36333(14-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 417   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Derrotada  la  ponencia  inicial, resuelve la  Sala  el recurso de casación interpuesto por el defensor de RICARDO JOSÉ DE LA  ESPRIELLA  PÉREZ  contra  el  fallo  del  28  de  febrero  de  2011,   por   medio   del   cual     el    Tribunal    Superior    de    Bogotá    confirmó    el  proferido  el  13  de  octubre de 2010 por el Juzgado  Diecinueve  Penal del Circuito de esta ciudad, que le impuso prisión de sesenta  (60)  meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  período igual al de la pena privativa de la libertad y le concedió el  sustituto  de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito  de estafa.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

RICARDO  JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ, viejo  conocido  de  la  familia Viveros Díaz, después del reencuentro acaecido en el  2004,   les  hizo  saber  a    algunos    de    sus   miembros   que  en  su  condición  de  gerente  de  Laboratorios  Pfizer y la  relación  con  su  jefe,  manejaba  recursos  en  dólares  con  la facultad de  negociarlos   a  buen  precio,  actividad  en la que les  propuso invertir.   

Después  de  las  ganancias  obtenidas  con  pequeñas  cantidades  invertidas  y  el  cumplimiento  en los pagos, la familia  entregó    $120.000.000   al   acusado,     quien     luego     dejaría  de  cancelarles los    rendimientos    y   les  ofreciera  todo  tipo  de  excusas  por la demora en la  devolución  de los dineros, la cual  según  él  tenía  origen  en  auditorías  internas  a la empresa,  por  lo que al comunicarse con Alfredo  José  Spath Porto, funcionario del laboratorio, éste  les   informo   que   aquél   no   era  conocido  ni  había  trabajado  en  el  mismo.   

El  10    de    julio   de   2008  ante el Juez  40  Penal  Municipal  de  Bogotá  con  funciones de  control  de  garantías, la  Fiscal  147  Seccional  formuló  imputación  contra  RICARDO  JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ por el delito de  estafa, descrito en el artículo 246 del Código Penal.   

El  22  de  julio  de  2008, la citada    Fiscal   presentó  escrito  de  acusación  y  el 10 de  marzo  de 2009, ante el Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Bogotá  formuló  acusación  contra el imputado, de acuerdo con los cargos  impuestos       en       la       formulación      de      la      imputación.   

El   29   de   octubre   de   2009,  inició  el  juicio  oral  que se  desarrolló   en   varias   sesiones   y   a   su   culminación,  la        Juez        anunció que el fallo sería de carácter absolutorio.   

El  28  de  julio  de  2010,  en  audiencia  denominada  de  “emisión  de  fallo”,   la Juez declaró nulo el anuncio  anterior  indicando  “que  el     mismo     será    de    carácter    CONDENTORIO    (sic)”.   

El  13  de octubre de 2010, dio lectura a la  sentencia  de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior  de  Bogotá  al  decidir  el  recurso  de  apelación  interpuesto   por  el  defensor  del  acusado,  siendo  esta  el  objeto  de  la  impugnación extraordinaria.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la  demanda  se  postula  un  (1)  cargo  principal y uno (1) subsidiario.   

1.  Con  sustento  en  la  causal segunda del  artículo  181  de  la ley 906 de 2004, denuncia que la sentencia fue dictada en  un  juicio  viciado de nulidad por afectación de la estructura del proceso, por  desconocimiento   de   lo   dispuesto   en   el   artículo   457  de  la  misma  ley.   

El  demandante  señala  que  la  Juez  en la  audiencia   de   lectura   de   la   sentencia,   invocando  los  principios  de  imparcialidad,  objetividad,  prevalencia del derecho sustancial y el respeto de  los  derechos fundamentales de los intervinientes, anuló el sentido absolutorio  anunciado   a   la   culminación  del  juicio  oral  para  modificarlo  por  el  condenatorio.   

Con  esa  actuación, considera transgredidos  los  principios  de  concentración,  inmediación e inmediatez, a los cuales se  refiere extensamente y vulnerado el debido proceso.   

Luego  de  advertir  que el sentido del fallo  debe  emitirse  oral e inmediatamente o dos horas después de la conclusión del  juicio,  recuerda  con  apoyo en jurisprudencia de la Sala, que hace parte de la  estructura   del   proceso  y  vincula  al  juzgador  en  la  redacción  de  la  sentencia.   

Del  mismo  modo  expresa,  que aun cuando la  Corte  acepta  que  el juez puede rectificarlo declarando la nulidad del anuncio  si  al  redactar el fallo lo encuentra injusto, que fue el procedimiento seguido  por  la  juez,  también algunos de sus integrantes sostienen que hacerlo afecta  la estructura del proceso propio de un juicio acusatorio.   

En  opinión  del  impugnante,  el  juicio ha  debido  ser  anulado en su totalidad, para que presidido por otro funcionario se  respetara  las  formas  propias  del  juicio,  sin  que  se  esgriman razones de  economía procesal para no repetirlo.   

Con el recurso, pretende la unificación de la  jurisprudencia  al  mismo tiempo que sea acogida dicha tesis, en razón a que la  misma  no  ha  sido  reiterada  y  tres de los Magistrados que la sostuvieron no  hacen    parte    de    la    Sala    por    vencimiento    de    su    período  constitucional.   

2.  Con  sustento  en  la  causal primera del  artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, alega la violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  246  del Código Penal y  exclusión   evidente   de   los   artículos   9   y   25  del  mismo  estatuto  punitivo.   

En  su desarrollo cita los hechos como fueron  narrados  por  el  Tribunal y alude a los elementos del tipo penal de la estafa,  admitiendo  enseguida que la defraudación existió porque el procesado engañó  a  sus  amigos  para  que  le  entregaran  el dinero, pero que de acuerdo con el  artículo  9  del  Código  Penal  la  causalidad  por sí sola no basta para la  imputación jurídica del resultado.   

Acude a la teoría de la imputación objetiva  y  con  respaldo  en una sentencia de la Sala, expresa que en la creación de un  riesgo  jurídicamente  desaprobado,  las  acciones  a propio riesgo excluyen la  imputación  al  tipo  objetivo, mientras que según otra decisión de la Corte,  por  razón  de  la posición social, formación intelectual y experiencia en la  actividad,  los  negociantes  se  encuentran  en  posición  de  garante, por la  igualdad   y   equilibrio   en   el   conocimiento   de   la   transacción  que  celebran.   

Explica  que  la  señora  Gloría  Díaz  de  Viveros  y  sus  hijos son profesionales de la salud, en cuyo ámbito el acusado  ofreció  el  negocio, pero que Carlos Adner como abogado y con conocimientos en  asuntos  tributarios  y  fiscales,  debía  saber  que la negociación propuesta  violaba  las  normas  cambiarias  o  no  era  un  intermediario  autorizado para  llevarla a cabo.   

Manifiesta  que  las  víctimas  tenían  la  capacidad  para  conocer el peligro que conllevaba la operación comercial, como  también  que se trataba de un negocio propio del mercado negro, pudiendo por su  rol  verificar si Pfizer realizaba esa clase de negocios y si el imputado estaba  autorizado  para  ellos,  de modo que tenían bajo su control el poder de asumir  el riesgo.   

Afirma que DE LA ESPRIELLA PÉREZ no tenía la  calidad  de garante, por lo cual no le asistía el deber jurídico de impedir la  producción  del  resultado lesivo, con mayor razón si las víctimas tienen una  formación académica y especializada más alta que él.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  Defensor de RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA  PÉREZ   

Reitera  la petición de nulidad con sustento  en  el  salvamento  de  voto a una sentencia de la Corte, para que el juicio sea  repetido  y se garantice el debido proceso con un nuevo juez que esté atento al  debate probatorio.   

Igualmente  insiste  en  los  planteamientos  hechos  en  el  cargo  segundo  de  la demanda, relacionados con la posición de  garantes  de las víctimas, como también que no se hubiera tenido en cuenta que  el  dinero  entregado  al  acusado  fue  en  calidad  de  préstamo y no para la  compraventa de divisas.   

2. De la Fiscalía  

El  Fiscal  Noveno  Delegado  ante la Sala de  Casación  Penal,  con sustento en la sentencia de casación de septiembre 17 de  2007,  radicación  27336,  además  de  pedir su reiteración, considera que lo  decidido por las instancias se apega a ella.   

Manifiesta   que  la  dignidad  humana,  la  ecuanimidad,  la  justicia,  la lealtad y la buena fe habrían sido ignorados de  mantener   la   decisión  anunciada  inicialmente  y  que  en  todo   caso  prevalecería lo formal sobre la material o sustancial.   

Recuerda  los antecedentes legislativos y las  discusiones  sobre  el  error judicial al emitir la sentencia, para reiterar que  la  anulación  del  sentido  del  fallo  es  inherente  al debido proceso, como  también  que  a  partir del artículo 27 de la ley 906 de 2004, la nulidad debe  comprender   únicamente  el  acto  que  permita  el  restablecimiento  del  derecho afectado.   

Igualmente  encuentra  que  los principios de  inmediación  y concentración no fueron vulnerados porque fue la misma juez que  presenció  el  juicio  oral,  la  que  anuló  el  sentido  del  fallo y dictó  sentencia de acuerdo con el nuevo anuncio.   

Finalmente  advierte que la Corte ni siquiera  en  los  casos  de cambio de juez ha admitido la posibilidad de anular el juicio  oral,  siempre  que  no  se haya afectado su estructura, ignorado los principios  que lo rigen y lesionado los derechos de las partes.   

En relación con el segundo cargo, observa que  el  ardid  propio de la estafa tuvo fundamento en la confianza de las víctimas,  surgida de la amistad que tenían con el acusado.   

Como encuentra nexo causal entre el error y el  correlativo  aprovechamiento ilícito, aduce que la violación directa de la ley  no   ha   sido   demostrada.   Así   las   cosas,   pide  desestimar  el  cargo  propuesto.   

3. Del Ministerio Público  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  luego de referirse al alcance del anuncio del sentido del  fallo  y  la  sentencia  escrita,  considera  contrario a derecho que el juez no  pueda  modificar  el  primero, siempre y cuando lo haga mediante la declaratoria  de    nulidad,    sin    que    por    esa    razón    vea    comprometida   su  imparcialidad.   

Señala  que  la  decisión  de  modificar el  sentido  del  fallo  fue  sustentada  en el análisis concienzudo y reposado del  debate  probatorio,  sin  que  exista  elemento  de  juicio  que  lo  obligara a  apartarse  del  asunto  por  haberlo  hecho  ni que con su modificación hubiera  lesionado  el  derecho  a  la  defensa del acusado, que hizo uso de los recursos  para oponerse a la condena.   

En  relación con el segundo cargo, afirma la  imposibilidad  de  formular  imputación  al  primer  causante  del daño, si el  resultado  es  consecuencia  de  la  intervención culposa o dolosa de la propia  víctima  o  de  un  tercero,  en  los  términos  del  artículo  9 del Código  Penal.   

Considera  estructurada  la  estafa,  pues el  ardid  de  que se valió fue suficiente para inducirlas en error, no obstante su  condición  de  profesionales.  Está  de  acuerdo con un derecho penal mínimo,  cuya   intervención  sea  necesaria  únicamente  ante  la  ausencia  de  otros  mecanismos jurídicos que garanticen la vigencia de un derecho.   

CONSIDERACIONES  

1.  Nulidad por afectación de la estructura  del proceso   

El  demandante  plantea  la  anulación  del  juicio  por afectación de la estructura del debido proceso y su repetición, en  razón  a  que  en  la  audiencia  de  lectura de la sentencia la misma juez que  adelantó  el  juicio oral y a la conclusión del debate anunció la absolución  del  acusado,  declaró la nulidad de este para modificarlo por uno de carácter  condenatorio.   

En  orden a abordar el problema planteado en  la  demanda,  es  pertinente  recordar  la evolución jurisprudencial en torno a  dicha  temática,  en  el  entendido  que  la misma requiere una precisión para  evitar  que  lo  excepcional termine siendo una regla general en la sistemática  acusatoria.   

La  Sala  en  múltiples  decisiones  se  ha  ocupado   de   establecer  el  alcance  del  sentido  del  fallo,  cuyo  anuncio  corresponde  hacer  al  juez  a  la  terminación del debate en el juicio oral o  después  de  un  receso  hasta de dos (2) horas si lo considera necesario, y su  vinculación con el proferido posteriormente de manera escrita.   

Respecto  de  la  naturaleza del anuncio del  sentido  del  fallo,  inicialmente  la Sala estimó que se trata de “un  concepto  jurídico determinado y obligatorio”,  lo  cual significa que la sentencia escrita guarde coherencia con  el aviso oral y público hecho por el juez que presidió el juicio.   

De  ese  modo  advirtió  que  “Si  el  legislador  consagró  la  obligación  para  el juez de  informar  a  las  partes  el  sentido  de su resolución final, de manera oral y  pública,  es para garantizarles el pronto conocimiento de la decisión adoptada  y  que,  por  obvias razones, debe ser coherente con ese anuncio verbal. De otra  manera,  no  tendría  razón  de ser la inclusión de ese precepto en la actual  codificación        procesal        penal”1.   

Posteriormente en un caso, en el que el juez  en  la  audiencia  de  lectura de la sentencia absolvió en lugar de condenar al  acusado  como lo había anunciado, citó las disposiciones de la ley 906 de 2004  relacionadas  con el sentido del fallo, para precisar que junto con la sentencia  escrita  constituye un acto complejo que hace parte de la estructura básica del  proceso.   

Dijo    entonces    que    “resulta  incontrastable  que  la comunicación del juez sobre el  sentido  del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte  de  la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la  redacción de la sentencia.   

Por  tanto,  el  fallo  conforma  un  todo  inescindible,  un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público  y  la  sentencia  finalmente  escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus  alcances”2.   

La  iniciación del incidente de reparación  integral,  la  fijación  de  las  penas  correspondientes,  la  reglamentación  especial  del  trámite, la inmediación del juez, la interpretación de la ley,  su   inaplicabilidad,   los   procedimientos   dilatorios   o  inoficiosos,  las  consecuencias  y  los  antecedentes  legislativos,  son  tenidos  en cuenta como  sustento de la obligación del juez de respetar lo anunciado.   

Precisó que “De  lo  anterior  deriva que el aviso público sobre condena o absolución hecho por  el  juez una vez finalizado el debate oral, constituye la resolución de mérito  al  conflicto,  emitido  el  cual solamente resta redactar, a modo de sentencia,  los  aspectos  que  se  deriven  de  ese  aviso.  Por  modo  que  ésta no puede  desconocer  el  sentido  pronunciado,  de  donde  surge  que  exista  una unidad  temática   entre   el   sentido   del   fallo   y   la   sentencia   finalmente  adoptada”3.   

Sin embargo, en esa oportunidad reconoció la  posibilidad  excepcional  del  juez  de  anular  el  sentido del fallo, si en el  proceso  de  redacción  del  mismo  llega  al  convencimiento  que la decisión  anunciada  encierra  una injusticia material, con el propósito de preservar con  uno nuevo las garantías de las partes.   

Señaló que “si,  eventual  y  excepcionalmente,  al  redactar  la  sentencia  el  juez llega a la  convicción  de  que  el  acatamiento  al anuncio de ese sentido implicaría una  injusticia  material,  debe  declarar  la  nulidad  de aquel aviso, para que, al  reponer  la  actuación  con  el anuncio correcto, respete las garantías de las  partes”.   

Luego al estudiar el principio de congruencia  en  el  juicio  acusatorio, indicó que el mismo debe predicarse del anuncio del  sentido  de  fallo  con  la  sentencia por ser este un acto complejo4.   

Y frente a la manifestación del juez, sobre  la  posibilidad  al  momento  de redactar la sentencia de cambiar el sentido del  fallo  anunciado,  reiteró su carácter vinculante e insistió en la viabilidad  de   esa   hipótesis,  únicamente  cuando  razones  de  justicia  material  lo  aconsejaran, mediante la anulación de dicha decisión.   

Expresó que “Una  vez  más  recuerda la Sala que el sentido del fallo es vinculante para el juez,  en  cuanto  conforma  una  unidad  inescindible  con la sentencia. En ese orden,  aquél y ésta deben guardar consonancia.   

Por  manera que una vez terminado el debate  público  oral  y  dado  a  conocer  por el juez cuál va a ser el sentido de su  fallo,  no  puede  proferir  sentencia  en  sentido  contrario. Si al redactar o  emitir  la  sentencia  llega  a la convicción contraria por razones de justicia  material,  esto  es,  a pesar de haber anunciado condena considera que lo debido  es  absolver,  no  puede  dictar  sentencia  bajo  esa orientación. Está en la  obligación  de  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de ese momento  procesal.”5.   

Al  recordar que en el proceso acusatorio el  concepto  de  juez natural tiene un alcance distinto al conocido en los códigos  anteriores,  ya  que  ahora  se entiende referido a la persona y no al cargo, la  Sala  ha  sostenido  que si el juez que profiere la sentencia no es el mismo que  anunció  el sentido del fallo, el juicio oral debe repetirse siempre que aquél  se aparte de lo decidido por éste.   

“Ahora,  si  el  funcionario  que luego es  reemplazado  alcanzó  a  anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir  la  repetición  del  juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien  presenció  el  juicio  y  no  haga  cosa  distinta  que  desarrollar,  o  mejor  materializar  los  argumentos expuestos en la audiencia en la que se anunció el  sentido  del  fallo,  salvo,  eventualmente,  cuando el cambio resulte benéfico  para el acusado.   

De  manera  que  si  se  anunció  sentencia  absolutoria,  mal puede el nuevo juzgador revocar esa determinación y optar por  emitir  una  condenatoria,  en tanto que la seguridad jurídica sobre la certeza  de  una  decisión  favorable al procesado se lesiona. Ese supuesto infringiría  el   principio   constitucional  de  inmediación  de  la  prueba”6.   

La  reseña anterior, permite concluir que la  consideración  según  la cual el anuncio de la decisión o sentido del fallo y  la  sentencia  finalmente  leída  es  un  acto  complejo  que  hace parte de la  estructura  del  debido  proceso, no es asunto problemático, como tampoco lo es  la obligación que entre el uno y la otra haya concordancia.   

Sin  embargo,  la  anulación del sentido del  fallo  cuando  el juez encuentra en el proceso de redacción de la sentencia que  él  contiene  una  injusticia  material,  es  admitida  como  la vía jurídica  expedita    que    permite    su   modificación   a   través   de   un   nuevo  anuncio.   

A  pesar  de  ella,  la  misma  merece  una  reconsideración  en  aquellos  asuntos  en  los  cuales  se  ha  preservado  el  principio  de  la  inmutabilidad  del juez, a partir de la naturaleza del juicio  oral  consagrado  en la ley 906 de 2004 y los principios que lo orientan, con el  objeto de garantizar el debido proceso acusatorio.   

Con  dicha  rectificación no se sacrifica lo  sustancial  por lo formal; por el contrario, implica la observancia plena de los  principios  constitucionales  y  legales  inherentes al juicio oral, rescatar su  importancia  y  distinguirlo de los procedimientos escritos, como también es el  camino  adecuado  con  miras  a  respetar  las  garantías  fundamentales de los  intervinientes.   

En el juicio oral, la labor del juez no está  circunscrita  a  su  instalación,  a  dirigir  el desarrollo de la audiencia, a  verificar  la  validez  de  la  manifestación  de  culpabilidad  del acusado, a  aceptar  o  rechazar  las  manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la  defensa  y la acusación, sino que lo obliga a estar atento a su desarrollo y al  debate probatorio en razón de la inmediación.   

Recuérdese que en virtud de dicho principio,  son  pruebas  únicamente  las  practicadas, confrontadas y controvertidas en su  presencia,    dada    la    admisibilidad    excepcional   de   la   prueba   de  referencia.   

Así  las cosas, en su presencia la prueba es  producida  e  incorporada al juicio en forma pública y oral, mediante un debate  desarrollado  de  manera  continua  en un mismo día, en días consecutivos o no  debido   a   suspensiones   legales   excepcionales;  luego  la  inmediación  y  concentración  son  fundamentales,  mientras  le  posibilitan  el  conocimiento  directo   de   los   hechos,   a   partir   de   los   cuales   le   corresponde  decidir.   

De modo que una vez presentados los alegatos y  posterior  a  la declaración de terminación del debate, el juez se hallará en  capacidad  inmediatamente  o  después  del  receso  legal,  de dar a conocer de  manera  oral  y  pública  el sentido del fallo, cuya decisión individualizará  frente  a  cada  uno  de  los  enjuiciados y cargos contenidos en la acusación,  indicando el delito por el cual lo halla culpable o inocente.   

Entonces  el  debido  proceso  acusatorio  se  preserva,  cuando  el  juez  al  redactar  la  sentencia  respeta el sentido del  anuncio  del  fallo  y  no  a  la  inversa,  esto  es, cuando anula su aviso por  considerar que el mismo encierra una injusticia material.   

La  anulación  de ese acto, admitida bajo el  hipotético  juicio  del  juez  de  encontrarse  en el proceso de redacción del  mismo  con  que su convencimiento es distinto del anunciado, resulta inadmisible  en  un  procedimiento regido por la inmediación, concentración e inmutabilidad  del juez.   

Permitirla no es un acto trascendente sino una  informalidad  que  sacrifica  el  debido  proceso  acusatorio con el pretexto de  contener  una  injusticia  material,  fundamentalmente  porque la aceptación de  dicha  tesis, conduce sin ninguna duda, a ignorar los principios de inmediación  y    de    concentración,    pilares    del    juicio   oral,   que   considera  protegidos.   

Riñe además con el debido proceso, cuando el  mismo  juez que asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es, ante quien la  prueba  fue  producida  e  incorporada  en  forma  pública,  oral, concentrada,  confrontada  y  controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la  sentencia aduce que con él cometió una injusticia material.   

Este procedimiento avalado por la Sala, tiene  justificación   únicamente   en   aquellos   casos  en  los  que  por  razones  administrativas  o  de  otra  índole,  la  inmediación  y la concentración no  tienen  cabal  aplicación,  en  el  entendido  que  el juez que intervino en el  juicio  oral  y  anunció  el  sentido  del  fallo  no  es el mismo encargado de  redactarlo.   

Sin embargo, respecto de la posibilidad que un  juez  distinto  al  que  presenció el juicio oral sea el que dicte el fallo, se  tiene  dicho  que  tal  situación  es  de  carácter  excepcional  dado  que es  “necesario insistir en la estricta atención de los  principios  de  inmediación  y  de  concentración  que  impone  el  nuevo  sistema penal, porque si bien la jurisprudencia de la Sala ha  admitido  como  posible  que  un juez distinto al que presenció el debate oral,  sea  el  que profiera la sentencia correspondiente, ello debe ser entendido como  una   situación   excepcional   o,   si   se   quiere,  inusual.”7.   

Ahora bien, la justicia material en un estado  social  de  derecho  se  resguarda observando el debido proceso y no acudiendo a  procedimientos  que  lo  vulneran.  Su invocación para invalidar el sentido del  fallo,  no deja de ser una entelequia, porque estará de por medio una decisión  respecto  de la cual tampoco existirá certeza, esto es, no existe un parámetro  razonable  que  permita  determinar  cuál fue el anuncio correcto, ya que puede  ser  probable  que  el  primer  anuncio fuera el que finalmente se ajustara a lo  probado y debatido en el juicio oral.   

Luego no hay una causa jurídica válida o de  derecho  que  justifique un procedimiento distinto al señalado por la ley,  así  se  argumenten razones de justicia material, no solo porque los principios  tutelares  en  los  que  se  sustenta  el  debido  proceso  acusatorio deben ser  acatados,  sino  también  por la existencia de medios idóneos para impedir que  ello ocurra.   

Por  eso la ley ha consagrado la facultad del  juez,  si  lo  estima  necesario,  para  decretar un receso antes de anunciar el  sentido  del  fallo,  cuya  finalidad no es otra que adelantar un reexamen de lo  acontecido  en  el  juicio, incluso consultar los videos y oír los audios, para  disipar  las  dudas  surgidas  de  lo  percibido, procurando por esa vía que la  sentencia   escrita   y   leída  días  después  guarde  consonancia  con  él.   

“La  posibilidad  de  acudir  a  registros  audiovisuales,  en  los  términos  del  artículo  146 de la normativa procesal  penal  de  2004,  debe  entenderse  como  soporte  para probar lo ocurrido en el  juicio  oral para efectos de tramitar y resolver los recursos de apelación y de  casación  y  para  suplir algunas falencias temporales que no incidan de manera  sustancial    en    el   sentido   del   fallo.”8.   

Del  mismo  modo,  cuando  la complejidad del  asunto  lo  amerita,  el  receso puede prolongarse razonablemente más allá del  término  señalado  en  la  ley,  para  garantizar  que  el  sentido  del fallo  anunciado corresponda a lo probado y debatido en el juicio oral.   

A  dicha  posibilidad,  la  Sala  se refirió  cuando  dijo  que  “Para  lograr  esa  armonía, el  legislador  otorgó  al  funcionario  un  lapso  prudencial  para que decante lo  percibido  directamente  en  el juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si  un  asunto  resulta  en  extremo  complejo,  nada obsta para que prudencialmente  amplíe  ese  término,  pues  criterios  superiores,  como la prevalencia de lo  sustancial  sobre las formas, la necesidad y la ponderación (artículos 10 y 27  de  la  Ley  906  del  2004),  lo  autorizarían.”9.   

De  otro  lado,  los  equívocos  en que pudo  incurrir  el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con la  interposición  de los recursos legales por la parte a la que le asista interés  jurídico,    haciendo    posible    la    reparación    de   la   “injusticia  material” vislumbrada al  redactar  la  sentencia,  pero  no  por vía de anulación que equivaldría a la  revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó.   

La  obligación  de mantener inmodificable el  sentido  del  fallo  no  atenta contra la verdad y la justicia, por el contrario  respeta  los  pilares  sobre  los que se sustenta el debido proceso acusatorio y  vivifica  el  deber  de  obrar  con  absoluta  lealtad  y  buena  fe  de quienes  intervienen  en  la  actuación,  los  cuales  no  pueden  ser  sorprendidos  ni  afectados  con  nuevas  decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con  el  sentido  del  fallo  anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de  las medidas cautelares impuestas.   

En  este  sentido,  la  Sala  tiene dicho que  “claramente  delimitadas  la  naturaleza  y efectos  concretos  de  esas  dos  figuras,  sentido  del fallo y sentencia, debe hacerse  énfasis  en  que  de  la primera nacen expectativas, o, si se quiere, derechos,  que     no     pueden     ser     desconocidos”10.   

La anulación del sentido del fallo cuando se  ha  observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a la  seguridad  jurídica, no solo porque las partes no sabrían a qué procedimiento  atenerse,  sino que quedarían sometidas al arbitrio de la facultad discrecional  del  juez,  a  quien  solo  le  bastaría  con invocar la justicia material para  modificar  su  decisión  inicial.  Además,  la  nulidad  no  es aplicable para  corregir  un  criterio  del juez, sino que opera por vicios en la producción de  los actos procesales y el sentido del fallo no fue irregular.   

En  el  caso  concreto,  la  misma  juez  que  presidió  y  anunció  el  sentido  del fallo lo anuló, argumentando que de no  hacerlo  lesionaría  el  debido  proceso del acusado, a quien dicho sea de paso  había absuelto por duda.   

Esencialmente    indicó    “que  la  primigenia  idea que llevó a esta funcionaria a emitir  un  sentido  del  fallo  de carácter absolutorio quedó plenamente desvirtuada,  luego  de  analizar  con más detenimiento todo el caudal probatorio, aun cuando  al  culminar  el  trámite  del  juicio  oral se consideró la existencia de una  serie  de  dudas  que  a  este  punto  de  la  actuación  podrían considerarse  insalvables,   el  contenido  de  las  estipulaciones  probatorias  despejan  el  panorama   procesal   y   en  tal  entendido  queda  plenamente  desvirtuada  la  presunción    de    inocencia    que   cobijaba   al   procesado”.   

Ello  a  pesar  de reconocer que “la  inmediación del juez frente a lo demostrado con las pruebas  practicadas  en  asocio  con  las  pretensiones de las partes hacen evidente que  luego  de  emitido el sentido en el que habrá de dictarse la sentencia se parte  del  presupuesto  del  apego  irrestricto del funcionario a su anuncio, toda vez  que   comporta   un   acto   sustancial,   material  y  de  fondo”.   

Acudió  a  la  fórmula  recurrente  de  la  “afectación      sustancial     del     debido  proceso”,  sin  percatarse  que  por  el  contrario  ninguna  evidencia  demuestra su vulneración, como quiera que en el juicio oral  presidido  por  ella  se  preservaron  los  principios  de publicidad, oralidad,  inmediación, concentración, confrontación y contradicción.   

Repárese  en  que  la  etapa  probatoria  se  desarrolló  en una misma sesión, en la cual la juez aceptó las estipulaciones  probatorias  y  ordenó  su introducción, fue producida e incorporada la prueba  testimonial  y  documental y después que las partes presentaran sus alegaciones  finales,  dio  por  concluido  el  debate  para  anunciar  el  sentido del fallo  “de   acuerdo   a   los   medios  de  conocimiento  consagrados  en  el  artículo  380  y  382  del C.P.P., el cual es de carácter  ABSOLUTORIO”11.   

Ahora que en ella señalara el 28 de julio de  2010,  esto  es,  dos  meses  después,  para la realización de la audiencia de  lectura  de  la  sentencia y en esa fecha procediera a anular el sentido inicial  para transmutarlo, es inadmisible.   

Sin  duda, por haber presidido el juicio oral  con  observancia del debido proceso como ya se dijo, estaba impedida para acudir  al  mecanismo  de  la  anulación  y  menos  con  el  fin de evitar “el    desconocimiento   de   las   garantías   procesales   del  acusado”,  que  tampoco  se  sabe  de  qué  manera  resultaron   vulneradas   con   la   decisión   absolutoria,   anunciada  a  su  culminación.   

Como quiera que la sentencia finalmente leída  desconoció  el  sentido  del  fallo  anunciado  inicialmente,  el  cargo  tiene  vocación  de prosperidad, porque con ella al afectarse la estructura del debido  proceso,  es pertinente declararla nula de conformidad con el inciso primero del  artículo 457 de la ley 906 de 2004.   

Finalmente,   la   Sala   no  puede  avalar  situaciones  como  las  ocurridas  en  este  juicio  oral,  a riesgo no sólo de  convertir  en  costumbre lo que ha reconocido de excepcional para otros eventos,  sino  primordialmente  para  impedir  que  el  proceso acusatorio se rija por el  principio de permanencia de la prueba, ajeno a él.   

En  esas  circunstancias,  la Sala casará el  fallo  y  dispondrá  que  la  juez de primera instancia que presidió el juicio  oral  y anunció el sentido del fallo, proceda a dictar la sentencia conforme al  mismo.   

El  cargo prospera parcialmente, en la medida  que  no  hay  lugar a la repetición del juicio como lo demanda el actor, por no  darse  ninguno  de los eventos descritos en el  artículo 454 de la ley 906  de  2004,  esto  es, la existencia de una situación sobreviniente de manifiesta  gravedad  que  obligara  a  la  suspensión del juicio o que en su desarrollo se  hubiera producido el cambio de juez.   

Como  consecuencia  de  la  decisión  que se  adopta,  no  se  hará ningún pronunciamiento en relación con el cargo segundo  propuesto en la demanda.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Casar la sentencia  proferida  el  28  de  febrero  de  2011 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  en  su  lugar  declararla  nula  por  violación de la  estructura   del   debido   proceso.   Devuélvase  la  actuación  para que se proceda a dictarla  de  acuerdo con el sentido del fallo  anunciado a la culminación del juicio oral.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO                    

MARIA     DEL     ROSARIO    GONZALEZ  MUÑOZ                          GUSTAVO       E.      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                               JULIO      E.     SOCHA     SALAMANCA                      

                                                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                      

                   

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación de mayo 3 de 2007, radicación 26222.   

2  Casaciones  de  septiembre  17  de  2007, radicación 27336; octubre 30 de 2008,  radicación 29872; y febrero 4 de 2009, radicación 30043.   

3  Casación de septiembre 17 de 2007, radicación 27336.   

4  Casación,    noviembre    28    de    2007,    radicación    27518.   

5  Casación, diciembre 5 de 2007, radicación 28125.   

6  Casación, enero 20 de 2010, radicación 32556.   

7  Casación de enero 20 de 2010, radicación 32196.   

8  Casación, enero 20 de 2010; radicación 32196.   

9  Casación, septiembre 17 de 2007; radicación 27336.   

10  Casación, enero 20 de 2010; radicación 32196.   

11  Acta   de   juicio   oral,   mayo   27   de   2010;  folios  154  a  157  de  la  carpeta.     

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