36302(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 36302  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado  Ponente:   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                       Aprobado Acta No. 225   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Aníbal  Idelfonso  Enríquez  contra la sentencia de diciembre 9 de 2010 por medio de la  cual  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Palmira confirmó la dictada por  el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle), en septiembre 21 de  2009  condenando al referido procesado a la pena principal de 9 meses y 18 días  de  prisión  y  multa equivalente a 6.93 salarios mínimos mensuales legales al  hallarlo   responsable  de  la  comisión  del  delito  de  lesiones  personales  culposas.   

ANTECEDENTES:  

Los hechos materia de este juicio -resumió el  ad  quem-  “tuvieron  su  acontecer  el  3 de abril de 2005, en la vía que de Florida conduce a Cali , en  el   cruce   del   Callejón   Calanda,   siendo   aproximadamente   las   19:10  horas, en donde colisionaron la motocicleta de placas  FSA-05A,  …  conducida  por  el  señor  Luis Pérez Castañeda y el vehículo  Mazda  de placas ITF-899… conducido por el señor Aníbal Idelfonso Enríquez,  resultando     seriamente     lesionado     el      conductor     de     la  motocicleta”.   

Por  los  mismos  la  Fiscalía adelantó la  correspondiente   investigación   vinculando  mediante  indagatoria  a  Aníbal  Idelfonso  Enríquez  para  calificar  el  mérito de aquélla en resolución de  enero 22 de 2007 acusando al procesado por el punible  de lesiones personales culposas.   

Adelantada seguidamente la etapa de la causa  se  profirieron  las  sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo  la   defensa  del  acusado  contra la del ad quem el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Sin  que  hubiere  sintetizado  la actuación  procesal,   sin   argumento  alguno  que  señale  la  procedencia  del  recurso  extraordinario,  más  allá de afirmar simplemente que se vulneraron principios  constitucionales  fundamentales y sin sustentar la razón por la cual la demanda  la  ha  formulado  al  amparo  de  la  Ley  906 de 2004 en un asunto que ha sido  tramitado  bajo  los  cauces  de  la  Ley 600 de 2000, el defensor del procesado  acusa  con  apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la citada Ley 906 la  sentencia  recurrida  de desconocer las reglas de apreciación de la prueba toda  vez  que  -dice- en dicha labor se incurrió en un falso raciocinio al que no se  habría  llegado  si  se hubieren advertido los axiomas de la sana crítica, las  leyes  de  la  ciencia,  las  máximas  de la experiencia o los principios de la  lógica.   

Es  que  -afirma  el demandante- el lesionado  asegura  que la motocicleta fue golpeada en su parte izquierda, luego si eso fue  cierto  su vehículo habría quedado al extremo derecho de la carretera y en ese  mismo  lado  haría  sufrido  sus  lesiones  corporales,  pero  ocurrió todo lo  contrario  y  sin  embargo  el fallador al apreciar tanto el decir del lesionado  como los medios de prueba admite uno y otros.   

A  su  turno -añade- el condenado dice haber  visto  desde  unos  20  metros  cómo  el  motociclista invadió su carril y por  pretender  esquivarlo  fue que pasó a la calzada que no le correspondía, luego  es  lógico  pensar  que  si  el automóvil quedó entre el bus y la motocicleta  ésta  fue  rozada  en  la  parte  de  atrás  por el lado derecho. “Esto     es     lo     lógico,     esto     lo     indica    la  experiencia”.   

Pidiendo  que  se haga una confrontación con  una  serie  de  pruebas  que  simplemente  relaciona y con las que obrando en el  expediente  resulten  concordantes, solicita se revoque la providencia recurrida  y en su lugar se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera  que el sistema penal acusatorio  previsto  en  la  Ley  906  de  2004,  dada  la  gradualidad  señalada  en este  ordenamiento,  fue  implementado en el circuito de Palmira -donde este asunto se  tramitó-  a  partir  del  1º de enero de 2006, la investigación y juzgamiento  por  el  punible  de  lesiones  personales culposas imputado a Aníbal Idelfonso  Enríquez   se  adelantaron de conformidad con la Ley 600 de 2000, luego en  la  postulación del recurso extraordinario concernía al demandante sujetarse a  ésta  y  no  a  la  Ley  906, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala tiene  decantado  que en ese respecto no existe una situación favorable que permita la  aplicación del nuevo régimen.   

En ese orden y toda vez que el fallo recurrido  fue  proferido  por  un  juzgado  penal  del  circuito, incuestionable es que el  recurso  extraordinario  procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas  las   condiciones  previstas  en  la  Ley  600,  artículo  205,  tal  forma  de  impugnación  se  hace factible en materia penal cuando se proponga en relación  con  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  jueces  diferentes a los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  o al Tribunal Penal Militar o por punibles  cuyo máximo de pena privativa de libertad no exceda de ocho años.   

Empero la propia ley condiciona la viabilidad  de  la  casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda  a  que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía de los derechos fundamentales, de modo que concernía en este caso  al  demandante  exponer  de  modo  serio,  claro y preciso la argumentación que  dinamice  la  discrecionalidad  de  la  Sala  en alguno de esos propósitos o en  ambos.   

En este evento desconoció el libelista dichos  elementos  de procedencia del recurso, de forma que sin expresión alguna de sus  fines  y  más  allá de la simple y tangencial afirmación de que se vulneraron  principios  constitucionales  fundamentales,  omitió  dentro  de  su  lacónico  discurso  la  exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de  que  la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos,  esto   es   para  desarrollar  la  jurisprudencia  o  para  garantizar  derechos  fundamentales,  por  ello  no  otra decisión atañe a la Corporación que la de  inadmitir  el  libelo así formulado, máxime que, de otro lado, éste carece de  las exigencias formales y técnicas que lo hagan viable.   

Así,  además  de  que omitió el demandante  sintetizar  la  actuación  procesal  y  las  normas  sustanciales que considera  indirectamente  infringidas  por  el  error  de  hecho  que por falso raciocinio  denuncia,  la  exposición de éste en manera alguna se aviene a las condiciones  de  técnica  que  permitan  su  análisis,  como que no se precisó sobre cuál  medio  de  convicción  recayó  el  equívoco alegado, sin que pueda entenderse  suplida  tal  deficiencia por su petición de que se haga una confrontación con  la  serie  de  pruebas  que  relaciona  o con las que se encuentren concordantes  -olvidando   de   paso  el  carácter  rogado  y  limitado  de  la  impugnación  extraordinaria-  y  aunque  se  asevere  la  infracción a las reglas de la sana  crítica,  a  las  leyes de la ciencia, a las máximas de la experiencia o a los  axiomas  de  la  lógica,  lo evidente es que no se precisa cuál de todos ellos  fue   el   vulnerado   y   consecuentemente   cuál  sería  el  que  se  debió  aplicar.   

Y  como no se aprecia la existencia de algún  motivo  que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre del procesado Aníbal Idelfonso Enríquez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al juzgado de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                         JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                      JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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