36363(09-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 36363  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

                                     Aprobado Acta No. 158   

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el impedimento manifestado  por  los  Magistrados  Carlos  Augusto  Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez  Ruiz  de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de San Gil, para  conocer  del  recurso  de  apelación interpuesto por la Fiscal, el defensor del  indiciado  y el Agente del Ministerio Público, contra la decisión proferida el  6  de  abril  de  2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, a  través  de  la  cual  negó  la  solicitud de preclusión,  elevada por la  Fiscalía Seccional de dicha ciudad.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.    En  horas  de  la  noche del 18 de mayo de 2009, en la vía que de San Gil conduce a  la  vereda Jaral San Pedro colisionaron las motocicletas de placas IRU 17 e IQY,  produciéndose el fallecimiento del señor Aníbal Otero Ardila.   

2.  El 4 de mayo de  2010,  la  Fiscalía  Seccional  de San Gil solicitó la preclusión  de la  investigación    a    favor    del   menor   R.O.F1,   por   atipicidad   de   la  conducta,  petición  que  al ser resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo  Promiscuo  de  Familia  de la misma ciudad, fue impugnada por el apoderado de la  víctima.   

3.   Del  recurso  correspondió  conocer  a la  Sala  de  Asuntos  Penales  para  Adolescentes del Tribunal Superior de San Gil,  Corporación  que  en  proveído  de  19  de  mayo  de  2010, con ponencia de la  magistrada  Nilka  Guissela del Pilar Ortiz Cadena la revocó, al considerar que  “…es  necesario  que  a  través de procedimiento  probatorio  se  verifiquen  las  condiciones  de  la  vía,  los  levantamientos  planimétricos,  la  posible  velocidad  de  los vehículos, el punto de impacto  tomando  en  consideración que las motos fueron movidas al igual que el occiso.  Igualmente  se  requieren  mayores elementos probatorios que afirmen o descarten  la  presencia  de  la  camioneta repartidora de gas al momento del accidente que  hiciera  que  el  occiso  realizara  un comportamiento de tránsito generador de  responsabilidad,  hecho  que  consideró la a quo se encontraba demostrada y que  pudo  ser  la  causa  probable para la presunta invasión de carril por parte de  Aníbal  Otero…”   

(…)  

“Lo anterior quiere decir que hay elementos  materiales   probatorios  generadores  de  una  causa  probable  y  decretar  la  preclusión  por ahora sería consentir la falta de dinamismo probatorio en aras  de establecer verdad justicia y reparación…”   

4. El 14 de marzo de  2011,  la  Fiscalía  Seccional  de   San  Gil  eleva  nueva  petición  de  preclusión,  por  “imposibilidad  de desvirtuar la  presunción   de   inocencia”,    la  cual  fue  resuelta  negativamente   el  6  de  abril siguiente por el Juzgado Primero  Promiscuo  de  Familia,   tras  concluir que el ente fiscal “no  cumplió  con la exigencia probatoria necesaria para inferir la  configuración    real    y   efectiva   de   la   causal   invocada”.   

Inconformes con la determinación adoptada, la  Fiscalía,  el  defensor  del  adolescente  y  el  representante  del Ministerio  Público  la  impugnaron,  motivando  el  envío  del diligenciamiento a la Sala  Penal  del Tribunal Superior de San Gil, correspondiéndole el conocimiento a la  Magistrada  Nilka  Guissela  del  Pilar Ortiz Cadena, quien se declaró impedida  para  conocer,  con fundamento en la causal señalada en el artículo 56 numeral  6º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como quiera que el funcionario que  emitió la decisión, es su cónyuge.   

Enviada la actuación a los Magistrados Carlos  Augusto  Pradilla  Tarazona y Luis Alberto Téllez, se declararon impedidos para  resolver  la  impugnación,  con fundamento en el numeral 6º del artículo  56  de  la  Ley 906 de 2004, por haber conformado la Sala de Decisión del 22 de  junio  de  2010,  en  la cual se revocó la providencia proferida por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.   

5. En proveído de 27  de  abril  del  presente  año,  otra  Sala  de Decisión Penal de la mencionada  Corporación,  estimó fundados los argumentos expuestos por la Magistrada Ortiz  Cadena  para  separarse  del  conocimiento del asunto, puesto que el titular del  Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia, doctor Juan Carlos Ángel Barajas, quien  emitió  la providencia objeto de apelación, es su cónyuge, lo que activaba la  circunstancia  impeditiva  propuesta  por  aquella y por ende resultaba ajustado  separarla del conocimiento del asunto.   

En relación con los demás integrantes de la  Sala,  advirtió  que en la decisión adoptada en el proveído que revocó la de  primera  instancia  no  comprometieron  su criterio e imparcialidad, como quiera  que   aquella   determinación   “se   fundamentó  primordialmente  en  la  falta  de  actividad  investigativa  de  la  Fiscalía,  argumentos  que  valga  anotar  se  dejaron  consignados de manera textual en el  acápite  anterior,  sin  que se observe además que se hubiesen adentrado en el  análisis  de  fondo  sobre  el  material  allegado  por el ente instructor para  sustentar su pretensión.”.   

Así,  al  considerar  que  no  resulta dable  señalar  que  se  hubiese afectado de manera trascendental la imparcialidad que  les  impida  actuar con objetividad para dirimir la alzada, ordenó el envío de  las  diligencias  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  dirimir de plano la  cuestión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con  los  artículos  57  de  la  Ley  906 de 2004, y 58 A de la Ley 1395 de 2010, la  Corte  es  competente  para resolver el impedimento planteado por corresponder a  un  proceso  adelantado  bajo  los  lineamientos del sistema penal acusatorio, y  tratarse  de  la  expresión  hecha  por los magistrados que integran una de las  Salas  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  para sustraerse al conocimiento de la presente actuación.   

En  relación con el procedimiento, establece  el  artículo  62 ídem, la suspensión de la actuación desde la manifestación  del  motivo  por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva.  No   obstante   importa   precisar   que  con  ocasión  de  las  modificaciones  introducidas  al  Código  de Procedimiento Penal por la Ley 1395 de 12 de julio  de  2010 (artículo 83), mediante la cual adicionó la Ley 906 de 2004, a partir  de  esa  fecha,  de  los  impedimentos  de  magistrado  conocen  los  demás que  conforman   la   sala  respectiva,  quienes  se  pronunciarán  en  un  término  improrrogable  de  tres  días. Aceptado el mismo, se complementará la Sala con  quien  le  siga  en  turno  y  si  hubiere  necesidad,  se sorteará un conjuez.  Si  no  se  aceptare  el  impedimento, tratándose de  Magistrado  de  Tribunal  Superior,  la actuación pasará a la Corte Suprema de  Justicia  para  que  dirima de plano la cuestión. (Se  destaca).   

2.   La   causal  impeditiva  propuesta  por  los  Magistrados  Carlos Augusto Pradilla Tarazona y  Luis  Alberto  Téllez  Ruiz es la consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, por haber dictado la providencia  de cuya revisión se trata o haber participado dentro del proceso.   

En   torno  al  alcance  de  la  misma,  la  jurisprudencia  de la Corte ha señalado que no toda opinión anterior conduce a  marginar  al  funcionario  del conocimiento del proceso, sino sólo aquel juicio  de  valor  emitido,  siempre  y  cuando recaiga sobre aspectos trascendentales o  sustanciales.   

Tal  criterio  se advierte en el razonamiento  consistente  en  que el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede  al   mismo   tiempo   configurar   circunstancia  que  impida  luego  asumir  el  conocimiento del asunto.   

Al   respecto   la   Sala   ha   señalado  que:   

“…las  opiniones surgidas del ejercicio  funcional  y  de  los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en  motivo  de  impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación  con  asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de  que  ellos  ofrecerían  una  visión  anticipada de los mismos y afectarían su  independencia   de   análisis,  cuando  no  están  referidas  a  sus  aspectos  sustanciales.   

“La     afinidad     –se  ha  dicho- de la opinión emitida  por  el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete  la  imparcialidad  ni  amerita su separación del proceso, así provenga como en  el  caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual  se  derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal  de la  que   no   se   encontraba   vinculada   a   él”2.    

Posición   que   fue   reiterada   con  posterioridad, al precisar que:   

“De  manera pues que no cualquier opinión  tiene  la  virtualidad  de  separar  al  juez del conocimiento del asunto, sólo  alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  la  imparcialidad  y  ponderación  del  funcionario,  por constituir un acto de  prejuzgamiento   sobre   el   hecho   que   le  corresponde  decidir3.   

“Así  las  cosas  para efectos de la Ley  procesal  del  2000,  no  alcanza  a configurar impedimento la opinión que haya  expresado   en   el   ejercicio  de  sus  funciones  o  en  cumplimiento  de  su  deber4,  excepto  que  haya  sido  él mismo el que dictó la providencia  cuya        revisión        se       trata”5.   

Y      más    recientemente    al  señalar:   

“La  jurisprudencia  de  la  Corte  tiene  dicho  que para que se estructure el   impedimento  no  basta cualquier actuación  del funcionario, sino que debe  tratarse  de  un  acto que revista una intervención con entidad suficiente para  comprometer su imparcialidad y su criterio.   

“Es   decir,   la   participación  del  funcionario  judicial  en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que  lo  vincule  con  el  diligenciamiento  puesto a su consideración que le impide  actuar  con  la  imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y,  particularmente        los        sujetos       intervinientes       en       la  actuación…”      

3. En el caso objeto  de  análisis,  no  se  advierte  que  los Magistrados  Pradilla Tarazona y  Téllez  Ruiz   estén  impedidos para conocer del presente asunto, pues su  criterio  no  quedó  comprometido  cuando participaron en la decisión de 22 de  junio  de 2010, que revocó la preclusión de la investigación proferida por el  Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de San Gil.   

De una parte, porque la referida opinión fue  manifestada  en el marco de sus funciones judiciales, aspecto que como atrás se  reseñó  ha  sido  ampliamente  debatido  por  la  jurisprudencia de esta Sala,  concluyendo  que  no  todo pronunciamiento da lugar a que se configure la causal  de impedimento.   

En  segundo lugar, porque la decisión allí  emitida  no  comprendió el análisis de la responsabilidad del indiciado u otro  aspecto  de  fondo,  pues  para  aquel  momento  la  Fiscalía  ni  siquiera  la  contempló,   pues  sólo  se  refirió  a  la  atipicidad  del  comportamiento,  posición  que  si  bien  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia avaló, fue  revocada  por  el  Tribunal  Superior de San Gil, al verificar la falencia en la  actividad investigativa.   

Tan  cierto es lo anterior, que la decisión  de  la Sala estuvo soportada en la carencia de elementos probatorios y evidencia  física  que  le  permitiera  corroborar  la causa probable del accidente, tales  como   “las   condiciones   de   la   vía,   los  levantamientos  planimétricos, la posible velocidad de los vehículos, el punto  de  impacto (…) la versión del declarante que auxilió a los comprometidos en  el  accidente,  sus condiciones psicológicas, sociales  y familiares, así  como   la   de  las  personas  que  se  encontraban  cerca  al  momento  de  los  hechos…”.   

Si  lo anterior es así, al no resultar dable  predicar  que  el  análisis  realizado por los integrantes de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de San Gil en aquella oportunidad fue de fondo o sustancial,  pues  se  insiste  solo se refirieron a la falta de actividad probatoria, habrá  de  declararse  infundada  la  manifestación  de  inhibición objeto de examen,  circunstancia  que  conlleva  la devolución inmediata de la actuación para que  procedan a la definición  de la impugnación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.      Declarar      infundado   el  impedimento  manifestado  por  los  doctores  Carlos  Augusto  Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, magistrados  de una  de las Salas del Tribunal Superior de San Gil.   

2.  Devolver  de  inmediato  el proceso a esa Corporación, con el fin de que la Sala que integran  los  Magistrados  Carlos  Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz,  proceda  a  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto por la Fiscal, el  defensor  del indiciado y el Agente del Ministerio Público, contra la decisión  proferida  el  6 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  San  Gil,  a través de la cual negó la solicitud de preclusión,  elevada  por la Fiscalía Seccional de dicha ciudad.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ     LUIS    BARCELÓ   CAMACHO                JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO   CABALLERO                                                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                  Comisión de Servicio   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                           MARÍA  DEL R. GONZÁLEZ  DE LEMOS             

AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                     JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre  del  menor, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006,   por   el   cual   se   expide   el   Código   de   la   Infancia  y  la  Adolescencia.   

2 Auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24346.   

3 Auto  20 de octubre de 1992, radicado 7899.   

4 Auto  1º de diciembre de 1987, radicado 2386.   

5 Auto  del 22 de abril de 2009, radicación 31598.     

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