39935(24-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 395.  

Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos  mil doce.   

V I S TO S  

Se pronuncia la Sala acerca de la extinción  de  la  acción penal por pago de las obligaciones tributarias, según petición  elevada    por    el   defensor   de   la   procesada   CLARA   ISABEL   VANEGAS  CORTÉS.   

H E C H O S  

Se  refirieron  en  la  sentencia de segunda  instancia,   reproduciendo   la   resolución   acusatoria,   de   la  siguiente  manera:   

“Por  denuncia  presentada por funcionario  del  Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de la División Jurídica de la  Administración    de    Impuestos    Nacionales    de    Bogotá   –DIAN-,  se  pone  de  presente, que la  obligada   contribuyente   Clara   Isabel   Vanegas   Cortés,   en  calidad  de  representante   legal  de  sociedad  “Travel  Gift  Representaciones  Ltda.”  Presentó  declaraciones  de  impuestos sobre las ventas, correspondientes a los  períodos 03 y 04 de 2004, sine el pago total correspondiente”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Lo  ocurrido  fue  denunciado  por el doctor  Pedro  Pablo Ballén Bernal, profesional de la División Jurídica Tributaria de  la  Administración  de  Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá,  el 31 de julio de 2006.   

El  15  de  septiembre de ese mismo año, la  Fiscalía  109  Seccional  de  Bogotá  dispuso  la  apertura  de  la respectiva  investigación  penal  y  ordenó  la vinculación mediante indagatoria de CLARA  ISABEL   VANEGAS,   aunque   finalmente  se  le  declaró  persona  ausente,  en  providencia del 4 de marzo de 2009.   

Clausurada  la fase instructiva a través de  auto  proferido el 25 de agosto de 2009, el ente instructor calificó el mérito  del  sumario  el 20 de octubre de 2009, profiriendo resolución de acusación en  contra  de  CLARA  ISABEL  VANEGAS  CORTÉS,  por  el  delito omisión de agente  retenedor o recaudador.   

Una  vez  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  el  asunto  le  fue  repartido para adelantar la fase del juicio al  Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá.   

La audiencia preparatoria se adelantó el 14  de  septiembre  de  2010. Seguidamente, el 1 de diciembre de 2010, tuvo lugar la  audiencia pública de juzgamiento.   

El  11  de  abril  de 2011, fue proferido el  fallo  de  primera  instancia en contra de la acusada, hallándosele responsable  del  delito  de  omisión de agente retenedor o recaudador, en virtud de lo cual  se  impuso  en  su  contra  pena  de 36 meses de prisión y multa en cuantía de  $6.930.000;  así  mismo,  se  dispuso  la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena  de  prisión,  se ordenó el pago de perjuicios por la suma de $3.465.000, y fue  otorgado  a  la  procesada  el  beneficio  de  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Impugnado  el  fallo  por  el defensor de la  acusada,  el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través de la sentencia  calendada  el  30  de mayo de 2012, que oportunamente fue recurrida en casación  por dicho sujeto procesal.   

Luego  de allegada la demanda de casación y  surtiéndose  los  traslados  ante  el  Tribunal,  el  defensor  de la procesada  aportó  memorial  en el que indica que llegó a un acuerdo de pago con la DIAN,  y  que  por  virtud del mismo consignó en favor de la entidad una primera cuota  de  $2.500.000,  restando  la misma suma, a pagar en la segunda y última cuota,  pactada para el 1 de octubre de 2012.   

Pidió, en consecuencia, que se decretara la  cesación  de  procedimiento por ocasión de lo sucedido, soportada su solicitud  con  fotocopia  del acuerdo de pago suscrito entre la procesada y el funcionario  de  la  DIAN  adscrito  a la Unidad Penal, así como certificación expedida por  este  en  la  cual  hace  constar el efectivo pago de la suma de $2.500.000, por  parte  de  la acusada, así como su compromiso de entregar el dinero restante el  1 de octubre de 2012.   

Finalmente,  cuando  el  asunto se hallaba a  despacho  de  la  Sala  para  decidir  sobre  lo  solicitado,  el defensor de la  procesada  aportó  certificación  expedida  por la DIAN, en la cual se precisa  que,  en  efecto,  el día 16 de octubre del presente año, CLARA ISABEL VANEGAS  CORTÉS  consignó  la suma restante de $2.500.000, con lo que queda saldada por  completo la deuda tributaria en cuestión.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

A la Corte le corresponde resolver acerca de  la  cuestión  planteada  por  la  defensa  de la acusada, encaminada a cesar el  procedimiento  en  virtud  del  pago de lo adeudado por la acusada a la DIAN, en  cumplimiento  del  acuerdo  previo suscrito por ella con la entidad, como quiera  que  el  fallo  condenatorio aún no cobra ejecutoria, en trámite como se halla  la   demanda   de   casación  oportunamente  interpuesta  contra  el  mismo,  a  conocimiento     de     la     corporación    para    calificar    su    debida  argumentación.   

Por lo demás, lo planteado por el libelista  comporta  la existencia de una causal objetiva que de resultar demostrada impide  continuar  el trámite procesal y conduciría a la emisión de auto de cesación  de procedimiento.   

Ese   ha   sido   el   criterio   de   la  Sala1,  que  en asuntos similares ha considerado que no puede perderse de  vista    cómo   “la   petición   de   cese   por  indemnización  integral,  no  obstante ser una causal objetiva de extinción de  la  acción  penal,  a  diferencia  de  las  demás,  es  un  acto de parte cuya  manifestación  depende  de  la  propia  voluntad  del  procesado y no de hechos  externos  o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc. Por  lo   tanto,   esa   declaración   debe   presentarse   antes   del   fallo   de  casación”.   

Ya  en  punto  de la cuestión planteada, es  importante  tomar  en  consideración que a la procesada se le acusó y condenó  en  calidad  de  autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador,  tipificado  en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, respecto de hechos que se  entienden  ejecutados,  como  en  el  acápite  de hechos se referenció, en los  períodos 3 y 4 de 2004.   

Pues bien, en orden a comprender el contexto  fáctico  y jurídico de la decisión que será adoptada, es necesario hacer una  aproximación  a  la  regulación  normativa  de la responsabilidad penal de los  agentes  retenedores  o recaudadores, tópico este que fue analizado por la Sala  en          anterior         pronunciamiento2  -incluso, del mismo se valió  el  Tribunal  extensamente  en  el fallo de segundo grado, citando literalmente,  aunque   nunca   entrecomilló  o  relacionó  la  fuente-  ,  de  la  siguiente  manera:   

“El  artículo  10º  de la Ley 38 de 1969  establecía  la responsabilidad penal de los recaudadores haciéndoles extensiva  la  sanción prevista para el peculado por apropiación a quienes no consignaren  a  favor  del erario las sumas retenidas o percibidas por concepto de retención  en  la  fuente  de  IVA  dentro  de los primeros quince días calendario del mes  siguiente  a  aquel  en que se haya hecho el pago o abono en cuenta, plazo éste  que  figuraba  en  el  artículo  4º  de  la misma ley y que posteriormente fue  derogado por el decreto 2503 de 1987.   

La  Ley  75  de  1986  le otorgó facultades  extraordinarias   al   Presidente   para  expedir  el  Estatuto  Tributario,  en  cumplimiento  de  lo cual expidió el Decreto 624 de 1989 que a su vez reprodujo  el  artículo  10º  de  la  Ley  38  de  1969,  pero prescindiendo del elemento  temporal  para  efectuar el pago, razón por la cual la Corte en Sentencia C-285  de  1996 declaró inexequible esta disposición, exhortando al Congreso para que  expidiera  una norma de similar contenido que contuviera todos los elementos del  tipo.   

Consecuentemente  se  dictó  la  Ley 383 de  1997,  cuyo artículo 22 tipificó la responsabilidad penal del agente retenedor  o  recaudador  que  no consignara las retenciones en la fuente y el IVA causado,  restaurándose  el  elemento  temporal  (dentro  de  los  dos meses siguientes a  aquél  en  que  se  efectuó  la  respectiva  retención).  Adicionalmente,  se  estipularon  dos  parágrafos:  el  primero,  relativo  a  la  extinción  de la  obligación  tributaria como causal de cesación de procedimiento; y el segundo,  que  excluyó de la aplicación del artículo 22 la hipótesis de las sociedades  que   se   encuentren  en  proceso  concordatario,  o  en  liquidación  forzosa  administrativa,  en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones  en la fuente causadas, ambos del siguiente tenor:   

“Parágrafo  1º.  El  agente  retenedor o  responsable  del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por  pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  se  hará beneficiario de la  cesación  de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por  tal motivo.   

Parágrafo  2º. Lo dispuesto en el presente  artículo  no  será  aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren  en   proceso   concordatario,  o  en  liquidación  forzosa  administrativa,  en  relación  con  el  impuesto  sobre  las  ventas  y las retenciones en la fuente  causadas”.   

Estos  parágrafos fueron modificados por el  artículo 71 de la Ley 488 de 1998 con la siguiente redacción:   

“Parágrafo 1o. Cuando el agente retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  y sanciones, mediante  pago,  compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a  responsabilidad penal.   

Parágrafo  2o. Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  será  aplicable para el caso de las  sociedades  que  se  encuentren  en  procesos  concordatarios, o en liquidación  forzosa  administrativa,  o  en  proceso  de  toma  de  posesión  en el caso de  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  Bancaria,  en  relación con el  impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”.   

El  precepto actualizado del artículo 22 de  la  Ley  383  de  1997  fue demandado ante la Corte Constitucional, que mediante  sentencia  C-1144 de 2000 lo declaró exequible, salvo sus parágrafos 1° y 2°  respecto  de  los  cuales  se  declaró  inhibida para emitir pronunciamiento de  fondo por sustracción de materia.   

A  través del artículo 42 de la Ley 633 de  2000  se  unificaron  en  uno solo los dos parágrafos citados del artículo 665  del Estatuto Tributario, bajo el siguiente texto:   

“RESPONSABILIDAD  PENAL  POR  NO  CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. Unifícanse los  parágrafos  1o. y 2o. del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente  parágrafo, el cual quedará así:   

Parágrafo.  Cuando  el  agente  retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  no  habrá lugar a responsabilidad  penal.  Tampoco  habrá  responsabilidad  penal  cuando  el  agente  retenedor o  responsable  del  impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo  de  pago  por  las  sumas  debidas  y  que  éste  se está cumpliendo en debida  forma.   

Lo  dispuesto  en  el presente artículo no  será  aplicable  para  el  caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios;  en  liquidación  forzosa administrativa; en proceso de toma de  posesión  en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o  hayan  sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que  hace  referencia  la  Ley  550  de  1999, en relación con el impuesto sobre las  ventas y las retenciones en la fuente causada”.   

No obstante, con anterioridad a la Ley 633 de  2000  se  expidió  la  Ley 599 de 2000 a través de la cual se adoptó un nuevo  Código  Penal,  en  cuyo  artículo  402 se tipificó el delito de omisión del  agente retenedor o recaudador, en los siguientes términos:   

“Omisión   del   agente   retenedor   o  recaudador.  El  agente  retenedor  o  autorretenedor  que no consigne las sumas  retenidas  o  autorretenidas  por  concepto de retención en la fuente dentro de  los  dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la  presentación  y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o  quien  encargado  de  recaudar  tasas o contribuciones públicas no las consigne  dentro  del  término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años  y  multa  equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente  a    cincuenta    mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales   mensuales  vigentes.   

En   la   misma   sanción  incurrirá  el  responsable  del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de  hacerlo,  no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos  (2)  meses  siguientes  a  la  fecha  fijada  por  el  Gobierno Nacional para la  presentación  y  pago  de  la  respectiva  declaración  del impuesto sobre las  ventas.   

Tratándose de sociedades u otras entidades,  quedan  sometidas  a  esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en  cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.   

Parágrafo.   El   agente   retenedor   o  autorretenedor,  responsable  del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas  o  contribuciones  públicas,  que  extinga la obligación tributaria por pago o  compensación   de   las   sumas  adeudadas,  según  el  caso,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  previstos  en  el  Estatuto  Tributario,  y  normas  legales   respectivas,   se   hará  beneficiario  de  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso  penal  que  se  hubiera  iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones  administrativas a que haya lugar”.   

Como  la Ley 633 de 2000 fue publicada en el  Diario  Oficial  No.  44.275 del 29 de diciembre de 2000, fecha en que empezó a  regir  por  disposición  de  su artículo 134, mientras que la ley 599 de 2000,  aunque  fue  publicada  en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000,  por  mandato de su artículo 476 sólo entró en vigencia un año después de su  promulgación,  esto  es,  a  partir  del  24  de  julio de 2001, se concitó un  interrogante  sobre  cuál  dispositivo era posterior en orden a establecer qué  reforma prevalecía.   

El  punto  fue  dilucidado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-009  de  2003,  en la que consideró que la  respuesta  a la pregunta planteada debía darse con referencia a la fecha en que  adquirieron  validez  las  mencionadas  leyes.  Es  así  como  entendió que el  artículo  42 de la Ley 633 de 2000 era posterior al artículo 402 de la ley 599  de  2000,  dado que en ese cotejo resultaba irrelevante la fecha en que comenzó  a  regir  cada  ley,  pues,  dijo,  “bien  puede  ocurrir  que  una ley que es  promulgada  con  anterioridad  a  otra que contempla la misma materia, por haber  diferido  en el tiempo su entrada en vigencia es susceptible de comenzar a regir  con  algunas disposiciones ya derogadas tácitamente por la ley que fue expedida  posteriormente,  pues,  se  destaca,  siendo ambas válidas, la ley expedida con  posterioridad  puede  derogar  tácitamente todas o algunas de las disposiciones  de  la  que  fue expedida previamente”, fenómeno que precisamente observó en  este  evento,  reconociendo  que  el  artículo 42 de la Ley 633 de 2000 derogó  –tácitamente-    el  parágrafo  del  artículo  402  del  Código Penal, manteniéndose incólume el  resto de su mandato.   

En  esa oportunidad, la Corte Constitucional  se  abstuvo  de examinar de fondo el parágrafo en cuestión, pues encontró que  el  actor en modo alguno estructuró cargos contra el mismo, limitando el examen  de  constitucionalidad al contenido del artículo 402 de la ley 599 de 2000, con  exclusión  de  su  parágrafo,  que  reiteró, fue derogado tácitamente por el  artículo 42 de la ley 633 de 2000.   

Por  lo  tanto,  durante  la  vigencia  del  artículo  42 de la Ley 633 de 2000, la exclusión de responsabilidad penal para  el  agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas se amplió, además  del  pago  o  compensación  de la totalidad de la obligación tributaria, junto  con  sus  correspondientes  intereses  y sanciones, a los casos en que demuestre  que  ha  suscrito  un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está  cumpliendo en debida forma.   

Finalmente,  no  sobra agregar que el aparte  del  parágrafo  trascrito fue derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 29  de   julio  de  2006,  por  medio  de  la  cual  “se  dictan  normas  para  la  normalización  de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, norma  del siguiente tenor:   

“ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La  presente  ley  rige  a  partir  de  su promulgación3 y deroga las disposiciones que  le  sean  contrarias,  en  especial  la  frase “Tampoco habrá responsabilidad  penal  cuando  el  agente  retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas  demuestre  que  ha  suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este  se  está cumpliendo en debida forma” contenida en el inciso 1º del artículo  42 de la Ley 633 de 2000…”.   

Descendiendo  al  caso  concreto  analizado,  gracias  a los documentos aportados ante el Tribunal y ésta Sala por la defensa  de  la  procesada,  se  puede  advertir  inconcuso  que  durante el trámite del  recurso  de  casación  interpuesto  por  esa  parte, después de presentarse la  demanda  correspondiente,  la  acusada  logró  un  acuerdo de pago con la DIAN,  mediante  el  cual se comprometió a consignar los impuestos adeudados, más sus  intereses,  en  dos  cuotas de $2.500.000 cada una, la primera pagadera el 30 de  agosto de 2012, y la segunda el 1 de octubre del mismo año.   

Se  demostró  también  que  en  la  fecha  acordada,  30  de  agosto de 2012, efectivamente se consignó a favor de la DIAN  la  primera cuota por la suma de $2.500.000, conforme certificación al respecto  expedida por el funcionario competente de la entidad estatal.   

Así  mismo,  certificó  la  Dirección  de  Aduanas  e  Impuestos  Nacionales,  en  documento  allegado  por la defensa a la  Corte,  que  el  16  de octubre del presente año, CLARA ISABEL VANEGAS CORTÉS,  consignó   la   suma   restante,   dos   millones   quinientos   mil  pesos  ($  2.500.000).   

Ello significa que, en efecto, se cumple con  la  exigencia establecida en la primera parte del parágrafo del artículo 42 de  la  Ley  633  de  2000,  en  cuanto reza: “Cuando el  agente  retenedor  o  responsable  del  impuesto  a  las  ventas  extinga  en su  totalidad  la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y  sanciones,  mediante  pago  o  compensación  de  las sumas adeudadas, no habrá  lugar a responsabilidad penal”   

Debe recordarse que al presente ese apartado  normativo  tiene  plena  vigencia,  pues,  como  también se anotó en el amplio  apartado  jurisprudencial  arriba  reseñado, no fue expresamente derogado   por  el  artículo  21  de  la  Ley 1066 de 2006, que sólo dejó sin efectos la  posibilidad   de    extinguir  la  acción  penal  cuando   “el  agente  retenedor o responsable  del  impuesto  sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por  las  sumas  debidas  y que este se está cumpliendo en debida forma” contenida  en el inciso 1º del artículo 42 de la Ley 633 de 2000…”   

En  estas  condiciones, por tratarse de una  circunstancia  objetiva de improseguibilidad penal cuyos elementos basilares han  sido  demostrados  y, más importante aún, evidenciado que el contenido expreso  de  la  norma se satisface completamente, la Corte debe aplicar la parte vigente  del   parágrafo   del   artículo   42   de  la  Ley  633  de  2000,  trascrito  anteriormente.   

Así  las  cosas,  cubiertos los requisitos  exigidos  en  la  ley  procesal aplicable para declarar extinguidas las acciones  penal  y  civil  y,  en  consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de CLARA  ISABEL  VANEGAS  CORTÉS,  queda  relevada la Sala, por sustracción de materia,  como  es  obvio,  para pronunciarse sobre la demanda de casación, razón por la  cual,  una  vez  quede  en  firme  la  presente  decisión,  el  proceso deberá  remitirse al Juez de primera instancia para lo de su competencia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Por   pago   efectivo   y  total  de  las  obligaciones        tributarias,        DECLARAR  EXTINGUIDAS las acciones penal y civil indemnizatoria.  En   consecuencia,   se   ordena   la   CESACION  DEL  PROCEDIMIENTO  adelantado  en  contra  de CLARA ISABEL  VANEGAS CORTÉS.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ    

1 Auto  de 21 de julio de 1998, Radicado 9.660.   

2 Auto  del 24 de octubre de 2007, radicado 25903   

3  Diario   Oficial  No.  46.344  de  29  de  julio  de  2006.     

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