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Proceso n.º 27460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 390
Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, contra el proveído de 12 de octubre de 2011, a través del cual la Sala de Casación Penal lo acusó como presunto coautor responsable de los delitos de urbanización ilegal, en concurso homogéneo y sucesivo y estafa agravada en la modalidad de delito masa.
LA IMPUGNACIÓN
El defensor pretende la revocatoria de la acusación proferida contra JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO para que en su lugar se disponga la preclusión, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Del acuerdo común entre coautores.
Adujo que esta Sala afirmó que su procurado “procedió, de manera conjunta y de común acuerdo con Isabel Cristina Ceballos Sierra y Carlos Armando Guancha Gómez a promover los proyectos de vivienda Balcones de Santa Isabel, Torreón de Aranjuez y Cabú en la ciudad de Popayán”, conjetura respecto de la cual la defensa argumentó profusamente que dicho acuerdo de voluntades no ocurrió, pues está demostrado con diferentes razonamientos que PIAMBA CASTRO sólo conoció de manera tangencial y parcial el proyecto de vivienda liderado por su ex esposa. Por ello, jamás se ha sustraído de la aprensión consciente y general de haber contado con información sobre las actividades realizadas por ésta, sin que lo anterior indique un conocimiento puntual o específico de esa actividad y mucho menos que bajo este contexto se pueda edificar el grado de participación que se le quiere enrostrar.
Para reforzar su argumento, reitera lo afirmado en las alegaciones precalificatorias, respecto a que entre su mandante y su ex esposa no existía vida conyugal desde años atrás, transcribiendo para ello apartes de la declaración de Isabel Cristina Ceballos Sierra, la manifestación hecha por el procesado en la diligencia de versión libre y los dichos de los deponentes Néstor Alfonso Dorado Plaza, Carlos Armando Guancha Gómez Constanza Arango Campo, Orlando Edison Almario Bravo, para concluir que no es lógico que dos personas acuerden un interés ilícito si no median vínculos sólidos entre los coejecutores para desplegar la conducta criminal.
2. De la no credibilidad a las explicaciones dadas por su procurado.
Cree que la Sala desconoció las razones expresadas por la defensa en este aspecto, en tanto, nunca hubo vínculo entre Carlos Armando Guancha Gómez y JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO y menos una comunidad criminal con los intereses señalados en la acusación, dándole especial relevancia a la intermediación que su poderdante prestó entre los afectados por el proyecto de vivienda y Corpoccidente, soslayando con ello que el señor Guancha Gómez jamás sostuvo, ni construyó lazos de amistad, política y menos de negocios con su defendido; como también el que su gestión obedeció a la facultad de intermediación que ostentan los parlamentarios por virtud de la Ley 5 de 1992, a favor de las comunidades y no por un especial interés criminal o acuerdo de voluntades, con la finalidad de llevar a cabo un plan delictivo.
Luego de transcribir apartes de la versión libre rendida por PIAMBA CASTRO, lo expuesto por Carlos Armando Guancha Gómez, Katerine Guancha Amezquita y Diego María Pizo, y señalar que cualquier vínculo de proximidad entre uno y otro sujeto, tendría como único fin lograr ventajas ilícitas desde el punto de vista económico para su procurado, o a lo sumo, obtener réditos proselitistas a su favor, concluyó que tales situaciones no tenían comprobación material, pues no se estableció el beneficio pecuniario a favor de su asistido, ni el favorecimiento electoral o político.
Refirió como hecho demostrativo de la inexistencia de un acuerdo de voluntades para delinquir, lo declarado por los señores Harold Castillo Escobar, Martín Castrillón Orozco, Gabriela Ramírez Zuluaga, Eurin Alonso Sánchez Ordóñez, quienes coincidieron en manifestar que su motivación e interés en el proyecto fue el considerar que la relación entre Isabel Cristina Ceballos y JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO “de alguna forma les hacía inferir que contaban con el apoyo del Representante a la Cámara”, pese a que muchos de ellos indicaron que nunca escucharon que el procesado fuera promotor de los programas de vivienda, lo que explica el por qué varios deponentes consideraron en su momento que existía una relación entre CORPOPAZ y PIAMBA CASTRO.
3. De la sede de CORPOPAZ y de la campaña política de PIAMBA CASTRO.
En relación con este aspecto, repite los argumentos que expuso en los alegatos precalificatorios, referidos a que la sede política del acusado estuvo en lugar distinto a donde funcionaba CORPOPAZ. En consecuencia, si la gente identificaba ese sitio como lugar alterno a la del candidato, lo hizo bajo la misma circunstancia que motivó a asemejar al imputado al proyecto de manera equivocada, esto es, por razón del vínculo conyugal con Isabel Cristina Ceballos Sierra.
Soporta tal afirmación, en la versión libre suministrada por el sindicado, los testimonios de Isabel Cristina Ceballos, Mabel Adriana Lara Valdés, Lorena Burbano Saboni, Jairo Hernán Solarte Garcés, Orlando Edison Almario Bravo y Constanza Arango Ocampo, para concluir que dichas afirmaciones refutan la tesis de la Sala en este sentido.
4. De la supuesta promoción y defensa de los programas de vivienda por parte de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO.
Consideró que la Sala sólo observó los testimonios incriminatorios, sin manifestar las razones por las cuales no merecen credibilidad los que reseñó la defensa, exponiendo argumentos generales, sin particularizar las explicaciones de la falta de credibilidad, y la ausencia de certeza en las narraciones de ellos, pues únicamente así se podría edificar una hipótesis de responsabilidad acertadamente valorada.
En virtud de lo dicho, retoma lo afirmado en los alegatos precalificatorios respecto de que desde tiempo atrás su procurado se destacó como una figura política y por lo tanto su aparición en el escenario público no fue repentina para verse obligado a acudir a componendas o maquinaciones delictivas con el fin de ser ratificado en dicha representatividad.
Apoyó sus argumentos en las afirmaciones realizadas por Diego María Pizo Ruiz, quien indicó que la asociación que se hizo entre CORPOPAZ y PIAMBA CASTRO, no fue más que una lamentable coincidencia para causarle un perjuicio a su carrera política y lo dicho por Mabel Adriana Lara Valdés, cuando al preguntársele por el posible interés del acusado en los proyectos contestó: “Sabe que yo pienso que no, porque yo pienso (sic) que él fue utilizado como un escudo porque siempre se sintió una omnipresencia de su nombre pero nunca presencia física, yo pienso que la gente de CORPOCCIDENTE en cabeza del doctor GUANCHA quisieron como apoyarse en el poder político y en las relaciones que se tenía con las señoras de CORPOPAZ para llegar a obtener un respaldo político del doctor PIAMBA y así fue como el doctor PIAMBA quedó involucrado con el desfalco…” .
En su criterio, esos testimonios, y otros1, permiten advertir que en ninguna ocasión se determinó la injerencia del procesado en los asuntos relacionados con el proyecto de vivienda. Además, tampoco se estableció que su procurado hubiera invitado a la gente a participar en este acto, ni que prestara ayuda puntual en la consecución de cupos, formularios o similares actuaciones.
Adicionalmente, porque varios declarantes expusieron que no se les exigió filiación política determinada ni que los obligaran o motivaran a votar por PIAMBA CASTRO con la finalidad de acceder a un cupo dentro de alguna de las corporaciones de vivienda, trayendo como prueba de ello lo dicho por Tulio Sayd Bravo Morales, Hover Humberto Mompotes Guachetá, Carmen Eugenia Yanza Narváez, María Emerita Llantén Astaiza, Wilsen Pino Salazar, y Lorena Burbano Saboni.
Consideró inusual el que la Sala desestimara la declaración de Ovidio Reinaldo Hoyos, director de noticias de Radio Súper de Popayán, al considerar que no existe registro de las grabaciones y los reportajes en los que su poderdante se oponía a los proyectos de vivienda, situación inaceptable si se tiene en cuenta que su oficio de periodista y su propio testimonio se ofreció de manera desprevenida aportando un relato locuaz y espontáneo de lo acontecido.
5. De la gestión ante la Federación Nacional de Cafeteros.
Finalmente, que la Sala desconoció que la ayuda prestada por su procurado no fue para favorecer los intereses personales de Carlos Armando Guancha Gómez, sino por la solicitud que realizaron varios de los usuarios de esos proyectos y la proximidad por cierto tipo de amistad con el presidente de dicha entidad, circunstancia que facilitaba el diálogo para que el pacto comercial y la negociación del lote donde funcionaría uno de los proyectos de vivienda, pues se habían incumplido algunos plazos para el pago del inmueble.
Que el comportamiento de su procurado siempre tuvo una explicación justificable y en este contexto la resolución de acusación no descalificó a los testigos que ofrecieron razonamientos claros frente a dicho punto.
Por ello, como las pruebas demuestran que JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO no realizó materialmente la acción y tampoco desplegó actos para cometer las conductas típicas a él imputadas, mal podía concluirse que actuó en algún grado de consenso o acuerdo con su ex esposa, familiares y menos con Carlos Armando Guancha Gómez.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene como finalidad el que el funcionario judicial que emitió la providencia impugnada la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere incurrido; y que, si a ello hubiere lugar, la revoque, reforme o adicione.
Para tal propósito, es necesario que el recurrente exponga las razones jurídicas que lo llevan a considerar que la Sala, en este caso, se equivocó al decidir en modo injusto, errado o impreciso; además, demostrar que la providencia atacada causa un agravio que es urgente reconsiderar para restablecer el derecho quebrantado2.
Como son varios los planteamientos esbozados por la defensa, la Sala procederá a su análisis de manera particular a cada uno de ellos:
1.1. Frente a la inexistencia de vida conyugal desde años atrás a los hechos materia de investigación entre Isabel Cristina Ceballos Sierra y el procesado, tal y como lo reconocieron Néstor Alfonso Dorado Plaza, Carlos Armando Guancha Gómez, Constanza Arango Campo y Orlando Edison Almario Bravo; debe reiterarse que esos argumentos que fueron desarrollados en la resolución de acusación, frente a los cuales se concluyó que no era la cantidad de testimonios lo que determinaba su posible responsabilidad o ajenidad en los hechos atribuidos, sino el análisis serio, fundado y razonado que sobre los mismos realizaba el operador judicial, siendo precisamente esa ponderación, atendiendo los principios de la sana critica, lo que permitió concluir que lo expresado por aquellos no tenía el alcance de restarle credibilidad a la prueba de cargo indicativa del compromiso delictivo de PIAMBA CASTRO en el acontecer investigado, máxime cuando Inés Bolaños de Bravo, vecina del acusado por más de 35 años, sobre ese punto específico, de manera espontánea y desinteresada afirmó que el pretexto de su separación obedecía a una maniobra para mostrarse ajeno al hecho y salvar su responsabilidad.
En ese sentido, obsérvese lo que manifestó la deponente:
“…Cuando nos enteramos de verdad que no era cierto empezamos a buscar como nos devolvían la palta (sic) y empezaron a decirnos que el Dr. PIAMBA se había separado con la esposa y que eso no era de él sino de la esposa y que el reclamo debía hacerse a ella, por que (sic) el Dr. PIAMBA nunca les había prometido nada, sino que el negocio era de la esposa y que él estaba separado, cosa que no era verdad porque vivía en la misma casa porque el día que fueron a la casa de la señora ISABEL CRISTINA estaban juntos…”
Medio de prueba que confrontada con el restante acervo probatorio, permite otorgarle credibilidad.
1.2. Igual ocurrió en el punto 2 de su escrito, referente a no haberle dado credibilidad a las explicaciones de su procurado, pues se limitó a insistir en los argumentos ofrecidos en la presentación de los alegatos precalificatorios, referidos a que entre JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO y Carlos Armando Guancha Gómez nunca existió vínculo alguno y menos una comunidad criminal y que su gestión ante la Federación Nacional de Cafeteros para la negociación del lote lo fue en virtud de las facultades que ostentaba por virtud de la Ley 5ª de 1992 a favor de las comunidades, aspectos que al ser debidamente valorados por la Sala permitieron concluir lo contrario. Al respecto, así se señaló en la acusación3 y hoy se reitera:
“…su explicación acerca de la relación con el citado es contradictoria de acuerdo con su declaración, pues aseguró que antes de esa ocasión no mediaba amistad o cercanía don dicho personaje. Sin embargo, otra cosa se establece de la declaración rendida por Diego María Pizo Ruiz4, quien expuso que lo conoció “una vez que entró a la oficina de CORPOCCIDENTE y de ahí me vine a enterarme (sic) que era representante a la cámara y siempre lo he visto en las noticias, pero no he tenido conversaciones con él. La vez que yo vi por primera vez al señor Gerardo Piamba que entró a la oficina de Carlos Guancha fue de un lapso de cinco a diez minutos, lo que se haya hablado haya (sic) dentro no tengo conocimiento, lo que sí sé fue que después hablando con Carlos Guancha me comentaba ´ojalá que Gerardo pueda conseguirme la cita con Silva´.”
“En efecto, no se ajusta a las reglas de la experiencia que una persona de la calidad que ostentaba el procesado -Representante a la Cámara-, que presuntamente ninguna relación comercial, de amistad o de familia tiene con otra, se dirija hasta su oficina a dialogar, y menos que aquél se refiera a éste con esa familiaridad.
“Ese proceder, sólo encuentra justificación cuando existe algún vínculo de amistad o de negocios, el que en el caso que nos ocupa se infiere con la relación que su esposa y sus hermanas tenían con Carlos Armando Guancha Gómez, director de CORPOCCIDENTE y de éste con su hermano Pedro a quien le suministró en calidad de préstamo la suma de 10 millones de pesos.”
1.3. En cuanto a que la sede política de PIAMBA CASTRO estuvo en lugar distinto al lugar donde funcionaba CORPOPAZ, por lo que no se puede, como lo hizo la Corte basar el juicio de responsabilidad criminal en tal aspecto, máxime cuando refutado por los exponentes Mabel Adriana Lara Valdés, Lorena Burbano Saboni, Jairo Hernán Solarte Gárces, Orlando Edison Almario Bravo y Constanza Arango Ocampo, debe precisarse que en la providencia que definió su situación jurídica y que llevó a afianzar el juicio de reproche en su contra en la acusación fue el estar ubicada su residencia en el mismo lugar donde CORPOPAZ tenía su sede, “circunstancia que tenía como finalidad indiscutible llevar a los interesados en los planes de vivienda que el procesado patrocinaba aquellas fundaciones y los programas habitacionales, todo ello, valiéndose de su imagen política para crear confianza entre los inversionistas, objetivo que fue reforzado con la activa participación del citado quien atendía a los interesados, les suministraba información de los proyectos y prestaba su concurso para diligenciar los formularios; y cuando empezó a develarse el fraude defendió públicamente los programas de vivienda, a sabiendas que no se llevarían a cabo.”
Luego no es cierto que la Sala esté valorando como prueba de su presunta responsabilidad el que la sede de CORPOPAZ y el sitio donde funcionaba su campaña política fueran el mismo lugar.
1.4. En relación con la inconformidad de que para endilgar responsabilidad a JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO en la supuesta promoción y defensa de los programas de vivienda sólo se observó los elementos incriminatorios, sin manifestar las razones por las cuales no merecían credibilidad los testigos reseñados por la defensa, resaltando para tal propósito lo dicho por Diego María Pizo Ruiz, quien refirió que la asociación que se hizo entre CORPOPAZ y PIAMBA CASTRO no fue más que una lamentable coincidencia para causarle un perjuicio a su carrera política y lo expuesto por Mabel Adriana Lara Valdés, en cuanto a que el acusado fue utilizado por Corpoccidente en cabeza de Guancha Gómez para llegar a obtener un respaldo político, precisa la Sala que tales afirmaciones corresponden a su percepción personal y carecen de entidad para derrumbar el análisis realizado de manera conjunta a todos los medios de prueba allegados, que confluyeron en determinar la presunta responsabilidad del ex Representante.
En este sentido, no se desconoce como lo afirma el defensor, que el procesado para el momento de los hechos era un destacado político de Popayán, pues fue justamente esa preponderante posición la que permitió, a sabiendas de que no tenían los recursos, los predios ni las licencias de construcción, atraer a un grupo numeroso de personas que confiando en la seriedad y prestigio político entregarle la suma de dinero exigida como cuota inicial.
Y en cuanto a la afirmación de que se soslayó lo dicho por los testigos por él citados, los cuales demostraban la ajenidad de PIAMBA CASTRO en la promoción, participación o invitación de los programas de vivienda, ha de precisarse que una cosa es que no se haya hecho referencia precisa en torno a su dicho y otra muy diferente que se haya omitido su examen.
Así se verifica verbigracia, con algunos de los deponentes: Nubia Mariana Obando Arteaga, Maritza Aminta Díaz, Nubia Mariana Obando, Lorena Burbano Samboni, Diego Fernando Pizo y Fabián Gustavo López Granada, cuyas manifestaciones fueron analizadas ampliamente en la acusación proferida.
Ahora bien, el que Luis Mariano Quiñónez manifestara que no conoció a los asesores de PIAMBA CASTRO y por ende no podía dar fe que aquellos hubieran ofrecido cupos de los proyectos de vivienda; que Clara Cecilia Obando, Javier Pérez Puerta, Cristina Eugenia Zúñiga y Francisco Javier Santacruz señalaran que no vieron al acusado en las oficinas de Corpoccidente o Corpopaz y tampoco les exigieron que votaran por él; que Orlando Edison Almario, José Félix Torres Valencia Martínez, Carolina López Mosquera, Lorena Perafán Velasco, Amalfi Socorro Ordóñez Ñañez, Gladis Margoth Campo Vidal, María del Rosario Paredes Toro, Fredy Saúl Gutiérrez Hurtado, e Imer Oswaldo Rodríguez lo desvincularan de las actividades de promoción, participación e invitación en los programas de vivienda Torreón de Aranjuez, Balcones de Santa Isabel y Cabú, no puede conducir en medida alguna a descartar la existencia o compromiso penal del acusado, menos cuando obran otros elementos de convicción, debidamente señalados y valorados en la decisión acusatoria bajo las reglas de la sana critica, que vienen a confirmar justamente la situación contraria.
De manera que el hecho de que algunos deponentes no hayan visto a JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO atendiendo al público, defendiendo o auspiciando los proyectos, no significa que tal situación no haya ocurrido y menos que no esté involucrado en los hechos investigados, o que los testigos que afirmaron lo contrario estén faltando a la verdad, pues corresponde al juez dentro de las facultades que le otorga la ley y siguiendo los principios de la sana critica, apreciarlos en su justo valor como elemento de convicción, sin soslayar que los medios de prueba aquí analizados concurren a afianzar la credibilidad que la Sala le otorgó a tales testimonios.
En relación a la inconformidad planteada por haberse desestimado el testimonio del Director de Noticias de Radio Súper de Popayán, lo que consideró “inaceptable” por haberse ofrecido de manera desprevenida aportando un relato locuaz y espontáneo de lo acontecido, debe señalarse que ello lo fue en virtud de aparecer insular frente a otros medios de prueba que ratificaron, no solamente que PIAMBA CASTRO conocía los programas de vivienda, sino que también los defendía ante los medios radiales y escritos.
En este sentido, recuérdese que en el documento aportado por JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO de una entrevista dada a un medio escrito y que fuera incorporado a la actuación, se lee: “…En la actualidad el parlamentario Gerardo Piamba se encuentra vinculado a la realización de un proyecto de vivienda de interés social, liderado por la ONG CORPOPAZ, con recursos de cooperación internacional en Popayán, y en Santander de Quilichao con otro proyecto que coordina la ingeniera Isabel Cristina Ceballos, anotó. Aprovechó para aclarar su relación con la empresa CORPOCCIDENTE, con la cual nada tiene que ver, ni con sus proyectos de vivienda, ni de otra índole, a los cuales lo han querido vincular.”5
Situación ratificada además con la abundante prueba documental recepcionada y a la cual se hizo referencia específica en la resolución de acusación, que al ser valorada de manera conjunta, conllevó a que ese testimonio resultare ineficaz para degradar la prueba de cargo.
1.5. Se duele el impugnante de la conclusión a la que arribó la Corte en cuanto a que la ayuda prestada por su procurado ante la Federación Nacional de Cafeteros no fue para favorecer a la comunidad, sino para su propio beneficio, puesto que el comportamiento de éste siempre tuvo una explicación justificable y en este contexto la resolución de acusación no descalificó a los testigos que ofrecieron razonamientos claros frente a dicho punto.
A ello debe señalarse que la conclusión a la que se arribó en la acusación respecto del rol desempeñado por PIAMBA CASTRO en la actividad encaminada a la defraudación de una gran parte de la población payanesa, fue fruto del análisis y valoración de todo el conjunto de los medios de prueba allegados al proceso, en especial, lo expuesto por Jaime Fajardo Muñoz cuando afirmó que:
“…a fines de 2004 que hablé con Carlos Guancha, me manifestó telefónicamente que estaba trabajando con mi hermano Guillermo Alberto Fajardo y que se estaba adelantando el proyecto de construcción en un lote de la federación de cafeteros y que a través de esa negociación los estaban acompañado varias personas importantes incluyendo al Dr. Piamba (…) El día que volví a llamarlo me dijo que estaba en el proyecto un congresista, pero no le di mayor importancia a eso…”.;
La manifestación de Guillermo Alberto Fajardo Muñoz, quien al indagársele respecto de la presencia del acusado en las instalaciones de la Federación Nacional de Cafeteros respondió:
“El primer sorprendido fui yo de encontrarse con nosotros, la respuesta exacta del porqué él se encontraba allí la tiene el señor Guancha Gómez..”
Lo dicho por Luis Felipe Acero Muñoz y la propia versión del indagado, medios de prueba que valorados en su conjunto atendiendo las reglas de la sana crítica le permitieron a la Sala concluir que si bien PIAMBA CASTRO participó en esas conversaciones, no lo hizo en interés de la comunidad como lo sostuvo en sus exculpaciones, sino en su propio beneficio, obviamente conjugando su calidad de Representante a la Cámara, lo cual le daba mayor apariencia de seriedad y eficacia a la intervención que tenía ante esa entidad con miras a la ampliación del plazo para suscribir la escritura pública.
Agréguese a lo anterior, que fueron los mismos testigos que en algún momento pertenecieron a los programas de vivienda, los que suministraron datos precisos de la participación de PIAMBA CASTRO en toda la defraudación, aspectos que analizados y valorados permitieron arribar a la conclusión ahora cuestionada.
En consecuencia, la Sala no repondrá la providencia de 12 de octubre de 2011, por la cual acusó formalmente a JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, como presunto coautor responsable del delito de urbanización ilegal, en concurso homogéneo y sucesivo, a la vez en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer la providencia de 12 de octubre de 2011, por la cual acusó formalmente a JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, como presunto coautor responsable de los delitos de urbanización ilegal, en concurso homogéneo y sucesivo y estafa agravada en la modalidad de delito masa.
Contra este auto, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Para el efecto, trae a colación lo expuesto por Luis Mariano Quiñónez, Clara Cecilia Obando, Maritza Aminta Díaz, Francisco Javier Santacruz, Nubia Mariana Obando, Diego María Pizo Ruiz, José Félix Torres Valencia, Orlando Edison Almario Bravo, Lorena Burbano Saboni, Javier Pérez Puerta, Fabián Gustavo López Granada, Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo, Carolina López Mosquera, Lorena Perafán Velasco, Amalfi Socorro Ordóñez Ñañez, Gladis Margoth Campo Vidal, María del Rosario Paredes Toro, Fredy Saúl Gutiérrez Hurtado, e Imer Oswaldo Rodríguez.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 2001 (radicación 15100); auto del 10 de agosto de 2006 (radicación 24934); auto del 8 de junio de 2007 (radicación 25838) y auto de 8 de mayo de 2008 (radicación 29168).
3 Folio 45 resolución de acusación.
4 Folio 1 c.o.5.
5 Folio 85 c.4