36327(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 36327  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 193.   

Bogotá,  D.  C.,  ocho  de  junio de dos mil  once.   

                                    VISTOS   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por la Fiscal Primero Adscrita a la Unidad de  Delitos  Sexuales,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de enero de 2011,  que  revocó  la  condena  impuesta contra el procesado JESÚS ANTONIO ECHEVERRI  JARAMILLO  el  5  de noviembre de 2010, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  y  en  su  lugar  lo absolvió del delito de acto sexual  abusivo con menor de 14 años, imputado por la Fiscalía.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los primeros fueron relacionados así, en  el fallo demandado:   

“El  6  de  septiembre de 2008 en el Hotel  Éxito,   habitación   512  de  Bucaramanga,  lugar  donde  habitaba  la  menor  J.A.A.A.1  con  sus  padres, Jesús Antonio Echeverri Jaramillo aprovechó la  ausencia  de  aquellos  y  realizó  con  su  órgano  sexual tocamientos en los  genitales  de  la  niña  y  acarició  sus  senos,  circunstancia  en  que  fue  sorprendido  por  el padre de la menor y cuya realidad fue narrada y corroborada  por ésta.”   

2. Capturado JESÚS  ANTONIO     ECHEVERRI     JARAMILLO,    se   evacuaron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  ante el Juez Quinto  Penal  Municipal  con  funciones de Control de Garantías, como autor del delito  de acto sexual abusivo con menor de 14 años.   

El  16  de  octubre  de  2008 la Fiscalía  Primera  de  la  Unidad  de  Delitos  Sexuales de Bucaramanga radicó escrito de  acusación  contra el procesado JESÚS ANTONIO ECHEVERRI JARAMILLO, imputándole  el  delito  de  acto  sexual  abusivo  con  menor  de 14 años, tipificado en el  artículo  209  del  Código  Penal, con la reforma de la Ley 1236 de 2008, cuya  audiencia  de  formulación se llevó a cabo el13 de enero de 2009, ante el Juez  Segundo  Noveno  del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, acto  en  el  curso  del  cual la Fiscalía modificó la imputación para referirla al  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, descrito y sancionado en  el artículo 208 del Código Penal.   

3.  Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio  oral,  el  Juzgado  de  conocimiento dictó  fallo de primera  instancia  el  5  de  noviembre  de 2010, condenando al procesado JESÚS ANTONIO  ECHEVERRI  JARAMILLO  a  la  pena  principal  de  108  meses  de prisión y a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso, como autor responsable de acto sexual abusivo con menor de  14  años,  descrito  y  sancionado  en  el  artículo  209  del  Código Penal,  negándole  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La    anterior  determinación  fue  impugnada  por la defensa del acusado, dando lugar al fallo  de  segunda instancia del 21 de febrero de 2011, en el que se revocó la condena  para  absolver  a  ECHEVERRI JARAMILLO de los cargos imputados, decisión que se  fundamentó, esencialmente en los siguientes puntos:   

          (i)  La  menor  ofendida  admitió  en  su  declaración  que hizo creer al procesado que tenía  entre   14   o  15  años  de  edad;  (ii)  tal  afirmación  fue  corroborada por su padrastro Carlos Augusto  Vinasco,  quien  relató  que  la  niña  le  reveló  que  esa  edad  le había  “confesado” al procesado;  (iii) no es descabellado que  el  procesado  haya  creído erróneamente que la menor tenía la edad que ésta  le  “confesó”,  pues se  trata   de  una  persona  de  talla  alta;   (iv)  no  existía razón para que el procesado dudara de lo  que  le  dijo la menor respecto de su edad, máxime cuando la veía casi que por  primera   vez   en   un   hotel,  donde  permanecía  sola,  disfrutando  de  la  independencia   que   da   la   confiabilidad   de   la   familia;  (v)  en  esas circunstancias, el error era  invencible;  (vi) pero si se  admitiera  que  el  error  podía  ser  vencible,  ya que el procesado ha debido  actuar  con  recelo  y  suspicacia,  de  todas  maneras  se  consolida la causal  excluyente  de  responsabilidad del artículo 32-10 del Código Penal, porque en  tal evento la conducta se penaliza si el delito es culposo.   

          Contra  la  anterior  decisión,  la  Fiscal  Primero  adscrita a la  Unidad    de   Delitos   Sexuales   de   Bucaramanga,   presentó   demanda   de  casación.    

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

         

La Fiscal demandante propone un único cargo  contra  la  sentencia condenatoria, al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  por  violación  directa de la ley sustancial,  alegando  la  falta  de  aplicación  del  artículo 209 del Código Penal y los  artículos 2º y 3º de la Ley 1098 de 2006.   

El  error, dice, se produjo al desestimar lo  previsto  en  las  normas  signadas  para avalar el error de tipo alegado por la  defensa,   con   desconocimiento   de  “las  pruebas  legalmente  aportadas  a  la  vista  pública  que destruyeron la presunción de  inocencia  del  ajusticiado ECHEVERRI JARAMILLO…” y  después   de   haber   reconocido   el   dolo   y   la   acción   lasciva  del  acusado.   

Sostiene  que los razonamientos del Tribunal  son  inadecuados,  pues  desconoce la presunción contenida en el parágrafo del  artículo  3º  de  la  Ley  1098 de 2006, en cuanto señala que “en  caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá  esta.  En  caso  de  duda  sobre  la  edad  del  niño,  niña  o adolescente se  presumirá la edad inferior”.   

En  orden  a  destacar  la trascendencia del  yerro,  cita apartes del antecedente jurisprudencial contenido en el fallo del 3  de  febrero  de  2010,  radicado  No. 30.612, reiterando que el Tribunal hizo un  análisis  ligero  de  las  pruebas  allegadas al juicio oral, para reconocer el  supuesto   error   de   tipo,   desconociendo  el  ponderado  fallo  de  primera  instancia.   

Cuestiona  que  a  pesar  de que el Tribunal  reconoció  que  la  conducta  se  ejecutó,  redujo  el  problema  jurídico  a  reconocer un error de tipo sobre la edad aparente de la menor.   

En  tal  valoración,  insiste,  el fallador  dejó   de   lado   el  análisis  contextual  del  caso,  desestimando  lo  que  probatoriamente  se  concretó,  porque  si  bien  la  médico  legista desde su  óptica  forense  adujo que no era fácil distinguir entre el aspecto físico de  una  niña  de  13  años y el de una niña de 14, tal concepto se supera con la  presunción que trae la norma antes citada.   

Dice  que  el fallador de primera instancia,  con  base  en  la  inmediación  de  la prueba, pudo concluir que no era posible  reconocer  la  eximente  de  responsabilidad,  porque  ella resulta inaceptable,  descontextualizada  y  desconocedora  de  la  ley penal, de la ley de infancia y  adolescencia y de los tratados internacionales.   

   

Cita los artículos 2º y 3º de la Ley 1098  de 2006, los cuales, dice, fueron soslayados por el Tribunal.   

Advierte   que   la  razonabilidad  en  la  interpretación  de  la  ley  es  un  deber constitucional, como se aduce en las  sentencias de la Corte Constitucional C-386 de 2001 y 1027 de 2006.   

Se   refiere   a   los  aforismos  latinos  “dura  lex  sed  lex” (la  ley  es  dura  pero  es  la ley) y “summun ius, summa  iniuria” (el derecho llevado al máximo puede ser la  máxima   injusticia),   para   señalar  que  de  ellos  surge  “la  idea  funcional  de  equidad”,  como  concepto  que tiene tres rangos característicos, a saber: (i) la importancia de  las  particularidades  fácticas  del  caso  a  resolver;  (ii)  el  sentido del  equilibrio  en la asignación de cargas y beneficios; y (iii) la apreciación de  los  efectos  de “una decisión en las circunstancias  de  las  partes  en  el  contexto  del  caso”.    

De  allí concluye que decidir en equidad no  es  sinónimo  de  decidir  arbitrariamente, sino todo lo contrario, pues lo que  busca  la equidad es evitar la injusticia que puede derivar de la aplicación de  la  ley  a una situación particular, cuyas especificidades exigen una solución  distinta  a  la  estricta  y  rigurosamente  deducida de la norma legal, como se  reconoce  por la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003, de la cual  destaca algunos apartes.   

También  cita la sentencia C-1026 de 2001 y  la  T-698  de  2004,  esta  última para destacar que el principio de autonomía  judicial no es absoluto.   

Culmina  la demanda, solicitando que se case  la  sentencia recurrida, pues lo plasmado en la sentencia del Tribunal sienta un  equivocado  precedente, que abre la puerta a la impunidad en casos como el aquí  juzgado, de gran impacto social.   

En  consecuencia, pide que se dicte un fallo  de   reemplazo   de  carácter  condenatorio  contra  JESÚS  ANTONIO  ECHEVERRI  JARAMILLO,   por   el  delito  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  14  años.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Pacífica  y  reiteradamente   ha  enseñado  la  Corte  que  la  demanda  de  casación  ha de  comportar  un  mínimo  rigor  lógico  jurídico  y  argumental,  porque,  entre otras razones, la    decisión    judicial   impugnada   arriba   a   esta  sede  amparada por una doble   connotación   de   acierto   y  legalidad,   presunción   que   sólo   es   posible   derruir  a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes  y fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la violación en la cual incurrió el  fallador,  suficiente  para  echar abajo el contenido de verdad de la sentencia,  en  el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido  la  decisión  y  precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

             Por   eso,  cuando  se  aduce  en  sede  extraordinaria  la  violación  directa  de  la ley  sustancial  (artículo  181,  numeral  1º,  de  la  Ley  906  de 2004), se hace  menester,  para  que  la  Sala  comprenda  la  naturaleza  y magnitud del yerro,  cumplir  unos  mínimos  requisitos  de  sustentación,  que  han sido resumidos  así2:   

“2.1. Afirmar y probar que el juzgador de  segunda  instancia  ha  incurrido  en error por falta de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o  por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre  la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial.   

2.2.  Abstenerse de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

     

1. Realizar un  estudio puramente jurídico de la sentencia.     

2.4.  Si  como  consecuencia de la errónea  interpretación  de  la   ley,  esta  se  deja  de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su acusación hacia una de estas dos hipótesis y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues  lo importante, en  últimas,  es  la  decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla  indebidamente.   

     

2.5.  Si se predica aplicación indebida de  una  norma,  tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que  en su lugar debe ser atribuida.   

   

2.6.  Respecto  de  una  misma disposición  legal  no  puede  predicar  simultáneamente  falta de aplicación y aplicación  indebida.   

2.7.  Indicar  de forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas…”   

         Evidente  aprecia  la  Corte, que los derroteros citados fueron pasados por alto  de  manera  flagrante  por  la recurrente, quien, lejos de insinuar el análisis  jurídico  propio de la causal, se limita a realizar apreciaciones genéricas al  margen  de  lo  que  es  el  meollo  de  la  discusión,  que  no es otro que el  reconocimiento  de  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad prevista en el  artículo 32-10 en la modalidad del error de tipo.   

        De  esa  manera,  si  la  Fiscal  demandante  consideraba  que la violación directa  operó   a   consecuencia   del   reconocimiento   de   la  causal  eximente  de  responsabilidad,  como  lo  deja entrever en su discurso, ha debido por lo menos  postular  la  indebida  aplicación  de  la norma que la consagra, y a partir de  allí   efectuar  el  desglose  jurídico  de  su  contenido  y  alcances,  para  contrastarlo  con  la  interpretación  que del precepto hizo el Tribunal y así  dilucidar  cabalmente  si  hubo  o  no  una  equivocada  aplicación al supuesto  fáctico  que  se declaró probado, que, como se anota en el antecedente citado,  no  puede  ser controvertido o desvirtuado en sede de esta específica causal de  casación.   

            Junto   con   lo  anotado,  tratándose de un error de selección de la norma sustancial llamada a  regular  el  caso,  le  correspondía a la censora, luego del trabajo argumental  que  atrás  se  destaca,  señalar  cuál  era,  entonces,  la norma que debió  aplicarse,  desde  luego,  a  través  del correspondiente análisis de la misma  conforme  los  hechos y pruebas tomados en cuenta por el fallador, tal y como se  declararon probados.   

Contrariando  la  lógica que rige la debida  fundamentación  del error invocado, la censora  sostiene que la violación  directa  de  la  ley sustancial se dio por el desconocimiento de “las   pruebas   legalmente   aportadas   a  la  vista  pública  que  destruyeron    la   presunción   de   inocencia   del   ajusticiado   ECHEVERRI  JARAMILLO…”,  cuando su deber era aceptar los  hechos,  las  pruebas  y  la  valoración  que  de ellas se hizo en la sentencia  impugnada,  y en tales circunstancias, no le era factible discutir cuestiones de  facto,  toda  vez  que  la  impugnación  es de estricto orden jurídico y recae  sobre  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación; aplicación indebida, o  interpretación errónea.   

Ahora,  si  lo  pretendido por la Fiscal era  demandar  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta toda la prueba recaudada en el  juicio,  ha  debido escudarse en la causal del numeral tercero del artículo 181  de  la Ley 906 de 2004, esto es, por el manifiesto desconocimiento de las reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre la cual se ha fundado la  sentencia  (lo cual incluye los errores de hecho o de derecho en la apreciación  de  determinada prueba) y en cuanto afirma que los sentenciadores no tuvieron en  cuenta  todas  las  pruebas aportadas al proceso, proponer que tal incorrección  tuvo  como  fuente  un falso juicio de existencia, el cual tiene lugar cuando el  medio  de  prueba  de  contenido  trascendente,  legal  y regularmente aportado,  resulta  excluido  de  la valoración efectuada por el juzgador (falso juicio de  existencia  por  omisión o supresión) o cuando se lo inventa o crea sin que en  verdad  exista  materialmente  en  el  proceso,  dando  por  probados  supuestos  fácticos  cuya  acreditación  no  está  atribuida  expresamente  a los demás  elementos   de  convicción  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición  o  ideación).   

Pero  no  es posible, se reitera, que dentro  del  camino  del  error directo se ataque lo fáctico declarado por el juzgador.  Una  debida  argumentación del error propuesto exigía, en este caso, acreditar  que   a   pesar   de  que  el  Tribunal  desechó  fácticamente  los  elementos  configurativos   del  error  de  tipo,  aplicó  indebidamente  la  eximente  de  responsabilidad,  lo  cual ni siquiera se insinúa en la demanda, pues lo que se  aduce  es  que  a  pesar de que el Tribunal encontró probado que la conducta se  ejecutó,  redujo  el  problema  jurídico a reconocer un error de tipo sobre la  edad  aparente  de  la menor, lo cual no resulta incompatible, pues precisamente  la  eximente  de  responsabilidad parte de que el hecho típico se ejecuta, pero  que  el  actor  obra  bajo  el  convencimiento  errado  de que no concurre en su  conducta  un  hecho constitutivo de la descripción típica (artículo 32-10 del  Código penal).   

Además,  las  falencias  de  la  demanda se  evidencian   ostensibles   cuando   la  recurrente  toma  como  soporte  de  sus  evaluaciones  jurídicas,  el  hecho  de  que  el  Tribunal  no haya aplicado la  presunción  legal  contenida en el parágrafo 1º del artículo 3º del Código  de    la   Infancia   y   la   Adolescencia,   según   la   cual   “[e]n  caso  de  duda  sobre  la  mayoría  o minoría de edad, se  presumirá  ésta.  En caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente  se    presumirá    la    edad   inferior…”    

Ello,  porque  la  presunción  que  trae  a  colación  la  recurrente  no opera de manera general, indeterminada y absoluta,  sino  referida al contexto específico de protección del menor y de las medidas  que han de cubrir esa protección integral.   

Vale  decir,  para  lo  que interesa, que la  asistencia,  dígase  económica, médica, sicológica y, en términos generales  profesional,  que  deba  brindarse  al  menor  cuando se haya en entredicho esta  condición,   debe   partir   por   suponer   que   no   ha   alcanzado  los  18  años.   

Pero  está  claro  que  el derecho penal en  cuanto  fundamento  sancionatorio de conductas delictivas, debe estar anclado en  pruebas  fehacientes  de responsabilidad. En consecuencia, si de manera concreta  y  suficiente  no  se  ha  determinado  una  de  las aristas que conforman dicha  responsabilidad,  dígase  el  conocimiento  de  la  ilicitud  y  la voluntad de  realizarla,   no   es   posible  emitir  sentencia  de  condena  en  contra  del  procesado.   

Por ello, no puede fundamentarse la prueba de  responsabilidad  penal  en una presunción legal que, de un lado se refiere a un  objeto    completamente    diferente,    y    del   otro,   admite   prueba   en  contrario.   

Al  efecto,  si  ya el Tribunal aceptó, con  base  en  la  prueba  incorporada,  que efectivamente el procesado fue llamado a  error,  en  razón  a  las  condiciones físicas de la víctima y a lo que sobre  ella  se le informó, mal puede ahora la judicatura hacer valer en su contra una  presunción  que,  de  entrada  se  advierte,  no  va  dirigida al común de las  personas,  a  fin  de regular las relaciones sociales, sino a los funcionarios y  autoridades  públicas,  para  que  atiendan  las necesidades e intereses de los  menores de edad.   

          Cosa  diferente  es  la presunción acerca  de  la  ausencia  de  juicio  y discernimiento en el menor de catorce años para  consentir  relaciones  sexuales,  la cual sí opera de  pleno   derecho   como   ha  sido  reconocido  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte:   

“[…]  es  de  carácter  absoluto:  iuris  et  de  iure,  y  no  admite,  por tanto, prueba en  contrario.  La  ley  ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre  de  interferencias  en  materia sexual, y por eso prohíbe las relaciones de esa  índole  con  ellos,  dentro de una política de Estado encaminada a preservarle  en  el desarrollo de la sexualidad, que en términos normativos se traduce en el  imperativo     del     deber     absoluto     de     abstención    […]  y  la indemnidad e intangibilidad  sexual  del  menor,  en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre  las      generaciones      en     la     sociedad     contemporánea”3.   

Pero  esa  es  una categoría completamente  ajena  a  la  que  aquí  se discute, pues de lo que se trata es de la  ausencia  del  elemento  cognitivo  del  dolo  que  excluye  la  imputación    al    tipo   subjetivo,   valoración  que  tiene que darse una vez establecida la autoría y  participación del sujeto en el injusto.   

De otro lado, tampoco pueden aceptarse las  alegaciones  sobre  errores  probatorios    fundados    en    el    desconocimiento  de la realidad percibida  por   el   juez   de  primera  instancia,  con  base  en  la  inmediación de la  prueba,  sobre  las características físicas de la menor ofendida, pues  deja  de  lado  la  censora  que el principio de inmediación  está  instituido  para  verificar  la  credibilidad  del  testigo conforme a su  comportamiento   procesal,   pero  no  para  realizar  apreciaciones  subjetivas  que concluyen la edad a partir del aspecto físico de  la  persona, destinadas necesariamente a profesionales  en la materia.   

La  apreciación  subjetiva    que    hizo    el   Juez   a             quo  sobre  el  aspecto  físico  de  la  menor ofendida, equivale a la inclusión ilegal de una  prueba,  no  sólo  porque  atenta  contra  el  principio de imparcialidad, sino  además   porque  esa  valoración  del  juez  no  fue  sometida  al  respectivo  contradictorio  en el juicio oral, ya que ella  se  expresó  al  culminar  éste,  en  el  fallo  de primera  instancia.   

Sobre  este  específico  tema,  ya la Sala  tiene un criterio jurisprudencial claro, del siguiente tenor:   

“Se  actualiza en condiciones semejantes  el  tema  referido  a  la  ciencia  privada  del  juez, esto es, al conocimiento  directo  que  el  servidor  judicial puede haber tenido de hechos sometidos a su  saber  y definición y en particular a la significación que a dicha percepción  podría otorgársele.   

La  respuesta resulta siempre contundente,  partiendo  del  supuesto  según el cual no es admisible que el juez ostente una  doble  condición  de  juzgador  y  testigo,  por  lo  que  cuando  se  habla de  observación  inmediata  o  directa por parte del juez, se entiende que se está  hablando  de  percepción  judicial  o  procesal,  debiendo quedar al margen del  proceso  cualquier otro conocimiento en tanto no se introduzca a éste a través  de los diversos medios reglados por la ley.   

Sobre tan interesante y compleja temática,  esto  es,  en  relación  con  las  percepciones  extrajudiciales  del  juez del  proceso,  el  primer  trabajo con rigor científico que se conoce se atribuye al  alemán Friedrich Stein y data de 1.893.   

Se  distingue  desde  entonces  en  forma  categórica  entre aquellos juicios generales que constituyen las máximas de la  experiencia,  así  como  los  del  conocimiento  científico   (-v.g.  del  derecho-  en  la  medida  en  que  no  han de ser nunca declaraciones sobre algo  perceptible  por  los  sentidos,  esto  es, que en ningún caso puede configurar  valoraciones  sobre los hechos sino fundamento para las reglas de experiencia en  que  se  basa el juez) y el conocimiento privado que eventualmente  pudiera  tener  relación  con  el  asunto fáctico debatido, pues en casos semejantes el  mismo  no  configura  prueba  y  no podría entonces tener eficacia alguna, así  como tampoco injerencia procesal.   

La  inclusión  válida de un conocimiento  privado  del juzgador sobre la temática que constituye el objeto de aquello que  le  corresponde  decidir,  como se dijo, aparece casi por unanimidad rechazada y  sus  nocivos  efectos  dependen,  sin  embargo,  de la capacidad que tenga dicho  conocimiento  para  servir  de  prueba  exclusiva del hecho o para reemplazar la  prueba del mismo que ha sido aportada al proceso.   

Ilustrativo y siempre actual es el concepto  en esta materia que expone en su afamada obra Vincenzo Manzini:   

“Pero si para introducir legítimamente en  el  proceso  la  ciencia  privada del juez fuera necesario tomar al informado en  calidad  de  testigo, se lo excluiría necesariamente de la función de juez, ya  que   es   evidente   que   nadie   puede   ser  testigo  y  juez  en  el  mismo  procedimiento.   

Ahora bien, si esta condición de cosas no  sería  evidentemente  admisible  cuando  se  obrara abiertamente, empleando los  medios  ofrecidos  por  la  ley,  no  se la podría reconocer legítima si se la  presentara  en  cambio  sin las garantías ni las responsabilidades siquiera que  son  propias  del  llamamiento  a juicio como testigo. Tanto más cuanto que, en  los  juicios  colegiales,  es  muy  difícil  que todos los miembros del colegio  estén  privadamente  informados  de  los hechos, al paso que sería sobremanera  peligroso   consentir  que  el  juez  informado  informara  secretamente  a  los  demás.   

Ni  se  podría  sostener  la  conclusión  opuesta  en  virtud  del  principio de libre convicción, que no se refiere a la  recepción,  sino  a  la  valoración  de  la  prueba.  No  valdría  tampoco el  principio  de  la libertad de la prueba, ya que no se trata aquí de un medio de  prueba,  sino  de  la  exclusión de toda prueba. El fin del proceso penal es la  comprobación  de la verdad real, sin limitaciones; pero este fin se debe lograr  con  la  observancia  de  las  garantías formales que constituyen la razón del  proceso,  en forma que los hechos reconocidos en la sentencia no pueden ser más  que los probados en el procedimiento.   

Por  consiguiente,  si  no  se puede tener  prueba  alguna  de  un  delito,  no puede el juez condenar sólo en virtud de su  conocimiento  privado,  y  si  así lo hiciere, la sentencia de cuya motivación  resultara  tal  arbitrariedad,  sería impugnable y anulable por haber condenado  sin  pruebas.  Sólo  en  el  caso  de  que, existiendo pruebas suficientes para  condenar,  se  fundara  también la sentencia sobre la ciencia privada del juez,  se  daría  el  caso  de  una  de las superfluidades que no vician el fallo….”  (Tratado  de  derecho  procesal  penal,  t. III, pag. 227 y s.s.)”4.   

Finalmente,  no  puede  dejar  la  Sala  de  señalar,  respecto  a  la  afirmación  de la demandante según la cual no hubo  respuesta  penal,  no  obstante  haberse advertido vulnerados los derechos de la  menor,  cómo  el derecho penal, instituido como ultima  ratio,  a  título  de  respuesta  estatal a conductas  graves  que  atentan  no  solo contra un individuo en particular, sino contra la  base  misma  del vivir comunitario, implica siempre el cumplimiento de estrictos  presupuestos  sustanciales  y procesales, que son, precisamente, los que blindan  de legitimidad la decisión judicial.   

       Respecto de  este  segundo presupuesto, por lo conocido no debiera ser necesario reiterar que  en   Colombia,  como  sucede  en  el  plano  internacional,  la  definición  de  responsabilidad  penal  no  puede  operar,  por  mucho  que  se  verifiquen o no  afectados   ciertos   derechos  de  las  víctimas,  si  previamente  no  se  ha  determinado  fehacientemente,  más allá de toda duda razonable como postula de  manera  precisa  el  inciso  final  del  artículo 7° de la Ley 906 de 2004, la  responsabilidad  del procesado, que implica, también pacífico e inexcusable se  conoce,  esa tríada clásicamente definida como de tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad.   

Por manera que, así se quiera o se expongan  razones  de  protección  de  víctimas  o reparación de derechos fundamentales  vulnerados,  si  en el proceso penal se determina la existencia de una causal de  ausencia    de    responsabilidad    –contemplada  en  el  artículo  32  del  C.P.-,  la única solución  posible,  en un Estado que se precia de ser social y democrático de derecho, es  reconocer  que  el  elemento  de  culpabilidad  del  delito  no  se materializa,  generando insoslayable la absolución.   

          Por   ello,   aunque   plausibles  las  manifestaciones  de  que  la  menor pudo resultar afectada, es lo cierto que una  decisión   condenatoria   sólo   soportada  en  la  tipicidad  objetiva  y  la  antijuridicidad  material  del  hecho,  sin asomos de culpabilidad, desquicia el  derecho  penal  y verifica afectados de manera profunda los cimientos mismos del  Estado,  conforme  lo  postulado en el preámbulo y los artículos 1°, 2° y 29  de la Carta Política.   

           Esta   la  razón  para  que  deba dejarse de lado esa argumentación más subjetiva que jurídica,  con  la  cual  busca  derrumbarse  la  sentencia  de  segundo grado.     

De  esa manera, como la censora no acredita  error  alguno, se impone el rechazo del cargo y, por consiguiente, de la demanda  de  casación  presentada,  pues además no se evidencia la violación de alguna  garantía   fundamental  que  haga  necesaria  la  intervención  de  la  Corte.   

         Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación5, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.           INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por la Fiscal Primero Adscrita a la Unidad de  Delitos Sexuales de Bucaramanga, por las razones expresadas.   

Página  continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  36.327  -Inadmite demanda-  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO            JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO           CASTRO  CABALLERO               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Que  entonces contaba con trece años de edad.   

2 Auto  del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535   

3  Sentencia de 26 de septiembre de 2000,  radicación  13466.  En  el  mismo  sentido,  fallos  de  4  de febrero de 2003,  radicación  17168;  26 de noviembre de 2003, radicación 17068; 11 de diciembre  de  2003,  radicación 18585; 7 de septiembre de 2005, radicación 18455; y 5 de  noviembre     de    2008,    radicación    29053;    entre    otros.   

4  Sentencia  de  casación  el  18  de febrero de 2004,  radicado No. 17.885.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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