasta concluir en  que  del  testigo  de  descargos  no es dable predicar absoluta veracidad, entre  otras  razones,  porque  dijo  no  estar  plenamente  seguro  de  que el acusado  efectivamente laboró a su servicio el día de los hechos.   

Pero, además, agrega la Corte, en estricto  sentido  ese  factor de amistad no opera de manera equivalente, como quiera que,  para  representarlo  en  la  práctica,  la  amistad  o cercanía del testigo de  descargos  con  el  procesado  sí  puede  conducir a tratar de favorecerlo para  evitar  su  condena;  al  tanto  que  similar elemento personal en el testigo de  cargos,  respecto de la víctima, no puede entenderse incidente para acusar a un  inocente   incluso   desconocido  para  él,  en  tanto,  sobraría  anotar,  el  favorecimiento  en  este caso implicaría, no buscar la condena de alguien ajeno  al  hecho,  sino  precisamente  señalar  a  quien  se  sabe  causó el daño al  amigo.   

Por  último,  la  jurisprudencia traída a  colación  por  la Corte, debería ser suficiente para aclarar a la casacionista  que  el falso juicio de existencia, en cuanto error de hecho,  no deriva de  que efectivamente se demuestre cierto o no lo dicho por el testigo.   

Finalmente, atendido que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación  presentada  por  la  defensora  del  acusado.   

Cuestión       final.   

Dado que contra la decisión de inadmitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  Art.  186  de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación8 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  BERNARDO   ANTONIO   MONSALVE   HENAO,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en  el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 39.022  –Inadmite  demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 22 de julio de 2009, radicado 31614   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6  Sentencia del 22 de julio de 2009, radicado 31614   

7 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597   

8  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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