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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 417
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Derrotada la ponencia inicial, resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ contra el fallo del 28 de febrero de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proferido el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, que le impuso prisión de sesenta (60) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de estafa.
HECHOS Y ANTECEDENTES
RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ, viejo conocido de la familia Viveros Díaz, después del reencuentro acaecido en el 2004, les hizo saber a algunos de sus miembros que en su condición de gerente de Laboratorios Pfizer y la relación con su jefe, manejaba recursos en dólares con la facultad de negociarlos a buen precio, actividad en la que les propuso invertir.
Después de las ganancias obtenidas con pequeñas cantidades invertidas y el cumplimiento en los pagos, la familia entregó $120.000.000 al acusado, quien luego dejaría de cancelarles los rendimientos y les ofreciera todo tipo de excusas por la demora en la devolución de los dineros, la cual según él tenía origen en auditorías internas a la empresa, por lo que al comunicarse con Alfredo José Spath Porto, funcionario del laboratorio, éste les informo que aquél no era conocido ni había trabajado en el mismo.
El 10 de julio de 2008 ante el Juez 40 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, la Fiscal 147 Seccional formuló imputación contra RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ por el delito de estafa, descrito en el artículo 246 del Código Penal.
El 22 de julio de 2008, la citada Fiscal presentó escrito de acusación y el 10 de marzo de 2009, ante el Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá formuló acusación contra el imputado, de acuerdo con los cargos impuestos en la formulación de la imputación.
El 29 de octubre de 2009, inició el juicio oral que se desarrolló en varias sesiones y a su culminación, la Juez anunció que el fallo sería de carácter absolutorio.
El 28 de julio de 2010, en audiencia denominada de “emisión de fallo”, la Juez declaró nulo el anuncio anterior indicando “que el mismo será de carácter CONDENTORIO (sic)”.
El 13 de octubre de 2010, dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, siendo esta el objeto de la impugnación extraordinaria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postula un (1) cargo principal y uno (1) subsidiario.
1. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación de la estructura del proceso, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 457 de la misma ley.
El demandante señala que la Juez en la audiencia de lectura de la sentencia, invocando los principios de imparcialidad, objetividad, prevalencia del derecho sustancial y el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes, anuló el sentido absolutorio anunciado a la culminación del juicio oral para modificarlo por el condenatorio.
Con esa actuación, considera transgredidos los principios de concentración, inmediación e inmediatez, a los cuales se refiere extensamente y vulnerado el debido proceso.
Luego de advertir que el sentido del fallo debe emitirse oral e inmediatamente o dos horas después de la conclusión del juicio, recuerda con apoyo en jurisprudencia de la Sala, que hace parte de la estructura del proceso y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.
Del mismo modo expresa, que aun cuando la Corte acepta que el juez puede rectificarlo declarando la nulidad del anuncio si al redactar el fallo lo encuentra injusto, que fue el procedimiento seguido por la juez, también algunos de sus integrantes sostienen que hacerlo afecta la estructura del proceso propio de un juicio acusatorio.
En opinión del impugnante, el juicio ha debido ser anulado en su totalidad, para que presidido por otro funcionario se respetara las formas propias del juicio, sin que se esgriman razones de economía procesal para no repetirlo.
Con el recurso, pretende la unificación de la jurisprudencia al mismo tiempo que sea acogida dicha tesis, en razón a que la misma no ha sido reiterada y tres de los Magistrados que la sostuvieron no hacen parte de la Sala por vencimiento de su período constitucional.
2. Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal y exclusión evidente de los artículos 9 y 25 del mismo estatuto punitivo.
En su desarrollo cita los hechos como fueron narrados por el Tribunal y alude a los elementos del tipo penal de la estafa, admitiendo enseguida que la defraudación existió porque el procesado engañó a sus amigos para que le entregaran el dinero, pero que de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Acude a la teoría de la imputación objetiva y con respaldo en una sentencia de la Sala, expresa que en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, las acciones a propio riesgo excluyen la imputación al tipo objetivo, mientras que según otra decisión de la Corte, por razón de la posición social, formación intelectual y experiencia en la actividad, los negociantes se encuentran en posición de garante, por la igualdad y equilibrio en el conocimiento de la transacción que celebran.
Explica que la señora Gloría Díaz de Viveros y sus hijos son profesionales de la salud, en cuyo ámbito el acusado ofreció el negocio, pero que Carlos Adner como abogado y con conocimientos en asuntos tributarios y fiscales, debía saber que la negociación propuesta violaba las normas cambiarias o no era un intermediario autorizado para llevarla a cabo.
Manifiesta que las víctimas tenían la capacidad para conocer el peligro que conllevaba la operación comercial, como también que se trataba de un negocio propio del mercado negro, pudiendo por su rol verificar si Pfizer realizaba esa clase de negocios y si el imputado estaba autorizado para ellos, de modo que tenían bajo su control el poder de asumir el riesgo.
Afirma que DE LA ESPRIELLA PÉREZ no tenía la calidad de garante, por lo cual no le asistía el deber jurídico de impedir la producción del resultado lesivo, con mayor razón si las víctimas tienen una formación académica y especializada más alta que él.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Defensor de RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ
Reitera la petición de nulidad con sustento en el salvamento de voto a una sentencia de la Corte, para que el juicio sea repetido y se garantice el debido proceso con un nuevo juez que esté atento al debate probatorio.
Igualmente insiste en los planteamientos hechos en el cargo segundo de la demanda, relacionados con la posición de garantes de las víctimas, como también que no se hubiera tenido en cuenta que el dinero entregado al acusado fue en calidad de préstamo y no para la compraventa de divisas.
2. De la Fiscalía
El Fiscal Noveno Delegado ante la Sala de Casación Penal, con sustento en la sentencia de casación de septiembre 17 de 2007, radicación 27336, además de pedir su reiteración, considera que lo decidido por las instancias se apega a ella.
Manifiesta que la dignidad humana, la ecuanimidad, la justicia, la lealtad y la buena fe habrían sido ignorados de mantener la decisión anunciada inicialmente y que en todo caso prevalecería lo formal sobre la material o sustancial.
Recuerda los antecedentes legislativos y las discusiones sobre el error judicial al emitir la sentencia, para reiterar que la anulación del sentido del fallo es inherente al debido proceso, como también que a partir del artículo 27 de la ley 906 de 2004, la nulidad debe comprender únicamente el acto que permita el restablecimiento del derecho afectado.
Igualmente encuentra que los principios de inmediación y concentración no fueron vulnerados porque fue la misma juez que presenció el juicio oral, la que anuló el sentido del fallo y dictó sentencia de acuerdo con el nuevo anuncio.
Finalmente advierte que la Corte ni siquiera en los casos de cambio de juez ha admitido la posibilidad de anular el juicio oral, siempre que no se haya afectado su estructura, ignorado los principios que lo rigen y lesionado los derechos de las partes.
En relación con el segundo cargo, observa que el ardid propio de la estafa tuvo fundamento en la confianza de las víctimas, surgida de la amistad que tenían con el acusado.
Como encuentra nexo causal entre el error y el correlativo aprovechamiento ilícito, aduce que la violación directa de la ley no ha sido demostrada. Así las cosas, pide desestimar el cargo propuesto.
3. Del Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de referirse al alcance del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita, considera contrario a derecho que el juez no pueda modificar el primero, siempre y cuando lo haga mediante la declaratoria de nulidad, sin que por esa razón vea comprometida su imparcialidad.
Señala que la decisión de modificar el sentido del fallo fue sustentada en el análisis concienzudo y reposado del debate probatorio, sin que exista elemento de juicio que lo obligara a apartarse del asunto por haberlo hecho ni que con su modificación hubiera lesionado el derecho a la defensa del acusado, que hizo uso de los recursos para oponerse a la condena.
En relación con el segundo cargo, afirma la imposibilidad de formular imputación al primer causante del daño, si el resultado es consecuencia de la intervención culposa o dolosa de la propia víctima o de un tercero, en los términos del artículo 9 del Código Penal.
Considera estructurada la estafa, pues el ardid de que se valió fue suficiente para inducirlas en error, no obstante su condición de profesionales. Está de acuerdo con un derecho penal mínimo, cuya intervención sea necesaria únicamente ante la ausencia de otros mecanismos jurídicos que garanticen la vigencia de un derecho.
CONSIDERACIONES
1. Nulidad por afectación de la estructura del proceso
El demandante plantea la anulación del juicio por afectación de la estructura del debido proceso y su repetición, en razón a que en la audiencia de lectura de la sentencia la misma juez que adelantó el juicio oral y a la conclusión del debate anunció la absolución del acusado, declaró la nulidad de este para modificarlo por uno de carácter condenatorio.
En orden a abordar el problema planteado en la demanda, es pertinente recordar la evolución jurisprudencial en torno a dicha temática, en el entendido que la misma requiere una precisión para evitar que lo excepcional termine siendo una regla general en la sistemática acusatoria.
La Sala en múltiples decisiones se ha ocupado de establecer el alcance del sentido del fallo, cuyo anuncio corresponde hacer al juez a la terminación del debate en el juicio oral o después de un receso hasta de dos (2) horas si lo considera necesario, y su vinculación con el proferido posteriormente de manera escrita.
Respecto de la naturaleza del anuncio del sentido del fallo, inicialmente la Sala estimó que se trata de “un concepto jurídico determinado y obligatorio”, lo cual significa que la sentencia escrita guarde coherencia con el aviso oral y público hecho por el juez que presidió el juicio.
De ese modo advirtió que “Si el legislador consagró la obligación para el juez de informar a las partes el sentido de su resolución final, de manera oral y pública, es para garantizarles el pronto conocimiento de la decisión adoptada y que, por obvias razones, debe ser coherente con ese anuncio verbal. De otra manera, no tendría razón de ser la inclusión de ese precepto en la actual codificación procesal penal”1.
Posteriormente en un caso, en el que el juez en la audiencia de lectura de la sentencia absolvió en lugar de condenar al acusado como lo había anunciado, citó las disposiciones de la ley 906 de 2004 relacionadas con el sentido del fallo, para precisar que junto con la sentencia escrita constituye un acto complejo que hace parte de la estructura básica del proceso.
Dijo entonces que “resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances”2.
La iniciación del incidente de reparación integral, la fijación de las penas correspondientes, la reglamentación especial del trámite, la inmediación del juez, la interpretación de la ley, su inaplicabilidad, los procedimientos dilatorios o inoficiosos, las consecuencias y los antecedentes legislativos, son tenidos en cuenta como sustento de la obligación del juez de respetar lo anunciado.
Precisó que “De lo anterior deriva que el aviso público sobre condena o absolución hecho por el juez una vez finalizado el debate oral, constituye la resolución de mérito al conflicto, emitido el cual solamente resta redactar, a modo de sentencia, los aspectos que se deriven de ese aviso. Por modo que ésta no puede desconocer el sentido pronunciado, de donde surge que exista una unidad temática entre el sentido del fallo y la sentencia finalmente adoptada”3.
Sin embargo, en esa oportunidad reconoció la posibilidad excepcional del juez de anular el sentido del fallo, si en el proceso de redacción del mismo llega al convencimiento que la decisión anunciada encierra una injusticia material, con el propósito de preservar con uno nuevo las garantías de las partes.
Señaló que “si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes”.
Luego al estudiar el principio de congruencia en el juicio acusatorio, indicó que el mismo debe predicarse del anuncio del sentido de fallo con la sentencia por ser este un acto complejo4.
Y frente a la manifestación del juez, sobre la posibilidad al momento de redactar la sentencia de cambiar el sentido del fallo anunciado, reiteró su carácter vinculante e insistió en la viabilidad de esa hipótesis, únicamente cuando razones de justicia material lo aconsejaran, mediante la anulación de dicha decisión.
Expresó que “Una vez más recuerda la Sala que el sentido del fallo es vinculante para el juez, en cuanto conforma una unidad inescindible con la sentencia. En ese orden, aquél y ésta deben guardar consonancia.
Por manera que una vez terminado el debate público oral y dado a conocer por el juez cuál va a ser el sentido de su fallo, no puede proferir sentencia en sentido contrario. Si al redactar o emitir la sentencia llega a la convicción contraria por razones de justicia material, esto es, a pesar de haber anunciado condena considera que lo debido es absolver, no puede dictar sentencia bajo esa orientación. Está en la obligación de declarar la nulidad de lo actuado a partir de ese momento procesal.”5.
Al recordar que en el proceso acusatorio el concepto de juez natural tiene un alcance distinto al conocido en los códigos anteriores, ya que ahora se entiende referido a la persona y no al cargo, la Sala ha sostenido que si el juez que profiere la sentencia no es el mismo que anunció el sentido del fallo, el juicio oral debe repetirse siempre que aquél se aparte de lo decidido por éste.
“Ahora, si el funcionario que luego es reemplazado alcanzó a anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir la repetición del juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien presenció el juicio y no haga cosa distinta que desarrollar, o mejor materializar los argumentos expuestos en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, salvo, eventualmente, cuando el cambio resulte benéfico para el acusado.
De manera que si se anunció sentencia absolutoria, mal puede el nuevo juzgador revocar esa determinación y optar por emitir una condenatoria, en tanto que la seguridad jurídica sobre la certeza de una decisión favorable al procesado se lesiona. Ese supuesto infringiría el principio constitucional de inmediación de la prueba”6.
La reseña anterior, permite concluir que la consideración según la cual el anuncio de la decisión o sentido del fallo y la sentencia finalmente leída es un acto complejo que hace parte de la estructura del debido proceso, no es asunto problemático, como tampoco lo es la obligación que entre el uno y la otra haya concordancia.
Sin embargo, la anulación del sentido del fallo cuando el juez encuentra en el proceso de redacción de la sentencia que él contiene una injusticia material, es admitida como la vía jurídica expedita que permite su modificación a través de un nuevo anuncio.
A pesar de ella, la misma merece una reconsideración en aquellos asuntos en los cuales se ha preservado el principio de la inmutabilidad del juez, a partir de la naturaleza del juicio oral consagrado en la ley 906 de 2004 y los principios que lo orientan, con el objeto de garantizar el debido proceso acusatorio.
Con dicha rectificación no se sacrifica lo sustancial por lo formal; por el contrario, implica la observancia plena de los principios constitucionales y legales inherentes al juicio oral, rescatar su importancia y distinguirlo de los procedimientos escritos, como también es el camino adecuado con miras a respetar las garantías fundamentales de los intervinientes.
En el juicio oral, la labor del juez no está circunscrita a su instalación, a dirigir el desarrollo de la audiencia, a verificar la validez de la manifestación de culpabilidad del acusado, a aceptar o rechazar las manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación, sino que lo obliga a estar atento a su desarrollo y al debate probatorio en razón de la inmediación.
Recuérdese que en virtud de dicho principio, son pruebas únicamente las practicadas, confrontadas y controvertidas en su presencia, dada la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia.
Así las cosas, en su presencia la prueba es producida e incorporada al juicio en forma pública y oral, mediante un debate desarrollado de manera continua en un mismo día, en días consecutivos o no debido a suspensiones legales excepcionales; luego la inmediación y concentración son fundamentales, mientras le posibilitan el conocimiento directo de los hechos, a partir de los cuales le corresponde decidir.
De modo que una vez presentados los alegatos y posterior a la declaración de terminación del debate, el juez se hallará en capacidad inmediatamente o después del receso legal, de dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, cuya decisión individualizará frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, indicando el delito por el cual lo halla culpable o inocente.
Entonces el debido proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material.
La anulación de ese acto, admitida bajo el hipotético juicio del juez de encontrarse en el proceso de redacción del mismo con que su convencimiento es distinto del anunciado, resulta inadmisible en un procedimiento regido por la inmediación, concentración e inmutabilidad del juez.
Permitirla no es un acto trascendente sino una informalidad que sacrifica el debido proceso acusatorio con el pretexto de contener una injusticia material, fundamentalmente porque la aceptación de dicha tesis, conduce sin ninguna duda, a ignorar los principios de inmediación y de concentración, pilares del juicio oral, que considera protegidos.
Riñe además con el debido proceso, cuando el mismo juez que asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es, ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la sentencia aduce que con él cometió una injusticia material.
Este procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación únicamente en aquellos casos en los que por razones administrativas o de otra índole, la inmediación y la concentración no tienen cabal aplicación, en el entendido que el juez que intervino en el juicio oral y anunció el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo.
Sin embargo, respecto de la posibilidad que un juez distinto al que presenció el juicio oral sea el que dicte el fallo, se tiene dicho que tal situación es de carácter excepcional dado que es “necesario insistir en la estricta atención de los principios de inmediación y de concentración que impone el nuevo sistema penal, porque si bien la jurisprudencia de la Sala ha admitido como posible que un juez distinto al que presenció el debate oral, sea el que profiera la sentencia correspondiente, ello debe ser entendido como una situación excepcional o, si se quiere, inusual.”7.
Ahora bien, la justicia material en un estado social de derecho se resguarda observando el debido proceso y no acudiendo a procedimientos que lo vulneran. Su invocación para invalidar el sentido del fallo, no deja de ser una entelequia, porque estará de por medio una decisión respecto de la cual tampoco existirá certeza, esto es, no existe un parámetro razonable que permita determinar cuál fue el anuncio correcto, ya que puede ser probable que el primer anuncio fuera el que finalmente se ajustara a lo probado y debatido en el juicio oral.
Luego no hay una causa jurídica válida o de derecho que justifique un procedimiento distinto al señalado por la ley, así se argumenten razones de justicia material, no solo porque los principios tutelares en los que se sustenta el debido proceso acusatorio deben ser acatados, sino también por la existencia de medios idóneos para impedir que ello ocurra.
Por eso la ley ha consagrado la facultad del juez, si lo estima necesario, para decretar un receso antes de anunciar el sentido del fallo, cuya finalidad no es otra que adelantar un reexamen de lo acontecido en el juicio, incluso consultar los videos y oír los audios, para disipar las dudas surgidas de lo percibido, procurando por esa vía que la sentencia escrita y leída días después guarde consonancia con él.
“La posibilidad de acudir a registros audiovisuales, en los términos del artículo 146 de la normativa procesal penal de 2004, debe entenderse como soporte para probar lo ocurrido en el juicio oral para efectos de tramitar y resolver los recursos de apelación y de casación y para suplir algunas falencias temporales que no incidan de manera sustancial en el sentido del fallo.”8.
Del mismo modo, cuando la complejidad del asunto lo amerita, el receso puede prolongarse razonablemente más allá del término señalado en la ley, para garantizar que el sentido del fallo anunciado corresponda a lo probado y debatido en el juicio oral.
A dicha posibilidad, la Sala se refirió cuando dijo que “Para lograr esa armonía, el legislador otorgó al funcionario un lapso prudencial para que decante lo percibido directamente en el juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto resulta en extremo complejo, nada obsta para que prudencialmente amplíe ese término, pues criterios superiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, la necesidad y la ponderación (artículos 10 y 27 de la Ley 906 del 2004), lo autorizarían.”9.
De otro lado, los equívocos en que pudo incurrir el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con la interposición de los recursos legales por la parte a la que le asista interés jurídico, haciendo posible la reparación de la “injusticia material” vislumbrada al redactar la sentencia, pero no por vía de anulación que equivaldría a la revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó.
La obligación de mantener inmodificable el sentido del fallo no atenta contra la verdad y la justicia, por el contrario respeta los pilares sobre los que se sustenta el debido proceso acusatorio y vivifica el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe de quienes intervienen en la actuación, los cuales no pueden ser sorprendidos ni afectados con nuevas decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con el sentido del fallo anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.
En este sentido, la Sala tiene dicho que “claramente delimitadas la naturaleza y efectos concretos de esas dos figuras, sentido del fallo y sentencia, debe hacerse énfasis en que de la primera nacen expectativas, o, si se quiere, derechos, que no pueden ser desconocidos”10.
La anulación del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jurídica, no solo porque las partes no sabrían a qué procedimiento atenerse, sino que quedarían sometidas al arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le bastaría con invocar la justicia material para modificar su decisión inicial. Además, la nulidad no es aplicable para corregir un criterio del juez, sino que opera por vicios en la producción de los actos procesales y el sentido del fallo no fue irregular.
En el caso concreto, la misma juez que presidió y anunció el sentido del fallo lo anuló, argumentando que de no hacerlo lesionaría el debido proceso del acusado, a quien dicho sea de paso había absuelto por duda.
Esencialmente indicó “que la primigenia idea que llevó a esta funcionaria a emitir un sentido del fallo de carácter absolutorio quedó plenamente desvirtuada, luego de analizar con más detenimiento todo el caudal probatorio, aun cuando al culminar el trámite del juicio oral se consideró la existencia de una serie de dudas que a este punto de la actuación podrían considerarse insalvables, el contenido de las estipulaciones probatorias despejan el panorama procesal y en tal entendido queda plenamente desvirtuada la presunción de inocencia que cobijaba al procesado”.
Ello a pesar de reconocer que “la inmediación del juez frente a lo demostrado con las pruebas practicadas en asocio con las pretensiones de las partes hacen evidente que luego de emitido el sentido en el que habrá de dictarse la sentencia se parte del presupuesto del apego irrestricto del funcionario a su anuncio, toda vez que comporta un acto sustancial, material y de fondo”.
Acudió a la fórmula recurrente de la “afectación sustancial del debido proceso”, sin percatarse que por el contrario ninguna evidencia demuestra su vulneración, como quiera que en el juicio oral presidido por ella se preservaron los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración, confrontación y contradicción.
Repárese en que la etapa probatoria se desarrolló en una misma sesión, en la cual la juez aceptó las estipulaciones probatorias y ordenó su introducción, fue producida e incorporada la prueba testimonial y documental y después que las partes presentaran sus alegaciones finales, dio por concluido el debate para anunciar el sentido del fallo “de acuerdo a los medios de conocimiento consagrados en el artículo 380 y 382 del C.P.P., el cual es de carácter ABSOLUTORIO”11.
Ahora que en ella señalara el 28 de julio de 2010, esto es, dos meses después, para la realización de la audiencia de lectura de la sentencia y en esa fecha procediera a anular el sentido inicial para transmutarlo, es inadmisible.
Sin duda, por haber presidido el juicio oral con observancia del debido proceso como ya se dijo, estaba impedida para acudir al mecanismo de la anulación y menos con el fin de evitar “el desconocimiento de las garantías procesales del acusado”, que tampoco se sabe de qué manera resultaron vulneradas con la decisión absolutoria, anunciada a su culminación.
Como quiera que la sentencia finalmente leída desconoció el sentido del fallo anunciado inicialmente, el cargo tiene vocación de prosperidad, porque con ella al afectarse la estructura del debido proceso, es pertinente declararla nula de conformidad con el inciso primero del artículo 457 de la ley 906 de 2004.
Finalmente, la Sala no puede avalar situaciones como las ocurridas en este juicio oral, a riesgo no sólo de convertir en costumbre lo que ha reconocido de excepcional para otros eventos, sino primordialmente para impedir que el proceso acusatorio se rija por el principio de permanencia de la prueba, ajeno a él.
En esas circunstancias, la Sala casará el fallo y dispondrá que la juez de primera instancia que presidió el juicio oral y anunció el sentido del fallo, proceda a dictar la sentencia conforme al mismo.
El cargo prospera parcialmente, en la medida que no hay lugar a la repetición del juicio como lo demanda el actor, por no darse ninguno de los eventos descritos en el artículo 454 de la ley 906 de 2004, esto es, la existencia de una situación sobreviniente de manifiesta gravedad que obligara a la suspensión del juicio o que en su desarrollo se hubiera producido el cambio de juez.
Como consecuencia de la decisión que se adopta, no se hará ningún pronunciamiento en relación con el cargo segundo propuesto en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Casar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar declararla nula por violación de la estructura del debido proceso. Devuélvase la actuación para que se proceda a dictarla de acuerdo con el sentido del fallo anunciado a la culminación del juicio oral.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación de mayo 3 de 2007, radicación 26222.
2 Casaciones de septiembre 17 de 2007, radicación 27336; octubre 30 de 2008, radicación 29872; y febrero 4 de 2009, radicación 30043.
3 Casación de septiembre 17 de 2007, radicación 27336.
4 Casación, noviembre 28 de 2007, radicación 27518.
5 Casación, diciembre 5 de 2007, radicación 28125.
6 Casación, enero 20 de 2010, radicación 32556.
7 Casación de enero 20 de 2010, radicación 32196.
8 Casación, enero 20 de 2010; radicación 32196.
9 Casación, septiembre 17 de 2007; radicación 27336.
10 Casación, enero 20 de 2010; radicación 32196.
11 Acta de juicio oral, mayo 27 de 2010; folios 154 a 157 de la carpeta.