36504(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36504  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrado ponente:   

                                            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Aprobado Acta N°281  

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cartagena por medio de la  cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Magangué,  Bolívar,  que  absolvió  a la procesada Nelcy Isabel Romero Dávila del delito  de fraude procesal por el cual había sido acusada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

Cuentan los autos que en  la  Fiscalía  Seccional  del Circuito de Corozal (Sucre) ante Jueces Promiscuos  del  Circuito de Corozal se adelantó una investigación, entre otros, contra la  señora  Nelcy  (Isabel)  Romero  Dávila  mediante  resolución  de apertura de  instrucción  del día 4 de octubre de 2004, por los delitos de fraude procesal,  falsedad  en  documento  y  estafa,  actuando como querellante el señor Calixto  Benavides  Vásquez  quien  formuló  la  respectiva denuncia, dado que entre el  querellante  y  la  señora  María  Bernarda  Cabarcas  Navarro, se celebró un  contrato  de  promesa  de  compraventa  el 6 de marzo de 1997 sobre un inmueble,  acordaron  precio.  Luego  se procedió por parte de los encartados a sustraerse  del  deber  adquirido  a  través  del  contrato,  lo  que  originó una demanda  ejecutiva  ante  un  juzgado  de  la  ciudad  -Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Magangué,  demanda  presentada  el  8  de abril de 1999, precisa la Corte-, por  parte  de  la  señora  Nelcy  (Isabel)  Romero Dávila , en donde perseguía el  inmueble  objeto  del  contrato  con  el denunciante, por una supuesta deuda que  respaldaba  una letra de cambio, lo que a juicio del denunciante indujo en error  al  señor  juez al adelantar un proceso ejecutivo en el cual no se demostró la  entrega  del  dinero  ni  mucho  menos  la  supuesta autorización por parte del  legítimo tenedor para hacerlo.   

En  el  mismo sentido el  señor  Calixto  Benavides  Vásquez  realizó  los trámites necesarios para el  cumplimiento  de  la promesa de venta pero la misma no fue inscrita por falta de  recursos   de   la   señora   María  Bernarda  Cabarcas  (Navarro),  quien  se  comprometió  a  realizar todos los trámites para protocolizar la compraventa y  realizar  el  posterior  registro  de  la  vivienda,  y  así  sustraerse  de la  obligación,  procediendo  junto  con la señora Nelcy (Isabel) Romero Dávila y  su  compañero  Francisco  Hernández  Rodríguez  a  realizar  un montaje de la  supuesta  deuda  que  Maria  Bernarda  tenia  con  el  señor  Rodrigo  Herrera.   

En   el  proceso  ejecutivo  singular  que  adelantó  el  Juzgado  Civil del Circuito de Magangue el 24 de marzo de 2000 se  dictó  sentencia en la cual se condenó a la demandada María Bernarda Cabarcas  Navarro.   

2.  Por  lo  anteriores  episodios, el 19 de  febrero   de   2008   la  Fiscalía  24  Seccional  de  Magangué,  entre  otras  determinaciones,   profirió  resolución  de  acusación  contra  la  procesada  

Nelcy  Isabel  Romero Dávila como presunta autora  del  delito  de fraude procesal, decisión que alcanzó ejecutoria el 4 de marzo  siguiente.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito   de  Magangué   adelantar  el  juicio  y  llevadas  a  cabo  las  audiencias  preparatoria y de juzgamiento, el 26 de junio de 2008 absolvió a la  acusada  de  los  cargos  imputados, no sin antes precisar que de acuerdo con la  época  en  que  ocurrieron  los  hechos  -1999-2000-  la  norma  aplicable  por  favorabilidad  y por ser la que regía en ese momento era el artículo 182 de la  ley 100 de 1980.   

4. Ese fallo fue apelado por el apoderado de  la  parte  civil y el 25 de octubre de 2010 el Tribunal Superior de Cartagena lo  confirmó,  decisión  contra  la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó  el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  las  causales primera y  tercera  del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el libelista formuló un cargo  único  contra  la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de violar  directamente  la  ley  sustancial  por “aplicación indebida del artículo 182  del  decreto ley 100 de 1980, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia.”   

En  lo  que  denominó  “DEMOSTRACION  DEL  CARGO”,  luego  de  transcribir  algunos  apartes  del  fallo  impugnado  y el  artículo  182  del  cp  de  1980, expresó que en la estimación del testimonio  rendido  por  Rodrigo  Acuña,  se “desconoció las reglas de la producción y  apreciación  de  la  prueba”,  lo  mismo  en  lo atinente a las declaraciones  efectuadas  por la procesada en su indagatoria, porque el primero manifestó que  no  conoce  a  María  Bernarda  Cabarcas Navarro, nunca la prestó dinero, todo  obedeció  a un montaje de la abogada Romero Dávila, quien por ser apoderada de  su  padre  le  propuso  que  le  endosara en propiedad la letra de cambio. Y, la  segunda, en sus descargos expresó que no conoce a Rodrigo Acuña.   

Por lo anterior, solicitó que la Corte anule  el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.  Cuestiones previas sobre el quantum  de  la  pena como requisito para  acceder a la casación y la ley procesal aplicable:   

Visto quedó que en este proceso se juzgaron  hechos  ocurridos  entre  los  años 1999 y 2000, los cuales fueron resueltos en  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  25  de  octubre de 2010 por el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  que  al  confirmar el fallo proferido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Magangué  absolvió a la procesada Nelcy  Isabel  Romero  Dávila  por  la  conducta  punible de fraude procesal cuya pena  máxima  legislativamente  determinada  era  de cinco (5) años (artículo   182  del  cp  de  1980,  aplicable  por favorabilidad como así lo dedujeron los  jueces de instancia).   

Para determinar el cumplimiento del requisito  legal        de        procedibilidad       referido       al       quantum   punitivo   para  acudir  a  la  casación,  en  el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del  recurso     interpuesto,     previamente     se     harán     las    siguientes  precisiones:   

1.  Los precedentes legales:  

El  legislador  nacional,  prolijo  en  la  elaboración  de  estatutos  procesales  penales,  desde  1971 hasta la fecha ha  expedido   diferentes   normas   para   regular   la   procedencia  del  recurso  extraordinario   de  casación,  habiendo  establecido  en  ellas  un  requisito  referido   al   monto   de  la  pena  el  cual  ha  variado  en  los  siguientes  términos:   

1.1.   En   los  Estatutos  de  Procedimiento Penal de 1971 -artículo 569-, 1987 -artículo 218-  y  1991 -artículo 218-, se requería para acceder al recurso extraordinario una  cantidad  de  pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991  se  introdujo  como  novedad  la  denominada  casación  excepcional.  Se  dijo:   

Artículo  218.  Procedencia.   El  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  segunda instancia, por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea  o exceda de cinco años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

(…)  

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  a  los  arriba  mencionados,  a  solicitud  del  Procurador,  su  delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.2. Con la Ley 81  de  1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al  recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:   

Artículo  35. El  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo  218.  Procedencia. El recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las sentencias proferidas por el  Tribunal  Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en segunda instancia, por los delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis  (6)  años aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

   

(…)  

   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  de  los  arriba  mencionados,  a  solicitud del  Procurador,  su  delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.3. Con la Ley 553  de  2000  se  modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el  quantum  de la pena exigida  para  acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

1.4.  El Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  acogió tal aumentó en el límite punitivo para  acceder al recurso extraordinario:   

Artículo   205.   Procedencia   de   la  casación. La casación procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  que  se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una  medida            de            seguridad1   

.  

1.5.  El  Estatuto  Procesal  Acusatorio  o  Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no  estableció  un  monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de  casación. Se reguló la materia así:   

Artículo  181.  Procedencia.  El recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o   garantías   fundamentales   …  

          Como  ha  quedado  visto,  tradicionalmente se exigió por parte del  legislador,  como  requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso  extraordinario  de  casación  que  la  sentencia correspondiera a un delito que  tuviera  señalada  una  cantidad  de  pena  privativa  de  la libertad mínima,  inicialmente  establecida  en  5  años  y  luego  incrementada  a 6 años y por  último   elevada   hasta   un   tope  máximo  que  debía  exceder  de  los  8  años.   

          Fue  el  legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios  para  implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo  03   de   2002,   quien   dispuso   abolir   el   requisito   del   quantum de pena privativa de la libertad,  con  lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o  Ley  906  de  2004,  que  en  los  términos del artículo 530 de dicho estatuto  entró  a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos  lugares  del  territorio  nacional,  pueden acceder al recurso extraordinario de  casación  todos  los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad  de  pena  que  en  abstracto  consagra  el  tipo penal, siempre que se refiera a  conductas  punibles  ocurridas  a  partir de su vigencia y teniendo en cuenta la  gradualidad territorial de su implementación.   

          Es  menester  observar  que  a  partir  del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  nació  la  casación excepcional o discrecional, con la que se  facultó  a  la  Corte  para  admitir  demandas  de casación bajo condición de  sustentarse  el  recurso  extraordinario  en  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  y/o  para  hacer  efectiva  la  protección  y  garantía de los  derechos  fundamentales,  sin  importar  la  cantidad  de  pena que en abstracto  consagra  el  tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el  fallo.   

2. Los precedentes de la Sala:  

Dada   la   claridad   de  las  diferentes  regulaciones   legales   en   lo   que   tiene   que  ver  con  el  quantum  de  pena mínima exigida para la  procedencia  del  recurso  de  casación,  se  permitió  decisiones  de la Sala  uniformes y votadas por amplia mayoría.   

Los  cambios de legislación y el aumento en  el  mínimo  del  monto  de  pena  sí  han  propiciado  la  adopción   de  decisiones  en  las  cuales  se  ha  impuesto una mayor carga argumentativa para  resolver  satisfactoriamente  temas  conexos,  como  lo  son  los referidos a la  vigencia  de  la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las  leyes  que  regulan  la  ritualidad  de  los  procedimientos  y  el principio de  favorabilidad2,    asunto    al    que    no    ha    sido    ajena    la    Corte  Constitucional3.   

La Sala de manera uniforme venía señalando,  apoyada  en  la  mejor  doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra  una  sentencia,  puesto  que  es  consecuencia  de  la  sentencia  misma, debía  regularse  según  la  ley  bajo  cuyo  imperio fue pronunciada. Por tanto, las  disposiciones  de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son  las  que  determinan si cabe el recurso de casación4,    siendo    tal    línea  jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que   

el punto de partida es establecer cuál era  la  legislación  vigente  al  momento  de  interponer  el  recurso  y  cuál la  introducida  para  la  fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un  procesado   o   su  defensor  interpone  en  oportunidad  un  recurso  bajo  las  condiciones  que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las  exigencias   para   hacerlas   más   rigurosas,   sería  desleal,  además  de  desfavorable,  denegarle  el  trámite  a  esa  impugnación.  En  cambio, si la  sentencia  se  profiere  después de que la ley ha modificado las condiciones de  procedibilidad  de  un  recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de  favorabilidad   por  la  sencilla  razón  de  que  no  surge  una  concurrencia  legislativa  con  relación  al acto de impugnación5.   

Adelante  y  siempre de manera reiterada, se  reafirmó así:   

En conclusión, el artículo 218 del Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto  de  hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de  procedimiento  que  establece  los  requisitos  de procedencia de un recurso, el  supuesto  de  hecho  es  la  existencia  del  acto  procesal  sobre el que puede  ejercerse  la  impugnación,  de donde resulta que las partes no pueden reclamar  derecho  alguno  que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez  resulta  negativo  dentro  del  proceso  concreto  en  que  la  pretenden  hacer  valer6.   

3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado  de  la  aplicación  y  vigencia  de  la nueva legislación procesal7:   

La   Sala  consideró,  a  partir  de  una  precisión  sobre  el  alcance  del  artículo 29 de la Carta Política que hace  énfasis  en  el  principio  de  legalidad  del  delito,  la  pena, el juez y el  procedimiento,  en  concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que  surge un contexto positivo desde el cual   

pueden desbrozarse las distintas especies de  normas  que  han  de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una  de   ellas,  así:  i)  las  sustanciales,  cuyas  permanencia  -aún  previa  a la ejecución del delito- y  aplicación  -ya  al  interior  de  la  actuación-  perduran inclusive hasta el  agotamiento  de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que  una  norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última  bajo  la  condición  de  ser  más  favorable. ii) las simplemente instrumentales,     que    igualmente  antecedentes  al  hecho,  deben  gobernar  el  proceso,  aunque  sujetas  a  ser  desestimadas  en  su  aplicación  cuando  se  expida  una  norma  de  su  mismo  carácter,  tal  como  lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que  de  ellas  -dada  su  neutralidad-  sea  demandable  la  favorabilidad. iii) las  procesales   de   efectos   sustanciales,  cuyo  manejo  -desde  luego  al  interior  de  la actuación- se  asimila  a  las  materiales,  conforme  lo  señala  el dispositivo últimamente  trascrito.   

Así,  refulge que cometido un delito, toda  la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en  las   normas   procesales   de  efectos  sustanciales,  acompañan  ad  infinitum a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el  futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí  choca  contra  aquélla  -y  aún  con  el  sentido  común-  es  que se aplique  retroactivamente  una  nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno,  lo  que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como  al  cambio  del  juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente  antes  de  la  comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su  mutación    -como   se   dijo-   pueda   reclamarse   ingrediente   alguno   de  favorabilidad.   

4. Del caso concreto.  

4.1. Este asunto se  adelantó  por el delito de fraude procesal, conducta punible que ocurrió entre  los años 1999 y 2000.   

4.2. Para la época  de  los  hechos  estaba vigente el artículo 182 del decreto ley 100 de 1980, el  cual  establecía una pena máxima de cinco (5) años de prisión para el agente  responsable de tal delito.   

4.3. Igualmente, la  normatividad  procesal  en  vigor  para  aquella época era el artículo 218 del  decreto  2700  de 2001, modificado inicialmente por el artículo 35, inciso 2°,  de  la  ley  81  de 1993, y posteriormente por el artículo 1° de la ley 553 de  2000,  de  modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que  el  tipo  penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de  las    circunstancias    que    lo    modifican,   debía   tener   señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de  ocho   años,   aun  cuando  la  sanción  impuesta  haya  sido  una  medida  de  seguridad.   

4.4.   Resulta  evidente  concluir en este caso que el recurso de casación común no procedía,  toda  vez  que  la  conducta  por la cual se adelantó el proceso tiene una pena  privativa de la libertad que en su máximo no excede los 8 años.   

4.5.  Tampoco era  procedente  dicho  recurso  extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad  que  aceptaba  la  anterior  jurisprudencia  de  la Sala, porque la ley procesal  vigente  para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos  que   tuvieran   pena   privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  excediera  de  ocho años, como así lo prevé el artículo 205 del  cpp de 2000.   

4.6.  De  igual  manera,  se  equivocó  el  demandante  al  proponer  que  para  los fines de la  casación  en este caso se tengan en cuenta los postulados de la ley 906 de 2004  a  un  asunto  adelantado  por  el trámite de la ley 600 de 2000, probablemente  bajo  el supuesto de que ya no se exige tener en cuenta el quantum punitivo para  el  acceso  a  la  impugnación  extraordinaria,  o  por  la  eliminación de la  distinción  entre  la  casación  común y la excepcional, porque como lo tiene  definido   la   jurisprudencia   de   esta   Corporación    y   aquí   se  reitera:   

Si se pensara en que la nueva normatividad  procesal  -la  ley  906  del  2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es  menos  odiosa  para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite  punitivo  y  porque  ya  no  distingue  entre casación ordinaria y excepcional,  bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:   

Uno. En la nueva regulación, en todo caso,  cualquiera  que  sea  la  causal  aducida hay que vincularla íntimamente con la  prueba  de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige  la parte final del artículo 181.   

Dos.  De  acuerdo con los artículos 180 y  184  del  mismo  estatuto,  una demanda que no demuestre la utilidad del recurso  para  efectos  de  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación, no puede ser  seleccionada  para  estudio  de  fondo  del  proceso. Dicho de otra forma, en la  demanda  se  debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el  derecho  material,  para  hacer  respetar  las  garantías  de  las partes, para  reparar   los   agravios   inferidos  por  la  justicia  y/o  para  unificar  la  jurisprudencia.  Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su  escrito.   

Tres.  Como  dispone  la última parte del  artículo  183,  en  la  demanda  se deben presentar  de  manera   precisa    y    concisa    tanto   las   causales   invocadas  como  sus  fundamentos.  Y dentro de estos, obviamente, se encuentran  incluidos  todos  los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales,  aparte  de  los  tradicionalmente  exigidos  frente a cada uno de los motivos de  casación.   

Al  lado de los anteriores argumentos, que  pueden  ser  tenidos  como  los básicos, existen  otros también de enorme  importancia en materia de casación. Por ejemplo:   

Cuatro.  A  diferencia  de la normatividad  tradicional,  incluida  la  ley  600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la  casación  en  el  nuevo  estatuto suspende los términos de prescripción, como  dispone su artículo 189.   

Cinco.   Si   antes   bastaba   con   la  presentación   de  la  demanda,  ahora  el  casacionista  debe  confeccionarla,  presentarla  y,  si  es  admitida,  tiene  que  sustentar  sus  afirmaciones  en  audiencia  pública  ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a  todas  las  inquietudes  y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido  le  puedan  plantear  todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma  (inciso 4º, artículo 184).   

Seis.  Y  si se mira el punto en términos  aritméticos  que  repercuten  en el principio de celeridad, obsérvese cómo el  nuevo  estatuto  prevé  un  lapso máximo de 125 días para resolver el recurso  desde  el  momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir  sobre  admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo;  y  hasta  5  para  la  audiencia  de  notificación  del  mismo), mientras en el  anterior  el  término  total  no  excedería de 73 días (3, para admitir -o 10  para  inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para  decidir).   

Como difícilmente se podría decir que el  nuevo  Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia  de  casación,  resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad  se  aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo  y  porque  ya  desapareció  la diferencia entre casación ordinaria y casación  excepcional.8   

5.  Precisado  lo  anterior,  observa  la  Sala  que en este caso procedía el recurso de casación  excepcional,  pero  el recurrente no asumió previamente la demostración de que  existía  uno  o  los  dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional,  sino  que  entró a plantear un cargo único de acuerdo con las causales primera  y  tercera  del  artículo  181  de  la  ley 906 de 2004, en postura que deviene  insuficiente  a  los  propósitos  de la casación discrecional porque uno es el  cargo  que  se  formula  dentro del marco de una determinada causal y otro es el  motivo  que  justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir  la  puerta  de  la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no  tiene acceso a ella.   

5.1. De conformidad  con  lo  previsto  en  el  inciso  1°  del  artículo 205 del cpp de 2000,  aplicable  al  presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede  contra  las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se  hubieren   adelantado   “por  delitos  que  tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

5.2. Tratándose de  fallos  de  segunda  instancia  no  proferidos por los mencionados tribunales, o  cuando  la  conducta  punible por la cual se procede, como ocurre en el presente  caso,   tiene   pena   privativa   de   la  libertad  inferior  al  quántum    punitivo    señalado    en  precedencia  o  sanción  no  restrictiva  de  la  libertad,  el  inciso 3° del  artículo  205  del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir  discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

5.3.  Cuando  se  acude  a  la  casación  excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias:  (i)  demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección  de  las  garantías  fundamentales  o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii)  presentar  una  demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.   

5.4.  En el primer evento, la jurisprudencia de  la  Sala  ha  venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

5.5. Además, las  razones  que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda,  deben  guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de  sustentación,  de manera que si se reclama el pronunciamiento de  la  Sala  sobre  la  protección  de los derechos fundamentales o un específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la  censura  le  permita  a esta Corporación  examinar  en  concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

5.6. Es pertinente  recordar  que,  en  lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha  sostenido  que  es  deber  del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación de   posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto  que   jurisprudencialmente   no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad9.   

5.7.  La  segunda  condición  presupone  cumplir  con  los  requerimientos  mínimos  de  forma  y  contenido  señalados  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i)  identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, (ii)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal, y (iii) demostración del  cargo,  exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales  y  sustanciales  transgredidas,  y las razones del reparo, todo dentro del marco  de  los  principios  que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.   

6. Si bien, como ya  se  expresó,  el  libelista  no  atinó  siquiera  a  plantearle  a la Corte la  necesidad  de  admitir  la  casación  excepcional,  lo  cual  de por sí sería  suficiente  para  desatender  la  demanda, no obstante en los reparos planteados  faltó  a  los  deberes  de precisión, claridad y fundamentación mínima. Esto  por lo siguiente:   

6.1.   Violación  directa  por  “aplicación  indebida del  artículo 182 del decreto ley 100 de 1980.”   

6.2.1.  Si  se  trataba  de  postular  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial, causal  primera,  cuerpo  primero  del  artículo  217  de  la ley 600 de 2000, o causal  primera  del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, el casacionista debió tener  en  cuenta  que  en  esta  clase de desaciertos el error del juez es de juicio o  in  iudicando  al momento de  aplicar  o  interpretar  la  ley  llamada  a regular el caso a resolver, y puede  acontecer por uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

6.2.2. Cuando   se  demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo  que  evoca  el  libelista  en  el  cargo  único-  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea),  el  casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados  en  el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados,  que  entre  las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

6.2.3.   Al  recurrente   le   resultaba  imperioso  acreditar,  mediante  la  confrontación  objetiva  de  esos  dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos,  en  lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el  apoderado  de  la  parte  civil no establece que el ad  quem   en  la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin lugar a equívocos que la conducta desarrollada por la procesada  se  adecuaba  al  tipo  penal  del  fraude procesal y que ésta era autora   responsable  de  la  misma   y,  no  obstante,  en  la  parte resolutiva la  absolvió.   

6.2.4. Contrario a  la  pretensión  del  recurrente,  de por sí equivocada porque si aspiraba a un  fallo  de  reemplazo por la falta de aplicación del artículo 182 de la ley 100  de  1980,  resulta  un  despropósito  pedir la anulación de la sentencia, tema  propio  de  la  causual  de  nulidad, el Juez de segunda instancia al valorar en  conjunto  los  elementos  de  prueba  acopiados dedujo, como en igual sentido lo  hizo   el   juez   de   primera   instancia,  que  la  conducta  denunciada  era  atípica,  en  la medida que   

Frente a las aseveraciones o insinuaciones  del  censor  en  el  sentido  que  realmente  se  trató  de un montaje o de una  simulación  agenciada  por  la procesada para quedarse con el inmueble promedio  en  venta  por Cabarcas Navarro, es de señalar que tal estado de cosas no viene  acreditado  en  el  expediente,  pues  tanto la señora Cabarcas Navarro como el  señor  Rodrigo  Herrera, en sus declaraciones admitieron haber firmado la letra  de  cambio  que  sirvió  de  medio  de  recaudo, admitiendo igualmente Cabarcas  Navarro,  haber  recibido  la cifra que se mencionó en el citado título valor,  sin  dejar  de  recordar  que el derecho que se incorpora en tales documentos es  autónomo  e  independiente  del  negocio subyacente, por lo que no se vislumbra  que  se haya estructurado medio artificioso alguno y en tal virtud lo discernido  por  el  juez  civil  no  fue  producto  de un error al que fuera inducido, sino  producto de una pretensión conforme a derecho.   

Por  otra  parte, la referencia del nombre  del   señor   Rodrigo   Herrera   en   el   cuerpo   del  título-valor,  viene  suficientemente  explicada  por  la  procesada, dadas las relaciones amistosas y  comerciales  que  existían  entre  ambos,  hecho  que  resulta  de usanza entre  comerciantes,  de  manera  que  tampoco  por  esta  vía  se  puede  afirmar  la  existencia  de  una  circunstancia  torticera que se utilizara como base para la  confección de un medio fraudulento.   

Ahora   bien,   acertado   resulta   el  planteamiento   según   el   cual  la  señora  Cabarcas  Navarro,  de  haberse  arrepentido  o retractado del cumplimiento del contrato, realmente no necesitaba  de  complotarse  con  la  procesada, casi dos años después, para sustraerse de  entregar  el  inmueble,  pues,  como ya se dijo, ambos contratantes contaban con  herramientas  jurídicas  para  deshacer  el  contrato o lograr su cumplimiento.   

6.2.5.  Frente  a  estas  valoraciones  y aquellas que se ocuparon de denotar la aticipicidad de la  conducta  investigada  el  libelista no atinó a demostrar el error de juicio en  la  falta  de  aplicación  de  la  norma sustancial supuestamente transgredida.   

7. Ahora: cuando se  invoca  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial -causal primera, cuerpo  segundo,  artículo  220  del  decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo  3°  de  la  ley  553  de  2000;  artículo  207  ley  600 de 2000; numeral 3°,  artículo  181,  ley  906  de  2004-,  el  recurrente debe concretar cada uno de  ellos,  si  de  derecho  o  de  hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la  transgresión  de  la  ley.   

7.1. Si se trata de  un  error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por  el  juzgador,  quien  la  acepta  no obstante haber sido aportada al proceso con  violación  de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a  pesar   de  estar  reunidas  considera  que  no  las  cumple  (falso  juicio  de  legalidad);  también,  aunque de restringida aplicación por haber desaparecido  de  la  sistemática  procesal  nacional  la  tarifa  legal,  se incurre en esta  especie  de  error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la  ley,   o  la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso  juicio  de  convicción).   

Si  el  yerro  es  de hecho, le corresponde  indicar  la  modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se  pueden  presentar  cuando  el  juzgador  se  equivoca al contemplar o valorar el  medio,  bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque  la  supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o  cuando  no  obstante  considerarla  oportuna y legalmente recaudada, al fijar su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso  juicio  de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es,  los  principios  de  la  sana  crítica  como  método de valoración probatoria  -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).   

Cuando  el  reparo  se  dirige por error de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia por suposición de prueba, es  deber   del   casacionista   demostrar   el   yerro   mediante   la  indicación  correspondiente  de  la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente  no  obra  en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar  en  qué  parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que le corresponde siguiendo los postulados de la  sana  crítica,  y  cómo  su estimación conjunta con el arsenal probatorio que  integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  recurrente debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se  establecen de él, y lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

Y  si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  principios  de la sana crítica, se debe precisar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la  prueba o pruebas que cuestiona y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado.   

7.2. A más de no  distinguir  si  se trataba de un error de derecho o de hecho, el casacionista se  conformó  con afirmar que el Tribunal se habría equivocado en la producción y  apreciación  del  testimonio  de  Rodrigo  Acuña,  y,  en  lo expresado por la  procesada  en  su indagatoria, con lo cual nada prueba ni demuestra toda vez que  dejó  a  la  Corte  sin  saber  dónde  radicó el error de contemplación o de  valoración  probatoria  y  la trascendencia del mismo en el sentido de justicia  declarado  en  el  fallo,  el  cual  llega  a  esta  sede  amparado por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  el  libelista  no logró demeritar.   

8.    En  consideración  a  que  la  demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas  para  abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación de  garantías  fundamentales  que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil.   

2°.  Contra  esta  providencia  no procede  ningún recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

          

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                      JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                    

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria.   

    

1  Recuérdese   que   el  texto  original  señalaba  la  procedencia  contra  las  sentencias  ejecutoriadas,  pero  tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,  sentencia C-252/2001.   

2 Por  ejemplo,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, Auto   de   19   de   agosto  de  2004,  radicación 22238.   

3  Sentencia T-252/2001.   

4 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso  de hecho del 12 de julio de 1994.   

5 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso  de hecho del 18 de agosto de 1994.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia abril 29 de 1997.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   16   de  febrero  de  2005,  radicación       23006,       opinión      reiterada      en      Autos de 2 de marzo de 2005, radicación  21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  del    23   de   febrero   de   2006,   radicación  24109.   

9 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.      

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