36309(08-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 232  

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil  once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2008, la  Juez  2ª  Penal  del  Circuito  Especializada  de  Cali declaró a los señores  Carlos     Alberto    Robledo    López, Jorge Enrique Robledo López  y Luis Eduardo Robledo López   coautores  penalmente  responsables  del  concurso  de  conductas  punibles  de  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  agravado y fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes.   

Les  impuso 14 años y 6 meses de prisión y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1.500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  la  obligación de  indemnizar  los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.|   

El  defensor  de  los  procesados  apeló la  decisión,  que  fue  ratificada  por el Tribunal Superior de la misma ciudad el  1º  de  diciembre  de  2010, en lo que se refiere al secuestro, porque respecto  del   hurto   y   el   porte  de  estupefacientes  cesó  el  procedimiento  por  prescripción   de   la  acción  penal.  Modificó  las  penas  de  prisión  e  inhabilitación de derechos, que dejó en 12 años y 6 meses.   

Los    apoderados    de    Luis     Eduardo     y     Jorge  Enrique Robledo López interpusieron  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

En  horas de la tarde del 31 de diciembre de  2000,  tres  hombres,  que  dijeron  pertenecer  a  la  Policía  Nacional  y se  transportaban  en  dos  vehículos, se hicieron presentes en la residencia de la  calle  21 número 7 A-49 del barrio Obrero de Cali, en donde al parecer existía  un  expendio  de  estupefacientes. Allí exigieron a Lucy Amparo Navia Pérez la  entrega  de  una  suma  de dinero. Como ésta refirió no tenerla, requisaron el  inmueble,  incautaron un paquete en donde había bolsas pequeñas que contenían  cocaína  con  un  peso  de  5,50  gramos,  y  la  subieron  a uno de los carros  llevándosela,  a  la  espera  de que sus familiares recolectaran $ 150.000, que  debían ser entregados en el restaurante El Despiste.   

Oswaldo   Alarcón  Santofimio,  quien  se  encontraba  presente,  se  dirigió  a  una  estación  de  Policía  y  puso en  conocimiento  los  hechos. Varios agentes patrullaron el sector y constataron la  presencia  de  los dos automotores cerca del restaurante y dentro de ellos a los  hermanos   Luis   Eduardo,  Carlos Alberto y Jorge  Enrique  Robledo López, quienes, en  efecto,  eran miembros de la Policía Nacional y fueron reconocidos por Alarcón  Santofimio  como  los que se llevaron a Lucy Amparo, quien ya había sido puesta  en  libertad  por sus captores. Dentro de unos de los automotores fue hallada la  cocaína.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la correspondiente investigación,  el  24  de  diciembre  de  2001 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en  contra  de  los  sindicados  como coautores del concurso de delitos se secuestro  extorsivo  agravado,  porte  de estupefacientes y hurto calificado agravado (por  la  apropiación  de  la droga), previstos en los artículos 169, 170.4.5 y 349,  350.1.3  y  351.4.10 del Código Penal (para el secuestro y el hurto) y 33 de la  Ley  30 de 1986 (el porte de estupefacientes). La decisión causó ejecutoria el  11 de enero de 2002 (folios 55 y 83, cuaderno 2).   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  señalados.   

LAS DEMANDAS  

Primero.   Del  defensor  de  Jorge Enrique Robledo López.   

En  87 hojas transcribe en su integridad las  pruebas  recaudadas,  luego  de  lo  cual  formula  un  cargo  por  vía de la causal  primera,  cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial (artículos  29  de  la  Constitución, y 7, 232 y siguientes, 277 y  333  del  Código  de Procedimiento Penal), producto de  un   error   de   hecho   causado   por   un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, porque el Tribunal no apreció ni valoró la  declaración  rendida  por  el  sindicado  en indagatoria, su ampliación, ni la  declaración  de su esposa María Eugenia Alvarado López, menguándose el poder  suasorio que ofrecían las pruebas de descargo.   

De tales pruebas es obligatorio concluir que  el  acusado  no  pudo  haber participado en el delito, según se desprende de la  indagatoria  y la versión de la esposa del sindicado, que, de nuevo, transcribe  y  que  dice  reflejan  la  verdad  material,  en tanto no existe contradicción  alguna  y  aparecen  corroborados por los hermanos del primero, existiendo entre  ellos    coincidencia    en    la   hora,   lugar   y   actividad   a   que   se  dedicaron.   

Bajo  el  título  de  “Trascendencia  del  yerro”,  transcribe  en  su  integridad  las  pruebas  que,  agrega, fueron el  sustento  de la condena y dice que confrontados los dos grupos no se puede creer  a  la  ofendida,  en  tanto  la verdad la narra el procesado y la versión de la  quejosa  es  inconsistente  porque  mal  pudo haber sido retenida por espacio de  hora  y  media,  pues  dice  que los agresores llegaron a eso de las cinco de la  tarde,  más o menos, pero la captura, según el informe, sucedió a las 5:30 de  la   tarde,  luego  el  tiempo  no  concuerda.  Además,  no  se  allegaron  los  testimonios de las personas citadas por ella.   

Solicita  se  casen  los fallos, para que se  emita   uno   que   respete   las   garantías  afectadas,  o  que  se  case  de  oficio.   

Segundo.   Del  apoderado  de  Luis Eduardo Robledo López.   

Cita  y  transcribe  apartes  de las pruebas  practicadas,  haciendo  agregados  sobre  la  coherencia de algunos testigos, la  espontaneidad  de  los  descargos,  el  interés  inexplicable  del  oficial que  suscribió  el informe inicial para darle credibilidad al dicho fantasioso de la  supuesta  secuestrada,  que  apuntaría  a  “falsos  positivos”  y presiones  indebidas,  pues  la  confrontación  de tal informe con el dicho de la ofendida  evidencia grandes diferencias.   

El   informe,   agrega,   muestra   hechos  inexistentes,  como  que el vehículo no presentaba daño alguno, con base en lo  cual  se descartaron los descargos al respecto. También señala la controversia  sobre  quién  portaba  las  llaves,  pues  hay posiciones encontradas entre los  policías;  las contradicciones de la quejosa sobre cuántas personas entraron a  su  casa,  previo al ingreso policivo, si dos o tres, sin describir a uno de los  sindicados,  cuando  sí  pudo hacerlo con los otros dos, o para negar que en el  sector  existiera  un expendio de drogas, cuando está probado que en su casa se  hace tal cosa.   

Dice  que no está plenamente demostrado que  Luis  Eduardo participara en  el  hecho,  porque hasta sus propios hermanos lo excluyen, además de que no fue  reconocido  en  fila  de  personas.  Tampoco apareció la prueba dineraria de la  extorsión ni sobre la existencia del secuestro.   

Por  tanto,  demostrado  que  no se cometió  secuestro  y que su defendido no estuvo en el lugar de los hechos, dando lugar a  un  falso juicio de identidad  en su contra.   

Agrega  que  se  verificó que en la captura  administrativa  de Lucy Amparo Navia intervinieron los otros dos acusados, no su  cliente,  que  los agentes tienen animadversión contra su acudido, pues dijeron  que la mujer lo reconoció, pero esta negó tal cosa.   

Afirma  que  las  sentencias  violaron  una  norma de derecho sustancial en forma indirecta, falso  juicio   de   identidad,   tergiversando  la  ley,  en  atención  a  lo  cual  invoca  la  causal  primera  de  casación,  producto de  un   error   de   hecho   y   de  derecho.   

Dice  que  en  forma  indirecta se violó el  artículo  20 procesal, que trata de la investigación integral, porque se no se  le  concedió  credibilidad a Jorge Enrique  por  andar  armado  sin  salvoconducto,  lo  cual creó cizaña en  quienes     rindieron     el    informe,    llevándolos    a    declarar    con  temeridad.   

Postula se case la sentencia demandada, o se  haga de oficio.   

LOS NO RECURRENTES  

1.  El representante del Ministerio Público  solicita   no   se   admita  la  demanda  presentada  a  favor  de  Luis  Eduardo Robledo López, por cuanto no  satisface  las exigencias técnicas (simultáneamente plantea violación directa  e  indirecta  y  error de hecho y de derecho), y que no se case la sentencia del  Tribunal  respecto del escrito a favor de Jorge Enrique  Robledo  López, pues las supuestas omisiones cometidas  por  los  jueces  no afectan ni tienen contundencia para cambiar las decisiones,  además  de  que  en  la  apelación  reclamó condena para su acudido, pero por  concusión.   

2.  A  la  Corte  se  allegó un escrito del  delegado  de  la  Fiscalía, que no será considerado, por cuanto fue presentado  de manera extemporánea.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  valorará  las  demandas de manera  conjunta, pues contienen argumentos similares.   

La       Corte       inadmitirá  las demandas presentadas, por  cuanto  no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1. No se cita ninguna norma del Código Penal  objeto  de  violación,  ni  se  precisa si esta infracción fue producto de una  exclusión o de una aplicación indebida.   

2.  Cuando se acude a la vía extraordinaria  para  cuestionar  la valoración probatoria de los jueces de instancia, es carga  del  impugnante  precisar  si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno  de  hecho;  en  el  primer  evento,  a  la  vez,  se impone que concrete si ello  obedeció  a un falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la cita de  las  normas  procesales  que  reglan  las  formalidades omitidas; si de error de  hecho  se  trata, es necesario que señale si fue producto de un falso juicio de  existencia  (por  omisión  o  suposición)  o  de  identidad,  o  de  un  falso  raciocinio  (en  este  caso debe indicarse la regla de experiencia, la ley de la  ciencia,  o  el  postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto  de trasgresión).   

Con  nada  de  ello  cumplieron los señores  defensores.   

3.    El   apoderado   de   Luis  Eduardo  Robledo  López anunció un  falso  juicio  de identidad, pero ni lo desarrolló ni lo demostró, en tanto le  correspondía   especificar   cuál  o  cuáles  fueron  los  medios  de  prueba  apreciados  en  forma errada, y a partir de la trascripción de las valoraciones  de  los  juzgadores  y  de lo dicho por los medios de convicción, verificar que  aquellos  adulteraron  la  identidad de las pruebas, esto es, que tergiversaron,  distorsionaron  sus  reales  palabras, para hacerles producir efectos diversos a  los  que realmente se desprendían de ellos, esto es, que pusieron a las pruebas  a decir lo que no decían.   

No cumplió esa carga. Se limitó a reiterar  que  ha  debido  creerse  las explicaciones de su acudido, para concluir que mal  podía  haber sido condenado cuando no estuvo en el sitio de los hechos, y desde  allí  postuló que por no proceder en esa forma los jueces incurrieron en falso  juicio  de  identidad  en  su  contra.  Es evidente que no atinó siquiera en el  enunciado  del  error, como que desde su propia postura únicamente afirmó que,  al  no ser aceptada, el Tribunal cometió el yerro de identidad, esto es, que no  señaló  ninguna  prueba objeto de distorsión, que era lo que le correspondía  verificar.   

Como bien refiere el Ministerio Público, en  su  reiterado  discurso  el  demandante  infringió  el  postulado  que prohíbe  formular  cargos  contradictorios  dentro  de  la misma cesura. En efecto, en el  único  reproche  presentado,  además  de  que  ni  siquiera  indicó  en  qué  consistieron,  no los desarrolló ni demostró, afirmó que el Tribunal cometió  errores  de  hecho y de derecho, cuando es claro que estos se repelen, es decir,  dentro  de  un mismo contexto y en relación con la misma prueba no pueden darse  simultáneamente.   

Igual negó su reparo, en tanto dentro de la  única  censura  por  violación  indirecta,  mezcló quejas relacionadas con la  ausencia  de  una  investigación  integral.  Además de que no precisó en qué  consistió  ésta,  lo  cierto  es  que  tal  falta,  al afectar el derecho a la  defensa,  apuntaría  a  la  nulidad  como  solución, lo que niega el enunciado  principal  de  violación indirecta, como que ésta exige un fallo de reemplazo,  que   parte   del   supuesto   del   respeto   irrestricto   de   aquel  derecho  fundamental.   

4.    El   apoderado   de   Jorge   Enrique  Robledo  López  anunció  falso  juicio  de  existencia  por  cuanto  se  excluyeron  la  indagatoria y la  declaración    de    la   esposa   del   acusado,   María   Eugenia   Alvarado  López.   

Una  lectura  desprevenida  de los fallos de  instancia,  que  al  haberse  proferido  en  el  mismo sentido conforman unidad,  demuestra  el  desacierto  del  reclamo. En efecto, el Tribunal se detuvo en las  excusas  de  los  tres  indagados  y  dijo no creerles, porque, de haber sido su  propósito  actuar conforme a la ley y desmantelar el expendio de drogas a cargo  de   la   ofendida,   “han   debido  acudir  a  los  procedimientos     judiciales     establecidos    para    tal    fin”, que eran conocidos por ellos. Agregó:   

“En este sentido  son  los mismos acusados quienes ponen de presente haber hallado alucinógeno en  la  vivienda  de la víctima, dejándolos así en evidencia de que efectivamente  estuvieron   presentes   en   el  sitio  en  donde  se  originaron  los  hechos,  deduciéndose  asimismo  este indicio en su contra. No obstante lo anterior, los  aludidos  enjuiciados una vez descubiertos, nada informaron en el momento en que  se  efectúa el registro al vehículo sobre el estupefaciente que portaban, sino  que  posteriormente  ya comunican esta situación a la policía, seguramente por  el  afán  de  hacer  creer  que  se  trataba  de  un procedimiento rutinario de  incautación  de  sustancia  psicotrópica,  argumento  que  de  ninguna  manera  resulta  válido,  si  en  cuenta  se  tiene  que  de ser cierto que actuaban en  cumplimiento  de  su  deber,  seguramente  se  hubieran  dirigido  al comando de  policía  al que pertenecía uno de ellos y dejar a su disposición la sustancia  decomisada,  pero nada de esto se produjo, y por sus mismos dichos, manifestaron  que  en  el momento de la aprehensión iban de compras a uno de los almacenes de  cadena   de   la   ciudad”   (folio   84,  cuaderno  4).   

Más  adelante  (folio 87), la Corporación  agrega    que    el    hecho   cometido   por   Jorge  Enrique  y  Carlos  Alberto  Robledo  López fue ejecutado con abuso de la función  pública,  en  tanto  si  “pretenden hacer creer que  obraron  en razón de una captura administrativa, la prueba es indicativa de que  ello no ocurrió así”.   

Esos  argumentos  reseñan  y  valoran  los  descargos  de  los tres acusados, lo que niega la queja del recurrente. Por modo  que  si  la  prueba  señalada  fue  criticada  por  el Tribunal, se descarta la  exclusión  denunciada  y  cualquier  censura  al respecto ha debido presentarse  bien  como falso juicio de identidad o falso raciocinio, lo que evidentemente no  se hizo.   

En  el  mismo sentido cabe señalar que los  discursos  de  los dos fallos conforman un todo de valoración para concluir que  no  creen  las  excusas  de  los procesados, luego toda la argumentación en sí  misma es prueba de que fueron valoradas las indagatorias.   

En lo que respecta con la declaración de la  esposa  del acusado, María Eugenia Alvarado López, en verdad que los fallos no  la  mencionan.  No  obstante,  el  recurrente  no demostró la trascendencia del  yerro,   es   decir,   de   qué   manera   hubiese   cambiado  el  sentido  del  fallo.   

No  solamente  no  verificó esa idoneidad,  sino  que  todo  indica  que  ninguna  incidencia,  a favor de la situación del  procesado,  habría  tenido ese testimonio, pues de la misma trascripción hecha  por  el  impugnante  surge  incontrastable que a la señora nada le consta sobre  los  hechos,  pues  en  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos  tuvieron ocurrencia, la dama se encontraba en sitio distante.   

5.  Lo  que  hicieron  los  impugnantes, de  manera  un  tanto  incoherente y repetitiva, fue acudir a unos alegatos de libre  factura.  Tal  mecanismo  puede  resultar  admisible  en  las dos instancias que  conforman  la  estructura  básica  de  un  proceso como es debido, pero resulta  extraña  en  sede  de  casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan  precedidas  de  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, que, por tanto,  solamente  puede  ser  desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de  concretos  errores,  que  de  tiempo  atrás  la  ley  y  la  jurisprudencia han  señalado,  lo  que  no  se  logra  con la simple confrontación de una forma de  valoración  diversa,  que por razonable que se muestre no estructura los yerros  que habilitan la vía extraordinaria.   

6.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la SALA  DE  CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  las  demandas   de   casación   presentadas  por  los  defensores  de  los  señores  Jorge  Enrique Robledo López  y    Luis    Eduardo    Robledo   López.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

                     Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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