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Proceso n.º 30682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 404
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, representante a la Cámara por Bogotá para los periodos 2006-2010 y 2010-2014, en contra del auto que calificó el mérito del sumario dentro de esta actuación, acusándola por la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público.
ANTECEDENTES
1. En un proceso penal de única instancia adelantado con fundamento en el artículo 235 de la Constitución Política y la Ley 600 de 2000, la Sala profirió acusación en contra de la congresista LUCERO CORTÉS MÉNDEZ por la probable realización del delito previsto en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 58, numerales 9 (posición distinguida en la sociedad en razón del cargo) y 10 (coparticipación criminal), del Código Penal.
Dicha calificación obedeció a la siguiente imputación fáctica:
”[…] presionar al magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Rafael Vélez Fernández, por intermedio de sus superiores del Consejo Superior de la Judicatura Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, para sancionar disciplinariamente al abogado Juan Carlos Salazar Torres, dentro del proceso adelantado a raíz de la queja instaurada por el esposo de la congresista, Manuel Arturo Rincón Guevara.
”Esta conducta se habría dado antes del 9 de abril de 2008, fecha en la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó a Rafael Vélez Fernández, así como a otros dos magistrados del Consejo Seccional, a un año de suspensión en el ejercicio del cargo”1.
2. Dentro del término legal respectivo, el asistente letrado de la procesada impugnó la anterior providencia, solicitando que la Corte la revocase y, en su lugar, ordenase la preclusión de la investigación. Con tal fin, planteó lo siguiente:
2.1. La acusación es anfibológica porque no determina claramente la época en que sucedieron los hechos. Desde el punto de vista fáctico, el llamamiento a juicio debe contener todas las circunstancias que lo especifiquen, incluidas las concernientes al tiempo. De lo contrario, se vulnera el artículo 398 numeral 1 de la Ley 600 de 2000 y, también, el derecho de defensa.
2.2. La Corte violó el debido proceso, que implica el respeto a la libertad probatoria y la valoración integral de los medios de convicción, porque omitió apreciar el alcance de muchos de ellos, a saber:
(i) Sentencia de tutela de 15 de octubre de 2009, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y suscrita por los magistrados Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, entre otros, en la cual le negaron el amparo constitucional a Manuel Arturo Rincón Guevara. Dicha providencia evidencia el nulo poder de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ con tales magistrados, pues de ser así ellos hubieran fallado a favor de los intereses de su marido.
(ii) Auto inhibitorio de 2 de diciembre de 2009, dictado por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, mediante el cual se declaró inhibida para iniciar acción penal en contra de Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, funcionarios denunciados por el magistrado del Consejo Seccional de Cundinamarca Rafael Vélez Fernández, debido a las supuestas presiones ejercidas en su contra. Es un aspecto debatido en esta actuación que ya fue decidido por la autoridad competente. No tenerlo en cuenta llevó a la Corte a incluir la figura de la coparticipación criminal como circunstancia genérica de mayor punibilidad.
(iii) Testimonio de Manuel Arturo Rincón Guevara, así como el sistema de facturación electrónico allegado por éste. Con estos elementos, está demostrada la forma y fecha como el esposo de la procesada contactó a Rafael Vélez Fernández, lo que le restaría credibilidad a las afirmaciones de este último.
(iv) Fallos de tutela que confirmaron la sanción disciplinaria impuesta en contra de Rafael Vélez Fernández. Su contenido denota que él mintió cuando aseguró que la suspensión de un año obedeció a un tráfico de influencias, siendo que en realidad fue por incumplimiento de sus deberes como funcionario.
(v) Declaración del magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz. Esta persona desvirtuó el relato de Carmen Cecilia Moreno Araújo acerca de lo sucedido en la reunión que en su despacho él sostuvo con LUCERO CORTÉS MÉNDEZ.
(vi) Testimonio de la funcionaria María Mercedes López Mora, quien afirmó no recibir presión alguna a la hora de sancionar en materia disciplinaria a Rafael Vélez Fernández.
(vii) Sentencia condenatoria en contra de Carmen Cecilia Moreno Araújo por el delito de abuso de confianza. Los antecedentes penales de esta persona muestran un comportamiento tan incorrecto como falto de profesionalismo ante los estrados judiciales.
Y (viii) sanción disciplinaria de un mes de suspensión (distinta a la del año) que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso a Rafael Vélez Fernández. Así mismo, el tráfico indebido de influencias que realizó ante el exmagistrado Carlos Mario Isaza Serrano, quien aseveró que el primero conocía el sentido del fallo que esa misma corporación emitió en su contra. En síntesis, Rafael Vélez Fernández tiene muchas conductas ilícitas y, sin embargo, la Sala no cuestiona su credibilidad.
2.3. La acusación ignoró el principio non bis in ídem al incluir como causal de agravación la prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, en la medida en que ya estaba contemplada, como elemento constitutivo del tipo, en el sujeto activo calificado.
2.4. La Corte desconoció la cosa juzgada cuando imputó la agravante genérica de la coparticipación criminal. La Comisión de Acusaciones, en el aludido auto inhibitorio, declaró la inexistencia de la misma. La procesada, por lo tanto, fue acusada de hacer parte de una empresa criminal con personas exoneradas por ese mismo hecho.
2.5. La providencia impugnada quebrantó la estructura del indicio. En efecto, cuando señaló que (según el testimonio de Rafael Vélez Fernández) Jorge Alonso Flechas Díaz le pidió que “subiera rápido” al Consejo Superior de la Judicatura el disciplinario contra Juan Carlos Salazar Torres, la Sala concluyó que con eso le estaba exigiendo al inferior funcional dictar un fallo condenatorio. Aparte de que partió de un hecho indicador no demostrado, no señaló cuál fue la máxima empírica por medio de la cual llegó a dicha conclusión.
Otro error consistió en apoyarse en las manifestaciones de referencia de Carmen Cecilia Moreno Araújo para colegir la participación de la procesada. El indicador no es unívoco y, por lo demás, la Corte guardó silencio acerca de la regla de la experiencia, el tipo de inferencia y la clase de indicio. Por lo tanto, afectó el principio de publicidad de la prueba, así como la posibilidad de controvertirla.
3. Dentro del término de traslado de los no recurrentes, LUCERO CORTÉS MÉNDEZ presentó un escrito en el cual manifestó apoyar los argumentos de la sustentación. Igualmente, aportó copia de una sanción disciplinaria en contra de la testigo Carmen Cecilia Moreno Araújo, así como de una resolución de acusación en la cual uno de los sindicados era Luis Alfredo Baena, enemigo de su esposo.
CONSIDERACIONES
1. La Sala, en la presente actuación procesal, ha señalado que en aras de la prosperidad del recurso horizontal “los argumentos empleados en la impugnación deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente”2. Es decir:
“[…] si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los fundamentos fácticos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a plasmar una apreciación de la prueba distinta o una interpretación jurídica que no necesariamente desplaza la posición asumida, sino tan sólo riñe con ella, la consecuencia inevitable será reconocer la improcedencia del recurso”3.
2. En el presente asunto, el problema de la Sala cuando profirió la acusación radicaba en establecer la ocurrencia del hecho (es decir, la afectación objetiva de un bien jurídico), al igual que la existencia de pruebas que comprometiesen seriamente la responsabilidad de la aforada en el menoscabo materia de estudio. Si la respuesta era afirmativa, como en efecto lo fue, la decisión también debía contener una imputación (tanto fáctica como jurídica) y la apreciación de los elementos de juicio que la respaldasen. Estos elementos figuran en la providencia acusatoria de la Sala4.
Contra esta decisión, el apoderado de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ trajo a colación dos tipos de argumentos. Unos son los que cuestionan aspectos directamente relacionados con la correspondencia a derecho de la imputación (como la ambigüedad en las circunstancias de tiempo y la vulneración de los principios non bis in ídem y res iudicata en la atribución de las agravantes genéricas). Los otros conciernen a los fundamentos de la prueba en que se sostiene el pliego de cargos.
La Corte los resolverá en el orden propuesto por la defensa, advirtiendo desde ya que ninguno cuenta con mérito suficiente para variar desde un punto de vista sustancial la acusación. Veamos:
2.1. La conducta imputada está suficientemente delimitada en el tiempo. Como se sostuvo en el respectivo apartado de la providencia, el comportamiento de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ “se habría dado antes del 9 de abril de 2008”5. Es más, de la lectura integral de la calificación del sumario, se colige que todo lo ocurrido se presentó en diversas fechas (no especificadas) del año 2007, lo que queda claro desde la entrevista de 12 de octubre de 2008 que en el acápite de “Antecedentes” fue transcrita en la decisión, en la cual Rafael Vélez Fernández aseguró: “[…] desde el año pasado [es decir, desde 2007] he venido siendo objeto de unas recomendaciones por parte de unos magistrados de la sala disciplinaria para que falle en contra de un abogado”6.
El único problema que en relación con la época de los hechos enfrentó la Sala ya lo resolvió en la definición de la situación jurídica, esto es, cuando Vélez Fernández aseguró en su testimonio que la llamada de Jorge Alonso Flechas Díaz (con la cual se iniciaron las presiones indebidas) fue “[e]n el año 2006 [sic]”7. Al respecto, la Corte precisó:
“A pesar de que en la certificación jurada el declarante ubica en el 2006 su encuentro con este magistrado, debe entenderse que ocurrió en el 2007 y que, por lo tanto, dicha mención obedece a un simple error en la elaboración de la certificación jurada, no sólo porque 2007 es el año al que hace alusión en las entrevistas de los medios de comunicación, de cuyo contenido se ratificó en este proceso [folio 64 del cuaderno II de la actuación principal], sino porque además los implicados en el hecho así lo reconocieron en sus respectivas intervenciones, tal como fue reseñado en precedencia”8.
A pesar de esta amplitud en las circunstancias fácticas denotadas, no es posible sostener, como lo hizo el abogado, la violación del derecho de defensa. En efecto, si durante la etapa del juicio se llegase a establecer que la reunión de la procesada con Jorge Alonso Flechas Díaz o las presiones que Rafael Vélez Fernández recibió de Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez ocurrieron en un periodo de tiempo distinto al 2007 (por ejemplo, a finales de 2006 o comienzos de 2008), de ninguna manera se estaría sorprendiendo a la defensa porque, en últimas, corresponden a hechos comunicados y atribuidos desde la vinculación, e incluso parcialmente aceptados por LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, y todos esos actos fueron situados temporalmente en la calificación antes del 9 de abril de 2008.
No se trata, entonces, de una acusación anfibológica en tal aspecto. Es decir, no implica doble sentido, equivocidad o posibilidad de admitir más de una interpretación.
Por último, tampoco la Sala advierte conculcación de otras garantías judiciales en razón del reconocimiento de dicho margen de error en la imputación de las circunstancias de tiempo. La conducta, en todo caso, es posterior a la Ley 890 de 2004, razón por la cual debe aplicarse el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de esta normatividad en este momento para efectos de determinar la competencia para instruir el presente sumario. Y es anterior al fallo C-545 de 2008 de la Corte Constitucional, de suerte que la competencia en esta etapa radica en la Sala Penal y no en una Sala de Instrucción. Esto, por supuesto, ha sido explicado con idoneidad a lo largo del proceso9.
2.2. No hubo violación del debido proceso por omitir la apreciación de medios de prueba. Olvida el recurrente que, en virtud del principio de selección probatoria, el funcionario judicial no está obligado a valorar todos y cada uno de los elementos de juicio aportados al expediente, sino sólo aquéllos que son relevantes para los fines de la decisión (en este caso, para acusar por el delito de tráfico de influencias de servidor público). Y, en este caso, ninguna de las pruebas extrañadas por la defensa tenía trascendencia para demeritar la conclusión procesal pertinente, esto es, que las traídas a colación comprometían de forma seria la responsabilidad de la sindicada en los hechos investigados. En efecto:
(i) El fallo de tutela de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 15 de octubre de 2009 no ‘demuestra’ la ausencia de influencias indebidas por parte de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ en los magistrados Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez. Dicha providencia fue proferida después de las denuncias, así como de las entrevistas en los medios de comunicación, que Rafael Vélez Fernández brindó al respecto. Es, por ello, una circunstancia que no afecta la hipótesis acusatoria en tanto puede leerse como una medida concebida por los implicados para apaciguar el escándalo o acreditar independencia.
(ii) El auto inhibitorio de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes no obliga a la Corte a adoptar las conclusiones fácticas allí adoptadas. Cuando son allegadas como prueba piezas procesales provenientes de otras actuaciones, lo que se traslada es el contenido y las aserciones de hecho que tales documentos pueden aportar al objeto de la investigación (de cuya verdad o falsedad resolverá la autoridad competente en su momento) y no las opiniones ni las valoraciones de los intérpretes de la norma que en otros casos ya decidieron. Es una consecuencia lógica del principio de autonomía e independencia judicial.
En todo caso, la Sala, en el auto que resolvió la situación jurídica de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, dispuso remitir copias de varias de las diligencias aquí practicadas para que la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones legales, tomara las decisiones que fueran del caso dentro de los expedientes radicados con los números 2582 (seguido en contra de Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez) y 2493 (contra Temístocles Ortega Narváez, María Mercedes López Mora, Martha Patricia Zea Ramos y Julia Emma Garzón de Gómez). Eso incluso fue destacado en el auto discutido10.
(iii) El abogado de ninguna manera explicó, ni tampoco la Sala lo comprende, la importancia que tendría el testimonio de Manuel Arturo Rincón Guevara, esposo de la procesada, cuando reveló algunas de las circunstancias atinentes al acercamiento con el magistrado Rafael Vélez Fernández, ni las razones por las cuales ellas afectarían la credibilidad de este último. En la providencia impugnada se sostuvo que tanto Carmen Cecilia Moreno Araújo como el cónyuge de la procesada admitieron visitar a Rafael Vélez Fernández11. Este hecho fue una de las bases para derivar el interés en sancionar disciplinariamente al abogado Juan Carlos Salazar Torres. Y del aspecto cercenado en la prueba no es posible extraer una consecuencia fáctica distinta o que afecte el compromiso de la procesada con los hechos imputados o la seriedad de la calificación.
(iv) Tanto los fallos de tutela que confirmaron la suspensión de un año impuesta en contra del funcionario Rafael Vélez Fernández como la declaración de la magistrada del Consejo Superior María Mercedes López Mora son irrelevantes, en la medida en que cuestionan las irregularidades denunciadas por el primero en una sanción emitida por el ente disciplinario, aspecto que es accesorio o secundario a la verdad o falsedad de las aserciones que integran la acusación. Así lo explicó la Corte en la decisión objeto del recurso:
“El testimonio de Rafael Vélez Fernández no puede desecharse por un asunto que tiene una relación indirecta, o no esencial, con el núcleo fáctico de la imputación, cual es la sanción que el 9 de abril de 2008 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con los votos de los magistrados Temístocles Ortega Narváez, María Mercedes López Mora, Martha Patricia Zea Ramos y Julia Emma Garzón de Gómez, le impuso al primero.
”El declarante interpretó esa decisión como una retaliación por no haber atendido las presiones y sugerencias de sancionar al abogado Juan Carlos Salazar Torres, en la medida en que, en la sala de 28 de noviembre de 2007 (con otra composición de magistrados), la decisión según él adoptada por la mayoría del Consejo era la de absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria.
”La verdad de esa aseveración no le corresponde decidirla a la Corte, sino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, que es el ente investigador de los magistrados implicados. Además, se trata de un asunto complejo, en el cual se deben esclarecer varios problemas de orden fáctico y jurídico, entre ellos:
”(i) ¿Adquiere fuerza vinculante de cosa juzgada la decisión que en la respectiva sesión de magistrados adopta la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura? ¿O ésta sólo se produce cuando es suscrito el fallo correspondiente?
”(ii) En caso de ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta, ¿se adoptó por mayoría en la sesión de 28 de noviembre de 2007 la decisión de absolver de toda responsabilidad disciplinaria a Rafael Vélez Fernández? En este sentido, el acta 129 no aclara nada (“[l]a ponencia fue negada presentándose cuatro votos en contra”12) y hay testimonios enfrentados. Carlos Mario Isaza Serrano, funcionario que participó en esa sala (pero no en la del 9 de abril de 2008), es muy claro al sostener que el rechazo del proyecto de condena inicial obedeció a que la única intención de los votos en contra era la de proferir absolución. Sin embargo, los otros magistrados (Guillermo Bueno Miranda, Eduardo Campo Soto y Rubén Darío Henao Orozco), manifiestan no recordar con claridad lo que pasó en esa sesión o creían que su voto negativo fue en otro sentido.
”Y (iii), en el evento de que la Sala Disciplinaria hubiera incurrido en una arbitrariedad al sancionar el 9 de abril de 2008 a Rafael Vélez Fernández cuando ya no le era jurídicamente viable hacerlo, ¿qué relación podría establecerse entre lo anterior y las presiones que de acuerdo con el funcionario provinieron de Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez para sancionar a Juan Carlos Salazar Torres?”13.
El profesional del derecho no cuestionó esa postura de la Corte, ni mucho menos la única consecuencia que en materia de credibilidad dedujo de esta situación en la providencia impugnada, a saber:
“[…] lo importante a esta altura de la actuación no radica en precisar si la sanción de 9 de abril de 2008 fue ajustada a derecho o no (eso lo investigará la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes), sino que, desde un punto de vista psicológico, los señalamientos de Rafael Vélez Fernández que a la postre perjudican a la procesada obedecieron al convencimiento (errado o no) de haber sido víctima de una retaliación por no sancionar a Juan Carlos Salazar Torres, situación que en lugar de cuestionar apoya la realidad histórica de la imputación fáctica.
”En otras palabras, él se sintió víctima de una sanción injusta y se lo adjudicó al único hecho anómalo que en razón de sus funciones como servidor público había experimentado antes de la decisión: las presiones e influencias indebidas que sus superiores Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez efectuaron a instancias o a nombre de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ”14.
(v) Aunque no hizo una mención expresa en ese sentido, es obvio que para la Sala la declaración del magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz no tiene el mismo peso de las pruebas que respaldan la probable realización de tipo penal achacado. Lo anterior, no sólo porque su nombre aparece comprometido junto con el de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ en la imputación fáctica (y, por lo tanto, ostenta un evidente interés en no resultar implicado en el asunto), sino porque además, en su declaración, no fue asertivo ni enfático al respecto, pues incluso aseguró no recordar con precisión los detalles de la entrevista que le concedió a la procesada. Simplemente, cuestionó la capacidad de percepción de la testigo de cargo sin tener claras las circunstancias relativas a su presencia y ubicación:
“Preguntado. Manifestó la misma señora [Carmen Cecilia Moreno Araújo], al ser requerida por el despacho para que precisara qué fue lo que escuchó que usted le dijera por teléfono a la otra persona a quien llamaba, manifestó haberle escuchado decir: ‘mi doctor, lo necesito ya en mi despacho, con carácter urgente, fue todo lo que escuché’. ¿Recuerda que hubiesen ocurrido esos hechos? Contestó. Como les dije antes, no recuerdo el nombre de la señor [sic] y la frase que se encomilla es supremamente difícil recordarla hoy después de tres años, una frase tan suelta, es muy difícil para mí recordar una frase tan escueta, la verdad es que no recuerdo, si yo atendí a la representa [sic] CORTÉS, fue en mi escritorio, mi oficina era supremamente grande, dicha señora debe estar inventando tales frases porque no son ciertas, yo no he atendido a la señor […] por la que se me pregunta de apellido Moreno Araújo y no entiendo cómo puede, supuestamente, escuchar frases que supuestamente dije en mi escritorio cuando ella supuestamente no entró a mi oficina, me dicen anteriormente que ella no entró y las oficinas de los despachos son bastante grandes y la verdad no creo que tenga esa capacidad auditiva y menos visual para oír o ver algo si yo no la atendí a ella; tal como quedó en las preguntas anteriores, en mi parecer no es nada creíble que ella vea y escuche si está lejos de mi oficina, de mi despacho, de mi escritorio, supuestamente”15.
Carmen Cecilia Moreno Araújo, en cambio, habló espontáneamente y con claridad cuando relató el encuentro. En palabras de la testigo:
“[…] llegamos al Consejo Superior de la Judicatura, exactamente a la oficina del doctor, que ya no está ahí, Flechas, creo. Yo me quedé en la salita y LUCERO entró y estuvo hablando con él un rato, después ella abrió la puerta del despacho y me dijo: ‘ven un momento’, me presentó al Magistrado y LUCERO me dijo: ‘tú tienes el número del proceso contra Juan Carlos Salazar y el nombre del Magistrado que lo tiene’, entonces le dije: ‘sí, espera un momento, yo lo tengo en la libreta donde anoto todos los procesos’, una vez entregué esos datos el magistrado Flechas lo anotó en un papel e hizo una llamada, no sé a quién, para que se encontraran, mejor dicho, para que fuera a su oficina, hasta ahí sé. […] Simplemente escuché cuando Flechas le decía: ‘mi doctor, lo necesito ya en mi despacho, con carácter urgente’, fue todo lo que escuché. […] Yo no me quedé, él colgó y en ese momento yo pedí permiso y salí porque creía que no era de mi incumbencia estar ahí pues sólo fui llamada para dar un radicado, salí nuevamente a la salita y esperé más o menos quince minutos a que saliera la Representante”16.
En la providencia impugnada, la Sala reseñó así dicha declaración:
“Según Carmen Cecilia Moreno Araújo, la procesada habló a solas con Jorge Alonso Flechas Díaz y luego la llamó para preguntarle por el número del expediente disciplinario, radicado que el funcionario anotó para luego hacer una llamada telefónica, de la cual escuchó la frase ‘mi doctor, lo necesito ya con carácter urgente’”17.
En este orden de ideas, no es posible esperar que lo dicho por Jorge Alonso Flechas Díaz tenga la fuerza necesaria para desvirtuar ésta o cualquiera de las otras pruebas en que se apoya la calificación.
Y (vi) ni los antecedentes penales de Carmen Cecilia Moreno Araújo ni las sanciones disciplinarias dictadas contra Rafael Vélez Fernández pueden, por sí solas, restarles mérito persuasivo a sus relatos. En sede de casación, Corte ha sido pacífica y reiterativa al respecto:
“Si bien no lo pone de manifiesto, la deducción del Tribunal comportaría que dentro del normal desenvolvimiento de las cosas en el diario vivir se constituye en un parámetro admisible que el pasado criminal de un individuo lo convierte, sin más, en un testigo mentiroso y, correlativamente, que las personas sin antecedentes criminales siempre declaran la verdad. Las dos posturas resultan igual de desatinadas, por cuanto carecen de soporte en la realidad. No resulta exótico encontrar personas sin tacha penal alguna que falseen la verdad, como otras que, habiendo pasado por los estrados judiciales, se deciden por narrar lo realmente acontecido”18.
2.3. La Sala no violó el non bis in ídem al atribuir como circunstancia genérica de mayor punibilidad la contemplada en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal. A pesar del incremento de deberes y de la mayor responsabilidad que frente a los particulares representa el desempeño o el ejercicio de las funciones, ser servidor público no necesariamente ni en todos los eventos representa una posición distinguida en la sociedad. No es lo mismo desempeñar el cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá que, para poner cualquier ejemplo, ejercer como auxiliar de la justicia a título temporal y gratuito en un proceso. Ambos cargos son de elevadísima importancia desde el punto de vista de los propósitos perseguidos, la dignidad del puesto y la magnificencia con que deben asumirse. Pero también es indudable que, socialmente, el papel que en un Estado de Derecho encarna un congresista de la República deviene en una mayor trascendencia en cuanto la afectación del bien jurídico se refiere. Además, el tipo de tráfico de influencias de servidor público puede ser cometido por cualquiera que cumpla la calidad del sujeto activo e influya indebidamente en otro servidor en razón del ejercicio de su cargo, circunstancia independiente al reconocimiento de la relevancia social de este último.
2.4. Tampoco desconoció la Corte el principio de cosa juzgada. Un auto inhibitorio como el dictado por la Comisión de Acusaciones no tiene esa fuerza vinculante, tal como se desprende de lo señalado en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, según el cual dicha providencia “podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. De ahí que la Sala, como ya lo recordó en precedencia, remitió copias de ciertos medios probatorios recaudados en la actuación para que el organismo competente, si así lo considera, disponga la reapertura de la investigación por las presiones que a instancias de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ denunció Rafael Vélez Fernández en contra de Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, funcionarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2.5. Por último, la Corte no ignoró la estructura del indicio cuando apreció la expresión coloquial del testigo Rafael Vélez Fernández “me dijo que lo subiera rápido al Consejo Superior”19 en el único sentido jurídico en que era posible hacerlo, es decir, en que profiriera fallo de sanción en contra del abogado Juan Carlos Salazar Torres. Esto fue lo que se expuso en el auto impugnado:
“De acuerdo con el testigo, Jorge Alonso Flechas Díaz, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo llamó a su despacho para preguntarle acerca del expediente disciplinario de Juan Carlos Salazar Torres, un asunto que el declarante tenía a su cargo, e incluso le pidió que ‘lo subiera rápido al Consejo Superior’.
”Esta última expresión no tiene interpretación distinta a la de exigirle al inferior funcional dictar un fallo de condena en ese proceso.
”En efecto, la única manera de que el Consejo Superior conociera la actuación seguida en contra del abogado aquí denunciante era que el magistrado Rafael Vélez Fernández lo sancionara, pues la persona que interpuso la queja (Manuel Arturo Rincón Guevara, esposo de la procesada) no podía por norma o disposición legal apelar el fallo. El recurso horizontal tan sólo procede en materia disciplinaria cuando hay fallo de condena y el procesado hace uso del mismo, tal como se deriva de lo dispuesto en los artículos 85 del Decreto 196 de 1971 y 111 de la Ley 1123 de 2007.
”Por lo tanto, cuando Jorge Alonso Flechas Díaz le pidió a Rafael Vélez Fernández que ‘subiera rápido’ el asunto, ordenó de manera inequívoca y contraria al orden jurídico proferir una sanción en contra de Juan Carlos Salazar Torres, circunstancia que a todas luces viola, y de manera grave, el principio de autonomía judicial”20
.
Esta postura fue exactamente la misma a la que con mayor precisión normativa aparece en el auto que le resolvió la situación jurídica a la procesada:
“[…] aunque la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe resolver los recursos de apelación y de hecho (así como el grado de consulta) ‘en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura’ (de acuerdo con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), y aunque a estos últimos les corresponde asumir ‘los procesos disciplinarios contra […] los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción’, era indispensable que en la actuación adelantada por el magistrado Rafael Vélez Fernández fuera proferida una decisión condenatoria para que el asunto pudiera ser de competencia de sus superiores.
”En efecto, según la sentencia del Consejo Seccional de fecha 30 de abril de 2009, en el proceso seguido en contra de Juan Carlos Salazar Torres rigió el trámite de transición de que trata el artículo 111 de la Ley 1123 de 2007 (o Código Disciplinario del Abogado), razón por la cual el procedimiento que se aplicó fue el consagrado en el Decreto 196 de 1971 (o ‘estatuto del ejercicio de la abogacía’).
”En esta última normatividad, el artículo 85 proclama que el denunciante ‘sólo podrá intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la acción’, es decir, que carece de legitimidad para, entre otras cosas, apelar la sentencia.
”La Ley 1123 de 2007, por su parte, no es más amplia en este sentido, toda vez que el parágrafo del artículo 66 señala:
”‘El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia’.
”Tampoco le habría sido posible a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en el grado jurisdiccional de consulta de la decisión definitiva dentro de tal actuación procesal, a menos que ésta hubiere salido en sentido desfavorable al abogado y no hubiere sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
”En este orden de ideas, desde el momento mismo en que Jorge Alonso Flechas Díaz le pidió a Rafael Vélez Fernández que ‘subiera rápido’ el asunto, le fue solicitado de manera arbitraria, inequívoca y contraria al ordenamiento jurídico que profiriera una sanción contra Juan Carlos Salazar Torres, pues normativamente hablando era la única forma en que el conocimiento del caso podía corresponderle a la alta corporación”21.
El anterior argumento no es producto de una construcción indiciaria, sino la ‘traducción’ de un enunciado fáctico expresado en términos informales (“me dijo que lo subiera rápido al Consejo Superior”) en una proposición más clara en cuanto a sus efectos jurídicos (“me pidió dictar un fallo de condena en ese proceso”), con base en los únicos criterios legales aplicables al caso y comprensibles para los interlocutores en el entorno objeto de estudio (es decir, que sólo ‘suben’ a segunda instancia los fallos disciplinarios de condena).
Un indicio, en cambio, es un razonamiento que supone partir de una determinada circunstancia (o hecho indicador) para llegar a una conclusión fáctica diferente (o hecho indicado). La Corte, en este asunto, no se basó en un suceso ‘X’ para inferir la existencia de otro evento ‘Y’. Simplemente, dejó en claro qué fue lo que el entonces magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz le exigió a su inferior Rafael Vélez Fernández.
Por último, las manifestaciones de referencia de Carmen Cecilia Moreno Araújo, aunque de manera aislada podrían catalogarse como débiles o equívocas, deben analizarse en conjunto, a la luz de toda la prueba pertinente en que se apoya la calificación del mérito del sumario. En el auto impugnado, la Corte fue enfática al advertirlo:
“Esta deponente también precisó que, a la salida de la reunión con Jorge Alonso Flechas Díaz, LUCERO CORTÉS MÉNDEZ dijo ‘ojalá ahora sí impulsen el proceso’. También manifestó que el esposo de esta última le ‘comentaba que ahora sí iba a salir adelante con ese proceso, porque había encontrado personas que podían intrigar ante el magistrado Vélez Fernández’.
”Son expresiones de referencia o de oídas, pero dadas las fuentes de donde provinieron, el contexto en las cuales fueron producidas y lo directamente percibido por la testigo sirven para colegir no sólo la intromisión de la procesada, por intermedio del magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, en las funciones jurisdiccionales de Rafael Vélez Fernández, sino a través de la intervención de otros servidores públicos que influyeron indebidamente a Rafael Vélez Fernández, aspecto que a su vez fue ratificado por este último cuando afirmó bajo la gravedad del juramento que, además de Flechas Díaz, recibió presiones por parte de Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, sus superiores y jueces disciplinarios”22.
3. En consecuencia, como ninguno de los argumentos de la defensa tiene vocación para prosperar, la Sala no repondrá el llamamiento a juicio de la representante a la Cámara LUCERO CORTÉS MÉNDEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia que calificó el mérito del sumario.
Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Impedido
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 253-254 del cuaderno VI de la actuación principal.
2 Folio 9 del cuaderno V de la actuación principal.
3 Ibídem.
4 Cf. folios 252-253 del cuaderno VI de la actuación principal.
5 Folio 254 ibídem.
6 Folio 247 ibídem. La entrevista, que apareció en el diario El Espectador, es de 12 de octubre de 2008.
7 Folio 67 del cuaderno II de la actuación principal.
8 Folio 239 del cuaderno IV de la actuación principal. Nota al pie de página número 35.
9 Por ejemplo, cf. folios 30-32 del cuaderno V y folio 252 del cuaderno VI de la actuación principal, entre otros pronunciamientos.
10 Folio 268 del cuaderno VI de la actuación principal.
11 Folio 257 ibídem.
12 Folio 116 del cuaderno II de la actuación principal.
13 Folios 265-266 ibídem.
14 Folios 266-267 ibídem.
15 Folio 52 del cuaderno III de la actuación principal.
16 Folio 260 del cuaderno II de la actuación principal.
17 Folio 257 del cuaderno VI de la actuación principal.
18 Fallo de casación de 31 de agosto de 2011, radicación 31761.
19 Folio 67 del cuaderno II de la actuación principal.
20 Folios 254-255 del cuaderno VI de la actuación principal.
21 Folios 244-245 del cuaderno IV de la actuación principal.
22 Folio 258 del cuaderno VI de la actuación principal.