36518(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 336  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de octubre de dos mil  trece.   

La  Sala decide el recurso de casación   interpuesto  por  el  defensor  de Rubén María Ospina  Suárez,  contra  la sentencia en virtud de la cual el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó la condena que le  impuso  el  Juzgado  4º  Penal del Circuito de conocimiento, por los delitos de  secuestro simple y hurto calificado agravado.   

H E C H O S  

El día 10 de enero de 2010, hacia las 7 de la  noche,  ingresaron  en la finca Santa Lucía, vereda Santa Rita jurisdicción de  Montenegro,  5  hombres  armados  y  encapuchados,  quienes luego de intimidar y  amenazar  a  las  personas  que  se  encontraban  allí  los  encerraron  en  un  cuarto.   

Cuando  advirtieron  que  los  asaltantes  se  habían  ido,  salieron  del  encierro  para  descubrir  que les habían hurtado  diversos      objetos      con      valor     superior     a     $20’000.000.   

En  la actuación también se estableció que  la  señora  María Julia Lenis Pérez, fue llevada a otro cuarto por uno de los  delincuentes quien la intimidó, lesionó y accedió carnalmente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  las  labores  de  inteligencia  adelantadas    por    la   policía   judicial,   fue   capturado   Rubén  María Ospina Suárez, por lo cual,  a  instancia  de  la  Fiscalía  se  cumplieron  ante  el  juez  competente  las  audiencias  de  legalización  de la aprehensión, formulación de imputación e  imposición  de  la medida de aseguramiento por los delitos de secuestro simple,  acceso   carnal  violento,  hurto  calificado  agravado  y  lesiones  personales  dolosas, cargos que no aceptó el imputado.   

Presentado el escrito de acusación y agotado  el  trámite  del  juicio, el juzgado de conocimiento, Cuarto Penal del Circuito  de  Armenia, condenó al acusado a 272 meses de prisión y multa de 200 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, como coautor de los delitos de secuestro  simple  y  hurto  calificado agravado, al paso que lo absolvió de los restantes  ilícitos                  imputados1;   decisión  que  apeló  la  defensa,  siendo  confirmada  por  el  Tribunal  Superior de Armenia2.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres cargos propone el recurrente al amparo de  la  causal  tercera  de  casación,  de  las  previstas  en el artículo 181 del  Código  de  Procedimiento Penal, es decir, el manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda  la  sentencia, encaminados a denunciar la falta de aplicación de las normas que  establecen  el  instituto de in dubio pro reo, así como la aplicación indebida  de  aquellas  que  tipifican  los delitos de secuestro simple y hurto calificado  agravado.  El  primer  reproche  postula un error de derecho por falso juicio de  legalidad;  los  dos restantes se dirigen a demostrar errores de hecho por falso  juicio   de  existencia  (cargo  segundo),  y  por falso juicio de identidad (cargo  tercero).   

Error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.  Recae, según el actor, sobre la prueba de  referencia  relacionada  con  las  entrevistas  y el reconocimiento fotográfico  realizados por el testigo Daniel Andrés Molina Buitrago.   

La  persona  mencionada,  agrega el actor, no  concurrió  a  la  audiencia del juicio oral, según informó el investigador de  la  Sijín  Mario  Fernando  Rodríguez Ospina, porque cambió de domicilio y de  línea  telefónica,  lo  cual  condujo  a que se perdiera comunicación con él  días antes de dicho acto procesal.   

Merced a la circunstancia narrada, continúa,  el  juez  de  conocimiento  admitió  las  entrevistas  y el reconocimiento como  prueba  de  referencia,  determinación  avalada  por  el  Tribunal  en el fallo  recurrido  en tanto consideró que se trata de una situación de fuerza mayor la  cual se concreta en la desaparición del declarante.   

Para el actor, a pesar de que se invoca en la  sentencia  la  desaparición  voluntaria  del  testigo,  no existe prueba de las  actividades  realizadas  por  la  fiscalía  que  acrediten  la imposibilidad de  hacerlo  comparecer, únicamente la manifestación del investigador de la Sijín  acerca  de  la  desaparición  del  testigo.  El  servidor  de policía judicial  asegura  que  realizó  actividades  de  vecindario  o  de  campo  tendientes  a  establecer  la  ubicación  del  deponente. “Empero,  ninguna  constancia  anexa, como sería el nombre de las personas entrevistadas,  las  direcciones  de  las  residencias o finca vecinas en que se llevaron a cabo  estas   diligencias,   las  constancias  de  las  entrevistas,  la  información  recibida,  etc.,  que verdaderamente demuestren la fuerza mayor invocada por los  juzgadores  de  instancia.”  En esas condiciones, no  está   demostrado  el  motivo  sobre  el  cual  se  edificó  la  admisibilidad  excepcional de la prueba de referencia.   

En ausencia del error denunciado, concluye, la  sentencia  habría  sido  absolutoria  por  virtud del principio de in dubio pro  reo,    pues   los   testimonios   practicados   en   el   juicio   “dan   cuenta   gaseosa  de  las  características  físicas  del  acusado,  sin que fueran suficientes para su identificación por sí solas. [La]  prueba  de referencia fue la base, no solamente de la investigación superflua e  incompleta  que realizó la Fiscalía a través de la policía judicial, sino el  sostén  de  la  sentencia  de  primero  y  segundo  grado… sin esta prueba de  referencia,  no  había  probanzas suficientes para desvirtuar la presunción de  inocencia  y  se hubiera hecho impositivo absolver con fundamento en el apotegma  tantas veces mencionado.”   

Error   de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia.   El   Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  la  declaración  del  investigador  de la defensa Óscar Humberto Mora, quien, dice  el  recurrente,  a  diferencia  del  funcionario de policía judicial, ubicó al  testigo  antes  del  juicio quien le manifestó que no concurriría ‘porque  no le enviaron la plata para el  pasaje’, circunstancia que  desvirtúa  la  fuerza  mayor  que  justificó  su inasistencia al referido acto  procesal  y  que,  además,  demuestra que la parte acusadora no desarrolló las  labores requeridas para asegurar su comparecencia.   

Avalar  como pruebas de referencia admisibles  las  entrevistas y el reconocimiento fotográfico, en las condiciones indicadas,  equivale,   en   su   criterio,  “a  patrocinar  el  facilismo  que  hoy  en  día  caracteriza  las  investigaciones  de la policía  judicial,    ávida    de    lograr    a    cualquier    precio   los   ansiados  positivos.”   

En ausencia de este error la decisión habría  sido  absolutoria,  pues  las  pruebas  practicadas  en  el  juicio,  sin las de  referencia  que  las  soportan,  son  insuficientes  para  dictar  sentencia  de  condena.   

Error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad.   El  Tribunal  afirmó  que  “los  testimonios  rendidos  en  audiencia de juicio oral por los  señores  JUAN  CARLOS  POSADA  y Mauricio Bellina coadyuvan lo expresado por el  señor  [Danilo  Andrés]  MOLINA…”.  No obstante,  dice  el  actor,  el  testigo  Bellina  sólo  informó que i) se encontraba con  Juliana,  Juan  Carlos  y Adriana Mantilla; ii) Daniel estaba en la cocina a 100  metros  de  distancia  y;  iii)  como características de uno de los asaltantes,  refirió  un hombre que sudaba mucho, hablaba pausado, tenía acento paisa, más  o   menos   1,70   de   estatura   y   tez  blanca  en  lo  que  dejaba  ver  el  pasamontañas.   

Por consiguiente, el ad quem pone en boca del  declarante    lo    que    dijo    el   testigo   de   referencia   (Molina     Buitrago)     “con  respecto  a  que  había  visto  al líder del grupo cuando  llegaba  con  sus  padres y los traía amarrados y traía la cara destapada y se  puso  el  pasamontañas cuando lo vio, y eso no fue cierto, ya que Molina estaba  en la cocina a unos cien metros de la entrada.”   

En  su  criterio,  la  tergiversación  del  testimonio  de  Bellina,  a  la  que  se  apuntala  la prueba de referencia para  condenar,  propició  que  el  Tribunal  estableciera  la certeza requerida para  adoptar tal determinación.   

Con  base en estos argumentos solicita que se  case  la  sentencia  y  se  absuelva  al  acusado, por imponerlo así las normas  omitidas por el sentenciador.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

La  intervención de los sujetos procesales e  intervinientes del proceso, se resume de la siguiente manera:   

El  defensor  del  acusado   Ospina   Suárez  manifestó  que  reiteraba  los  argumentos  contenidos  en  el  escrito  de  la  demanda.   

La  Fiscal Delegada  ante  la  Corte  precisó  que  en  realidad no existe  prueba  con  la cual acreditar la existencia de un motivo de fuerza mayor que le  impidiera   al   testigo   Molina   Buitrago   concurrir  a  la  audiencia,  sus  declaraciones  son  prueba  de  referencia  inadmisible  y, en ese escenario, no  puede  arribarse  a  la conclusión única de que la persona a la que aluden los  declarantes  en juicio, sea la misma supuestamente incriminada por el testigo de  referencia,  más  todavía  cuando  se  sabe  que  los autores de los ilícitos  utilizaban pasamontañas.   

Adhiere,  en síntesis, a las pretensiones de  la   demanda  por  lo  que  solicita  que  se  case  el  fallo  recurrido.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los  cargos  propuestos  en  la  demanda  por  violación   indirecta   de   la  ley  sustancial,  con  ocasión  del  supuesto  desconocimiento  de  las  reglas  de producción y apreciación de la prueba que  sirven  de  sustento  a  la  sentencia, tienen como propósito establecer que la  responsabilidad  del  acusado  en los hechos que se le imputan, la derivaron los  sentenciadores  de pruebas de referencia inadmisibles y que los restantes medios  de  demostración  resultan insuficientes para acreditar ese tópico, motivo por  el  cual  debieron privilegiar el apotegma in dubio pro reo, manteniendo indemne  la presunción de inocencia que cobija al acusado.   

En  ese orden de ideas, la Corte abordará el  tema  de  la  prueba  de  referencia  y  la incidencia que pudiera tener en este  asunto  frente  al conocimiento para condenar, o para absolver si como lo afirma  el  recurrente,  los sentenciadores dejaron de aplicar las normas que establecen  el in dubio pro reo.   

Prueba de referencia.  La  jurisprudencia  de  la  Corte  tiene  establecido  que  en  el esquema penal  acusatorio  previsto en la Ley 906 de 2004 opera la regla general según la cual  todas  las pruebas deben practicarse en la audiencia del juicio oral y público,  ante  el juez que dirige el mismo y sujetas a la confrontación y contradicción  de  las  partes;  exigencias  que  dimanan  de  los  principios  de  publicidad,  contradicción  e  inmediación  a que se refieren los artículos 377, 378 y 379  de  esa  codificación,  preceptos  que,  a  su  vez, desarrollan los principios  rectores  consagrados  en los artículos 15, 16 y 18 ibídem, cuya consagración  deviene,  al  propio  tiempo,  del mandato constitucional previsto en el numeral  4º  del  artículo  2° del Acto Legislativo No. 3 de 2002, conforme al cual el  acusado  tiene  derecho  a  un  juicio  público,  oral, con inmediación de las  pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.   

En   relación   con   el   principio   de  contradicción  se  tiene dicho que la garantía de controversia no se satisface  con  la  sola  posibilidad  de rebatir el mérito de la prueba una vez haya sido  practicada,  sino  que  se  requiere,  para  satisfacer  plenamente ese derecho,  brindar  la  oportunidad  a  la  parte  contra  quien  se  aduce  la facultad de  contrainterrogar  al  testigo, según así surge del principio rector consagrado  en  el  artículo  16  de  la  Ley 906 de 2004 cuando señala que la prueba debe  estar  sujeta  a  confrontación  y  contradicción.  Así  surge igualmente del  inciso  final  del  artículo  347,  en  cuanto  determina  que las exposiciones  recibidas  por  la  Fiscalía General de la Nación no adquieren el carácter de  prueba  cuando  no han sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de  las partes.   

Además  de  satisfacer  los  principios  en  mención,  precisa  la  jurisprudencia  de  la Corte3,  la declaración debe cumplir  también  la exigencia del conocimiento personal contemplada en el artículo 402  de  la Ley 906 de 2004, al amparo del cual el testigo sólo podrá deponer sobre  aspectos  que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar  o percibir.   

Significa lo anterior que, en el nuevo sistema  procesal   penal,  por  regla  general,  la  declaración  para  que  pueda  ser  considerada  en  el  fallo debe reunir los siguientes requisitos: i) practicarse  en  el  juicio oral y público ante el juez de conocimiento, ii) garantizarse el  derecho  a  la  confrontación, y iii) el testigo debe referir aspectos que haya  observado o percibido en forma directa.   

Por  vía  de  excepción,  el  ordenamiento  procesal  permite que el sentenciador considere, como soporte del fallo, pruebas  practicadas  por  fuera  del  juicio:  la  de  carácter  anticipado,  y  la  de  referencia.   

En  relación  con  la  última categoría el  artículo  437  del  Código  de Procedimiento Penal, establece que “Se  considera  como  pruebas  de  referencia  toda  declaración  realizada  fuera  del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o  varios  elementos  del  delito,  el  grado  de  intervención  en  el mismo, las  circunstancias  de  atenuación  o  de  agravación  punitivas,  la naturaleza y  extensión  del  daño  irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del  debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.   

La  corte ha precisado que la excepcionalidad  de  la  prueba  de referencia se fundamenta en su poca confiabilidad4,  pues  los  riesgos  en  el proceso de valoración se multiplican por diversos factores, por  ejemplo  la  ausencia  de inmediación objetiva y subjetiva, la imposibilidad de  confrontar  directamente en juicio el testigo que tuvo conocimiento personal del  hecho,  y  la  falta  de  análisis  de  los  procesos  de percepción, memoria,  sinceridad  y  narración  del  mismo,  todo lo cual redunda negativamente en su  consistencia                probatoria5.   

“En  su  admisión  dentro de los procesos  penales,  empero,  incidió  el  principio  de justicia material. Es decir, para  impedir  la impunidad cuando por circunstancias especiales no puedan asistir los  testigos  a rendir su declaración en la audiencia pública, el legislador optó  por no prohibirla en forma absoluta.   

“De  todas  maneras, en razón del escaso  mérito  que  arroja,  estableció en el inciso segundo del artículo 382 que la  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundamentarse  exclusivamente  en prueba de  referencia,  introduciendo  así,  como  ha  tenido oportunidad de expresarlo la  Corte,  una  tarifa legal negativa para menguar el valor probatorio de esa clase  de  elemento”6.   

Ahora bien, en materia de admisibilidad de la  prueba  de  referencia rige el principio de legalidad, en la medida en que sólo  se  acogerán  aquellas  que  se encuentran enlistadas en el artículo 438 de la  Ley  906 de 2004. Según esa disposición, únicamente es admisible la prueba de  referencia  cuando  el  declarante: a) manifiesta bajo  juramento  que  ha  perdido  la  memoria  sobre  los  hechos  y  es  corroborada  pericialmente  dicha  afirmación;  b)  es  víctima  de un delito de secuestro,  desaparición  forzada  o  evento similar;  c)  padece  de una grave enfermedad que le impide declarar y, d)  ha  fallecido.  También  se  aceptará  la  prueba  de  referencia  cuando  las  declaraciones  se  hallen  registradas  en escritos de pasada memoria o archivos  históricos.   

   

Con  base  en  el  referido literal b) de esa  preceptiva,  cuando  el testigo es víctima de situaciones o eventos similares a  los  delitos de secuestro o  desaparición  forzada,  la  Sala  tiene  dicho  que  con  tal  disposición  el  legislador  introdujo  una excepción residual de carácter discrecional, que le  permite  al  juez  decidir  potestativamente  sobre  la  admisión de pruebas de  referencia  en  casos distintos de los allí previstos, cuando se esté frente a  eventos similares.   

En  providencia  del  6  de  marzo  de  2008,  radicado 27477, precisó:   

“La  expresión eventos similares, indica  que  debe  tratarse  de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones  tasadas,  bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que  le  son  comunes,  como  lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el  declarante  no  se  halle  disponible  como  testigo,  y que la indisponibilidad  obedezca   a   situaciones  especiales  de  fuerza  mayor,  que  no  puedan  ser  racionalmente   superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del  declarante o su imposibilidad de localización.   

   

“La  primera  condición (que se trate de  eventos  en  los  cuales  el  declarante  no  está  disponible),  emerge  de la  teleología  del  precepto,  pues  ya se vio que la voluntad de sus inspiradores  fue  la  de  permitir  la  admisión  a práctica de  pruebas de referencia  sólo  en  casos  excepcionales  de  no  disponibilidad  del declarante, y de no  autorizarla  en  los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos  de   disponibilidad  del  declarante  y  de  pruebas  ungidas  por  particulares  circunstancias  de  confiabilidad),  con la única salvedad de las declaraciones  contenidas  en  los  registros de pasada memoria y los archivos históricos, que  quedó incluida.   

“La  segunda  (que  la  indisponibilidad  obedezca  a  casos  de  fuerza  mayor),  surge  del carácter insuperable de los  motivos  que  justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de  su  naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba  de  referencia  por  la  vía  discrecional  se  reduzca  a  verdaderos casos de  necesidad,  y  que  la  excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un  mecanismo  que  pueda  ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del  testigo directo.”   

El caso específico.  Los  sentenciadores  de  instancia  consideraron  que  el testigo Daniel Andrés  Molina  Buitrago,  no  se  encontraba  disponible  para  declarar  en  juicio  y  concluyeron  que  procedía hacer valer como prueba de referencia, la entrevista  y  el  reconocimiento  fotográfico que realizó ante un funcionario de policía  judicial,  con base en lo previsto por el literal b) del artículo 438 de la Ley  906 de 2004.   

Según el a quo los soportes fundamentales de  la  sentencia,  estriban  en  las  declaraciones en juicio de Juan Carlos Posada  Londoño,  María  Julia  Lenis  Pérez,  Mauricio Bellina Vergara, “así   como   el  investigador  de  la  Sijín,  Mario  Fernando  Rodríguez  Ospina,  en razón a que los tres primeros son testigos presenciales  de  las  hechos  investigados,  y  el último, en su condición de tal, realizó  entrevista  con  el  señor  Daniel  Andrés  Molina  Buitrago,  administrador o  mayordomo   del   predio   rústico   escenario   de  los  hechos,  y  quien  ante  la  imposibilidad  demostrada de no poder concurrir  personalmente  a  rendir  testimonio,  el  mismo  fue  objeto  de referencia por  aquél,  tal  como  lo  autoriza  el  código de procedimiento penal.”7          (Negrilla fuera de texto).   

La  entrevista aludida, agregó, “[fue]  introducida  como  prueba  dentro  de  la audiencia de juicio oral a través del  investigador  que  la  recepcionó  (sic),  ante  el hecho de no haberse hallado  disponible,  o  el  no  haberse ubicado a aquél  dadas  las  circunstancias  especiales  e  insuperables presentadas, como fue el  haberse  perdido  todo  contacto  y  rastro de él en orden a que compareciera a  dicha  diligencia,  desconociéndose por consiguiente  su  lugar  de  residencia, trabajo u otro del cual se pudiera contactar, lo cual  se  comprobó  en  este  diligenciamiento  a  través de las manifiestas razones  esbozadas  para la no comparecencia del testigo, es de  advertir  que  al  no  poderse superar la situación presentada, que se cataloga  como  fuerza  mayor,  es admisible dicha entrevista y  testimonio   del  investigador,  como  prueba  de  referencia  al  tenor  de  lo  preceptuado  en  el  artículo 438 del C. de Procedimiento Penal.”   (Negrilla   no  incluida).   

Por   su   parte,   el   Tribunal  indicó:  “No  obstante,  debido  a que no fue posible que el  señor  MOLINA  BUITRAGO compareciera a dar testimonio a la audiencia del juicio  oral  pues  abandonó  la  ciudad  y  al parecer cambió su número celular para  evitar  ser  contactado, se introdujo tanto su entrevista como el reconocimiento  fotográfico,  como  prueba  de  referencia…  [esa prueba] ha sido admitida en  nuestro  ordenamiento  jurídico en casos excepcionales, frente a los cuales, el  juez  debe  analizar  si  se  cumplen  con alguno de los eventos previstos en el  artículo  438  del Código de Procedimiento Penal… Es frente a esta cláusula  residual  contenida  en  el literal b del canon en cuestión que fue admitida la  entrevista  rendida  por  el  señor  DANIEL  ANDRÉS MOLINA y el reconocimiento  fotográfico  realizado  por él, pues según lo   narrado  anteriormente  se presenta una situación de fuerza mayor la cual es la  desaparición  del  declarante, es por este motivo que  se  considera  debidamente  introducida  por el juez de instancia como prueba de  referencia    al   juicio   tanto   la   entrevista   como   el   reconocimiento  fotográfico.”   

La   referida   circunstancia  (indisponibilidad    del   testigo)   la  establecieron  los  juzgadores con la declaración del investigador de la Sijín  Mario   Fernando   Rodríguez  Ospina,  funcionario  de  policía  judicial  que  entrevistó  a  Óscar  Daniel  Molina  Buitrago  y  practicó el reconocimiento  fotográfico  de  uno  de  los  aparentes autores de los ilícitos, y a quien la  Fiscalía   le  encargó  la  labor  de  ubicar  y  citar  a  los  testigos  que  presentaría en el juicio.   

Sobre  el  particular,  declaró8  que luego de  las  actividades  de  instrucción descritas, Molina Buitrago se fue de la finca  donde  laboraba  y no volvió a atender las llamadas telefónicas que le hacía.  De  igual  modo,  que el testigo expresó temor frente a eventuales represalias,  ya   que   el   procesado   era   de   la   región  y  sus  familiares  vivían  allí.   

Conforme  se  precisó,  el  literal  b)  del  artículo  438  del Código de Procedimiento Penal, admite que el juez considere  como  medio  de  demostración  la  prueba  de  referencia  cuando quiera que el  declarante   no  pueda  concurrir  al  juicio  por  encontrarse  en  situaciones  asimilables  a  la  de  ser víctima de los delitos de secuestro o desaparición  forzada,  siempre  que  ello  obedezca  a  circunstancias de fuerza mayor que no  puedan ser racionalmente superadas.   

Frente  a  lo  anterior, cabe recordar que el  modelo  procesal  de  tendencia  acusatoria es un escenario en el que pugnan los  intereses  de  la  Fiscalía como titular de la acción penal, con la misión de  investigar,  acusar y obtener la condena de los responsables de un delito, y los  del  acusado  quien  por su parte anhela que perviva la presunción de inocencia  que  lo  ampara  o,  por  lo menos, que si llega a ser desvirtuada, lo sea en un  juicio  justo,  imparcial, indeclinablemente regido por las normas que conforman  el debido proceso legal.   

En  tal  orden  de ideas, cuando la fiscalía  pretende  aportar  como  prueba  una  declaración  anterior  en  reemplazo  del  testimonio  que  le  corresponde  presentar  en  juicio, genera un desequilibrio  sobre   el   acusado,   quien  verá  frustrado  el  ejercicio  del  derecho  de  confrontación  en los planos esenciales de interrogar al testigo y controlar la  práctica  de  la prueba, por lo que su suerte puede quedar atada a un relato de  dudosa  credibilidad  consignado en el acta de interrogatorio previo9.   

Por  ese  motivo,  la  Corte  insiste  que la  admisibilidad  de  la  prueba  de  referencia  en  esos  casos,  debe tener como  fundamento    situaciones    especiales    de    fuerza    mayor    razonablemente   insuperables,   como  la  desaparición   voluntaria   del   testigo   y  la  imposibilidad  de  ubicarlo,  encontrarlo o tener contacto con él.   

Según declaró el investigador de la Sijín,  Mario  Fernando  Rodríguez  Ospina,  perdió  contacto  con el testigo de cargo  Óscar   Daniel  Molina  Buitrago,  quien  cambió  su  residencia  y  dejó  de  responderle las llamadas telefónicas.   

Por  su  parte, el declarante Óscar Humberto  Mora10,  investigador de la defensa, [prueba que  como  dijo  el  actor  no fue valorado en la sentencia]  afirmó  haber tenido contacto con Molina Buitrago y le manifestó que sabía de  la  audiencia de juicio oral, pero que no concurriría porque no le habían dado  los viáticos para desplazarse hasta Armenia.   

De  lo  afirmado  por estos declarantes en el  juicio  surge  absolutamente  evidente  que  el  testigo  Óscar  Daniel  Molina  Buitrago,  aunque hubiere expresado el deseo de no asistir a la diligencia o que  esperaba  que  le dieran el dinero del trasporte, se encontraba disponible en la  medida  que  se le hallaba telefónicamente, circunstancia que hacía posible su  localización   física   y   su   conducción   al   juzgado   de   haber  sido  necesaria11.   

Entonces,  el  motivo  al que se acudió para  hacer   valer   como   prueba   de  referencia  admisible  la  entrevista  y  el  reconocimiento   fotográfico   cuestionados,   no   se   ofrece   inevitable  o  imprevisible,  es  decir, constitutivo de fuerza mayor, pues la Fiscalía sabía  que  el  testigo había cambiado de domicilio y por esa circunstancia, solicitó  el      23      de      junio      de      201012   que   se   aplazara   la  diligencia  de  juicio  oral,  sin  que  hubiere emprendido actuaciones eficaces  destinadas  a localizarlo y contar con su presencia en la nueva fecha programada  por      el      juzgado     de     conocimiento13.   

Según la declaración del investigador Mario  Fernando          Rodríguez          Ospina14,  su  labor  se  limitó  a  llamarlo  a  un  número celular que nunca le respondía, gestión que contrasta  con  la  adelantada  por  la  notificadora  del  Juzgado  Promiscuo Municipal de  Montenegro,  comisionado  para  citar  a diversos testigos, quien bajo juramento  informó  que  el  17  de  junio de 2010 entabló comunicación con Daniel    Andrés   Molina   al   número  3216137059 y le informó que  debía  asistir  a  la vista pública programada para el 24 de junio15;  comunicación  que  se  repitió  el  23  de  julio,  cuando le comunicó que la  audiencia  se  desarrollaría el 26 de ese mismo mes16,   y    el   1°   de  septiembre  siguiente  oportunidad en la que le avisó que se le requería en la  vista programada para el 17 de ese mes.   

Pueda   que   el   testigo  haya  expresado  telefónicamente  que  no  era  su  deseo  comparecer a la audiencia17,  pero  esa  afirmación,  por  sí  sola,  no  lo  relevaba  de  la  obligación  de  rendir  testimonio18,  menos a la Fiscalía como parte interesada y en la cual pesaba la  carga  de  traerlo  a  la  diligencia,  ni  al director del juicio de ejercer la  facultad    de    ordenar    su    conducción    en    tanto   persistiera   en  rebeldía.   

Tampoco puede servir de estímulo para que el  ente  acusador,  en  una  posición cómoda y conveniente a su teoría del caso,  logre  que  se  sustituya  un  testimonio en juicio por una declaración previa,  refractaria  al  derecho  de  confrontación  que  le  garantiza a la defensa la  posibilidad de interrogar a los testigos de cargo.   

La  desaparición  voluntaria del declarante,  situación  de  la  cual dedujeron los sentenciadores el fundamento para admitir  en  juicio  pruebas de referencia, implica que aquél no puede ser localizado ni  es  localizable porque no se tienen datos o fuentes de conocimiento que permitan  su  ubicación,  situación  impredicable  cuando,  como en el presente caso, la  Fiscalía  contaba  con  el número celular del testigo y de su padre, el señor  Álvaro  de  Jesús  Molina  Ríos,  elementos  que podían ser suficientes para  establecer  el  paradero de la persona requerida, sin que hubiere acreditado que  desplegó las gestiones posibles para lograr ese propósito.   

La  situación,  entonces,  no se adecua a lo  previsto  en el literal b) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal,  pues  no  se  trata de un evento similar al secuestro o la desaparición forzada  del  testigo  que le impidan concurrir al juicio, o de un suceso de fuerza mayor  por  desaparición  voluntaria  del  declarante,  pues  aquí  al  menos  se  lo  contactaba  telefónicamente,  sino  de  un  declarante  renuente  a  rendir  el  testimonio  que de él se reclamaba, circunstancia que la Fiscalía no enfrentó  con los medios legales y técnicos a su alcance.   

Bien  lo  dijo  la Delegada del ente acusador  ante  la  Corte  en  su  condición  de  no  recurrente,  en  el presente asunto  ‘le  faltó  diligencia  a  quien  pretendía  acreditar  la  imposibilidad  de hacer comparecer en juico al  declarante  y  que  concurría,  por  tanto,  una de las causales de acogimiento  excepcional  de  la prueba de referencia’.   

Por  lo  demás, aunque el declarante hubiere  expresado  temor  por  posibles represalias, esta situación no es análoga a la  de  quien  demostradamente  ha  sido  víctima  de  amenazas  que  lo compelen a  desaparecer  voluntariamente  y  por  ello  deja  de  estar dispuesto para quien  requiere  su  declaración.  Molina  Buitrago, está visto, no refirió amenazas  contra  su  vida  o  la  de sus familiares, simplemente rehusó el llamado de la  justicia y se negó a rendir el testimonio correspondiente.   

En  tales  condiciones,  el  sentenciador  no  podía  considerar  admisibles  las entrevistas y el reconocimiento fotográfico  realizados  por  el  mencionado testigo, lo cual hace procedente el reproche que  postula  el  actor en cuanto se aportaron con desconocimiento del debido proceso  probatorio;  error  trascendente  si  se  tiene en cuenta, de una parte, que las  declaraciones  anteriores,  a  la  postre,  sirvieron  de base para demostrar la  responsabilidad   del  acusado  y,  por  el  otro,  que  los  demás  medios  de  convicción  aportados  por  la Fiscalía en el juicio, se ofrecen insuficientes  para  demostrar  más  allá  de  toda  duda  la responsabilidad de Ospina  Suárez en los ilícitos que se le  atribuyen.   

En efecto, en la vista pública se recibió la  declaración  de los siguientes testigos presenciales de los hechos: Juan Carlos  Posada   Londoño,   Mauricio   Bellina   Vergara   y   María   Juliana   Lenis  Pérez19.   Todos   coinciden   en   afirmar  que  los  asaltantes  llevaban  pasamontañas o camisetas con las cuales cubrían sus rostros.   

No obstante, la señora Lenis Pérez precisó  que  el  líder  del  grupo,  condición  que se le atribuye al acusado, era una  persona  de  contextura  gruesa,  estatura  media, de 30 a 35 años de edad, sin  poder  ofrecer  más  detalles porque usaba pasamontañas y lo vio cuando estaba  en la parte externa de la casa y la luz era deficiente.   

Mauricio  Bellina,  por su parte, dijo que el  cabecilla  era  un  hombre de acento paisa, contextura gruesa, 1.70 de estatura,  de 28 a 35 años de edad y en lo que pudo observar de tez blanca.   

El  propietario  de la finca donde ocurrieron  los  hechos,  Juan  Carlos  Posada,  reiteró  que  no  vio  el  rostro  de  los  asaltantes,  pero  al líder lo describió como una persona de su misma estatura  (1,74), aunque de contextura  más  gruesa  que  la  suya, es decir, era gordo, tenía un caminado particular,  empuñaba  el  arma  con  la  mano  izquierda,  de cejas pronunciadas y, aun que  tenía  camisa  manga  larga,  pudo  notar  que  era de manos velludas. Mediante  pregunta  complementaria  del  juez dijo, además, que esas características las  identificaba  en  el  procesado  Rubén  María Ospina  Suárez,  y  con  base  en  ello,  el Tribunal dio por  desvirtuada   la   presunción   de   inocencia  que  cobija  al  acusado,  pues  “…  gracias  a  los  testimonios  y  particulares  características  que  describieron  las  víctimas,  como lo es por ejemplo, el  caminar  del  señor  Ospina,  caminar  que  describió  el  señor  Posada como  ‘particular’,  y que fue percibido igualmente por  la  juez  de  instancia quien lo dejó registrado en su sentencia y que no puede  dejarse  de  lado,  se logró generar en esta Corporación un conocimiento libre  de cualquier duda sobre su responsabilidad en los hechos…”   

A  parte  del  inocultable error de hecho por  falso  juicio  de identidad que se observa en tales consideraciones (el  testigo  describió  el  modo  de caminar de quien identificó  como   cabecilla   de   los   asaltantes,   no  el  del  procesado  Ospina        Suárez),   la   valoración  del  sentenciador  resulta  insuficiente  para  apuntalar  una  sentencia  de  condena,  pues  se  exhibe acrítica frente a los  parámetros  legales  de apreciación del testimonio20  y  su  potencialidad  para  reconstruir  los  hechos,  las circunstancias en que se desarrollaron y traer la  certeza,  más  allá  de  duda  razonable,  en  torno  a la responsabilidad del  acusado,  como  autor  o  partícipe  de los sucesos21.   

En  ese contexto, el sentenciador omitió que  la  descripción  de  uno  de  los  asaltantes  elaborada  por el testigo Posada  Londoño,  no  se  acopla  a la definición física que hizo del procesado en el  juicio,   y   que   algunos   de   sus   rasgos   ni   siquiera   lograron   ser  demostrados.   

En  primer  lugar,  el declarante dijo que el  cabecilla  del  grupo  era de su misma estatura (1,74), y según la pregunta que  se    le    hizo    al    procesado    mide   1,6422; era de contextura robusta y  con  mayor  precisión  gordo,  característica  que no se acreditó pues en los  registros  del  juicio  no  dicen  que el señor Ospina  Suárez  lo sea; el testigo dijo que empuñaba el arma  con  la  mano  izquierda  y  tampoco  se  estableció  si  el acusado es zurdo o  diestro.   

Además, dijo el señor Posada Londoño que el  líder  del  grupo  asaltante  tenía  un caminado particular, rasgo del cual el  juez  de  conocimiento  precisó  en  el  fallo  que  lo evidenció “en  varias oportunidades en los momentos de entrada y salida del  acusado  en  la  sala  de  audiencia  y  que  aparece  en  el  registro fílmico  respectivo”,  lo  cual  traduce un proceder judicial  inaceptable  en  cuanto  acuña una suerte de conocimiento privado del fallador,  que  le  hace  adquirir  la  condición excluyente de testigo y juez en el mismo  proceso.   

Esa  apreciación del juzgador avalada por el  Tribunal,  rompe  los  esquemas  del  proceso penal, pues lo que aquél pensó y  dijo  acerca  de  la forma de caminar del señor Ospina  Suárez,  no lo conocieron las partes que acudieron al  estrado  en  demanda de justicia y por tanto no lo sometieron al correspondiente  contradictorio,  omisión grave que afecta sobre todo a la defensa, en cuanto no  se  le  dio  la  oportunidad  de  controvertir  un  hecho  que  ni  siquiera  su  contraparte  quiso  acreditar.  La  lesión  a  los derechos de contradicción e  imparcialidad, no puede ser más evidente.   

En ese orden de ideas, no puede afirmarse que  la  persona  que  se  dice  encabezaba el grupo de asaltantes, sea sin sombra de  dudas    el    acusado    Rubén    María    Ospina  Suárez, de donde surge evidente que el fallo contiene  errores  de  producción  y valoración probatoria, que condujeron a la falta de  aplicación  de  los  artículos  29 Superior y 7° del Código de Procedimiento  Penal,  en  lo  que  a  la  presunción  de  inocencia y de la duda en favor del  procesado  se  refiere; así como a la indebida aplicación de las disposiciones  sustanciales  que  definen  los  tipos  penales  de  secuestro  simple  y  hurto  calificado  agravado  (arts.  168, 239, 240 y 241 del  C.P.)   

En  consecuencia,  por  virtud  del principio  universal  aludido  (in  dubio  pro  reo),  conforme  con  las  pretensiones  del recurrente, avaladas por la  Fiscal  Delegada  ante la Corte, procede casar la sentencia recurrida y absolver  a    Rubén    María   Ospina   Suárez  de  los cargos por los cuales fue llamado a juicio en este asunto.  En  forma  adicional, como lo dispone el artículo 449 del estatuto procesal, se  ordenará   su   libertad   inmediata  a  menos  que  sea  requerido  por  otras  autoridades,  el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra  y se librarán al efecto las órdenes correspondientes.   

Cuestión  final. La  Corte  no  podría culminar sin dejar sentada su más enérgica nota de protesta  por  la  actuación  de  la  Fiscalía  en el presente caso, toda vez que pese a  reconocer  que  se  trata  de  un  crimen  de  hondas  repercusiones  sociales y  jurídicas,   mostró   manifiesta   negligencia   y  desidia  en  la  actividad  investigativa,  no obstante tener a su alcance todos los instrumentos materiales  y  jurídicos  para  lograr una adecuada identificación de los responsables. No  admite  ninguna  justificación el que pese a conocer los deberes funcionales de  asegurar   la   prueba,   brindar   protección  a  los  testigos  y  lograr  su  comparecencia  en  juicio,  nada  de  esto se observa cumplido con la diligencia  requerida, atendiendo su delicada misión institucional.   

Por  razón  de  lo  anterior,  copia de esta  decisión  deberá  remitirse  al  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su  competencia.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

1.    Casar  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de  Armenia   el  15  de  marzo  de  2011,  con  la  cual  condenó  a  Rubén   María  Ospina  Suárez  por  los  delitos   de   secuestro   simple   en   concurso   con   hurto   calificado   y  agravado.   

2.           Absolver    al    citado    Rubén  María Ospina Suárez de los cargos  por los que se le llamó a juicio en esta actuación.   

3.           Ordenar  su  libertad  inmediata de acurdo  con  lo  dispuesto  por  el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, la  cual  se  hará efectiva siempre que no tenga otros requerimientos judiciales, y  el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares  dispuestas  en  su  contra. Sin  dilación, líbrense las órdenes correspondientes.   

4.  Por  la  Secretaría de la Sala remítase  copia  de  esta  determinación  al Fiscal General de la Nación, para los fines  indicados en la parte motiva.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia del 5 de noviembre de 2010   

2  Providencia del 15 de marzo de 2011   

3 Cfr.  casación del 27-02-13 Rad. 38773   

4  Chiesa  opina sobre el tema: “La prueba de referencia consiste en recibir como  evidencia  una declaración que se hizo por fuera de la vista o juicio en el que  se  ofrece, justamente para probar que tal declaración es verdadera.” Y acota  que  el  hecho  de  que  no  esté  sujeta a confrontación “… explica ya la  razón  de ser de la regla general de exclusión de la prueba de referencia: que  la  parte afectada o perjudicada con la declaración no ha tenido oportunidad de  confrontarse  con  el  declarante…  se  excluye la prueba de referencia por su  falta  de  confiabilidad,  por su dudoso valor probatorio, y no por ninguna otra  consideración  [es decir] no tiene las garantías de confiabilidad de la que se  produce  mediante  testimonio  en corte, a saber: i) hecha en el propio tribunal  en  el  que se ofrece como evidencia, ii) bajo juramento, iii) frente a la parte  perjudicada  por  la declaración, iv) frente al juzgador que ha de aquilatar su  valor  probatorio y, v) sujeta al contrainterrogatorio por las partes que tengan  a  bien  hacerlo.”  Tratado de derecho probatorio, tomo II, Publicaciones JTS,  primera edición, 2005, páginas 565-566.   

5   Cfr.   Sentencia   del   6   de   marzo   de  2008,  radicación  27477.   

6 Cfr.  providencias  del 24-11-05 Rad. 24323,  30-03-06 Rad. 24468 y 27-02-13 Rad.  38773, entre otras.   

7 Fol.  248 C 1.   

8  Sesión del 14 de julio de 2010   

9 “La  ausencia  de control a los interrogatorios practicados antes del juicio conspira  contra  la credibilidad del relato, porque es posible que: (i) la versión final  sea  producto  de preguntas sugestivas o que de cualquier otra manera afecten la  espontaneidad  del  testigo, (ii) el acta no refleje finalmente lo expresado por  el  declarante,  (iii)  el  mal  uso del lenguaje impida que la información que  tiene  el  testigo  se transmita de manera fidedigna al juez. Estos controles no  pueden  realizarse  sino  se  participa  en  la  formación de la prueba o no se  cuenta   con   la   intervención   de  un  tercero  imparcial  que  dirima  las  controversias  sobre  estos  temas.”  Bedoya  Sierra, Luis Fernando. Prueba de  referencia  y  otros  usos de declaraciones anteriores al juicio oral. Librería  Jurídica Comlibros. Medellín 2013.   

10  Sesión de juicio oral del 26 de agosto de 2010   

11 El  artículo  384  del  C.P.P., establece de la siguiente manera la medida especial  para  asegurar la comparecencia de testigos: “Si el testigo debidamente citado  se  negare  a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o a cualquier  otra  autoridad,  orden  para  su  aprehensión  y  conducción  a la sede de la  audiencia.”   

12  Cfr.  folio  128  del  cuaderno  que  contiene  la  actuación  del  juzgado  de  conocimiento.   

13 17  de julio  de 2010   

14  Sesión del juicio oral del 14 de julio de 2010   

15  Fol. 119 de la actuación del juzgado de conocimiento   

16  Fol. 169 Ib.   

17 En  uno  de  los  informes  de  la  empleada  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Montenegro  (23-07-10),  se  precisa que el requerido Molina Buitrago manifestó  que   vivía   lejos  de  ese  municipio  y  que  “como  ya  lo  había  dicho  anteriormente  a  él no le interesa asistir a estas audiencias ni saber nada de  esto.”   

18  Art. 383 C.P.P.   

19 El  ente  acusador  también  citó  como  testigos  y  acudieron  al juicio Mónica  Restrepo  Ortiz y Henry Carlos Herrera Harnisch, funcionarios de Medicina Legal,  quienes  declararon  en  condición de peritos sobre aspectos relativos al cargo  de acto sexual violento, del cual se absolvió al acusado.   

20  Art. 380 y 404   

21  Art. 372 y 381 Ib.   

22  Este  dato  se  corrobora  en  la  tarjeta  de preparación de cédula de Rubén  María  Ospina  Suárez  que  obra  en  el  folio 8° del cuaderno denominado de  Pruebas.     

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