39866(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 382.  

          Bogotá   D.C.,   diecisiete   (17)  de  octubre  de  dos  mil  doce  (2012).   

  VISTOS  

Se pronuncia la Sala en torno a la demanda de  revisión  presentada  por  la abogada Sandra Patricia Acevedo Rincón, quien se  anuncia  como defensora del sentenciado JESÚS ANTONIO  PEDRAZA  OVIEDO,  contra  el  fallo  de  segundo grado  proferido  el  11  de  mayo  de  2010  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmatorio  del  dictado  el  11  de  noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al mencionado  ciudadano  como  autor  penalmente  responsable de los delitos de concierto para  delinquir agravado y cohecho impropio.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

La  citada profesional del derecho allegó a  esta  Corporación  demanda  de  revisión, aduciendo para ello su condición de  defensora  de  confianza  del condenado JESÚS ANTONIO  PEDRAZA  OVIEDO.  Junto con el libelo aportó copia de  unas   declaraciones  extrajuicio  y  de  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  acción  de  revisión,  conforme  lo ha  expuesto  la  Corte  de  manera  reiterada, constituye un mecanismo encaminado a  conseguir  la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a  cosa  juzgada,  como es el caso de las sentencias condenatorias o absolutorias o  las  decisiones  a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento  o  se  precluye la investigación, en cuanto comporte un contenido de injusticia  material,  dado  que  la  verdad  procesal  declarada  resulta  ser abiertamente  diferente   de   la   verdad  histórica,  esto  es,  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento,  motivo  por  el  cual  se  impone  para  su  enmienda acudir a las  causales  de  revisión  establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  siempre que cumplan sus específicos requisitos.   

En  ese sentido, se observa que el artículo  193   de   la   referida   legislación   procesal   dispone  que  esta  acción  “podrá  ser promovida por el fiscal, el Ministerio  Público,  el  defensor  y  demás intervinientes, siempre que ostenten interés  jurídico  y  hayan  sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia  de  revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en  ejercicio.  En  los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.   

          El  correcto  entendimiento  de  la  mencionada disposición implica  entonces  que  solamente  en el caso de los intervinientes se podrá promover la  revisión  de manera directa, siempre y cuando se tenga la condición de abogado  en  ejercicio,  porque  en  los demás eventos, entre los cuales se encuentra la  defensa, se requiere poder especial para actuar.   

En el asunto objeto de examen, sin dificultad  se  constata que si bien el sentenciado PEDRAZA OVIEDO  cuenta  con  interés  para  instaurar  la  acción de  revisión,  lo cierto es que quien la interpone carece de legitimidad para ello,  pues  aun  cuando  hubiese  fungido  como  defensora  del  condenado  dentro del  diligenciamiento  adelantado en su contra, no aportó el respectivo poder que la  habilite para representarlo dentro de la presente actuación.   

         

Reitera  la  Sala  que  la abogada requería  allegar  mandato  conferido por el sentenciado, dada la autonomía de la acción  de  revisión, en tanto su proposición y desarrollo se realizan por fuera de un  proceso penal ya culminado.   

El   poder   que  hubiese  podido  otorgar  JESÚS    ANTONIO   PEDRAZA   OVIEDO   a  la doctora Acevedo Rincón para  ejercer  su  defensa dentro del proceso penal que se adelantó  en  su  contra, carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la  legitimación  en  el  ejercicio  de  la acción de revisión, pues era preciso,  como  ya  ha  sido expuesto reiterada y pacíficamente por esta Sala1   

,  conferir  un  poder  especial en punto de  instaurar  tal  mecanismo  independiente  del  proceso penal que culminó con la  ejecutoria  del  fallo  condenatorio, esto es, se trata de una acción diferente  de  la  que motivó el otorgamiento del poder para actuar en el diligenciamiento  adelantado en contra del condenado.   

La precedente conclusión se corresponde con  lo  dispuesto  en  el  artículo 229 de la Carta Política. Acorde con esa norma  superior,  toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia  y  la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la asistencia de  abogado,  estableciendo  así  de  manera  general que la representación en las  actuaciones   judiciales,   incluida  la  acción  de  revisión,  requieren  la  acreditación  de  dicho título, en este caso dada su precisa reglamentación y  su complejidad jurídica.   

Como  viene  de  verse, la ausencia de poder  especial  para  actuar  en  esta  acción se erige en obstáculo para iniciar el  trámite,  motivo  suficiente  para  inadmitir  la demanda de revisión, como en  efecto se procederá.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  sentenciado  JESÚS ANTONIO PEDRAZA OVIEDO.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO         FERNANDO         ALBERTO        CASTRO        CABALLERO            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ          LUIS           GUILLERMO          SALAZAR          OTERO               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Autos  del  23  de  febrero  y  del  19  de  enero de 2006, radicaciones 24960 y 24615,  respectivamente;  del  2  de  septiembre  de  2008, radicación 30285; del 23 de  septiembre  de  2009,  radicación 31153; y del 14 de abril de 2010, radicación  33560.     

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